2013 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2013
2013 DTS 016 A.A.R., EX PARTE 2013TSPR016
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
A.A.R.
Peticionaria
Ex Parte
Certiorari
2013 TSPR 016
187 DPR ____
Número del Caso: CC-2008-1010
Fecha: 20 de febrero de 2013
Opinión Disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2013.
“la certidumbre: ¡excelente! la confianza: ¡bella!
Pero sin justicia ambas me causarían terrible tormento”[1]
La certeza de la ley no puede ser enemiga de la justica. Este Tribunal hoy tiene ante sí un llamado de superar, dentro de sus contornos constitucionales, una lectura anquilosada que abre brecha entre el régimen jurídico y la realidad. Según veremos a continuación, el dictamen de la mayoría del Tribunal se inserta en atavismos sociales y morales, produciendo un resultado antijurídico, inconstitucional, absurdo, injusto y equivocado. Con tal proceder, la mayoría de este Foro se resiste a reconocer el palimpsesto significativo que exige el lenguaje de nuestro texto legal y que es afín al desarrollo de una sociedad puertorriqueña plural y heterogénea.[2]
Ante nuestra consideración se encuentra una controversia que encarna principios básicos de dignidad humana y de igualdad ante la ley. La interrogante que se nos planteó gira en torno a si una persona del mismo sexo de la madre de una menor, la puede adoptar sin que ello suponga la extinción de los vínculos de parentesco existentes entre esa madre y su hija. Sostengo que la respuesta es que sí. Hoy sin embargo, este Tribunal, aferrado sotto voce a atavismos de un pasado por mucho superado, se niega a reconocer la realidad extrajudicial existente entre JMAV y “mamita”, impartiéndole valor jurídico a su innegable relación de madre e hija.
La venda que adorna la majestuosa figura de la Justicia debe utilizarse para dispensarla con imparcialidad y sensibilidad, no para impedir –porque no se vislumbra el verdadero alcance de nuestras prerrogativas constitucionales- que quien en efecto es madre, pueda adoptar a la hija de su compañera de vida, la cual vio nacer y ha criado desde entonces junto a ella. Ahí yace el mejor interés y bienestar de la menor. Es trágico para un país, que su más Alto Foro tenga sobre sí una visión de tan corta mira.[3]
Se trata de resolver si nuestro estatuto sobre adopción permite, no obstante el texto del Art. 138 del Código Civil,[4] que atendiendo al mejor interés y bienestar de la persona adoptada, se incorpore a nuestra jurisdicción la figura de la adopción por parte del segundo padre o segunda madre funcional.[5] Al Tribunal rechazar esa posibilidad, debemos pasar juicio sobre la constitucionalidad del Art. 138 del Código Civil.
A diferencia de la mayoría del Tribunal, somos del criterio de que nuestro estatuto de adopción permite la incorporación de la figura según solicitada por la peticionaria. De igual manera, y por las razones que pasaremos a discutir, diferimos del criterio de la mayoría al considerar que el Art. 138 está viciado de inconstitucionalidad.
I
El 7 de junio de 2005, la peticionaria AAR presentó una petición de adopción de la menor JMAV, hija biológica de CVV, quien ha sido su compañera consensual durante los últimos veinte años.[6] El nacimiento de JMAV fue el resultado de un procedimiento de inseminación artificial al cual se sometió CVV. Ello, luego de que ella y AAR se propusieran como objetivo común la maternidad. Así las cosas, la peticionaria solicitó que JMAV fuera inscrita como su hija en el Registro Demográfico sin que se rompiera el vínculo jurídico con su madre biológica. La madre biológica de la menor suscribió una declaración jurada en la cual consentía a la adopción pero expresaba que no renunciaba a sus derechos ni al vínculo de filiación con su hija. Esta declaración jurada acompañó la petición de adopción.
La declaración jurada obedece a que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 138 del Código Civil, sólo cuando “el adoptado proviene de una única filiación y es adoptado por persona de distinto sexo al del padre o madre que lo ha reconocido como hijo”, es que subsisten los lazos familiares; con lo cual, si quien adopta es del mismo sexo de la madre biológica, ésta pierde su condición jurídica de madre.
En el memorando de derecho presentado coetáneamente a la solicitud de adopción se adujo que la figura de la adopción por el segundo padre o madre funcional viabilizaba la adopción en este caso sin afectar los derechos parentales de la madre biológica.[7] Se solicitó que se adoptara esta doctrina, dándole curso a la adopción solicitada, pues de esta forma se adelantaban y garantizaban los mejores intereses de la menor.
Una vez se presentó la petición, la Procuradora de Relaciones de Familia presentó un extenso escrito donde, con rigor y seriedad, arguyó que no procedía acceder a la petición de AAR. La procuradora evaluó la solicitud desde la perspectiva estatutaria y constitucional para concluir que ni la ley vigente ni el texto constitucional viabilizaban la adopción solicitada. El Departamento de la Familia también se expresó sobre la petición de adopción.
El 8 de marzo de 2007 se celebró una vista evidenciaria ante el Tribunal de Primera Instancia y se sometieron varios informes periciales. El informe psicométrico de la menor JMAV reveló que ésta goza de excelente salud física y emocional, y tiene un desarrollo intelectual “muy superior cuando se compara con su grupo normativo”.
Por otro lado, el informe social sobre la peticionaria y su entorno familiar, concluyó que: “[la] niña vive en una familia donde sus necesidades tanto físicas como emocionales está[n] siendo satisfechas y donde se propicia un ambiente [ilegible] y afectivo. En otras palabras, es un hogar seguro para JMAV donde no existe evidencia alguna de factores que puedan ser perjudiciales o pongan en riesgo el bienestar de la niña”. Sobre la peticionaria se indicó que “posee capacidades protectoras que permiten que la niña se desenvuelva en un ambiente donde se procura su mejor bienestar.... [Se] evidencia la existencia de unos lazos afectivos fuertes entre [la peticionaria] y la niña”.
El extenso informe de evaluación psicosocial preparado por la doctora Carol Romey concluyó como sigue: “el núcleo familiar ... cumple con las expectativas clínicas del estándar del bienestar de la niña. Tanto las necesidades emocionales y físicas está[n] cubiertas por [AAR y CVV]. Ellas velan por la seguridad de la familia completa y la de [JMAV].... [AAR y CVV] ha[n] tomado medidas excepcionales en la preparación, diálogo y supervisión de la crianza de [JMAV]”. La doctora Romey aseveró categóricamente que “[AAR] está preparada tanto emocionalmente como espiritualmente para asumir el rol de madre adoptiva de [JMAV]. Los hallazgos de este proceso evaluativo sostienen los múltiples esfuerzos, compromisos y sacrificio que [AAR] ha hecho en el nombre del bienestar de su núcleo familiar y de [JMAV], en particular”. Todo ello para concluir, “sin reserva alguna, que [AAR] está preparad[a] para ser la madre adoptiva de JMAV” (énfasis en el original). Sobre la menor, la doctora Romey señala que ésta “posee la capacidad intelectual, emocional y social para entender la naturaleza de este proceso de adopción.... [Y] está totalmente preparada psicológica y socialmente para ser adoptada por [AAR]”.
Sometido el caso para resolución, el foro de instancia emitió su dictamen denegando la adopción solicitada. El Tribunal concluyó que el Código Civil prohíbe conceder la adopción según peticionada. Señaló, que de concederse la adopción, obligatoriamente, procedería extinguir todo vínculo jurídico de la niña con su madre biológica a lo que ésta última se había opuesto. Por último, el Tribunal de Primera Instancia señaló que la representación legal de la peticionaria no estableció que estaba impugnando la constitucionalidad de la Ley de Adopción y del Art. 138 del Código Civil, por lo que el Tribunal no consideraría ese planteamiento.[8]
Inconforme, la peticionaria acudió ante el Tribunal de Apelaciones. Este foro confirmó el dictamen apelado. El foro apelativo resolvió que la figura de la adopción por el segundo padre o madre funcional, “se aleja de los valores intrínsecos de nuestro pueblo y de la norma jurídica” que este Tribunal ha trazado en el pasado. A manera de ejemplo para esta última proposición, el foro apelativo intermedio invocó, erróneamente, Ex parte Delgado Hernández, 165 D.P.R. 170 (2005). El Tribunal de Apelaciones indicó que en Ex Parte Delgado Hernández, supra, resolvimos que no procedía anotar el cambio de sexo de la allí peticionaria en su certificado de nacimiento, indicando que ello “podía resultar en la ‘concesión de adopciones de menores de edad [a] parejas adoptantes del mismo sexo, [lo cual] opera en contra de los valores y normas jurídicas vigentes en nuestra jurisdicción’”. (énfasis nuestro) (citas omitidas). No es correcto que el texto citado formara parte de la Opinión del Tribunal en Ex Parte Delgado Hernández, pues tal expresión fue hecha por el Juez Asociado Rivera Pérez en su Opinión de conformidad. Véase Ex parte Delgado Hernández, supra, pág. 200.[9] Por consiguiente, la aseveración del tribunal intermedio en la controversia de autos es totalmente errada e induce a error.
El foro apelativo concluyó entonces que estaba “impedido [...] de aplicar la figura del Second Parent Adoption al presente caso, puesto que estaríamos actuando en contra de los valores reconocido[s] por la sociedad puertorriqueña y los postulados legales antes discutidos. Actuar en contrario implicaría estar legislando a través de doctrinas del derecho común sobre un asunto cuya regulación le compete única y exclusivamente a la Asamblea Legislativa”.
Inconforme con este dictamen, la peticionaria acudió ante este Tribunal. Nos solicita que la autoricemos a adoptar a quien es su hija, sin que la madre biológica pierda sus lazos de filiación y nos invita a que adoptemos en nuestra jurisdicción la figura de la adopción por el segundo padre o madre funcional para así viabilizar su reclamo, pues de lo contrario, deberíamos plantearnos si el Art. 138 sufre de inconstitucionalidad.
Expedimos el auto solicitado. Con el beneficio de los alegatos de las partes y los alegatos de los amigos de la corte: la Unión Americana de Libertades Civiles (ACLU) y ACLU Lesbian, Gay, Bisexual, Transgender and AIDS Project, el National Center for Lesbian Rights (NCLR) en unión a la ACLU, la Clínica de Sexualidad y Género de la Universidad de Columbia, la Academia Americana de Pediatría y el Departamento de Pediatría de la Escuela de Medicina de la Universidad de Puerto Rico, la Asociación de Psicología de Puerto Rico, el Colegio de Abogados de Puerto Rico, el Centro de Paz y Justicia de Las Américas, la Coalición Ciudadana en Defensa de la Familia y la Alianza de Juristas Cristianos, el Tribunal resolvió. En el dictamen que hoy se emite, este Tribunal confirma al Tribunal de Apelaciones.
Por no estar de acuerdo con la mayoría del Tribunal, disiento.
II
Antes de pasar de lleno a la discusión de la institución de la adopción y la figura de la adopción por el segundo padre o madre funcional así como los planteamientos de índole constitucional, nos parece conveniente sentar algunos conceptos previos, sin los cuales no es posible una adecuada discusión del tema que nos ocupa.
La familia es un modo de organización social que se constituye en cada momento histórico en función de distintas creencias, tradiciones y modelos de comportamiento existentes.[10] La profesora Élisabeth Roudinesco, plantea que “[se] le atribuye al Estado democrático moderno, heredero de [las] instituciones [judeocristianas], el deber de imponer a sus miembros un orden simbólico cuya función consistiría en salvaguardar las referencias diferenciadas del hombre y la mujer. Desde este punto de vista, el padre y la madre son las imágenes fundadoras de la sociedad –y por lo tanto, de la familia-instituidas por el [D]erecho”. Élisabeth Roudinesco, La Familia en Desorden, Fondo de Cultura Económica, México D.F. 2da ed., 2006, en la pág. 209 (citando a Pierre Legendre, L’Inestimable objet de la transmission. Étude sur les princies généalogiques en Occident (1985)). Sin duda, este modelo heterosexual de familia basado en la división de roles por géneros es el que se ha recogido en la mayor parte de los ordenamientos jurídicos.
Sin embargo, “[e]ste modelo se ve continuamente cuestionado por la aparición de otros, basados en una concepción solidaria e intersectorial que supera ampliamente la concepción de la familia basada en el matrimonio y el parentesco”. Susana Navas Navarro, Matrimonio homosexual y adopción, Editorial Reus, Madrid, 2006, en la pág. 203. La magistrada Roca Trías plantea que no existe ya la “familia” sino “las familias”, las cuales se constituyen de acuerdo a distintos modelos de convivencia. Encarnación Roca Trías, Familia, familias y derecho de la familia, XLIII A.D.C. 1055, 1065 (1990). Esta situación, “ante la que no cabe cerrar los ojos, porque es una realidad”, pone de relieve que la construcción de la familia es ante todo una de naturaleza cultural y “no un producto natural, ... y que las diversas culturas ... llevan a la creación de un modelo no uniforme, de forma que en una sociedad concreta, en un momento histórico concreto, están presentes diversos tipos de familias y esto es una verdad incontestable”. Id. Lo que no quiere decir, desde luego, que estos distintos modelos no puedan contemplar rasgos similares o constantes.[11]
Como resultado de esta evolución, Judith Bulter se pregunta “Is kinship always already heterosexual?”, a lo cual contesta que “there are various sociological ways of showing that in the United States a number of kinship relations exist and persist that do not conform to the nuclear family model and that draw on biological and nonbiological relations, exceeding the reach of current juridical conceptions, functioning according to nonformalizable rules”. Judith Butler, Is Kinship Always Already Heterosexual? en Left Legalism / Left Critique, Wendy Brown & Janet Halley, eds., Duke University Press, Durham & London, 2002, en la pág. 229.
