Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 096 E.L.A. V. MALAVE 2002TSPR096
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton, a
la cual se une el Juez Asociado señor Rivera Pérez.
San Juan, Puerto Rico a 28 de junio
de 2002.
Como la Opinión del Tribunal ha
desvirtuado por completo la Ley para Regular las Operaciones de
Establecimientos Comerciales[1]
(en adelante Ley de Cierre) y ha desarticulado la protección que
tradicionalmente ha provisto la Asamblea Legislativa para el descanso de
nuestro trabajador puertorriqueño los domingos y días feriados,
disentimos. Además, nos unimos a la Opinión
Disidente del Juez Asociado señor Rivera Pérez.
I
El Supermercado
Jardines de Caparra es un establecimiento comercial que se compone de un área
de supermercado y un área de panadería-cafetería. Como parte de una de las
investigaciones de rigor que realiza D.A.C.O., un inspector acudió al
establecimiento y observó que el domingo, 21 de agosto de 1994, a las 8:10 a.m.
los clientes discurrían indistintamente por entre las góndolas del supermercado
y la panadería-cafetería.
A juicio de la
agencia el referido establecimiento comercial operaba como un solo negocio,
pues no se registraban en planillas separadas las operaciones del supermercado
y la panadería. En vista de esto, D.A.C.O. le impuso una multa al señor Lucas
Malavé, dueño del Supermercado Jardines de Caparra, por violación al Artículo 5
de la Ley de Cierre, porque abrió las puertas de todo su establecimiento
comercial al público a las 8:10 a.m.
Inconforme, Lucas
Malavé acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones señalando que su operación
en el área de la panadería estaba exenta de la Ley de Cierre y que su negocio
no excedía del número de empleados que dispone la ley para que le aplicaran sus
horarios. No obstante, el foro apelativo otorgó deferencia al dictamen de
D.A.C.O. y confirmó la multa impuesta. De este dictamen, él acude ante nos
reproduciendo, en esencia, el mismo argumento.
En la presente
controversia la Opinión del Tribunal determina correctamente que el negocio en
cuestión se compone de una operación
exenta (la panadería) y otra no-exenta (el supermercado). Sin embargo, exige
equivocadamente que se demuestre la venta de un artículo no exento para que
proceda la multa al establecimiento comercial. A tenor con esto, la Opinión del
Tribunal concluye que como no se pasó prueba a tales efectos procede revocar el
dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones y, por ende, del Departamento
de Asuntos del Consumidor.
Diferimos de este
curso decisorio en tanto deja
sin efecto subrepticiamente el texto claro de la Ley de Cierre que establece
como único criterio la apertura del establecimiento, y soslaya los objetivos
para los cuales el Legislador la promulgó. Veamos.
II
La Ley de Cierre se estableció
principalmente para castigar a aquellos establecimientos que abren fuera
de los horarios establecidos y, por ende, fuerzan a los obreros a abandonar
aquel día de la semana reservado para su descanso en compañía de su familia. Es
por esta razón que dicha Ley establece insistentemente que el criterio para
multar es la apertura de los establecimientos, poco importa si se vende
o no un artículo a la hora de salvaguardar dicho objetivo.
La Opinión del Tribunal acomodaticiamente
ignora el que el cierre del establecimiento requerido por la ley asegura el
descanso y recreación del empleado y
sus familiares en un mundo en que cada vez tenemos menos tiempo para esos
menesteres. Sorprendentemente impone por fiat judicial un criterio distinto al
de la Ley de Cierre y exige que se pruebe la venta de un artículo en el
establecimiento para que se pueda demostrar la violación del estatuto. Esta
exigencia provoca inevitablemente una situación anómala donde a los empleados
se les podrá requerir que trabajen fuera de los horarios señalados, siempre y
cuando no se efectúen ventas de artículos en dicho negocio. Ciertamente, este
criterio contraviene y distorsiona la protección que quiso proveerle el
Legislador a los empleados a través de la legislación aludida.
La Ley de Cierre
está cimentada en promover, hasta lo posible, la existencia del domingo como
determinado día de descanso , y por ende, la integridad física del trabajador y
la unidad del núcleo familiar. Pueblo Int’l, Inc. v. Srio. De Justicia,
117 D.P.R. 754. (voto concurrente del Juez Asociado señor Negrón García). La
designación del domingo, como día colectivo de descanso es una conquista social
de inmenso valor. Responde al concepto legislativo de que el ser humano
–física, mental y recreativamente— es acreedor a un merecido paréntesis de
sosiego durante la jornada regular semanal. Sin límites, tendríamos que vivir
una jornada diferente, en última instancia, a expensas de las necesidades y
voluntad patronal. Escalera v. Andino, 76 D.P.R. 268 (1954).
