Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002


2002 DTS 114 OFICINA DE ETICA V. IGARTUA DE LA ROSA 2002TSPR114

 

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Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton a la cual se une el Juez Presidente señor Andréu García

 

San Juan, Puerto Rico a 4 de septiembre de 2002.

 

 

            Toda vez que la sentencia dictada por este tribunal  confirma el dictamen del Tribunal del Circuito de Apelaciones en el presente caso, por virtud de la Regla 4(a) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A R.4, estamos conforme con la misma. Sin embargo, debemos expresarnos en el presente caso por la importancia que merece la transparencia en las actuaciones gubernamentales.

En la presente controversia nos corresponde examinar la sanción administrativa que la Oficina de Ética Gubernamental impuso a Gregorio Igartúa De La Rosa por infringir el Artículo 3.3(e) que prohíbe que un funcionario público sea parte o tenga algún interés en las ganancias o beneficios producto de un contrato con cualquier otra agencia ejecutiva o dependencia gubernamental. Por entender que la determinación de la Oficina de Ética Gubernamental fue una razonable y dentro del marco de su conocimiento especializado que merece nuestra deferencia, procede confirmar la sentencia recurrida.

I

            Igartúa De La Rosa fue nombrado por el Gobernador de Puerto Rico como miembro de la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento en el 1994. Mientras era miembro de dicha Junta, otorgó cuatro (4) contratos de servicios profesionales con el Municipio de Aguadilla sin la dispensa requerida por el artículo 3.3(e) de la Ley de Ética Gubernamental.[1] En términos generales este artículo prohíbe la contratación de un funcionario público con alguna agencia o dependencia gubernamental, y contempla la concesión de una dispensa en situaciones excepcionales.

En virtud de la otorgación de dichos contratos, el 28 de mayo de 1998 la Oficina de Ética Gubernamental presentó querella contra Igartúa De La Rosa por violación al referido artículo. Una vez la Oficina de Ética presentó querella, Igartúa De La Rosa solicitó inmediatamente una dispensa retroactiva a la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales para que se le autorizaran los contratos. Luego de obtenida dicha dispensa el 11 de agosto de 1998, Igartúa De La Rosa solicitó a la Oficina de Ética Gubernamental que desestimara la querella, toda vez que había obtenido la dispensa que contempla el referido artículo 3.3(e). El Director Ejecutivo de la Oficina de Ética Gubernamental le impuso una multa de $3,000 y precisó que, a tenor con la Ley de Ética Gubernamental, la referida dispensa retroactiva que consiguió Igartúa De La Rosa sería sólo una atenuante mas no un eximente de la conducta sancionada.

Igartúa De La Rosa acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones solicitando que dejara sin efecto la resolución de la Oficina de Ética Gubernamental. Sin embargo, el foro apelativo determinó que Igartúa De La Rosa “carecía de argumento de hecho y de derecho que lo eximiera de responsabilidad conforme a la Ley de Ética Gubernamental”, por lo que denegó su recurso. Inconforme acude ante nos, alegando en esencia que no procedía imponerle una multa, porque la redacción del artículo 3.3(e) es ambigua, adolece de vaguedad y su aplicación puede ser contradictoria, arbitraria o discriminatoria, por lo cual debía invalidarse.

Luego de expedir el auto solicitado y con el beneficio de las comparecencias de las partes, estamos en posición de resolver.

II

            La responsabilidad ética y la integridad moral son principios rectores que la sociedad puertorriqueña les exige y reclama a los funcionarios y a las instituciones del gobierno de Puerto Rico. Exposición de Motivos de la Ley de Ética Gubernamental, Ley Núm. 12 del 24 de julio de 1985, 3 L.P.R.A. sec. 1801 et sec. El estado de derecho que establece este estatuto, va dirigido a velar que la gerencia gubernamental incorpore y consagre las más altas normas de sana administración pública e incluye un Código de Ética que reglamenta la conducta de los funcionarios y empleados públicos. Id. El principio cardinal de esta legislación es proscribir acciones que ponen en riesgo la estabilidad del soporte moral del Estado. Id.