En la actualidad, aceptamos la existencia de varios tipos de familias. A modo de ejemplo podemos enumerar las siguientes: la familias monoparentales, producto de técnicas de reproducción asistida; aquéllas en las que existen vínculos biológicos respecto de uno de sus miembros y no respecto del otro, lo que ocurre en instancias de reconocimientos de complacencia; familias en las que el menor convive sólo con su madre o con su padre; las llamadas familias reconstruidas, “en las que el menor puede pasar a convivir con un progenitor y su pareja o cónyuge”, lo que se observa, por ejemplo, en ocasión de la custodia compartida; y las familias en las que el menor, fruto de la unión de un hombre y una mujer “(unidos previamente y posteriormente separados, divorciados o muerto uno de los dos) conviva con su progenitor o progenitora biológica y otra persona del mismo sexo de aquél”. María Dolores Bardají Gálvez, La Orientación Sexual como Factor Determinante de la Idoneidad para Adoptar, Rev. Der. Priv. 55, 82 (mayo-junio, 2008). Véanse además, De Amunátegui Rodríguez, supra, en las págs. 45-51; Silvia Díaz Alabart, El Pseudo “Estatus Familiae” en el Código Civil. Una Nueva Relación Familiar, 76 Rev. Der. Priv. 839 (1992); Kimberly D. Richman, Courting Change: Queer Parents, Judges, and the Transformation of American Family Law, New York University Press, New York & London 1ra ed. Paperback, (2010), en la pág. 21.
Es por ello que circunscribir la categoría familia a aquella unión marital entre un hombre y una mujer con fines reproductivos exclusivamente, resulta hoy en día anacrónico.[12] Ignorar que el ámbito jurídico debe cristalizar los arreglos sociales existentes redundaría en impartir una Justicia a medias. No podemos negar lo que ocurre a nuestro alrededor, no existe una única y monolítica familia. A diferencia de ello, conviven múltiples arreglos que se traducen en la configuración de relaciones familiares basadas en el amor, la contención, la manutención y el cuidado común y que no necesariamente se configuran alrededor de una pareja o matrimonio heterosexual. En este sentido, los tribunales no podemos aferrarnos a una realidad que dejó de ser tal. Se ha dicho que: “El más largo aprendizaje de todas las artes es aprender a ver”.[13] No debemos negarnos a aprender, aprisionados en una visión que sólo contempla un modelo único de familia merecedor de protección jurídica. Véanse Rebra Carrasquillo Hedges, The Forgotten Children an Unequal Treatment, 41 B.C. L. Rev. 883 (2000); Alona R. Croteau, Voices in the Dark: Second Parent Adoptions when the Law is Silent, 50 Loy. L. Rev. 675 (2004).
La evolución del concepto de familia, o si se quiere, de familias, hasta el punto de admitir las más variadas formas de convivencia, repercute, necesariamente, sobre la adopción por motivo de la identificación de un concepto con el otro.[14]
Con estas reflexiones, procede que valoremos ahora la controversia planteada; por su complejidad y la extensión de la ponencia, explico el orden seguido.
Abordaremos primero la institución de la adopción en nuestra jurisdicción y, desde luego, el concepto de mejor interés y bienestar del menor; pasamos entonces a considerar la figura de la adopción por el segundo padre o madre funcional. Previo a evaluar los planteamientos constitucionales esgrimidos por la peticionaria respecto el discrimen por género y por orientación sexual, reflexionaremos sobre cómo, mediante el ejercicio de nuestro ministerio, los jueces actuamos como garantes del valor que postula que los tribunales constituyen un foro propicio para la protección de los derechos humanos, donde prevalece el principio de igualdad entre las personas y la dignidad inviolable del ser humano, pilares fundacionales de nuestra Constitución. A renglón seguido discutiremos el alcance de nuestra disposición constitucional sobre la igualdad ante la ley y la inviolabilidad de la dignidad humana y cómo los asuntos mencionados ubican en este contexto. Finalmente, concluyo con lo que considero es el resultado no tan sólo justo, sino correcto en Derecho.
III
A
La adopción es la figura legal mediante la cual se busca instaurar entre dos personas una relación jurídica de filiación; es decir, vínculos jurídicos similares a los existentes entre una persona y sus descendientes biológicos. Feliciano Suárez, Ex parte, 117 D.P.R. 402, 406-408 (1986). Don Eduardo Vázquez Bote, señala que:
[p]uede definirse la adopción como el negocio jurídico familiar por el cual se establece entre dos personas una relación perfecta de filiación legítima.
Son características de la institución, las siguientes:
a) Es un acto de carácter irrevocable. Ciertamente, la nueva redacción del Código [C]ivil vigente, nada concreta al respecto; pero tal carácter deriva indudablemente por referirse al estado civil de las personas.
b) Es un acto formalmente determinado, sujeto en su contenido a una tipificación legal rigurosa.
c) Es un acto que opera como eficacia peculiar el acceso a la patria potestad, o de modificar completamente la antes existente, con efectos absolutos, al romperse el vínculo del adoptado con la familia anterior (art. 133 C.c.).
Eduardo Vázquez Bote, Derecho Privado Puertorriqueño, Butterworth Legal Publishers, Butterworth de Puerto Rico, San Juan 1ra ed., t. 11, 1993, en la pág. 343. Véanse además, José Castán Tobeñas, Derecho Civil español, común y foral, Reus, Madrid, 10ma ed., t. 5-II, 1995, en la pág. 361; Manuel Albadalejo, Curso de Derecho Civil, Librería Bosch, Barcelona, 2da ed., vol. IV, 2002, pág. 255; Rosa María Moreno Flórez, Acto Constitutivo de la Adopción, Editorial Colex, Madrid, 1985.
Además, es un acto jurídico solemne y altamente reglamentado que supone la ruptura del vínculo jurídico-familiar con la parentela natural e instaura una nueva filiación con la familia adoptante. López v. E.L.A., 165 D.P.R. 280 (2005). Producto de esa nueva filiación se le reconocen a la persona adoptada todos los derechos y todas las obligaciones del hijo biológico, a todos los efectos legales, sin limitación alguna. Feliciano Suárez, supra.
En nuestro ordenamiento la institución de la adopción está regulada, en cuanto a lo sustantivo, por el Código Civil. Este cuerpo normativo establece los requisitos para adoptar y ser adoptado, el número de adoptantes, las personas llamadas a consentir la adopción y los efectos y consecuencias que un decreto final y firme de adopción tiene sobre el adoptado y el adoptante. Véase 31 L.P.R.A. secs. 531-539. Por otra parte, el aspecto procesal de la adopción se rige por el Código de Enjuiciamiento Civil. 32 L.P.R.A. sec. 2699-2699t. Una vez cumplidos los requisitos sustantivos, son las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil las que delinean los pasos a seguir para conseguir la autorización judicial de una adopción. M.J.C.A., menor v. J.L.E.M, menor, 124 D.P.R. 910 (1989), pág. 921. La política pública y judicial que ha prevalecido en nuestra jurisdicción es que el criterio rector que gobernará el proceso será el mejor interés y bienestar del menor. Ex parte J.A.A., 104 D.P.R. 551 (1976), pág. 559.
Inicialmente, esta figura se incorporó a nuestro ordenamiento con la extensión del Código Civil español en 1889. Sin embargo, al ocurrir el cambio de soberanía se modificó el Código Civil y se importó de Luisiana su figura de la adopción según contemplada en su Código Civil. Véase Rivera Coll v. Tribunal, 103 D.P.R. 325, 328 (1975); Código Civil de Luisiana, Art. 214 (1870).[15]
Así, el Código Civil de 1902 disponían en su Art. 200 que “[c]ualquier persona puede adoptar á [sic] otra por hijo suyo”. Art. 200, Código Civil de Puerto Rico de 1902. Por otra parte, el Art. 207 establecía que “[e]l adoptado conservará los derechos que le correspondan en su familia natural, á [sic] excepción de los relativos a la patria potestad”. Id. Art. 207. Con la promulgación del Código Civil de 1930 la figura de la adopción no sufrió cambios sustantivos y su texto permaneció inalterado.
Como vemos, la ruptura del vínculo biológico entre el adoptado y su parentela natural no era obligatoria bajo las disposiciones del Código Civil de 1902 ni las del 1930, como tampoco lo fue, dicho sea de paso, bajo el Código Civil español de 1889. Compárese Código Civil de Puerto Rico de 1902, Capítulo VI, arts. 200-211 y Código Civil de Puerto Rico de 1930, arts. 130-141; Código Civil español de 1889, arts. 173-180.
En 1953 la Asamblea Legislativa entendió necesario reformar integralmente la institución de adopción y atemperarla a las corrientes modernas. Del Diario de Sesiones se desprende que la intención legislativa no era otra que promulgar legislación de avanzada, dirigida a proteger a los menores sin consideración ulterior que no fuera su mejor interés y bienestar. Véase, Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa, 1953, Vol. II, Tomo II, pág. 1291.[16]
En aquel entonces, el presidente de la Comisión de lo Jurídico, Hon. Santiago Polanco Abreu, afirmaba que “[l]a adopción no es un acto de caridad hacia los hijos menos afortunados. La Comisión entiende que la adopción es una institución de carácter esencialmente social que debe mejorarse en nuestros estatutos”. Id. pág. 1292.
En esa ocasión la Asamblea Legislativa se adentró a debatir si se debía o no romper el vínculo del adoptado con su familia biológica. Así, el decreto de terminación definitiva de los lazos jurídicos entre la persona adoptada y su familia biológica fue objeto de un extenso y prolongado debate. La preocupación principal era que el padre o la madre biológicos intervinieran con la persona adoptada y dificultaran su adaptación a la nueva familia, lo que era contrario al mejor interés del menor. Véase, Diario de Sesiones, págs. 1291, 1330-1342. Finalmente, al aprobarse la Ley Núm. 86 de 15 de junio de 1953 el Art. 137 del Código Civil de 1930, que disponía que “[e]l adoptado conservará los derechos que le correspondan a su familia natural, a excepción de los relativos a la patria potestad”, desapareció al enumerarse nuevamente los artículos.[17]
Es fundamental aclarar que, si bien al final prevaleció la postura a favor del rompimiento del vínculo entre la persona adoptada y su parentela biológica, ello se debió al evidente deseo de facilitar la adaptación de ésta a la familia adoptiva. Véase Historial Legislativo de la Ley Núm. 86 de 15 de junio de 1953. El legislador consideró que mantener una relación con la familia biológica podía entorpecer el desarrollo del adoptado en el nuevo seno familiar por lo que consideró más apropiado el rompimiento de los vínculos existentes con sus parientes naturales.
Así, no fue hasta el año 1995 –cuarenta y dos años después- que la Asamblea Legislativa entendió que era tiempo de templar las disposiciones que regulaban la adopción. De esta manera, se dispuso a discutir y aprobar legislación a nivel sustantivo y procesal, nuevamente. La Ley Núm. 8 de 19 de enero de 1995 enmendó el aspecto sustantivo y la Ley Núm. 9 de la misma fecha enmendó el aspecto procesal. 31 L.P.R.A. sec. 531-539 y 32 L.P.R.A. sec. 2699-2699t, respectivamente.
En esta ocasión se discutió, nuevamente, si procedía o no desvincular al adoptado de su familia biológica. Inicialmente, la Asamblea Legislativa entendió que era facultad del Tribunal decretar la subsistencia del vínculo jurídico de la persona adoptada con su familia anterior si eso respondía a su mejor interés y bienestar. Véase Historial Legislativo de la Ley Núm. 8 de 19 de enero de 1995, supra, Proyecto del Senado 944 del 16 de noviembre de 1994, art. 140, en la pág. 10. De igual manera, la Comisión de lo Jurídico Civil de la Cámara de Representantes, por voz de su presidente, Hon. Leónides Díaz Urbina, sostuvo en su informe de 1 de diciembre de 1994, que “[e]l principio rector y la finalidad de dicha institución, es el beneficio del adoptado; lo que debe predominar frente a las ventajas que pueda ofrecer al adoptante”. Historial Legislativo de la Ley Núm. 8 de 15 de enero de 1995, supra.
Asimismo, la Presidenta de la Cámara, Hon. Zaida Hernández Torres, reconoció durante la sesión del 8 de diciembre de 1994 que era de vital importancia que los niños y las niñas crecieran en “un hogar espiritual de una pareja que los ame, que los considere, que los eduque, que los cuide, que los atienda”. Diario de Sesiones, 8 de diciembre de 1994. Igualmente, se dispuso que siempre deberá “proteger el bienestar y la salud física, mental y emocional del menor y toda duda debe ser resuelta a favor del menor”. Informe de la Comisión de lo Jurídico sobre el Proyecto de la Cámara 1607, en la pág. 13 (énfasis en el original).
Las ponencias presentadas durante las vistas públicas convergen en un punto en común: la conveniencia y el bienestar de los niños y las niñas. Véase Ponencia del Departamento de Servicios Sociales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 28 de noviembre de 1994; Ponencia de la Fundación Pro-Ayuda de Puerto Rico de 30 de noviembre de 1994; Ponencia del Hogar Casa Cuna San Cristóbal, Inc. de 30 de noviembre de 1994, entre otras. Éstas no reflejan preocupación alguna sobre la subsistencia del vínculo jurídico entre la persona adoptada y su familia biológica cuando el Tribunal entendiese que ello redundaría en el mejor interés y bienestar del menor.
Finalmente, ambos proyectos se aprobaron con enmiendas, convirtiéndose en las Leyes Núm. 8 y Núm. 9 de 19 de enero de 1995. La primera de ellas reformaba el aspecto sustantivo y por ende enmendaba el Código Civil; la segunda se encargaba del aspecto procesal, enmendando así el Código de Enjuiciamiento Civil. En el aspecto sustantivo no prosperó la enmienda que dejaba a discreción del Tribunal, en el ejercicio de su parens patriae, la subsistencia del vínculo entre la persona adoptada y su familia biológica. Sin embargo, ni del debate legislativo ni de las ponencias circuladas se desprende que haya habido oposición. Lo que sí está claro es que no se consideraba deseable mantener nexo entre la persona adoptada y su parentela natural cuando ésta pudiese ser un escollo en la integración a la familia adoptiva.[18]
Recientemente, se aprobó la Ley de Reforma Integral de Procedimientos de Adopción de 2009, Ley Núm. 186 de 18 de diciembre de 2009, 32 L.P.R.A. sec. 2699-2699t (en adelante, Ley de Adopción de 2009). La Asamblea Legislativa nos llama la atención y nos dice claramente que:
[N]o podemos perder de perspectiva que el fundamento principal siempre debe ser el bienestar y la seguridad del menor, brindarle un ambiente adecuado en el hogar, de modo que se sienta amado y que se pueda desarrollar física, mental, social y moralmente, además de proveerle una convivencia sana, llena de orden, paz y tranquilidad.
