Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002


2002 DTS 065 OTERO V. DIAZ SALDAÑA 2002TSPR065

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Mercedes Otero de Ramos

Demandante

 

v.

 

Hon. Manuel Díaz Saldaña en su

carácter oficial como Secretario

de Hacienda; Estado Libre

Asociado de Puerto Rico

Demandado

 

Certiorari

2002 TSPR 65

156 DPR ____

 

Número del Caso: CC-2000-139

Fecha: 14/mayo/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones:     Circuito Regional I

Juez Ponente:                                                    Hon. Liana Fiol Matta

Oficina del Procurador General:                        Lcda. María Adaljisa Dávila Vélez

                                                                        Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Demandante-Recurrida:Lcdo. Marcos A. Ramírez Lavandero

                                                                        Lcdo. Eduardo A. Vera Ramírez

                                                                                                                                                                                   

Materia: Sentencia Declaratoria y Cobro de Dinero al ELA

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Andréu García

 

San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2002

Debemos determinar si los funcionarios nombrados por el Poder Ejecutivo que se desempeñan en sus puestos por más de un cuatrienio, deben recibir el beneficio dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Núm. 125, 3 L.P.R.A. § 703(b) respecto a cada uno de los nombramientos extendidos por el Gobernador o Gobernadora.

I

La recurrida, Dra. Mercedes Otero de Ramos, se desempeñó como Administradora de Corrección del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.), por dos cuatrienios consecutivos, hasta el año 1992. En junio de ese año, el entonces Gobernador del E.L.A., don Rafael Hernández Colón,  le  concedió  una compensación final equivalente a doce meses de sueldo, amparándose en la Ley Núm. 125 de 10 de junio de 1967, 3 L.P.R.A. § 703(b) (Ley Núm. 125).  En julio de 1992, el Departamento de Hacienda hizo el pago correspondiente.

El 18 de enero de 1995, el peticionario, Secretario de Hacienda, cursó una carta a la recurrida, solicitándole la devolución de la mitad de la compensación otorgada.  Alegó que el Gobernador no tenía facultad para conceder una compensación mayor al equivalente de seis meses del sueldo del funcionario que cesa en el servicio público y que a la recurrida se le pagó, en exceso y de forma indebida, una suma adicional equivalente a otros seis meses de sueldo.  La recurrida se negó a devolver el dinero reclamado y el 10 de abril de 1995, presentó una Solicitud de Sentencia Declaratoria ante el Tribunal de Primera Instancia.

El 27 de junio de 1996, dicho tribunal dictó sentencia mediante la cual resolvió que la recurrida no tenía derecho a la totalidad de la compensación recibida.  El tribunal determinó que la concesión de una compensación equivalente a doce meses de sueldo fue un acto ultra vires del Gobernador,  ya que la Ley Núm. 125, supra,  dispone que la compensación final no será “en ningún caso" mayor del equivalente a seis meses del sueldo recibido por el funcionario en su puesto.  

Inconforme, la recurrida apeló ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.  Específicamente, solicitó que se declarara la validez y legitimidad del pago que le fue concedido por el Gobernador, e imputó error al tribunal de instancia al concluir que al cesar en su cargo dicha funcionaria, sólo tiene derecho a una compensación final equivalente a un máximo de seis meses de sueldo, aún cuando haya ocupado dicho cargo por dos cuatrienios consecutivos.  Solicitó en la alternativa, se declarase que dicho pago se fundamentó en un error razonable de derecho, por cuya razón no procedería su devolución.

