Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002
DTS 039 LOPEZ V. PORRATA DORIA 2002 TSPR039
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Ana Teresa López y Otros
Recurrida Demandantes
Reconvenidos
v.
Leonor Porrata Doria y Otros
Peticionaria Demandadas
Reconveniente
v.
Jessica Lugo Porrata Doria, et
al.
Demandantes contra Terceros
v.
Ricardo J. Calderón López y
Otros
Recurrida Terceros Demandados y
Demandantes contra Terceros
v.
Leonor Porrata Doria y Otros
Peticionaria Terceros Demandados
Certiorari
2002
TSPR 39
156 DPR
____
Número
del Caso: CC-2000-558
Fecha:
4/abril/2002
Tribunal
de Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional I
Juez
Ponente: Hon.
Yvonne Feliciano Acevedo
Abogado
de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Jorge Luis Guerrero Calderón
Abogado
de la Parte Recurida: Lcdo. Juan E. Alvarez Cobián
Materia: Daños y Perjuicios, Artículo 1803 del Código Civil, Responsabidad vicaria por las actuaciones de su hijo, Responsabilidad de los padres divorciados por actos de sus hijos.
ADVERTENCIA
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Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández
Denton
San Juan, Puerto Rico,
a 4 de abril de 2002.
El presente recurso requiere
que examinemos el ámbito de responsabilidad de los padres por los actos de sus
hijos cuando aquellos se encuentran separados por sentencia de divorcio y,
aunque ambos comparten la patria potestad, sólo uno de ellos tiene su custodia.
Por entender que en tales casos, en ausencia de prueba que demuestre que se
actuó como un buen padre de familia, responde de ordinario el padre custodio a
no ser que el hecho dañoso se cometa cuando el menor esté bajo la compañía del
otro padre, en virtud del derecho de visita, confirmamos.
I
El menor Rafael Lugo Porrata
Doria perdió la vida en un trágico accidente automovilístico mientras conducía
un vehículo de motor en la madrugada del 21 de agosto de 1993 por una de las
principales vías del país acompañado de un amigo, Ricardo Calderón López. Dicha
tragedia enlutó a una familia y ocasionó el conflicto que origina este recurso.
Ricardo Calderón López, también menor de edad y pasajero del referido vehículo,
resultó herido en dicho accidente. Al momento de los hechos Rafael Lugo, el
menor que conducía, tenía 20 años de edad y residía con su madre, Leonor
Porrata Doria, quien tenía su custodia ya que ésta y el padre del menor,
Justino Rafael Lugo, estaban divorciados. Sin embargo, la patria potestad era
compartida por ambos padres.
A
raíz de este accidente los padres del pasajero del vehículo, Ricardo Calderón
López, instaron acción judicial contra la madre del menor que perdió la vida en
el accidente para reclamar por las lesiones que su hijo sufrió. Así, demandaron
en daños y perjuicios a la madre que perdió al menor que conducía el vehículo,
Leonor Porrata Doria, alegando que, a tenor con el Artículo 1803 del Código
Civil, era responsable vicariamente por las actuaciones de su hijo, quien
alegadamente conducía en estado de embriaguez. Luego de varios incidentes
procesales y la interposición de varias reclamaciones entre las partes, Leonor
Porrata Doria presentó moción de sentencia sumaria en la cual adujo que
procedía la desestimación de la demanda por no haberse demandado al padre del
menor, ex esposo de ésta. Según sostuvo, procedía demandar inicialmente a éste
pues, por virtud del Artículo 1803 del Código Civil, es el padre quien tiene el
primer orden de responsabilidad. Además, arguyó que el padre respondía en tanto
ostentaba la patria potestad compartida sobre el menor.
Tras
examinar la referida moción, el Tribunal de Primera Instancia la denegó
arguyendo que a tenor con la realidad social actual, (en la cual un sinnúmero
de madres son jefes de familia), resulta improcedente interpretar el Artículo
1803 para establecer que es el padre quien responde en primer orden. Además,
dicho foro concluyó que procedía incoar la acción en contra de la madre, Leonor
Porrata Doria, pues el menor vivía bajo su custodia y compañía y la
responsabilidad que establece el referido artículo es por los actos de los
menores que viven en compañía de los padres.
Inconforme, Leonor Porrata Doria
acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones aduciendo que erró el foro de
instancia al no desestimar la demanda. Por su parte, el tribunal apelativo
denegó el remedio solicitado tras validar el razonamiento del foro recurrido y
señalar que la responsabilidad vicaria de los padres se encuentra limitada a
los actos de los hijos que vivan en su compañía. Por ello, dicho foro concluyó
que, en vista que el menor residía en compañía de la madre, no era necesario
demandar al padre pues ella era la responsable por sus actuaciones.