Id. (Énfasis nuestro).
Una y otra vez, se ha repetido que la reforma del proceso “se levanta fuerte en pro del bienestar de nuestro menores”. Informe Positivo sobre el Proyecto de la Cámara 1657 de 17 de junio de 2009. Es por ello que la adopción no tiene otra finalidad que no sea “salvaguardar los derechos de los niños/as [sic], proteger su salud y adelantar su bienestar”. Id.
Como hemos visto, nuestra legislación de adopción se ha ido modificando con el correr de los tiempos. De esta manera, se ha acoplado a los nuevos retos que surgen como producto del desarrollo y del cambio social. Su objetivo principalísimo e inequívoco ha sido, desde siempre, promover el mejor interés y bienestar de los menores, por encima de cualquier otra consideración. Con miras en ese norte nunca se ha vacilado en incorporar nuevas tendencias jurídicas, promulgando así legislación de vanguardia en cuanto a la adopción se refiere.
Históricamente los pronunciamientos de esta Curia se han dirigido por la misma filosofía, salvo contadas excepciones,[19] hasta el punto de ser agentes catalíticos para cambios futuros en la legislación pertinente.[20] El Juez Asociado Fuster Berlingeri expresó esta misma idea de la siguiente manera:
Parte importante de la evolución autóctona de nuestra figura jurídica de la adopción ha sido su desarrollo jurisprudencial. En numerosas ocasiones ha sido este Tribunal el foro que ha atendido problemas y situaciones novedosas, pautando para ellas normas particulares que han ampliado y complementado nuestro acervo jurídico sobre la adopción. En efecto, en casos como Feliciano Suárez, Ex parte, 117 D.P.R. 402 (1986); Ex parte J.A.A., 104 D.P.R. 551 (1976); Rivera Coll v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 325 (1975); Ex parte Warren, 92 D.P.R. 299 (1965); Valladares de Sabater v. Rivera Lazú, 89 D.P.R. 254 (1963); Ex parte Ortiz y Lluberas, 42 D.P.R. 350 (1931), y otros, este Tribunal ha resuelto situaciones noveles, que no habían sido reguladas concretamente por el legislador, y hemos formulado las normas pertinentes. En los casos aludidos, para preceptuar la nueva pauta aplicable a la situación particular ante nuestra consideración, nos hemos guiado por dos principios medulares, a saber: (1) que el estatuto sobre adopción debe ser interpretado liberalmente a favor del adoptado, y (2) que el interés primordial que ha de protegerse es el bienestar del menor.
Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam., 148 D.P.R. 201, 238-239 (1999) (Fuster Berlingeri, J., Op. Disidente) (énfasis nuestro).[21]
B
Como hemos reiterado, el principal criterio a ponderar al conceder una petición de adopción es el mejor interés y bienestar del menor. Ello nos obliga a definir a qué nos referimos cuando invocamos tal concepto. Si bien no hemos tenido ocasión de delinear el alcance de este criterio en el contexto de una adopción, sí lo hemos hecho en casos de custodia. Así, en Reed Perron v. Consuelo Corretjer, 113 D.P.R. 593 (1982), impartimos unas guías a los tribunales de instancia para ser utilizadas al adjudicar la custodia de un menor. En aquella ocasión dijimos que:
Un Tribunal, para adjudicar de manera informada en quién debe recaer en última instancia la custodia de un menor, tiene que ponderar los siguientes factores: la preferencia del menor, su sexo, edad, salud mental y física; el cariño que puede brindársele por las partes en controversia; la habilidad de las partes para satisfacer debidamente las necesidades afectivas, morales y económicas del menor, el grado de ajuste del menor al hogar, la escuela y la comunidad en que vive; la interrelación del menor con las partes, sus hermanos y otros miembros de la familia, y la salud psíquica de todas las partes. Ningún factor de por sí es decisivo, hay que sopesarlos todos para juzgar de qué lado se inclina la balanza y al menos aproximarse al logro de la solución más justa en asunto de tan extrema dificultad.
Id. en la pág. 606 (énfasis nuestro).
Toda vez que la adopción y la custodia tienen el mismo fin: procurar el mejor bienestar e interés de nuestros niños, nada nos impide considerar los criterios delineados en casos de custodia, al decidir si romper –o no- el vínculo jurídico existente entre la persona adoptada y su familia biológica. Estos criterios son de ayuda, especialmente en casos donde la persona menor es adoptada por una sola persona con la que convivía de antemano.
IV
A
Como vimos anteriormente, de ordinario, la adopción en Puerto Rico supone la pérdida de los vínculos familiares con la familia biológica. El ordenamiento jurídico sin embargo, contempla dos instancias donde ello no ocurre. La primera, cuando quien adopta es el cónyuge del padre o la madre del adoptado. La segunda, cuando el adoptado proviene de una filiación única y es adoptado por alguien del sexo opuesto al padre o madre del adoptado. Véase Cód. Civ. P.R. art. 138, 31 L.P.R.A. sec. 539.
De acuerdo a lo anterior, si uno de los miembros de una pareja heterosexual que conviven desea adoptar el hijo de su pareja, el padre o madre biológico no pierde el vínculo parental con su hijo. Por el contrario, si la pareja la componen dos personas del mismo sexo, en esas circunstancias, la adopción comporta la pérdida de los lazos familiares del padre biológico.[22]
En Estados Unidos innumerables tribunales se han enfrentado a controversias donde se plantea que quien adopta es la pareja del mismo sexo del padre o madre biológica del adoptado y el ordenamiento jurídico del estado no contempla esta posibilidad y, si la contempla, provee para que el padre biológico pierda sus derechos parentales.[23] Ante esta realidad, esos foros, conscientes de que en casos de adopción prima siempre el mejor interés del menor y en el ejercicio de su discreción judicial, han procedido a interpretar liberalmente los estatutos que regulan la adopción para hacer realidad ese principio rector, permitiendo la adopción. Para ello, han incorporado a su ordenamiento la figura llamada Second Parent Adoption, concepto que traduciremos, como ya anticipáramos, como adopción por el segundo padre o madre funcional.[24]
Mediante esta figura se permite que la pareja afectiva de la madre biológica adopte al hijo de ésta sin que se extingan las responsabilidades o derechos derivados de la patria potestad. Es decir, se facilita la adopción sin soportar la pérdida de los derechos parentales del padre o madre biológica. La jurisprudencia de vanguardia que se ha desarrollado procura reconocer los cambios sociales acaecidos en las últimas décadas y responde de esta forma a ellos, en pos de la equidad y la justicia, permitiéndoles a los niños tener un padre y una madre, dos padres o dos madres legales, cuando ello adelanta los mejores intereses y bienestar del menor. Véase Elizabeth Zuckerman, Second Parent Adoption for Lesbian-Parented Families: Legal Recognition of the Other Mother, 19 U.C. Davis L. Rev. 729 (1985-1986).
En este sentido, la adopción por el segundo padre o madre funcional es una aplicación analógica de la adopción por el cónyuge del padre biológico o madre biológica, aunque los requisitos pueden variar de estado a estado.
Estos foros han reconocido, que es en el mejor bienestar e interés del adoptado permitir la adopción pues ello aporta a su estabilidad emocional y añade garantías jurídicas al menor adoptado.[25] En ese sentido, facilita que el menor pueda recibir, además del afecto y la querencia de otro padre, los beneficios económicos que ese padre o madre adoptante pueda proveer, como por ejemplo: beneficios del plan médico del adoptante; beneficios por incapacidad del padre adoptante; beneficios del seguro social; y otros beneficios, como derechos de sucesión por parte del adoptante. Además, si la relación afectiva entre los adultos termina, la niña tendrá derecho a pensión alimentaria y derechos de visita y custodia.
Asimismo, en caso de que la progenitora falleciese la menor puede permanecer con quien le ha adoptado. De otra parte, la adoptante podría tomar decisiones médicas y consentir a tratamientos de salud, lo cual resultaría de beneficio para el bienestar de la adoptada en caso de que su progenitora no estuviese de momento disponible. Suzanne Bryant, Second Parent Adoption: A Model Brief, 2 Duke J. Gender L. & Pol’y 233 (1995).[26]
Al igual que en la adopción tradicional, discutida anteriormente, como en la adopción sucesiva, también explicada, la adopción por el segundo padre o madre funcional se debe regir por el mejor interés y bienestar del menor. El mejor interés y bienestar del menor estará determinado por cualidades emocionales y materiales de sus padres o madres, además de la habilidad de éstos para impartir amor, cuidados, disciplina, orientación y todo aquello que los padres hacemos por nuestros hijos. Como en cualquier adopción, se deberán considerar los atributos personales de los padres o las madres, el hogar y su entorno, los lazos emocionales que unen a ese menor con las personas adultas y viceversa, la deseabilidad de continuar con la relación que existiese al momento y la preferencia del niño o la niña. Igualmente se tomará en consideración la estabilidad de la familia, los efectos presentes y futuros de conceder el pedido como los de negarlo, cómo se acopla el niño o la niña al hogar, a la escuela, a la comunidad y, obviamente, la salud mental de los padres o las madres. Id. en las págs. 737, 747.
Es importante no perder de perspectiva que, en estos casos, los niños ya tienen una familia y conviven con sus padres o madres en el seno de un hogar. La función principal de la figura es reconocerle a ese niño o a esa niña los beneficios legales que derivan de que sus padres o madres sean reconocidos como tales por el ordenamiento jurídico. En este sentido, se busca, a través de la aplicación de la adopción por la segunda madre funcional, equiparar la realidad biológica, fáctica, social, emocional y afectiva, con la realidad jurídica. Es deber del Estado garantizarles a estos niños los mismos derechos que tienen los que son adoptados por la pareja heterosexual de su madre o padre.
La mejor forma de garantizar la consistencia del estatuto en cuestión es velando que nuestra interpretación sea fiel a su propósito. En este caso particular, se logra salvaguardando el mejor interés del menor y ajustando sus disposiciones a la realidad social cambiante que, como vimos, incide sobre la institución de la adopción. Debemos, pues, matizar la letra de la ley y rechazar una interpretación restringida que implique derrotar el propósito para el que fue promulgada y la política pública que le sirve de sostén. Véase, e.g., Jane S. Schacter, Symposium on Unfinished Feminist Business: Constructing Families in a Democracy: Courts, Legislature and Second Parent Adoption, 75 Chi,-Kent L. Rev. 933 (2000). Es por ello que considero, que nada impide que en ejercicio de nuestra discreción, adoptemos en nuestra jurisdicción la figura del segundo padre o madre funcional, pues ello redunda en el mejor interés y beneficio de un menor.
B
Para resumir, como hemos visto, del texto de la ley en materia de adopción se desprenden dos principios que en la controversia de autos están polarizados: (1) promover el mejor bienestar e interés de la persona adoptada y (2) la expresión textual de que una persona adoptante no puede adoptar al hijo o hija de otra persona si ambas son del mismo sexo, pues ello implicaría la ruptura del vínculo jurídico entre la persona adoptada y su padre o madre. Ante el choque insalvable de intereses que presenta la controversia de autos, la mayoría de este Foro opta por el segundo, abandonando así lo que la prueba pericial ha reconocido que es el mejor interés de la menor JMAV.
De haber prevalecido entre la mayoría del Tribunal el valor jurídico de mejor interés de la menor, esta Curia hubiera podido incorporar la figura del second parent adoption sin incurrir en lo que la mayoría conceptualiza incorrectamente como una violación al principio de separación de poderes. Esto, pues, al aplicar la figura del segundo padre o madre funcional estaríamos ejerciendo nuestro deber y poder constitucional de respetar la expresión legislativa de salvaguardar la política pública y principio rector de proteger el mejor bienestar e interés de la persona adoptada. Tal proceder judicial jamás interferiría con las funciones de las otras ramas de gobierno, sino todo lo contrario, le daría mayor fuerza a nuestro esquema constitucional de separación de poderes.
A pesar de lo anterior, y contrario a la regla de autolimitación judicial de no decidir una cuestión constitucional antes de que sea necesario o si hay otros fundamentos que permitan disponer del caso, E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958), la mayoría rechaza el proceder propuesto, por lo que debemos enfrentarnos al cuestionamiento de inconstitucionalidad del Artículo 138 del Código Civil.
Pasamos entonces a evaluar detenidamente las distintas disposiciones constitucionales invocadas para luego enmarcar la validez de los señalamientos de la peticionaria en el contexto constitucional. Antes de ello, y en aras de matizar la elucubración desacertada de la Opinión del Tribunal sobre nuestro rol constitucional de interpretación judicial, conviene hacer unas expresiones al respecto.
V
En ocasiones se ha señalado que actos de interpretación judicial constituyen una intromisión indebida en el poder de legislar de la Asamblea Legislativa. Generalmente estos señalamientos se dan en el contexto de una adjudicación constitucional y algunos de éstos, como el de la Opinión del Tribunal, son desacertados porque yerran en su interpretación sobre las funciones y poderes constitucionales de este Foro. Entendemos que ésta es la controversia adecuada para profundizar sobre esa apreciación y sobre el rol de los tribunales en un Estado constitucional de Derecho.
A
El pueblo de Puerto Rico escogió organizar la comunidad política que compone “sobre una base plenamente democrática”. Cons. P.R., Preámbulo. Entendió, además, que la mejor manera de garantizar la democracia plena consistía en organizar el gobierno de la Isla en una división tripartita del poder constituido y adoptó la forma republicana de gobierno.[27] Const. P.R. art. I, sec. 2. Además, de la misma forma que dividió al poder constituido, dejó establecido que éste quedaría subordinado al poder constituyente. Id.
Debemos notar que para que una Constitución sea democrática no sólo es necesario que actúe como una limitación al poder del Gobierno, además deberá garantizar preceptos básicos que consagren la dignidad de las personas, fuente de todos los derechos fundamentales. Véase Javier García Roca, Del Principio de la División de Poderes, 108 Rev. de Estudios Políticos (Nueva Época) 41 (Abril-Junio 2000).
En este sentido, y cónsono a las disposiciones constitucionales, debe afirmarse que en Puerto Rico impera un Estado Constitucional de Derecho. Así, el Poder Legislativo aprueba las leyes, el Ejecutivo las ejecuta y el Poder Judicial es el encargado no sólo de interpretarlas, sino también de garantizar que éstas se ajusten a los principios plasmados en nuestra Constitución.
