Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 076
PUEBLO V. DE JESÚS RIVERA 2002TSPR076
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v.
Melvin De Jesús Rivera
Acusado-Peticionario
Certiorari
2002 TSPR 76
156 DPR ____
Número del Caso:
CC-2000-626
Fecha: 6/junio/2002
Tribunal de Circuito
de Apelaciones: Circuito Regional V
Juez Ponente: Hon.
Rafael Ortiz Carrión
Oficina del
Procurador General: Lcda. Marta
Maldonado Maldonado
Procuradora
General Auxiliar
Abogada de la Parte
Peticionaria: Lcda. Doris Carrero
Ruiz
Materia: Art. 4 Ley de Armas, Desacato, Derecho a Juicio
rápido, Regla 64(n)(3) Reglas Procedimiento Criminal.
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Este documento constituye un
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del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del
Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
San Juan, Puerto Rico, a
6 de junio de 2002
Los hechos del presente
caso son extremadamente sencillos. Contra Melvin De Jesús Rivera se determinó
causa probable por la alegada comisión de unos delitos menos graves; el juez
instructor permitió que éste permaneciera en libertad, sin fianza, hasta
la celebración del correspondiente juicio. Posteriormente, De Jesús Rivera fue citado
para que compareciera nuevamente al tribunal en relación con la supuesta
comisión de otros dos delitos menos graves; relacionados todos dichos
delitos menos graves con la misma situación de hechos, esto es, una disputa
familiar.
De Jesús Rivera no
compareció a la vista señalada. En virtud de ello, un magistrado ordenó su
arresto, por el delito de desacato, con una fianza de $2,000.00; fue
arrestado e ingresado a prisión al no poder prestar la fianza antes mencionada.
Habiendo transcurrido el término de sesenta (60) días,
desde la fecha en que De Jesús Rivera había sido ingresado en prisión por el
delito de desacato, sin que éste hubiese sido sometido a juicio, su
representación legal solicitó la desestimación, al amparo de las disposiciones
de la Regla 64(n)(3), no sólo del cargo por desacato sino que de
los delitos menos graves por los cuales se había originalmente determinado
causa probable.
El tribunal de instancia ordenó, correctamente,
la desestimación del cargo por desacato y, en consecuencia, ordenó su
excarcelación. Igualmente de forma correcta, denegó la
desestimación de las denuncias por los delitos menos graves por los cuales, originalmente,
se había determinado causa probable
contra De Jesús Rivera. Correctamente razonó dicho foro que, dados los
hechos particulares del caso, el término de sesenta (60) días que establece el
Inciso 3 de la Regla 64(n) exclusivamente se aplicaba al delito de
desacato, único delito por el cual éste había sido ingresado en prisión.
Inconforme, De Jesús Rivera acudió ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones --vía certiorari-- en revisión de la acción denegatoria
del foro de instancia. El tribunal apelativo intermedio, correctamente,
declaró sin lugar el referido recurso, aduciendo en apoyo de su negativa
prácticamente el mismo razonamiento del foro de instancia.
Aun insatisfecho, De Jesús Rivera acudió --vía
certiorari-- ante este Tribunal en revisión de la determinación del tribunal
apelativo intermedio, imputándole al mismo haber errado:
“...al determinar que el plazo que establece
la Regla 64(n)(3) de Procedimiento Criminal aplica sólo en los casos en que la
persona está detenida por no haber prestado fianza para garantizar su
comparecencia al juicio por el delito que se le imputa, pero no aplica cuando
está detenida por otra razón que no sea la antes expuesta.”
Expedimos
el auto de certiorari radicado. Resolvemos.
El derecho a juicio
rápido, derecho consagrado en términos generales en la Sección 11 del Artículo
II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico --reglamentado el mismo de manera más
específica, en las disposiciones de la Regla 64(n) de las Reglas de
Procedimiento Criminal-- es uno de carácter fundamental. Pueblo v. Rivera
Arroyo, 120 D.P.R. 114 (1987).
En Pueblo v. Valdés
Medina y otros, res. el 4 de diciembre de 2001, 2001 TSPR 167, reiteramos
que la referida protección constitucional, la cual le asiste a todo imputado de
delito, se activa desde el momento mismo en que un juez determina causa
probable y se cita y/o se arresta y se detiene a un ciudadano por la supuesta
comisión de un delito. Enfatizamos, en el citado caso, que la situación
del acusado es el factor que determinará cuál de los términos establecidos
en la Regla 64 de Procedimiento Criminal es el que habrá de aplicarse en cada
caso en particular.