De este dictamen recurre Leonor
Porrata Doria ante nos reproduciendo, en esencia, los argumentos esbozados ante
los foros recurridos. Así, sostiene que procede desestimar la demanda en vista
que: (i) el Artículo 1803 fija al padre como primer responsable y; (ii) la
responsabilidad del padre surge por virtud de la patria potestad compartida que
ostenta sobre el menor. Luego de expedir el auto solicitado y examinar las
comparecencias de las partes, resolvemos.
II
El Artículo 1803 del Código
Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5142, dispone, en lo pertinente:
La obligación que impone el
artículo anterior [Artículo 1802] es exigible, no sólo por los actos u
omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe
responder.
El padre y por muerte o
incapacidad de éste, la madre, son responsables de los perjuicios causados por
los hijos menores de edad que viven en su compañía. [...]
La responsabilidad de que trata
este artículo cesará cuando las personas en ella mencionadas prueben que
emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
Cabe aclarar, de entrada, dos asuntos con
respecto al artículo que nos concierne. Primero, debemos determinar quienes son
los “sujetos responsables” conforme al citado precepto; esto es, si por los
actos de los hijos responden ambos padres o sólo uno de ellos. De otra parte,
es preciso examinar el ámbito de responsabilidad de los padres cuando estos se
encuentran separados por sentencia de divorcio y, aunque ambos comparten la
patria potestad sobre el menor, sólo uno de ellos tiene su custodia. Veamos.
Con respecto al primer asunto, la
doctrina ya precisaba que el referido artículo no limita la responsabilidad de
la madre sólo a aquellas situaciones de “muerte o incapacidad” del padre. Así,
Puig Peña aclaraba que existían
otros supuestos en los que una madre sería responsable por los actos de los
hijos.[1]
De esta manera señalaba que había que darle un significado amplio al
término “incapacidad”, comprensivo de todos aquellos supuestos en los que el
padre no pudiera proveer la guarda del menor.[2]
La situación quedó resuelta
definitivamente en España mediante legislación apoyada en la reforma del
régimen de la patria potestad.[3]
Así, el Artículo 1903 del Código Civil Español se enmendó para que leyese, en
lo pertinente: “Los padres son responsables de los daños causados por los hijos
que se encuentren bajo su guarda”. Como explica De Ángel Yágüez, al existir una
patria potestad conjunta, compartida por padre y madre, se comprende “la
corresponsabilidad de ambos progenitores por los daños causados por
los hijos sometidos a su guarda”.[4]
En nuestra jurisdicción la actual
redacción del Artículo 1803 obedeció a que bajo el estado de derecho anterior
la patria potestad correspondía en primer término al padre.[5]
Ahora bien, por virtud de la Ley Núm. 99 de 2 de junio de 1976, el Artículo 152
del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 591, se enmendó para que leyese, en lo
pertinente, de la siguiente forma: “La patria potestad sobre los hijos no
emancipados corresponde, a ambos padres conjuntamente[.]” A pesar de esto, el
Artículo 1803 no sufrió cambio alguno y continuó con su redacción original.
Surge, pues, la siguiente interrogante: ¿procede imponer
un primer orden de responsabilidad contra los padres y secundario contra las
madres? Entendemos que no.
A tenor con la reforma del
régimen de la patria potestad debe considerarse modificado el Artículo 1803
para hacer igualmente responsable a ambos padres por las actuaciones de sus
hijos en las circunstancias que este artículo establece.[6]
Igual conclusión se exige por virtud de nuestra Constitución en vista que la
misma proscribe este tipo de imposición de responsabilidad en atención
exclusiva al sexo de las personas.[7]
Así, procede aclarar que por virtud de los citados preceptos el Artículo 1803
debe ser leído para que sean ambos padres los responsables por las actuaciones
de sus hijos en las condiciones que este impone. Igualmente, cabe destacar que
esta responsabilidad será solidaria.[8]
De esta forma, la persona afectada por el acto dañoso podrá dirigir su acción
contra los dos (2) padres o contra cualquiera de ellos solidariamente.[9]
Ahora bien, el caso de autos plantea una
peculiaridad adicional que nunca antes habíamos atendido y que nos lleva a
discutir el segundo asunto previamente señalado; a saber, el ámbito de
responsabilidad de padres divorciados. Para esto es necesario que dilucidemos
el fundamento de la responsabilidad paterna con especial atención al rol que
desempeña la “convivencia” (esto es, la vida en compañía) al imponer
responsabilidad.