A diferencia de los modelos europeos de mediados del siglo XX, donde imperaba el Estado legislativo de Derecho, en la Isla se adoptó el Estado Constitucional de Derecho proveniente de la tradición estadounidense y consolidado por el Tribunal Supremo federal en Marbury v. Madison, 5 U.S. (1 Cranch) 137 (1803). Como señala el jurista italiano, Luigi Ferrajoli:
En el modelo tradicional [europeo], paleopositivista y jacobino, el Estado de Derecho consistía básicamente en la primacía de la ley y la democracia en la omnipotencia de la mayoría y, por lo tanto, del Parlamento. El papel del juez como órgano sujeto sólo a la ley se configuraba, por consiguiente, como una mera función técnica de aplicación de la ley, cualquiera fuese su contenido.
Manuel Atienza & Luigi Ferrajoli, Jurisdicción y argumentación en el Estado constitucional de Derecho, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2005, pág. 89 (énfasis nuestro).
Sin embargo, señala el autor, aquel paradigma legislativo cambia a partir de la segunda posguerra y se vuelca, entonces, al modelo constitucional de Estado de Derecho donde el legislador está sujeto a la Constitución. Id. págs. 89-90; véase además Efrén Rivera Ramos, El estado de derecho: aproximación al concepto, 81 Rev. Jur. U.P.R. 1113, 1119 (2012). Europa, luego de la debacle producida por los regímenes autoritarios que la dominaron, rescata el valor del constitucionalismo, ya imperante en Estados Unidos, como el garante de la democracia y de los derechos fundamentales. Id.
Es de notar que ya en 1803 el Tribunal Supremo de Estados Unidos había dejado claro el carácter constitucional del Estado de Derecho imperante en esa jurisdicción cuando sostuvo que “o la Constitución controla cualquier ley contraria a ésta o la Legislatura puede alterar la Constitución mediante una ley ordinaria”. Marbury v. Madison, supra, pág. 177 (traducción suplida). Más adelante, el Tribunal, por voz del Juez Presidente Marshall, se pregunta “[s]i una ley contraria a la Constitución es nula, ¿los tribunales están obligados a aplicarla no obstante su invalidez?”. Id. La respuesta es obvia. El Tribunal entonces concluye, que las leyes aprobadas por el Congreso deben ajustarse a los preceptos constitucionales y que es el Tribunal Supremo el encargado de revisar la constitucionalidad de las mismas.
Como último foro revisor de la constitucionalidad de las leyes, es nuestro deber cerciorarnos, mediante el control constitucional, que la legislación aprobada esté acorde a los principios que emanan de nuestra Carta Magna. Esta doctrina no es nueva, nuestra Constitución ya provee para esa revisión. Const. P.R. Art. V, Sec. 4. Esta revisión, pues, es parte de nuestra función.
Como veremos a continuación, la mayoría del Tribunal hoy no sólo nos invita a una interpretación “originalista” del texto constitucional, sino que además nos convida a reconocer esa metodología adjudicativa como la única válida a la hora de disponer de una controversia. Entiende que ésta es la única manera en que se puede evitar una violación a la doctrina de separación de poderes.
B
La tesis de la mayoría, al evaluar la prohibición de discrimen por razón de sexo, es que su contenido quedó fijado al momento de su aprobación. Por lo que no cabe desviación alguna de lo indicado por los constituyentes cuando interpretamos una cláusula constitucional.[28] Esto quiere decir que los jueces, al adjudicar una controversia de carácter constitucional, deben retrotraerse al año 1952.[29]
La insistencia de aproximación al origen de la Constitución en el análisis constitucional, es más que nada una aproximación histórica, pues propone que el significado de una cláusula constitucional quede congelado al momento de su aprobación, fijándose allí su contenido de una vez y por todas. Esta metodología, sin embargo, no es la más apropiada para abordar los derechos de las parejas del mismo sexo, puesto que es en la historia donde está el origen de la discriminación. Lo cierto es que el contenido de la disposición constitucional que hoy abordamos, “va redefiniéndose con la evolución de la conciencia social, y si ello no fuese así las Constituciones estarían condenadas a ir pereciendo en un proceso de alejamiento de la realidad que deben disciplinar”. Sentencia del Tribunal Constitucional de España, STC 198/2012 de 6 de noviembre de 2012 (BOE Núm. 286 de 28 de noviembre de 2012).[30]
Ésta fue la postura que prevaleció al aprobarse nuestra Constitución. La Escuela de Administración Pública, en su estudio sobre la Constitución, propuso lo siguiente:
[U]n documento constitucional será tanto más válido y efectivo en cuanto corresponda a la cultura y constituya una síntesis fiel del peculiar estilo de vida política y social de un pueblo. Significa, por tanto, mucho más que un cuerpo de reglas jurídicas. Mientras más se aproxime la carta constitucional a la idea de servir como interpretación, instrumento y guía del rumbo que lleva una sociedad, más vivos serán su significado, respetabilidad y eficacia....
Las disposiciones constitucionales sobre las cuestiones de primera importancia tienen que ser, por necesidad, de carácter general y flexible. En lo posible, deben evitar especificaciones que las conviertan en obsoletas e inaplicables frente a las eventualidades del futuro.
Como en todo intento de formular normas básicas, la especificación exagerada de los detalles es una garantía ilusoria de efectividad, que sólo sirve para dramatizar la impotencia de la regla frente a la complejidad y variabilidad de las situaciones humanas. Los preceptos constitucionales de alto rango tienen que ser principios que consientan un margen discrecional para reglamentar ante circunstancias imprevistas y hasta imprevisibles de acuerdo con los ideales de conducta establecidos en ellos.
La nueva Constitución de Puerto Rico, Escuela de Administración Pública, Ed. Universidad de Puerto Rico, 1954, págs. 122-123 (énfasis nuestro).
Esta tesis que postula que nuestra Constitución es un documento vivo se hace particularmente evidente cuando auscultamos el significado de varias de las disposiciones de la Carta de Derechos. Me explico.
Como sabemos, el principio fundamental sobre la inviolabilidad de la dignidad humana impone como consecuencia necesaria el trato igualitario ante la ley. Así, el artículo 2, sección 1, de la Constitución de Puerto Rico establece que: “La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la Ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas”.[31] Const. P.R. art. 2, sec. 1. Esa disposición debe considerarse conjuntamente con la sección 7 de la Carta de Derechos que, en lo pertinente, dispone: “Ninguna persona será privada de su libertad o propiedad, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes”. Id. art. 2, sec. 7.
A pesar de que son varias las cláusulas constitucionales relacionadas con el principio de igual protección de las leyes, el principio de igualdad ante la ley prescrito en la sección 1 del artículo 2 de la Constitución de Puerto Rico se proyecta como una protección a la dignidad personal en su forma más amplia y completa. 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, 1961, pág. 2566. La amplitud de la primera oración de la citada sección, -“La dignidad del ser humano es inviolable”- en conjunto con el principio de que “[t]odos los hombres son iguales ante la Ley” sugiere una protección que se extiende más allá de las formas de discrimen expresamente enumeradas en su texto. Así, en lo que respecta a la garantía constitucional sobre la igual protección de las leyes, el texto y el origen de la primera sección de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico revelan una protección de mayor alcance que la provista por la Constitución federal.[32] Según expondremos a continuación, ya nuestros constituyentes nos indicaron cómo debemos interpretar nuestro documento.
Nuestros constituyentes fueron claros cuando expresaron que los principios de igualdad ante la ley y de la dignidad humana quedan:
[P]or encima de accidentes o diferencias, bien tengan su origen en la naturaleza o en la cultura. Todo discrimen o privilegio contrario a esta esencial igualdad repugna el sistema jurídico puertorriqueño. En cuanto fuera menester nuestra organización legal queda robustecida por la presente disposición constitucional, a la vez que obligada a ensanchar sus disposiciones para dar plena realización a lo aquí dispuesto.
Id. pág. 2561 (énfasis nuestro).
Esta expresión del constituyente expone, entre otras cosas, el canon interpretativo que nos debe guiar al atender controversias donde se plantee un trato discriminatorio cuyo efecto es lacerar la dignidad del ser humano. En estos casos, los constituyentes decretaron que tenemos que ensanchar la disposición constitucional para dar plena realización al texto constitucional.[33] Sólo así cumplimos con el mandato constitucional contenido en el Art. II, sec. 19 de la Constitución. Allí se dispone que “[l]a enumeración de derechos que antecede no se entenderá en forma restrictiva ni supone la exclusión de otros derechos pertenecientes al pueblo en una democracia, y no mencionados específicamente”. Const. P.R. art. II, sec. 19. Obsérvese que la propia Constitución también nos provee la base de un canon interpretativo en materia de la Carta de Derechos.
Don Jaime Benítez, al presentar al seno de la Constituyente el Informe sobre la Carta de Derechos explicó que este articulado constitucional recogía dos cánones de interpretación. El primero de ellos, el que nos atañe, tenía como objetivo:
[P]roteger los derechos del individuo contra una interpretación restrictiva o contra una interpretación basada en la conocida norma de inclusio unius, exclusio alterius. Según este último principio interpretativo, el acto de enumerar conlleva el acto de excluir, de suerte que todo lo que no se menciona queda por ese solo hecho descartado. No creemos que en una constitución deba incorporarse un principio de esta inflexibilidad.... Una interpretación en el sentido de que todo lo que no se desprenda literalmente de cada una de las palabras usadas está por lo tanto excluido de la protección constitucional, sería contraria a la actitud básica que ha regido a la Comisión al preferir el lenguaje breve de los grandes principios en vez de la formulación minuciosa de los detalles inagotables.
4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, 1961, pág. 2576 (énfasis nuestro).[34]
El delegado Sr. Benítez expresa que nuestra Carta de Derechos recoge la “protección más liberal de los derechos del individuo”. Id. Nos corresponde a nosotros, los jueces puertorriqueños, hacer realidad el mandato constitucional de nuestro máximo documento impartiéndole actualidad a los derechos individuales, de suerte que cumplamos con nuestra obligación constitucional de proveer esa protección más abierta y tolerante “de los derechos del individuo”. Id. No debemos, por lo tanto, ningunear nuestra Carta de Derechos. La Constitución que interpretamos es la del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, no otra, por lo que debemos atenernos al canon interpretativo que sus forjadores instruyeron para garantizar lo plasmado en la Sección 19 del Artículo II de la Constitución.[35]
Es con este marco interpretativo, ordenado por la Constitución, que tenemos que considerar los argumentos constitucionales que utiliza la peticionaria.[36]
Con honestidad intelectual hay que reconocer que, si algo nos revela la discusión anterior, es todo lo contrario de lo que propone la mayoría. Nuestras cláusulas constitucionales no son prisioneras del tiempo. Por el contrario, tiene que procurarse, para preservar el documento, que éstas sean responsivas a las necesidades de los tiempos. El llamado de la mayoría a adoptar un método constreñido de análisis sólo sirve para desvirtuar la Constitución y asimilarla a algo que es ajeno a nuestra realidad histórica.
Al margen de lo que diga la mayoría, lo cierto es que el texto constitucional no está integrado por palabras fósiles, sino más bien “es un árbol vivo que a través de una interpretación evolutiva se acomoda a las realidades de la vida moderna como medio para asegurar su propia relevancia y legitimidad”. STC 198/2012 de 6 de noviembre de 2012, supra. Y es que, como indica el profesor José Julián Álvarez González, “las constituciones más exitosas son aquellas que sirven para cerrar la brecha entre derecho y realidad”. Álvarez González, supra, pág. 2 (citas omitidas).
Impartir justicia requiere mucho más que la aplicación automática de la ley acorde a la lógica formal y al supuesto significado “original”. En raras ocasiones nos encontraremos con situaciones de hechos que se ajusten perfectamente a la norma jurídica. Por el contrario, la mayoría de las veces se requiere que escudriñemos no sólo la disposición del estatuto que aplica, sino también la totalidad del mismo, su historial legislativo, el origen de la disposición, su transformación histórica, cómo se ha ido ajustando a los tiempos, posibles anacronismos, las evoluciones sociales, entre otras consideraciones.[37] Además, y más importante aún, la adjudicación constitucional nos exige que seamos particularmente celosos cuando tenemos ante nuestra consideración minorías históricamente discriminadas.
VI
La peticionaria alega que el Art. 138 del Código Civil es inconstitucional por varias razones. Primero, porque sin justificación alguna trata de manera desigual a personas igualmente situadas, lo que constituye una violación al principio constitucional de igual protección de las leyes. Segundo, porque promueve un discrimen por razón de sexo o género y orientación sexual, violando la dignidad de la peticionaria. Y tercero, porque trata de manera desigual a la adoptada por razón de nacimiento. Veamos los primeros dos señalamientos de la peticionaria.
A
Como sabemos, la cláusula constitucional que mandata la igual protección de las leyes no requiere un trato igual a toda la ciudadanía, sino que proscribe un trato desigual injustificado. Sin embargo, el Estado, aunque puede clasificar, al hacerlo tiene que tratar de manera similar a personas similarmente situadas. López v. E.L.A., 165 D.P.R. 280 (2005).
Al analizar la razonabilidad de una clasificación estatal debemos preguntarnos, como cuestión de umbral, si la clasificación que se impugna incide sobre un derecho fundamental o si establece una clasificación sospechosa. De responder en la afirmativa a alguna de estas dos interrogantes, el análisis constitucional deberá realizarse bajo el crisol del escrutinio estricto. López v. E.L.A., supra, pág. 299 (citas omitidas).
Se entiende que una clasificación es sospechosa cuando no guarda relación con la habilidad o aptitud de la persona a quien afecta. Zachry International v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 267, n. 9 (1975). En Wackenhut Corp. v. Rodríguez Aponte, 100 D.P.R. 518, 531 (1972), indicamos que se considerará una clasificación inherentemente sospechosas aquélla que trastoque “la dignidad humana y el principio de que todo el mundo es igual ante la ley”.[38] Las clasificaciones expresamente establecidas o enumeradas en la Constitución se consideran clasificaciones inherentemente sospechosas. Zachry International, supra, págs. 278-279. En estos casos se requiere, para sostener la validez de la ley, que el Estado demuestre que el estatuto o actuación impugnada persigue un interés estatal apremiante, y que el criterio diferenciador es necesario para alcanzar ese interés.