La razón para la
aplicación de términos distintos resulta ser evidente: a todo imputado de
delito le ampara la presunción de inocencia; aquél que se encuentra privado de
su libertad, por no haber podido prestar la fianza requerídale para garantizar
su comparecencia a juicio, debe de ser sometido a juicio en un periodo de
tiempo más corto que aquél que se encuentra, en espera de la celebración del
mismo, en la libre comunidad. Pueblo v. Cartagena
Fuentes, res. el 11 de octubre de 2000, 2000 TSPR 150.
Ello así, pues si bien el
encarcelamiento de un imputado de delito, que goza de la presunción de
inocencia, se justifica por el interés que tiene la sociedad de garantizar la
comparecencia de éste al acto del juicio, la consecución de este interés o fin
está sujeta al cumplimiento de términos constitucionalmente razonables,
mediante el establecimiento de los cuales se procura evitar la opresiva
reclusión del imputado previo a la celebración del juicio.
Ahora bien, resulta de cardinal
importancia mantener presente que el derecho a juicio rápido que cobija a
todo imputado de delito cobra vigencia respecto a cada delito por separado.
Dicho de otra forma, aun en relación con una misma situación delictiva, el
“comienzo y final” de los términos que establece la citada Regla 64(n) pueden
ser distintos, dependiendo de cuándo se determina causa probable por los
diferentes delitos y dependiendo de cuándo se cita o se arresta al
imputado de delito y si éste es ingresado, o no, a prisión, por no poder
prestar la fianza impuesta.
Consecuencia de lo anteriormente
expresado resulta ser que un tribunal --en relación con una misma situación
delictiva-- podría verse en la obligación de declarar con lugar una
solicitud de desestimación de una denuncia o acusación, por violación
injustificada e inexcusable de un término provisto por la Regla 64(n) y, a la
misma vez, denegar la desestimación solicitada en cuanto a otra denuncia o acusación
por no haber transcurrido el término provisto por la citada disposición
reglamentaria en cuanto a otra denuncia o acusación en particular.[1]
Por
otro lado, resulta procedente señalar que la situación anteriormente señalada no
cambia ni varía en lo más mínimo por el hecho de que el tribunal ordene la
“consolidación” de los casos. La consolidación solamente tiene el efecto de que
el juicio en su fondo, de los diferentes cargos, se vea conjuntamente.
La misma no tiene ningún efecto sobre los términos, a aplicarse, de la
Regla 64(n) de Procedimiento Criminal.
En
resumen: siendo los delitos por los cuales originalmente se determinó causa
probable contra el aquí peticionario --y en relación con los cuales éste
nunca estuvo sumariado-- completamente distintos del delito de
desacato por el cual éste fue ingresado en prisión, a los mismos le son de
aplicación términos distintos, a saber: conforme se establece en el Inciso
3 de la Regla 64(n), el peticionario tenía que ser sometido a juicio, por el delito
de desacato, dentro del término de sesenta (60) días de haber sido arrestado e
ingresado en prisión; en relación con los delitos originales, el Estado tenía
el término de ciento veinte (120) días, contados a partir de la determinación
de causa probable, para celebrarle el juicio al peticionario, ello según lo
establece el Inciso 4 de la citada Regla 64(n).
El
hecho de que el desacato fuera referente a una vista relacionada a los delitos
originales, no tuvo el efecto de abreviar el mencionado término de
ciento veinte (120) días. Estos son delitos completamente distintos que,
incluso, son punibles en forma separada.
Por
los fundamentos antes expuestos, se confirma la actuación tanto del
Tribunal de Circuito de Apelaciones como del Tribunal de Primera Instancia.
Así
lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió Opinión disidente. El Juez
Asociado señor Rivera Pérez concurrió en el resultado sin opinión escrita.
Presione Aquí para la Opinión Disidente.
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[1] Aun cuando
realmente no es necesario hacerlo, ejemplo de lo expresado sería el caso en que
se determina causa contra un individuo --y éste es ingresado a prisión-- por
infracción a varios artículos de la Ley de Armas de Puerto Rico por una alegada
agresión contra otro ciudadano, el cual muere tres (3) meses después,
provocando ese hecho una nueva determinación de causa contra el agresor por el
delito de asesinato.
En esta
situación, los términos provistos por la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal no
comparten la misma fecha de comienzo como tampoco la disposición constitucional
que prohíbe el estar sumariado por más de seis (6) meses.