Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002


2002 DTS 096 E.L.A. V. MALAVE 2002TSPR096

 

Vea Opinión del Tribunal

 

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton, a la cual se une el Juez Asociado señor Rivera Pérez.

 

 

San Juan, Puerto Rico a 28 de junio de 2002.

 

 

            Como la Opinión del Tribunal ha desvirtuado por completo la Ley para Regular las Operaciones de Establecimientos Comerciales[1] (en adelante Ley de Cierre) y ha desarticulado la protección que tradicionalmente ha provisto la Asamblea Legislativa para el descanso de nuestro trabajador puertorriqueño los domingos y días feriados, disentimos.  Además, nos unimos a la Opinión Disidente del Juez Asociado señor Rivera Pérez.

I

El Supermercado Jardines de Caparra es un establecimiento comercial que se compone de un área de supermercado y un área de panadería-cafetería. Como parte de una de las investigaciones de rigor que realiza D.A.C.O., un inspector acudió al establecimiento y observó que el domingo, 21 de agosto de 1994, a las 8:10 a.m. los clientes discurrían indistintamente por entre las góndolas del supermercado y la panadería-cafetería.

A juicio de la agencia el referido establecimiento comercial operaba como un solo negocio, pues no se registraban en planillas separadas las operaciones del supermercado y la panadería. En vista de esto, D.A.C.O. le impuso una multa al señor Lucas Malavé, dueño del Supermercado Jardines de Caparra, por violación al Artículo 5 de la Ley de Cierre, porque abrió las puertas de todo su establecimiento comercial al público a las 8:10 a.m.

Inconforme, Lucas Malavé acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones señalando que su operación en el área de la panadería estaba exenta de la Ley de Cierre y que su negocio no excedía del número de empleados que dispone la ley para que le aplicaran sus horarios. No obstante, el foro apelativo otorgó deferencia al dictamen de D.A.C.O. y confirmó la multa impuesta. De este dictamen, él acude ante nos reproduciendo, en esencia, el mismo argumento.

En la presente controversia la Opinión del Tribunal determina correctamente que el negocio en cuestión se compone de una  operación exenta (la panadería) y otra no-exenta (el supermercado). Sin embargo, exige equivocadamente que se demuestre la venta de un artículo no exento para que proceda la multa al establecimiento comercial. A tenor con esto, la Opinión del Tribunal concluye que como no se pasó prueba a tales efectos procede revocar el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones y, por ende, del Departamento de Asuntos del Consumidor.

Diferimos de este curso decisorio en tanto deja sin efecto subrepticiamente el texto claro de la Ley de Cierre que establece como único criterio la apertura del establecimiento, y soslaya los objetivos para los cuales el Legislador la promulgó. Veamos.

II

La Ley de Cierre se estableció principalmente para castigar a aquellos establecimientos que abren fuera de los horarios establecidos y, por ende, fuerzan a los obreros a abandonar aquel día de la semana reservado para su descanso en compañía de su familia. Es por esta razón que dicha Ley establece insistentemente que el criterio para multar es la apertura de los establecimientos, poco importa si se vende o no un artículo a la hora de salvaguardar dicho objetivo.

La Opinión del Tribunal acomodaticiamente ignora el que el cierre del establecimiento requerido por la ley asegura el descanso y recreación  del empleado y sus familiares en un mundo en que cada vez tenemos menos tiempo para esos menesteres. Sorprendentemente impone por fiat judicial un criterio distinto al de la Ley de Cierre y exige que se pruebe la venta de un artículo en el establecimiento para que se pueda demostrar la violación del estatuto. Esta exigencia provoca inevitablemente una situación anómala donde a los empleados se les podrá requerir que trabajen fuera de los horarios señalados, siempre y cuando no se efectúen ventas de artículos en dicho negocio. Ciertamente, este criterio contraviene y distorsiona la protección que quiso proveerle el Legislador a los empleados a través de la legislación aludida.

La Ley de Cierre está cimentada en promover, hasta lo posible, la existencia del domingo como determinado día de descanso , y por ende, la integridad física del trabajador y la unidad del núcleo familiar. Pueblo Int’l, Inc. v. Srio. De Justicia, 117 D.P.R. 754. (voto concurrente del Juez Asociado señor Negrón García). La designación del domingo, como día colectivo de descanso es una conquista social de inmenso valor. Responde al concepto legislativo de que el ser humano –física, mental y recreativamente— es acreedor a un merecido paréntesis de sosiego durante la jornada regular semanal. Sin límites, tendríamos que vivir una jornada diferente, en última instancia, a expensas de las necesidades y voluntad patronal. Escalera v. Andino, 76 D.P.R. 268 (1954).

