Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 076 PUEBLO V. DE JESÚS
RIVERA 2002TSPR076
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Opinión
Disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 6 de junio de 2002.
Una vez más me veo obligado a
disentir en cuanto a la interpretación que hace una mayoría del Tribunal sobre
el derecho a juicio rápido de un acusado.
Veamos
primero todos los hechos pertinentes del caso de autos ya que la
mayoría en su escueta sentencia los simplifica en extremo.
Por hechos alegadamente ocurridos el
6 de febrero de 2000, el 10 de marzo de 2000 se presentaron ante el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Municipal de Santa Isabel, dos denuncias contra el
peticionario Melvin De Jesús Rivera (De Jesús). Se le imputó la comisión de dos
delitos menos graves, uno de agresión (Art. 95 del Código Penal, 33 L.P.R.A.
sec. 4032) y el otro de amenaza (Art. 153 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec.
4194). El peticionario compareció solo ante el magistrado correspondiente,
quien determinó causa probable, pero no ordenó el arresto del peticionario ni
le fijó fianza. Posteriormente, el peticionario fue citado para que el 20 de
marzo de 2000 compareciera otra vez ante el foro judicial referido en relación
a la alegada comisión de otros dos delitos menos graves, uno de alteración a la
paz y otro de obstrucción a la autoridad pública (Art. 260 y 258 del Código
Penal, 33 L.P.R.A. secs. 4521 y 4493). Estos dos delitos al igual que los dos
primeros estaban relacionados todos con unos mismos incidentes sobre una
disputa familiar, en la que el imputado aparentemente salió en defensa del
honor de su padre, a quien alegadamente “se las estaban pegando”. Como el
peticionario no compareció en esa segunda ocasión, el tribunal lo encontró
incurso en desacato[1], por lo que ordenó su arresto
y le impuso una fianza de dos mil dólares ($2,000). El tribunal también señaló
el juicio correspondiente para el 12 de abril de 2000. El peticionario fue
arrestado el día siguiente, 21 de marzo de 2000, e ingresado de inmediato a la
cárcel. Días más tarde, el 27 de marzo de 2000, y por los mismos hechos
alegados en la denuncia anterior por el cargo de obstrucción a la autoridad
pública, se presentó contra el peticionario una acusación por la alegada
infracción del Art. 4 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec. 414 (poseer una
jeringuilla “arma mortífera”), que es también un delito menos grave, por lo que
no conllevaba el derecho a una vista preliminar. Este cargo se presentó ante
otro foro judicial, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce,
por el mismo policía municipal de Santa Isabel que antes había presentado las
dos denuncias referidas el 20 de marzo de 2000 ante un magistrado en Santa
Isabel.
Así las cosas, el 24 de abril de
2000, se llamó el caso para el acto de lectura de acusación respecto al último
cargo referido en el párrafo anterior, en el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Ponce. El peticionario no compareció debido a que se
encontraba confinado y no fue llevado al tribunal. El foro judicial entonces
ordenó que el peticionario fuese traído ante sí el día siguiente para continuar
con los procedimientos.
El
25 de abril de 2000, se dio lectura a la acusación correspondiente a la
infracción del Art. 4 de la Ley de Armas, supra. Como estaban todos
íntimamente relacionados, el tribunal también ordenó la consolidación de dicho
cargo con los otros casos de delitos menos graves pendientes en la Sala
Municipal de Santa Isabel, antes mencionados. La representación legal del
peticionario solicitó en ese procedimiento la desestimación de las denuncias
referidas, al amparo de lo dispuesto en la Regla 64(n)(1) de Procedimiento
Criminal, en vista de que De Jesús llevaba más de treinta (30) días confinado.[2]
El foro de instancia dejó pendiente este planteamiento de la defensa,
y señaló para el 8 de mayo de 2000 la celebración del juicio por todos los
cargos existentes contra el peticionario.
Llegado
el 8 de mayo de 2000, el tribunal suspendió el juicio y lo re-señaló para el 2
de junio de 2000, porque los casos por delitos menos graves que había ordenado
consolidar no habían sido transferidos aún.
