Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002


2002 DTS 114 OFICINA DE ETICA V. IGARTUA DE LA ROSA 2002TSPR114

 

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Opinión Disidente emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN

 

 

San Juan, Puerto Rico a 4 de septiembre de 2002

 

 

            Emitimos este voto disidente para hacer constar los fundamentos por los cuales entendemos que en las circunstancias de este caso, no procede que se le impute al Lcdo. Gregorio Igartúa de la Rosa (en adelante Lcdo. Igartúa o peticionario) una violación al Art. 3.3(e) de la Ley de Ética Gubernamental, Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, 3 L.P.R.A. § 1801 et seq (en adelante Ley de Ética Gubernamental).

I

            El Lcdo. Igartúa comenzó a rendir servicios profesionales como abogado para el Municipio de Aguadilla en el año 1993.  Desde el 8 de julio de 1994 hasta el 30 de septiembre de 1999, se desempeñó como miembro de la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento (en adelante BGF), representando al sector privado.  Por sus funciones como miembro de la referida Junta el Lcdo. Igartúa sólo recibía como compensación trescientos dólares ($300) en concepto de dietas por asistir a reuniones.

            Mientras ocupaba el cargo en el BGF, el Lcdo. Igartúa continuó renovando su contrato de servicios profesionales con el Municipio de Aguadilla.  Así pues, después de haber sido nombrado a la Junta de Directores del BGF, el peticionario rindió servicios legales al Municipio desde el 1 de julio de 1994 al 30 de julio de 1998, mediante contratos de servicios profesionales que fueron prorrogando anualmente durante ese periodo.  Todos los contratos sobrepasaban la cantidad de tres mil dólares ($3,000).

            Dos semanas después de haber comenzado sus funciones en el BGF, el Lcdo. Igartúa le envió carta de 30 de agosto de 1994 al entonces Secretario de Hacienda y también Presidente de la Junta de Directores del BGF, Manuel Díaz Saldaña, en la cual le solicitó una dispensa en relación al contrato de servicios profesionales que tenía con el Municipio de Aguadilla.  En dicha misiva, el Lcdo. Igartúa también indicó que mientras se resolvía el asunto de la dispensa “me abstendré en la Junta de cualquier asunto relacionado con el Municipio de Aguadilla.”[1] 

El Lcdo. Igartúa nunca obtuvo respuesta del Secretario de Hacienda con relación a su solicitud de dispensa.  Así las cosas, el 28 de mayo de 1998 la Oficina de Ética Gubernamental (en adelante OEG) radicó una querella contra el Lcdo. Igartúa por violación al Art. 3.3(e) de la Ley de Ética Gubernamental, 3 L.P.R.A. § 1823(e).  La OEG le imputó al peticionario el no haber obtenido la dispensa correspondiente para contratar con el Municipio de Aguadilla mientras era funcionario del BGF, según lo exige el Art. 3.3(e) de la Ley de Ética Gubernamental.  El Lcdo. Igartúa contestó la querella y señaló que la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales (en adelante OCAM) le había concedido una dispensa retroactiva para los años en los cuales había otorgado contratos de servicios profesionales con el Municipio de Aguadilla.

            Luego de varios trámites procesales, la OEG le impuso al peticionario una multa de tres mil dólares ($3,000) por haber violado el Art. 3.3(e) de la Ley de Ética Gubernamental.  Inconforme, éste recurrió al Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual denegó el recurso solicitado.  Señaló el foro apelativo que el Lcdo. Igartúa era un funcionario público por lo cual le aplicaba el Art. 3.3(e), y que efectivamente había violado dicha disposición. 

            Aún inconforme, el Lcdo. Igartúa recurrió ante nos mediante recurso de certiorari.  Alegó esencialmente que sus funciones en el BGF no lo catalogaban como un funcionario público, y por tanto la Ley de Ética Gubernamental no le era de aplicación, y que el Art. 3.3(e) era inconstitucional. 

Ciertamente, no cabe duda de que las funciones del Lcdo. Igartúa en el BGF y la naturaleza de su cargo en dicha entidad lo cualifican como un funcionario público, y como tal, está sujeto a las disposiciones de la Ley de Ética Gubernamental.  Sin embargo, por las razones que expondremos, consideramos que en este caso no procede la imposición de sanciones al Lcdo. Igartúa.  Veamos. 

II

            El Art. 3.3(e) de la Ley de Ética Gubernamental dispone, en lo pertinente, lo siguiente:

Ningún funcionario o empleado público podrá tener algún interés en las ganancias o beneficios producto de un contrato con cualquier otra agencia ejecutiva o dependencia gubernamental a menos que el Gobernador, previa recomendación del Secretario de Hacienda y del Secretario de Justicia, expresamente lo autorice. 

