Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 072 MARTINEZ V. ADMINISTRACIÓN DE COMPENSACIÓN ACCA 2002TSPR072
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
José Martínez Vázquez
Recurrente
v.
Administración de Compensación
de
Accidentes de Automóviles
Recurrido
Certiorari
2002
TSPR 72
156 DPR
____
Número del Caso: CC-2000-1037
Fecha: 28/mayo/2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
Juez Ponente: Hon.
Ismael Colón Birriel
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Tomás Ortiz Morales
Lcdo.
Jesús M. Jiménez
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Rafael Alén González
Materia: Servicios Médicos,
Seguros ACCA, Fondo del Seguro del Estado (ELA).
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por el
Juez Asociado señor REBOLLO LOPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2002
El 22 de julio de 1981, José
Martínez Vázquez, aquí recurrente, sufrió un accidente en su lugar de trabajo
el cual le provocó daños en su miembro viril. Recibió, originalmente, atención
médica en la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (F.S.E.). Luego de
ciertos incidentes legales, Martínez Vázquez logró que el F.S.E. le costeara
los gastos médicos y quirúrgicos en que incurrió fuera de la jurisdicción del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Particularmente, fue atendido en Norfolk,
Virginia, Estados Unidos de Norteamérica. En dicho lugar, el aquí recurrente
fue intervenido quirúrgicamente por dos galenos: un especialista en cirugía
plástica y microcirugía reconstructiva, y un especialista en urología. Como
resultado de la intervención quirúrgica a la cual fue sometido Martínez
Vázquez, se le reconstruyó su miembro viril por medio de una prótesis y se
logró restituir, parcialmente, las funciones principales de dicho órgano.
Mucho tiempo después, el 28
de marzo de 1998, Martínez Vázquez sufrió un accidente vehicular en Puerto
Rico. Como consecuencia del mismo, Martínez Vázquez sufrió quemaduras y dolor
en el pecho, síntomas que le fueron provocados por el impacto del “air bag”.
Además, Martínez Vázquez sufrió una lesión en su miembro viril, como
consecuencia de la cual, alegadamente, su función sexual se vio interrumpida
por completo.[1]
Habiendo transcurrido siete
meses desde la ocurrencia del accidente, Martínez Vázquez logró ser atendido
por un fisiatra de la Administración de Compensaciones por Accidentes de
Automóviles (A.C.A.A.), quien, luego de efectuarle el correspondiente examen
físico, recomendó que Martínez Vázquez fuese atendido por un urólogo. No
obstante ello, la A.C.A.A. no acogió la recomendación emitida por el fisiatra;
en su lugar, le solicitó una evaluación acompañada por un informe de relación
causal entre el accidente ocurrido y el tratamiento sugerido.
Posteriormente, la A.C.A.A.
refirió a Martínez Vázquez, por segunda ocasión, ante otro fisiatra, el cual,
luego de efectuar la evaluación de rigor, consignó que: “[h]is real problem is
the urologic prothesis he has, that was injured in the accident, as he states”.
En vista de que Martínez
Vázquez no había logrado ser examinado por un urólogo designado por A.C.A.A.,
pese a que así fue recomendado por el primer fisiatra que lo auscultó, éste
optó por examinarse, por su cuenta, con un facultativo de la Sociedad Urológica
de Puerto Rico, quien entendió que, dada la condición urogenital de Martínez
Vázquez, éste debía ser atendido lo más pronto posible por el cirujano plástico
que originalmente intervino con Martínez en el Estado de Virginia. Esta
evaluación médica fue sometida por el recurrente ante la A.C.A.A.; mientras, la
condición de su prótesis continuaba empeorando.
Posteriormente, el 17 de
noviembre de 1998, Martínez Vázquez recibió notificación de parte de la A.C.A.A.,
Oficina Regional de Guayama, mediante la cual se le informó que no
cualificaba para recibir los servicios médico-hospitalarios relativos a su
problema urogenital debido a que las lesiones sufridas por él no lo
justificaban. Inconforme, Martínez Vázquez apeló la decisión ante el
funcionario correspondiente de dicha entidad.
