Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002


2002 DTS 114 OFICINA DE ETICA V. IGARTUA DE LA ROSA 2002TSPR114

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Oficina de Etica Gubernamental

Recurrido

 

v.

 

Gregorio Igartúa de la Rosa

Peticionario

 

Certiorari

2002 TSPR 114

157 DPR ____

Número del Caso: CC-2000-144

Fecha: 4 de septiembre de 2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV

Juez Ponente:Hon. Jorge L. Escribano Medina

Abogado de la Parte Peticionaria:         Por Derecho Propio

Abogados de la Parte Recurrida:           Lcdo. Luis F. Avilés Colón

                                                            Lcda. Gretchen  Camacho Rossy

                                                            Lcda. Zahireh I. Soto Velázquez

                                                            Lcda. Anaida Garriga Laporte

 

Materia: Violación al Artículo 3.3 Ley Núm. 12 del 24 de julio de 1985, Ley de Etica Profesional

                       

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 4 de septiembre de 2002.

 

           

            Mediante el presente recurso de Certiorari, el peticionario recurre ante nos de una resolución dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en un recurso de revisión judicial.  La referida resolución confirmó otra emitida por la Oficina de Ética Gubernamental, la cual le impuso al peticionario una multa administrativa por violar el Artículo 3.3(e) de la Ley de Ética Gubernamental.[1]  Veamos.

I

            El licenciado Gregorio Igartúa de la Rosa es un abogado en la práctica privada de su profesión, con oficinas en el Municipio de Aguadilla.  En el año 1993 suscribió un contrato de servicios profesionales para representar y asesorar legalmente al Municipio de Aguadilla, en adelante Municipio, en aquellos asuntos que este último estimara pertinentes.  El 8 de junio de 1994 fue nombrado por el entonces Gobernador de Puerto Rico, honorable Pedro Rosselló González, a la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento, en adelante Banco, como representante del sector privado;[2] cargo que ocupó hasta el 30 de septiembre de 1999.[3]  Durante dicho período de tiempo, no se discutió en el referido cuerpo ninguna propuesta de financiamiento del referido Municipio.[4]  De la misma forma, el licenciado Igartúa de la Rosa no participó en ningún otro asunto relacionado con dicho Municipio.[5]  Tampoco devengó sueldo alguno por sus funciones como miembro de la Junta de Directores del Banco, solamente le pagaron trescientos dólares ($300) en concepto de dietas por su asistencia a cada reunión de la referida Junta.[6]

            Durante el período de tiempo en que el licenciado Igartúa de la Rosa fue miembro de la Junta de Directores del Banco, suscribió con el Municipio los contratos[7] siguientes:

1.         95-008, año fiscal 1994-95, vigente del 1 de julio de 1994 al 30 de junio de 1995.

 

2.         96-014, año fiscal 1995-96, vigente del 1 de julio de 1995 al 30 de junio de 1996.

 

3.         97-160, año fiscal 1996-97, vigente del 1 de julio de 1996 al 30 de junio de 1997.

 

4.         98-9, año fiscal 1997-98, vigente del 1 de julio de 1997 al 30 de junio de 1998.

 

Los contratos previamente identificados estaban registrados en la Secretaría del Municipio y en la Oficina del Contralor.[8]  Cada uno de los contratos sobrepasaban la suma de tres mil dólares ($3,000).  Respondían a los mismos términos y condiciones desde su origen (95-008) y todos los demás después del primero eran renovaciones del mismo.  Al comenzar sus funciones como miembro de la Junta de Directores del Banco, el licenciado Igartúa de la Rosa le notificó al entonces Secretario de Hacienda y Presidente de la Junta de Directores del Banco, honorable Manuel Díaz Saldaña, sobre su relación contractual con el Municipio de Aguadilla y le solicitó una dispensa.[9]  No surge de la querella ni del expediente ante nos que el licenciado Igartúa de la Rosa se hubiera beneficiado de manera ilegal, por razón de los contratos suscritos, ni que haya cometido delito alguno.