A
Santos Briz indica que el fundamento de
la responsabilidad impuesta por el artículo objeto de examen es la culpa in
vigilando en que incurren los padres.[10]
La doctrina tradicional explica que el Artículo 1803, en lo aquí pertinente,
formula una presunción iuris tantum de que por parte de los padres ha
existido culpa in vigilando; es decir, negligencia en el control del
comportamiento de los hijos.[11] De
esta manera, añade Santos Briz,[12]
la responsabilidad es por la acción u omisión propia de los padres pues se
establece por incumplimiento de los deberes que imponen las relaciones de
convivencia social de vigilar a las personas que están bajo la dependencia de
otras.
No obstante, cabe destacar que la
responsabilidad por hecho ajeno, anclada en el sistema subjetivista que sigue
el Código Civil, viene siendo revestida por la doctrina y la jurisprudencia
española de cierto matiz objetivista.[13]
A pesar de esto, nunca hemos caracterizado la referida responsabilidad como
objetiva. Así, siguiendo la doctrina tradicional, hemos señalado
que la
responsabilidad de los padres se basa en su propia culpa o negligencia y que la
causa de la obligación impuesta no es “la necesidad de que haya quien responda del
daño causado por el que no tiene personalidad ni garantías de solvencia para
responder por sí, sino el incumplimiento implícito o supuesto de los deberes de
precaución y de prudencia que imponen los vínculos civiles que unen al obligado
con las personas por quienes debe reparar el mal causado”. Laureano Pérez v.
Soto, 141 D.P.R. 77, 86-87 (1996), citando a Rogel Vide. A igual conclusión
llegamos en Cruz Rivera v. Rivera, 73 D.P.R. 682, 686 (1952), en donde
afirmamos que la “culpa o negligencia de los padres guarda relación con su
deber de ejercer vigilancia sobre los hijos menores de edad que vivan en su
compañía, de imponer la debida disciplina sobre sus hijos y de suministrarles
una educación y un ambiente adecuado”.
Claro está, los padres pueden rebatir la
presunción de culpa que contra ellos opera mediante prueba demostrativa de que
cumplieron con los deberes de vigilancia. Esto pues, como la
responsabilidad por hecho ajeno se funda en una presunción de culpa, que puede,
en ciertos casos, no corresponder con la realidad, el Código añade que la misma
cesa cuando las personas a quienes se le atribuye “prueben que emplearon toda
la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño”; Artículo
1803, último apartado.
José Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Foral, Tomo IV,
(1993), págs. 972-973. Por ello hemos señalado que la responsabilidad de los
padres, por las actuaciones de sus hijos menores de edad, no es absoluta y que
aquellos no son garantizadores sine qua non de las actuaciones de sus
hijos. Por supuesto, cada caso específico debe medirse por sus circunstancias
especiales, y los hechos de cada caso deben ser considerados a los fines de
determinar si hubo negligencia de parte de los padres; esto es, si las
actuaciones del hijo se deben al incumplimiento por el padre de su deber de
vigilancia, reprensión, disciplina y educación. Véase, Laureano Pérez v.
Soto, 141 D.P.R. 77, 87 (1996); Cruz Rivera v. Rivera, 73 D.P.R.
682, 689 (1952).
Así, la prueba liberatoria que deben
presentar los padres, para demostrar que han cumplido con sus deberes de
vigilancia, reprensión, disciplina y educación, dependerá de las circunstancias
del caso. Ahora bien, aunque dicha prueba no se evalúa a la luz de criterios
estrictos e inflexibles formulados a priori, hemos afirmado que los
“padres quedan libres desde que demuestran que un individuo normal hubiera
educado y vigilado a su hijo como ellos educaron y vigilaron al suyo”. Alvarez
Irizarry v. Irizarry Morales, 80 D.P.R. 63, 69 (1957).
Habiendo aclarado que el fundamento de la
responsabilidad objeto de estudio es la culpa in vigilando en que
incurren los padres y que la misma cesa cuando los padres la rebaten, resta
examinar aquella parte del Artículo 1803 que indica que los padres son
responsables de los perjuicios causados por los hijos menores de edad “que
viven en su compañía” para determinar si la “convivencia” con el menor es un
requisito para la imposición de responsabilidad.