El 22 de diciembre de 1999, el Tribunal de Circuito de Apelaciones dictó sentencia, mediante la cual revocó la sentencia apelada.  Determinó el tribunal que la recurrida se desempeñó como Administradora de Corrección durante dos cuatrienios consecutivos, razón por la cual el Gobernador autorizó el pago de una compensación que evidentemente equivale a la licencia por vacaciones que, de otro modo, ella hubiera podido disfrutar durante cada término en el cual desempeñó sus funciones; que esa suma fue otorgada en el ejercicio de la discreción que la propia ley le otorga al Gobernador y en consideración además, a otros factores relacionados con el desempeño de las funciones del cargo de Administrador de Corrección.  Por lo tanto concluyó, conforme al propósito e intención de la Ley Núm. 125, que el pago realizado a la recurrida fue válido. 

Comparece ante nos el Secretario de Hacienda, representado por el Procurador General, y alega que incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al rechazar la determinación del tribunal de instancia de limitar a seis meses de sueldo la compensación a que tiene derecho la recurrida y al descartar la aplicación de Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407 (1982) a los hechos de este caso.

                                                                             II

La controversia en el caso de autos se circunscribe a determinar si bajo la Ley Núm. 125, supra, el Gobernador podía otorgarle a la recurrida, que ostentó su posición por dos cuatrienios consecutivos, una compensación final equivalente al sueldo por doce meses.

Cuando interpretamos las leyes, debemos siempre acudir primero al texto, ya que si éste es claro y libre de ambigüedad, no debe ser menospreciado bajo el pretexto de cumplir su espíritu.  Véase Artículo 14 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 14;  Cuevas Santiago v. Ethicon Division of Johnson and Johnson, res. 30 de junio de 1999, 99 TSPR 107.

No obstante, la literalidad de una ley puede ser ignorada por los tribunales cuando ella es claramente contraria a la verdadera intención o propósito legislativo, según tal propósito o intención pueda surgir de la totalidad del estatuto o de la totalidad de la sección envuelta.  Véase, Pueblo v. Zayas Rodríguez, res. el 17 de febrero de 1999, 99 TSPR 15.

Todas las leyes, aun las clarísimas, requieren interpretación. Cuando existe alguna ambigüedad, el tribunal debe rechazar una interpretación literal y forzada de un texto legal que conduzca a un resultado que no puede haber sido el que intentó el legislador. La letra de la ley no debe ser seguida ciegamente en casos que no caen dentro de su espíritu y fin.  Íd.

Al interpretar las leyes, los tribunales debemos siempre considerar los propósitos perseguidos por la Asamblea Legislativa, para atribuir a la legislación un sentido que asegure el resultado que se quiso obtener.  La obligación fundamental de los tribunales es imprimirle efectividad a la intención legislativa, propiciando de esta forma la realización del propósito que persigue la ley.  El fin principal de la interpretación estatutaria es descubrir la intención del legislador y su propósito social para hacer que prevalezca este propósito y evitar interpretaciones que conduzcan a resultados irrazonables.  Véase, Artículo 19 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 19;  Véase además, Irizarry v. Johnson and Johnson Consumer Products Co., res. el 27 de enero de 20000, 2000 TSPR 15; Piñero González v. AAA, res. el 23 de octubre de 1998, 98 TSPR 140; Dorante v. Wrangler, res. el 21 de abril de 1998, 98 TSPR 50.

III

Como regla general, el personal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico goza, de manera legislada, del derecho a acumular ciertos beneficios marginales como lo son las licencias por vacaciones y las licencias por enfermedad, incluyendo las disposiciones vigentes sobre días feriados. No obstante, ciertos funcionarios del Poder Ejecutivo, los cuales son nombrados por el Gobernador[1], con el consejo y consentimiento del Senado, no tienen derecho a acumular ni disfrutar esas licencias que han establecido “La Ley de Personal del Servicio Público” y otras leyes especiales para los empleados y funcionarios públicos.  Por consiguiente, al momento de su desvinculación del servicio público, no procede ni el disfrute de dichas licencias ni el pago global a que tienen derecho los otros servidores públicos cobijados por las leyes de personal.