Por otro lado, si la clasificación no afecta un derecho fundamental ni establece una clasificación sospechosa, el escrutinio a utilizarse es el de nexo racional o tradicional mínimo. Zachry International v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 267 (1975). En este último caso, una clasificación será válida a menos que no exista un nexo racional entre ésta y un interés legítimo del Estado. Mercado Vega v. U.P.R., 128 D.P.R. 273 (1991)(citas omitidas). Esto nos obliga a plantearnos qué es un interés legítimo y cómo sabemos cuándo está presente.
Este enfoque de análisis, que utiliza sólo dos niveles de evaluación ‒el riguroso y el laxo‒ plantea dificultades, por lo que no ha estado exento de críticas. Se reprueba esta categorización, entre otras razones, pues se basa en la suposición de que los pleitos sobre la igual protección de las leyes son divisibles en sólo dos nítidas y precisas clasificaciones, cuando ello no necesariamente es así. Esta división bipartita limita la discreción del juez al momento de adjudicar, pues lo obligan a evaluar la clasificación de manera rigurosa o a mostrar una gran deferencia al criterio legislativo. Véase Hermina González v. Srio. del Trabajo, 107 D.P.R. 667, 680 (1978)(Trías Monge, J., Op. disidente). A medida que la sociedad avanza estos niveles de análisis se revelan insuficientes.
En atención a ello, el Tribunal Supremo de Estados Unidos tuvo que reconocer un tercer modelo de escrutinio para considerar reclamos sobre derechos que no se encontraban nítidamente enumerados en su Constitución. Es así cómo se crea el llamado escrutinio intermedio. Éste se utiliza cuando se está ante “intereses individuales importantes, aunque no sean necesariamente fundamentales, y [se usan] criterios sensitivos de clasificación, aunque no sean necesariamente sospechosos”. León Rosario v. Torres, 109 D.R.R. 804, 814 (1980). Con lo cual, la creación de este nivel de análisis fue la respuesta que ofreció el Tribunal Supremo federal ante los cambios sociales producidos en la sociedad norteamericana que reconocía, cada vez más, la igualdad de los sexos y exigía un método de análisis más riguroso cuando se establecieran diferencias sobre este fundamento. Véase Reed v. Reed, 404 U.S. 71 (1971).
Bajo este escrutinio desaparece la presunción de constitucionalidad de la ley, y la clasificación puede ser permisible si se demuestra la existencia de un interés público importante y si existe una relación sustancial entre la ley y el propósito legislativo. El propósito legislativo tendrá que ser expreso en atención a la importancia de los intereses involucrados. Los tribunales, además, deben auscultar si existen otros propósitos impermisibles ocultos en el estatuto más allá de los expresados por el legislador. Véanse, R. Rotunda & J. Nowak, Treatise on Constitutional Law: Substance and Procedure, Minn., 4th. ed., secs. 18.20-18.24, 2008; G. Gunther, The Supreme Court 1971 Term, Foreword: In Search of Evolving Doctrine on a Changing Court, 86 Harv. L. Rev. 1 (1972).
Hasta ahora, en Puerto Rico no habíamos tenido la necesidad de adoptar este escrutinio de análisis ante la riqueza de nuestra Carta de Derechos. Ahora bien, nada contraindica que, en circunstancias en las que las clasificaciones impugnadas “repugn[en] a la conciencia por estar basad[as] en prejuicios o motivaciones ilegítim[as] o por ser injust[as]”, Wackenhut, ante, afectando derechos o intereses individuales importantes (aunque no fundamentales por no encontrarse enumerados en el texto constitucional), adoptemos un nuevo nivel de análisis de carácter intermedio. No hay duda que las clasificaciones estatutarias pueden ser imperfectas, lo que es impermisible es que se basen en el discrimen o en motivaciones ilegítimas que laceren principios importantes para nuestra convivencia en sociedad. Para atender estos reclamos es imprescindible un escrutinio de interpretación constitucional intermedio.
B
Como señaláramos anteriormente, la Constitución prohíbe expresamente el discrimen por razón de sexo. Const. P.R. art. II, sec. 1. Lo anterior nos lleva indefectiblemente a definir el concepto sexo en relación a la prohibición constitucional.
El Informe sobre el discrimen por razón de género en los Tribunales de Puerto Rico (1995) (Informe de la Rama Judicial) distingue entre sexo y género. Expresa que el término sexo se utiliza “para referirse únicamente a las características biológicas que se han utilizado para distinguir entre los hombres y las mujeres”. Informe de la Rama Judicial, pág. 18.
Género, no obstante, se refiere a:
[L]a construcción histórico-social que se ha hecho de las características que se consideran definitorias de los hombres y de las mujeres y de los comportamientos esperados de los unos y de las otras en nuestra sociedad.... El género, no es, pues, una realidad “natural”, sino el resultado de las creencias y entendidos que se han ido generando social y culturalmente sobre cuáles deben ser los comportamientos y funciones de los hombres y las mujeres en todos los aspectos de la vida, desde los relacionados con la sexualidad hasta los que tienen que ver con el desempeño de determinados actividades y ocupaciones en una comunidad dada.
Id.
Ante las limitaciones intrínsecas al vocablo sexo, la Comisión que estudió el problema de discrimen por género en la Rama Judicial optó por adoptar la palabra género para “referirse a las circunstancias y problemas relacionados con las diferencias de trato hacia hombres y mujeres en nuestro medio”. Id. pág. 19.
Las preguntas que debemos hacernos en esta coyuntura son las siguientes: ¿Es nuestra Constitución tan inflexible que la única modalidad de discrimen por sexo contemplada en su texto es la que se refiere a las características biológicas que distinguen entre los hombres y las mujeres? ¿El discrimen por sexo puede contemplar algo más? ¿Es el discrimen por razón de género una modalidad de discrimen por razón de sexo y por lo tanto objeto de protección constitucional? ¿Qué escrutinio le aplica?
Sostengo que el discrimen por género merece protección constitucional. Ello así, por varios fundamentos. Primero, porque sólo de esta forma podemos ser consistentes con el mandato constitucional de la Sección 19 del Art. II. Esta interpretación es la única que nos permite proveer la “protección más liberal de los derechos del individuo”, como nos ordena la Constitución. Véase discusión ante.
Además, éste es el único resultado lógico al que podemos llegar. Me explico. El discrimen por razón de género constituye un discrimen por razón de sexo porque las clasificaciones relacionadas con el género se establecen, necesariamente, en relación con el sexo de la persona. El profesor Koppelman lo explica de la siguiente manera:
As a matter of definition, if the same conduct is prohibited or stigmatized when engaged in by a person of one sex, while it is tolerated when engaged in by a person of the other sex, then the party imposing the prohibition or stigma is discriminating on the basis of sex.... If a business fires Ricky, or if the state prosecutes him, because of his sexual activities with Fred, while these actions would not be taken against Lucy if she did exactly the same things with Fred, then Ricky is being discriminated against because of his sex. If Lucy is permitted to marry Fred, but Ricky may not marry Fred, then (assuming that Fred would be a desirable spouse for either) Ricky is being discriminated against because of his sex.
A. Koppelman, Why discrimination against lesbians and gay men is sex discrimination?, 69 N.Y.U. L. Rev. 197 (1994).
Adicionalmente, este resultado viene dado porque la modalidad de discrimen por razón de género atiende a los principios que subyacen la prohibición del discrimen por razón de sexo. Este Tribunal ha expresado que la prohibición de discrimen por razón de sexo requiere descartar “concepciones jurídicas desfasadas y estereotipadas que suponen supuestas inferioridades de la mujer”, así como “premisas subjetivas, erróneas, tradicionales y estereotipadas que emanan de una visión masculina que consciente o inconscientemente tienen su razón de ser en la caracterización de la mujer como sexo débil”. Milán Rodríguez v. Muñoz, 110 D.P.R. 610 (1981).
Igualmente hemos reconocido que están prohibidas aquellas clasificaciones que surjan como producto de “meras conjeturas, prejuicios arcaicos y nociones estereotipadas con abstracción de las características verdaderas de los miembros del género femenino”. Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715, 733 (1980) (énfasis nuestro). Las meras conjeturas, prejuicios arcaicos y nociones estereotipadas se refieren al uso del sexo -entendido como la mera diferencia anatómica- para construir lo que es propio del hombre y lo que es propio de la mujer. Marta Lamas, Géneros, diferencias de sexo y diferencia sexual, en Identidad femenina y discurso jurídico, Alicia E. C. Ruiz comp., Biblos, Buenos Aires, 2000, pág. 65.
Nuestras expresiones en estos casos van dirigidas a que en la medida en que construcciones sobre el género son base para perpetuar desigualdades entre las mujeres y los hombres, las mismas deben estar comprendidas en el marco de la protección constitucional contra el discrimen por razón de sexo.[39] En ese tenor el concepto de género permite atender de una manera más abarcadora “las circunstancias y problemas relacionados con las diferencias de trato hacia hombres y mujeres”.[40] Todo lo cual me lleva a concluir que el discrimen por género es una modalidad del discrimen por sexo.
Dicho lo anterior, restaría entonces por determinar qué escrutinio de análisis constitucional le aplicaría a esta modalidad de discrimen por sexo. Para estos casos utilizaría el escrutinio intermedio al que me he referido. Debe advertirse que el discrimen por razón de género no está expresamente enumerado en la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico, por lo que considero que el criterio de escrutinio que debemos aplicar es el intermedio.[41] No puede evaluarse esta controversia bajo un examen laxo de escrutinio tradicional porque ello facilitaría la discriminación basada en premisas estereotipadas y prejuicios arcaicos o motivaciones injustas o ilegítimas sobre los roles que le corresponden a cada cual en función de su sexo. Debido a que las clasificaciones que se establecen en función de estos estereotipos hieren nuestra conciencia colectiva y afectan intereses individuales importantes, el escrutinio aplicable debe ser el intermedio. Solo así procuramos la “protección más liberal de los derechos del individuo”. Diario de Sesiones, supra, pág. 2576.
En vista de lo anterior, ante un discrimen por razón de género, el Estado debe demostrar la existencia de un interés público importante y la relación sustancial entre tal discrimen y el propósito legislativo.
VII
A
Indicamos previamente que la peticionaria arguye que el Art. 138 constituye también una violación por orientación sexual. Nuevamente, ¿tal discrimen goza de protección constitucional? Veamos.
Se entiende por orientación sexual la atracción emocional, romántica o afectiva duradera hacia otra persona. Esta atracción puede sentirse hacia una persona del sexo opuesto, en cuyo caso hablamos de heterosexualidad; hacia una persona del mismo sexo, en cuyo caso hablamos de homosexualidad; o hacia personas de ambos sexos, en cuyo caso hablamos de bisexualidad.[42] Véase Anne-Marie Mooney Cotter, Ask No Questions: An International Legal Analysis on Sexual Orientation Discrimation, Ashgate, Surrey, 2009, págs. 7-8.
Tradicionalmente, y como parte de los comportamientos asignados al hombre y a la mujer por razón de su constitución anatómica, se ha privilegiado la heterosexualidad sobre la homosexualidad y la bisexualidad. Esto es así porque, como señala el Informe de la Rama Judicial, “[l]a homosexualidad y el lesbianismo contradicen las características aceptadas por las visiones prevalecientes sobre lo que es ser mujer y lo que es ser hombre y sobre la complementariedad de los sexos”. Informe de la Rama Judicial, pág. 25.
De la misma manera, el Dr. José Toro Alfonso sostiene que “la homosexualidad es rechazada porque rompe con el esquema social pre establecido de familia, de los roles sexuales, de la competencia entre los hombres y del balance de poder que siempre ha existido en la relación-hombre mujer”. José Toro Alfonso, Masculinidades Subordinadas, Publicaciones Puertorriqueñas, San Juan, 2008.
En estos casos el discrimen es mucho más que una clasificación inocente. El discrimen es un trato injusto y desigual a una persona basándose en el grupo o categoría a la cual pertenece. Anne-Marie Mooney Cotter, supra, pág. 8. En el contexto de la orientación sexual, el resultado de favorecer una conducta u orientación sexual sobre las otras ha supuesto el discriminen y la marginación del proceso político y democrático de quienes no se ajustan a la conducta sexual primada. La propia Opinión del Tribunal reconoce que la homofobia se ha engendrado en la sociedad como consecuencia de visiones históricas y culturales. Véase Opinión del Tribunal, acápite V.B. No podemos negar entonces que al discrimen por orientación sexual le subyacen prejuicios y estereotipos fuertemente arraigados en la sociedad.
Considero que las distinciones basadas en la orientación sexual son una modalidad de discrimen por género, por lo que a su vez están subsumidos bajo la categoría de discrimen por sexo, aun cuando no impliquen, necesariamente, un trato desigual para los hombres o las mujeres como categoría. Ello así, precisamente, por los mismos argumentos expresados anteriormente, a saber: porque el discrimen por orientación sexual como cuestión lógica, está basado en el sexo de la persona ya que le impide a una persona de determinado sexo acceder a un derecho al que tendría acceso si fuera del sexo contrario; y segundo, porque una ley que no favorezca ni a los hombres ni a las mujeres como categoría, pero que en su aplicación discrimine por orientación sexual, constituye un discrimen por razón de género que se relaciona con las desigualdades entre los sexos que en principio rechazó la Constitución.
El propio Informe de la Rama Judicial así lo reconoce al indicar que:
[E]l discrimen por orientación sexual constituye discrimen por razón de género. En estos casos se dispensa un trato discriminatorio contra una persona por razón que ha optado por comportamientos, incluyendo los relativos a la sexualidad, que se diferencian de aquéllos que se han asignados tradicionalmente a los hombres y a las mujeres en virtud de su sexo.
Informe de la Rama Judicial, pág. 24.
B
El discrimen por orientación sexual está cobijado también en el Art. II, Sec. 1, de nuestra Constitución que, como vimos, prima el valor de la dignidad del ser humano. Véase C. Ramos González, La inviolabilidad de la dignidad humana: lo indigno de la búsqueda de expectativas razonables de intimidad en el derecho constitucional puertorriqueño, 42 Rev. Jur. U.I.P.R. 185 (2011).
No hay duda de que el discrimen por orientación sexual tiene sus propias características. Así lo reconoce el Informe de la Rama Judicial al indicar:
Informe de la Rama Judicial, supra.
