Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 114 OFICINA DE ETICA V. IGARTUA DE LA ROSA
2002TSPR114
EN EL
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Oficina
de Etica Gubernamental
Recurrido
v.
Gregorio
Igartúa de la Rosa
Peticionario
Certiorari
2002 TSPR 114
157 DPR ____
Número del Caso: CC-2000-144
Fecha: 4 de septiembre de 2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional IV
Juez Ponente:Hon. Jorge L. Escribano Medina
Abogado de la Parte
Peticionaria: Por Derecho Propio
Abogados de la Parte
Recurrida: Lcdo. Luis F. Avilés
Colón
Lcda. Gretchen Camacho Rossy
Lcda.
Zahireh I. Soto Velázquez
Lcda.
Anaida Garriga Laporte
Materia:
Violación al Artículo 3.3 Ley Núm. 12 del 24 de julio de 1985, Ley de Etica
Profesional
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San Juan, Puerto
Rico, a 4 de septiembre de 2002.
Mediante el presente recurso de Certiorari,
el peticionario recurre ante nos de una resolución dictada por el Tribunal de Circuito
de Apelaciones en un recurso de revisión judicial. La referida resolución confirmó otra emitida por la Oficina de
Ética Gubernamental, la cual le impuso al peticionario una multa administrativa
por violar el Artículo 3.3(e) de la Ley de Ética Gubernamental.[1] Veamos.
I
El licenciado Gregorio Igartúa de la
Rosa es un abogado en la práctica privada de su profesión, con oficinas en el
Municipio de Aguadilla. En el año 1993
suscribió un contrato de servicios profesionales para representar y asesorar
legalmente al Municipio de Aguadilla, en adelante Municipio, en aquellos
asuntos que este último estimara pertinentes.
El 8 de junio de 1994 fue nombrado por el entonces Gobernador de Puerto
Rico, honorable Pedro Rosselló González, a la Junta de Directores del Banco
Gubernamental de Fomento, en adelante Banco, como representante del sector
privado;[2] cargo que
ocupó hasta el 30 de septiembre de 1999.[3] Durante dicho período de tiempo, no se
discutió en el referido cuerpo ninguna propuesta de financiamiento del referido
Municipio.[4] De la misma forma, el licenciado Igartúa de
la Rosa no participó en ningún otro asunto relacionado con dicho Municipio.[5] Tampoco devengó sueldo alguno por sus
funciones como miembro de la Junta de Directores del Banco, solamente le
pagaron trescientos dólares ($300) en concepto de dietas por su asistencia a
cada reunión de la referida Junta.[6]
Durante el período de tiempo en que
el licenciado Igartúa de la Rosa fue miembro de la Junta de Directores del Banco,
suscribió con el Municipio los contratos[7]
siguientes:
1.
95-008, año fiscal 1994-95, vigente del 1 de julio de
1994 al 30 de junio de 1995.
2.
96-014, año fiscal 1995-96, vigente del 1 de julio de
1995 al 30 de junio de 1996.
3.
97-160, año fiscal 1996-97, vigente del 1 de julio de
1996 al 30 de junio de 1997.
4.
98-9, año fiscal 1997-98, vigente del 1 de julio de
1997 al 30 de junio de 1998.
Los
contratos previamente identificados estaban registrados en la Secretaría del
Municipio y en la Oficina del Contralor.[8] Cada uno de los contratos sobrepasaban la
suma de tres mil dólares ($3,000).
Respondían a los mismos términos y condiciones desde su origen (95-008)
y todos los demás después del primero eran renovaciones del mismo. Al comenzar sus funciones como miembro de la
Junta de Directores del Banco, el licenciado Igartúa de la Rosa le notificó al
entonces Secretario de Hacienda y Presidente de la Junta de Directores del
Banco, honorable Manuel Díaz Saldaña, sobre su relación contractual con el
Municipio de Aguadilla y le solicitó una dispensa.[9] No surge de la
querella ni del expediente ante nos que el licenciado Igartúa de la Rosa se
hubiera beneficiado de manera ilegal, por razón de los contratos suscritos, ni
que haya cometido delito alguno.