La Ley Núm. 125 y en específico el Artículo 3, 3 L.P.R.A. § 703(b), fue promulgada con el propósito de extender a esos funcionarios los beneficios a los cuales de otro modo, no tienen derecho. A esos fines, el mencionado estatuto autorizó al Gobernador a reglamentar lo relativo a la concesión y el disfrute de licencias, y al pago final por vacaciones acumuladas de los funcionarios de la rama ejecutiva nombrados por él.  Véase Ley Núm. 125, supra, 1967 L.P.R.A. 401.  Siendo dicho estatuto uno de carácter remedial con el propósito de hacer justicia a esta clase de funcionarios, tenemos el deber de interpretarlo liberalmente a favor de éstos. Calderón v. Adm. de Sistemas de Retiro, 129 D.P.R. 1020 (1992).

La Constitución del Estado Libre Asociado establece que el Gobernador ejercerá su cargo por el término de cuatro años. Constitución del ELA, Art. IV § 3.  Dentro de las facultades y deberes del Gobernador durante su período de incumbencia está la de nombrar a todos los funcionarios para cuyo nombramiento esté facultado. Íd, Art. IV § 4. 

El Artículo 3 de la Ley Núm. 125, en su parte pertinente, dispone lo siguiente:

El Gobernador reglamentará todo lo relativo a la concesión y disfrute de licencias y la cuantía del pago de compensación final, incluyendo el pago a los beneficiarios en caso de muerte, a los funcionarios nombrados por él, con excepción de los miembros de la Judicatura, los fiscales, procuradores y registradores de la propiedad.  A los efectos del pago de compensación final, que en ningún caso excederá el equivalente a seis meses de sueldo, el Gobernador tomará en consideración, entre otros, factores tales como las necesidades del servicio, la naturaleza de las funciones desempeñadas, y los créditos de licencia de vacaciones acumuladas en empleos anteriores en el Gobierno y no disfrutada al pasar a ocupar puestos de nombramiento por el Gobernador.

 

Los Presidentes de las Cámaras Legislativas reglamentarán lo relativo a los funcionarios y empleados de la Asamblea Legislativa, en lo concerniente a la concesión y disfrute de licencias, y en lo concerniente al pago de compensación final se ajustarán a lo dispuesto en el Artículo 2 de esta ley.

 

Una interpretación literal de esta disposición, en el sentido de que el límite de seis meses se impone no obstante los cuatrienios servidos, nos llevaría a un resultado patentemente irrazonable, que no puede ser el deseado por el Legislador. Desde la adopción de la Ley Núm. 125 en 1967, los distintos gobernantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico han puesto en vigor sus disposiciones[2] y en el ejercicio de su amplia discreción, el factor común ha sido, como parte del carácter remedial o reparador del estatuto, compensar a esos funcionarios por la licencia de vacaciones no disfrutada ofreciéndoles un beneficio equivalente, para reconocer su esfuerzo y dedicación al servicio público, ponderando estos aspectos junto a otros factores como necesidades del servicio, la naturaleza de las funciones desempeñadas e inclusive los créditos de anteriores licencias que no fueron disfrutadas por motivo de pasar a ocupar el puesto en cuestión.   

Ciertamente, la ley limita a seis meses la compensación que pueda recibir un funcionario ejecutivo al amparo de la mencionada disposición, pero ello no tiene el alcance que describe la opinión disidente, sino una explicación mucho más simple.   El Legislador contempló imponer como límite el máximo del equivalente de seis meses de sueldo, por cada uno de los períodos de incumbencia del gobernante, que equivale exactamente a lo que tendría derecho a recibir por concepto de vacaciones (solamente de vacaciones regulares) cualquier funcionario público que se haya desempeñado en su puesto por un término equivalente a aquél para el cual se eligen los gobernantes en Puerto Rico, esto es, cuatro años. 