B
Aunque la doctrina no se
encuentra unánime sobre el particular, un amplio sector de ésta estima que si
la responsabilidad de los padres está basada en la culpa in vigilando,
la “convivencia” es indispensable.[14] Esto pues, como explica
Diez-Picazo, “el padre que no viva con su hijo no lo puede guardar”.[15] En la medida que el
fundamento de la responsabilidad sea la culpa in vigilando de los
propios padres, lógico será, como requisito para fijar responsabilidad,
establecer la posibilidad de ejercitar este deber exigiendo la convivencia
entre padres e hijos.[16] Por ello, se ha dicho que
la “convivencia” es un requisito que establece la posibilidad del ejercicio del
deber de vigilar.[17] A tales efectos, véase:
Q.M. Scaevola, Código Civil, Madrid, Ed. Reus, 1974, T. XXXI, pág. 563. (la
convivencia es requisito); Puig Peña, Tratado de Derecho Civil Español,
Tomo IV, Vol. II (1973), pág. 685 (vida en compañía es requisito); José Luis
Lacruz Berdejo, Elementos de Derecho Civil, Tomo II, Vol. I, 1977, pág.
241, (la convivencia es un presupuesto de la responsabilidad del guardador);
Santos Briz, La Responsabilidad Civil: Derecho Sustantivo y Derecho Procesal,
7ma ed. 1993, página 497, (artículo exige que menores convivan con sus padres).
Igual conclusión
se deriva de nuestra jurisprudencia, la cual, apoyada en el texto del Artículo
1803, ha venido resaltando la importancia de que el hijo viva en compañía del padre. Así, en Rodríguez v.
Santos, 40 D.P.R. 48 (1929), al interpretar el Artículo 1804 del Código
Civil de 1902, equivalente al Artículo 1803 del Código actual, señalamos que el
citado precepto “habla de los hijos que vivan en compañía del padre; esto es,
en términos lógicos, al alcance de su autoridad para reprimir, y de su consejo
para dirigir. La ley no habla
exclusivamente de los que estén bajo la potestad paterna; distinguiendo así
entre el derecho, o deber, de la patria potestad en abstracto, y su ejercicio
real y efectivo.” Rodríguez v.
Santos, 40 D.P.R. 48, 52 (1929); véase, también, Pacheco v. Pomales,
55 D.P.R. 341 (1939).
De la misma forma, en Sociedad de
Gananciales v. Cruz Menéndez, 78 D.P.R. 349, 361 (1955) aclaramos que el
Artículo 1803 requiere que el menor viva en compañía de su padre al tiempo de
ocurrir el accidente. Así, indicamos que se exige “que el hijo esté al alcance de
la autoridad del padre para reprimir y de su consejo para dirigir”.[18]
Igualmente, en Cruz
Rivera v. Rivera,
73 D.P.R. 682, 687 (1952), citando a Antonio Borrel Maciá, señalamos que “el
padre es responsable de los actos de sus hijos mientras están en su potestad,
viven en su compañía y, por consiguiente, puede vigilarlos."
A tenor con estas
exigencias, en tales casos eximimos de responsabilidad a los padres cuando se
demostró que sus hijos no vivían en su compañía, evidenciando así la
importancia de la “convivencia” para imponer responsabilidad.[19] Por supuesto, la “convivencia” no ha de
tenerse en su sentido literal, sin que sea necesario que el padre se encuentre físicamente
presente cuando ocurre el daño.[20]
Lo importante, al producirse una falta de convivencia, será examinar las causas
que la motivaron, de suerte que se dilucide si su ausencia fue legítima.[21]
En fin, de un
examen de nuestra jurisprudencia y de la doctrina pertinente, y a la luz de las
claras disposiciones del Artículo 1803, concluimos que la “convivencia” es un
requisito para la imposición de responsabilidad paterna. Claro está, el que la “convivencia” sea un
presupuesto de responsabilidad no implica que por el mero hecho de ostentarla
un padre adviene automáticamente responsable por las actuaciones de sus hijos
menores de edad pues, por virtud del propio Artículo, la responsabilidad por
hecho ajeno cesa cuando éste pruebe que empleó “toda la diligencia de un buen
padre de familia para prevenir el daño”; Artículo 1803, último apartado. Así,
debe quedar claro que la “convivencia” es un requisito para la imposición de
responsabilidad pero no la establece per se pues la misma cesa al
rebatirse la presunción de culpa in vigilando.
Ahora bien, ante
tales conclusiones cabe formular una pregunta adicional; ¿cómo fijar
responsabilidad en casos de padres divorciados? Somos del parecer que por
virtud del citado artículo y la literatura jurídica aplicable, procede afirmar
que en vista que la “convivencia” es un requisito para la imposición de
responsabilidad paterna, lógico es que en los casos de padres divorciados se
fije responsabilidad en aquel cónyuge en cuya compañía vive el menor.[22] Veamos.