El artículo 3.3(e) es un ejemplo específico de cómo se instrumenta los principios de la Ley de Ética Gubernamental antes declarados. Este artículo prohíbe el que algún funcionario o empleado público pueda ser parte o tener algún interés en las ganancias o beneficios producto de un contrato con cualquier otra agencia ejecutiva o dependencia gubernamental. Examinemos el texto del referido artículo:

            Ningún funcionario o empleado público podrá ser parte o tener algún interés en las ganancias o beneficios producto de un contrato con cualquier otra agencia ejecutiva o dependencia gubernamental a menos que el Gobernador, previa recomendación del Secretario de Hacienda y del Secretario de Justicia, expresamente lo autorice. Sólo podrá llevarse a cabo la contratación en el caso previsto en este inciso sin solicitar y obtener la autorización del Gobernador cuando se trate de:

            (1) Contratos por un valor de $3,000.00 ó menos y ocurran una sola vez durante cualquier año fiscal.

            (2) Contratos de arrendamiento, permuta, compraventa, préstamo, seguro hipotecario o de cualquier otra naturaleza que se refieran a una vivienda y/o solar provisto o a ser financiado o cuyo financiamiento es asegurado o garantizado por una agencia gubernamental.

            (3) Programas de servicios, préstamos, garantías e incentivos auspiciados por agencias gubernamentales. 3 L.P.R.A. 1823.(Énfasis suplido)

 

Así, el artículo 3.3(e) dispone que no se podrá efectuar dicho contrato a menos que el Gobernador, previa recomendación del Secretario de Hacienda y del Secretario de Justicia, expresamente lo autorice. Con respecto a los contratos con municipios, el Gobernador por Orden Ejecutiva delegó en el 1991 al Comisionado de Asuntos Municipales la facultad de otorgar las dispensas para formalizar contratos entre los municipios y los empleados públicos. De esta manera se aseguraría mayor agilidad administrativa y se  delegarían estas funciones a los funcionarios que regularmente intervienen en estos asuntos y poseen un mayor conocimiento de los factores a considerarse. Boletín Administrativo OE-1991-86.[2]

Dicha dispensa se concibe como una excepción a la conducta sancionada, tal como se desprende del historial legislativo de la referida ley.[3]  El mismo explica que el Gobernador podrá conceder dispensas cuando entienda que es necesario para el beneficio del interés público. Es decir, se aplica sólo a situaciones excepcionales. 

            Por su parte, el artículo 3.3(h) de la Ley de Ética Gubernamental expresamente aclara, que cuando un funcionario obtenga una dispensa luego de que el Director de la Oficina de Ética Gubernamental le hiciera señalamientos de violaciones, la misma será considerada como atenuante mas no como eximente de responsabilidad. Dispone concretamente el artículo 3.3(h):

            En todo caso en que se haya concertado un contrato en violación a lo dispuesto en esta sección, y que señalada la violación por el Director de la Oficina de Ética Gubernamental no se han realizado gestiones para obtener la dispensa dentro de los diez (10) días siguientes al señalamiento, el contrato será anulable y se autoriza a la Oficina de Ética Gubernamental y al Secretario de Justicia a solicitar a los tribunales de justicia, en representación del Estado Libre Asociado, que tal contrato sea declarado nulo. Cuando se otorgue un contrato sin obtener la dispensa a la que se refieren los incisos (d) y (e), o cuando la misma sea obtenida luego de otorgado el contrato, el Director de la Oficina de Ética Gubernamental podrá imponer una multa a los funcionarios responsables por la omisión de obtener a dispensa, conforme a lo dispuesto en la sec. 2201 de este título. Las gestiones para obtener la dispensa dentro de los diez (10) días siguientes al señalamiento del Director de una violación a los incisos (d) y (e) serán consideradas como atenuantes pero no eximirán de responsabilidad a los funcionarios objeto del señalamiento. (Énfasis suplido).