La única interpretación razonable al considerar el carácter remedial del estatuto de marras, es que enmarquemos la ley dentro del término de un cuatrienio.  El Legislador, al momento de promulgar la disposición bajo estudio, no proyectó un período de incumbencia de un Gobernador diferente al período de cuatro años dispuesto por nuestra Constitución para que el gobernador o la gobernadora ejerza su cargo y ejercite su prerrogativa constitucional de nombrar los funcionarios.  Éste también es el parámetro temporal de los Presidentes de las Cámaras que se regulan en el segundo párrafo de la misma disposición.  Para propósitos de esta ley, el funcionario cesa en su cargo cuando cesa el período de incumbencia del Ejecutivo. De ser nombrado nuevamente o retenido para ésa u otra posición en el Gabinete del Gobernador, ocupará el cargo por otro término que no podrá ser mayor de cuatro años. Debemos puntualizar que el Art. 3 de la Ley Núm. 125 va dirigida a que el Gobernador o la Gobernadora reglamente lo concerniente a los empleados públicos nombrados por él o ella, obviamente dentro del período para el cual es elegido, o sea, cuatro años. Inherente a la facultad constitucional de nominar se encuentra la concedida por la vía legislativa de reglamentar. Es un acto deferencial de la Legislatura hacia la Rama Ejecutiva, que en el mismo estatuto reservó igual facultad a los Presidentes de las Cámaras Legislativas respecto a ciertos funcionarios nombrados por éstos, cuyos términos de incumbencia no podrán exceder del término para el cual fueron aquéllos electos; esto es, cuatro años.

A modo de ilustración, la Regla VIII del Reglamento de la Cámara de 1967[3], fecha en que se promulgó la Ley 125[4], supra, establece que los empleados permanentes de la Cámara serán designados por el Presidente de ésta y ejercerán sus funciones durante el término de cada Asamblea Legislativa.  

No encontramos ninguna razón lógica para que el Legislador le niegue a los funcionarios de la misma categoría en que se encuentra la peticionaria en este caso, lo que le ha concedido a los demás servidores públicos por vía de la legislación relativa al personal del gobierno y sus agencias e instrumentalidades.  No se puede dar otra interpretación a este estatuto que sea cónsona con su carácter. 

Como regla general, un funcionario o servidor público que trabaja para el Gobierno[5] y que tiene derecho a acumular licencias por vacaciones y por enfermedad, acumula dos días y medio (2.5) días por cada mes en concepto de vacaciones y un día y medio (1.5) al mes por concepto de licencia por enfermedad.  Anualmente ello equivale a 30 días por concepto de vacaciones regulares y 18 días por concepto de licencia por enfermedad. En cuatro años ese empleado público habrá disfrutado o acumulado un total de ciento veinte (120) días de vacaciones regulares y setenta y dos (72) días de licencia por enfermedad, es decir, ciento noventa y dos (192) días por concepto de ambas licencias. Si dividimos solamente lo que debió haber acumulado en vacaciones regulares en cuatro años, o sea 120 días, entre el promedio de los días laborables de cada mes, tenemos que el funcionario habrá disfrutado del equivalente a seis meses de licencia por vacaciones regulares en un término de cuatro años. Es decir, que el límite máximo de seis meses de sueldo que dispone la Ley Núm. 125 corresponde exactamente al mínimo que acumularía cualquier funcionario que trabajase durante cuatro años sin disfrutar de vacaciones o al mínimo que disfrutó en cuatro años cualquier funcionario que hizo uso de sus licencias por vacaciones acumuladas. 

Esto es así, sin contar los días a que podría tener derecho cualquier otro funcionario público por concepto de licencia por enfermedad, la cual, utilizando la misma ecuación, pudiera alcanzar a 3.6 meses adicionales en cuatro años; descontando, además, cualquier otro beneficio o licencia a los que pudieran tener derecho otros empleados públicos[6]. 

