CODIGO DE COMERCIO DE PUERTO RICO
DE 1932
Art. 1. Quiénes son comerciantes. (10 L.P.R.A. sec. 1001 )
Son
comerciantes, para los efectos de este Código:
(1) Los
que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él
habitualmente, en nombre propio.
(2) Las
compañías, corporaciones y asociaciones mercantiles o industriales, que se
constituyeren con arreglo a este Código o a leyes especiales, y las
corporaciones y compañías que se hayan organizado en el extranjero, también
para fines mercantiles e industriales, y que estén debidamente autorizadas para
hacer negocios en Puerto Rico.
Art. 2. Disposiciones por que se rigen los actos de comercio; actos de comercio, definición. (10 L.P.R.A. sec. 1002 )
Los
actos de comercio, sean o no comerciantes los que los ejecuten, y estén o no
especificados en este Código, se regirán por las disposiciones contenidas en
él; y en su defecto, por los usos del comercio observados generalmente en cada
plaza, y a falta de ambas reglas, por las del derecho común.
Serán
reputados actos de comercio los comprendidos en este Código, y cualesquiera
otros de naturaleza análoga.
Art. 3. Rótulos en los establecimientos; qué deben contener; presunción del ejercicio habitual del comercio. (10 L.P.R.A. sec. 1003 )
Antes
de dar comienzo a sus operaciones, los comerciantes e industriales individuales
y las sociedades, deberán exponer en el exterior de sus establecimientos y
sucursales rótulos en castellano o inglés, conteniendo los nombres, apellidos y
domicilio del comerciante o industrial, o de la sociedad y su gestor o gestores
según fuere el caso. Las letras de estos rótulos tendrán un tamaño no menor de
seis pulgadas de largo y de una de ancho.
Existirá
la presunción legal del ejercicio habitual del comercio, desde que la persona o
sociedad que se proponga ejercerlo anunciare por medio de dichos rótulos, o por
circulares, periódicos, o de otro modo cualquiera, un establecimiento que tenga
por objeto alguna operación mercantil o industrial.
Art. 4. Personas capacitadas para el ejercicio habitual del comercio. (10 L.P.R.A. sec. 1004 )
Tendrán
capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio las personas que reúnan
las condiciones siguientes:
(1)
Haber cumplido la mayoría de edad.
(2)
Tener la libre disposición de sus bienes.
También
podrán ejercer el comercio los menores de edad, emancipados por concesión
judicial.
(Enmendada
en el 1979, ley 103)
Art. 5. Continuación del comercio ejercido por los padres. (10 L.P.R.A. sec. 1005 )
Los
menores de edad y los incapacitados podrán continuar, por medio de sus
guardadores, el comercio que hubieren ejercido sus padres o sus causantes. Si
los guardadores carecieren de capacidad legal para comerciar, o tuvieren alguna
incompatibilidad, estarán obligados a nombrar uno o más factores que reúnan las
condiciones legales, quienes les suplirán en el ejercicio del comercio.
(
Enmendada en el 1979, ley 103)
Art. 6. Derogado. Ley Núm. 129 del 17 de
Julio de 1998. (10 L.P.R.A. sec.
1006 )
Art. 7. Personas que no podrán ejercer el comercio. (10 L.P.R.A. sec. 1007 )
No
podrán ejercer el comercio ni tener cargo ni intervención directa
administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales:
(1) Los
sentenciados a pena de interdicción civil, mientras no hayan cumplido sus
condenas o sido amnistiados o indultados.
(2) Los
declarados en quiebra, mientras no hayan obtenido rehabilitación, o estén
autorizados en virtud de un convenio aceptado en junta general de acreedores y
aprobado por la autoridad judicial, para continuar al frente de su
establecimiento, entendiéndose en tal caso limitada la habilitación a lo
expresado en el convenio.
(3) Los
que, por leyes o disposiciones especiales, no puedan comerciar.
Art. 9. Leyes que rigen para el comercio por corporaciones y compañías extranjeras. (10 L.P.R.A. sec. 1008 )
Las
corporaciones, asociaciones y compañías constituidas en el extranjero podrán
ejercer el comercio en Puerto Rico con sujeción a las leyes de su país, en lo
que se refiere a su capacidad para contratar; y a las disposiciones de este
Código y demás leyes vigentes en el Estado Libre Asociado, en todo cuanto
concierne a la creación de sus establecimientos dentro del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, a sus operaciones mercantiles y a la jurisdicción de
los tribunales correspondientes del país.
(
Enmendada en el 1952, Const., Art. I, sec. 1, )
REGISTRO
MERCANTIL
Art. 10 Libros e inscripciones. (10 L.P.R.A. sec. 1031 )
Se
establece un registro mercantil en cada uno de los registros de la propiedad
existentes en Puerto Rico, a cargo de los respectivos registradores de la
propiedad, y cada registro mercantil comprenderá los pueblos de la demarcación
territorial fijada al registro de la propiedad respectivo.