Precisamente son esos estereotipos que se asumen, los que conducen a actitudes de menoscabo y de discrimen que nos obliga a reflexionar sobre el principio de dignidad humana que recoge nuestra Constitución.
“El carácter digno de una persona no se pierde por su preferencia u orientación sexual. El derecho al libre desarrollo de la personalidad posibilita que las personas elijan su modo de vida, incluso si el modo de vida escogido no es de aceptación de la mayoría”. R. Villanueva Flores, Protección Constitucional de los Derechos Sexuales y Reproductivos, Editorama S.A., Instituto Interamericano de derechos Humanos, 2008, pág. 25. Por lo tanto, el discrimen por orientación sexual incide sobre la dignidad individual, pues constituye una barrera para el pleno desarrollo de la personalidad.
Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-481 de 9 de septiembre de 1998. párr. 20. separar a un profesor de su trabajo por esa razón se funda “en un prejuicio sin asidero empírico alguno, que denota la injusta estigmatización que ha afectado a esta población y que se ha invocado para imponerle cargas o privarla de derechos, en detrimento de sus posibilidades de participación en ámbitos tan relevantes de la vida social y económica”. Id. párr. 29.
la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que Chile vulneró los derechos de Karen Atala, magistrada chilena, al quitarle la custodia de sus tres hijas debido a su orientación sexual. La Corte Interamericana basó su dictamen en tres razones principales, a saber: 1) la orientación sexual es un componente esencial de la identidad de la persona; 2) la comunidad homosexual ha sido históricamente discriminada y es común el uso de estereotipos respecto a ésta; 3) la comunidad homosexual constituye una minoría a la cual le resulta mucho más difícil remover los discrímenes en su contra a través del proceso político y democrático. Véase Atala Riffo y Niñas v. Chile, Sentencia de 24 de febrero de 2012 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pág. 34 n. 114.
Los señalamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son cónsonos con los pronunciamientos de otras cortes internacionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Véanse, entre otros, Dudgeon v. Reino Unido, de 22 de octubre de 1981; Rees v. Reino Unido, de 17 de octubre de 1986; Christine Goodwin v. Reino Unido, de 1 de julio de 2002; Silva Mouta v. Portugal, de 21 de marzo de 2000.
En Lozada Tirado v. Tirado Flecha, 177 D.P.R. 893, 945 (2010) (Rodríguez Rodríguez, J., Op. de conformidad), expresé que la dignidad humana tiene como fundamento la propia libertad y autonomía del individuo. Implica “una empresa continua de autorrealización que se manifiesta en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás”. Id. Véase G. Peces-Barba Martínez, La Dignidad de la Persona desde la Filosofía del Derecho, 2nda ed., Madrid, Ed. Dykinson, 2003, pág. 68.
La orientación sexual, pues, representa una expresión de la libertad interna de un individuo; es una irisación de la dignidad humana a la que somos acreedores por nacimiento; es parte de la naturaleza íntima de una persona que le acompaña en su desarrollo humano y le conduce a su propia autorrealización. La orientación sexual de un individuo constituye así un asunto que se inscribe dentro del ámbito de su autonomía individual y que le permite adoptar, sin coacciones ajenas, los proyectos de vida que considere pertinentes. En tal sentido, todo trato desigual que se funde en móviles de opción sexual, en principio, está constitucionalmente prohibido. Por ende, toda distinción sustentada en esta condición constituye una clasificación impermisible que nos requiere aplicar un análisis constitucional de rigor.
Al igual que expresamos en torno al discrimen por razón de género, una vez reconocido que las clasificaciones inherentemente sospechosas se encuentran enumeradas en la Constitución, Zachry International v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 267 (1975), la aplicación de un escrutinio estricto para controversias de discrimen por orientación sexual nos alejaría del acercamiento constitucional anterior. No obstante, si siguiéramos el acercamiento dicotómico de este Tribunal de aplicar el escrutinio tradicional en defecto del estricto, estaríamos facilitando la práctica de discrimen contra grupos históricamente y políticamente marginados. Ello nos posicionaría en la situación de aplicar a una controversia jurídica que incida sobre valores prominentes de dignidad humana, libertad y autonomía del individuo, un examen laxo que no permita proteger intereses importantes de las personas.
Por lo anterior, y análogo al trato dado al discrimen por razón de género, al momento de seleccionar el estándar judicial aplicable al discrimen por orientación sexual, éste debe analizarse como una clasificación en sí misma dentro de la rigurosidad del escrutinio intermedio que hemos adoptado.[43] Por tratarse la orientación sexual de un interés individual importante dentro de la autorrealización y la dignidad de una persona, el Estado debe demostrar la presencia de un propósito público importante, además de demostrar la relación sustancial entre el interés público y el discrimen en cuestión. Nuevamente, esta interpretación es la que venimos obligados constitucionalmente a efectuar para garantizarle al ciudadano la mayor protección posible de sus derechos, mediante el ensanchamiento de las disposiciones de la Carta de Derechos. Diario de Sesiones, supra, págs. 2561, 2576.[44]
VIII
Hasta aquí, hemos evaluado los argumentos de la peticionaria a la luz de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico exclusivamente. Y hemos llegado a la conclusión de que, a tenor con nuestra Constitución, la clasificación establecida en el Art. 138 es una clasificación cuasi-sospechosa, por lo que debe analizarse utilizando un escrutinio de carácter intermedio.
Conviene en este momento además, revisar la clasificación establecida en el Código Civil bajo la Constitución de Estados Unidos, repasando una jurisprudencia estadounidense que considera, entre otras cosas, que aun bajo un escrutinio laxo hay ciertas clasificaciones que ameritan una evaluación rigurosa de los fundamentos esgrimidos por el legislador para establecerlas. Parte de esa jurisprudencia, dicho sea de paso, es ignorada por la mayoría en su dictamen. Veamos.
A
El Tribunal Supremo federal ha desarrollado una línea de casos en los que, ante cuestionamientos bajo la cláusula de igual protección de las leyes y aplicando el estándar laxo de nexo racional, concluyen que procede revisar con rigor las justificaciones esgrimidas por el legislador al establecer las clasificaciones impugnadas. Ello ocurre cuando la regulación o legislación impugnada establece diferencias en trato respecto a personas que pertenecen a una clase históricamente marginada o discriminada, la función nuestra ha de ser evaluar con rigor las razones esgrimidas para tales diferenciaciones.
En U.S. Dept. of Agric. v. Moreno, 413 U.S. 528 (1973), ese Tribunal invalidó una decisión del Congreso de los Estados Unidos de excluir de los programas de cupones de alimentos a aquellos núcleos familiares que estuviesen compuestos de personas no relacionadas sanguíneamente. El Tribunal analizó rigurosamente las justificaciones del Congreso y concluyó que mediante éstas se le negaban beneficios a familias necesitadas que de otra forma hubiesen recibido lo que reflejaba. Id. en las págs. 537-538 (“a bare congressional desire to harm a politically unpopular group”).
En City of Cleburne v. Cleburne Living Ctr., 473 U.S. 432 (1985), el Tribunal invalidó una ordenanza de la ciudad de Cleburne que, al aplicarse, denegaba un permiso especial para operar un asilo para personas con discapacidad mental. El Tribunal concluyó que no eran convincentes las razones expresadas por el Estado para justificar su ordenanza (i.e., proteger a los habitantes de los posibles efectos de inundaciones; problemas de densidad poblacional en el área, etc.). Descartadas las justificaciones del Estado, sólo restaban: “mere negative attitudes, or fear, unsubstantiated by factors which are properly cognizable in a zoning proceeding”. Id. en la pág. 448.
Finalmente, en Romer v. Evans, 517 U.S. 620 (1996), el Tribunal declaró inconstitucional una enmienda a la Constitución de Colorado que prohibía cualquier protección a los homosexuales. El Tribunal Supremo catalogó esta medida como “sin precedentes”, e indicó que: “disqualification of a class of persons from the right to seek specific protection from the law, [is a] status-based enactment divorced from any factual context from which we could discern a relationship to legitimate state interests”. Id. en las págs. 623-633, 635. Específicamente, señaló el Tribunal: “[i]f constitutional conception of ‘equal protection of the laws’ means anything, it must at the very least mean that a bare ... desire to harm a politically unpopular group cannot constitute a legitimate governmental interest”. Id. en las págs. 634-635 (citas omitidas) (énfasis en original).
En estos tres casos, el Tribunal Supremo federal tuvo ante su consideración una controversia de violación a la cláusula de igual protección de las leyes. En todas ellas el Tribunal rehusó crear una nueva clasificación sospechosa, así como también se negó a aplicar el escrutinio racional en su forma minimalista. Más bien, consideró, como adelantamos, que por estar involucradas minorías tradicionalmente discriminadas, era necesario evaluar no tan sólo la carga impuesta sobre éstas por la clasificación establecida, sino también las suficiencias o insuficiencias de las razones esbozadas para establecerlas. El resultado fue la invalidación de las clasificaciones objetadas.
El Tribunal enfatizó en los patrones históricos de discrimen a los que los grupos afectados por la legislación impugnada habían estado sometidos, más allá que atenerse rigurosamente a uno u otro esquema de análisis constitucional tradicional. Hecho esto, concluyó que lo que “explicaba” el trato diferenciado era, precisamente, el subyacente discrimen histórico a que había estado sometido el grupo discriminado, a saber: los pobres, las mujeres y los homosexuales.
B
Recientemente, el Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos para el Primer Circuito utilizó este análisis al considerar, y eventualmente invalidar, la sección 3 del Defense of Marriage Act (DOMA, por sus siglas en inglés). Véase Commonwealth of Massachusetts v. United States Department of Health and Human Services, et al., slip op., No. 10-2204, May 31, 2012. La sección 3 del DOMA le negaba a las parejas del mismo sexo, casadas bajo leyes estatales que permitían su matrimonio, una serie de beneficios concedidos a los matrimonios heterosexuales en el ámbito federal.
El Tribunal concluyó que las cargas impuestas por el estatuto sobre las parejas del mismo sexo eran comparables a las cargas impuestas en Moreno, City of Cleburne, y Romer, las cuales el Tribunal Supremo catalogó como sustanciales, por lo que concluyó que eran inconstitucionales. Además, las justificaciones para éstas eran insuficientes y enmascaraban un solapado discrimen. Commonwealth of Massachusetts v. United States Department of Health and Human Services, supra.
Por otro lado, más recientemente el Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos para el Segundo Circuito también atendió una controversia que impugnaba la legalidad de la sección 3 del DOMA. En Windsor v. United States, 699 F.3d 169 (2nd Cir. 2012), cert. granted, Docket no. 12-307, December 7, 2012, el Segundo Circuito aplicó el escrutinio intermedio al determinar que el discrimen por orientación sexual contra parejas del mismo sexo es una clasificación cuasi-sospechosa según los criterios adoptados por el Tribunal Supremo federal en Bowen v. Gilliard, 483 U.S. 587 (1987). El tribunal apelativo concluyó que:
A) homosexuals as a group have historically endured persecution and discrimination; B) homosexuality has no relation to aptitude or ability to contribute to society; C) homosexuals are a discernible group with non-obvious distinguishing characteristics, especially in the subset of those who enter same-sex marriage and D) the class remains a politically weakened minority.
Windsor v. United States, 699 F.3d en las págs. 181-182.
Una vez el foro federal determinó que la legislación establecía una clasificación por orientación sexual, concluyó que ésta constituye una clasificación cuasi-sospechosa que requiere aplicar el escrutinio intermedio para probar que esa clasificación está sustancialmente relacionada a un interés gubernamental importante. Evaluando las cuatro razones principales para la redacción de DOMA ‒(1) mantener una definición uniforme sobre el matrimonio; (2) protección del fisco; (3) preservar el entendimiento tradicional sobre el matrimonio; y (4) promover la procreación responsable‒, concluyó que el DOMA no se encuentra sustancialmente relacionado con ninguno de estos intereses gubernamentales y, por tanto, es inconstitucional por violar la igual protección de las leyes.
Vemos entonces cómo los tribunales federales han sido particularmente cuidadosos cuando se trata de diferenciaciones establecidas que afectan a aquellas minorías que históricamente han sufrido discriminación. En estos casos el Tribunal Supremo federal aun aplicando el estándar más laxo de revisión, ha escudriñado con rigor las justificaciones del legislador y no ha vacilado en descartarlas cuando éstas han sido insuficientes. También, tribunales apelativos a nivel federal han actuado de esta forma o han concluido afirmativamente que se trata de una clasificación cuasi-sospechosa que amerita una revisión más acuciante.
IX
A
La peticionaria afirma que erró el Tribunal de Apelaciones al no aplicar la figura de la adopción por el segundo padre o madre funcional para salvar la constitucionalidad de las disposiciones legales que regulan la figura de la adopción. Además, señala que no se consideró el mejor interés y bienestar de la menor al denegar la petición de adopción.
La determinación que hace la mayoría de este Tribunal sobre este asunto está predicada en el error de concluir que AAR incumple con los requisitos establecidos por el Código Civil para poder adoptar por ser del mismo sexo que la madre de la menor. La mayoría expresa que los requisitos para la adopción son de carácter jurisdiccional por lo que el incumplimiento con alguno de ellos priva al Tribunal de autoridad para entender la petición de adopción. Esta conclusión es errada.[45] AAR cumple con todos los requisitos exigidos por el Código Civil. Ella ha residido ininterrumpidamente en Puerto Rico, es mayor de edad, tiene capacidad jurídica para actuar y tiene por lo menos catorce años más que JMAV.
Es claro que la orientación sexual heterosexual de una persona no es un requisito manifiesto para adoptar. Es por ello que un homosexual puede adoptar a un menor de edad individualmente. La orientación sexual del adoptante sólo incide en los efectos que tiene un decreto final y firme de adopción; ello, cuando el adoptante es del mismo sexo del padre o madre biológico del menor adoptado. En estos casos, como sabemos, ese padre biológico soporta la pérdida del vínculo jurídico con el adoptado.
Queda claro que la orientación sexual del adoptante no forma parte de los requisitos con los cuales hay que cumplir para adoptar a un menor de edad. Toda pretensión en contrario no se justifica jurídicamente. Es por ello que, en principio, la razón esgrimida por la mayoría para negarse a adoptar la figura del segundo padre o madre funcional es errónea y sólo sirve de pretexto para no abordar el tema de la adopción por un segundo padre o madre funcional.