 

            De otra parte hemos resuelto reiteradamente que las determinaciones de organismos administrativos especializados merecen gran consideración y respeto. San Antonio Maritime v. Puerto Rican Cement, res. el 16 de febrero de 2001, 2001 TSPR 16. Asociacion Vecinos del Hospital San Jorge v. United Medical res. el 19 de enero de 2000, 2000 TSPR 7, Municipio de San Juan v. Junta de Calidad Ambiental, res. el 14 de diciembre de 2000, 2000 TSPR 183, Rivera v. A & C Development 144 D.P.R. 450 (1997). La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme en su sección 4.5 establece límites al alcance de la revisión judicial de decisiones administrativas y dispone que las determinaciones de hecho de las agencias serán sostenidas por el Tribunal si se basan en evidencia sustancial que obre en el expediente administrativo. 3 L.P.R.A. sec. 2175.  Por lo tanto, estamos obligados a sostener tales determinaciones si están respaldadas por evidencia suficiente que surja del expediente administrativo considerado en su totalidad.  Misión Industrial, supra. Hemos definido evidencia sustancial como "aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión."  Misión Industrial, supra; Hilton Hotels v. Junta de Salario Mínimo, 74 D.P.R. 679, 687 (1953).

Como regla general los tribunales le reconocen gran peso y deferencia a las interpretaciones hechas por la agencia administrativa de las leyes que tiene a su haber poner en vigor.  T-JAC v. Caguas Centrum Limited, res. el 12 de abril de 1999, 99 TSPR 54. La revisión judicial de las determinaciones administrativas está limitada a examinar si la actuación administrativa fue razonable y cónsona con el propósito legislativo o si por el contrario fue irrazonable, ilegal o si medió abuso de discreción.  T-JAC v. Caguas Centrum Limited, supra; Rivera Rentas v. A & C Development Corp., supra.

Así también, en los casos en que una agencia impone sanciones por la violación de las leyes y reglamentos que dicha agencia administra se le reconoce mucha discreción para seleccionar las sanciones que le ayuden a cumplir con los objetivos estatutarios, siempre que haya obrado dentro del marco de su conocimiento especializado y de la ley. Estado Libre Asociado de Puerto Rico v. Frigorífico, res. el 28 de agosto de 2001, 2001 TSPR 120. Si la decisión administrativa está basada en evidencia sustancial, no es ultra vires y tiene además relación razonable con los actos que se quieren prohibir, los tribunales brindarán considerable deferencia a la sanción impuesta por la agencia. Rivera Rentas, supra. 

A la luz de la normativa anterior, pasemos a considerar la controversia que nos ocupa.

III

A

A nuestro entender el caso de marras es de fácil solución. Igartúa De La Rosa otorgó cuatro (4) contratos con el Municipio de Aguadilla, mientras que a su vez formaba parte de la Junta de Gobierno del Banco de Fomento. Esta precisamente es la conducta que proscribe el artículo 3.3(e) y en la cual incurrió Igartúa De La Rosa. Entiéndase por tal conducta aquella en que un funcionario que es parte o tiene algún interés en las ganancias o beneficios producto de un contrato con cualquier otra agencia ejecutiva o dependencia gubernamental.

Igartúa De La Rosa obtuvo una dispensa retroactiva luego de radicada en su contra la querella. Correctamente, el Director de la Oficina de Ética Gubernamental, una vez finalizado el procedimiento administrativo, multó al querellado por la cantidad de $3,000 y determinó que la dispensa que obtuvo Igartúa De La Rosa sirvió de atenuante y no de eximente, tal como lo indica la ley. Dicha actuación administrativa, al igual que la sanción impuesta, fue razonable y cónsona con el propósito legislativo del artículo 3.3(e) por lo que merece respeto y deferencia. La Oficina de Ética Gubernamental en todo momento se basó en evidencia sustancial que obró en el expediente y actuó dentro del marco de su conocimiento especializado. Ciertamente, su determinación guardó relación razonable con los actos que desea prohibir, por lo que nuestra revisión debe otorgarle deferencia y consideración a la sanción impuesta.

B

Pese a lo anterior, el peticionario propone que invalidemos el Artículo 3.3(e) porque según alega no hay normas claras en la manera de obtener una dispensa, por lo que dicho estatuto es muy vago y se presta a la arbitrariedad. Simple y llanamente no podemos avalar dicha propuesta.