 

            En términos muy sencillos, esta disposición requiere que un funcionario público solicite y obtenga una dispensa del Gobernador, según lo recomienden los Secretarios de Hacienda y Justicia, para que pueda contratar simultáneamente con otra agencia o dependencia gubernamental.  A manera de excepción, dicha dispensa no es necesaria cuando se trata de contratos por menos de tres mil dólares ($3,000), de financiamiento de viviendas asegurado por una agencia gubernamental o programas de incentivos, o cuando se trata de préstamos y garantías que auspician las distintas agencias gubernamentales.

            Aunque la facultad última para conceder dispensas bajo esta sección le fue concedida al Gobernador, éste ha delegado dicha facultad a diversos funcionarios o jefes de agencia.  En los casos en que la agencia contratante sea un Municipio, la facultad para conceder dispensas bajo el Art. 3.3(e) le fue otorgada a la OCAM mediante Orden Ejecutiva OE-1991-86 de 17 de diciembre de 1991. 

Como señaláramos anteriormente, el Lcdo. Igartúa, como miembro de la Junta de Directores del BGF, era un funcionario público.  Por consiguiente, de acuerdo con el Art. 3.3(e) de la Ley de Ética Gubernamental y la OE-1991-86, éste debía solicitar una dispensa para contratar sus servicios profesionales con el Municipio de Aguadilla y a su vez continuar ejerciendo sus funciones en el BGF, la cual OCAM tenía facultad de otorgar o denegar.

            No hay controversia en cuanto al hecho de que el Lcdo. Igartúa no obtuvo una dispensa de la OCAM para continuar su relación profesional con el Municipio de Aguadilla luego de su nombramiento en el BGF, hasta luego de sometida la querella por la OEG.  No obstante, los hechos de este caso demuestran que el Lcdo. Igartúa no fue indiferente ante lo requerido por la Ley de Ética Gubernamental.  Como cuestión de realidad, el peticionario sí solicitó una dispensa para continuar contratando con el Municipio de Aguadilla apenas dos (2) semanas después de haber comenzado sus funciones en el BGF.  Lo que sucede es que la solicitud no fue hecha a la OCAM, sino a través del Secretario de Hacienda, funcionario que, según el propio Art. 3.3(e) de la Ley de Ética tiene la facultad y el deber de hacerle recomendaciones al Gobernador relacionadas a la concesión de dispensas.

            De otra parte, el Art. 3.3(e) de la mencionada Ley dispone que un funcionario público que desee contratar con una entidad gubernamental tiene que solicitar una dispensa antes de otorgar el referido contrato.  Según la prueba que obra en el expediente, la relación profesional del peticionario con el Municipio comenzó mediante un contrato prorrogable de año en año el 1 de julio de 1993, es decir, antes de éste ser nombrado en la Junta de Directores del BGF, cosa que ocurrió el 8 de junio de 1994.  Es desde esta fecha que el peticionario advino un funcionario público sujeto a los requisitos del Art. 3.3(e). 

Como se puede apreciar, a la fecha en que el Lcdo. Igartúa fue nombrado al BGF, ya estaba vigente el contrato entre éste y el Municipio de Aguadilla.  Más aún, a esa fecha dicho contrato había quedado prorrogado por un año adicional, según lo disponía la cláusula número cuatro del mismo.[2]  En estas circunstancias era sencillamente imposible para el peticionario solicitar la dispensa antes de contratar con el Municipio, pues ya dicho contrato estaba vigente cuando comenzó sus funciones en el BGF.  Resulta pues ilógico que se le penalice por esta razón.

            Nótese además que en el momento en que el Lcdo. Igartúa solicitó la dispensa al Secretario de Hacienda, Manuel Díaz Saldaña, éste era además el Presidente de la Junta de Directores del BGF.  Lógicamente, el Lcdo. Igartúa le solicitó dispensa a este funcionario ya que el Secretario no sólo era el Presidente de la Junta de Directores de la cual el peticionario formaba parte, sino que además tenía el deber, según lo dispuesto en el propio Art. 3.3(e), de hacer la recomendación que entendiese pertinente sobre si debía o no otorgarse la misma.