Ya indicamos que el principio rector para conceder o denegar una petición de adopción es el mejor interés y bienestar de la persona menor adoptada. Asimismo, los estatutos de adopción deben interpretarse liberalmente y siempre a favor del menor y su bienestar. En esta encomienda de adjudicación, la discreción judicial se traduce en una herramienta fundamental para enfrentar las controversias suscitadas en una sociedad en constante cambio.
Urge que calcemos los zapatos de la justicia y atendamos la adopción de JMAV procurando su mejor interés y bienestar, a la misma vez que nos despojamos de preconcepciones y visiones estereotipadas sobre cuál es el modelo de familia que preferimos. Tenemos ante nuestra consideración un problema jurídico, mas no moral ni religioso.
Incorporar a nuestro ordenamiento la figura del segundo padre funcional nos permite proveerle a JMVA la protección de quien ha sido, desde siempre, una de sus madres. Igualmente, evitamos que JMVA pierda su relación de filiación biológica con su otra madre. JMAV tiene dos madres y es nuestro deber reconocerle su filiación, garantizándole con ello los derechos que de allí dimanan.
De la documentación que consta en autos, esta conclusión es la más sensata. JMAV tiene una relación de amor con sus madres y las familias de ambas. Es deseable y saludable para su bienestar y desarrollo continuar con esa relación sin afectar los lazos maternos entre JMAV y CVV. Para ello, entonces, procedía que se incorporara en nuestro ordenamiento la figura del segundo padre o madre funcional. Así evitaríamos cualquier efecto nocivo que pueda producir el cercenar los lazos biológicos entre madre e hija.
De los autos del caso se desprende que JMAV es una niña con un desarrollo intelectual muy superior en comparación con su grupo normativo. En la evaluación psicométrica que se le realizó se recomienda una escuela con alto nivel de exigencias académicas. El informe pericial demostró también que no existe riesgo alguno para JMAV dentro de su núcleo familiar. Más aún, allí se establece que el núcleo familiar cumple con las expectativas clínicas en cuanto al mejor interés y bienestar de JMAV.
Asimismo, el seno familiar donde crece y se desarrolla JMAV cumple con todos los criterios que guían la discreción del juez al considerar acceder o denegar una petición de adopción. JMAV es feliz junto a sus madres, tanto las madres como la hija presentan excelente salud física y mental, y ambas madres le brindan cariño y amor satisfaciendo así las necesidades afectuosas, morales y económicas de la niña. JMAV está completamente adaptada a su hogar y comunidad, tanto es así que en los informes psicológicos se establece que está preparada para enfrentar el proceso de adopción. Igualmente, el desempeño escolar de JMAV es excelente.
Si AAR fuera una mujer heterosexual, no habría impedimento alguno para que adoptara la hija de su pareja afectiva. El impedimento surge precisamente porque no lo es. En vista de lo anterior, incorporaría la figura de segunda madre funcional y daría paso a la adopción de JMAV sin que CVV soportara la pérdida de su condición de madre de la menor.
B
i
La mayoría del Tribunal, una vez descarta la figura de la adopción por el segundo padre o madre funcional, pasa a considerar el argumento constitucional y concluye que el Art. 138 del Código Civil no adolece de defecto alguno por no establecer una clasificación sospechosa. Para ello, busca apoyo en el contenido del vocablo sexo según se “fijó” en la Constitución, para concluir que no contempla género ni orientación sexual.
Como se indicó previamente, la metodología de la mayoría es errónea porque no apura adecuadamente cuál fue el mandato constitucional respecto el alcance de las protecciones constitucionales reconocidas en nuestra Norma Fundamental. Así que el Tribunal, no tan sólo interpreta mal el texto sino, más grave aún, no capta el verdadero alcance de su función revisora, según ordenado por los propios constituyentes.
En este proceso, el dictamen mayoritario obvia toda discusión del escrutinio que debe aplicar en este caso, el intermedio, por tratarse de una clasificación que afecta a personas que pertenecen a grupos que han sido objeto de discrimen histórico y que incide, perniciosamente, sobre intereses individuales importantes.
Además, en su análisis, la mayoría, aun al aplicar el escrutinio de nexo racional, ignora toda discusión de la trilogía de casos Moreno, City of Cleburne y Romer del Tribunal Supremo de Estados Unidos donde ese tribunal, aun aplicando el escrutinio laxo, escudriña con rigor las justificaciones esgrimidas por el legislador al establecer clasificaciones que afectan a minorías históricamente discriminadas. No debe sorprender entonces el errado dictamen mayoritario en el caso de autos.
ii
Sabemos que uno de los grupos minoritarios tradicionalmente discriminados son los homosexuales y las lesbianas. En Puerto Rico, el discrimen y los prejuicios que sufren está documentado en un estudio realizado por la Comisión de Derechos Civiles de Puerto Rico. José Toro Alfonso, Por vía de la exclusión: homofobia y ciudadanía en Puerto Rico, 2007, pág. 82. [46] En ese trabajo se evidenció el alto nivel de exclusión social y discrimen institucionalizado relacionado a la comunidad homosexual. El estudio revela que hay una enorme resistencia de “las instituciones sociales en Puerto Rico ... a los cambios sociales y a la aceptación de la diversidad y complejidad de las relaciones humanas”. Id.
Igualmente se señala en el informe que, lamentablemente, el “sistema judicial aporta muy poco para detener la desencadenada homofobia en la sociedad”. Id. Los participantes en el estudio informan que “la adhesión a los cánones tradicionales de la representación social de género es un requisito importante para la inclusión social en Puerto Rico”. Id. Véase además José Toro-Alfonso & N. Varas-Díaz, Los otros: prejuicio y distancia social hacia homosexuales y lesbianas en una muestra de estudiantes de nivel universitario, 4 Revista Internacional de Psicología Clínica y de la Salud 537 (2004).
Recordemos también que la homosexualidad permaneció tipificada en nuestro Código Penal hasta el año 2004, cuando el Tribunal Supremo federal declaró inconstitucional ese delito. Lawrence v. Texas, 539 U.S. 558 (2003). José Toro Alfonso, Reflexiones en torno a la Sexualidad y el Género, http://www.fygeditores.com/imagenes/sexualidad/Introduccion.pdf.
Es importante recordar que a mediados del siglo XX la Asociación Psiquiátrica Americana (APA) incluyó la homosexualidad en su primer Manual de Diagnóstico como un desorden socipático de la personalidad. Posteriormente, en 1968, se reclasificó para incluirse como una desviación sexual, junto al fetichismo, la pedofilia y el exhibicionismo. No fue hasta el 1973 que se eliminó parcialmente del Manual de Diagnóstico y hasta el 1987 que fue totalmente eliminada. Véase José Toro Alfonso, Masculinidades Subordinadas, supra. Lo anterior evidencia los prejuicios subyacentes a la marginalización de otras conductas sexuales diferentes a la heterosexualidad.
Los prejuicios sobre las personas homosexuales tienen su origen, entre otras razones, en la creencia de que la conducta homosexual es inmoral.[47] Véase Lawrence v. Texas, supra, pág. 571. Esta creencia, como bien señala el Tribunal Supremo federal, ha sido moldeada por las creencias religiosas, las concepciones sobre los comportamientos aceptados y la valoración de la llamada “familia tradicional”. Id. El Tribunal Supremo de Estados Unidos, a pesar de reconocer la fuerza que tienen estas creencias en la sociedad norteamericana, se preguntó si era correcto utilizar el Derecho para imponer sus valores sobre el resto de la sociedad. La respuesta fue concisa: “Our obligation is to define the liberty of all, not to mandate our own moral code”. Id. (citas omitidas).[48]
Ante las nociones subyacentes de prejuicios y estereotipos bajo el discrimen histórico de orientación sexual, urge que despojemos las propias visiones morales del ejercicio judicial. Resulta impostergable que esta Curia reconozca las prácticas discriminatorias e inicuas contra grupos históricamente perseguidos y políticamente marginados, y asuma el deber de dar la protección judicial y constitucional para la que hemos sido investidos. Es hora de que este Tribunal, como elemento integral que opera en el desarrollo del Derecho en Puerto Rico, acepte uno de los retos identificados que subyacen en nuestro Estado de Derecho:
En la medida en que las sociedades se tornan más heterogéneas y pluralistas, se hace más patente la urgencia de repensar el derecho y el estado para convertirlos en entes facilitadores de los proyectos de vida de cada cual y de cada grupo, sin imposiciones indebidas, con el mayor respeto a las diferencias y las necesidades particularizadas de grupos y personas, pero a la vez con la capacidad de generar mediante acción positiva las condiciones materiales y culturales requeridas para que esos proyectos de vida se realicen equitativamente para todos y todas.
Efrén Rivera Ramos, El estado de derecho: aproximación al concepto, 81 Rev. Jur. U.P.R. 1113, 1125-1126 (2012).
iii
El historial legislativo de la Ley Núm. 8 de 19 de enero de 1995 no refleja razón alguna que explique, y mucho menos justifique, dar por terminado el vínculo jurídico maternal con la madre biológica de la adoptada cuando el adoptante es del mismo sexo que la primera. En su comparecencia ante este Tribunal, el Estado señala que la razón para decretar el rompimiento del vínculo cuando el adoptante es del mismo sexo que el padre o madre que quiere mantenerlo era “proteger los valores arraigados en la institución de la familia como pilar fundamental de nuestra sociedad e impregnarle la más alta jerarquía al interés que promueve el bienestar del menor. Así pues, el Estado sólo puede encausar racionalmente estos legítimos intereses mediante la clasificación establecida”.[49]
¿Cuáles son los valores que se protegen al romperse los vínculos biológicos de la madre con su hija? ¿Se protegen de quién o de qué? ¿De qué familia se habla? La aseveración del Estado no nos dice nada a la vez que nos dice mucho sobre el valor subyacente de imponer una visión moralista que perjudica intereses individuales importantes. Además, la justificación provista por el Estado a los efectos de proteger el concepto de familia tradicional, es incapaz de explicar por qué la propia ley faculta la adopción monoparental, independientemente de la preferencia sexual del adoptante, ajena al concepto de familia tradicional que aparenta proteger el Estado.
La Opinión del Tribunal improvisa una justificación al señalar, sin fundamentación válida alguna, que el juicio legislativo fue sostener que “lo que se conoce como la familia tradicional –padre, madre e hijos- [es] donde se pueden sostener de manera más adecuada la estabilidad necesaria para proteger de manera efectiva el mejor bienestar de los menores en Puerto Rico”.[50] Opinión del Tribunal, acápite V.D. No obstante, no aporta ningún dato que justifique su razonamiento. Lo único que utiliza la Opinión de mayoría es un extracto de la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 8 de 19 de enero de 1995 que, por cierto, está totalmente descontextualizado.
Es cierto que la Exposición de Motivos expone: “La institución de la familia es el pilar principal de nuestra sociedad, por lo tanto hay que brindarle[s] a esos niños la oportunidad de formar parte de un seno familiar”. Id. Ahora bien, dicha expresión no es parte de la justificación detrás del Art. 138 del Código Civil, sino que es un argumento excesivamente generalizado dirigido al interés de crear una reforma de la institución de la adopción para “reducir dramáticamente la cantidad de niños abandonados y desamparados, que va en escala ascendente en la Isla”. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 8 de 1995. Omitir o descarrilar el contexto de una enunciación como ésta para crear la apariencia de algo no dicho, resulta altamente preocupante.
Además, si fuera correcta la explicación que se esgrime desde el estrado, de que se la Asamblea Legislativa estatuyó como política pública sólo la “familia tradicional –padre, madre e hijos-“, ¿cómo explicar que si CVV hubiese estado dispuesta a perder sus vínculos biológicos con su hija, la ley no impedía que AAR adoptara sola a JMVA, sin constituir esa realidad familiar una “familia tradicional –padre, madre e hijos-“? [51]
Tratándose la controversia de autos de un discrimen por orientación sexual, donde las personas afectadas tienen un interés individual importante, pertenecen a un grupo social históricamente marginado y son acreedoras de una protección constitucional de mayor rigor que la aplicación de un escrutinio tradicional, como hemos demostrado, el interés gubernamental no puede sostenerse en generalizaciones amplias. Véase United States v. Virginia, 518 U.S. 515, 533 (1996).[52] Además, por tratarse de una controversia donde es de aplicación un escrutinio intermedio, la falta de justificación plausible por parte del Estado sobre las razones que propiciaron la redacción del Art. 138 del Código Civil, no puede sustituirse por la inventiva creativa de la Opinión del Tribunal. Id. (“The burden of justification is demanding and it rests entirely on the State”). La mayoría, evidentemente, incidió al sustituir la función de quien venía obligado a mostrar un interés importante.
A pesar de errar al enunciar un interés gubernamental no provisto plausiblemente por el Estado, como quiera la justificación esgrimida por el Tribunal encierra, en realidad, una desaprobación moral sobre la familia constituida por dos personas del mismo sexo. Esta desaprobación por sí sola, sin embargo, no puede justificar legislación que discrimine por orientación sexual. Véase Commonwealth of Massachusetts v. United States Department of Health and Human Services, et al., supra.
Finalmente, el Estado no da explicación que nos ponga en posición de ponderar el interés importante de éste en negar que una persona adoptante adopte al vástago de su pareja si esa persona es del mismo sexo que el padre o madre del menor.[53] Mucho menos nos coloca en posición de evaluar si hay una relación sustancial entre el interés inverbalizado y la clasificación cuasi-sospechosa del discrimen por orientación sexual. Tal ausencia claramente demuestra actitudes negativas y discriminatorias por parte del Estado contra grupos políticamente marginados.
En vista de ello, y en ánimo de salvaguardar el principio de separación de poderes que defiende la Opinión del Tribunal, ante una controversia de discrimen por orientación sexual donde están afectados intereses individuales importantes y es de aplicación un escrutinio de mayor rigor que el tradicional, no le compete a esta Curia elaborar, crear o acuñar las razones y justificaciones que tuvo el Estado para discriminar contra personas históricamente marginadas. Tal función le correspondía exclusivamente a la Rama de gobierno llamada a defender la constitucionalidad del Art. 138. Ante el vacío justificativo por parte del Estado, sí es función de este Tribunal cuestionar el proceder legislativo que sea contrario a los principios de nuestra Constitución. Cf. Opinión del Tribunal, acápite V.D.
