Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 094 SAN JOSE V. EL FÉNIX 2002TSPR094
Opinión Disidente emitida por
el Juez Asociado señor Rivera Pérez a la cual se une el Juez Asociado señor
Corrada del Río.
San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2002.
La Mayoría revoca una
sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones que había
confirmado otra dictada por el Tribunal de Primera Instancia en el presente caso. La sentencia emitida por el foro de primera
instancia declaró con lugar una demanda por incumplimiento de contrato, cobro
de dinero y daños y perjuicios presentada por el dueño de una obra contra el
contratista y la compañía aseguradora que emitió un "Payment and
Performance Bond" para garantizar las obligaciones de tal
contratista. La Mayoría concluye que
cuando adviene a un estado de insolvencia una compañía de seguros que emitió
una fianza de esa naturaleza, todas las reclamaciones, incluyendo la del dueño
de la obra contra el contratista por incumplimiento del contrato de
construcción, cobro de dinero y daños y perjuicios, automáticamente tienen que
remitirse y tramitarse a través del procedimiento administrativo que contempla
el Capítulo 40 del Código de Seguros de Puerto Rico[1]
para la liquidación de los activos de una compañía de seguros en estado de
insolvencia. En el presente caso el
Comisionado de Seguros obtuvo una Orden de la Sala Superior del Tribunal de
Primera Instancia con jurisdicción y competencia, que autorizó el comienzo del
referido procedimiento administrativo sobre aquellas reclamaciones dirigidas
contra la compañía de seguros en estado de insolvencia. Dicha orden no se extendió a las reclamaciones
contra los asegurados o fiados por esa compañía. Respetuosamente, disentimos.
Somos de la opinión que la norma jurisprudencial que formula la Mayoría
no sólo es contraria a la clara letra del estatuto y a la manifiesta intención
legislativa, sino que, además, desnaturaliza el procedimiento administrativo
ante el Comisionado de Seguros en los casos de insolvencia de compañías de
seguros. Creemos que lastima seriamente
la industria de la construcción y el renglón de negocios de la industria de
seguros que se dedica a la emisión de fianzas de esa naturaleza.
I
La Mayoría[2] concluye lo siguiente:
Este Tribunal ya se ha
expresado en cuanto al alcance del estatuto que hoy nos concierne, Art. 40.210,
supra, y ha concluido que los pleitos pendientes contra un asegurador en
liquidación bajo un contrato de garantía deben ser desestimados y remitidos al
foro administrativo del procedimiento de liquidación. Intaco Equipment Corp. v. Arelis Const., supra; Calderón
Rosa–Silva & Vargas v. The Commonwealth Insurance Co., 111 D.P.R. 153 (1981). Estos
pronunciamientos son aplicables al caso de autos, especialmente lo resuelto en Intaco,
ya que se trataba allí como aquí, del cobro de una fianza en garantía de un
contrato de obra. En aquella ocasión
determinamos que la reclamación en cobro de dinero presentada ante el Tribunal
de Primera Instancia, en contra de una compañía constructora y de la
aseguradora que emitió el contrato de fianza de cumplimiento, debía
desestimarse sin perjuicio de que fuera presentada nuevamente en el
procedimiento administrativo a cargo del Comisionado de Seguros, porque el fin
fundamental del Art. 40.210 es que exista un solo foro con jurisdicción que
conglomere todas las reclamaciones en contra de la aseguradora insolvente. (Énfasis nuestro.)
No compartimos la óptica de
la Mayoría sobre el alcance que le quiere imprimir a la norma jurisprudencial
vigente sobre este asunto, aplicada al presente "caso y
controversia".
En el caso de Calderón,
etc. v. The Commonwealth Ins. Co.,[3]
el entonces Tribunal Superior, Sala de San Juan, emitió una orden permanente
para la liquidación de la compañía aseguradora, The Commonwealth Insurance Co.,
y designó al Comisionado de Seguros como su administrador liquidador bajo las
órdenes de ese Tribunal. Dicha compañía
de seguros había sido demandada ante otra Sala del Tribunal de Primera
Instancia por cobro de servicios profesionales de abogado prestados a la misma,
que ascendían a más de medio millón de dólares. El Comisionado de Seguros compareció ante esta última Sala del
Tribunal de Primera Instancia y solicitó la desestimación de la demanda
mediante el mecanismo de sentencia sumaria, aduciendo como fundamento su
facultad para atraer a ese foro central administrativo todas las reclamaciones
presentadas contra la compañía de seguros intervenida, por estar en estado de
insolvencia, método que afirmó promovería la ordenada adjudicación de las
mismas. La Sala del Tribunal de Primera
Instancia donde se atendía la demanda en cobro de dinero presentada, denegó la
solicitud de sentencia sumaria presentada por el Comisionado de Seguros, quien
recurrió oportunamente ante nos.
Emitimos una orden para que los demandantes ante el Tribunal de Primera
Instancia, y recurridos ante nos, indicaran su razón para oponerse al encauzamiento
de su reclamación por la vía especial provista en el antiguo Código de Seguros
de Puerto Rico.[4] Comparecieron y expresaron que su posición
no era la de frustrar los procedimientos administrativos especialmente
ordenados para el caso, sino obtener con razonable prontitud la adjudicación
por el Comisionado de Seguros de su reclamación. No levantaron objeción a que fuera la Sala de San Juan del
entonces Tribunal Superior, que tenía asignada la supervisión del procedimiento
de liquidación, la que asumiera competencia en la referida reclamación de
honorarios de abogado.
Resolvimos en aquella
ocasión que la intención legislativa detrás de los Artículos 40.040, 40.190 y
40.130 del antiguo Código de Seguros[5]
indicaban el propósito de reunir todas las reclamaciones en la Oficina del
Comisionado de Seguros, en orden a una eficiente y más pronta consideración y
adjudicación de las mismas. Concluimos,
entonces, que toda vez que la demanda de los referidos abogados fue radicada
antes de autorizarse la liquidación de la compañía de seguros, y habiéndose
emplazado al Comisionado de Seguros, su prelación no quedaría afectada al
referirla al foro administrativo.
Como podemos observar, de lo
allí pautado lo único que apreciamos como aplicable al presente asunto es la
normativa a los efectos de que toda reclamación contra una compañía aseguradora
en estado de insolvencia y en proceso de liquidación tiene que tramitarse a
través del procedimiento administrativo.
En Intaco
Equipment Corp. v. Arelis Const.[6]
el Comisionado
de Seguros de Puerto Rico, en su capacidad de liquidador de la Corporación
Insular de Seguros, planteó que los pleitos pendientes contra un asegurador en
liquidación deben ser remitidos ante el foro administrativo que conduce el
procedimiento de liquidación, de acuerdo al Artículo 40.210 del Código de
Seguros de Puerto Rico.[7] Concluimos, entonces, que le asistía la
razón. Para poder determinar el alcance
de la aplicación al "caso y controversia" que tenemos ante nos,
resulta necesario precisar el ratio decidendi de ese ejercicio
jurisprudencial. Para ello, es preciso
puntualizar los hechos que tuvimos ante nos en aquel momento. Veamos.
Intaco Equipment
Corporation, Intaco Aluma Corporation e Intaco Corporation, en adelante Intaco,
presentaron una demanda en cobro de dinero contra Arelis Construction, en
adelante Arelis, en el entonces Tribunal Superior, Sala de San Juan. Posteriormente le fue practicada una enmienda a la demanda original para
incluir a la aseguradora Corporación Insular de Seguros como fiadora de
Arelis. Intaco alegó que Arelis le
adeudaba ciertas cantidades de dinero en concepto de cánones de arrendamiento
de equipo para la construcción de un proyecto y que la Corporación Insular de
Seguros era responsable por dicha suma de dinero en calidad de fiadora. Mientras se conducía el trámite del referido
pleito, otra de las Salas de San Juan del antiguo Tribunal Superior emitió una
orden, mediante la cual se declaró a dicha aseguradora en estado de
insolvencia, y dispuso su liquidación según el procedimiento administrativo establecido
en el Capítulo 40 del Código de Seguros de Puerto Rico, supra. Luego de varios incidentes procesales,
incluso la paralización de los procedimientos, el Comisionado de Seguros en su
capacidad de liquidador de la Corporación Insular de Seguros, compareció e
informó al Tribunal que sus abogados asumían la representación legal de la
Corporación y, al mismo tiempo, solicitó una nueva paralización de los
procedimientos. Posteriormente, el
Comisionado de Seguros solicitó la desestimación de la reclamación en contra de
la Corporación Insular de Seguros por el fundamento de que esa Sala del antiguo
Tribunal Superior había perdido su jurisdicción, a tenor con lo dispuesto por
el Artículo 40.210 del Código de Seguros de Puerto Rico, supra. El foro de primera instancia declaró sin
lugar dicha moción y ordenó la continuación de los procedimientos. Inconforme, el Comisionado de Seguros
recurrió ante nos. Concedimos un
término a los demandantes, recurridos ante este Tribunal, para que
comparecieran por escrito a mostrar causa por la cual no debíamos revocar la
resolución recurrida y ordenar la desestimación de la reclamación judicial
entablada en contra de la Corporación Insular de Seguros, en virtud de lo
dispuesto por el Artículo 40.210 del Código de Seguros de Puerto Rico, supra.
En el análisis y desarrollo
del orden normativo hasta ese momento vigente, dirigido a pautar lo que allí
formulamos, expresamos lo siguiente:[8]
En Asoc. de Garantía v.
Commonwealth Ins. Co., 114 D.P.R.
166, 173 (1983), expresamos que "[e]n Puerto Rico, el proceso de
liquidación de los activos de un asegurador insolvente se rige por las
disposiciones de la Ley Uniforme de Liquidación de Aseguradores, incorporada a
nuestro Derecho en los Arts. 40.070 a 40.140 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A.
secs. 4007-4014. Es propósito principal
de esta legislación proveer un método justo y equitativo para la distribución
de los activos de un asegurador en quiebra".
En Calderón,
Etc. v. The Commonwealth Ins. Company, 111 D.P.R. 153, 154 (1981), habíamos ya
resuelto que los Arts. 40.040, 40.190 y 40.130 del Código de Seguros de Puerto
Rico, 26 L.P.R.A. secs. 4004, 4079 y 4073, entonces vigentes, "con
substancial claridad indica[ba]n el propósito de reunir todas las reclamaciones
en la oficina del Comisionado-Administrador en orden a la eficiente y más
pronta consideración y adjudicación de las mismas".
Mediante la Ley Núm. 72 de
17 de agosto de 1991 (26 L.P.R.A. sec. 3801 n. y ss.), se derogaron los
Capítulos 38, 39 y 40 del Código de Seguros de Puerto Rico y se sustituyeron
por unos nuevos capítulos 38, 39 y 40.
El Art. 40.210 del vigente
Código de Seguros de Puerto Rico, supra, establece en lo pertinente:
Sec. 4021.-Acciones por y contra
(1) Al emitirse una orden
nombrando un liquidador de una aseguradora del país o de un asegurador foráneo
domiciliado en Puerto Rico, no se radicará ninguna acción judicial contra el
asegurador o contra el liquidador, ni en Puerto Rico ni en cualquier otro
lugar, ni se mantendrá ni instará una acción de esa naturaleza luego de
emitida la orden. (Énfasis en el
original.)
En el Informe de la Cámara
de Representantes de 4 de junio de 1991 se señaló en relación con el Art.
40.210, supra:
No se radicará ninguna
acción judicial contra el asegurador o liquidador ni se mantendrán acciones de
esa naturaleza luego de emitida la orden de liquidación. Esto es cónsono con la decisión de nuestro
Tribunal Supremo en Calderón, Rosa Silva, Vargas vs. The Commonwealth
Insurance Co., 111 D.P.R. 153 (1981) donde el Tribunal indica que toda
reclamación contra el asegurador en liquidación debe dirigirse para su trámite
administrativo al Comisionado de Seguros como Administrador-Liquidador, aún
cuando se hubiese instado demanda en cobro de dicha reclamación ante los
tribunales de justicia.
Resulta claro que la
intención legislativa al aprobar el referido Artículo 40.210 fue establecer un
procedimiento cónsono con nuestra decisión en Calderón, Etc. v. The
Commonwealth Ins. Co., supra.
Allí concluimos que el
procedimiento de liquidación de un asegurador insolvente es un procedimiento
especial de naturaleza estatutaria, por lo que el ejercicio de la jurisdicción
de los tribunales está limitada por el estatuto que la regula. Expusimos, que el Capítulo 40 del Código de
Seguros de Puerto Rico, supra, contiene una mayor eficiencia y economía
en las liquidaciones, reduciendo a un mínimo los conflictos legales y una
disminución de los problemas hasta ahora habidos entre las asociaciones de
garantía de los diversos estados por falta de una legislación uniforme. Puntualizamos, que para lograr ese propósito
se adoptó sustancialmente la legislación modelo de la Asociación Nacional de
Comisionados de Seguros. Concluimos, además,
que el historial legislativo del Capítulo 40 del Código de Seguros de Puerto
Rico, supra, indica que las acciones contra un asegurador en proceso de
liquidación deben remitirse al procedimiento de liquidación bajo la supervisión
del tribunal con jurisdicción y competencia sobre éste. No obstante, aclaramos que lo anterior no significa
que la parte demandante quedaría sin protección, pues de la determinación del
liquidador, el reclamante puede recurrir en revisión al tribunal con
jurisdicción y competencia.
Dispusimos de esa
controversia de la forma siguiente:
Por los fundamentos
expuestos, se dictará sentencia para revocar la resolución recurrida dictada
por el tribunal de instancia el 21 [de] marzo de 1994 y, en consecuencia, se
decretará la desestimación de la reclamación en contra de la Corporación
Insular de Seguros sin perjuicio de que tal reclamación sea presentada
nuevamente ante el Comisionado de Seguros en su capacidad de
Administrador-Liquidador de acuerdo con los procedimientos adoptados por éste a
tales fines. (Énfasis nuestro.)