            El proceder del Lcdo. Igartúa hay que analizarlo a la luz de lo resuelto recientemente por este Tribunal en O.E.G. V. Cordero, Rivera, res. el 21 de agosto de 1991, 154 D.P.R.      (2001), 2001 T.S.P.R. 118, 2001 JTS 119.  Allí expresamos que “el propósito primordial de la Ley de Ética Gubernamental, según enmendada, y su Reglamento, es combatir y prevenir la corrupción en todas las ramas de gobierno, prohibir que los funcionarios hagan uso de ventajas indebidas en la consecución de sus intereses personales, y que utilicen su posición de liderato y poder para obtener beneficios económicos indebidos.”  Además, señalamos específicamente nuestra preocupación de que en nuestro afán de combatir la corrupción desvirtuásemos los propósitos de la Ley de Ética Gubernamental, “convirtiéndola en un instrumento para cometer injusticias, dañar permanentemente la reputación de funcionarios públicos que han servido al país con dignidad, honradez y dedicación, y desalentar el que las personas más capacitadas escojan dedicarse al servicio público.”

Consideramos que la aplicación automática de las disposiciones de la Ley de Ética Gubernamental al caso de autos, sin tomar en consideración el contexto en que se da la conducta alegadamente no ética del Lcdo. Igartúa, conlleva precisamente la injusticia que advertimos en O.E.G. V. Cordero, Rivera, supra.  Evaluadas las gestiones del peticionario en cuanto a su solicitud de dispensa y la forma en que se condujo durante sus funciones en el BGF y como abogado del Municipio de Aguadilla, no encontramos ni tan siquiera un asomo de corrupción gubernamental.  La conducta del peticionario podría ser catalogada quizás como de dejadez, la cual ni siquiera es atribuible enteramente a su persona ya que, si bien es cierto que no le dio seguimiento a su solicitud de dispensa, también es cierto que el Secretario de Hacienda, funcionario facultado por la propia ley para intervenir en dicho procedimiento tampoco hizo nada al respecto, ni siquiera cuando advino a ser el Contralor de Puerto Rico en el año 1997.  Por el contrario, y con pleno conocimiento de la situación particular del Lcdo. Igartúa, el Secretario de Hacienda y luego Contralor le permitió a éste continuar en sus gestiones sin hacerle advertencia u observación alguna sobre la posibilidad de conflicto con la Ley de Ética Gubernamental.

En estas circunstancias, es razonable concluir que el Lcdo. Igartúa actuó durante esos años bajo la genuina creencia de que estaba ejerciendo sus funciones con toda legalidad.  Dicha creencia debió estar más reforzada aún para el peticionario por el hecho de que en el ejercicio de sus funciones nunca incurrió en conflicto de interés alguno entre sus servicios profesionales al Municipio de Aguadilla y sus gestiones como miembro de la Junta de Directores del BGF. 

No fue sino hasta el año 1998, cuando la OEG le radica una querella, que el Lcdo. Igartúa adviene en conocimiento cabal de su situación.  Inmediatamente hizo las gestiones necesarias para lograr que los funcionarios gubernamentales perfeccionaran los trámites para que él pudiese obtener dispensa.  No creemos que la celeridad con que el peticionario cumplió con ese trámite una vez radicada la querella en su contra se debiera a que tenía conocimiento de antemano de dicho trámite y no se había tomado la molestia de hacer algo al respecto.  Más bien, la actuación del Lcdo. Igartúa demuestra su candidez al esforzarse por cumplir rápidamente con un trámite que, con toda probabilidad, desconocía y del cual fue informado en la propia querella en su contra.  Es importante que destaquemos el hecho de que, al 30 de agosto de 1994, cuando el peticionario le solicitó la dispensa al Secretario de Hacienda, la OE-1991-86 llevaba apenas ocho (8) meses de aprobada.  Es muy probable que el Lcdo. Igartúa no conociera en ese momento que la decisión final sobre la concesión de la dispensa correspondía a la OCAM.[3]

Tomando en consideración las circunstancias muy particulares de este caso, entendemos que no se justifica una aplicación automática de la Ley de Ética Gubernamental.  Precisamente, el caso de autos evidencia las injusticias que se pueden cometer cuando se recurre al automatismo en la aplicación e interpretación de la ley, sobretodo en un estatuto de carácter moral y ético. 

Al aplicar la Ley de Ética Gubernamental, debemos evitar que ésta se convierta en un arma de ataque contra cualquier funcionario público que alegadamente haya incumplido con alguna de sus disposiciones, sin antes analizar las circunstancias específicas en que se da la alegada violación.  Esta ley debe ser un instrumento para combatir la corrupción, no para castigar a funcionarios sin importar que éstos demuestren que en su caso no hubo conflicto de intereses, venta de influencias, ni beneficios económicos indebidos.  Debemos tener presente el principio de que al interpretar una disposición específica de una ley, es nuestra obligación fundamental imprimirle efectividad a la intención legislativa, propiciando de esta forma la realización del propósito que persigue la Ley, siempre, claro está, teniendo presente el fin social que la inspiró.  Véase: O.E.G. v. Cordero, Rivera, supra; Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513, 523 (1991); Zambrana v. E.L.A., 129 D.P.R. 740 (1992); Gobernador de P.R. v. Alcalde de Coamo, 131 D.P.R. 614 (1992).