No tiene ningún sentido que el Legislador promulgue una ley para propiciar que se pueda equiparar, aunque sea parcialmente, a estos servidores del Estado al resto de los empleados públicos y que el resultado de la ley sea que se les castigue, negándole suma otra alguna por este concepto cuando lo que intenta ese estatuto es, precisamente, compensar la pérdida de los beneficios a los cuales, según hemos visto, el funcionario deberá renunciar por el término a que concebiblemente estará limitada su incumbencia, esto es, el término del mandato electoral del gobernador o gobernadora. De retenerse en su puesto por un gobernador o gobernadora reelecto(a) o por un nuevo gobernador o gobernadora, comenzará un nuevo término de incumbencia para dicho funcionario el cual se extenderá por el nuevo cuatrienio electoral.

Si el fin de esa disposición es remedial, para equiparar a ese empleado ejecutivo que no acumula vacaciones regulares ni de enfermedad, y que tiene que estar disponible para ejercer sus funciones las veinticuatro (24) horas del día y siete (7) días a la semana, concediéndole una compensación por un plazo que, prorrateado, es equiparable, aunque menor, a la compensación que reciben otros empleados públicos a los que sí aplica el sistema de beneficios del gobierno, ¿qué justificación habría para que no se le quisiera extender ese beneficio a un funcionario que se compromete y trabaja durante un segundo cuatrienio?   Ciertamente más que la suspensión de un beneficio, resultaría en una penalidad para ese funcionario que accede a permanecer en el puesto durante un término adicional. ¿Por qué razón el Legislador hubiese querido un resultado tan inconsistente con el propósito que originó este estatuto reparador?           

IV

Cuando la Dra. Otero de Ramos recibió el pago global por parte del Ex Gobernador Rafael Hernández Colón, estaba vigente la Orden Ejecutiva del 22 de febrero de 1989, Boletín Administrativo Núm. 5288A. Esta orden sustituyó la de 9 de enero de 1981, Boletín Administrativo 3837, del Ex Gobernador Carlos Romero Barceló, que permitía discreción al Gobernador para conceder una compensación final equivalente a seis meses de sueldo a los funcionarios que fueren retenidos por más de un término en el Gobierno al finalizar el primer término y otra compensación final al completar el segundo término.

Conforme a la potestad de reglamentar que le otorgó la Ley Núm. 125, supra, mediante la Orden Ejecutiva Núm. 5288A el Gobernador Hernández Colón eliminó la disposición que facultaba al Gobernador a otorgar una compensación al finalizar un primer cuatrienio a aquellos funcionarios que eran retenidos para un segundo cuatrienio.  El Art. 4 de la citada orden sólo autoriza al pago de dicha compensación “al cesar en su cargo cualquier funcionario”. Dicha determinación surgió a raíz de una Opinión del Secretario de Justicia[7], no publicada, a los efectos de que no se puede conceder compensación final hasta que no suceda la total separación o desvinculación del servicio o el funcionario pase a ocupar otro puesto en el Gobierno que no esté cubierto por el Artículo 3 de la Ley Núm. 125, supra.  Véase Op. Sec. Just. del 2 de mayo de 1985.

El hecho de que, luego de unas elecciones generales el funcionario sea retenido en su puesto o nombrado para otra posición por el Gobernador o la Gobernadora electa, no puede ser fundamento para penalizarlo.  La única consecuencia, por virtud de la Orden Ejecutiva de 1989[8], fue que la compensación fuese diferida hasta la total y absoluta desvinculación que ésta exigía. Sólo esa interpretación es razonable a los propósitos de la Ley. Dicha compensación final fue pagada cuando la peticionaria cesó en su cargo.

V

La promulgación de la Ley Núm. 125 fue anterior a nuestra decisión de Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407 (1982).  Allí resolvimos una controversia distinta[9] a la que ahora nos ocupa. Refiriéndose dicha decisión a un asunto completamente diferente al aspecto que regula el estatuto de marras y siendo los hechos que consideramos en el mencionado caso del todo incongruentes con el fin remediativo de la Ley Núm. 125, supra, resulta evidente que la doctrina allí establecida no es de aplicación al caso que ahora consideramos. 