Luego de varios incidentes,
el 17 de febrero de 1999, el Dr. Morales Castañer, Director Médico de la
A.C.A.A., en respuesta a una consulta solicitada por Martínez Vázquez y a
base del informe emitido por el Dr. Edgar Martorell, otro urólogo al que había
sido referido Martínez Vázquez, consignó, contrario a la decisión emitida
por la Oficina Regional, que el
problema de la prótesis peniania que presentaba el reclamante, en efecto se
relacionaba con el accidente automovilístico que éste había tenido. Nótese
que, para la fecha en que finalmente se encontró que existía relación causal entre el problema urológico de
Martínez Vázquez y el accidente vehicular, había transcurrido casi un año desde
la ocurrencia del mismo.
No obstante lo anterior, y a
pesar de haberse reconocido la relación causal entre el accidente vehicular de
Martínez Vázquez y su problema urogenital, la A.C.A.A. determinó que lo
procedente era indagar la posibilidad de que un urólogo lo atendiera en
Puerto Rico pues no se podía sufragar el tratamiento fuera del País.
Celebrada una audiencia a
ruego de Martínez Vázquez, el Director Ejecutivo de la A.C.A.A., Lcdo. Práxedes
Pedraza Santiago, reiteró la antedicha postura. A estos fines, emitió
resolución el 21 de diciembre de 1999[2], en la cual consignó, en
síntesis, que:
Surge
claramente de las secciones de la ley [...] que los tratamientos médicos que un
lesionado puede recibir en virtud de lesiones sufridas en Puerto Rico, sólo
pueden ofrecerse aquí [...]. La Ley Núm. 138[3], no nos faculta a pagar por
tratamiento médico fuera de la jurisdicción de Puerto Rico.
No conforme con dicha determinación, el aquí
recurrente interpuso escrito de apelación ante la Junta de Directores de la
A.C.A.A.. Así las cosas, mientras los reclamos de Martínez Vázquez seguían su
curso administrativo, simultáneamente transcurría el término limitativo
dispuesto en la ley orgánica de la A.C.A.A. para brindar tratamiento al
lesionado, término máximo de dos años contados a partir de la fecha en que tuvo
el accidente vehicular.[4]
El 9 de junio de 2000, la Junta de
Directores de la A.C.A.A. confirmó la decisión apelada. Concluyó dicho
organismo que:
la letra de la ley
creadora de la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles
es CLARA: sólo cubre servicios médicos que se presten en Puerto Rico. No hay
excepción alguna. De hecho, si la Administración los autorizare estaría
incurriendo en un acto ultra-vires, contrario a las facultades que le brinda la
ley. Desgraciadamente en éste caso, la ACAA sólo puede hacer lo que hasta ahora
ha hecho: brindarle los servicios médicos dentro del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.
Insatisfecho, Martínez
Vázquez interpuso recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones. Dicho foro denegó la expedición del auto solicitado al
entender, en síntesis, que la letra de la ley orgánica de la A.C.A.A., establece,
de manera clara y libre de ambigüedades, que una persona que resulta lesionada
en un accidente de tránsito ocurrido en Puerto Rico sólo puede recibir los
servicios médico-hospitalarios que requieran sus lesiones dentro de la
jurisdicción del Estado Libre Asociado. Ello así, en vista de que la ley
orgánica de la A.C.A.A. no le confiere facultad para cubrir tratamiento médico
fuera de Puerto Rico a las personas que resultan lesionadas en este tipo de
accidentes por lo cual cualquier acto de la A.C.A.A., fuera del ámbito de
acción reconocido en la Ley, sería ultra-vires.
Inconforme con dicha
determinación, Martínez Vázquez acudió ante este Tribunal, señalando que erró
el Tribunal de Circuito de Apelaciones al:
... no revocar la
decisión de la Junta de Directores de la Administración de Compensación por
Accidentes de Automóviles, al no determinar que los servicios de un cirujano
plástico eran necesarios y que podían ser brindados en él [sic] E.L.A.