III

En resumen, considerada la prueba que obra en el expediente, es nuestro criterio que no procede imponer sanciones al Lcdo. Igartúa por violación al Art. 3.3(e) de la Ley de Ética Gubernamental.  Consta claramente que el peticionario solicitó la dispensa al comienzo de sus labores con el BGF, y se la solicitó al Secretario de Hacienda, funcionario que según el propio Art. 3.3(e) está directamente relacionado con dicho procedimiento.  El hecho de que luego el Lcdo. Igartúa no haya continuado la gestión no necesariamente denota desinterés de su parte, sino más bien, confianza en que, si el propio Secretario de Hacienda, quien también era Presidente de la Junta de Directores del BGF no le manifestó objeción, no había ilegalidad alguna en el hecho de que continuara ofreciendo sus servicios profesionales al Municipio de Aguadilla.

Además, debemos tener muy en cuenta que surge específicamente del expediente que los contratos suscritos entre el Lcdo. Igartúa y el Municipio de Aguadilla fueron radicados en la Secretaría del Municipio y Oficina del Contralor, de acuerdo con el Reglamento Núm. 33 de la Oficina del Contralor, Reglamento Núm. 5743 de 28 de enero de 1998.  Durante el periodo en controversia la Oficina del Contralor, que tiene una obligación legal de pasar juicio y rendir informes sobre “las cuentas, los desembolsos y los ingresos de las agencias, instrumentalidades y subdivisiones políticas en relación con los cuales se descubran irregularidades”,[4] y que como cuestión de hecho tenía ante sí los contratos otorgados por el Lcdo. Igartúa, nunca le informó al peticionario de problema o ilegalidad alguna respecto a los mismos.  Cabe también señalar que desde el 1997, antes de presentarse la querella que nos ocupa, el Contralor lo era Manuel Díaz Saldaña, la misma persona a quien, siendo entonces Secretario de Hacienda y Presidente del BGF, el Lcdo. Igartúa le solicitó la dispensa. 

Finalmente, los autos demuestran que mientras estuvo ejerciendo sus funciones como abogado del Municipio de Aguadilla y miembro de la Junta del BGF, el Lcdo. Igartúa no participó en transacción alguna que constituyera un conflicto de intereses, como tampoco obtuvo ventajas indebidas para el Municipio aprovechándose de su posición en el BGF. 

Por todo lo antes expuesto, revocaríamos el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones, así como la multa impuesta por la Oficina de Ética Gubernamental al Lcdo. Igartúa.  Disentimos pues, de la sentencia dictada por este Tribunal. 

 

 

Miriam Naveira de Rodón

Juez Asociada

 

 

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[1]              Como cuestión de realidad, el peticionario nunca participó durante el periodo de 1 de julio de 1994 a 31 de octubre de 1998 en ningún asunto relacionado con financiamientos por parte del BGF al Municipio de Aguadilla.  Así surge de una certificación a esos efectos emitida por el BGF el 1 de diciembre de 1998.

[2]    Específicamente, esta cláusula dispone que “el periodo de duración de este contrato será de doce (12) meses, comenzando el primero de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) hasta el treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).  Entendiéndose que el mismo será prorrogable a partir de esta fecha, de año en año, a menos que cualquiera de las dos partes notifique a la otra con sesenta (60) días de antelación a la fecha de expiración de cualesquiera de los años en que esté vigente dicho contrato, que desea terminar con el mismo.”

[3]    Resulta interesante señalar aquí que la propia OCAM, al concederle la dispensa retroactiva al Lcdo. Igartúa, señaló que “la presente petición se considera, a pesar de ser retroactiva, tomando en consideración que se ha demostrado que al momento en que se otorgaron los contratos notificó a las agencias concernidas con relación a los mismos y no le orientaron sobre el procedimiento y los requisitos de ley que debió seguir; además, la pronta diligencia realizada para obtener la dispensa una vez tuvo conocimiento de la querella presentada por la Oficina de Ética Gubernamental... lo que demuestra el no haber tenido intención de violar la ley.”

[4]    Véase el Art. 12 de la Ley Núm. 9 de 24 de julio de 1952, ley que creó la Oficina del Contralor de Puerto Rico, 2 L.P.R.A. § 82.