SANCHEZ TORRES V.
HOSPITAL DR. PILA, 2002 TSPR 148
La controversia fue identificada por
el Tribunal Supremo en el
siguiente lenguage:
"Hoy nos corresponde resolver si la
notificación verbal, en corte
abierta, de una determinación interlocutoria del Tribunal
de Primera
Instancia, en un caso civil, es suficiente para activar el
plazo
dispuesto por ley para interponer una moción de
reconsideración ante
dicho foro o un recurso de certiorari ante el Tribunal de
Circuito de
Apelaciones." (énfasis nuestro)
La contestación, emitida mediante Opinión de la
Juez Naveira de
Rodón, es la siguiente:
"Resolvemos pues, que
una notificación verbal en corte abierta de
una determinación interlocutoria del Tribunal de Primera
Instancia en un
caso civil no constituye la notificación que se requiere
para activar el
plazo dispuesto por ley para interponer una moción de
reconsideración o
un recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito.
La notificación
que activa estos términos tiene que constar por escrito y
dicho escrito
tiene que ser notificado a las partes." (énfasis
nuestro)
El contexto de esta controversia fue que el
tribunal de instancia
denegó verbalmente una solicitrud de los demandantes para
que se les
permitiera anunciar nueva prueba pericial. Los
demandantes presentaron
moción de reconsideración. El tribunal de instancia
la denegó, pero
dicha denegatoria a la reconsideración fue notificada
por escrito y
archivada en autos. Fue de ese dictamen por escrito
que recurrieron al
tribunal apelativo. Dicho foro intermedio desestimó
porque entendió que
se debía contar el término desde la determinación verbal,
y la
reconsideración (presentada oportunamente) no intrerrumpió
porque fue
denegada de plano a tenor de la Regla 47. El Tribunal
Supremo revocó al indicar que sólo se podía recurrir del
dictamen escrito y notificado
donde se denegó la moción de reconsideración.
COMENTARIO:
En su análisis el Tribunal Supremo sugiere
bastante claro, al citar
la Regla 32(B) de las Reglas para la Administración del
Tribunal de
Primera Instancia, que si el dictamen (en este caso civil)
se hubiese
plasmado en una minuta y ésta se hubiese notificado, el término
comenzaba desde esa notificación. Eso también fue
implícitamente
reconocido en Zayas
v. Royal, 146 D.P.R. 694 (1998) (se acoge certiorari de
resolución notificada en minuta). Sobre eso últinmo,
y la norma equivalente en al área criminal, véase el
resumen y comentario del
redactor de este resumen publicados en www.lexjuris.com
en Pueblo v.
Olmeda, 2000 T.S.P.R. 153 y Pueblo
V. Rodríguez Ruiz, 2002 T.S.P.R. 81.
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