El peticionario nos solicita que invalidemos un estatuto de cardinal importancia para la transparencia de las actuaciones gubernamentales, cuando no existe tan siquiera una situación de hechos que amerite su ponderación. Las alegaciones del peticionario cobrarían alguna relevancia si en la situación de hechos del presente caso hubiese algún asomo de discrimen o arbitrariedad  contra Igartúa De La Rosa a la hora de conceder dicha dispensa. No obstante, la situación de hechos del caso de marras dista sustancialmente de esas consideraciones.

Aquí el asunto medular es que Igartúa De La Rosa obtuvo en efecto la dispensa luego de haber sido presentada la querella por la Oficina de Ética Gubernamental.  Esto está estipulado por las partes y no existe controversia alguna sobre ello. Por lo que no proceden los argumentos sobre arbitrariedad y vaguedad del referido articulado, y mucho menos su invalidación, toda vez que se obtuvo la dispensa.

La Ley de Ética Gubernamental en sus artículos 3.3(e) y 3.3(h) deja abierta la posibilidad de una dispensa para la contratación proscrita, que como bien señala el Informe del Senado, se utiliza para situaciones excepcionales que a juicio del Gobernador, previa recomendación del Secretario de Justicia y del Secretario de Hacienda, benefician el interés público. Nótese que la dispensa debe obtenerse previo a la contratación, si se obtiene con posterioridad se habría violado la Ley de Ética Gubernamental y la dispensa operaría sólo como factor atenuante.

Precisamente, esto es lo que sucedió en el presente caso. Igartúa De La Rosa incurrió en la conducta que la Ley de Ética desea proscribir. Luego de presentada la querella, se obtuvo a manera de excepción la dispensa. No obstante, dicha dispensa fue retroactiva por lo que se consideró atenuante y no eximente de responsabilidad. En el caso ante nos no medió indicio alguno de que la referida dispensa se denegara arbitrariamente porque en efecto se otorgó a manera de excepción luego de haberse presentado la querella.

Conforme con lo anterior, el Tribunal de Circuito de Apelaciones actuó correctamente al otorgarle deferencia a la Oficina de Ética Gubernamental  y así confirmar la multa impuesta al querellado. Ciertamente, Igartúa De La Rosa contrató con un municipio mientras perteneció a la Junta de Gobierno del Banco de Fomento, y aunque obtuvo una dispensa retroactiva, ésta sólo le sirvió de atenuante. Por las razones anteriores estamos conformes con la sentencia que hoy emite el Tribunal.

 

 

                                    Federico Hernández Denton

                                                Juez Asociado

 

 

 

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Notas al calce

 

[1]  Según lo estipularon las partes, los contratos eran los siguientes: 1) 95-008 año fiscal 94-95 del 1 de jul. 94 al 30 de jun. 95, 2) 96-014 año fiscal 95-96 del 1 jul. 95 al 30 de jun. 96, 3) 97-160 año fiscal 96-97 del 1 jul. al 30 de jun. 97, 4) 98-009 año fiscal 97-98 del 1 de jul. al 30 de jul. 98. Todos estos contratos excedían la cantidad de $3,000 por año fiscal.

[2] En la dispensa otorgada en el presente caso por la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales, el Comisionado concedió la dispensa no sin antes hacer las siguientes indicaciones:

 

El Secretario de Justicia en reiteradas ocasiones ha emitido opinión, y nuestra Oficina la ha adoptado, de no favorecer las dispensas retroactivas, a no ser que se demuestre que existen circunstancias especiales que ameriten el que se haga la excepción a la norma. La presente petición se considera, a pesar de ser retroactiva, tomando en consideración que ha demostrado que al momento en que se otorgaron los contratos notificó a algunas de las agencias concernidas con relación a los mismos y no le orientaron sobre el procedimiento y los requisitos de ley que debió seguir ... (citando Opinión del Secretario de Justicia del 26 de junio de 1986 y del 8 de julio de 1987).

 

[3] Véase, Informe del Senado sobre el P. del S. 50.