En el
anterior distrito judicial de San Juan, el registro mercantil estará adscrito a
la sección segunda del registro de la propiedad.
El
registro mercantil constará de los libros independientes en los que se inscribirán:
(1) Los
comerciantes individuales.
(2) Las
sociedades y compañías constituidas con arreglo a las disposiciones de este
Código.
Cada
vez que se desee inscribir en los registros mercantiles de nueva creación, la
prórroga, modificación, poderes, cesiones o disolución de cualquier sociedad
mercantil ya inscrita en los registros anteriores, se trasladarán al nuevo
registro las inscripciones vigentes mediante certificación en relación,
expedida de oficio por el registrador correspondiente, a instancia de parte
interesada.
Todos
los comerciantes individuales y las sociedades o compañías mencionadas
anteriormente, se inscribirán en el registro mercantil a que corresponda el
municipio de su domicilio.
(
Enmendada en el 1952, ley 11)
Art. 11. Cuándo la inscripción es potestativa u obligatoria. (10 L.P.R.A. sec. 1032 )
La
inscripción en el registro mercantil será potestativa para los comerciantes
individuales y obligatoria para las sociedades o compañías que se constituyan
con arreglo a este Código.
Art. 12. Efectos respecto a comerciantes no matriculados. (10 L.P.R.A. sec. 1033 )
El
comerciante no matriculado no podrá pedir la inscripción de ningún documento en
el registro mercantil ni aprovecharse de sus efectos legales.
Art. 13. Modo de llevar los libros. (10 L.P.R.A. sec. 1034 )
El
registrador llevará los libros necesarios para la inscripción, sellados,
foliados y con nota expresiva, en el primer folio, de los que cada libro
contenga, firmada por el juez de distrito.
Donde
hubiere varios jueces de distrito podrá firmar la nota cualquiera de
ellos.
(
Enmendada en el 1952, ley 11)
Art. 14. Orden en que se matricularán los comerciantes. (10 L.P.R.A. sec. 1035 )
El
registrador anotará por orden cronológico en la matrícula e índice general todos
los comerciantes y compañías que se matriculen, dando a cada hoja el número
correlativo que le corresponda.
Art. 15. Circunstancias que se anotarán en la hoja de inscripción. (10 L.P.R.A. sec. 1037 )
En la
hoja de inscripción de cada comerciante o compañía se anotarán:
(1) Su
nombre o razón social.
(2) La
clase de comercio u operaciones a que se dedique.
(3) La
fecha en que deba comenzar o haya comenzado sus operaciones.
(4) El
domicilio, con especificación de las sucursales que hubiere establecido, sin
perjuicio de inscribir las sucursales en el registro del distrito en que estén
domiciliadas.
(5) Las
escrituras de constitución de sociedad mercantil, cualesquiera que sean objeto
o denominación; así como las de modificación, rescisión o disolución de las
mismas sociedades.
(6) Los
poderes generales y la revocación de los mismos, si la hubiere, dados a los
gerentes, factores, dependientes y cualesquiera otros mandatarios.
(7) Las
capitulaciones matrimoniales.
(8) Las
emisiones de cédulas y obligaciones de comerciantes individuales o compañías
mercantiles e industriales, y las emisiones de acciones de socios
comanditarios, expresando la serie y número de los títulos de cada emisión, su
interés de amortización, la cantidad total de la emisión, y los bienes, obras,
derechos o hipotecas, cuando los hubiere, que se afecten a su pago.
Las
compañías extranjeras, mercantiles o industriales, colectivas o en comandita
que quieran establecerse o crear sucursales en Puerto Rico, presentarán y
anotarán en el registro, además de los documentos que se fijan para las de
Puerto Rico, un certificado expedido por el cónsul de los Estados Unidos de
estar constituidas y autorizadas con arreglo a las leyes del país respectivo.
Si se tratare de compañías mercantiles o industriales (partnerships)
constituidas en algún estado de los Estados Unidos, dicho certificado lo
expedirá el Secretario de Estado de dicho estado.
(
Enmendada en el 1998, ley 129)
Art. 16. Documentos en virtud de los cuales se hará la inscripción. (10 L.P.R.A. sec. 1037 )
La
inscripción se verificará, por regla general, en virtud de copias notariales de
los documentos que presente el interesado.
La
inscripción de las obligaciones o documentos nominativos y al portador, que no
lleven consigo hipotecas de bienes inmuebles, se hará en vista del certificado
del acta en que conste el acuerdo de quién o quiénes hicieren la emisión, y las
condiciones, requisitos y garantías de la misma.
Cuando
estas garantías consistan en hipotecas de inmuebles, se presentará, para la
anotación en el registro mercantil, la escritura correspondiente, después de su
inscripción en el de la propiedad.
