Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 067
MELENDEZ V. CENTRO MEDICO 2002TSPR067
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
Israel Meléndez
Esquilín y otros
Demandantes-Recurrentes
v.
Centro Médico Dr.
José Ramos Lebrón
y otros
Demandados-Recurridos
Certiorari
2002 TSPR 67
156 DPR ____
Número del Caso: CC-2000-631
Fecha: 17/mayo/2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones:Circuito Regional VI
Juez Ponente: Hon. Andrés E. Salas Soler
Abogados de la Parte Recurrente: Lcda. Rosa E. Permuy Calderón
Lcdo. Juan R. Zalduondo Viera
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Gonzalo J. Barreras Varona
Materia:
Daños y Perjuicios, Intereses por temeridad, Honorarios de abogado impuesta
mediante sentencia previa a su asegurado
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
EN
EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Demandantes-Recurrentes
v.
Centro Médico Dr. José Ramos
Lebrón; Dr. Ramón Paoli Bruno;
Fulana de Tal; y la Sociedad
Legal de Gananciales compuesta
por Dr. Ramón Paoli Bruno y
Fulana de Tal; Dr. Reginald
Neptune Torres; Zutana de Tal
y la Sociedad Legal de Gananciales
Compuesta por Dr. Reginald
Neptune Torres y Zutana de Tal;
XYZ Insurance Company
Demandados-Recurridos
SENTENCIA
San
Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2002
La
parte demandante peticionaria, Israel Meléndez Esquilín y otros, nos solicita
la revisión de una sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones el cual
denegó un recurso de certiorari instado contra una resolución emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (Hon. Luis A.
Amoros Alvarez). Mediante dicha
resolución, el tribunal de instancia resolvió que a la parte codemandada
recurrida, Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos, no le corresponde el
pago de los intereses por temeridad, como tampoco de los honorarios de abogado
impuesta mediante sentencia previa a su asegurado, el codemandado Dr. Reginald
Neptune Torres.
I
El presente caso tiene su inicio procesal el 20 de diciembre de 1991 con la presentación ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, de una demanda de daños y perjuicios por impericia médica al amparo del Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 5141, en contra del Dr. Reginald Neptune Torres, su aseguradora, Corporación Insular de Seguros, y otros.
El 21 de diciembre de 1992, se decretó la insolvencia de la Corporación Insular de Seguros[1]. La Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos compareció en representación de Corporación Insular, a tenor con la Ley Núm. 72 de 17 de agosto de 1991, 26 L.P.R.A. § 3801 et seq., y solicitó se paralizaran todos los procedimientos en los que ésta era parte. Los procedimientos en el caso de autos volvieron a restablecerse el 3 de junio de 1994, cuando la Asociación de Garantía compareció al litigio para ofrecer representación legal y cubierta al codemandado Dr. Neptune Torres, bajo la póliza emitida por la Corporación Insular de Seguros y que estaba vigente al momento de los hechos.
Luego de varios incidentes procesales y un prolongado juicio, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia condenando al médico demandado y a la Asociación al pago de $250,000.00 por los daños sufridos por los demandantes más la suma de $12,000.00 en concepto de honorarios de abogado, más las costas, previa aprobación por el tribunal de memorando a tales efectos.
Inconforme con lo resuelto por instancia, la Asociación de Garantía presentó recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 15 de marzo de 1999. Entre los errores señalados, dicha codemandada adujo que el tribunal incidió al encontrarla temeraria y al conceder costas y gastos sin que dichas partidas fueran evidenciadas.
El Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió sentencia el 10 de agosto de 1999 en la que confirmó la sentencia apelada, modificando únicamente el memorando de costas, a los fines de descontar las partidas incluidas por concepto de gastos ordinarios de oficina.[2]
Así las cosas y a los fines de ejecución de la sentencia dictada, las partes presentaron una “Moción sobre Acuerdo entre el Demandante y Codemandado, Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos”, suscrita entre ambas partes con fecha 9 de noviembre de 1999, éstas indicaron al tribunal de instancia haber acordado que la Asociación pagaría la cantidad de $99,900.00 como suma máxima[3] e informaron, además, de la existencia de una controversia a ser dilucidada por el tribunal con relación al pago de los intereses, costas y honorarios de abogado. Luego de haber celebrado una vista y de que las partes sometieran sus respectivos alegatos, el Tribunal de Primera Instancia resolvió que a la Asociación no le corresponde el pago de tales intereses por temeridad como tampoco de los honorarios de abogado impuestos por tal concepto.
Inconforme, la parte demandante acudió mediante recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Dicho tribunal emitió sentencia en la cual confirmó la resolución recurrida al efecto de que la Asociación no venía obligada a pagar los intereses y honorarios por temeridad en exceso del límite de la póliza que asciende a la suma de $99,900.00, y que cualquier pago por estos conceptos en exceso de la cubierta de la póliza asumida por la Asociación, correspondía al asegurado, Dr. Reginald Neptune Torres.
