Ley Núm. 125 de 8 de Junio de 1973, según enmendada.
Los siguientes términos o frases, según se usan en las secciones que siguen, tendrán los significados que a continuación se expresan:
(a) Diseñador-Decorador de Interiores. Significa aquel profesional capacitado por su educación, experiencia y destrezas y reconocida habilidad que lo cualifican para identificar, analizar y resolver de forma creativa los problemas que conciernen a la calidad, función y belleza de los ambientes interiores. Desarrolla también, servicios en relación a esos espacios interiores que incluyen: análisis del diseño, planificación del espacio y la supervisión del trabajo a realizarse, utilizando sus conocimientos sobre reglamentos de construcción, especificaciones de equipo, adquisición e instalación de materiales y mobiliario. Este desarrolla y presenta los dibujos, especificaciones y los documentos necesarios para el buen diseño y planificación de los espacios interiores. Además crea ambientes mediante el uso de los elementos visuales como: línea, forma, color, textura, iluminación y accesorios.
(b) Junta. Significa la Junta Examinadora de Diseñadores-Decoradores de Interiores.
(c) Colegio. Significa Colegio de Diseñadores-Decoradores de Interiores de Puerto Rico, creado por las [20 LPRA secs. 2245 et seq.] de este título
(Junio 8, 1973, Núm. 125, sec. 1; Enmendada en el 1995, Núm. 243; 1998, Núm. 231, efectiva seis (6) meses de su aprobación.)
Se le otorgará una licencia de diseñador-Decorador de Interiores a todas las personas que posean una Licencia de Decorador o Diseñador de Interiores en Puerto Rico inmediatamente que entre en vigor esta ley.
A partir de un (1) año contado desde la fecha en que entre en vigor esta ley, ninguna persona podrá ejercer, ni ofrecerse para ejercer como Diseñador-Decorador de Interiores en Puerto Rico, a menos que posea una licencia de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
A partir de un (1) año contado desde la fecha en que entre en vigor esta ley, ninguna persona podrá ejercer, ni ofrecerse para ejercer como diseñador-decorador de interiores en Puerto Rico, a menos que posea una licencia de acuerdo con las disposiciones de este subcapítulo.
(Junio 8, 1973, Núm. 125, sec. 2; Enmendada en el 1995, Núm. 243; 1998, Núm. 231, efectiva seis (6) meses de su aprobación.)
Se crea una Junta Examinadora de Diseñadores-Decoradores de Interiores adscrita a la División de Juntas Examinadoras del Departamento de Estado, compuesta de cinco (5) miembros. Además de las otras calificaciones establecidas por la seccion 5 de esta ley, cada miembro de la Junta deberá gozar de buena reputación, poseer diploma de Diseñador o Decorador de Interiores y ejercer la profesión en Puerto Rico. Ninguno de los miembros de la Junta podrá, a través de su posición, interferir con la actividad reglamentada que en forma alguna monopolice directa o indirectamente las actividades de la profesión.
Los miembros de la Junta serán nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Los miembros de la Junta serán nombrados inicialmente en la siguiente forma: un (1) miembro por el término de un (1) año; dos (2) por el término de dos (2) años; uno (1) por el término de tres (3) años, y uno (1) por el término de cuatro (4) años. Al vencer estos términos iniciales, se harán nombramientos por términos de cuatro (4) años.
Ningún miembro de la Junta podrá ser nombrado por más de dos (2) términos consecutivos.
El Gobernador designará el Presidente de la Junta. Los miembros de la Junta permanecerán en sus puestos hasta que sus sucesores hayan sido nombrados y hayan tomado posesión de sus cargos.
Los nombramientos para cubrir las vacantes que surjan por otras razones que no sean la expiración del término establecido por ley serán hasta la expiración del término vacante.
Tres (3) miembros de la Junta constituirán quórum y las decisiones se tomarán por la mayoría de los miembros que constituyan quórum en la Junta. El Presidente firmará todo documento oficial emanado de la Junta Examinadora. La Junta se reunirá cuantas veces sea necesario para llevar a cabo sus funciones, previa convocatoria del Presidente.
La Junta tendrá un sello oficial. Cada miembro de la Junta, incluso los empleados o funcionarios públicos, recibirá una dieta de cincuenta (50) dólares por cada día o porción del mismo en que asistan a reuniones o sesiones de la Junta, así como el reembolso de los gastos por concepto de viaje, de acuerdo con la reglamentación del Departamento de Hacienda que le sea aplicable. A partir del 1 de enero de 1997, los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta.