El 2 de junio
de 2000, antes de comenzar el juicio, la representación legal del peticionario
solicitó nuevamente la desestimación de todas las denuncias que existían contra
el peticionario, esta vez al amparo de la Regla 64(n)(3) de Procedimiento
Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R 64(n)(3), que dispone la desestimación de una
acusación o una denuncia cuando “el acusado estuvo detenido en la cárcel por
un total de sesenta (60) días con posterioridad a la presentación de la
acusación o denuncia sin ser sometido a juicio”. Adujo la defensa que al
peticionario se le había vulnerado su derecho a un juicio rápido, por estar
detenido más de sesenta (60) días sin habérsele celebrado juicio. Hasta
ese momento llevaba setenta y dos (72) días encarcelado.
Ante
el planteamiento del peticionario, el Tribunal de Instancia ordenó la
desestimación de la denuncia por desacato y ordenó la excarcelación de
De Jesús. En cuanto a los casos pendientes, declaró sin lugar la solicitud de
desestimación. Explicó el tribunal que el peticionario había sido ingresado a
la cárcel sólo por el delito de desacato, por lo que los términos de juicio
rápido fijados por la citada Regla 64(n)(3) sólo le aplicaban a ese cargo, y no
a los otros cargos pendientes.
Inconforme
con el referido dictamen, el peticionario recurrió al Tribunal de Circuito de
Apelaciones. Adujo otra vez que se le había violado su derecho a un juicio
rápido. En particular, señaló que la Regla 64(n)(3), supra, dispone la
desestimación de los cargos pasados los sesenta (60) días del encarcelamiento,
sin que importen las razones por las cuales haya ocurrido la detención, sea por
no haber podido prestar fianza o por un desacato relacionado con las denuncias
pendientes.
El
7 de julio de 2000, el foro apelativo declaró sin lugar la solicitud de
certiorari del peticionario, mediante una breve y escueta resolución. Concluyó
sólo que:
La Regla 64(n)(3) establece un plazo
acelerado de 60 días para la celebración del juicio en los casos en que la
persona está detenida por no haber prestado fianza para garantizar su
comparecencia al juicio por el delito que se le imputa. Las personas que están
detenidas por una razón que no sea la de garantizar la comparecencia al juicio
por el delito que se les imputa, no tienen derecho al juicio acelerado
garantizado por la Regla 64(n)(3).
Inconforme
con la anterior determinación, el peticionario recurrió ante nos y adujo que:
Erró
el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que el plazo que
establece la Regla 64(n)(3) de procedimiento criminal aplica sólo en los casos
en que la persona está detenida por no haber prestado fianza para garantizar su
comparecencia al juicio por el delito que se le imputa, pero no aplica cuando
está detenida por otra razón que no sea la antes expuesta.
El 12 de julio de 2000, expedimos
el recurso de certiorari solicitado ante nos por el peticionario a fin de
revisar el dictamen del foro apelativo.
II
En
reiteradas ocasiones hemos reconocido que el derecho constitucional a un juicio
rápido es de carácter fundamental. Pueblo v. Rivera Arroyo, 120 D.P.R.
114 (1987); Pueblo v. Reyes Herrans, 105 D.P.R. 658 (1977); Pueblo v.
Opio Opio, 104 D.P.R. 165 (1975); Pueblo v. Arcelay Galán, 102
D.P.R. 409 (1974), Jiménez Román v. Tribunal Superior, 98 D.P.R. 874
(1970). Se trata de un derecho expresamente reconocido en la Sección Once (11)
de la Carta de Derechos de nuestra Constitución, cuyo alcance concreto está
establecido en nuestras Reglas de Procedimiento Criminal. Pueblo v. Santa
Cruz, res. el 22 de septiembre de 1999, 149 D.P.R. ___, 99 TSPR 144, 99 JTS
149. Este fundamental derecho existe para evitar que se inflija un castigo a un
imputado antes de habérsele celebrado su juicio. También se procura evitar que
se menoscabe la capacidad para defenderse del imputado; y minimizar la
ansiedad, la sospecha pública, y los daños morales y económicos que produce una
acusación criminal que no se dilucida a tiempo. Pueblo v. Rivera Tirado,
117 D.P.R. 419 (1986); Pueblo v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 455, 470
(1959). El derecho a un juicio rápido, pues, responde a valores superiores de
nuestro sistema de justicia criminal. U.S. v. Ewell, 383 U.S. 116 (1966). Véase, también, U.S. v. MacDonald,