II
En
su primer señalamiento de error en el presente recurso aduce la parte
peticionaria que incidió el tribunal apelativo al enmendar su sentencia de 10
de agosto de 1999, a pesar de que ésta era final y firme. Sostiene que, habiendo la Asociación
planteado ante el foro apelativo la controversia relacionada al pago de costas,
honorarios de abogado e intereses y sostenido dicho tribunal la procedencia de
tales partidas en dicha sentencia, la
cual advino final y firme, el Tribunal de Circuito de Apelaciones estaba
impedido de reexaminar y alterar su pronunciamiento anterior en virtud de la doctrina
de la Ley del Caso. No le asiste la
razón.
El
señalamiento de la demandante peticionaria parte de la premisa equivocada de
que el tribunal apelativo había adjudicado el planteamiento de la Asociación en
torno a la improcedencia de la condena en su contra por costas, honorarios e
intereses por temeridad, en virtud de las disposiciones del Código de
Seguros. En esa primera ocasión, la
Asociación se limitó a impugnar la imposición de honorarios, intereses y costas
al asegurado Dr. Neptune Torres bajo el fundamento de que las partidas eran exageradamente
altas y no habían sido evidenciadas y nada se adjudicó respecto al pago por la
Asociación de tales partidas en exceso del límite de la cubierta de la póliza
asumida por ésta bajo las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico. Tales fueron los argumentos que fueron
descartados por el tribunal apelativo, al sostener mediante su dictamen, la
procedencia de la imposición de costas, honorarios e intereses al codemandado.
En vista de lo anterior resulta improcedente el argumento de la parte peticionaria a los efectos de que el foro apelativo había resuelto la controversia en cuestión, ya que lo que tuvo ante su consideración en ambas ocasiones, tanto en la sentencia de 10 de agosto de 1999 como en la del 9 de junio de 2000, eran asuntos distintos y no mutuamente excluyentes.
En su segundo señalamiento de error aduce la parte demandante peticionaria, en síntesis, que incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al relevar a la Asociación del pago de costas, honorarios e intereses presentencia y postsentencia. Sostiene que procede la imposición a la Asociación del pago de tales partidas bajo la Regla 44 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 44. Le asiste la razón. Veamos.
La Ley Núm. 72 de 17 de agosto de 1991 creó la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos de Puerto Rico en sustitución de la anterior Asociación de Garantía de Seguros de Todas Clases Excepto Vida, Incapacidad y Salud de Puerto Rico. Dicha entidad conservó similar propósito que su antecesora, esto es, establecer un mecanismo para cuando una aseguradora adviniera insolvente, efectuar el pago de las pérdidas cubiertas bajo determinadas pólizas, con el fin de proteger a los reclamantes y asegurados bajo tales pólizas como resultado de dicha insolvencia. 26 L.P.R.A. § 3802.
La Asociación de Garantía
está compuesta por todos los aseguradores autorizados o que pudieran
autorizarse en el futuro, a suscribir y que suscriban dentro de Puerto Rico,
seguros de todas clases excepto aquéllos determinados por la ley. 26 L.P.R.A. § 3803.
Los
fondos necesarios para cubrir el costo de esa protección entre los miembros
aseguradores se establecen mediante la imposición de derramas a los
aseguradores miembros. 26 L.P.R.A. §
3808. La ley autoriza a recobrar las derramas
pagadas por los aseguradores miembros de las tarifas y primas a cobrarse a los
asegurados.
26
L.P.R.A. § 3816.
El estatuto
consignó específicamente que los derechos, poderes y obligaciones del
asegurador insolvente se extienden a la Asociación hasta el límite de su
responsabilidad, como si éste no estuviera insolvente. 26 L.P.R.A. §
3808. Por ello responde la Asociación por todo lo que respondería cualquier
aseguradora dentro del límite estatuido, incluyendo el pago de costas, honorarios e
intereses.
Además, y conforme a nuestra reciente decisión en el caso
Montañéz López y otros v. Universidad de Puerto Rico y otros, res. el 21
de marzo de 2002; 2002 TSPR 33, la Asociación de Garantía responde como
cualquier otro litigante común por los intereses legales, (presentencia y
postsentencia), las costas y honorarios de abogado que genere el pleito, aun
cuando otorgarlos sobrepase la cantidad límite por reclamación que la
Asociación está obligada a pagar.
La
obligación de pagar costas y honorarios de abogado surge de la Regla 44.1[4] (a) y (d) de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III, R. 44.1(a) y (d). De
otra parte, los intereses por temeridad y los intereses postsentencia se
conceden por virtud de la Regla 44.3[5]
de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. II, R. 44.3.