Del ejercicio
jurisprudencial que realizó este Tribunal en ambos casos no surge que hubiéramos pautado lo que aquí la
Mayoría describe como norma aplicable a la controversia de autos. En Intaco no resolvimos, ni mucho menos
pautamos, que la reclamación judicial en cobro de dinero presentada ante el
Tribunal de Primera Instancia contra Arelis y la Corporación Insular de Seguros
debían desestimarse ambas, sin perjuicio de que fueran presentadas nuevamente
en el procedimiento administrativo ante el Comisionado de Seguros. Allí resolvimos, como hemos podido apreciar,
que la reclamación judicial en cobro de dinero presentada ante el Tribunal de
Primera Instancia en contra de la Corporación Insular de Seguros se desestimó
sin prejuicio de que pudiera ser nuevamente presentada ante el Comisionado de
Seguros.
En el caso Calderón, Etc.
v. The Commonwealth Ins. Co., supra, resolvimos la controversia que
se nos presentó con un alcance normativo similar. La diferencia entre ambos es que el cuadro fáctico es
marcadamente distinto. En este último
se trata de una reclamación de honorarios como consecuencia de un contrato de
servicios profesionales entre ciertos abogados y la aseguradora en estado de
insolvencia. En el caso Intaco el
cuadro fáctico refleja la presencia de una reclamación en cobro de dinero de un
suplidor de servicios contra un contratista de construcción, quien utilizó esos
servicios para cumplir con sus obligaciones resultantes de un contrato de obra
que fue garantizado por virtud de una fianza ("Payment and Performance
Bond"), emitida por un tercero, en este caso una compañía de seguros que
advino a estado de insolvencia.
La Mayoría nos destaca la diferencia de los hechos del caso de autos de
aquel marco fáctico que nos llevó a descargar nuestra función normativa en el
caso Ruiz García v. New York Department Stores.[9]
Puntualiza, que este último trataba sobre las disposiciones relativas a la
Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos de Puerto Rico, que también
contempla acciones judiciales antes de la determinación de insolvencia del asegurador. Enfatiza, que el Código de Seguros de Puerto
Rico provee para la suspensión temporera de cualquier procedimiento en el que
el asegurador esté envuelto a tenor con lo dispuesto en el Artículo 38.180 del
Código de Seguros.[10] Coincidimos con ese criterio. No obstante, no compartimos la aplicación
que del mismo realiza la Mayoría al cuadro fáctico ante nos. Este Tribunal reiteró el alcance del Artículo 40.120 (1) del
Código de Seguros de Puerto Rico, supra, en ese caso. Allí la parte demandante había instado una
acción en daños y prejuicios contra New York Department Stores. Dicha compañía estaba asegurada por una
compañía de seguros que nunca fue traída al pleito. Después de radicada la acción, pero antes de recaer la sentencia,
la compañía aseguradora de New York Department Stores advino a estado de
insolvencia. El Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Mayagüez, desestimó la demanda presentada contra
New York Department Stores al amparo del Capítulo 40 del Código de Seguros de
Puerto Rico, supra. La parte
demandante presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones. Dicho Tribunal emitió
sentencia confirmando la sentencia apelada que desestimó la reclamación de los
demandantes contra New York Department Stores.
Los demandantes recurrieron de dicha sentencia ante este Tribunal. En esa oportunidad revocamos al Tribunal de
Circuito de Apelaciones y manifestamos que una acción independiente contra un
asegurado no tiene que ser desestimada cuando su aseguradora entra en un
proceso de liquidación.[11] Sin embargo, diferenciamos y establecimos
que si la acción hubiese sido instada directamente contra el asegurado y su
aseguradora, y ésta última hubiera entrado en el procedimiento especial de
liquidación estatuido en el Capítulo 40 del Código de Seguros de Puerto Rico, supra,
la acción hubiera quedado paralizada y sujeta a ese procedimiento
especial. Puntualizamos, que la acción
contra la aseguradora no hubiese podido continuar en el foro judicial.[12] No hicimos expresión similar respecto al
asegurado, pues los activos del mismo no estaban en liquidación. El proceso administrativo ante el
Comisionado de Seguros no está diseñado para atender una reclamación dirigida a
obtener un dictamen a ser ejecutado sobre los activos de New York Department
Stores. No medió determinación, como
cuestión de hecho y de derecho por la Sala Superior del Tribunal de Primera
Instancia con jurisdicción y competencia, a los efectos de que la reclamación
contra New York Department Stores interfiriera sustancialmente con la
liquidación de los activos de su aseguradora.
La controversia ante esta Curia presenta la emisión de una fianza para
garantizar el cumplimiento de una obra de construcción y los pagos por los
servicios y materiales para llevarla a cabo.
La compañía que está en estado de insolvencia es aquella que emitió la
fianza. No comprende ni se trata de la
reclamación de una persona víctima de unos daños contra el que se los ocasionó
y la compañía aseguradora que emitió la póliza para cubrir tal riesgo, la cual
se encuentra en estado de insolvencia y en proceso de liquidación de sus
activos ante la Oficina del Comisionado de Seguros. Veamos los hechos y acontecimientos procesales que generan el
"caso y controversia" ante nos, mediante el cual la Mayoría pretende
formular la norma enunciada.
II
El 10 de diciembre de 1990, el licenciado Rafael Rivera Olivencia, presidente de la Corporación SuperFarmacia San José de Aibonito y de la Sociedad Especial San José Realty, S.E., suscribió un contrato con RYB Engineers & Contractors, Inc., representada por su presidente, el ingeniero Luis B. Torres Félix, para la construcción de un edificio multipisos a ser utilizado para un negocio de farmacia y para el arrendamiento de locales comerciales.[13] El costo de la obra era de seiscientos noventa y cinco mil dólares ($695,000).[14] La obra fue pactada para completarse sustancialmente en un plazo de ocho (8) meses. Dicho plazo era una condición esencial del contrato.[15] El Fénix de Puerto Rico expidió el 22 de febrero de 1991 sendos contratos de fianza para garantizar el cumplimiento de la obra y el pago de la labor y los materiales utilizados en la misma.[16] Los trabajos de construcción comenzaron en la fecha pactada.[17]
Para el 15 de noviembre de 1991, fecha pactada para la
terminación sustancial de la obra, ésta no había finalizado.[18] El licenciado Rivera Olivencia procedió a
declarar al contratista en incumplimiento ("default"), notificando al
ingeniero Torres Félix y a El Fénix de Puerto Rico.[19] En junio de 1992, a petición del licenciado
Rivera Olivencia, el arquitecto de la obra redactó un memorando enumerando las
áreas de construcción que faltaban para terminar la obra.[20] Dicho memorando fue notificado al ingeniero
Torres Félix y a El Fénix de Puerto Rico.[21] En ese mismo documento se indicaba
categóricamente que el contratista de la obra había incumplido con el contrato
y se le solicitaba a la compañía fiadora que cumpliera con su obligación de
terminar la obra y pagara las deudas pendientes.[22] En julio de 1992, el ingeniero Torres Félix
abandonó las obras de construcción.[23]
El 24
de febrero de 1993, el licenciado Rivera Olivencia, su esposa, señora Ana
Teresa Rodríguez González, y la sociedad legal de gananciales compuesta por
ambos, la sociedad especial San José Realty y la compañía SuperFarmacia San
José de Aibonito, Inc. instaron demanda contra el ingeniero Luis B. Torres
Félix, la compañía RYB Engineers & Contractors Inc. y contra El Fénix de
Puerto Rico, por incumplimiento de contrato, cobro de dinero y daños y
perjuicios.[24] La parte demandante sostuvo que los
codemandados le eran solidariamente responsables por los daños sufridos.[25]
El
codemandado, ingeniero Torres Félix, contestó la demanda y presentó, a su vez,
reconvención.[26]
Por su
parte, El Fénix de Puerto Rico negó que fuera responsable por el incumplimiento
del contrato y alegó que el contratista cumplió con sus obligaciones, pactadas
en el contrato de construcción. Arguyó,
además, que la parte demandante carecía de una causa de acción contra dicha
compañía fiadora, porque nunca existió la declaración de incumplimiento
("default") exigida en el contrato de obra, en el contrato de fianza
expedido y en la práctica generalmente aceptada en la industria de la
construcción.[27]
El 14
de marzo de 1997, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito,
dictó sentencia[28]
determinando que la parte demandante había cumplido con sus obligaciones
contractuales, pues había realizado a tiempo los pagos estipulados en el
contrato de obra y había pagado por los cambios de órdenes efectuados.[29] Así mismo, dicho Tribunal determinó que los
codemandados habían incumplido con sus obligaciones contractuales. El referido foro encontró que el ingeniero
Torres Félix no completó ni entregó la obra en el plazo acordado; no realizó
los pagos pertinentes a los suplidores, a pesar de haber recibido dinero para
ello; no realizó los trabajos según fue pactado y, además, procedió a abandonar
la obra. En cuanto a la corporación
codemandada, El Fénix de Puerto Rico, el Tribunal de Primera Instancia encontró
probado que ésta incumplió sus obligaciones contractuales al no completar la
obra, una vez le fue notificado el incumplimiento de parte del contratista.[30] Además, determinó que las actuaciones de
dicha compañía fiadora violaron los principios de buena fe contractual y
constituyeron un cumplimiento negligente con sus obligaciones contractuales
hacia el beneficiario de la fianza.[31] Concluyó, que la inacción de El Fénix de
Puerto Rico provocó problemas en la obra, que pudieron haberse evitado con su
pronta y diligente intervención.[32] Por lo antes expuesto, dicho Tribunal
declaró con lugar la demanda y condenó a las partes codemandadas a pagar a la
parte demandante la cantidad de ciento noventa y seis mil dólares ($196,000). Dicho Tribunal impuso, además, el pago de
los intereses desde la presentación de la demanda, más las costas, y tres mil
dólares ($3,000) en concepto de honorarios de abogado.[33] En cuanto a la reconvención presentada por
la parte codemandada, dicho Tribunal la declaró no ha lugar.[34]
Dicha
sentencia fue apelada, oportunamente, ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones por El Fénix de Puerto Rico,[35]
por el licenciado Rivera Olivencia[36]
y por el ingeniero Torres Félix.[37] El 23 de septiembre de 1997 dicho Tribunal
ordenó la consolidación de los tres casos, por versar sobre las mismas partes y
la misma controversia.[38]
Mientras los recursos de
apelación estaban ante la consideración del Tribunal de Circuito de
Apelaciones, el 16 de septiembre de 1997, el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de San Juan, emitió una orden en el caso civil número
KAC97-0946(906), Juan Antonio García, Comisionado de Seguros de Puerto Rico
v. El Fénix de Puerto Rico, sobre procedimiento de cobro y liquidación de
un asegurador doméstico, bajo el Capítulo 40 del Código de Seguros de Puerto
Rico, supra, contra El Fénix de Puerto Rico.[39] Mediante dicho dictamen se declaró
insolvente a la referida compañía fiadora y, en consecuencia, se ordenó un
procedimiento de liquidación contra ésta.[40]
El Tribunal de Primera Instancia
designó como liquidador de El Fénix de Puerto Rico al Comisionado de Seguros, a
tenor con el Artículo 40.150 (1) del Código de Seguros.[41] El referido foro judicial dictaminó que toda
reclamación contra la aludida compañía fiadora debía ser remitida al foro
administrativo para el procedimiento de liquidación. Ordenó, además, que todo
pleito pendiente contra El Fénix de Puerto Rico fuera desestimado y remitido a
ese foro y todo aquel que fuera radicado contra esa compañía debía ser remitido
al mismo, de igual forma.[42] Ordenó la paralización de toda acción civil
en contra de un asegurado de El Fénix de Puerto Rico por un plazo de seis (6)
meses, contados a partir de la fecha de la orden,[43]
al amparo del Artículo 38.180 del Código de Seguros, supra.[44] De igual manera, dicha Sala del Tribunal de
Primera Instancia ejercitó su jurisdicción y asumió su competencia sobre toda
materia, persona o reclamación relacionada con la aludida compañía fiadora.[45] Por último, dispuso que se notificara a toda
persona que tuviera una reclamación contra la aludida compañía fiadora para que
radicara su reclamación dentro del proceso administrativo, en un período de
seis (6) meses, a partir de la fecha de esa orden. El Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan,
dispuso, además, que el Comisionado de Seguros advertiría en la referida
notificación y aviso, que de no reclamarse o presentarse las debidas
reclamaciones y pruebas en el período fijado, se entendería que el derecho a
reclamar fue abandonado.[46]
El
Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió una resolución y orden[47]
el 30 de septiembre de 1997, tomando conocimiento judicial de la determinación
judicial sobre la insolvencia de El Fénix de Puerto Rico y del proceso de su
liquidación a tenor con el Capítulo 40 del Código de Seguros, supra, y
de la designación del Comisionado de Seguros como su liquidador. En consecuencia, ordenó la paralización del
procedimiento judicial ante sí en el que era parte El Fénix por un plazo de
seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la orden del Tribunal de
Primera Instancia, conforme el Artículo 38.180 del Código de Seguros, supra. El caso fue paralizado hasta el 17 de marzo
de 1998, o hasta que otra cosa fuera dispuesta por ese Tribunal.