456 U.S. 1 (1982).
El
propio Tribunal Supremo de Estados Unidos ha reconocido expresamente el
carácter fundamental del derecho a un juicio rápido. Klopfer v. North Carolina, 386 U.S. 213
(1967). Expresamente, también ha señalado el más alto foro americano
que se trata de un derecho que no puede ser desatendido livianamente (“may not be dispensed with lightly”) Barber v. Page, 390
U.S. 719 (1969); que le impone al gobierno la obligación de
actuar “with the dispatch that is appropriate to assure a criminal
defendant an early and proper disposition of the charges against him”. U.S.
v. Marion, 404 U.S. 307 (1971).
En
numerosas ocasiones hemos reconocido que el derecho a un juicio rápido, aunque
es de carácter fundamental, requiere no obstante que se tomen en cuenta las
circunstancias que rodean cada reclamo particular. Es decir, se trata de un
derecho que puede ser compatible con cierta tardanza o demora. Pueblo v.
Santa Cruz, supra; Pueblo v. Rivera Tirado, supra; Hernández
Pacheco v. Flores Rodríguez, 105 D.P.R. 173 (1974). Lo que no se permite es
la dilación injustificada, o sea, la que no responde a justa causa; tampoco
se permite la demora que es intencional u opresiva. Pueblo v. Rivera
Colón, 119 D.P.R. 315 (1987). Dicho de otro modo, se requiere que el Estado
haya realizado un esfuerzo diligente y de buena fe (“diligent, good-faith effort”) por dilucidar judicialmente a tiempo
los cargos presentados contra el imputado. Barker v. Page, supra.
Con
estos principios esenciales en mente, pasemos a examinar la controversia
planteada por el peticionario y el dictamen mayoritario.
III
La
mayoría del Tribunal concluye en su sentencia que la situación del peticionario
con respecto a las denuncias por delitos menos graves en cuestión no se rigen
por la Regla 64(n)(3) de Procedimiento Criminal, sino por la Regla 64(n)(4),
que requiere la desestimación de los cargos cuando han transcurrido ciento
veinte (120) días desde la presentación de la denuncia sin que el imputado
haya sido sometido a juicio. Por ende decreta que no procedía la desestimación
de los cargos en cuestión porque en el caso de autos dicho término aún no había
vencido cuando el peticionario hizo su solicitud. La mayoría señala que si bien
el peticionario había estado encarcelado, su detención en la cárcel respondió
sólo al caso por desacato y no a los demás delitos menos graves aún pendientes
de juicio.
Dicha
postura es realmente insostenible. Nótese, en primer lugar, que el desacato
referido estaba estrechamente relacionado con dos de los cargos por
delitos menos graves en cuestión. Fue precisamente porque el imputado
no compareció al tribunal luego de haber sido citado en relación a dos
denuncias por delitos menos graves que el foro de instancia lo encontró incurso
en desacato y ordenó su arresto.
En
segundo lugar, debe tenerse en cuenta que cuando el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Municipal de Santa Isabel ordenó el referido arresto del
peticionario, dicho foro también señaló una vista en su fondo para dilucidar lo
del desacato, que habría de celebrarse prontamente a escasamente tres semanas
después del arresto de De Jesús, pero esa vista nunca se celebró.
El peticionario, pues, continuó arrestado sin que se hubiera adjudicado
el cargo de desacato. El referido cargo por desacato, que por su propia
naturaleza debió atenderse rápidamente, y que el juez de la Sala Municipal de
Santa Isabel intentó adjudicar prontamente como surge del señalamiento de una
vista que hizo para ello, no se dilucidó como era debido. Como consecuencia de
ello, el peticionario continuó encarcelado al margen del debido
procesamiento por desacato. Véase, 34 L.P.R.A. Ap. II R 242.