El 28 de mayo de 1998, la Oficina de Ética Gubernamental, en adelante OEG, radicó una querella contra el licenciado Igartúa de la Rosa por violación al Artículo 3.3(e) de la Ley de Ética Gubernamental, supra, alegando que no obtuvo la dispensa correspondiente para sostener relaciones contractuales con el Municipio mientras fungía como miembro de la Junta de Directores del Banco.[10]  El 19 de agosto de 1998, el licenciado Igartúa de la Rosa contestó la querella presentada en su contra y negó la violación a la referida disposición estatutaria.[11]  El 12 de agosto de 1998, el licenciado Igartúa de la Rosa presentó una Moción de Desestimación ante el referido organismo administrativo, utilizando como fundamento el hecho de que se le había concedido una dispensa retroactiva por la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales (OCAM).[12]  La OEG contestó por escrito la referida Moción de Desestimación el 18 de septiembre de 1998.  Alegó que, según la Ley de Ética Gubernamental, supra, el hecho de que se le concediera al licenciado Igartúa de la Rosa una dispensa retroactiva no lo relevaba de su responsabilidad por incumplir con lo dispuesto por ley.[13]  Mediante resolución de 23 de noviembre de 1998, la Oficial Examinadora de la OEG dictaminó no ha lugar a la referida moción.[14]

El licenciado Igartúa de la Rosa presentó una "Moción de Solicitud de Resolución Sumaria" el 4 de diciembre de 1998, solicitando que se declarara no ha lugar la querella instada en su contra.[15]  Por su parte, la OEG presentó, el 21 de diciembre de 1998, una "Moción en Solicitud de Resolución Sumaria", alegando que no existía controversia sobre los hechos y que, como cuestión de derecho, procedía la imposición de la multa.[16]  Luego de varios incidentes procesales, que incluyeron la celebración de una vista para discutir las mociones y una estipulación de hechos por las partes, la OEG emitió una resolución imponiéndole al licenciado Igartúa de la Rosa una multa de tres mil dólares ($3,000) por violar el Artículo 3.3(e) de la Ley de Ética Gubernamental, supra.[17]

Inconforme, el licenciado Igartúa de la Rosa recurrió el 15 de diciembre de 1999 ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante recurso de revisión judicial.[18]  El foro apelativo intermedio emitió resolución denegando el auto de revisión solicitado el 30 de noviembre de 1999, copia de cuya notificación se archivó en autos el 15 de diciembre del mismo año.[19]  Ese Tribunal determinó que el licenciado Igartúa de la Rosa es un funcionario público a quien le aplica la Ley de Ética Gubernamental, supra, y que, en efecto, violó su Artículo 3.3(e).

El 22 de febrero de 2000, el licenciado Igartúa de la Rosa recurrió ante esta Curia, mediante el presente recurso de Certiorari, imputándole al Tribunal de Circuito de Apelaciones la comisión de los errores siguientes:

PRIMERO: ERRO EL DIRECTOR DE LA OEG AL APLICAR ARBITRARIAMENTE LA LEY DE ETICA A UN DIRECTOR DEL SECTOR PRIVADO DE LA JUNTA DEL BANCO GUBERNAMENTAL DE FOMENTO IGNORANDO QUE A ESTE LE APLICA LA LEY ESPECIAL QUE CREA EL BANCO Y EN VIOLACIÓN A SU DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LEY Y A LA IGUAL PROTECCIÓN DE LAS LEYES Y EL TRIBUNAL APELATIVO AL DENEGAR LA SOLICITUD DE RECURSO DE REVISIÓN PRESENTADO POR EL RECURRENTE A ESTOS MISMOS EFECTOS.

 

SEGUNDO: ERRO EL DIRECTOR DE OEG AL DETERMINAR QUE UN DIRECTOR DEL SECTOR PRIVADO DE LA JUNTA DE DIRECTORES DEL BANCO GUBERNAMENTAL ES FUNCIONARIO PUBLICO SEGÚN LA LEY DE ETICA PARA IMPONERLE UNA MULTA, VIOLANDO ASI SU DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LEY Y A LA IGUAL PROTECCIÓN DE LAS LEYES Y EL TRIBUNAL APELATIVO AL DENEGAR LA SOLICITUD DE RECURSO DE REVISIÓN PRESENTADO POR EL RECURRENTE A ESTOS MISMOS EFECTOS.