El pago por concepto de dietas y millaje a que tiene derecho cada miembro de la Junta será hasta un máximo de doce (12) reuniones por año.
El Gobernador de Puerto Rico podrá destituir a un miembro de la Junta previa notificación y audiencia por falta de ética profesional, por violaciones a este subcapítulo, por conducta inmoral, por negligencia, ineficiencia o incompetencia en el cumplimiento de sus cargos o por convicción por delito que envuelva depravación moral o por cualquier otra causa fundada y justificada.
(Junio 8, 1973, Núm. 125, sec. 3; Enmendada en el 1983, Núm. 12; 1995, Núm. 243; Julio 30, 2016, Núm. 94, art. 15, enmienda la primera oración)
Serán facultades y deberes de la Junta:
(a) Evaluar todas las solicitudes de licencia y solicitudes de renovación de licencia recibidas para el ejercicio de la profesión de Diseñador-Decorador de Interiores.
(b) Ofrecer examen por lo menos dos (2) veces al año.
(c) Autorizar en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, mediante otorgamiento de licencia y de acuerdo con las disposiciones de esta ley, la práctica de la profesión de Diseñador-Decorador de Interiores.
(d) Adoptar las normas y las reglas que sean necesarias para el fiel cumplimiento de esta ley, de sus deberes y sus funciones, siempre que las mismas no sean contrarias al orden público y a la ley, sean adoptadas luego de celebrarse vistas públicas y promulgadas a tenor con las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, [3 LPRA secs. 2101 et seq.].
(e) Mantener un registro oficial de todos y cada uno de los diseñadores-Decoradores de Interiores que estén debidamente licenciados por ley, con sus nombres y direcciones y enviar copia de esta lista al Colegio. La Junta deberá remitir subsiguientemente, cada (6) seis meses al Colegio una lista suplementaria de todas las personas que sean posteriormente licenciados, para que el Colegio proceda a tenor con las disposiciones de las [20 LPRA secs. 2245 et seq.] de este título
(f) Adoptar las reglas y reglamentos necesarios en relación con el requisito de educación continuada; Disponiéndose, que todo curso de educación continuada que se requiera será ofrecido por el Colegio y otras instituciones independientes del Colegio, a fin de asegurar que el Colegiado tenga diversas opciones para cumplir con los requisitos de educación continuada que mediante esta ley se requieren. Dichos reglamentos expondrán el contenido, duración y organización de los cursos de educación continuada. Dichos cursos tendrán una duración de por lo menos 15 horas al año.
Al emitir las reglas y reglamentos deberán tomarse en consideración, entre otros, los siguientes criterios:
(1) Las guías y pronunciamientos del Colegio y de otras instituciones o asociaciones profesionales de Diseñadores-Decoradores de Interiores de reconocidos méritos.
(2) La accesibilidad que pudieran tener los diseñadores de interiores a los medios de educación continuada requerida.
(3) El tipo de evidencia requerida para cumplir con este requisito según el Reglamento de Educación Continuada que establece la Junta.
La Junta podrá, con sujeción al Reglamento que a estos efectos adopten, delegar en el Colegio las funciones relacionadas con la administración del Programa de Educación Continua.
(Junio 8, 1973, Núm. 125, sec. 4; Enmendada en el 1995, Núm. 243; 1998, Núm. 231, efectiva seis (6) meses de su aprobación.)
Todo Diseñador-Decorador de Interiores que interese se le conceda una licencia como tal para ejercer su profesión en Puerto Rico deberá llenar el formulario que a tales fines le proveerá la Junta.
Todo Diseñador-Decorador de Interiores que sea candidato a licencia deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(1) Tener dieciocho (18) años de edad o más.
(2) Ser residente bona fide de Puerto Rico.
(3) Gozar de buena conducta y reputación moral en la comunidad.
(4) (a) Haber aprobado el cuarto año de escuela superior.
(b) Haber aprobado veinticuatro (24) créditos universitarios en inglés, español, matemáticas, humanidades, filosofía, psicología o sociología en una escuela o institución reconocida por el Consejo de Educación Superior.
(c) Haber aprobado sesenta (60) créditos en estudios especializados en diseño y decoración de interiores en una institución reconocida por el Consejo de Educación Superior o el Consejo General de Educación de Puerto Rico.