Art. 17. Efecto de las escrituras de sociedad no registradas. (10 L.P.R.A. sec. 1038 )
Las
escrituras de sociedad no registradas surtirán efecto entre los socios que las
otorguen; pero no perjudicarán a tercera persona, quien, sin embargo, podrá
utilizarlas en lo favorable.
Art. 18. Inscripción del aumento o disminución del capital. (10 L.P.R.A. sec. 1039 )
Se inscribirán
también en el registro todos los acuerdos o actos que produzcan aumento o
disminución del capital de las compañías mercantiles, cualquiera que sea su
denominación, y los que modifiquen o alteren las condiciones de los documentos
inscriptos.
La
omisión de este requisito producirá los efectos expresados en la sección
anterior.
Art. 19. Fecha en que los documentos inscritos producen efecto en perjuicio de tercero. (10 L.P.R.A. sec. 1040 )
Los
documentos inscritos sólo producirán efecto legal en perjuicio de tercero desde
la fecha de su inscripción, sin que puedan invalidarlos otros, anteriores o
posteriores, no registrados.
Arts. 20 y 21 Derogados. Ley Núm. 129 del 17 de Julio de 1998. (10 L.P.R.A. secs. 1041 y 1042)
Art. 22. Efecto de los poderes no registrados. (10 L.P.R.A. sec. 1043 )
Los
poderes no registrados producirán acción entre el mandante y el mandatorio;
pero no podrán utilizarse en perjuicio de tercero, quien, sin embargo, podrá
fundarse en ellos en cuanto le fueren favorables.
Art. 23. Publicidad. (10 L.P.R.A. sec. 1044 )
El
registro mercantil será público. El registrador facilitará a los que las pidan
las noticias referentes a lo que aparezca en la hoja de inscripción de cada comerciante
o compañía. Asimismo, expedirá testimonio literal de todo o parte de la
mencionada hoja, a quien lo pida en solicitud firmada.
Art. 24. Cotización de efectos, estará bajo la custodia del registrador. (10 L.P.R.A. sec. 1045 )
El
registrador mercantil tendrá bajo su custodia, donde hubiere bolsa, ejemplares
de la cotización diaria de los efectos que se negocien y de los cambios que se
contraten en ella.
Estos
ejemplares servirán de matriz para todos los casos de averiguación y
comprobación de cambios y cotizaciones en fechas determinadas.
Art. 25. Recaudación de derechos; intervención del Secretario de Justicia. (10 L.P.R.A. sec. 1046)
El
registrador de la propiedad tendrá a su cargo la recaudación de derechos por
las operaciones que en el registro mercantil haga, con sujeción a las
disposiciones de esta sección. Por llevar el registro mercantil dichos
registradores de la propiedad no tendrán otra remuneración que los sueldos
asignádosles como tales registradores. El registro mercantil estará bajo la
jurisdicción del Departamento de Justicia, y el Secretario de Justicia proveerá
a cada registro de los libros y el material necesarios.
En el
registro mercantil se cobrarán los siguientes derechos:
(1) Por
la primera inscripción de un comerciante o compañía mercantil, o de la emisión
de valores de cualquier clase, se devengarán: por cada mil dólares o fracción
de mil dólares del capital social o del valor de la emisión, un dólar hasta la
cantidad de diez mil dólares, inclusive, y por cada mil dólares o fracción de
mil dólares, en exceso de diez mil dólares, cincuenta centavos.
(2) Por
cada inscripción variando alguna circunstancia relacionada en la primera
inscripción, la décima parte del derecho fijado en el inciso (1) de esta
sección.
(3) Por
la cancelación de la primera inscripción, la quinta parte del derecho señalado
en el inciso (1).
(4) Por
la anotación de poderes, sustitución o renovación de los mismos, la décima
parte del derecho que se establece en el inciso (1).
(5) Por
otra inscripción no comprendida en los incisos anteriores, dos dólares.
(6) Por
cada nota que se ponga en los libros, cincuenta centavos.
(7) Por
trasladar una inscripción de un registro a otro, un dólar.
Las sumas
que se recauden se pagarán en sellos de rentas internas, que serán fijados al
lado o debajo de la nota puesta por el registrador al pie de cada documento, y
cancelados por el registrador. El registrador formará mensualmente estados
jurados, en triplicado, que contendrán el número y calidad de los sellos
cancelados en relación con el registro mercantil, en concepto por el cual se
pagaren, el nombre de la persona o sociedad en cuyo favor se hizo la
inscripción, la fecha del pago, el nombre de la persona que lo hubiere
verificado, y el número del arancel de acuerdo con el cual se haya hecho el
cobro. De dichos estados, uno se remitirá al Secretario de Hacienda, quedándose
el registrador con las copias para el archivo de su oficina.
(Enmendada
en el 1952, leyes 6 y 10)
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