Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 072 MARTINEZ V. ADMINISTRACIÓN DE
COMPENSACIÓN ACCA 2002TSPR072
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Opinión
Disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto
Rico, a 28 de mayo de 2002.
No disputo la interpretación que hace la mayoría del
Tribunal con respecto a lo que dispone la ley orgánica de la A.C.A.A. El texto del inciso 5 de su Sección 6, 9
L.P.R.A. sec. 2055(5), al igual que el citado historial legislativo, parecen
claros en cuanto a que la legislación de la A.C.A.A. dispone que solamente se
pagará por dicha agencia aquellos servicios médicos y hospitalarios prestados
en Puerto Rico. Mi disenso aquí lo motiva una razón que la mayoría del Tribunal
no examina en su opinión. En mi criterio, la limitación que surge de la propia
ley orgánica referida no es válida desde el punto de vista constitucional.
Como
bien señala la mayoría en su opinión, la A.C.A.A. fue establecida para paliar
las consecuencias de un grave problema social que aflige al país. Su ingente
propósito es que las víctimas de los frecuentes accidentes vehiculares que
ocurren en la Isla tengan acceso eficaz a tratamiento médico-hospitalario para
atender las lesiones sufridas en dichos accidentes. La meta evidente es que la
curación de tales lesiones no tenga que depender de la condición económica del
lisiado. La propia ley orgánica de la A.C.A.A. reconoce que se trata de un derecho
de las víctimas. No se necesita una enjundiosa conceptualización para entender
que se trata de uno de los derechos humanos de naturaleza socio-económica
derivado del derecho a la vida, cuyo desarrollo ha ocurrido en
épocas recientes, a medida que la conciencia humana ha profundizado sobre el
alcance y extensión de los derechos fundamentales de las personas.[1]
Es un derecho establecido estatutariamente pero por ello no deja de ser una
concreción del fundamental derecho a la vida, que sí es de índole
constitucional.
Más
aun, se trata de un derecho que la A.C.A.A. protege y hace efectivo mediante un
seguro compulsorio que pagan los propios dueños de vehículos. No es una
dádiva del Estado o un mero beneficio social.
En
vista de todo lo anterior, no puede considerarse que es razonable que la
A.C.A.A. le provea tratamiento eficaz a las víctimas lesionadas en accidentes
vehiculares si el tratamiento está disponible en Puerto Rico pero que niegue
tal tratamiento a otras víctimas de tales accidentes si éste no está disponible
en la Isla. Tal esquema protege el derecho a la vida de unos lesionados pero le
niega protección al derecho a la vida de otros lesionados. Se le niega la
protección, por la cual se ha cobrado una prima, precisamente al que más la
puede necesitar: aquél que no puede costear los gastos especiales que acarrea
tener que viajar fuera de Puerto Rico para recibir una imprescindible atención
médica.[2]
No creo que el trato dispar entre los dos grupos de lesionados referidos sea razonable,
sobre todo en una jurisdicción en la cual los derechos fundamentales tienen una
factura ancha y deben concebirse de la forma más amplia posible.
En resumen, pues, para mí el aspecto de la legislación en
cuestión que aquí nos concierne está viciado por atentar contra la igual
protección de las leyes. Se erige una clasificación respecto a un
derecho relacionado con el derecho a la vida y por cuya protección el Estado
cobra, que no es constitucionalmente sostenible. Como la mayoría del Tribunal
ni siquiera discute el asunto, y tácitamente convalida el trato desigual
referido, yo disiento.
Jaime B. Fuster
Berlingeri
Juez Asociado
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[1] Véase, Jaime B. Fuster, Derechos Fundamentales y Deberes Cívicos de las Personas, Comisión de Derechos Civiles 2001, págs. 20-22.
[2] Quizás no en la situación específica del caso de autos, pero en otras situaciones previsibles tal atención médica puede ser necesaria como cuestión de vida o muerte.