(d) El Consejo de Educación Superior o el Consejo General de Educación de Puerto Rico establecerán las normas y reglamentos para la acreditación de las escuelas de diseño de interiores. El director de una escuela de diseño de interiores deberá poseer un Bachillerato en Educación de una universidad reconocida o Bachillerato en Diseño de Interiores, además de haber aprobado los estudios correspondientes conducentes a la obtención de un título de Diseñador-Decorador de Interiores, tener su licencia de Diseñador-Decorador de Interiores. Los profesores de las escuelas de diseño deberán tener un Bachillerato de una universidad reconocida.
(5) Aprobar el examen de Diseñador-Decorador de Interiores ofrecido por la Junta Examinadora, en caso que ello sea necesario conforme a las disposiciones de esta ley.
(6) Pagar los derechos correspondientes.
(Junio 8, 1973, Núm. 125, sec. 5; Enmendada en el 1975, Núm. 88; 1995, Núm. 243; 1998, Núm. 231, efectiva seis (6) meses de su aprobación.)
La Junta será responsable de que la oportunidad de examen se ofrezca por lo menos dos (2) veces al año en las fechas más convenientes y tendrá discreción para celebrar un mayor número de exámenes si lo estima necesario y para fijar la fecha y el lugar donde se celebrarán dichos exámenes.
La fecha de la celebración de los exámenes se publicará dos (2) veces con treinta (30) días de antelación en anuncio prominente en dos (2) periódicos de circulación general.
El examen deberá cubrir todas las materias propias en la profesión de Diseñador-Decorador de Interiores al momento de administrarse dicho examen.
La Junta Examinadora queda autorizada para establecer, mediante las condiciones y requisitos que juzgue necesarios, relaciones de reciprocidad de dispensa de examen directamente con los organismos correspondientes de los estados de Estados Unidos.
(Junio 8, 1973, Núm. 125, sec. 6; Enmendada en el 1995, Núm. 243)
La Junta concederá una licencia a todo Diseñador-Decorador de Interiores que apruebe el examen y que llene los demás requisitos de ley.
(Junio 8, 1973, Núm. 125, sec. 7.)
Será deber de todo Diseñador-Decorador al cual la Junta previamente le haya otorgado una licencia renovarla cada tres (3) años en o antes del día primero de junio. El candidato llenará la solicitud de renovación provista por la Junta y la devolverá con los derechos que por reglamento se dispongan, no más tarde del treinta (30) de junio del año en que debe renovarse la licencia. Después de verificar la información, la Junta Examinadora extenderá una nueva licencia que facultará al solicitante a ejercer por los tres (3) años subsiguientes.
(Junio 8, 1973, Núm. 125; Adicionada como sec. 8 en el 1995, Núm. 243; enmendada en el 1998, Núm. 231, efectiva seis (6) meses de su aprobación.)
(a) La Junta podrá denegar una licencia, previa notificación y audiencia, a cualquier persona que:
(1) Trate de obtener una licencia mediante fraude y engaño.
(2) No reúna los requisitos para obtener licencia establecidos por esta ley.
(3) Fuera declarado incurso por un tribunal competente de negligencia crasa, incompetencia, o incurrir en conducta reprochable en el ejercicio de la profesión, en cuyo caso la Junta tendrá como opción la suspensión temporal de la licencia al colegiado.
(4) Que incurriera en fraude o engaño en el ejercicio de la profesión o convicción por delito grave o menos grave que implique depravación moral.
(5) Ayude, emplee, aconseje o incite o de alguna otra manera facilite la práctica de la profesión a cualquier persona que no esté autorizada de acuerdo a esta ley a ejercer en Puerto Rico.
(6) Hacer uso de su licencia para practicar la profesión en Puerto Rico durante el tiempo en que dicha licencia está cancelada o suspendida, o durante el término en que el licenciado haya quedado suspendido de la práctica en virtud de lo establecido en las [20 LPRA secs. 2245 a 2255] de esta ley o cualquier otra Ley.
(7) Ser encontrado incurso en violación de los Cánones de Etica Profesional del Colegio o en violación a la ley bajo la cual fue creada dicha institución.
(8) Haya sido declarado convicto por un tribunal competente por el uso de drogas ilegales, licores y otras substancias legalmente prohibidas; Disponiéndose, que la misma pueda otorgarse tan pronto esa persona pruebe estar capacitada.