 

TERCERO: ERRO EL DIRECTOR DE OEG AL DETERMINAR QUE EL RECURRENTE REQUERIA DISPENSAS (UN REQUERIMIENTO ARBIBRARIO) POR CONTRATOS DE SERVICIOS LEGALES CON EL MUNICIPIO DE AGUADILLA PARA IMPONERLE UNA MULTA, Y POR CONSIGUIENTE VIOLARLE SU DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LEY Y A LA IGUAL PROTECCIÓN DE LAS LEYES Y EL TRIBUNAL APELATIVO AL DENEGAR LA SOLICITUD DE RECURSO DE REVISIÓN PRESENTADO POR EL RECURRENTE A ESTOS MISMOS EFECTOS.

 

CUARTO: ERRO EL DIRECTOR DE OEG AL RADICAR UNA QUERELLA E IMPONERLE UNA PENALIDAD AL RECURRENTE EN VIOLACIÓN DE SUS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO DE LEY Y A LA IGUAL PROTECCIÓN DE LAS LEYES Y EL TRIBUNAL APELATIVO AL DENEGAR LA SOLICITUD DE RECURSO DE REVISIÓN PRESENTADO POR EL RECURRENTE A ESTOS MISMOS EFECTOS.

 

QUINTO: erro el Director de oEG al demostrar prejuicio y parcialidad por hacer un comunicado de prensa de la multa impuesta al peticionario sin haberse agotado el recurso administrativo de reconsideración aún disponible y por lo cual violó sus derechos al debido proceso de ley y a la igual protección de las leyes y el Tribunal Apelativo al denegar la solicitud de Recurso de Revisión presentado por el recurrente a estos mismos efectos.

 

SEXTO: Erro el Director de OEG al no continuar mediante una vista con los procedimientos de la querella al denegar la desestimación sumaria y por consiguiente violó su derecho al debido proceso de ley y a la igual protección de las leyes y el Tribunal Apelativo al denegar la solicitud de Recurso de Revisión presentado por el recurrente a estos mismos efectos.

 

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, resolvemos.

 

II

Por estar igualmente dividido el Tribunal y habiéndose expedido previamente el auto solicitado, se dicta sentencia confirmando la resolución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.[20]

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.  La Jueza Asociada señora Naveira de Rodón disiente con opinión escrita.  El Juez Asociado señor Hernández Denton emitió Opinión de Conformidad, a la cual se une el Juez Presidente señor Andréu García.  El Juez Asociado señor Rivera Pérez disiente con opinión escrita, a la cual se une el Juez Asociado señor Rebollo López.  El Juez Asociado señor Corrada del Río está inhibido.

 

 

                                                Patricia Otón Olivieri

                                    Secretaria del Tribunal Supremo

 

Opinión Disidente emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez

 

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Notas al calce

 

[1] 3 L.P.R.A. sec. 1823(e).

[2] Anejo del recurso de Certiorari, pág. 198.

 

[3] Íd., pág. 137.

 

[4] Íd., pág. 72.

 

[5] Íd.

 

[6] Íd., pág. 43.

 

[7] Íd., pág. 144.

 

[8] Íd.

 

[9] Íd., pág. 60.

 

[10] Íd., pág. 36.

[11] Íd., pág. 51.

 

[12] Íd., pág. 53.

 

[13] Íd., pág. 63.

 

[14] Íd., pág. 71.

 

[15] Íd., pág. 73.

 

[16] Íd., pág. 79.

 

[17] Íd, pág. 138. 

 

[18] Íd., pág. 1.

 

[19] Íd., pág. 169.

[20] Para poder revocar una sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, se requiere la concurrencia de una mayoría de los Jueces de este Tribunal que intervengan en la consideración del recurso.  Regla 4(a) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R. 4(a) y Junta Insular de Elecciones v. Corte, 63 D.P.R. 819 (1944).