... no revocar la
decisión de la Junta de Directores de la Administración de Compensación por
Accidentes de Automóviles al no ordenarle el traer a los médicos que atendieron
al recurrente en los Estados Unidos de Norteamérica para atenderlo.
... no revocar la
decisión de la Junta de Directores de la Administración de Compensación por
Accidentes de Automóviles al no brindarle al recurrente los servicios
médicos-hospitalarios [sic] que se requieren por ley.
... no revocar la
decisión de la Junta de Directores de la Administración de Compensación por
Accidentes de Automóviles por negarse a proveer los servicios
médicos-hospitalarios [sic] al Sr. Martínez Vázquez en el Estado de Virginia
siendo esta la recomendación de sus facultativos médicos y permitiendo que el
recurrente los pagara y la A.C.A.A. y ellos rembolsar los mismos.
... no revocar la
decisión de la Junta de Directores de la Administración de Compensación por
Accidentes de Automóviles por negar la atención médica a pesar de saber que los
médicos facultados para hacer la operación en Puerto Rico se negaron a
efectuarla y [le] refirieron a sus médicos originales.
Expedimos el auto
solicitado. Estando en posición de resolver el recurso radicado, procedemos a
así hacerlo.
I
El vertiginoso incremento en los accidentes
que a diario ocurren en nuestras vías de rodaje así como el correlativo aumento
en el número de víctimas involucradas en los mismos constituye y siempre ha
constituido un motivo de gran preocupación en nuestra jurisdicción, habiendo la
Asamblea Legislativa categorizado el mismo como un verdadero problema social.
Animada por la referida problemática, la Asamblea Legislativa creó, mediante la
Ley 138, ante, la Administración de Compensaciones por Accidentes de
Automóviles. Dicha instrumentalidad pública opera un sistema de seguro
compulsorio[5], mediante el
cual se le garantiza a un gran número de víctimas de accidentes vehiculares el
acceso a servicios médicos y, en determinadas ocasiones, el derecho a una
compensación por las lesiones sufridas, sin la necesidad de
que el lesionado o la víctima tenga que seguir trámite judicial alguno, toda
vez que dicho sistema de compensación no está fundado en el concepto de la
negligencia. A.C.A.A. v. Trib. Superior, 101 D.P.R 518 (1973); A.C.A.A. v. Yantín,
103 D.P.R 59 (1974). La letra de la Exposición de Motivos del mencionado
estatuto pauta claramente el fin primordial en virtud del cual fue concebido.
Al respecto, declara que:
su propósito
fundamental [es] el reducir a un mínimo los trágicos efectos económicos y
sociales producidos por los accidentes de tránsito sobre la familia y demás
dependientes de sus víctimas. Provee un alivio al cada día más creciente
problema de las víctimas de accidentes de tránsito, proporcionando a éstas
servicios médicos y un mínimo de ingresos que los libra de quedar en total
desamparo y desvalimiento económico... . Ortiz Morales v. A.C.A.A.,
116 D.P.R 387 (1985).
De conformidad con el
propósito por el cual fue concebido dicho estatuto --el cual, como es de
notarse, tiene un fin eminentemente social-- los procesos que en él se
incorporan para que la víctima logre la reparación del daño deben ser sencillos
y flexibles. A tono con lo anterior, rechazamos, en A.C.A.A. v. Yantín,
103 D.P.R. 59, 64 (1974), una interpretación que la A.C.A.A. había emitido de
sus propias disposiciones pues la misma no sólo se abstraía de la sabia norma
de hermenéutica que requiere que las disposiciones de un estatuto sean
interpretadas en conjunto[6], sino que,
peor aún, daba al traste con el fin primordial de la ley, el cual es y siempre
ha sido “llenar un vacío de necesidad social”. Al descartar lo que en dicha
ocasión consideramos como una “interpretación caprichosa”, reafirmamos nuestro
deber de imprimirle eficacia y pragmatismo a la ley, en lugar de desvirtuar sus
propósitos, permitiendo una aplicación cuyos resultados serían, además de
injustos, carentes de base racional alguna.