(9) En caso de que se determine la denegación, suspensión o revocación de la licencia toda parte afectada por dicha determinación tendrá derecho a agotar los remedios conforme se disponen en las [3 LPRA secs. 2101 et seq.].
(b) La Junta dará audiencia a la persona perjudicada para que muestre causa por qué no debe suspendérsele o revocársele la licencia en los siguientes casos:
(1) Haya sido declarado incapacitado mentalmente por tribunal competente; Disponiéndose, que la misma puede restituirse tan pronto la persona sea declarada nuevamente capacitada.
(2) Se dedique al uso habitual de drogas o debidas alcohólicas; Disponiéndose, que la misma puede restituirse tan pronto esta persona pruebe estar capacitada.
(3) Haya sido convicto de delito grave o menos grave que implique depravación moral.
(4) Haya incurrido, a juicio de la Junta, en negligencia crasa en la práctica como Diseñador-Decorador de Interiores.
(5) Haya obtenido una licencia mediante fraude o engaño.
(6) Haya dejado de cumplir con los requisitos de educación continuada adoptados en virtud de esta ley.
(7) Haya dejado de pagar la cuota anual del Colegio que establece la [20 LPRA sec. 2252] de este título.
(Junio 8, 1973, Núm. 125, sec. 9; Enmendada en el 1995, Núm. 243; 1998, Núm. 231, efectiva seis (6) meses de su aprobación.)
Los pagos que por diferentes conceptos se establecen en esta ley se harán por medio de comprobantes de pago de rentas internas.
Los derechos a pagarse serán los siguientes:
(1) Por solicitud de examen y licencia correspondiente: $25.00.
(2) Por solicitud de reexamen y licencia correspondiente: $15.00.
(3) Por solicitud de licencia sin examen: $10.00.
(4) Por renovación de licencia: $25.00.
(Junio 8, 1973, Núm. 125, sec. 10; Enmendada en el 1995, Núm. 243)
La Junta establecerá mediante reglamento los requisitos y mecanismos para la recertificación de los profesionales cada tres (3) años a base del cumplimiento de un programa de educación continuada que consistirá de cuarenta y cinco (45) horas crédito. Será el deber de todo Diseñador- Decorador de Interiores presentar ante la Junta la evidencia necesaria para probar el haber completado las horas crédito requeridos; Disponiéndose, que el incumplimiento de este requisito impedirá la renovación de la licencia conforme lo dispone la [20 LPRA sec. 2238a] de esta ley, a menos que se demuestre justa causa.
(Junio 8, 1973, Núm. 125; Adicionada como sec. 11 en el 1995, Núm. 243; 1998, Núm. 231, efectiva seis (6) meses de su aprobación.)
(a) Toda persona licenciada, que por razón de su retiro de la práctica de su profesión desee inactivar su licencia, pero desee permanecer disfrutando de los beneficios que le concede, dicha condición, incluyendo el de colegiación deberá presentar ante la Junta una solicitud jurada en la cual deberá acreditar su retiro de la práctica de su profesión y su deseo de permanecer en los registros de la Junta como Diseñador-Decorador Retirado. Previa verificación del contenido de esta solicitud la Junta procederá a inactivar la licencia y en su lugar procederá a inscribirlo en un Registro de Profesionales Retirados que se preparará a los efectos.
(b) La Junta deberá notificar al Colegio, dentro de un término no mayor de treinta (30) días, los profesionales a los cuales se les haya inactivado, suspendido o expulsado como miembro del Colegio, en virtud de las causas y mediante los procedimientos establecidos por el Colegio, se le suspenderá su licencia, según sea el caso mediante la certificación de tal hecho por el Colegio ante la Junta.
(c) Transcurrido el período de inactividad, el licenciado podrá solicitar la reactivación de su licencia mediante escrito al efecto, a radicarse ante la Junta.
(d) Será ilegal y constituirá causa suficiente para la cancelación de licencia que el titular de una licencia inactivo, practique la profesión durante el término de inactividad de la misma.
(e) Si la expulsión, suspensión o inactivación es por razón de falta de pago de la cuota anual, bastará una certificación oficial del Colegio, para que la Junta tome la acción que corresponda sin necesidad de seguir el procedimiento de vista que mas adelante se establece para los demás casos. En caso que el Colegio certifique oficialmente la rehabilitación del profesional de que se trate, y conforme a las leyes de colegiación aplicables, la Junta le reactivará inmediatamente su licencia mediante el procedimiento y pago de derecho que se disponga en el reglamento de la Junta.
