Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002


2002 DTS 076 PUEBLO V. DE JESÚS RIVERA 2002TSPR076

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

 

v.

 

Melvin De Jesús Rivera

Acusado-Peticionario

 

Certiorari

2002 TSPR 76

156 DPR ____

Número del Caso: CC-2000-626

Fecha: 6/junio/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones:     Circuito Regional V

Juez Ponente:                                        Hon. Rafael Ortiz Carrión

Oficina del Procurador General:            Lcda. Marta Maldonado Maldonado

                                                            Procuradora General Auxiliar

Abogada de la Parte Peticionaria:          Lcda. Doris Carrero Ruiz 

                                                                                                                                   

Materia: Art. 4 Ley de Armas, Desacato, Derecho a Juicio rápido,  Regla 64(n)(3) Reglas Procedimiento Criminal.

 

ADVERTENCIA

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SENTENCIA

 

San Juan, Puerto Rico, a 6 de junio de 2002

 

            Los hechos del presente caso son extremadamente sencillos. Contra Melvin De Jesús Rivera se determinó causa probable por la alegada comisión de unos delitos menos graves; el juez instructor permitió que éste permaneciera en libertad, sin fianza, hasta la celebración del correspondiente juicio. Posteriormente, De Jesús Rivera fue citado para que compareciera nuevamente al tribunal en relación con la supuesta comisión de otros dos delitos menos graves; relacionados todos dichos delitos menos graves con la misma situación de hechos, esto es, una disputa familiar.

            De Jesús Rivera no compareció a la vista señalada. En virtud de ello, un magistrado ordenó su arresto, por el delito de desacato, con una fianza de $2,000.00; fue arrestado e ingresado a prisión al no poder prestar la fianza antes mencionada.

Habiendo transcurrido el término de sesenta (60) días, desde la fecha en que De Jesús Rivera había sido ingresado en prisión por el delito de desacato, sin que éste hubiese sido sometido a juicio, su representación legal solicitó la desestimación, al amparo de las disposiciones de la Regla 64(n)(3), no sólo del cargo por desacato sino que de los delitos menos graves por los cuales se había originalmente determinado causa probable.

El tribunal de instancia ordenó, correctamente, la desestimación del cargo por desacato y, en consecuencia, ordenó su excarcelación. Igualmente de forma correcta, denegó la desestimación de las denuncias por los delitos menos graves por los cuales, originalmente, se había  determinado causa probable contra De Jesús Rivera. Correctamente razonó dicho foro que, dados los hechos particulares del caso, el término de sesenta (60) días que establece el Inciso 3 de la Regla 64(n) exclusivamente se aplicaba al delito de desacato, único delito por el cual éste había sido ingresado en prisión.

Inconforme, De Jesús Rivera acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones --vía certiorari-- en revisión de la acción denegatoria del foro de instancia. El tribunal apelativo intermedio, correctamente, declaró sin lugar el referido recurso, aduciendo en apoyo de su negativa prácticamente el mismo razonamiento del foro de instancia.

Aun insatisfecho, De Jesús Rivera acudió --vía certiorari-- ante este Tribunal en revisión de la determinación del tribunal apelativo intermedio, imputándole al mismo haber errado:         

“...al determinar que el plazo que establece la Regla 64(n)(3) de Procedimiento Criminal aplica sólo en los casos en que la persona está detenida por no haber prestado fianza para garantizar su comparecencia al juicio por el delito que se le imputa, pero no aplica cuando está detenida por otra razón que no sea la antes expuesta.”

 

            Expedimos el auto de certiorari radicado. Resolvemos. 

I

            El derecho a juicio rápido, derecho consagrado en términos generales en la Sección 11 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico      --reglamentado el mismo de manera más específica, en las disposiciones de la Regla 64(n) de las Reglas de Procedimiento Criminal-- es uno de carácter fundamental. Pueblo v. Rivera Arroyo, 120 D.P.R. 114 (1987).

            En Pueblo v. Valdés Medina y otros, res. el 4 de diciembre de 2001, 2001 TSPR 167, reiteramos que la referida protección constitucional, la cual le asiste a todo imputado de delito, se activa desde el momento mismo en que un juez determina causa probable y se cita y/o se arresta y se detiene a un ciudadano por la supuesta comisión de un delito. Enfatizamos, en el citado caso, que la situación del acusado es el factor que determinará cuál de los términos establecidos en la Regla 64 de Procedimiento Criminal es el que habrá de aplicarse en cada caso en particular.