            Por otro lado, al reconocer que un gobernador tiene el poder inherente de emitir órdenes ejecutivas, es preciso reiterar que ese poder está limitado por las leyes aplicables.[10]  Una Orden Ejecutiva de un Gobernador no puede ir por encima y derrotar el objetivo pretendido por el Legislador de compensar la labor, el sacrificio, el tiempo y la dedicación de esos funcionarios a los que no le aplican los beneficios que los otros servidores públicos gozan en virtud de otros estatutos con propósitos similares.

Una interpretación razonable de la Ley Núm. 125 conduce a la conclusión inescapable de que la compensación final se realiza en sustitución de los beneficios estatutarios referentes a la acumulación, concesión y disfrute de licencias de las cuales gozan otros funcionarios y empleados del ELA.  Siendo esto así, es necesario concluir que aquel funcionario que se desempeña en forma continua e ininterrumpida por un término que se extiende más allá del cuatrienio electoral para el cual fue nombrado originalmente, es elegible para recibir una cantidad que no podrá ser mayor al equivalente de seis meses de su sueldo por los servicios prestados dentro de cada uno de dichos cuatrienios, a discreción del Gobernador o Gobernadora, quien tomará en consideración al autorizar dicho pago, aquellos factores dispuestos en el Art. 3 de la Ley Núm. 125, supra.

VI

Razones adicionales de política pública nos confirman la corrección de nuestra decisión.           

Constituye un sano principio de política pública de un Gobierno, que el gobernante pueda atraer y retener en el servicio público al mejor talento disponible. Es innegable que en un gran número de ocasiones los funcionarios públicos dentro de la categoría que hoy nos concierne, aceptan servir a nuestro Pueblo a costa de su bienestar económico, haciendo grandes sacrificios personales al privarse del disfrute de su hogar y de su familia; quienes son profesionales reconocidos que la mayor parte de las veces reciben mejores beneficios en la empresa privada.  La disposición en cuestión, como estatuto reparador, facilita al gobernador incumbente a reclutar tales profesionales, ¿pero cómo retenerlos para un segundo término, para aprovechar toda la experiencia y destrezas obtenidas en el primero, sin aliciente económico alguno? Porque, según la interpretación del Procurador General, para propósitos de la Ley se retribuye igual al que prestó servicios un cuatrienio, que al que los prestó por dos o más cuatrienios.  No pudo ser ése el resultado esperado por el Legislador.  

Surge de los autos en forma incontrovertida que la Dra. Otero de Ramos se desempeñó por dos cuatrienios consecutivos. De igual forma surge que en los siete (7) años que duró su gestión, no tomó período alguno de vacaciones ni se ausentó por motivo de enfermedad.  Durante su incumbencia la compareciente estuvo en licencia sin paga de la Universidad de Puerto Rico.   El tipo de función que desempeñó como Administradora de Corrección requería su completa disponibilidad a cualquier hora y día de la semana.  El entonces Gobernador Hernández Colón, en el ejercicio de su discreción, ponderó todos estos aspectos y le autorizó el pago de la suma máxima permitida por cada cuatrienio, que evidentemente equivale a la licencia de vacaciones que ella hubiese acumulado o disfrutado durante cada término en el cual se desempeñó en tal calidad.

VII

A tenor con los fundamentos expuestos anteriormente se confirma la decisión del Tribunal de Circuito de Apelaciones que declara la validez del pago concedido a la Dra. Otero de Ramos en 1992, como compensación final en virtud de la Ley Núm. 125, 3 L.P.R.A. § 703(b).

 

                                                                JOSE A. ANDREU GARCIA

                                                          Juez Presidente

 

 

    SENTENCIA

 

 

San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2002

            Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se confirma la decisión del Tribunal de Circuito de Apelaciones que declara la validez del pago concedido a la Dra. Otero de Ramos en 1992, como compensación final en virtud de la Ley Núm. 125, 3 L.P.R.A., §703(b).