Asimismo, en Ortiz Morales v. A.C.A.A., ante, a la pág.
390-391[7], rechazamos cierta interpretación hecha por la A.C.A.A. de su ley
habilitadora so color de no ir en contra de sus propósitos. En dicha ocasión, y
en referencia a la razón de ser de la Ley de Protección Social por Accidentes
de Automóviles, establecimos que:
[c]on miras a la
consecución de la intención que la inspiró, en su redacción se incorporaron trámites
sencillos, y la flexibilidad necesaria para hacer viable la reparación del daño.
[...]
El carácter de
protección social de la legislación apoya toda interpretación razonable y
balanceada que tienda a beneficiar al tutelado.
El Reglamento para implantarla no debe derrotar el espíritu que la inspiró.
(Subrayado nuestro.)
En fin, siendo éste un estatuto de carácter reparador, es nuestra misión,
al enfrentar controversias como la que hoy nos ocupa, guiarnos por el principio
de hermenéutica estatutaria que exige de aquél una interpretación liberal,
encaminada a la consecución de los propósitos que lo inspiraron. Ello así,
claro está, sin que con dicha labor interpretativa pretendamos ampliar el
ámbito de aplicación del estatuto para extenderlo a situaciones no contempladas
en el mismo. Véase: Ruiz Firpo v. A.C.A.A., 109 D.P.R. 1
(1979). Es imprescindible, pues, para que una interpretación encuentre cabida
en el marco de protección diseñado en virtud de la Ley de Protección Social por
Accidentes de Automóviles, que la misma, además de darle contenido real a los
intereses tutelados en el referido cuerpo, sea razonable y balanceada. Ortiz
Morales, ante.
II
Es dentro de este marco doctrinal que debemos dilucidar la controversia que
plantea el presente recurso: si a un lesionado de accidente vehicular le asiste
el derecho de que la A.C.A.A. pague, fuera de la jurisdicción exclusiva del
E.L.A., los servicios médicos que su condición razonablemente requiera
cuando dichos servicios no se brindan o no están disponibles en Puerto Rico.
La A.C.A.A. sostiene que, si bien es cierto que las leyes de protección
social se interpretan liberalmente a favor de sus beneficiarios, según lo
resuelto en Ruiz Firpo, no se pueden extender, por vía de
interpretación, las protecciones que consagran los seguros públicos para
cobijar situaciones no contempladas en la operación de dichos sistemas.
En ese sentido, aduce la A.C.A.A. que el texto de la Ley 138, ante, es claro y
libre de ambigüedades en tanto que establece que los beneficios
médico-hospitalarios a los cuales tenga derecho la víctima de un accidente de
automóvil se prestarán sólo en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
En consecuencia, concluye la referida agencia que, ante el lenguaje claro y sencillo del referido estatuto, éste
no debe ser menospreciado bajo el pretexto de cumplir con su espíritu así como
tampoco debe ser interpretado como que provee algo que el legislador no intentó
proveer.[8]
En el sentido contrario, aduce, en síntesis, el peticionario Martínez
Vázquez, que la Ley 138 adolece de una laguna en tanto en cuanto nada
dispone sobre el trámite a seguir por la A.C.A.A. cuando los servicios
médico-hospitalarios que requiera la condición de la víctima no están
disponibles en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En
vista de ello, precisa que una interpretación de dicha legislación, unida tanto
a su historial legislativo como a las expresiones aplicables de este Tribunal,
apuntan a la conclusión de que la Ley 138 reconoce a sus beneficiarios el
derecho a recibir los aludidos servicios fuera de la Isla cuando los mismos no
están disponibles en nuestra jurisdicción.