En el mencionado caso Montañéz López y otros v. Universidad de Puerto Rico y otros, supra, también determinamos que la Asociación no está obligada a pagar honorarios de abogado e intereses incurridos previo a la insolvencia de la aseguradora y a su comparecencia en el litigio, ya que la determinación de temeridad es una de carácter individual. Ésta sólo puede ser responsable por su propia temeridad.
IV
Con estos fundamentos en perspectiva, veamos los hechos
que nos presenta la controversia de autos.
La demanda en daños y perjuicios fue presentada el 20 de
diciembre de 1991. El 21 de diciembre
de 1992, un año más tarde, se decretó la insolvencia de la Corporación Insular.
Se paralizaron los procedimientos hasta el 3 de junio de 1994, fecha en que
compareció la Asociación en representación del asegurado. De ahí en adelante el asegurado siempre
estuvo representado por la Asociación de Garantía. El 3 de junio de 1997 el tribunal de instancia dictó sentencia
parcial condenando al Dr. Neptune Torres tanto al pago de daños como de costas
y honorarios de abogados. El tribunal
apelativo, una vez impelido, rehusó expedir el auto por entender que dicho
dictamen era uno interlocutorio. Así
las cosas, el 16 de febrero de 1999 el tribunal de instancia emitió una
sentencia final disponiendo de los asuntos ante sí. Trabada luego la controversia en cuanto a si la Asociación
responde por los intereses, costas y honorarios, el 25 de octubre de 1999 la
Asociación consignó en el tribunal la suma de $99,900.00.
En vista de lo anterior, procede devolver los autos al
Tribunal de Primera Instancia para que determine la responsabilidad individual
de la Asociación, desde el momento en que compareció al pleito y haga el
correspondiente reajuste, si así lo determina, de las cantidades impuestas en
concepto de honorarios de abogado e intereses por temeridad.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
El Juez Asociado señor Corrada del Río emitió opinión concurrente en
parte y disidente en parte. El Juez
Asociado señor Rivera Pérez no interviene.
El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri inhibido.
Patricia
Otón Olivieri
Secretaria
del Tribunal Supremo
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1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD, Inc.
[1] El Tribunal
de Primera Instancia decretó la insolvencia de la Corporación en el caso Núm.
KAC 92-1745 (902) Rexach Chandri v. Corporación Insular de Seguros.
[2] Mediante el
descuento decretado por el tribunal apelativo, la partida de costas aprobada
por el tribunal de instancia, la cual ascendía a la cantidad de $14,156.00, se
redujo a la cantidad de $13,081.00.
[3] El 15 de octubre de
1999, la Asociación había consignado la referida suma de dinero ($99,900.00),
conforme al Artículo 38.080(1)a(3), 26 L.P.R.A. § 3808(1)(a)(3).
[4] Regla 44.1 Las costas y honorarios de abogado
(a) Su concesión.- Las costas le serán
concedidas a la parte a cuyo favor se resuelva el pleito o se dicte sentencia
en apelación, excepto en aquellos casos que se dispusiera lo contrario por ley
o por estas reglas. Las costas que
podrá conceder el tribunal son los gastos incurridos necesariamente en la
tramitación de un pleito o procedimiento
que la ley ordena o que el tribunal, a su discreción, estima que un
litigante debe reembolsar a otro.
(b)
Cómo se concederán.-...
(c ) En apelación.-...
(d) Honorarios de abogado.- En caso que
cualquier parte o su abogado haya procedido con temeridad o frivolidad, el
tribunal deberá imponerle en su sentencia al responsable el pago de una suma
por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda correspondan a
tal conducta.
[5] Regla 44.3; Interés
legal
(a) Se incluirán intereses al
tipo que fije por reglamento la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado
de Instituciones Financieras y que está en vigor al momento de dictarse la
sentencia, en toda sentencia que ordena el pago de dinero, a computarse sobre
la cuantía de la sentencia desde la fecha en que se dictó la sentencia y hasta
que ésta sea satisfecha, incluyendo costas y honorarios de abogado. El tipo de interés se hará constar en la
sentencia.
La Junta fijará y revisará periódicamente la tasa de interés por
sentencia tomando en consideración el movimiento en el mercado y con el
objetivo de desalentar la radicación de demandas frívolas, evitar la posposición
irrazonable en el cumplimiento de las obligaciones existentes y estimular el
pago de las sentencias en el menor tiempo posible.
(b) El tribunal también impondrá a la parte que haya procedido con
temeridad el pago de interés al tipo que haya fijado la Junta en virtud del
inciso (a) de esta regla y que esté en vigor al momento de dictarse la
sentencia desde que haya surgido la causa de acción en todo caso de cobro de
dinero y desde la radicación de la demanda, en casos de daños y perjuicios, y
hasta la fecha en que se dicte sentencia a computarse sobre la cuantía de la
sentencia, excepto cuando la parte demandada sea el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, sus municipios, agencias, instrumentalidades o funcionarios en su
carácter oficial. El tipo de interés se hará constar en la sentencia.