Resulta
importante señalar, que los demandantes en el caso de marras presentaron
oportunamente su reclamación contra El Fénix de Puerto Rico ante el foro
administrativo el 25 de noviembre de 1997.[48]
El 14
de abril de 1999, el Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió sentencia
confirmando la determinación del Tribunal de Primera Instancia. Dicha sentencia fue notificada y archivada
en autos copia de la misma el 27 de abril de 1999.[49]
De
dicho dictamen recurre ante nos el Comisionado de Seguros, señalando como único
error cometido por el Tribunal de Circuito de Apelaciones lo siguiente:
Erró
el Tribunal de Circuito de Apelaciones al emitir sentencia sin jurisdicción.[50]
III
La
Industria de Seguros de Puerto Rico está revestida de un alto interés público,
razón por la cual está estrictamente regulada.
El Código de Seguros de Puerto Rico constituye el cuerpo estatutario
aplicable a dicha industria.[51] El Congreso de Estados Unidos, mediante la
Ley McCarran-Ferguson,[52]
reconoció que son los estados los llamados a reglamentar y vigilar la industria
de seguros, como resultado de sus amplios poderes estatales.[53] Es de especial interés para un estado velar
por la situación financiera de las aseguradoras que realizan negocios en su
jurisdicción, debido al impacto directo que la insolvencia de una aseguradora
tiene en la industria de seguros, en los asegurados, los reclamantes, los
acreedores y en el público en general.
Los Capítulos 38, 39 y 40 del Código de Seguros de Puerto Rico[54]
vigente contienen el procedimiento estatutario a seguir cuando una aseguradora
amenaza con advenir a un estado de insolvencia. Estos capítulos proceden de la Ley Modelo de la National
Association of Insurance Commissioners (NAIC), conocida como el NAIC Insurers
Rehabilitation and Liquidation Model Act.[55] Dicha ley modelo surgió en respuesta a la
preocupación de los estados ante el número significativo de compañías
aseguradoras que advenían insolventes, y al impacto económico sustancial que
esto tenía en la industria de seguros interestatal.[56] El propósito de la referida ley modelo es
proteger los intereses de los asegurados, reclamantes, acreedores y el público
en general, creando un sistema para la rehabilitación y la liquidación de las
compañías aseguradoras a través de un proceso eficiente, económico, abarcador y
uniforme que minimice los litigios y fomente la cooperación interestatal entre
los estados en procedimientos de esta índole.[57] En general, esta ley modelo provee para que
el Comisionado de Seguros del Estado, en respuesta a la peligrosidad de la
condición financiera de una aseguradora para los tenedores de pólizas, los
acreedores y el público en general, comience un procedimiento judicial para
conservar, rehabilitar, liquidar y disolver una compañía aseguradora. Dicho funcionario tendrá la obligación de
reunir todos los activos de la compañía aseguradora, administrándolos hasta
lograr su rehabilitación. De no ser
posible, el comisionado solicitará al tribunal estatal con jurisdicción la
liquidación de la compañía aseguradora, quien procederá a designar al
liquidador de la misma. Su función
principal será recoger los activos restantes de la compañía aseguradora y
distribuirlos entre los reclamantes, de acuerdo a un sistema de prioridad
estatutario. Este procedimiento,
contemplado bajo la referida ley modelo, es uno abarcador y centralizado,
supervisado por el foro de primera instancia con jurisdicción.[58] Los tribunales federales carecen de
jurisdicción para supervisar dicho proceso de liquidación, ya que las compañías
aseguradoras están expresamente exceptuadas de cobertura bajo la Ley Federal de
Quiebras.[59] El procedimiento de liquidación de una
compañía aseguradora a que se refiere dicha ley modelo, es un procedimiento
especial de naturaleza estatutaria, por lo cual la jurisdicción y la competencia
de los tribunales está determinada por el estatuto que guía el proceso.[60] Provee para que el tribunal que autoriza el
proceso de liquidación pueda emitir una orden prohibiendo, suspendiendo, o
desestimando toda acción contra la compañía aseguradora insolvente.[61] Tal facultad emana del principio de que la
administración efectiva de un procedimiento de liquidación requiere que sea un
solo tribunal el que tenga jurisdicción sobre toda reclamación contra los
activos de una compañía aseguradora declarada insolvente.[62] El propósito de una orden así dictada, es
evitar que una persona obtenga una preferencia, sentencia, incautación, embargo
u otro gravamen sobre los activos de la aseguradora, mientras el tribunal que
lleva el proceso de liquidación mantenga su jurisdicción.[63] Además, pretende evitar la reducción de los
activos de la aseguradora y garantizar la distribución ordenada de los mismos,
siguiendo la prioridad establecida en la aludida ley.[64] En consecuencia, toda reclamación contra la
aseguradora insolvente deberá hacerse dentro del procedimiento de liquidación.
Varios
estados de la Unión, que han adoptado la Ley Modelo de la NAIC, han tenido la
oportunidad de interpretar el alcance de una orden de esta naturaleza y su
propósito. En Iowa el Capítulo 507C de
la Insurers Supervision, Rehabilitation and Liquidation Act[65]
le confiere jurisdicción exclusiva de toda materia relacionada con la
aseguradora declarada insolvente al tribunal que supervisa el procedimiento de
liquidación.[66] Este estatuto permite que se emitan órdenes
que prohíban a cualquier persona radicar reclamaciones o continuar acciones
judiciales, administrativas o en equidad contra una aseguradora insolvente y,
así mismo, que se obtengan sentencias, embargos, secuestros o ejecuciones contra
dicha compañía aseguradora. La orden
emitida faculta al liquidador para consolidar toda reclamación contra los
activos de la aseguradora y evita tener que comparecer ante otros tribunales
para defender a la aseguradora insolvente.[67] De igual manera, se ha interpretado en el
estado de Georgia la disposición estatutaria contenida en el Georgia Insurers
Rehabilitation and Liquidation Act (GIRLA),[68]
que prohíbe la radicación de acciones de cualquier naturaleza o la continuación
de éstas contra la aseguradora o sus activos.
El Tribunal Supremo de ese estado ha reconocido que el lenguaje claro de
esta disposición estatutaria es susceptible de una sola interpretación, o sea,
que esté en poder de un solo foro judicial el conducir el procedimiento de
liquidación de una forma ordenada, y que determine las prioridades de los
reclamantes. Expresó que es
indispensable que el proceso sea de esta manera para evitar sentencias
contradictorias de múltiples jurisdicciones y evitar que los activos de la
aseguradora sean gravados.[69] La disposición estatutaria pertinente del
Código de Seguros de California[70]
le permite al tribunal con jurisdicción sobre el proceso de liquidación la
emisión de toda orden necesaria que evite la interferencia con el procedimiento
de liquidación y con el Comisionado de Seguros. Así mismo, le permite a ese tribunal emitir una orden que evite
el comienzo de una acción o procedimiento o la continuación de los mismos. En esa jurisdicción se puede solicitar al
tribunal que supervisa el proceso de liquidación para que, en el uso de su
discreción, exceptúe de esa disposición estatutaria a un reclamante, siempre y
cuando éste demuestre que la acción que se pretende llevar es en el mejor
interés de la aseguradora y del reclamante.[71] En Webster v. Superior Court[72],
se interpretó la sección 1020 del Código de Seguros de California, supra,
a los efectos de la discreción que tiene el tribunal que supervisa la
liquidación para permitir la continuación de tales reclamaciones a tenor con el
texto de ese estatuto. La situación
particular presente en esa ocasión exigía la contestación de la interrogante
siguiente: ¿cometió el foro de primera instancia, que supervisaba el
procedimiento de insolvencia de una compañía aseguradora, un abuso de
discreción al no permitir que se llevara una acción judicial de daños contra la
compañía aseguradora de la compañía aseguradora declarada insolvente dado
"el caso y controversia" presente ante sí? El Tribunal Supremo de California contestó dicha interrogante en
la afirmativa. Fundamentó su conclusión
en que la sentencia que se pudiera obtener del Tribunal Superior de San
Francisco contra la compañía aseguradora de la aseguradora insolvente no
afectaría los activos de la compañía aseguradora en estado de insolvencia, no
causaría una injusticia a los demás reclamantes en el procedimiento y no
afectaría el procedimiento de liquidación de la compañía insolvente ante el
Tribunal Superior de Los Ángeles. Expresó el Tribunal Supremo
de California que la interpretación literal del estatuto pretendida por la
aseguradora en estado de insolvencia podía conducir a resultados desventajosos
a compañías de seguros en esa situación.
Trasluce claramente que la posición de la aseguradora en estado de
insolvencia en ese caso pretendía perjudicar seriamente al reclamante, Webster,
y beneficiar a su aseguradora primaria.
Las reclamaciones en procedimientos de quiebra o de insolvencia son
reducidas con frecuencia a una pequeña fracción de su valor verdadero. De establecerse que la reclamación de Webster
tenía que ser proseguida contra la aseguradora en estado de insolvencia y las
aseguradoras de ésta en el procedimiento administrativo ante el Comisionado de
Seguros, el beneficiario real era su aseguradora primaria y, como consecuencia,
la compañía matriz de ambas. No tenemos
la menor duda de que el Tribunal Supremo de California interpretó la sección
1020 del Código de Seguros de California, supra, a tenor con la
intención legislativa que la inspiró, atendidas las circunstancias del
"caso y controversia" que tuvo ante sí, del cual se desprende
claramente su ratio decidendi.
La norma pautada para esa jurisdicción fue diseñada para evitar que
complejas estructuras corporativas en la industria de seguros subvirtieran el
interés público que comprende el balance razonable que tiene que existir entre
las reclamaciones contra una aseguradora insolvente y sus codeudores
solidarios, cuando estos últimos sostienen intereses propietarios o económicos
comunes. El caso ante nos no presenta
tal problema, por no existir intereses económicos o propietarios comunes entre
RYB Engineers & Contractors, Inc. y El Fénix de Puerto Rico, que no sea la
condición de principal obligado en un contrato de obra del primero y el de
garantizador (fiador) de tal obligación del segundo. RYB Engineers & Contractors, Inc. y El Fénix de Puerto Rico
no tienen un dueño común, ni el resultado de sus operaciones beneficia o
perjudica económicamente a la misma persona natural o jurídica.
El
Tribunal Supremo de Nevada ha interpretado que una orden de otro estado
prohibiendo toda acción contra una compañía aseguradora insolvente, incluyendo
las reclamaciones existentes con anterioridad a la referida orden, es válida en
dicho estado y merece entera fe y crédito.
Esto ayuda a garantizar que los activos de una aseguradora insolvente se
repartan de una manera equitativa entre todos los reclamantes,
independientemente del estado en que residan.[73] Por último, el Tribunal de Apelaciones de
Louisiana, al interpretar el alcance de una orden emitida por el tribunal que
supervisaba el proceso de liquidación de una compañía aseguradora insolvente,
al amparo de la disposición estatutaria estatal que prohíbe la radicación y la
continuación de acciones paralelas al procedimiento de liquidación,[74]
ha expresado que dichas órdenes son válidas, pues son parte de un proceso
uniforme, comprensivo y exclusivo que garantiza la distribución equitativa de
los activos de una aseguradora insolvente.
El referido foro apelativo añadió que, una vez el proceso de liquidación
ha comenzado, la jurisdicción sobre la materia se le concede al tribunal que
supervisa el proceso de liquidación, y toda reclamación contra la compañía
aseguradora insolvente deberá ser presentada ante ese foro. Concluyó que cualquier otro tribunal carece
de jurisdicción sobre la materia.[75] Otros estados han decidido de manera similar
el alcance y el propósito de una orden que prohíba la radicación y continuación
de acciones paralelas al procedimiento de liquidación.[76]
IV
En
Puerto Rico es el Artículo 40.210 (1) del Código de Seguros[77]
el que recoge la sección 5 de la Ley Modelo del NAIC. Dicho artículo establece lo siguiente:
§
4021. -Acciones por y contra
(1) Al
emitirse una orden nombrando un liquidador de un asegurador del país o de un
asegurador foráneo domiciliado en Puerto Rico, no se radicará ninguna acción
judicial contra el asegurador o contra el liquidador, ni en Puerto Rico ni en
cualquier otro lugar, ni se mantendrá ni instará una acción de esa naturaleza
luego de emitida la orden. Los
tribunales de Puerto Rico darán entera fe y crédito a interdictos contra la
compañía o contra el liquidador o a la continuación de acciones existentes
contra el liquidador o la compañía cuando tales interdictos se incluyan en una
orden de liquidación emitida de conformidad con disposiciones correspondientes
en vigor en otros estados. Cuando, a
juicio del liquidador y para la protección del caudal del asegurador, se
requiera la intervención del liquidador en una acción que esté pendiente contra
el asegurador fuera de Puerto Rico, el liquidador podrá intervenir en la
misma. El liquidador podrá sufragar del
caudal del asegurador los gastos de defensa de cualquier acción en que él
intervenga con arreglo a esta sección.
(Énfasis nuestro.)
...
Este
Tribunal interpretó el alcance de dicho estatuto en ocasiones anteriores. En Intaco Equipment Corp. v. Arelis
Const., supra, como hemos podido apreciar se nos planteó si una
demanda en cobro de dinero presentada en el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan contra una compañía
constructora y la corporación aseguradora
que expidió contrato de fianza a su favor, debía ser desestimada por
advenir la última insolvente, habiéndose decretado su liquidación a tenor con
lo dispuesto en el Capítulo 40 del Código de Seguros de Puerto Rico, supra. Allí expresamos, que a tenor con la
jurisprudencia previa de este Tribunal[78]
y la clara intención legislativa[79]
detrás del vigente Artículo 40.210, supra, toda acción contra una
aseguradora insolvente en un proceso de liquidación debe ser remitida al
procedimiento de liquidación bajo la supervisión del Tribunal con jurisdicción.[80] En consecuencia, ordenamos sólo la
desestimación de la reclamación en contra de la compañía aseguradora en estado de insolvencia.