A tenor con estos principios, en su Artículo 3 se especifica que en los días feriados habrá cierre total en los establecimientos comerciales de nuestro país. Así dispone: “[l]os establecimientos comerciales permanecerán cerrados durante todo el día, sin que pueda realizarse en los mismos ninguna clase de trabajo, excepto que a discreción del dueño [...] podrán realizar aquellas labores relacionadas con la continuidad de sus operaciones y el mantenimiento.” (Énfasis suplido), 29 L.P.R.A. 302.  Por su parte, el Artículo 4 establece, en lo referente a la apertura parcial, que: “los establecimientos comerciales podrán abrir al público en los días y horarios [señalados]”. Además, expone que “[l]os establecimientos comerciales permanecerán cerrados sin que pueda realizarse en éstos ninguna clase de trabajo fuera del horario que se establece en los incisos (a) y (b) de esta sección”. (Énfasis suplido) 29 L.P.R.A. 303. En lo concerniente a la apertura dominical se establece también que:

“[l]os establecimientos comerciales podrán abrir al público durante los días domingo solamente durante el horario desde las 11:00 a.m. hasta las 5:00 a.m. ... Los establecimientos comerciales permanecerán cerrados los domingos sin que pueda realizarse en éstos ninguna clase de trabajo fuera del horario que se establece en esta sección excepto que a discreción del dueño ... podrán realizar aquellas labores que se relacionen con la continuidad de sus operaciones y el mantenimiento de su planta física.” 29 L.P.R.A. 304. (Énfasis suplido).

 

Tan específica es la ley en este aspecto que en su Artículo 7 dispone que los establecimientos que abran los domingos dentro del horario permitido, sólo podrán utilizar aquellos empleados que trabajen a tiempo parcial con una jornada que no exceda de veintidós (22) horas a la semana. Véase, 29 L.P.R.A. 306. Así también dispone que los trabajadores técnicos, profesionales, ejecutivos y administradores que trabajen en el establecimiento comercial no trabajarán dos (2) domingos de forma consecutiva. Id. En cuanto a la compensación, el Artículo 9 dispone que todo patrono de un establecimiento comercial que obligue a trabajar a un empleado durante los domingos en contravención a lo dispuesto en la ley, o que despida, suspenda o discrimine contra cualquier empleado por reclamar sus derechos bajo la misma, incurrirá en responsabilidad civil por una suma igual al triple del importe  de los daños que el acto le haya causado al empleado o por una suma no menor de dos mil (2,000) dolares, ni mayor de diez mil (10,000) dólares a discreción del tribunal. Véase, Artículo 9, 29 L.P.R.A. sec. 308.  

En cuanto a los negocios mixtos, es decir, aquellos establecimientos comerciales que realizan operaciones exentas y no exentas del horario fijado por la ley, el Artículo 6 sostiene que:

Cuando un establecimiento comercial realice operaciones cubiertas por las excepciones de esta sección conjuntamente con operaciones sujetas a las disposiciones de las secs. 302, 303 y 304 de este título, podrá realizar solamente las operaciones exentas bajo esta sección de forma continua y sin sujeción al horario establecido en las secs. 302, 303 y 304 de este título y tomará todas las precauciones que sean necesarias para impedir el acceso del público consumidor y evitar las operaciones no exentas durantes las horas de cierre dispuestas en este Capítulo. (Énfasis suplido) 29 L.P.R.A. 305.

 

Nótese la insistencia del legislador en detallar cuando deben abrir y cerrar los establecimientos para asegurar que el empleado no realice “ninguna clase de trabajo fuera de horario”, y de esta forma proteger aquel descanso que interesa proveerle a la clase obrera de nuestro país. El criterio recurrente en todas las secciones de la Ley de Cierre es la apertura del establecimiento comercial. Sin lugar a dudas, la ley pretende regular exclusivamente aquella conducta que su propio nombre nos revela: la Ley de Cierre.