Finalmente,
y más importante aun, también debe considerarse que cuando el Tribunal de
Primera Instancia, esta vez la Sala Superior de Ponce, en ocasión de la lectura
de la acusación correspondiente a la imputada infracción del Art. 4 de la Ley
de Armas, ordenó la consolidación de todos los cargos menos graves que
obraban contra el peticionario para adjudicarlos conjuntamente, el
peticionario estaba encarcelado y el foro judicial estaba plenamente consciente
de ello. En efecto, la defensa de De Jesús solicitó en esa ocasión la
desestimación de todos los cargos y la excarcelación del peticionario, petición
que el tribunal dejó pendiente. El peticionario continuó encarcelado
mientras se esperaba por la celebración del juicio por todos los cargos que
tenía pendiente ante el foro judicial. Conociendo que el peticionario
llevaba más de treinta (30) días encarcelado, el tribunal aun así señaló una
vista para dilucidar todos los cargos para celebrarse dos semanas más tarde, y
transcurrido este tiempo, la re-señaló para aun tres semanas más tarde, aunque
el peticionario continuaba encarcelado. El foro de instancia, pues,
conscientemente mantuvo al peticionario encarcelado en virtud de todas
las denuncias pendientes en su contra, las cuales iba a adjudicar conjuntamente.
A
la luz de las tres circunstancias relatadas antes, no puede concluirse con
sentido de realidad que el peticionario sólo estaba encarcelado por el cargo de
desacato, como lo hace la mayoría del Tribunal en su sentencia. La mayoría
valida el proceder del foro de instancia a pesar de lo desdeñoso que fue con
respecto a la situación del imputado, olvidándose de la clara advertencia que
hicimos en Pueblo v. Opio Opio, supra, págs. 167-170 de que el
derecho a juicio rápido “podría ser burlado, prolongando sin
justificación los términos del derecho fundamental de todo ser humano a
sentirse libre de la opresión y la preocupación martirizante” que genera la
imputación de unos actos delictivos. El foro de instancia, ante el cual el
peticionario planteó el asunto del juicio rápido en dos ocasiones, dejó
pasar cuarenta (40) días entre una solicitud y la otra antes de adjudicar el
planteamiento de la defensa, sin que importase que el peticionario continuaba
detenido. Fue pasados setenta y dos (72) días después de su encarcelación que
finalmente dicho foro atendió en forma limitada el requerimiento del
peticionario. No hubo aquí, pues, el esfuerzo diligente por
dilucidar judicialmente a tiempo el reclamo de juicio rápido formulado por el
imputado encarcelado que ha requerido el Tribunal Supremo federal, según
señaláramos antes. No puede tratarse tan livianamente, y con la excusa del
cargo por desacato, el derecho fundamental a juicio rápido. Validar lo que hizo
el foro de instancia aquí, como lo hace una mayoría de este Tribunal, abre las
puertas a que el derecho a juicio rápido sea burlado o menoscabado por el
descuido o la ligereza de los jueces que atienden este asunto. El mensaje que
la mayoría manda es que el derecho a juicio rápido no es realmente tan
fundamental como hemos resuelto antes; y que puede tratarse trivialmente con
racionalizaciones técnicas como las del caso de autos.
Como
no comparto la concepción tan apocada de la mayoría del derecho a juicio
rápido, disiento.
JAIME B. FUSTER
BERLINGERI
JUEZ ASOCIADO
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[1] La orden del
tribunal de 20 de marzo de 2000 expresamente disponía que la no comparecencia
del imputado a la vista judicial a la cual había sido citado configuraba el
delito de desacato criminal.
[2] Dispone el
inciso referido de la Regla 64 que pueden desestimarse los cargos en cuestión
cuando “el acusado estuvo detenido en la cárcel por un total de treinta (30)
días después de su arresto sin que se hubiese presentado acusación o denuncia
contra él”... 34 L.P.R.A. Ap. II R 64(n)(1).