V
La situación en el caso de marras
presenta un trasfondo fáctico algo diferente a los confrontados previamente por
este Tribunal. Cuando el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitió la orden en el caso civil KAC97-0946
(906), Juan Antonio García, Comisionado de Seguros de Puerto Rico v. El
Fénix de Puerto Rico, sobre procedimiento de cobro y liquidación contra la
aludida compañía aseguradora, ya en el caso de autos se había emitido sentencia
por el Tribunal de Primera Instancia y se encontraba en apelación ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Esta situación nos presenta la siguiente interrogante: ¿debe mantenerse
un recurso de apelación radicado ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones
para revisar una sentencia dictada por una Sala Superior del Tribunal de
Primera Instancia contra una compañía aseguradora insolvente, aún
después de emitida la orden de su liquidación por otra Sala del foro de primera
instancia? Contestamos esa interrogante
en la negativa.
Varios
estados se han enfrentado a la situación fáctica del caso de autos. En American Star Insurance v. Grice,[81]
el Tribunal Supremo del estado de Washington resolvió que una orden de
liquidación y de injunction de un estado recíproco,[82]
prohibiendo toda acción contra una compañía aseguradora declarada insolvente,
emitida durante la pendencia de una apelación en ese estado, terminaba
efectivamente la acción judicial contra la aseguradora. De la misma manera, el Tribunal de
Apelaciones para el Primer Circuito de Louisiana, en Scott v. Baton Rouge
Bus Company,[83] resolvió
que no podía entrar a revisar los daños concedidos contra una compañía
aseguradora insolvente sometida a un procedimiento de liquidación, aún
cuando la acción había sido radicada ante sí con anterioridad al comienzo de
los procedimientos de liquidación, por lo que procedió a suspender la acción en
contra de ésta. No obstante, dicho
Tribunal permitió la continuación de los procedimientos en contra de la
compañía de autobuses codemandada y revocó la determinación del
tribunal de primera instancia en cuanto a la culpabilidad del conductor del
autobús. En Burrhus v. M&S
Machine and Supply Co. Inc.,[84]
el Tribunal de Apelaciones de Tejas decidió que ninguna apelación puede
perfeccionarse, una vez se comienza un procedimiento de liquidación contra
una compañía aseguradora que amenaza con advenir insolvente.[85] Estos pronunciamientos se basan en que la
jurisdicción sobre la materia en esas jurisdicciones, una vez comienza un
procedimiento de liquidación de una aseguradora insolvente, le corresponde
estatutariamente al tribunal al cual le fue concedida por intención
legislativa.[86]
Distinta
fue la actuación del Tribunal de Nueva York en In Re Empire State Surety Co.[87] En esa ocasión el referido Tribunal
determinó que el comienzo de una acción en contra de una fiadora referente a un
"contractor's bond", iniciada antes de la declaración de insolvencia
de ésta, establecía la reclamación.
Añadió que la sentencia obtenida en dicha acción era válida aun cuando
fue obtenida después de la orden de liquidación, pero antes de la disolución de
la compañía aseguradora.
Ante
la clara intención legislativa detrás del Artículo 40.210 (1) del Código de
Seguros de Puerto Rico, supra, de regular la jurisdicción del Tribunal
de Primera Instancia y concederle la competencia sobre la materia con relación
a toda reclamación contra una aseguradora insolvente, entendemos que no nos
queda más que hacer cumplir dicha intención.[88] Los Artículos 40.050 (1)(c)(f)(g)(h)(k)[89]
y 40.520[90]
del referido Capítulo 40 del
Código de Seguros apoyan nuestra conclusión. El Artículo 40.520, supra, establece que mientras esté
pendiente en Puerto Rico o en cualquier estado de la Unión un procedimiento de
liquidación no se comenzará ni mantendrá en Puerto Rico ninguna acción de la
naturaleza de un embargo, incautación o mandamiento de ejecución contra el
asegurador declarado insolvente. El
Artículo 40.050 (1)(c)(f)(g)(h)(k), supra, permite que el Comisionado de
Seguros de Puerto Rico obtenga una orden de entredicho provisional o de interdicto
preliminar y permanente para evitar la obtención de preferencias, sentencias,
incautaciones, embargos o gravámenes contra el asegurador declarado
insolvente, sus activos o sus tenedores de pólizas. Así mismo, persigue evitar la ejecución de
una orden judicial de embargo contra la aseguradora insolvente.
Por lo
antes expresado, concluimos que toda reclamación contra El Fénix de Puerto
Rico debe ser remitida al foro administrativo, bajo la supervisión de la
Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con
la orden emitida por este último, a tenor con el procedimiento establecido en
el Capítulo 40 del Código de Seguros, supra. Los demandantes de autos radicaron a tiempo ante dicho foro su
reclamación contra la compañía aseguradora insolvente por lo que su acción o reclamación contra dicha
aseguradora quedó amparada. No
obstante, somos de la Opinión, contrario a la Mayoría, que las reclamaciones de
San José Realty, S.E. y otros contra el ingeniero Luis B. Torres Félix y la
compañía RYB Engineers & Contractors Inc., codemandados fiados por El Fénix
de Puerto Rico, podían continuar ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones,
por no haberse prohibido tal asunto en la Orden dictada por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en el procedimiento iniciado ante
sí por el Comisionado de Seguros.
VI
El
artículo 1721 del Código Civil de Puerto Rico[91]
define el contrato de fianza. Dicho
artículo lee de la manera siguiente:
Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un
tercero, en el caso de no hacerlo éste.
Si el fiador se obligare solidariamente con el
deudor principal, se observará lo dispuesto en las secs. 3101 a 3112 de este
título. (Énfasis nuestro.)
De la definición antes mencionada se
desprende la naturaleza fundamental del contrato de fianza. El contrato de fianza es la relación contractual resultante de un acuerdo
donde la fiadora ("surety") se hace responsable de la deuda, el
incumplimiento o el error de otro (principal), a favor de un acreedor
("obligee").[92] La fianza es la figura típica de la garantía
personal.[93] Generalmente constituye "una obligación
accesoria que, en garantía de deuda ajena, asume el fiador y que debe cumplir
subsidiariamente en defecto del cumplimiento de la obligación fiada".[94] Es un contrato accesorio, porque el
fiador se obliga a cumplir la obligación en el caso de no hacerlo el
deudor principal. "La fianza
implica la existencia de una obligación principal y de una obligación accesoria
pactada para asegurar el cumplimiento de la primera".[95] Es decir, dicho contrato es distinto y
separado al contrato que establece la obligación principal.[96] La fianza no se considera en España como un
contrato aleatorio, toda vez que en ese contrato el fiador conoce exactamente
en qué consiste su obligación y cuáles son los límites de su prestación.[97] No así en el contrato aleatorio en donde
dicha obligación no está determinada.[98]
La fianza puede constituirse en Puerto Rico para que los obligados
respondan de manera solidaria. Dicha
clase de fianza se pacta, en la mayoría de los casos, "para vincular con
mayor intensidad al fiador proporcionándole al acreedor la más expedita
satisfacción de su crédito".[99] La fianza solidaria abre patrimonios
distintos al acreedor para garantizar su crédito o interés. El acreedor puede exigir la totalidad de la
deuda a cualquiera de los fiadores o a ambos.[100] De esta manera se distingue de la fianza
simple, en que los dos codeudores lo son de manera principal, sin subordinación
de la deuda.[101] No obstante, la solidaridad pactada en la
fianza no hace que ésta pierda su naturaleza propia.[102] Si el fiador se obligase solidariamente
con el deudor principal, no debe entenderse en el sentido de que dejen de tener
aplicación las reglas relativas a la fianza.[103] Por ejemplo, la accesoriedad existe,
inclusive, cuando el fiador se ha obligado solidariamente con el deudor
principal.[104] Igualmente, el fiador solidario que paga
parte o la totalidad de la deuda tiene derecho de reembolso y subrogación
contra el deudor principal en los términos ordinarios.[105] "El acreedor no puede desconocer que el
fiador solidario no es sino un garante, por lo que goza de los derechos
de reembolso y subrogación que aquél debe respetar."[106]
La interrogante de si un contrato de fianza puede ser considerado como un
"contrato de seguro", debe contestarse haciéndonos la siguiente
pregunta sobre la fianza en cuestión: ¿para qué fue emitida? La sección 163:17 de Couch on Insurance
3d establece que aunque los
contratos de fianza pueden tener aspectos del contrato de seguros, existen
diferencias entre ambos y, de ordinario, los contratos de fianza no están
incluidos en las definiciones estatutarias del contrato de seguros de los
estados.[107]
El contrato de seguro es, en esencia, un contrato mediante el cual una parte llamada
aseguradora, por una consideración generalmente monetaria, promete realizar
cierto pago, generalmente monetario también, en caso de que ocurra la
destrucción o el menoscabo de un objeto en el cual el asegurado tiene especial
interés. El objeto asegurado varía
según la naturaleza del contrato de seguros.[108] El contrato de seguro es, por su naturaleza,
aleatorio, voluntario, ejecutorio, condicional y personal.[109] En concreto, el Código de Seguros de Puerto
Rico define dicho acuerdo como "el contrato mediante el cual se obliga a
otra o a pagarle o a proveerle un beneficio específico o determinable al
producirse un suceso incierto previsto en el mismo".[110]
Existen ciertos acuerdos contractuales que se asemejan al contrato de
seguros y pudieran, en algunas circunstancias, ser equiparados con éste. Según Couch on Insurance 3d, el
estudio de tales contratos estarían bajo su área, dependiendo de si el contrato
en controversia cumple con la definición general del contrato de seguro y si,
además, cumple con los criterios siguientes: el contrato en controversia está
gobernado por las mismas reglas y principios que le son de aplicación a la
industria de seguros o requiere la aplicación de unos principios y teorías que
no le son de aplicación a ningún área de dicha industria; el contrato ésta
gobernado exclusivamente por detallados requisitos estatutarios que varían
según su contexto; el contrato está íntimamente ligado con otros campos del
derecho y sus similitudes con el contrato de seguro son características
secundarias; y, por último, si el contrato en controversia es uno que acompaña
o coincide con la actividad general y los productos de la industria del seguro
o se ofrece por una entidad que no tiene conexión con la industria del seguro.[111] Dependiendo de las respuestas a estas
interrogantes, Couch on Insurance 3d considera el contrato uno gobernado
por las disposiciones aplicables a la industria del seguro y, en consecuencia,
es objeto de análisis y discusión como tema incluido en dicha área del derecho. Puntualiza Couch on Insurance 3d, que
ciertos convenios contractuales gozan de algunas características del contrato
de seguro y podrían, en ciertas circunstancias, considerarse como contratos
equivalentes al contrato de seguro. Los
convenios contractuales que pueden ser clasificados en esta categoría son los
"performance bonds", los contratos de garantía y los contratos de
fianza.[112] En específico, la sección 1:13 de Couch
on Insurance 3d expresa que los contratos que consisten de la relación
entre tres (3) partes relativas a los riesgos que están esencialmente en manos
y bajo el control de una de las partes no son allí objeto de discusión, porque
éstos levantan asuntos referentes a los derechos y obligaciones de terceras
personas que son irrelevantes al campo del derecho de seguros y que el derecho
a recibir un pago se determina por el análisis de otros campos del derecho.[113] Aunque los contratos antes mencionados
pueden visualizarse desde la perspectiva de la obligación de una parte en
asegurar o indemnizar a otra por el posible incumplimiento de una tercera en el
desempeño de una obligación legal debida, existen unas diferencias básicas
entre éstos y el contrato de seguro. En
primer lugar, dichos arreglos contractuales consisten en la relación de tres
(3) o más partes. En esto se
diferencian significativamente, y como regla general, del arreglo tradicional
de un contrato de seguro.[114] Otra diferencia consiste en donde radica el
control de los riesgos asumidos por la parte que "asegura" en un
contrato de seguro y en los contratos de garantía y de fianza.[115] En el caso del contrato de seguro el
riesgo es controlado sólo por la naturaleza o la suerte. En los casos de los contratos de garantía y
de fianza el riesgo está completa o parcialmente en las manos de una de las
partes.[116] Existe otra distinción importante entre
ambos, en el contrato de seguro es el asegurador quien está primariamente
obligado al ocurrir la eventualidad y quien tiene que sufrir la pérdida
sostenida. En los contratos de garantía
y de fianza el "asegurador" está normalmente obligado secundariamente
y tiene derecho a que el principal le indemnice por lo pagado.[117] Respecto a las fianzas emitidas para
garantizar los contratos de construcción, Daniel E. Toomey y Tamara Mc Nulty,
en su artículo de revista jurídica el Surety Bonds: A Basic User's Guide For
Payment Bond Claimants and Obligees,[118]
sostienen que las fianzas no son contratos de seguro aún cuando las agencias
estatales que regulan la industria del seguro insisten en agruparlos en una
misma categoría. A esos efectos
expresan lo siguiente:
Surety is not insurance. While state insurance laws and agencies regulating insurance and surety companies often lump the two together, there is a fundamental difference between surety bonds and insurance. One commentator explained the difference between suretyship and insurance as follows:
Many courts mistakenly believe that if a contractor had desired coverage for its poor workmanship then the proper instrument is a performance bond. This reasoning, however, arises from a fundamental misunderstanding as to the nature of suretyship. Performance bonds do not provide contractors with insurance. If a surety performs under a performance bond it is entitled to reimbursement from the contractor. This is not insurance. In other words, contractors do not secure performance bonds in order to protect themselves, but rather owners require contractors to secure performance bonds to protect against the credit risk that the contractor will not be able to perform its contractual obligations. In other words, it is not the performance bond that indemnifies the principal from claims against it for poor workmanship, as insurance does for the negligent acts of a contractor, it is the reverse, i.e., the surety protects an obligee or a payment bond claimant against the credit risk of the contractor's being able to perform, or being able to pay its sub-contractors or suppliers. Thus, normally insurance is a two-party relationship, i.e., the insured and the insurer. In contrast, there are three parties involved in a payment or performance bond. In the case of the performance bond they are (a) the "obligee", or the party that seeks to protect itself from the default in performance; (b) the contractor or subcontractor, known in this context as a surety's "principal"; and (c) the surety that provides the bond to protect against the principal's default. The parties involved in a payment bond include (a) the payment bond claimant (subcontractor, supplier, or laborer) instead of the obligee; (b) the principal; and (c) the surety.