El 28 de
mayo de 1998, la Oficina de Ética Gubernamental, en adelante OEG, radicó una
querella contra el licenciado Igartúa de la Rosa por violación al Artículo
3.3(e) de la Ley de Ética Gubernamental, supra, alegando que no obtuvo
la dispensa correspondiente para sostener relaciones contractuales con el
Municipio mientras fungía como miembro de la Junta de Directores del Banco.[10] El 19 de agosto de 1998, el licenciado
Igartúa de la Rosa contestó la querella presentada en su contra y negó la
violación a la referida disposición estatutaria.[11] El 12 de agosto de 1998, el licenciado
Igartúa de la Rosa presentó una Moción de Desestimación ante el referido
organismo administrativo, utilizando como fundamento el hecho de que se le
había concedido una dispensa retroactiva por la Oficina del Comisionado de
Asuntos Municipales (OCAM).[12] La OEG contestó por escrito la referida
Moción de Desestimación el 18 de septiembre de 1998. Alegó que, según la Ley de Ética Gubernamental, supra, el
hecho de que se le concediera al licenciado Igartúa de la Rosa una dispensa
retroactiva no lo relevaba de su responsabilidad por incumplir con lo dispuesto
por ley.[13] Mediante resolución de 23 de noviembre de
1998, la Oficial Examinadora de la OEG dictaminó no ha lugar a la referida
moción.[14]
El licenciado
Igartúa de la Rosa presentó una "Moción de Solicitud de Resolución
Sumaria" el 4 de diciembre de 1998, solicitando que se declarara no ha
lugar la querella instada en su contra.[15] Por su parte, la OEG presentó, el 21 de
diciembre de 1998, una "Moción en Solicitud de Resolución Sumaria",
alegando que no existía controversia sobre los hechos y que, como cuestión de
derecho, procedía la imposición de la multa.[16] Luego de varios incidentes procesales, que
incluyeron la celebración de una vista para discutir las mociones y una
estipulación de hechos por las partes, la OEG emitió una resolución
imponiéndole al licenciado Igartúa de la Rosa una multa de tres mil dólares
($3,000) por violar el Artículo 3.3(e) de la Ley de Ética Gubernamental, supra.[17]
Inconforme,
el licenciado Igartúa de la Rosa recurrió el 15 de diciembre de 1999 ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante recurso de revisión judicial.[18] El foro apelativo intermedio emitió
resolución denegando el auto de revisión solicitado el 30 de noviembre de 1999,
copia de cuya notificación se archivó en autos el 15 de diciembre del mismo
año.[19] Ese Tribunal determinó que el licenciado
Igartúa de la Rosa es un funcionario público a quien le aplica la Ley de Ética
Gubernamental, supra, y que, en efecto, violó su Artículo 3.3(e).
El 22 de
febrero de 2000, el licenciado Igartúa de la Rosa recurrió ante esta Curia,
mediante el presente recurso de Certiorari, imputándole al Tribunal de
Circuito de Apelaciones la comisión de los errores siguientes:
PRIMERO: ERRO
EL DIRECTOR DE LA OEG AL APLICAR ARBITRARIAMENTE LA LEY DE ETICA A UN DIRECTOR
DEL SECTOR PRIVADO DE LA JUNTA DEL BANCO GUBERNAMENTAL DE FOMENTO IGNORANDO QUE
A ESTE LE APLICA LA LEY ESPECIAL QUE CREA EL BANCO Y EN VIOLACIÓN A SU DERECHO AL
DEBIDO PROCESO DE LEY Y A LA IGUAL PROTECCIÓN DE LAS LEYES Y EL TRIBUNAL
APELATIVO AL DENEGAR LA SOLICITUD DE RECURSO DE REVISIÓN PRESENTADO POR EL
RECURRENTE A ESTOS MISMOS EFECTOS.