C
Una de los
efectos de la sentencia de divorcio es determinar con cuál de los cónyuges van
a convivir los hijos.[23] Así, el Artículo 107 del Código Civil, 31
L.P.R.A. sec. 383, dispone, en lo pertinente:
En
todos los casos de divorcio los hijos menores serán puestos bajo el cuidado y
la patria potestad del cónyuge que el Tribunal, en el ejercicio de su sana
discreción, considere que los mejores intereses y bienestar del menor quedarán
mejor servidos; pero el otro cónyuge tendrá derecho a continuar las relaciones
de familia con sus hijos, en la manera y extensión que acuerde el Tribunal al
dictar sentencia de divorcio, según los casos.
El progenitor que
no obtenga la custodia podrá obtener un derecho, llamado genéricamente de
visita, que le permitirá visitar a sus hijos, comunicarse con ellos y tenerlos
en su compañía.[24] Como dijimos en Sterzinger v.
Ramírez, 116 D.P.R. 762, 776 (1985), el “derecho del padre o madre no
custodio a relacionarse con sus hijos menores tiene la naturaleza de un
derecho-deber de su titular, ya que está pensado y concebido no sólo para su
propio beneficio, sino eminentemente en beneficio del menor. Durante la custodia física temporera en que
el padre no custodio tiene al menor en su compañía, éste tiene deberes
implícitos al ejercicio de su derecho:
el de alimentarlo, dispensarle una acogida cálida y trato afectuoso,
cuidarlo con la diligencia adecuada y velar por su salud física y psíquica”.
Ante esta
realidad, ¿cómo fijar responsabilidad por los actos de menores cuyos padres
estén divorciados? En este tipo de
casos, un sector de la doctrina estima que si se sigue el criterio de la culpa in
vigilando la responsabilidad sería del cónyuge con el que se halle el menor
en el momento en que ocurre el acto dañoso[25];
esto es, será responsable el padre en cuya compañía vive el menor a menos que
demuestre que empleó
“toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño”. Así, afirma Diez-Picazo que en casos de
padres divorciados, responde el padre en cuya compañía vive el menor.[26]
Explica Mónica Navarro Michel, que a tenor con esta corriente, denominada teoría del traspaso de
responsabilidad, se sostiene que la responsabilidad se traspasa con el menor y
responde el padre que lo tenga en el momento de la comisión del acto culposo.[27]
De esta forma, si el menor produce el daño estando con el padre custodio
responderá éste y el que tiene el derecho de visita queda liberado. Si, por el
contrario, el menor ocasiona un daño mientras está con el padre que tiene el
derecho de visita, de ordinario responderá éste. Similar planteamiento presenta
Silvia Díaz Alabart[28]
al indicar que el responsable por los daños causados por el hijo, en el caso de
padres divorciados, sería el padre con el que convive el menor.[29]
Por supuesto, como hemos enfatizado, el que se utilice la “vida en compañía”
como presupuesto de responsabilidad no implica que quien la ostente responderá
automáticamente pues dicho progenitor siempre puede rebatir la presunción
demostrando que ejerció toda la diligencia de un buen padre de familia para
prevenir el daño.
En vista que la
convivencia es presupuesto de la responsabilidad paterna, ya que la misma se
asienta sobre la culpa in vigilando[30],
entendemos que la teoría del
traspaso responsabilidad delimita adecuadamente el ámbito de responsabilidad de
los padres en circunstancias como la que nos ocupa. Así, en casos de divorcio, de ordinario responderá por los hechos
de los hijos el progenitor a quien corresponda la custodia del menor, excepto
si el hecho dañoso se comete cuando el menor “convive” con el otro padre, en
virtud del derecho de visita, pues este derecho transfiere la custodia y el deber
de vigilar al menor durante los periodos de tiempo en que tenga lugar.[31]
Ciertamente, el padre no custodio, quien se relaciona con su hijo por virtud
del derecho de visita, tendrá al menor en su “compañía” por los periodos de
tiempo que la misma perdure y responderá a tenor con el Artículo 1803. De otra parte, en tales casos la ausencia de
“compañía” del padre custodio será legitima pues la misma se basa en el derecho
que tiene el otro progenitor a relacionarse con su hijo.