Añaden, en
su análisis del tema, lo siguiente:
A
critical factor in the surety triparty relationship is that sureties require
the principals and may require other individuals, depending on the financial
wherewithal of the principal, to sign general agreements of indemnity (GIAs) in
which those indemnitors agree to indemnify the surety from any losses sustained
by the carrier arising out of the issuance of the bonds and sureties having to
make payment or perform under either or both the payment or performance
bond. These are extremely one-sided
agreements and are meant to be.
The existence of the GIA causes the relationships in the surety arrangement to be totally different from that of insurer and insured. In insurance the policyholder does not indemnify its insurance carrier when there is a default. Rather, the insurer's losses are recouped through premiums paid by all policyholders.
...
...
For a surety to have an obligation to act pursuant to its performance bond, the
principal must first have failed to fulfill its obligations. Further, the
obligee must have fulfilled its obligations.
Performance bonds are distinctly different from insurance in these
conditions precedent to the surety's obligations arising under the performance
bond. (Énfasis nuestro.)
...
En Caribe Lumber v. Inter-Am. Builders[119]
establecimos la diferencia entre el contrato de fianza como figura jurídica y
el contrato de seguro. En dicha ocasión
diferenciamos ambos contratos. A tales
efectos, expresamos lo siguiente:
En primer lugar, la obligación contraída
por la fianza es accesoria y subsidiaria, porque no tendría
objeto si no existiera otra obligación principal cuyo cumplimiento asegure y
garantice, hasta el extremo que sin ésta no se concibe la existencia de la
fianza. No es una obligación principal
e independiente y con vida propia, porque surge a la vida jurídica cuando
exista la obligación principal que garantiza; y es subsidiaria y condicional
porque su valor efectivo no surge hasta que se cumpla la condición o se realice
el hecho futuro e incierto de dejar de satisfacer su débito el principal
obligado en la forma y en el tiempo en que se comprometió a hacerlo. Se considera a la fianza como una
"verdadera promesa", porque el fiador es extraño a la obligación
contraída por el deudor con relación al acreedor e interviene en la relación
jurídica entre éstos, únicamente al solo objeto de garantizar su
cumplimiento. En segundo lugar, es unilateral
porque puede establecerse sin intervención del deudor, y aún del acreedor en
cuyo favor se constituye; y porque de la fianza se derivan obligaciones por
parte del fiador con relación al acreedor, aunque su cumplimiento o consumación
da origen a obligaciones del fiado respecto del fiador; y tercera, que el
fiador es persona distinta del fiado, porque nadie puede ser fiador
personalmente de sí mismo. No ocurre ésto en las garantías
reales, como la prenda y la hipoteca, en las cuales el mismo deudor grava sus
bienes propios, muebles e inmuebles, para garantizar el pago de su deuda. Manresa, Código Civil Español, Tomo
12, págs. 158 et seq., 5ta ed., Instituto Editorial Reus, Madrid,
1951. Castán Tobeñas, Derecho Civil
Español, Común y Foral, Tomo IV, 9a. ed., Instituto Editorial Reus, Madrid,
1961, págs. 685 et seq.
En cuanto al
contrato de seguro, su carácter es bilateral, porque son mutuos y correlativos
los derechos y deberes establecidos entre una compañía aseguradora y el
asegurado, por proceder de una misma causa.
En el caso del seguro, bien fuere fuego, vida, accidente, o el que sea, los aseguradores asumen todo el riesgo, lo que supone el cobro de una prima adecuada al riesgo envuelto. La teoría básica de la fianza, sin embargo, presupone que el fiador no asume gran riesgo, y que las primas recibidas son meramente cargos por servicios rendidos al prestar su crédito. En el contrato de seguro hay dos partes -el asegurador y el asegurado. Si el asegurado sufre una pérdida cubierta por el contrato, el asegurador le paga. En el contrato de fianza, por otro lado, hay tres interesados. El deudor en la transacción objeto de la fianza es el principal. Es éste el que promete al beneficiario de la fianza, o sea, al obligado, qué hará o se abstendrá de hacer, una cosa cierta. El fiador, quien es la otra parte, dice en efecto que si el principal no cumple, el fiador cumplirá, o en su defecto, restituirá al obligado cualesquiera daños que éste sufriera, o que habrá de pagarle determinada suma como penalidad. (Énfasis nuestro.)
El contrato de fianza es utilizado con frecuencia para garantizar las
obligaciones de los contratistas en los proyectos de construcción. Dicho contrato ha alcanzado gran uso en este
campo por los grandes riesgos económicos envueltos en la construcción y la
complejidad de sus proyectos. Esta
figura juega un rol importantísimo y fundamental en la industria de la
construcción, y como tal tiene un alto interés público. El propósito principal de los referidos
contratos de fianza es garantizar la terminación de un proyecto y el pago de la
mano de obra y de los materiales.[120]
La mayoría de estas fianzas contemplan obligaciones de naturaleza solidaria
de la fiadora y el principal frente al beneficiario. No obstante, aún cuando la fianza sea redactada de manera que se
pretenda que la obligación de la fiadora sea una principal ante el
beneficiario, o dueño del proyecto, la obligación de ésta es en efecto una
obligación accesoria a la obligación del principal, o contratista, y la fiadora
tiene un derecho inherente de repetir y obtener indemnización del contratista
por virtud de su incumplimiento con el contrato de obra, cuando ésta haya
cumplido por él o indemnizado los daños ocasionados por su incumplimiento.[121]
Con
esto en mente, debemos preguntarnos: ¿puede un contratista de construcción
levantar como defensa ante un tribunal que el dueño está impedido de reclamarle
judicialmente por el incumplimiento de su parte de ese contrato, porque la
compañía aseguradora que garantizó mediante fianza su obligación advino a un
estado de insolvencia y está sometida al procedimiento administrativo
contemplado en el Código de Seguros para su liquidación? Contestamos dicha interrogante en la negativa.
La Mayoría sostiene que
"[a]nte la existencia indiscutible del vínculo de solidaridad entre el
Fénix, el Ing. Luis B. Torres Félix y RYB Engineers & Contractors, Inc. es
forzoso concluir que no pueden dividirse las reclamaciones entre distintos
foros". No compartimos tal
óptica.
La insolvencia de una
compañía aseguradora, en proceso de liquidación a tenor con el Capítulo 40 del
Código de Seguros, supra, constituye una defensa personal de dicha
entidad, la cual no puede ser levantada por el contratista para eximirle de
cumplir con su responsabilidad ante la Sala del Tribunal de Primera Instancia
donde se presentó la demanda por incumplimiento de su obligación contractual,
en cobro de dinero y daños y perjuicios.
La sección 164: 101 de Couch
on Insurance 3d[122]
establece que la insolvencia de un contratista de construcción no constituye
una defensa para la fiadora que impida que se le reclame judicialmente su
responsabilidad por el dueño de la obra.
No vemos como la misma situación a la inversa amerite trato diferente. ¿Por qué una persona natural o una persona
jurídica, que no es una compañía aseguradora, puede acogerse automáticamente a
la protección que provee el Capítulo 40 del Código de Seguros, supra,
cuando el proceso administrativo activado ante el Comisionado de Seguros, por
orden de la Sala Superior del Tribunal Primera Instancia con jurisdicción y
competencia sobre el asunto, es
relativo a los activos de una compañía de seguros y no va dirigido contra los
activos de éste?
El procedimiento contemplado
en el Capítulo 40 del Código de Seguros, supra, es un procedimiento análogo
al proceso de quiebra instituido en al ámbito federal en cuanto a su propósito
y funcionamiento.[123] Williston on Contracts, Fourth Edition,
en su sección 36:21, establece lo siguiente:
For purposes of the rule that a judgment in favor of a person having a purely individual defense does not
discharge the others from their obligation, bankruptcy is regarded as a defense
applicable only to the person who has been discharged. More specifically, the Bankruptcy Code
provides as a general rule that discharge of a debt of the debtor does not
affect the liability of any other entity with respect to the debt, or the
property of any other entity liable for such debt".[124] (Énfasis nuestro.)
La sección 36:35, supra,
añade lo siguiente:
... For instance,
there is considerable authority that a judgment in favor of a person having an
individual defense, such as bankruptcy, lack of capacity, or the statute of
limitations, does not discharge the other parties to the contract from their
obligation, ...[125] (Énfasis nuestro.)
Este Tribunal acogió esa
posición en Cámara Insular Etc. v. Anadón.[126] En esa ocasión se estableció que la
responsabilidad de un codeudor, fiador o garantizador solidario de un quebrado
para con la reclamación judicial del acreedor no se altera por la adjudicación
en quiebra del quebrado. Esto responde
a que, de ordinario, la iniciación de un pleito de quiebra constituye una
defensa personal que únicamente puede levantar ese deudor. Dicho procedimiento no beneficia al
codeudor. En esa ocasión establecimos
que un acreedor de un quebrado puede comparecer dentro del procedimiento de
quiebra, probar su reclamación, recibir la parte proporcional que se adjudique
a los acreedores y entonces dirigir contra el fiador (deudor) solidario la
acción por el balance de la deuda del quebrado. Añadimos que la reclamación de un acreedor dentro de un
procedimiento de quiebra ante la Corte de Distrito de Estados Unidos para
Puerto Rico contra la deuda principal no le impide ejercitar una acción ante el
Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico contra el fiador (deudor)
solidario, y sólo le incumbe a éste último probar la extinción total o parcial
de la deuda.
Sostiene la Mayoría que
"[a] la vez es trascendente destacar que nuestro Código de Seguros tampoco
distingue entre el contrato de seguros (póliza) y el contrato de fianza a los
fines del Art. 40.210 de dicho Código.
Y como ya hemos explicado, esta disposición persigue que los
procedimientos de liquidación de una aseguradora se conduzcan en forma
expedita, justa y ordenada ante el Comisionado de Seguros, quién [sic] está a
cargo de la liquidación".[127] Añade que "el Comisionado de Seguros,
como liquidador, tiene la obligación de conocer e inventariar todos los activos
y todas las obligaciones de la compañía aseguradora de que se trate".[128] Puntualiza que "el liquidador debe
tener una visión clara e integral de todas las obligaciones por las
cuales habrá de responder el activo de la empresa".[129] Expresa que "[e]l propósito claro de la
ley es que todo proceso de liquidación sea atendido por una sola entidad con
visión integral de toda la problemática respecto a la capacidad financiera
(potencial económico para el pago de las obligaciones) de la aseguradora que se
trate".[130] Concluye que "es necesario que el
Comisionado sea quién [sic] disponga en primera instancia de las reclamaciones
contra la aseguradora y su asegurado o fiado, bien bajo la póliza
de seguros o bajo un contrato de fianza, a los fines de que pueda decidir la
forma en que serán pagadas aquellas reclamaciones que considere válidas, en la
proporción que determine, tomando en consideración el todo de la empresa
("activos v. pasivos"), hacer las reservas necesarias para el pago de
las mismas".[131] (Énfasis nuestro.)
Expresa la Mayoría que de
permitirse la continuación de los procedimientos judiciales en el caso de
autos, y de mantenerse contra los demás codemandados, el contratista de
construcción RYB Engineers & Contractors, Inc. y el ingeniero Luis B.
Torres Félix (fiados), surgirían resultados indeseados, contrarios a la
política pública en que se asienta el estatuto en cuestión. Resalta, como resultado indeseado, que de
resultar victoriosa la parte reclamante en el Tribunal de Primera Instancia en
contra del contratista de construcción (fiado) tendría esta última que repetir
contra la fiadora en caso de que no pueda cobrar del fiado, en cuyo caso el
reclamante tendría siempre que recurrir al Comisionado de Seguros para obtener
el pago total y/o parcial de la sentencia obtenida en el tribunal. Concluye que ello sujeta y expone a la parte
reclamante (dueño de la obra) y al contratista fiado a múltiples
procedimientos.
Añade la Mayoría lo
siguiente:[132]
No
obstante lo expresado anteriormente, la avanzada etapa procesal ñeque [sic] se
encuentra el presente caso, nos obliga a reconocer la facultad del tribunal con
jurisdicción de acuerdo al Art. 40.040 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A.
§4004, previa audiencia al Comisionado de Seguros, para autorizar, a instancia
de cualquiera de las partes, la continuación de la acción en el foro apelativo
o ante cualquier otro foro judicial; siempre y cuando se demuestre que la
continuación de la misma resulta en el mejor interés de la aseguradora y/o del
reclamante, y que de así permitirse, ello no contraviene los fines públicos
perseguidos por el estatuto de marrás [sic]. Webster v. Superior Court, supra; Bank
of America v. Quakenbush, 66 Cal.Rptr.2d 81 (1997).
No contamos con los elementos decisionales
indispensables, ni estamos requeridos a hacer una determinación de tal índole
en este momento, pero nada impide que se solicite autorización a la Sala
competente del Tribunal de Primera Instancia con jurisdicción para que este
caso prosiga su curso en el cauce judicial en lugar de ser remitido al cauce
administrativo.