            La razón para la aplicación de términos distintos resulta ser evidente: a todo imputado de delito le ampara la presunción de inocencia; aquél que se encuentra privado de su libertad, por no haber podido prestar la fianza requerídale para garantizar su comparecencia a juicio, debe de ser sometido a juicio en un periodo de tiempo más corto que aquél que se encuentra, en espera de la celebración del mismo, en la libre comunidad. Pueblo v. Cartagena Fuentes, res. el 11 de octubre de 2000, 2000 TSPR 150.

            Ello así, pues si bien el encarcelamiento de un imputado de delito, que goza de la presunción de inocencia, se justifica por el interés que tiene la sociedad de garantizar la comparecencia de éste al acto del juicio, la consecución de este interés o fin está sujeta al cumplimiento de términos constitucionalmente razonables, mediante el establecimiento de los cuales se procura evitar la opresiva reclusión del imputado previo a la celebración del juicio.

            Ahora bien, resulta de cardinal importancia mantener presente que el derecho a juicio rápido que cobija a todo imputado de delito cobra vigencia respecto a cada delito por separado. Dicho de otra forma, aun en relación con una misma situación delictiva, el “comienzo y final” de los términos que establece la citada Regla 64(n) pueden ser distintos, dependiendo de cuándo se determina causa probable por los diferentes delitos y dependiendo de cuándo se cita o se arresta al imputado de delito y si éste es ingresado, o no, a prisión, por no poder prestar la fianza impuesta.

            Consecuencia de lo anteriormente expresado resulta ser que un tribunal --en relación con una misma situación delictiva-- podría verse en la obligación de declarar con lugar una solicitud de desestimación de una denuncia o acusación, por violación injustificada e inexcusable de un término provisto por la Regla 64(n) y, a la misma vez, denegar la desestimación solicitada en cuanto a otra denuncia o acusación por no haber transcurrido el término provisto por la citada disposición reglamentaria en cuanto a otra denuncia o acusación en particular.[1]       

            Por otro lado, resulta procedente señalar que la situación anteriormente señalada no cambia ni varía en lo más mínimo por el hecho de que el tribunal ordene la “consolidación” de los casos. La consolidación solamente tiene el efecto de que el juicio en su fondo, de los diferentes cargos, se vea conjuntamente. La misma no tiene ningún efecto sobre los términos, a aplicarse, de la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal.

            En resumen: siendo los delitos por los cuales originalmente se determinó causa probable contra el aquí peticionario --y en relación con los cuales éste nunca estuvo sumariado-- completamente distintos del delito de desacato por el cual éste fue ingresado en prisión, a los mismos le son de aplicación términos distintos, a saber: conforme se establece en el Inciso 3 de la Regla 64(n), el peticionario tenía que ser sometido a juicio, por el delito de desacato, dentro del término de sesenta (60) días de haber sido arrestado e ingresado en prisión; en relación con los delitos originales, el Estado tenía el término de ciento veinte (120) días, contados a partir de la determinación de causa probable, para celebrarle el juicio al peticionario, ello según lo establece el Inciso 4 de la citada Regla 64(n).

            El hecho de que el desacato fuera referente a una vista relacionada a los delitos originales, no tuvo el efecto de abreviar el mencionado término de ciento veinte (120) días. Estos son delitos completamente distintos que, incluso, son punibles en forma separada.

            Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la actuación tanto del Tribunal de Circuito de Apelaciones como del Tribunal de Primera Instancia.

            Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió Opinión disidente. El Juez Asociado señor Rivera Pérez concurrió en el resultado sin opinión escrita.

Patricia Otón Olivieri

Secretaria del Tribunal Supremo

 

 

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Nota al calce

 

[1] Aun cuando realmente no es necesario hacerlo, ejemplo de lo expresado sería el caso en que se determina causa contra un individuo --y éste es ingresado a prisión-- por infracción a varios artículos de la Ley de Armas de Puerto Rico por una alegada agresión contra otro ciudadano, el cual muere tres (3) meses después, provocando ese hecho una nueva determinación de causa contra el agresor por el delito de asesinato.

 

En esta situación, los términos provistos por la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal no comparten la misma fecha de comienzo como tampoco la disposición constitucional que prohíbe el estar sumariado por más de seis (6) meses.