Por supuesto, y según ya hemos repetido,
la “convivencia” no ha de tenerse en un sentido estricto pues dicho concepto no
es uno rígido ni de contornos exactos. Por el contrario, para determinar con
cual padre convive un menor, cuando estos estén separados por sentencia de
divorcio, habrá que atender los hechos particulares de cada caso pues si bien
es cierto que en ocasiones dicha tarea será de fácil solución, existirán otras
en que no será ese el caso; incluso pudiendo darse circunstancias en las que
sea posible que se entienda que un menor convive con ambos padres aun cuando
estos estén divorciados.
No obstante, el que nos encontremos ante
un concepto con cierto grado de plasticidad no implica que no podamos hacer
ciertas generalizaciones. De esta
forma, procede afirmar que el concepto “vida en compañía” no significa que el
progenitor debe encontrarse con el menor en el preciso momento en que ocurre el
accidente. Igualmente, debemos reconocer que la “vida en compañía” con un hijo
en casos de padres divorciados no se desarrolla bajo líneas de convivencia
estricta, sin que se requiera que un menor pernocte por determinado número de
noches en casa de su progenitor para que se pueda entender que “convive” con
éste. El concepto de “vida en compañía” es uno que requiere la formulación de
un análisis fáctico de cada caso para así atender la infinita complejidad de
asuntos que en estos pueden surgir. A los fines de cumplir con su tarea
adjudicativa en tales casos, los foros de instancia podrán comenzar
su examen a partir de los decretos judiciales que regulen los derechos de
visitas de los menores y forjar su análisis a tenor con las circunstancias
fácticas de cada caso para así determinar con quien “convive” el menor cuando
ocurre el daño.
En fin, en este tipo de casos procede
determinar, en primer lugar, con quien “convivía” el menor al cometer el daño.
Para tal tarea los foros de instancia deben estar conscientes de que el
concepto de la convivencia no se caracteriza por su desmedida rigidez sino que
se concretiza a tenor con las circunstancias de cada caso aunque, ciertamente,
los aludidos foros podrán comenzar su análisis a partir de los decretos
judiciales que regulan los derechos de visita. Una vez determinada la
convivencia, procede liberar al progenitor con quien no convivía el menor, (si
este es el caso) y responsabilizar al otro padre a menos que éste demuestre, a
tenor con el Artículo 1803, que empleó “toda la diligencia de un buen padre de
familia para prevenir el daño”.
A la luz de esta normativa, pasemos a
discutir la situación que tenemos ante nos.
III
De entrada cabe aclarar que
en el presente recurso no pasamos juicio sobre los meritos de la acción instada
pues el único asunto que debemos dilucidar es si procede desestimar la misma,
según nos solicita la parte demandada, por el sólo hecho de no incluirse en el
procedimiento de autos al padre del menor sino únicamente a su madre.[32] De un examen de la doctrina aplicable, concluimos que no erraron
los foros recurridos al negarse a desestimar la referida demanda por dicha omisión.
Veamos.
La peticionaria ampara su
solicitud de desestimación en una interpretación literal del Artículo 1803 para
argumentar que éste formula un orden de responsabilidad taxativo; fijando así,
como primer responsable, al padre. No obstante, ya hemos precisado que dicha
interpretación es improcedente y que ambos padres responden por los actos de
sus hijos en las circunstancias que el Artículo 1803 establece.
De otra parte, el segundo
argumento de la peticionaria, a los efectos que procede imponer responsabilidad
a un progenitor por el sólo hecho de ostentar la patria potestad sobre su hijo,
también debe ser descartado. Como hemos
puntualizado, la situación de autos se rige a la luz de los claros preceptos
del Artículo 1803, el cual establece que los padres responderán de “los
perjuicios causados por los hijos menores de edad que viven en su compañía”;
(Énfasis suplido). Precisamente, el legislador delimitó las circunstancias
particulares que tendrían que operar para que un progenitor advenga responsable
por los actos de sus hijos, requiriendo la “vida en compañía” y no meramente la “patria potestad”. El Artículo 1803 es un precepto específico
que formula los requisitos para la imposición de responsabilidad paterna por
daños a terceros, por lo que no tenemos que acudir a las disposiciones
generales que regulan la figura de la patria potestad.