A tenor con estos principios, en su
Artículo 3 se especifica que en los días feriados habrá cierre total en
los establecimientos comerciales de nuestro país. Así dispone: “[l]os
establecimientos comerciales permanecerán cerrados durante todo el día,
sin que pueda realizarse en los mismos ninguna clase de trabajo, excepto
que a discreción del dueño [...] podrán realizar aquellas labores relacionadas
con la continuidad de sus operaciones y el mantenimiento.” (Énfasis
suplido), 29
L.P.R.A. 302. Por su parte, el Artículo
4 establece, en lo referente a la apertura parcial, que: “los
establecimientos comerciales podrán abrir al público en los días y
horarios [señalados]”. Además, expone que “[l]os establecimientos comerciales
permanecerán cerrados sin que pueda realizarse en éstos ninguna clase de
trabajo fuera del horario que se establece en los incisos (a) y (b) de esta
sección”. (Énfasis suplido) 29 L.P.R.A. 303. En lo concerniente a la apertura
dominical se establece también que:
“[l]os establecimientos
comerciales podrán abrir al público durante los días domingo solamente
durante el horario desde las 11:00 a.m. hasta las 5:00 a.m. ... Los
establecimientos comerciales permanecerán cerrados los domingos sin que
pueda realizarse en éstos ninguna clase de trabajo fuera del horario que
se establece en esta sección excepto que a discreción del dueño ... podrán
realizar aquellas labores que se relacionen con la continuidad de sus
operaciones y el mantenimiento de su planta física.” 29 L.P.R.A. 304. (Énfasis
suplido).
Tan específica es
la ley en este aspecto que en su Artículo 7 dispone que los establecimientos
que abran los domingos dentro del horario permitido, sólo podrán
utilizar aquellos empleados que trabajen a tiempo parcial con una
jornada que no exceda de veintidós (22) horas a la semana. Véase, 29 L.P.R.A.
306. Así también dispone que los trabajadores técnicos, profesionales,
ejecutivos y administradores que trabajen en el establecimiento comercial no
trabajarán dos (2) domingos de forma consecutiva. Id. En cuanto a la
compensación, el Artículo 9 dispone que todo patrono de un establecimiento
comercial que obligue a trabajar a un empleado durante los domingos en
contravención a lo dispuesto en la ley, o que despida, suspenda o discrimine
contra cualquier empleado por reclamar sus derechos bajo la misma, incurrirá en
responsabilidad civil por una suma igual al triple del importe de los daños que el acto le haya causado al
empleado o por una suma no menor de dos mil (2,000) dolares, ni mayor de diez
mil (10,000) dólares a discreción del tribunal. Véase, Artículo 9, 29 L.P.R.A.
sec. 308.
En cuanto a los
negocios mixtos, es decir, aquellos establecimientos comerciales que realizan
operaciones exentas y no exentas del horario fijado por la ley, el Artículo 6
sostiene que:
Cuando
un establecimiento comercial realice operaciones cubiertas por las excepciones
de esta sección conjuntamente con operaciones sujetas a las disposiciones de
las secs. 302, 303 y 304 de este título, podrá realizar solamente las
operaciones exentas bajo esta sección de forma continua y sin sujeción al
horario establecido en las secs. 302, 303 y 304 de este título y tomará
todas las precauciones que sean necesarias para impedir el acceso del público
consumidor y evitar las operaciones no exentas durantes las horas de cierre
dispuestas en este Capítulo. (Énfasis suplido) 29 L.P.R.A. 305.
Nótese la
insistencia del legislador en detallar cuando deben abrir y cerrar
los establecimientos para asegurar que el empleado no realice “ninguna clase de
trabajo fuera de horario”, y de esta forma proteger aquel descanso que interesa
proveerle a la clase obrera de nuestro país. El criterio recurrente en todas
las secciones de la Ley de Cierre es la apertura del establecimiento comercial.
Sin lugar a dudas, la ley pretende regular exclusivamente aquella conducta que
su propio nombre nos revela: la Ley de Cierre.