Somos de la opinión que es
muy delicado y algo anticipado, dado el "caso y controversia" ante
nos, expresar que de nuestro Código de Seguros se desprende la intención
legislativa de no distinguir, a los efectos de un procedimiento administrativo
para liquidar los activos de una compañía aseguradora en estado de insolvencia,
entre el contrato de seguros (póliza) y el contrato de fianza. Existen factores muy particulares en cada
una de esas figuras jurídicas que podrían incidir sobre tal procedimiento. Por ejemplo, entre otros, en el contrato de
seguros es el asegurador en estado de insolvencia quien está primariamente
obligado al ocurrir la eventualidad y quien tiene que sufrir la pérdida. En los contratos de fianza esa misma
compañía aseguradora está normalmente obligada en forma secundaria y tendría
derecho a que el principal le indemnice por lo pagado. Sólo las circunstancias particulares
presentes en otro "caso y controversia" nos permitiría apreciar la
profunda complejidad técnica detrás del estatuto en cuestión, y el alcance de
la política pública formulada por la Asamblea Legislativa en ese asunto. Aquí se trata fundamentalmente de auscultar,
¿cómo, bajo las circunstancias particulares del presente "caso y
controversia", una fianza emitida por un asegurador que advino a estado de
insolvencia incide sobre el procedimiento administrativo seguido ante el
Comisionado de Seguros para liquidar sus activos?; ¿cómo se afectan las reclamaciones que tiene el dueño de una obra
contra el contratista (fiado) y esa compañía aseguradora (fiador) ante ese
procedimiento administrativo?; ¿interfiere sustancialmente la reclamación
judicial del dueño de la obra contra el contratista (fiado) con tal
procedimiento administrativo dirigido a liquidar los activos de la misma, a tal
punto que los pueda agotar o desordenar?
El contrato de construcción
es uno que genera unas obligaciones entre las dos partes que lo otorgan y
suscriben. El contratista de la obra
queda sujeto a cumplir cabal y totalmente con su terminación, y el dueño está
obligado a satisfacer la totalidad del pago por tal cumplimiento al verificarse
su entrega. Si se ofrece como garantía
del cumplimiento de las obligaciones del contratista, bajo ese contrato, una
fianza de cumplimiento y de pago ("Payment and Performance Bond"), entonces
este último contrato (fianza) resulta ser uno accesorio al contrato de
construcción, que es el principal. La
norma pautada por la Mayoría tiene el indeseado, impráctico y nefasto efecto de
someter automáticamente la reclamación del dueño de la obra contra el
contratista, por el incumplimiento de este último con sus obligaciones a tenor
con el contrato de construcción (principal) al procedimiento administrativo
ante el Comisionado de Seguros, cuando la compañía aseguradora que se obligó a
garantizar tal cumplimiento mediante el contrato de fianza (accesorio) advenga
a estado de insolvencia y esté sometida ante esa agencia a un procedimiento
administrativo de liquidación. Este
resultado es clara y definitivamente contrario a la política pública que se
articula en el estatuto en cuestión.
Veamos.
La posición de la Mayoría
resulta en impedirle al dueño de una obra reclamarle judicialmente al
contratista, por el incumplimiento de este último con lo que estaba obligado
bajo el contrato de construcción, obtener una sentencia del Tribunal General de
Justicia de Puerto Rico contra dicho contratista y ejecutarla sobre sus
activos. Someter automáticamente esa
reclamación, bajo las circunstancias particulares de este "caso y
controversia", al procedimiento administrativo contemplado en el Código de
Seguros de Puerto Rico, supra, sin una determinación a esos efectos del Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan, con jurisdicción y competencia sobre
dicho procedimiento, apoyada sobre el interés público protegido por dicho
estatuto, y a solicitud del Comisionado de Seguros, es una nefasta no sólo para
la industria de la construcción, sino también para el renglón de negocios que
comprende la otorgación de fianzas, aplicables a las transacciones dentro de
dicha industria, y que es parte de la industria de seguros. Esto no fue el propósito ni la intención del
legislador al formular política pública sobre la industria de seguros.
El procedimiento
administrativo ante el Comisionado de Seguros cuando adviene a estado de
insolvencia una compañía de seguros, es uno que va dirigido a la liquidación de
los activos de esa empresa. El
adscribir, este Tribunal, a ese procedimiento administrativo reclamaciones que
van dirigidas a obtener un dictamen que habrá de ser ejecutado sobre los
activos de otra empresa, que no se dedica a ninguno de los renglones de
negocios de la industria de seguros, y que no se ha demostrado ante la Sala
Superior del Tribunal de Primera Instancia con jurisdicción y competencia sobre
tal proceso que interfiera sustancialmente con la liquidación de los activos de
la aseguradora en estado de insolvencia, por el hecho de que esa compañía
aseguradora hubiese otorgado un contrato de fianza, que es de naturaleza
accesoria y en el cual el reclamante no fue parte, es algo que no alcanza
nuestra comprensión.[133]
El adscribir, la Mayoría, la
obligación de presentar petición ante la Sala Superior del Tribunal de Primera
Instancia, con jurisdicción y competencia para autorizar el procedimiento
administrativo contemplado en el Código de Seguros, a cualquiera de las partes
en el presente caso "previa
audiencia al Comisionado de Seguros", para de esa forma poder proseguir
con sus procedimientos judiciales ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones
es algo inaudito. Como mencionamos
previamente la Orden emitida por la Sala Superior del Tribunal de Primera
Instancia, a petición del Comisionado de Seguros, dirigida a activar tal
procedimiento, no contiene dictamen alguno dirigido a desestimar o remitir la
reclamación del dueño de la obra contra el contratista (fiado) al referido
trámite administrativo ante el Comisionado de Seguros. No atinamos a comprender como se le puede
adscribir tal obligación al dueño de la obra para continuar con los
procedimientos judiciales contra el contratista (fiado) cuando no existe orden
de la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia con jurisdicción y
competencia que afecte o regule su interés propietario en forma alguna. Por imperativo constitucional, no podría
intervenir de forma alguna esa Sala del Tribunal de Primera Instancia con el
interés propietario que comprende la reclamación judicial del dueño de la obra
contra el contratista (fiado) sin garantizarle la acepción procesal del derecho
constitucional a un debido proceso de ley.
Es al Comisionado de Seguros, como liquidador de El Fénix de Puerto
Rico, a quien le corresponde la obligación de activar la correspondiente
petición ante la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia con
jurisdicción y competencia sobre el procedimiento administrativo autorizado
ante sí para solicitar la remisión de la reclamación judicial del dueño de la
obra contra el contratista (fiado) al trámite administrativo bajo su
jurisdicción. Tiene que alegar y
demostrar con prueba ante esa Sala del Tribunal de Primera Instancia, previa
notificación de la petición y audiencia a las partes afectadas, cualquiera de
las causas o razones de pedir contempladas por el Artículo 40. 050 (1) del
Código de Seguros, supra. El
curso de acción que toma la Mayoría en el día de hoy es contrario a la letra
clara del estatuto especial en cuestión y a la manifiesta intención
legislativa.
De no poderse ejecutar una
sentencia judicial obtenida por el dueño de la obra en el caso de autos contra
el contratista de la construcción sobre los activos de este último, el primero
no podría repetir la misma contra la fiadora, compañía de seguros insolvente,
dentro del marco y alcance del procedimiento judicial por virtud del cual se
dictó esa sentencia. Por imperativo del
interés público plasmado en la política pública formulada con la aprobación del
actual Código de Seguros de Puerto Rico, supra, la reclamación del dueño
de la obra contra el garantizador (fiador) del contratista tiene que
presentarse y tramitarse ante el Comisionado de Seguros como liquidador y
estará sujeta a los requisitos, condiciones, limitaciones y restricciones
impuestas por estatuto a tal proceso, que es uno dirigido sobre los activos de
la compañía aseguradora insolvente (fiador).
En otras palabras, una vez advenida a estado de insolvencia la compañía
de seguros (fiador) que se comprometió a garantizar el cumplimiento de las
obligaciones del contratista de la obra, la reclamación que pueda tener el
dueño para exigir el cumplimiento de la garantía (fianza) tiene que tramitarse
con arreglo al procedimiento administrativo de liquidación de los activos de
esa compañía ante el Comisionado de Seguros, sujeto a la determinación de lo
debido, créditos preferentes y la cantidad a satisfacerse, atendidos los
activos y demás obligaciones del caudal en liquidación. Lo que haya cobrado el dueño de la obra del
contratista directamente, ya sea judicial o extrajudicialmente, sólo beneficia
el caudal (activos) sujeto a liquidación.
O sea, reduce la obligación de la compañía aseguradora sujeta al
procedimiento administrativo de liquidación.
No obstante, bajo las circunstancias particulares de este "caso y
controversia", no podría perjudicarlo como parece afirmar la Mayoría en su
análisis.[134] Es menester puntualizar, que una vez
desestimada la reclamación presentada ante el tribunal contra la compañía
aseguradora, por advenir a estado de insolvencia y estar sometida al
procedimiento administrativo de liquidación de sus activos ante el Comisionado
de Seguros, por Orden de la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia con
jurisdicción y competencia para ello, ésta no es parte codemandada ante la Sala
Superior del Tribunal de Primera Instancia, junto al contratista (fiado) contra
quien se dictó la sentencia. Dicho
dictamen judicial no podría ejecutarse sobre ella, en esta última Sala del
Tribunal de Primera Instancia, repetimos, por imperativo del interés público
protegido por la política pública formulada en el Código de Seguros vigente en
Puerto Rico.
Por todo lo antes expuesto,
concluimos que los recursos de apelación presentados ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones podían continuar su curso hasta su culminación final,
mediante sentencia, contra las demás partes cuyos activos no quedaron sujetos
por la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan, al procedimiento administrativo diseñado para la liquidación de activos
de una compañía aseguradora en estado de insolvencia. No se demostró por el Comisionado de Seguros ante la Sala
Superior del Tribunal de Primera Instancia, con jurisdicción y competencia
sobre el referido procedimiento, que la reclamación de autos presentada en
contra del contratista (fiado) interfiriera sustancialmente con ese
procedimiento y debía ser desestimada y remitida al trámite
administrativo. No obstante, la acción
o reclamación judicial de autos presentada contra una compañía de seguros que
advino a un estado de insolvencia y, como consecuencia, produjo la activación
del procedimiento administrativo ante el Comisionado de Seguros para la
liquidación de sus activos, debe ser remitida a ese procedimiento, porque esa
reclamación va dirigida a agotar los activos de la compañía aseguradora
insolvente y podría desordenar su distribución.[135]
El Comisionado de Seguros
tiene la potestad de continuar o presentar bajo las disposiciones del Código de
Seguros cualquier acción judicial que tenga el potencial de aumentar los
activos de la compañía aseguradora insolvente.[136] Dicha obligación de defender y activar
dichas reclamaciones judiciales para proteger y conservar los activos de la
compañía aseguradora insolvente, incluye la obligación de continuar con una
apelación, cuando ese sea el caso.[137]
En el caso ante nos el
Comisionado de Seguros no planteó ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones
su falta de jurisdicción para continuar con los recursos de apelación
presentados ante sí, incluyendo el radicado por El Fénix de Puerto Rico. Planteo ese asunto por primera vez ante
nos.
VII
Por
los fundamentos antes expuestos, revocaríamos en parte la sentencia dictada por
el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Decretaríamos que la reclamación de los demandantes de autos contra El
Fénix de Puerto Rico debe ser remitida, y tramitada a través del procedimiento
especial dispuesto en el Capítulo 40 del Código de Seguros de Puerto Rico, supra. Confirmaríamos la sentencia emitida por el
Tribunal de Circuito de Apelaciones en cuanto a todos sus demás extremos.
Efraín E. Rivera Pérez
Juez Asociado
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[2]
Opinión
Mayoritaria, págs. 12 y 13.
[3] 111 D.P.R. 153 (1981).
[4] 26 L.P.R.A. secs. 4007-4014
respecto al anterior Código de Seguros de Puerto Rico.
[6] 142 D.P.R. 648 (1997).
[7] 26 L.P.R.A. sec. 4021.
[8] Intaco Equipment Corp. v. Arelis
Const., supra, págs. 650-651.
[10] 26 L.P.R.A. sec. 3818.
[13]
Apéndice
XVIII del recurso de Certiorari, pág. 421.
[14]
Íd.,
pág. 424.
[15]
Íd.
[16] Íd., págs. 235-238. Performance Bond and Labor and Material Payment Bond.
[17]
Íd.,
pág. 427.
[18]
Íd.
[19]
Íd.
[20]
Íd.
[21]
Íd.,
pág. 432.
[22]
Íd.
[23]
Íd.,
pág. 433.
[27]
Íd.,
págs. 256-257.
[28]
Dicha
sentencia fue archivada en autos el 24 de marzo de 1997.
[29]
Íd.,
pág. 441.
[30]
Íd.
[31]
Íd.,
págs. 442-443.
[32]
Íd.,
pág. 445.
[33]
Íd.,
pág. 447.
[34]
Íd.
[35]
El
recurso de apelación KLAN97-00799 fue radicado el 5 de agosto de 1997.
[36]
El
recurso de apelación KLAN97-00805 fue radicado el 6 de agosto de 1997.
[38]
Apéndice
II del recurso de Certiorari, pág. 70.
Los tres recursos de apelación fueron consolidados bajo el caso
KLAN97-00799.
[39]
Apéndice
XXI del recurso de Certiorari, págs. 526-540.
[40]
Específicamente,
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan formuló, entre
otros, los pronunciamientos siguientes:
Se DECLARA
que El Fénix está insolvente.