Sobre estos aspectos ya nos habíamos
pronunciado en Rodríguez v. Santos, supra, cuando advertimos la
improcedencia de utilizar la figura de la patria potestad para formular la
responsabilidad paterna más allá de los claros perímetros que fijó el
legislador. Así, establecimos:
La parte apelante confunde las
obligaciones que nacen de uno y otro artículo [el Artículo 153 sobre patria
potestad y el Artículo 1803]. Las del
1804 [1803 actual], son, en general, con referencia a terceras personas; son de
responsabilidad para con otros. Las del
223 [153 actual], son relaciones del orden paterno-filial, entre el genitor y
su prole, y de orden familiar, en las que la sociedad organizada interviene
solamente para el mantenimiento y regulación de la institución
"familia". En lo que afecta a
la relación con los extraños a ese pequeño Estado, rige, en su especialidad, el
artículo 1804 [1803 actual]. Pero el
artículo 223 [153 actual] del Código Civil, no va más allá de las fronteras de
la familia.
La responsabilidad que
impone el Artículo 1803 está basada en la culpa in vigilando y no en el
mero hecho de ostentar la patria potestad. El Artículo 1803 “no habla
exclusivamente de los que estén bajo la potestad paterna; distinguiendo así
entre el derecho, o deber, de la patria potestad en abstracto, y su ejercicio
real y efectivo”. Rodríguez v. Santos, 40 D.P.R. 48, 52 (1929). De esta
manera, no es el hecho objetivo de la patria potestad el fundamento de la
responsabilidad sino el incumplimiento de los padres de su deber de vigilancia
sobre sus hijos; deber que para poder ser efectivo requiere, como indica el
propio artículo, que el hijo viva en “compañía” de los padres.
Precisamente, hemos liberado
de responsabilidad a padres cuando, a pesar de ostentar la patria potestad, sus
hijos no vivían en su compañía.[33] Así, la responsabilidad surge en virtud de la culpa independiente
de los padres y no del hecho en sí de la paternidad. De lo contrario, de
prescindir de la culpa subjetiva de los padres y formular responsabilidad sólo
por el hecho objetivo de la paternidad, fijaríamos un sistema de
responsabilidad que el propio artículo rechaza. A tenor con el mismo, la
responsabilidad objeto de estudio exige la infracción de los deberes de
vigilancia impuestos y la posibilidad de llevarlos a cabo; esto es, la
“convivencia” entre padres e hijos.
Ignorar tales requisitos, para entrar en un sistema de atribución de
responsabilidad por la mera existencia de la patria potestad, sería un curso de
acción que no le compete a este Foro establecer.[34] Estimamos improcedente
imponer exigencias adicionales a un texto legal cuando las mismas no son
compelidas por la Constitución.
Claramente, el legislador delimitó las
circunstancias en las que sería legitimo imponer responsabilidad a los padres
por los actos de sus hijos a la luz de la “convivencia” y no al amparo de la
figura de la patria potestad. En vista que un curso de acción que pretenda
modificar dicho régimen de responsabilidad le compete a la Asamblea Legislativa,
procede rechazar el segundo argumento de la peticionaria.
De los autos se desprende
que el menor residía con su madre, Leonor Porrata Doria, al momento del trágico
accidente que le costó su vida y que ésta tenía su custodia. A la luz de estos hechos, no procede
desestimar la demanda incoada por los padres del pasajero del vehículo. Ya
hemos mencionado que la persona afectada por el acto dañoso de un menor podrá
dirigir su acción contra los dos (2) padres o contra cualquiera de ellos
solidariamente. Precisamente, esto último fue lo que ocurrió en el presente
caso. Una vez entablada la acción
procedía que se dilucidara con quien “convivía” el menor al ocurrir el
lamentable accidente. En vista que de los documentos que obran ante nos no se
desprende que el menor viviese en
compañía de su padre al ocurrir el accidente, no erraron los foros recurridos
al negarse a desestimar la demanda.
Ahora bien, lo antes dicho
no significa que la madre demandada no pueda argumentar que se le deba eximir
de responsabilidad si demuestra que cumplió con los deberes que el ordenamiento
le impone; esto es, que rebata la presunción de culpa in vigilando que
obraría en su contra con respecto al menor que vivía en su compañía.
En vista de lo anterior,
procede confirmar el dictamen del tribunal apelativo. Se devuelve el caso al
tribunal de primera instancia para que continúen los procedimientos conforme lo
aquí resuelto.
Se dictará la Sentencia correspondiente.
Federico
Hernández Denton
Juez
Asociado
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 4
de abril de 2002.
Por los fundamentos expuestos en la
Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integral de la presente, se
confirma el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve el
caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los
procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri
emitió Opinión Disidente a la que se une el Juez Presidente señor Andréu García
y la Juez Asociada señora Naveira de Rodón.
Carmen E. Cruz Rivera
Secretaria del Tribunal Supremo Interina
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[1] Federico
Puig Peña, Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, Vol. II (1973),
página 686.
[2] Id.