III
Son dos (2) las disposiciones de la Ley de Protección Social por Accidentes
de Automóviles que resultan de particular pertinencia, y relevancia, al caso
que hoy ocupa nuestra atención. La primera de ellas la encontramos en el Inciso
5 de la Sección 5 de la referida Ley, 9 L.P.R.A. sec. 2054(5). La misma ha sido
objeto de diversas enmiendas, esto es, ciertos cambios que resultan necesarios
reseñar.
Al aprobarse la Ley 138 el texto original de la disposición
referente a los beneficios a ser concedidos por la Administración leía
de la siguiente manera:
5. Beneficios Médico-Hospitalarios:
La Administración proveerá todos los servicios médicos, de hospitalización,
casas de convalescencia [sic], rehabilitación y medicinas que la condición de
la víctima requiera, conforme a la reglamentación que al efecto establezca la
Administración.
Posteriormente, mediante la Ley Núm. 12 de 30 de octubre de 1975, se
enmendó, en términos generales, la Ley 138. De los cambios que sufrió dicho
estatuto, por medio de los cuales se pretendió ajustarlo a la experiencia obtenida
y convertirlo en un instrumento que facilitara de manera más eficaz la
consecución de los fines que inspiraron su aprobación[9], resulta de suma importancia la
modificación que hubo de imprimirle el legislador al referido Inciso (5). Luego
de enmendarse en 1975, el Inciso en cuestión rezaba, en lo pertinente, de la
siguiente manera:
5. Beneficios Médico-Hospitalarios:
La
víctima tendrá derecho a recibir los servicios médicos, de
hospitalización, casas de convalecencia, rehabilitación y medicinas que su
condición, razonablemente, requiera durante el término de dos años
subsiguientes al accidente. (Énfasis suplido.)
Nótese cómo, más allá de un “deber” impuesto a la Administración para con
el beneficiario, en el antecitado Inciso, si bien se alude al mismo asunto, el
tenor del texto es, sin dudas, uno muy distinto: se le reconoce a la víctima
de accidente, de manera expresa e inequívoca, un derecho determinado.
Algunos años después, dicha disposición fue nuevamente objeto de
enmienda por virtud
de la Ley 54 de 1ro de julio de 1986. Actualmente, dicho Inciso dispone
como sigue:
(5)
Beneficios médico-hospitalarios. -La víctima tendrá derecho a recibir
los servicios médicos, de hospitalización, casas de convalecencia,
rehabilitación y medicinas que su condición razonablemente requiera durante el
término de dos (2) años subsiguientes al accidente y que estén disponibles
dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En los
casos de parapléjicos y cuadrapléjicos y en los casos de trauma severo y/o de
fracturas múltiples con complicaciones de tal naturaleza que requieran atención
médica prolongada, se podrán prestar dichos servicios por un término mayor a
dos (2) años según lo disponga la Junta mediante reglamento. (Subrayado
nuestro).
Como podemos notar, mediante la enmienda de
1986, se añadió, en el primer párrafo del Inciso (5), justo al final de la
primera oración, la frase “y que estén disponibles dentro
de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.” Ante los
cambios efectuados mediante la enmienda de la Ley 54, nos surge la interrogante
de a qué obedeció la inserción de tal frase.
Al respecto, el Informe Conjunto emitido por la Comisión de Transportación
y Obras Públicas al Senado de Puerto Rico señala, entre otras cosas, que el
objetivo principal del P. de la C. 691 es “confeccionar una Ley que sirva mejor
a la ciudadanía para cuya protección se crea”; además, apunta que las enmiendas
que mediante el mismo se introducen “contribuyen a hacer este estatuto uno más
eficaz en el propósito primordial que persigue que no es otro que reducir a un
mínimo los trágicos efectos económicos y sociales que producen los accidentes
de tránsito sobre la familia y demás dependientes de sus víctimas.”
Por
otro lado, el texto del Memorial Explicativo de la Ley 54 del 1ro de julio de
1986, en el cual se expresa el propósito inherente de la adición de la
frase “y que estén disponibles dentro la jurisdicción del Estado Libre Asociado
Puerto Rico”, resulta ser de cardinal importancia respecto al asunto que nos
concierne. Allí se indica lo siguiente:
.....