SEGUNDO: ERRO
EL DIRECTOR DE OEG AL DETERMINAR QUE UN DIRECTOR DEL SECTOR PRIVADO DE LA JUNTA
DE DIRECTORES DEL BANCO GUBERNAMENTAL ES FUNCIONARIO PUBLICO SEGÚN LA LEY DE
ETICA PARA IMPONERLE UNA MULTA, VIOLANDO ASI SU DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE
LEY Y A LA IGUAL PROTECCIÓN DE LAS LEYES Y EL TRIBUNAL APELATIVO AL DENEGAR LA
SOLICITUD DE RECURSO DE REVISIÓN PRESENTADO POR EL RECURRENTE A ESTOS MISMOS
EFECTOS.
TERCERO:
ERRO EL DIRECTOR DE OEG AL DETERMINAR QUE EL RECURRENTE REQUERIA DISPENSAS (UN
REQUERIMIENTO ARBIBRARIO) POR CONTRATOS DE SERVICIOS LEGALES CON EL MUNICIPIO DE
AGUADILLA PARA IMPONERLE UNA MULTA, Y POR CONSIGUIENTE VIOLARLE SU DERECHO AL
DEBIDO PROCESO DE LEY Y A LA IGUAL PROTECCIÓN DE LAS LEYES Y EL TRIBUNAL
APELATIVO AL DENEGAR LA SOLICITUD DE RECURSO DE REVISIÓN PRESENTADO POR EL
RECURRENTE A ESTOS MISMOS EFECTOS.
CUARTO: ERRO EL
DIRECTOR DE OEG AL RADICAR UNA QUERELLA E IMPONERLE UNA PENALIDAD AL RECURRENTE
EN VIOLACIÓN DE SUS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO DE LEY Y A LA IGUAL PROTECCIÓN
DE LAS LEYES Y EL TRIBUNAL APELATIVO AL DENEGAR LA SOLICITUD DE RECURSO DE
REVISIÓN PRESENTADO POR EL RECURRENTE A ESTOS MISMOS EFECTOS.
QUINTO: erro el Director de oEG al demostrar prejuicio y parcialidad por
hacer un comunicado de prensa de la multa impuesta al peticionario sin haberse
agotado el recurso administrativo de reconsideración aún disponible y por lo
cual violó sus derechos al debido proceso de ley y a la igual protección de las
leyes y el Tribunal Apelativo al denegar la solicitud de Recurso de Revisión
presentado por el recurrente a estos mismos efectos.
SEXTO: Erro el Director de OEG al no continuar mediante una vista con
los procedimientos de la querella al denegar la desestimación sumaria y por
consiguiente violó su derecho al debido proceso de ley y a la igual protección
de las leyes y el Tribunal Apelativo al denegar la solicitud de Recurso de
Revisión presentado por el recurrente a estos mismos efectos.
Con el
beneficio de la comparecencia de ambas partes, resolvemos.
II
Por estar
igualmente dividido el Tribunal y habiéndose expedido previamente el auto solicitado,
se dicta sentencia confirmando la resolución emitida por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones.[20]
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria
del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada
señora Naveira de Rodón disiente con opinión escrita. El Juez Asociado señor Hernández Denton emitió Opinión de
Conformidad, a la cual se une el Juez Presidente señor Andréu García. El Juez Asociado señor Rivera Pérez disiente
con opinión escrita, a la cual se une el Juez Asociado señor Rebollo
López. El Juez Asociado señor Corrada
del Río está inhibido.
Patricia
Otón Olivieri
Secretaria
del Tribunal Supremo
Opinión Disidente emitida por la Juez Asociada señora
NAVEIRA DE RODÓN
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado
señor Hernández Denton
Opinión
Disidente emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez
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[2] Anejo del
recurso de Certiorari, pág. 198.
[11] Íd., pág.
51.
[20] Para poder revocar una
sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, se requiere la concurrencia
de una mayoría de los Jueces de este Tribunal que intervengan en la
consideración del recurso. Regla 4(a)
del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R. 4(a) y Junta
Insular de Elecciones v. Corte, 63 D.P.R. 819 (1944).