[3] Véase,
Mónica Navarro Michel, La Responsabilidad Civil de los Padres por los Hechos
de sus Hijos, 1998, pág. 54; Ricardo De Ángel Yágüez en Comentario del
Código Civil, coordinado por Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Tomo 9, 2000,
página 6.
[4] Ricardo De
Ángel Yágüez en Comentario del Código Civil, supra a la pág. 6.
[5] Carlos
Irizarry Yunque, Responsabilidad Civil Extracontractual, 4ta Ed. (2000),
pág. 553.
[6]
Id.
[7]
Véase, Art. II. secs. 1 y 7 de nuestra Constitución.
[8] Véase,
Carlos Irizarry Yunque, supra a la pág. 553; José Puig Brutau, Fundamentos
de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1984, T.II, Vol. III, pág.
109; Jaime Santos Briz en Comentarios al Código Civil y Compilaciones
Forales, dirigidos por Manuel Albaladejo, Tomo XXIV, (1984), Pág. 571 y;
Carmen López Beltrán de Heredia, La Responsabilidad Civil de los Padres por
los Hechos de sus Hijos, pág. 116.
[9] Id.
[10] Santos Briz,
La Responsabilidad Civil: Derecho Sustantivo y Derecho Procesal, 7ma ed.
1993, página 483. Véase, también, José Castán Tobeñas, Derecho Civil
Español, Común y Foral, Tomo IV, (1985), págs. 961-962.
[11] Ricardo De
Ángel Yágüez, Comentario del Código Civil, supra a la página 7. Véase,
también José Puig Brutau, supra, pág. 106.
[12] Jaime Santos
Briz, Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, supra a las
págs. 562 y 567. Véase, también, José Castán Tobeñas, supra a la pág. 962.
[13] Jaime Santos
Briz, Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, supra a la
pág. 564.
[14] Mónica
Navarro Michel, supra a la pág. 63. Véase, también, Carmen López Beltrán de
Heredia, supra a la pág. 73.
[15]
Diez-Picazo y Antonio Gullón, Sistema de Derecho Civil, Vol. II, 4ta
ed., pág. 645 (1986).
[16] Cándido
Conde-Pumpido Ferreiro, Los Problema de la Responsabilidad Civil por los
Hechos Ilícitos de los Incapaces, en Estudios de Derecho Civil en Honor del
Prof. Castán Tobeñas, Vol. II, 1969, pág. 87
[17] Id.
[18]
Sociedad
de Gananciales, supra a la pág. 361.
[19] Véase, por
ejemplo, Rodríguez v. Santos, 40 D.P.R. 48 91929) y; Pacheco v.
Pomales, 55 D.P.R. 341 (1939).
[20] Carmen López
Beltrán de Heredia, supra a la pág. 76.
[21] Carmen López
Beltrán de Heredia, supra a la pág. 75.
[22] Véase,
Carlos Irizarry Yunque, supra a la pág. 553.
[23] Mónica
Navarro Michel, supra a la pág. 70.
[24] Id.
[25] Ricardo De
Ángel Yágüez, La Responsabilidad Civil, 1988, pág. 127.
[26] Diez-Picazo
y Antonio Gullón, Sistema de Derecho Civil, Vol. II, pág. 478, 1976.
[27] Mónica
Navarro Michel, supra a la pág. 72.
[28] Silvia Díaz
Alabart, La Responsabilidad por los Actos Ilícitos Dañosos de los Sometidos
a Patria Potestad o Tutela, A.D.C., 1987, pág. 795, 823.
[29] Id.
[30] Véase, Carmen
López Beltrán de Heredia, supra a la pág. 73.
[31] Carmen López
Beltrán de Heredia, supra a la pág. 132.
[32] Por ello,
aunque en el caso de autos la controversia en sus meritos gira en torno a la
doctrina de la negligencia de conductores y pasajeros en vehículos de motor no
es necesario que abordemos la misma a la luz de lo resuelto en Vélez
Rodríguez v. Amaro Cora, 138 D.P.R. 182 (1995) y Acosta v. Crespo,
70 D.P.R. 239 (1949).
[33] Rodríguez
v. Santos, 40 D.P.R. 48 (1929); Pacheco v. Pomales, 55 D.P.R. 341
(1939).
[34] A tales
efectos, tomamos conocimiento judicial de que precisamente en estos momentos la
Rama Legislativa se encuentra revisando nuestro Código Civil a través de la
“Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil de
Puerto Rico”. Véase, Ley Núm. 85 del 16 de Agosto de 1997; 2 L.P.R.A. secs. 141
et seq.