El inciso (5) de la referida Sección
5 establece el derecho de las víctimas a recibir los beneficios
médico-hospitalarios que su condición razonablemente requiera. El apartado (5)
de la Sección 6 dispone que los servicios médicos y de hospitalización se
prestarán sólo en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Se propone enmendar el apartado (5)
de la Sección 5 para que además del derecho que tienen las víctimas de recibir
servicios médicos de hospitalización, el que dichos servicios estén
disponibles en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
exclusivamente, según se dispone en la Sección 6, supra. El
propósito que persigue con esta enmienda es evitar lo que ocurrió
recientemente, de que un lesionado de accidente de tránsito reclame tener
derecho a que A.C.A.A. pague un tratamiento fuera de la jurisdicción exclusiva
del E.L.A., el cual no se brinda o no esta disponible aquí en Puerto Rico, y
que por tanto, está obligado a salir fuera de la jurisdicción del E.L.A., a
recibir el mismo. No es el caso de que teniéndolo aquí el [sic] desee escoger
el tratamiento fuera de Puerto Rico, sino que se ve obligado a ello por no
existir dicho tratamiento en nuestra jurisdicción.
Como está la ley se
expresa únicamente que la víctima tendrá derecho a todos los servicios
médicos que su condición requiera durante el término de dos (2) años. Luego
dispone en la Sección 6, supra, que dichos servicios médicos se
prestarán sólo en el E.L.A. La pregunta a hacerse es, si el derecho que tienen
las víctimas a recibir el tratamiento que su condición requiera y no se brinda
aquí en Puerto Rico, ¿tendrá derecho a recibirlo entonces en lugar
donde se brinde? Esta interrogante es la que se trata de corregir al
adicionar al apartado (5) de la Sección 5, luego de “accidente”, “y que estén
disponibles dentro de la jurisdicción del E.L.A.”.
Como se desprende del historial legislativo de la referida enmienda,
mediante la misma el legislador tuvo la intención de armonizar las
disposiciones de la transcrita sección de la Ley con las disposiciones del Inciso
5 de la Sección 6 de la misma, 9 L.P.R.A. sec. 2055(5), la cual, desde
su origen, establece que:
(5)
Los beneficios de este Capítulo se pagarán solamente por lesiones ocurridas en
Puerto Rico, y los servicios médicos y de hospitalización se prestarán sólo
en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (Énfasis suplido.)
No
hay duda, en consecuencia, de que los servicios médicos y de hospitalización a
los que tiene derecho una persona a quien le cobijan las disposiciones de la
Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles son aquellos que
exclusivamente son prestados en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Dicho de otra manera, una persona que se ve involucrada en un accidente de
automóviles en nuestra jurisdicción no tiene derecho a que la A.C.A.A.
le pague servicios médicos y de hospitalización fuera de Puerto Rico, independientemente
del hecho de que dichos servicios no estén disponibles en nuestra Isla. Dicha
interpretación es una acorde no solo con la letra del estatuto sino que con el
historial legislativo del mismo.[10]
Somos
conscientes de que el propósito de la antes citada Ley 138 es uno eminentemente
social y que dicha Ley es una de carácter remedial, que debe ser objeto de una
interpretación liberal. Ello, sin embargo, no nos autoriza a ampliar el
ámbito de aplicación del estatuto, con el fin de extenderlo a situaciones no
contempladas en el mismo, en claro menosprecio de la letra del mismo y de la
intención legislativa. Véase: Ruiz Firpo v. A.C.A.A., ante.
La
cuestión planteada --esto es, de si un accidentado a quien le cobijan las
disposiciones de la citada Ley 138 tiene derecho a recibir servicios médicos y
de hospitalización fuera de Puerto Rico cuando dichos servicios no están
disponibles en nuestra Isla-- es de la exclusiva incumbencia y prerrogativa de
la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, la cual tiene en sus manos la
oportunidad de enmendar el estatuto a esos efectos y, de esa manera, hacerle
justicia a las personas que se encuentran en esta triste situación.