Sin embargo, a
pesar de las claras disposiciones anteriores, la Opinión del Tribunal señala
infundadamente que en dicha fraseología se puede inferir que “el legislador, al
autorizar o prohibir actividades, se refiere a operaciones de venta de
artículos”. En primer lugar, en ninguna parte de la ley se asoma tal
inferencia. En segundo lugar, concluir como lo hace la mayoría que la
protección de la Ley de Cierre es de la “venta de artículos” y no de la apertura
del establecimiento, se deja desprovisto de protección el periodo de descanso
celosamente guardado por el Legislador.
La Opinión del
Tribunal basa su análisis en E.L.A. v. Frig. y Alm. Del Turabo, Inc.,
res. el 28 de agosto de 2001, 2001 TSPR 120, como único fundamento para
sostener que el criterio para multar los establecimientos es que se demuestre
que se vendieron artículos. Definitivamente, la intención del Tribunal no fue
abandonar y desvirtuar con las expresiones anteriores el criterio de apertura
que expuso el Legislador, tal como propone la Mayoría. De hecho, en ningún
momento se cuestionó la apertura del establecimiento como criterio para multar
los establecimientos. Por el contrario, en el contexto particular de E.L.A.
v. Frig. y Alm. Del Turabo, Inc., supra, se distinguió a qué
establecimiento comercial no le aplicaba la Ley de Cierre. Resolvimos que a un
establecimiento comercial cuyas ventas sean solamente al por mayor no le
aplicaba dicha ley, mientras que los negocios mixtos de venta al detal y al por
mayor sí. En esas circunstancias específicas cobró relevancia la venta del
artículo para diferenciar qué era una venta al detal y una al por mayor. Por
tal razón sostuvimos que después que no se vendieran productos al detal, el
negocio podría funcionar fuera de los horarios designados. Sin embargo, las
mismas de ninguna manera pretendían eliminar la protección otorgada al
trabajador en la Ley de Cierre.
A la luz de la
normativa anterior, analicemos la presente controversia.
III
Ciertamente, la
referida legislación provee para que se puedan realizar operaciones exentas sin
sujeción al horario establecido en sus secciones. Sin embargo, deben tomarse
todas las precauciones que sean necesarias para impedir el acceso del público
consumidor y evitar las operaciones no exentas durantes las horas de cierre.
Véase 29 L.P.R.A. sec. 305.
En el caso de
autos, el dueño del Supermercado abrió a las 8:10 a.m. su establecimiento y
permitió el libre acceso de los clientes a todas las áreas del
Supermercado, las exentas y las no exentas. No tomó ninguna providencia que
atendiera las exigencias claras del legislador para evitar dicho acceso. Más importante aún, no dio indicio alguno de
evitar las operaciones no exentas durante las horas de cierre. Por ello, razonablemente
podemos concluir que si tenía abierta esta parte del supermercado hubo una
violación por parte del dueño al horario dispuesto en la ley. Además, al
mantener abierta esta parte del supermercado requería que tuviera suficientes
empleados para atender cualquier problema que tuvieran los clientes en dicha
sección, obligando así a éstos a trabajar precisamente durante las horas
protegidas por el estatuto.
Como es sabido,
es regla de hermenéutica judicial, que las disposiciones de una ley deben ser
examinadas e interpretadas de modo que no conduzcan a resultados absurdos, sino
armoniosos. PARDAVCO, Inc. v. Srio. de Hacienda, 104 D.P.R. 65 (1975).
Tal y como interpreta la Mayoría la Ley de Cierre, se protege más al dueño del
establecimiento que abre el mismo fuera de las horas permitidas, que la
necesidad legítima que tienen sus empleados de un descanso durante las horas
que detalla la ley. No nos cabe duda que el único criterio que asegura
precisamente que no se realicen trabajos durante las horas señaladas y que a su
vez se proteja el descanso de los empleados, es que mantengan cerradas las
partes de los supermercados que venden productos no exentos por la ley.
Ante este tipo de legislación que regula
la actividad económica y social, los tribunales deben actuar con deferencia a
las determinaciones de la Rama Legislativa. Salas v. Municipio de Moca,
119 D.P.R. 625 (1987). La Opinión del Tribunal da al traste con esta
normativa, deja sin
efecto subrepticiamente la Ley de Cierre y soslaya los objetivos para los
cuales la Legislatura la promulgó. De esta forma, trastoca el criterio básico
de la Ley de Cierre, la apertura de los establecimientos, en franca
contradicción a lo expuesto por la Rama Legislativa. Por ende, respetuosamente
disentimos.
Federico
Hernández Denton
Juez
Asociado
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