 

            Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.  El Juez Asociado señor Rivera Pérez disiente con opinión escrita.  El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.

 

                                                Patricia Otón Olivieri

                               Secretaria Tribunal Supremo

 

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Notas al calce

 

[1] 3 L.P.R.A. § 703.

[2] Véase, Orden Ejecutiva del 1ro de diciembre de 1967, Boletín Administrativo 1312, Gobernador Roberto Sánchez Vilella; Orden Ejecutiva del 9 de enero de 1981, Boletín Administrativo 3837, Gobernador Carlos Romero Barceló; Orden Ejecutiva del 22 de febrero de 1989, Boletín Administrativo 5288A, Gobernador Rafael Hernández Colón; Orden Ejecutiva del 7 de abril de 1994, Boletín Administrativo OG-1994-19, Gobernador Pedro Roselló.

 

[3] Corresponde, actualmente a la sección 9.1 del Reglamento de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, aprobado el 17 de enero de 1997 y permanece sustancialmente igual.

 

[4] La Ley 125, supra, tuvo su origen en la Cámara de Representantes mediante el P. de la C. 567 de 1966 y fue de la autoría del Representante Severo Colberg.

 

[5]   Véase, Ley de Personal de Servicio Público, 3 L.P.R.A. sec. 1355; Reglas del Sistema de Personal Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. XII, R. 27, 28 y 29; Reglamento del Sistema de Personal del Poder Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. XIII § 19; Administración de Asuntos de la Rama Legislativa, 2 L.P.R.A. § 551-553,Reglamentación 3 L.P.R.A. § 703b.

 

[6]  Como cuestión de hecho, si la Dra. Otero de Ramos hubiese sido una funcionaria “regular” de la Administración de Corrección, hubiese tenido derecho a que se le pagara anualmente, como mínimo, los días de enfermedad que tuviera acumulados en exceso del máximo de los noventa (90) permitidos por la Ley y el Reglamento o a que se le pagara todos aquellos días acumulados por tal concepto al momento de su terminación en el empleo.  Véase 3 L.P.R.A. § 1355; Reglamento de Personal de la Administración de Corrección de 28 de septiembre de 1979, enmendado 18 de septiembre de 1987, Sección 11.4. (Vigente)  Por otro lado, la Dra. Otero de Ramos, por haber sido “jefe de agencia” no era acreedora, y no recibió en ninguno de los años de su incumbencia, el bono de navidad dispuesto para los empleados y demás funcionarios públicos por la Ley Núm. 34 de 12 de junio de 1969.  Específicamente, véase el artículo 7 de la misma, 3 L.P.R.A. § 757(F).

 

 

[7]  Como bien se explica en la opinión disidente, el entonces Secretario de Justicia llevó una acción judicial contra los funcionarios a quienes les fueron concedidos dos pagos finales por un primer y un segundo cuatrienio. El antiguo Tribunal Superior validó las compensaciones finales que hizo el Gobernador Romero Barceló al terminar su primer cuatrienio a los funcionarios que retuvo durante su segundo cuatrienio.  Dicha sentencia no fue apelada por el Secretario de Justicia. Véase Estado Libre Asociado v. Juan H. Cintrón y otros, Sala Superior de San Juan, Civil Núm. 87-1933.

 

[8]   El Art. 3 de la Ley Núm. 125 no presupone la desvinculación total del servicio público; tal situación es contemplada únicamente por la Orden Ejecutiva vigente al momento.

 

[9]  En ese caso resolvimos que la confirmación de un nombramiento hecho por un Senado válidamente constituido no pierde su vigencia cuando el Gobernador extiende el nombramiento a un segundo cuatrienio.

 

[10] Soto v. Adm. Inst. Juveniles, Res. el 30 de junio de 1999, 99 TSPR 106.