En
el entretanto, la A.C.A.A. tiene la obligación de realizar todas las gestiones
necesarias a los fines de lograr que el peticionario Martínez Vázquez reciba el
mejor tratamiento médico disponible en Puerto Rico para la condición que le
aqueja; ello independientemente del hecho de que haya transcurrido el
término de dos años, desde la fecha del accidente de automóviles, que establece
la Sección 5.5 de la Ley 138 de 26 de junio de 1968, ya que el transcurso de
dicho período de tiempo es, igualmente, imputable a las acciones de, y actitud
asumida por, la A.C.A.A. en el presente caso.
Se
dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LOPEZ
Juez Asociado
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2002
Por los fundamentos expuestos en la
Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta
Sentencia confirmatoria de la emitida en el presente caso por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones. Ello no obstante, se devuelve el caso a la
Administración de Compensación por Accidentes de Automóviles para que dicha
agencia proceda a realizar todas las gestiones necesarias a los fines de lograr
que el peticionario Martínez Vázquez reciba el mejor tratamiento médico
disponible en Puerto Rico para la condición que le aqueja; ello
independientemente del hecho de que haya transcurrido el término de dos (2)
años, desde la fecha del accidente de automóviles, que establece la Sección 5.5
de la Ley 138 de 26 de junio de 1968, ya que el transcurso de dicho período de
tiempo es, igualmente, imputable a las acciones de, y actitud asumida por, la
Administración de Compensación por Accidentes de Automóviles en el presente
caso.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster
Berlingeri emitió Opinión disidente.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal
Supremo
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[1] Sostiene el
recurrente que, hasta el momento del accidente vehicular, su órgano sexual
estuvo funcionando adecuadamente.
[2] Cabe
mencionar que, en el ínterin, y previo referido de la A.C.A.A., Martínez
Vázquez fue evaluado por los Dres. Martorell y Rivera Herrera; ambos urólogos
coincidieron en que Martínez Vázquez debía ser
reevaluado por los especialistas que lo intervinieron en el Estado de
Virginia.
[3] Ley Núm. 138
de 26 de junio de 1968, según enmendada, conocida como Ley de Protección Social
por Accidentes de Automóviles, 9 L.P.R.A. § 2051 et seq.
[4] Véase la
Sección 5.5 de la Ley 138, ante.
[5]
Como es conocido, el costo
de dicho seguro se distribuye entre todos los dueños de vehículos de motor
mediante una aportación anual, o prima, que se paga al momento de registrar el
vehículo y se renueva anualmente en la misma fecha en que corresponda renovar
la licencia y tablilla del vehículo de motor o de arrastre. 9 L.P.R.A. § 2064
(1)y (2).
[6] Sales v. Samac Motor Corp.,
92 D.P.R 529 (1965).
[7] Véase,
además, a Peña Arán v. A.C.A.A., 116 D.P.R. 606 (1985).
[8] Al respecto,
cita a: Ferretería Matos v. P.R. Tel. Co., 110 D.P.R 153 (1980) y
Caguas Bus Line v. Sierra, 73 D.P.R 743 (1952), entre otros.
[9] Exposición
de Motivos de la Ley Núm. 12, ante.
[10] Todas las
leyes, aun las claras, requieren interpretación. Al hacerlo, debemos siempre
acudir primero al texto de la misma, ya que dicho texto no debe ser
menospreciado cuando es claro y libre de ambigüedad. Artículo 14 del Código
Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 14.
Ello no obstante, al interpretar las
leyes siempre debemos considerar los propósitos perseguidos por el legislador
ya que estamos obligados a darle efectividad a la intención legislativa,
propiciando de esta forma la realización del propósito que persigue la ley. Irizarry
v. Jonhson & Jonhson, res. el 27 de enero de 2000, 2000 T.S.P.R.
15.