(Junio 8, 1973, Núm. 125; Adicionada como sec. 12 en el 1998, Núm. 231, efectiva seis (6) meses de su aprobación.)
Toda persona a quien se le suspenda o revoque por la Junta una licencia, podrá recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de San Juan, en un procedimiento de revisión.
La parte recurrente deberá solicitar primero, dentro de un término de treinta (30) días después de haber sido notificado por la Junta de resolución en contra suya, la reconsideración de la resolución de la Junta. Una vez resuelta la reconsideración, si le fuere adversa, podrá recurrir al Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de San Juan, dentro de un término de treinta (30) días después de haber sido notificado.
(Junio 8, 1973, Núm. 125, sec. 11; Renumerada como sec. 12 en el 1995, Núm. 243; renumerada como sec. 13 en el 1998, Núm. 231, efectiva seis (6) meses de su aprobación.)
Cualquier persona a quien la Junta no le haya concedido una licencia para ejercer en Puerto Rico y que pretenda, se anunciare o se haga pasar en alguna forma como Diseñador-Decorador de Interiores, o que utilice palabras, letras, frases, abreviaturas o insignias indicando o implicando que es un Diseñador-Decorador de Interiores, o que anunciare practicar el Diseño y Decoración de Interiores, incurrirá en delito menos grave y será penalizada de acuerdo con la [20 LPRA sec. 2243] de esta ley.
Será igualmente ilegal para cualquier persona emplear, o en alguna forma, por sí o por medio de agentes, representantes o solicitadores de empleo, gestionar o patrocinar el empleo o servicios de otras personas para la práctica de la profesión aqu í reglamentada, a menos que éstas estén debidamente autorizadas bajo la presente ley y las leyes de colegiación aplicables para ejercer tal profesión. Esta disposición será de aplicabilidad tanto al principal como al agente, representante y solicitadores de empleo.
En todo anuncio, circular, aviso, carta o edicto que se fije o circule públicamente en el cual se soliciten los servicios de estos profesionales, se deberán expresar claramente los requisitos de licencia y colegiación.
No obstante, nada de lo contenido en esta Ley impedirá a las personas que presten servicios voluntarios en instituciones u organizaciones, proveer alguna clase de actividades manuales y recreativas, siempre que éstas no impliquen o sustituyan el ejercicio de Diseñador - Decorador de Interiores en Puerto Rico.
(Junio 8, 1973, Núm. 125, sec. 12; Renumerada como sec. 13 en el 1995, Núm. 243; renumerada como sec. 14 y enmendada en el 1998, Núm. 231, efectiva seis (6) meses de su aprobación.)
(a) Cualquier persona que incurra en una violación a alguna de las disposiciones de este subcapítulo incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, se le impondrá una multa no menor de cien (200) dólares o cárcel por un período no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal.
(b) En caso de reincidencia por el delito descrito en el inciso (a) de esta sección la multa no será menor de doscientos (200) dólares, ni mayor de quinientos (500) dólares, o con cárcel por un término no menor de dos (2) meses ni mayor de seis (6) meses o ambas penas, a discreción del tribunal.
(Junio 8, 1973, Núm. 125, sec. 13; Renumerada como sec. 14 en el 1995, Núm. 243; renumerada como sec. 15 en el 1998, Núm. 231, efectiva seis (6) meses de su aprobación.)
Se asigna al Departamento de Estado la cantidad de diez mil (20,000) dólares de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal para el funcionamiento de la Junta Examinadora de Decoradores y/o Diseñadores de Interiores.
(Junio 8, 1973, Núm. 125, sec. 16.)
Si cualquier sección o parte de esta ley fuere declarada inconstitucional o nula, todas las demás cláusulas y disposiciones de la misma permanecerán en vigor.
(Junio 8, 1973, Núm. 125, sec. 17.)
Toda ley o parte de esta ley que sea inconsistente con la presente o que pudiese de algún modo confligir con la misma, queda por ésta derogada.
(Junio 8, 1973, Núm. 125, sec. 18.)
Nota Importante:
1. El art. 12 de la ley 231 de 12 de Agosto de 1998, dispone: "Esta Ley comenzará a regir al momento de su aprobación para propósitos de aprobar los reglamentos necesarios para la implementación de la Ley y entrará en vigor en su totalidad a los seis (6) meses de su aprobación.”
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Revisada: 15 de octubre de 2018
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