Se DESIGNA al
Comisionado de Seguros como Liquidador de El Fénix, a tenor con lo dispuesto en
el Artículo 40.150(1) del Código de Seguros.
Se AUTORIZA
al Comisionado a tomar posesión inmediata de los activos de El Fénix, para
administrarlos bajo la exclusiva supervisión general de esta Sala del Tribunal
o de la Sala de este Tribunal a la cual se le asigne el caso.
Se DISPONE
que desde la fecha de esta orden de liquidación, el Comisionado de Seguros,
como Liquidador de El Fénix, queda legalmente investido con título sobre toda
la propiedad, contratos y derechos de acción y sobre todos los libros y
expedientes de El Fénix, dondequiera que se encuentren.
Se ORDENA que
los derechos y obligaciones de El Fénix [sic] de los reclamantes, acreedores
generales, gobierno, accionistas, directores, oficiales, empleados y cualquier
otro acreedor, y toda otra persona con interés en los bienes, propiedad o en
posesión de El Fénix, quedarán definidos conforme existan a la fecha de esta
ORDEN, salvo como se dispone en los Artículos 40.160 y 40.340 del Código de
Seguros.
Se DISPONE
que el Comisionado de Seguros inmediatamente tome posesión física de todas las
oficinas, libros de contabilidad, libros corporativos, el sello corporativo,
cintas magnéticas, archivos, expedientes ya sea en forma electrónica o en
cualquier otra forma, gabinetes para expedientes y/o libros de contabilidad o
cintas magnéticas, propiedades, edificios, apartamentos, terrenos, vehículos,
valores, bonos, acciones, colaterales, fondos, cuentas a cobrar, cuantas [sic]
y depósitos en bancos, certificados de depósito, cuentas de ahorros u otra
cuenta de similar condición, cuentas y depósitos con corredores de valores,
valores o documentos en cajas de seguridad o en custodia por cualquier
institución, entidad o persona, contratos de arrendamientos, y todos los demás
bienes, pertenencias, propiedad de o bajo control de El Fénix; aclarándose, que
la falta de posesión física por parte del Comisionado de Seguros no altera la
facultad que le concede el Artículo 40.150 en cuanto a que el Comisionado de
Seguros como liquidador queda legalmente investido con título sobre todos los
bienes de El Fénix dondequiera se encuentren desde la fecha de esta orden.
[42]
Apéndice
XXI del recurso de Certiorari, pág. 535. El pronunciamiento del Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, fue el siguiente:
Se ORDENA, en
virtud de lo dispuesto en el caso Calderón, Rosa-Silva & Vargas vs. The
Commonwealth Insurance Co., 111 D.P.R. 153 (1981) y en el caso de Intaco
Equipment Corp. y otros vs. Arelis Construction y otros, 97 J.T.S. 32 y los
Artículos 40.120. 40.210, 40.320, 40.330, 40.360, 40.390 y 40.400 del Código de
Seguros, que toda reclamación contra El Fénix de Puerto Rico, Compañía de
Seguros, se remita al FORO ADMINISTRATIVO del procedimiento de liquidación de
El Fénix. Asimismo, SE ORDENA que todo
pleito pendiente, o que se radique contra El Fénix, sea desestimado y se remita
al foro administrativo del procedimiento de liquidación de El Fénix.
Se PROHIBE a
toda persona natural o jurídica iniciar pleito alguno contra El Fénix, o el
Comisionado como Liquidador de El Fénix, para reclamarle el pago de cantidad
alguna adeudada por El Fénix o el pago de algún beneficio provisto en cualquier
contrato, fianza o póliza otorgada por El Fénix, o para reclamar propiedad
alguna bajo control o en posesión de El Fénix.
[43]
Íd.,
pág. 536. El Tribunal de Primera Instancia ordenó la paralización de toda
acción en la que la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos de Puerto
Rico estuviera llamada a intervenir.
Dicho Tribunal expresó lo siguiente:
Se PROHIBE a toda persona natural o jurídica
iniciar pleito alguno contra un asegurado de El Fénix en una reclamación
cubierta por el Capítulo 38 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A.
sec. 3801, et seq. y dispone la paralización de toda acción civil contra del
asegurado por un plazo de seis (6) meses, contado a partir de la fecha de esta
Orden, conforme a lo que dispone el Artículo 38.180 del Código de Seguros.
[44] Este
estatuto dispone, en lo pertinente, lo siguiente:
Todos los
procedimientos donde el asegurador insolvente sea parte o venga obligado a
defender a una parte ante un tribunal en Puerto Rico, se paralizarán por un
período de hasta seis (6) meses y por aquel tiempo adicional que el tribunal
conceda, a partir de la fecha en que se determinó la insolvencia o en que se
instituyó un procedimiento auxiliar en Puerto Rico, según se describe en la
sec. 4049 de este título, lo que sea mayor, para permitirle a la Asociación una
defensa adecuada en todas las causas de acción pendientes.
...
Esta sección
provee una suspensión temporera en los procedimientos judiciales pendientes, en
donde la aseguradora declarada insolvente sea parte o venga obligada a defender
a una parte. Esta suspensión permite
una transición para que la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos de
Puerto Rico asuma la defensa en dichos procedimientos, obtenga los documentos
necesarios para prepararse adecuadamente y evalúe las reclamaciones para
decidir qué acción debe tomar con relación a éstas. Véase Ruiz
v. New York Dept. Stores, supra ; Acevedo
v. Plaza Las Américas, Inc., 108 D.P.R. 361 (1979), resuelto bajo la
anterior sec. 3818; 1 Couch on Insurance 3d sec. 5:36 suppl. 2000, págs.
47-48; Willard v. Davies, 881 S.W. 2d 907 (1994); Snyder v.
Douglas, 647 So. 2d 275 (1994).
[45]
Apéndice
XXI del recurso de Certiorari, pág. 536. A esos efectos, el Tribunal de
Primera Instancia dispuso lo siguiente:
Se DISPONE,
que a través de este caso, esta Sala de este Tribunal, o la Sala en que
permanezca activo este caso, mantendrá jurisdicción y competencia continua y
exclusiva sobre toda materia, persona o reclamación por cualquier cuantía
relacionada con El Fénix fuere el asunto, reclamación o evento a favor o en
contra de El Fénix, o el Comisionado como liquidador de El Fénix, ocurriere el
asunto o evento o reclamación en Puerto Rico o fuera de Puerto Rico.
[46]
Íd.,
pág. 537.
[47]
Apéndice
VI del recurso de Certiorari, págs. 75-76.
[49]
Apéndice
XV del recurso de Certiorari, pág. 116.
[50]
El
Comisionado de Seguros no presentó alegación alguna ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones sobre la falta de jurisdicción de ese Tribunal sobre el
recurso de apelación del caso de marras por virtud de lo dispuesto en el
Capítulo 40 del Código de Seguros, supra. Por el contrario, mediante "Moción en Cumplimiento de
Orden" éste se allanó a la determinación a que llegara el referido foro
apelativo sobre la solicitud de los codemandados ante ese foro de que el caso
fuese desestimado sin perjuicio y presentado ante el foro de arbitraje. Es por este motivo que la sentencia emitida
por el Tribunal de Circuito de Apelaciones no discute ningún planteamiento de
falta de jurisdicción de ese Tribunal por razón del procedimiento de liquidación
de El Fénix de Puerto Rico.
[52] 15 U.S.C.A. secs. 1011-1015
(1997). La sección 1012 establece lo
siguiente:
(a)
State Regulation
The
business of insurance, and every person engaged therein, shall be subject to
the laws of the several States which relate to the regulation or taxation of
such business.
(b)
Federal regulation
No
Act of Congress shall be construed to invalidate, impair, or supersede any law
enacted by any State for the purpose of regulating the business of insurance,
or which imposes a fee or tax upon such business, unless such Act specifically
relates to the business of insurance: Provided, That after June 30, 1948, the
Act of July 2, 1890, as amended, known as the Sherman Act, and the Act of
October 15, 1914, as amended, known as the Clayton Act, and the Act of
September 26, 1914, known as the Federal Trade Commission Act, as amended [15
U.S.C.A. 41 et seq.], shall be applicable to the business of insurance to the
extent that such business is not regulated by State law.
[53]
La
sección 1015 de la Ley McCarran-Ferguson, supra, incluye a Puerto Rico
cuando define un estado de la Unión, a los efectos de la aplicación del
estatuto.
[54] 26 L.P.R.A. secs. 3801-4054.
[55]
Véase
la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 72 de 17 de agosto de 1991, aprobada
por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, que adicionó los Capítulos 38, 39 y
40 vigentes a nuestro Código de Seguros.
Treinta y cuatro estados, además del Distrito de Columbia, han
adoptado la Ley Modelo de la NAIC
o modelos similares. Entre los estados que
han adoptado dicha Ley Modelo podemos nombrar los siguientes: Alaska,
Arizona, California, Colorado, Conneticutt, Georgia, Hawaii, Idaho,
Indiana, Iowa, Kansas, Kentucky, Lousiana, Maine, Michigan, Mississippi,
Missouri, Minnesotta, Montana, Nevada, Nebraska, New Hampshire, North Carolina,
North Dakota, Ohio, Pennsylvania, Puerto Rico, South Carolina, South Dakota,
Tennesse, Utah, Vermont, y Washington.
[56] Véase Francine L. Semaya, Stacy
Holmes, Daren M. Orzechowski, Insurance Insolvency in the United States 1998
Update: New Legal and Business Developments in a Changing Global Environment,
778 Practicing Law Institute 69 (1998); Francine L. Semaya, Leonore S. Marema, An
Overview of the State Insurance Receivership System, 27 Fall Brief /ABA 12
(1997); Kent M. Forney, Insurers Insolvency and Guaranty Associations,
43 Drake Law Review 813 (1995).
[58] Véase Francine L. Semaya, Lenore S.
Marema, An Overview of the State Insurance Receivership System, 27 Fall
Brief/ ABA 12(1997); 1 Couch On Insurance 3d, Cap. 5-6 (1997).
[59] 11 U.S.C.A. sec. 109 (b)(2)(3). Dicho estatuto dispone lo siguiente:
(b)
A person may be a debtor under chapter 7 of this title only if such person is
not:
(2)
a domestic insurance company, bank, savings bank, cooperative bank, savings and
loan association, building and loan association, homestead association, a New
Markets Venture Capital company as defined in section 351 of the Small Business
Investment Act of 1958, a small business investment company licensed by the
Small Business Administration under subsection
(3)
a foreign insurance company, bank, savings bank, cooperative bank, savings and
loan association, building and loan association, homestead association, or
credit union, engaged in such business in the United States.
[60] 1 Couch on Insurance 3d, sec.
5:40, págs. 5-74 (1997).
[61] Insurers Rehabilitation and
Liquidation Act, sec. 5(A)(1) (1978).
[62] Insurers Rehabilitation and Liquidation
Act, sec. 5(A) (1978).
[63] 1 Couch on Insurance 3d, sec.
5:40, págs. 5-74, 5-75 (1997).
[64] Insurers Rehabilitation and
Liquidation Act, sec. 47 (1978); 1 Couch on Insurance 3d, sec. 6:5,
págs. 6-11 (1997).
[65] Iowa Code section 507C et seq.
[66] Iowa Code section 507C.24(1).
[67] Deborah Tharnish Craig, Kimberly K.
Mauer, Chapter 507C- The Supervision, Rehabilitation and Liquidation of
Insurance Companies in Iowa: Where no person has Gone Before, 36 Drake Law
Review 317 339 (1986-87); Kent Forney, Insurers Insolvencies and Guarranty
Associations, 43 Drake Law Review 813 (1995).
[68] OCGA sec. 33-37-56.
[70] Cal. Ins. Code sec. 1020. Dicho estatuto lee de la manera
siguiente:
Upon the issuance of an order either under Section 1011 or 1016, or at
any time thereafter, the court shall issue such other injunctions or
orders as may be deemed necessary to prevent any or all of the following
occurrences:
(a) Interference with the commissioner or the proceeding.
(b) Waste of assets of such person.
(c) The institution or prosecution of any actions or proceedings.
(d) The obtaining of preferences, judgments, attachments, or other liens
against such person or its assets.
(e)
The making of any levy against any such person or its assets.
(f) The sale or deed for nonpayment of taxes or assessments levied by any
taxing agency of property:
(1) Owned by such person.
(2) Upon which such person holds an encumbrance.
(3) Upon which such person has prior thereto commenced an action to foreclose
any deed of trust or mortgage or has exercised the power of sale under any
trust deed or mortgage which sale or foreclosure proceedings have not yet been
completed or upon which no trustee's deed or judgment of court or sheriff's
certificate of sale has been issued.
"Taxing agency" as used in this section has the meaning
ascribed to it by Section 121 of the Revenue and Taxation Code. The injunctions or orders authorized by this
subdivision may be modified, dissolved or rescinded by the court on motion of
the commissioner, the State Controller, the person charged with the collection
of taxes or assessments on such property, or any person beneficially interested
in the property. The recording in the
office of the county recorder of any county in the State of an order or
injunction issued pursuant to this section, shall constitute service of such
order or injunction upon any taxing agency with respect to property or
interests therein located in such county.
(g) Any managing general agent or attorney in fact from withholding from the
commissioner any books, records, accounts, documents or other writing relating
to the business of such person; provided, however, that, if by contract or
otherwise any of the same are the property of such an agent or attorney, the
same shall be returned when no longer necessary to the commissioner or at any
time the court after notice and hearing shall so direct. (Énfasis nuestro.)
[72] 758 P.2d 596, 46 Cal. 3d 338 (1988), 250
Cal.Rptr. 268 (1988).
[73] Integrity Insurance Co. v. Martin,
769 P. 2d 69 (1989).
[74]
LSA-R.S.
22:734.