Sin embargo, a pesar de las claras disposiciones anteriores, la Opinión del Tribunal señala infundadamente que en dicha fraseología se puede inferir que “el legislador, al autorizar o prohibir actividades, se refiere a operaciones de venta de artículos”. En primer lugar, en ninguna parte de la ley se asoma tal inferencia. En segundo lugar, concluir como lo hace la mayoría que la protección de la Ley de Cierre es de la “venta de artículos” y no de la apertura del establecimiento, se deja desprovisto de protección el periodo de descanso celosamente guardado por el Legislador.

La Opinión del Tribunal basa su análisis en E.L.A. v. Frig. y Alm. Del Turabo, Inc., res. el 28 de agosto de 2001, 2001 TSPR 120, como único fundamento para sostener que el criterio para multar los establecimientos es que se demuestre que se vendieron artículos. Definitivamente, la intención del Tribunal no fue abandonar y desvirtuar con las expresiones anteriores el criterio de apertura que expuso el Legislador, tal como propone la Mayoría. De hecho, en ningún momento se cuestionó la apertura del establecimiento como criterio para multar los establecimientos. Por el contrario, en el contexto particular de E.L.A. v. Frig. y Alm. Del Turabo, Inc., supra, se distinguió a qué establecimiento comercial no le aplicaba la Ley de Cierre. Resolvimos que a un establecimiento comercial cuyas ventas sean solamente al por mayor no le aplicaba dicha ley, mientras que los negocios mixtos de venta al detal y al por mayor sí. En esas circunstancias específicas cobró relevancia la venta del artículo para diferenciar qué era una venta al detal y una al por mayor. Por tal razón sostuvimos que después que no se vendieran productos al detal, el negocio podría funcionar fuera de los horarios designados. Sin embargo, las mismas de ninguna manera pretendían eliminar la protección otorgada al trabajador en la Ley de Cierre.

A la luz de la normativa anterior, analicemos la presente controversia.

III

Ciertamente, la referida legislación provee para que se puedan realizar operaciones exentas sin sujeción al horario establecido en sus secciones. Sin embargo, deben tomarse todas las precauciones que sean necesarias para impedir el acceso del público consumidor y evitar las operaciones no exentas durantes las horas de cierre. Véase 29 L.P.R.A. sec. 305.

En el caso de autos, el dueño del Supermercado abrió a las 8:10 a.m. su establecimiento y permitió el libre acceso de los clientes a todas las áreas del Supermercado, las exentas y las no exentas. No tomó ninguna providencia que atendiera las exigencias claras del legislador para  evitar dicho acceso. Más importante aún, no dio indicio alguno de evitar las operaciones no exentas durante las horas de cierre. Por ello, razonablemente podemos concluir que si tenía abierta esta parte del supermercado hubo una violación por parte del dueño al horario dispuesto en la ley. Además, al mantener abierta esta parte del supermercado requería que tuviera suficientes empleados para atender cualquier problema que tuvieran los clientes en dicha sección, obligando así a éstos a trabajar precisamente durante las horas protegidas por el estatuto.

Como es sabido, es regla de hermenéutica judicial, que las disposiciones de una ley deben ser examinadas e interpretadas de modo que no conduzcan a resultados absurdos, sino armoniosos. PARDAVCO, Inc. v. Srio. de Hacienda, 104 D.P.R. 65 (1975). Tal y como interpreta la Mayoría la Ley de Cierre, se protege más al dueño del establecimiento que abre el mismo fuera de las horas permitidas, que la necesidad legítima que tienen sus empleados de un descanso durante las horas que detalla la ley. No nos cabe duda que el único criterio que asegura precisamente que no se realicen trabajos durante las horas señaladas y que a su vez se proteja el descanso de los empleados, es que mantengan cerradas las partes de los supermercados que venden productos no exentos por la ley.

Ante este tipo de legislación que regula la actividad económica y social, los tribunales deben actuar con deferencia a las determinaciones de la Rama Legislativa. Salas v. Municipio de Moca, 119 D.P.R. 625 (1987). La Opinión del Tribunal da al traste con esta normativa, deja sin efecto subrepticiamente la Ley de Cierre y soslaya los objetivos para los cuales la Legislatura la promulgó. De esta forma, trastoca el criterio básico de la Ley de Cierre, la apertura de los establecimientos, en franca contradicción a lo expuesto por la Rama Legislativa. Por ende, respetuosamente disentimos.

 

                                                            Federico Hernández Denton

                                                                        Juez Asociado

 

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Nota al calce

 

[1] Ley Núm. 1 de 1 de diciembre de 1989, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 301 et seq.