[75] State ex. rel Guste v. AILIC Corp.,
595 So. 2d 797(1992).
[76] Véase Beecher v. Lewis Press Co.,
661 N.Y.S. 2d 116 (1997); Powell v. All City Insurance Co., 426 N.Y.S.
2d 135 (1980; Commonwealth ex. rel Sheppard v. Central Penn. Nat. Bank,
375 A. 2d 874 (1977); Commonwealth ex. rel. Woodside v. Seabord Casualty
Company, 30 Pa. D.& C. 2d 705 (1963).
[77] 26 L.P.R.A. sec. 4021.
[78] Asoc. de Garantía v. Commonwealth
Ins. Co., 114 D.P.R. 166 (1983); Calderón, Etc. v. The
Commonwealth Ins. Co., 111 D.P.R. 153 (1981). El
propósito principal del proceso de liquidación de una aseguradora insolvente,
es proveer un método justo y equitativo para la distribución de los activos
de un asegurador en quiebra que permita reunir todas las reclamaciones contra
una aseguradora insolvente de una manera eficiente para que sean consideradas y
adjudicadas con prontitud.
[79]
Véase
el Informe Conjunto de la Cámara de Representantes de 4 de junio de 1991 del
Sustitutivo a los Proyectos del Senado 277 y 589, pág. 42. Estos proyectos pasaron a ser la Ley Núm. 72
de 17 de agosto de 1991, que derogó los anteriores Capítulos 38, 39 y 40 del Código
de Seguros y los sustituyó por los vigentes Capítulos 38, 39 y 40. Es meritorio señalar que la intención
legislativa detrás del Artículo 40.210 surge claramente de dicho Informe
Conjunto, en donde se indica que se pretende adoptar lo dispuesto por este
Tribunal en Calderón, Etc. v. The Commonwealth Ins. Co, supra. Véase, además, la Exposición de Motivos
de la Ley Núm. 72, 1991 Leyes de Puerto Rico 319. En la misma se establece que la nueva legislación pretende una
mayor eficiencia y economía en las liquidaciones
de
las aseguradoras reduciendo a un mínimo los conflictos legales.
[81]
865
P. 2d 507 (1994).
[82]
Estado
recíproco significa cualquier estado que haya adoptado la Ley Modelo de la
NAIC. En este caso
la orden había sido emitida por el Estado de Wisconsin, a tenor con lo
dispuesto en Wis. Stat. sec. 645.49.
[83] 118 So. 2d 486 (1960).
[84] 897 S.W. 2d 871 (1995).
[85] Tex. Ins. Code Ann., art. 21.28,
sec.17.
[86] Véase Fewell v. Pickens, 39
S.W. 3d 447 (2001); In Re Advanced Cellular Systems, 235 B.R. 713
(1999); Smith v. Farm & Home Life Insurance Co., supra.
[87]
109
N.Y.S. 209 (1920).
[88]
Pueblo
v. Zayas Rodríguez, res. el 17 de febrero de 1999, 99 TSPR 15, 147
D.P.R. ___ (1999), 99 J.T.S. 16; García Pagán v. Shiley Caribbean, etc.,
122 D.P.R. 193 (1988); R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e
Interpretación de las Leyes en Puerto Rico, 2da ed., San Juan,
Publicaciones J.T.S., 1987, Vol. I, Cap. 30, págs.
241-242.
[89] 26 L.P.R.A. sec. 4005. Dicho estatuto
lee, en lo pertinente, de la manera siguiente:
(1) Un administrador
nombrado en un procedimiento con arreglo a este Capítulo podrá solicitar en
cualquier momento, y cualquier tribunal con jurisdicción general podrá
conceder, aquellas órdenes de entredicho provisional, interdictos preliminares
y permanentes, así como cualesquiera otras órdenes que fueren necesarias y
pertinentes para evitar:
(a) ...
(b) ...
(c) interferir con el
administrador o con un procedimiento establecido con arreglo a este Capítulo;
(d) ...
(e) ...
(f) la radicación o
ventilación de cualesquiera acciones o procedimientos;
(g) la obtención de
preferencias, sentencias, incautaciones, embargos o gravámenes contra el
asegurador, su activo o sus tenedores de pólizas;
(h) la ejecución de una
orden de embargo contra el asegurador, su activo o sus tenedores de pólizas;
(i)
...
(j) ...
(k) cualquier amenaza o
intento de llevar a cabo una acción, que pueda menoscabar el valor del activo
del asegurador o poner en peligro los derechos de los tenedores de pólizas,
acreedores o accionistas o la administración de cualquier procedimiento con
arreglo a este Capítulo.
(2) ...
La Ley Modelo de la National Association of Insurance
Commissioners (NAIC), supra, establece en su Artículo I, sección 5,
"Injunctions and Orders", que una vez se solicita la declaración de
insolvencia económica de una compañía aseguradora, como cuestión de derecho, se
instituye automáticamente un interdicto permanente aplicable a toda persona o
entidad. A estos efectos, el inciso
A(1)(f) establece lo siguiente:
An
application or petition under Section 10,11, 17 or 20 of this act operates as a
matter of law as an automatic stay applicable to all persons and
entities, other than the receiver, which shall be permanent and survive the entry
of an order of conservation, rehabilitation or liquidation, and which shall
prohibit:
(f)
the institution or further prosecution of any actions or proceedings in which
the insurer is a party;
Diferente es la situación en nuestra jurisdicción. El Artículo 40.050, supra,
no contempla una paralización automática de los procedimientos cuando el
Comisionado de Seguros solicita la determinación de insolvencia de una compañía
aseguradora. Esto surge con palmaria
claridad de una lectura somera del referido estatuto y del Informe Conjunto de
la Cámara de Representantes de 4 de junio de 1991 relativo a los Proyectos
Sustitutivos del Senado 277 y 589 que pasaron a ser la Ley Núm. 72 de 17 de
agosto de 1991, que adicionó los vigentes Capítulos 28, 39 y 40 del Código de
Seguros de Puerto Rico. Al plasmar la
intención legislativa detrás del Artículo 40.050, supra, el aludido
Informe, en la página 34, expresa lo siguiente:
Se
faculta al Administrador nombrado en cualquier procedimiento de cobro bajo el
Capítulo 40 para que solicite del Tribunal Superior las órdenes e
interdictos que fueren necesarios para proteger el activo del asegurador.
Véase,
1 Couch on Insurance 3d, sec. 5:40, supra. En
relación con lo anterior, dispone:
Statutes
commonly authorize a court in which delinquency proceedings are instituted to
enjoin all claims against the insurer, including claims existing prior to the
order of liquidation. In most cases, a stay must be requested, and the court
has discretion to grant or deny the request as to individual actions.
[90] 26 L.P.R.A. sec. 4052. El Artículo
40.520, supra, dispone expresamente lo siguiente:
Mientras esté pendiente
en Puerto Rico o en cualquier otro estado un procedimiento de liquidación,
denominado de esta manera o no, no se comenzará ni mantendrá en Puerto Rico
ninguna acción o procedimiento de la naturaleza de un embargo, incautación o
mandamiento de ejecución contra el asegurador o su activo.
[92] 1 Couch on Insurance 3d, sec.
1:14, págs. 1-26, 11 Couch on Insurance 3d sec. 163:1, pág.
163-9 (1998); El Restatement (First) of Security sec. 82 (1941) define
la fianza como la relación que existe cuando una persona se obliga y otra
persona está bajo la misma obligación hacia un principal, quien sólo tiene
derecho a recibir un cumplimiento.
[93]
26 L.P.R.A. sec. 409 (3). Nuestro Código de Seguros define el
seguro de garantía de la manera siguiente:
(1) ...
(2) ...
(3)
Garantizar el cumplimiento de contratos y garantizar y otorgar fianzas,
obligaciones y contratos de fianza.
(Énfasis nuestro.)
(4)
...
[94] J.L. Lacruz Berdejo et als, Elementos de
Derecho Civil, Derecho de Obligaciones, 3ra ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1995, Vol. 2,
pág. 339.
[95] Puig Brutau, Fundamentos de Derecho
Civil, 2da ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1982, T. II, Vol.
II, pág. 587.
[96] Luan Invest. v. Rexach Const. Co., res. el 8 de diciembre de 2000, 2000 TSPR 182, 152
D.P.R. ___ (2000), 2000 J.T.S. 196.
[97]
Comentarios
al Código Civil y Compilaciones Forales, 2da ed., Madrid, Ed.
de Derecho Privado, 1990, T. XXIII, pág. 29.
[98]
El
Artículo 1690 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 4741, define
los contratos aleatorios (de alea o suerte) de la manera siguiente:
Por el
contrato aleatorio, una de las partes, o ambas recíprocamente, se obligan a dar
o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer
para el caso de un acontecimiento incierto, o que ha de ocurrir en tiempo
indeterminado.
[99]
Lacruz Berdejo et als, op.cit., pág. 364.
[100] Lacruz Berdejo et als, op.cit., pág. 364. Véase también 11 Couch on Insurance 3d secs. 165: 158,
165: 159, págs. 165-125,165-126; Artículo 1097 del Código Civil, 31 L.P.R.A.
sec. 3108.
[101] Puig Brutau, op. cit., pág. 589.
[102] Lacruz Berdejo et als, op. cit., págs. 365-366; Comentarios al Código Civil y Compilaciones
Forales,
2da ed., Madrid, Ed. de Derecho Privado, 1990, T. XXIII, págs. 36-37; Carr v. Nones, 98 D.P.R. 236 (1970).
[103] L. R. Puerta Luis, La
Solidaridad del Responsable Civil y de su Compañía Aseguradora frente al
Perjudicado, Madrid, Ed. Montecorvo, 1977, pág. 134; WRC Prop., Inc. v.
Santana, 116 D.P.R. 127 (1985).
[104] Puig Brutau, op. cit., págs.
593-594.
[105] Lacruz Berdejo et als, op. cit., pág. 370; Carr v. Nones, supra; WRC Props, Inc. v. Santana, 116 D.P.R. 127 (1985).
[106] Lacruz Berdejo et als, op. cit., pág. 366.
[107] 11 Couch on Insurance 3d,
pág. 163-29 (1998).
[108] 1 Couch on Insurance 3d, sec.
1:6, págs. 1-11 (1998).
[109]
1 Couch on Insurance 3d, sec. 1:10, págs. 1-19 (1998).
[110] 26 L.P.R.A. sec. 102.
[111] 1 Couch on Insurance 3d, sec.
1:13, pág. 1-25 (1998).
[113] Íd., pág. 1-25.
[114] 11 Couch on Insurance 3d,
sec. 163:1, pág. 163-9 (1998).
[115] 1 Couch on Insurance 3d, sec.
1:18, págs. 1-31 (1998). El
riesgo puede caracterizarse como el grado en que la contingencia está bajo el
control de una de las partes.
[116] Íd.
[117] Íd.
[118] 22 Construction Law 5 (2002). Véase, también, T. Scott Leo, The
Construction Contract Surety and Some Suretyship Defenses, 34 William and
Mary Law Review 1225 (1993) y P.G. Alber, Making Sense Out Of Performance
and Payment Bonds, 71 Michigan Bar Journal 1020 (1992).
[119] 101 D.P.R. 458 (1973).
[120] Los "contractors bond"
pueden ser de dos (2) tipos: "performance bond" y "labor and
material payment bond" (conocido como "payment bond"). El "performance
bond" garantiza que el contratista va a ejecutar su obligación según
pactada en el contrato y provee para que si el contratista incumple y no
termina su obligación, la fiadora termine la obra o pague daños hasta el límite
establecido en la fianza. El
"payment bond" le garantiza al dueño de la obra que toda la labor y
los materiales utilizados en la obra serán pagados por la fiadora si el
contratista incumple.
[121] Íd., sec. 164:8 pág. 164-16. Las fianzas emitidas en el caso de autos
contemplaban la responsabilidad solidaria entre el contratista y El Fénix de
Puerto Rico ante el dueño de la obra.
[122] Íd., pág. 164-88.
[126] 83 D.P.R. 375 (1961); Cristy &
Sánchez v. ELA, 84 D.P.R. 234 (1961); Santiago v. Ares, 25 D.P.R.
481 (1917).
[128]
Íd.,
pág. 25.
[129]
Íd.,
págs. 25-26.
[130]
Íd.
[131] Íd., pág. 27.
[132]
Íd.,
págs. 29-31.
[133]
Si
se determinara por la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia con
jurisdicción y competencia, a solicitud del Comisionado de Seguros que la
reclamación que tiene el dueño de una obra contra el contratista (fiado) afecta
o interfiere sustancialmente con la liquidación de los activos de una compañía
asegurada (fiadora) en estado de insolvencia, entonces esa Sala del Tribunal de
Primera Instancia que autorizó, a tenor con el Código de Seguros de Puerto
Rico, supra, el proceso de liquidación, podría emitir una orden
prohibiendo, suspendiendo o hasta desestimando toda acción no sólo contra la
fiadora en estado de insolvencia, sino también contra el fiado. Artículo 40.050 (1)(c) del Código de
Seguros, supra. Esa no es la
situación del caso de marras.
[134] De obtener alguna suma el dueño de la
obra a través del procedimiento administrativo de liquidación ante el
Comisionado de Seguros, éste último podría como administrador liquidador,
repetir contra el fiado, y por ende, presentar la correspondiente reclamación
en su contra ante la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia con
competencia, a tenor con lo dispuesto en el Código de Seguros y sujeto a las
limitaciones, condiciones y términos de sus disposiciones, atendida la política
pública formulada sobre ese asunto.
[135] 1 Couch on Insurance 3d,
sec.6:5, págs. 6-11.
[137] 1 Couch on Insurance 3d,
págs. 5-73.