La carencia de justificación razonable de parte de la Asamblea Legislativa y del Procurador General nos lleva a concluir que la clasificación establecida por el Art. 138 del Código Civil está basada en prejuicios infundados y en creencias arcaicas sobre los homosexuales que conviven en una comunidad de afectos. Esta disposición es inconstitucional por violar el derecho a la dignidad humana y el principio de igualdad ante la ley.
X
El jurista español Juan Vallet de Goytisolo expresó que “[e]l Derecho no puede llevar a un resultado absurdo ni a un resultado injusto y debemos convencernos de que cuando nos lleva a este resultado es porque hemos seguido un camino equivocado, porque hemos errado en nuestros razonamientos”. Juan Vallet de Goytisolo, Panorama del Derecho Civil 86 (2da ed. 1973). En la controversia que hoy tenemos ante nuestra consideración, la mayoría del Tribunal hace abstracción de los principios básicos del Derecho, llegando así al resultado injusto y absurdo que comenta el jurista español. Llevados por consideraciones extrajurídicas que no encuentran base en nuestro sistema de Derecho, la mayoría se resiste a incorporar una figura jurídica de la que estamos capacitados para adoptar con tal de preservar la expresión de política pública que estatuyó la Asamblea Legislativa mediante las disposiciones de nuestra ley de adopción.
Ante tal rechazo mayoritario, la mayoría del Tribunal refugia su visión personal tras un análisis constitucional que se distancia del devenir social encauzado hacia la protección de grupos políticamente e históricamente discriminados. Este Tribunal se niega a ejercer su función de reconocer, tal cual nuestros constituyentes nos orientaron, un campo semántico amplio y adaptativo detrás de las protecciones constitucionales enumeradas. Ante el escenario de discrimen en el texto legal sobre adopción que está ante nuestra consideración, nos compete ofrecer en remedio el poder colocar a AAR en la posición que ocuparía en ausencia de tal discrimen. Véase United States v. Virginia, supra, pág. 547. ¡Lástima que la mayoría no fuera capaz de ofrecer un remedio como ese, que enaltece la dignidad humana de las personas afectadas en esta controversia!
Es lamentable que esta Curia sea incapaz de ver y reconocer el acto de desigualdad e injusticia jurídica en que incurre; a su vez, que sea incapaz de “cerrar la brecha entre derecho y realidad”. Álvarez González, supra, pág. 2. La verdad es que, desde su nacimiento, JMAV convive con AAR y CVV, quienes comparten con respecto a ésta, y en igualdad, las tareas cotidianas ínsitas a la crianza de los hijos. Correspondería ahora la configuración jurídica de esa realidad, a lo que, penosamente, se ha rehusado la mayoría de los miembros de este Tribunal por vivir enajenados y aislados de la realidad social, perpetuando y alentando con su proceder el discrimen histórico a que han estado sometidos los homosexuales y las lesbianas en nuestro País.
Independientemente del sentir mayoritario, la realidad es que AAR ha fungido como madre de JMAV desde antes de ésta nacer y el expediente en este caso apunta a que, desde entonces, su norte siempre ha sido vigilar y defender el mejor interés de su hija. Lo que ha hecho, dicho sea de paso, con entereza, dignidad, sensibilidad y profundo amor maternal, amor que le es reciprocado por JMAV. No hay razón ni en Justicia ni en Derecho, para que este Tribunal se niegue a reconocer esa verdad y no convalide, jurídicamente, lo que ya es realidad entre ellas: que AAR es y seguirá siendo madre de JMAV. Ahí yace el mejor interés de la menor.
Por las razones expresadas y con profundo pesar, disiento desde el lado correcto de la historia y sin olvidar que “[l]a experiencia enseña que todo el que camina por la historia exhibiendo absolutos deja un mal recuerdo”.[54]
Anabelle Rodríguez Rodríguez
Juez Asociada
[1] Ángel Darío Carrero, Inquietud de la huella: Las monedas místicas de Angelus Silesius, Editorial Trotta, Madrid, 2012, en la pág. 249.
[2] La Opinión de conformidad del Juez Asociado Rivera García comenta sobre nuestra utilización del término palimpsesto y concluye que nuestra intención es borrar el texto constitucional para escribir otro. Para ello, el Juez selecciona convenientemente la acepción del Diccionario de la Real Academia Española que más se ajusta a su propósito. Además, soslaya por completo la utilización intelectual del término palimpsesto dentro de las corrientes teóricas de interpretación de textos y la semiología. El mismo diccionario usado por el Juez señala, en su primera acepción del vocablo, que un palimpsesto es un manuscrito “que conserva huellas de una escritura anterior borrada artificialmente”. Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, T. II, pág. 1655 (22da ed. 2001) (énfasis suplido).
Como bien señala esta definición, y tal como se utiliza por teóricos en la interpretación de textos, el palimpsesto es la acumulación de textos y significados en un mismo texto, sin borrar las grafías ni significados de los textos anteriores. Por consiguiente, el palimpsesto significativo al que aludimos es a la acumulación polisémica del texto constitucional, sin borrar los significados previos, como producto del devenir social. Para más información al respecto, sugiero la lectura de: Roland Barthes, El grado cero de la escritura (N. Rosa trad., Siglo XXI Editores, 2003) (1953) (“las palabras tienen una memoria segunda que se prolonga misteriosamente en medio de las significaciones nuevas”, pág. 24); Gérard Genette, Palimpsests: Literature in the Second Degree (C. Newman & C. Doubinsky trad., University of Nebraska Press 1997) (1982); Jorge Luis Borges, “Pierre Menard, autor del Quijote”, en Ficciones (1944).
[3] Nos sorprende de sobremanera que algunos miembros de esta Curia adopten lo que la Opinión del Tribunal resuelve hoy, máxime cuando anteriormente se han expresado en términos de contribuir a este Foro con el dinamismo que los cambios sociales requieren. Hacia esos fines se dirigió la ponencia del Juez Asociado Rivera García en su ceremonia de juramentación:
Soy partícipe de la visión que la justicia comprende, no sólo aplicar estrictamente los estatutos jurídicos a las controversias presentadas ante el foro judicial. También exige que el juez sea hacedor de la ley, negando sus propios impulsos para seguir la verdad. Requiere firme compromiso e integridad, es decir, el juez debe desvincularse de todas las razones ajenas a la búsqueda de la justicia en esa finalidad. Es imperativo que el juzgador no se desprenda del contexto social, económico y cultural al momento de desempeñar su delicada función judicial. Desde la vertiente sociológica del Derecho, el juez en su calidad de intérprete de la ley para una comunidad, suple necesariamente omisiones, claras ambigüedades y, si se atiende a los expositores del derecho libre, armoniza la ley con la justicia. En armonía con esa visión, la función de este Tribunal debe estar revestida de continuo dinamismo para enfrentar las complejas controversias que inciden sobre el ordenamiento social.
Puerto Rico nos exige responder con firme voluntad a los vertiginosos cambios que experimentamos. Es ineludible descargar la función normativa de forma creativa[,] justa y con atención a los reclamos de la ciudadanía.
Ceremonia de juramentación del Juez Asociado Hon. Edgardo Rivera García, 179 D.P.R. págs. xvii-xviii (énfasis suplido).
Al comentar sobre el “common law”, el Juez se expresó a los fines de que “en la interpretación de los estatutos se recojan los cambios sociales emergentes”. Id. pág. xix (énfasis suplido). Más adelante concluyó: “Es preciso recordar que vivimos en tiempos de cambio y haciendo eco de expresiones del reconocido jurista, el juez Benjamín Cardozo: ‘la causa y el fin del derecho es promover el bienestar social’”. Id. pág. xx. Es una lástima que el compañero Juez Asociado haya olvidado tan rápidamente sus expresiones, emitidas el 8 de septiembre de 2010, apenas dos años y cinco meses atrás.
[4] El Art. 138 del Código Civil dispone:
No obstante lo dispuesto en el artículo 137 (sec. 538) de este título, los vínculos jurídicos del adoptado con su familia paterna o materna anterior subsistirán cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el padre o madre hubiere fallecido a la fecha de presentación de la petición de adopción, o cuando el adoptado proviene de una única filiación y es adoptado por persona de distinto sexo al padre o madre que lo ha reconocido como su hijo.
31 L.P.R.A. Sec. 539 (énfasis nuestro).
[5] Adoptamos aquí el término adopción por el segundo padre o la segunda madre funcional como equivalente a second parent adoption. Acogemos la definición propuesta por la Clínica de Sexualidad y Género de la Escuela de Derecho de la Universidad de Columbia que sostiene que un padre o madre funcional es un adulto que está criando a un menor junto a su pareja del mismo sexo, sin protección legal para esa relación de padre/madre hijo. De igual manera utilizaremos el término familia funcional para describir aquellas familias en las que un padre o madre es reconocida legalmente a través de una relación biológica o adoptiva con el menor, mientras que la otra madre, la madre funcional, no lo es. Citando a Martha Minow, Redefining Families: Who’s In and Who’s Out?, 63 U. Colo. L. Rev. 269, 270 (1991) y Jenni Millbank, The Role of ‘Functional Family’ in Same-Sex Family Recognition Trends, 20 Child & Fam. L.Q. 1, 1 (2008).
[6] Nótese que en este tipo de procedimiento se utilizan las iniciales de los sujetos involucrados para proteger su identidad y la confidencialidad de los procesos. Lo anterior contraviene irrefutablemente la afirmación de la mayoría en cuanto a que “al comparecer a un tribunal para comenzar un procedimiento de adopción fue la propia peticionaria la que abrió las puertas de su hogar al foro público”. Opinión del Tribunal, acápite VI.A. La aseveración de la mayoría es equivocada y contraria a derecho, además que supone que cualquier comparecencia a un foro judicial representa la anuencia a convertir público el asunto. A esto, nos preguntamos: ¿De qué otra forma se pueden reclamar derechos constitucionales, si no es acudiendo al Tribunal? ¿Acaso no existen mecanismos procesales para mantener fuera del ojo público aquellos asuntos de alto interés donde se quieren proteger ciertos valores? ¿Qué propone la mayoría?
[7] Si bien en su alegato la parte peticionaria invocó la figura de la adopción sucesiva preferimos reservar ese término para aquellos casos en que quien adopte sea el cónyuge de la madre o del padre biológico.
[8] El Tribunal de Apelaciones llega a igual conclusión. No compartimos el criterio de estos foros. No hay duda que la validez constitucional de las disposiciones sobre adopción del Código Civil fue un asunto que las partes discutieron en los foros inferiores. Tal es así, que esta discusión ocupa gran parte de la argumentación del Estado, en su comparecencia original para oponerse a la solicitud de adopción. La peticionaria lo que ha hecho, con correcto rigor jurídico, es plantear este asunto como un argumento residual. Su argumentación respecto a la adopción por el segundo padre o segunda madre funcional está enmarcada precisamente en ofrecer una alternativa a declarar inválido, por ser constitucionalmente defectuosa, las disposiciones de adopción del Código Civil.
[9] En Delgado Hernández, supra, el Tribunal se limitó a interpretar el texto de la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico. Es jurídicamente incorrecto extrapolar el dictamen en Delgado Hernández, supra, como fundamento para rechazar la solicitud en este caso y es irrelevante a la controversia ante nuestra consideración porque los intereses tutelados en ambos casos son completamente diferentes. La Ley del Registro Demográfico, a diferencia del estatuto que regula la institución de la adopción, en ningún momento nos ordena atender, sobre cualquier otra consideración, el mejor interés y bienestar de la persona que solicita el cambio en el Registro Demográfico.
También cabe resaltar que en Delgado Hernández no se presentaron planteamientos constitucionales para sustentar el reclamo de la peticionaria ante esta Curia. Precisamente con ello coincidió la mayoría de los jueces que se mostraron conformes con la Opinión del Tribunal. Se indicó, además, que aun el error planteado no se discutió “con rigurosidad jurídica”. Delgado Hernández, supra, pág. 179 n. 4. Más aún, expresamos que “[l]a discusión del error se da sin acopio alguno de las razones que la fundamentan en derecho ni las autoridades que lo apoyan”. Id. Véase también, Knox v. SEIU, 132 S.Ct. 2277 (2012)(Op. Conc. Sotomayor, J.) (donde la Juez Sotomayor critica la resolución de un asunto no planteado ante el Tribunal Supremo federal, al decir que “[t]o do so, as the majority does, on our own invitation and without adversarial presentation is both unfair and unwise. It deprives the parties and potential amici of the opportunity to brief and argue the question”. Id. en la pág. 6).
En este sentido, la controversia de autos se diferencia radicalmente de Delgado Hernández, ya que la peticionaria en este caso presentó dos planteamientos alternativos: el primero, dirigido a resolver la controversia sin tener que entrar en argumentos constitucionales incorporando en nuestra jurisdicción la doctrina del “second parent adoption”; y el segundo, de no ser posible el primero, presentó varios argumentos constitucionales, entre ellos el de igual protección de las leyes.
[10] Somos conscientes que las opiniones y discusiones en torno a los profundos cambios experimentados por el Derecho de Familia, han estado impregnadas, de “gotas de subjetividad que dejan entrever las razones de orden moral e ideológico que las fundamentan”. M.D. Bardají Gálvez, La orientación Sexual como Factor Determinante de la Idoneidad para adoptar, 2008 (mayo-junio) Rev. Der. Priv. 55, 56. Ello no obstante, consideramos que como juristas sólo nos corresponde acercarnos a esta realidad ciñéndonos al campo estrictamente jurídico. Es decir, dejando a un lado las convicciones personales sobre cuál modelo normativo de familia debería prevalecer.
A fin de cuentas, “[los] argumentos morales o religiosos deben ser controvertidos con otros argumentos morales o religiosos, respecto a lo cual el mayor o menor peso de los unos o de los otros dependerá de la cosmovisión de cada individuo y su derecho al ejercicio de su libertad de opinión”. Sergio Estrada Vélez, Familia, Matrimonio, Adopción: algunas reflexiones en defensa del derecho de las parejas del mismo sexo a constituir familia y los menores a tenerla, Revista de Derecho, 36 Universidad del Norte 126 (2011), en la pág. 136. Con lo cual son ajenos a la discusión sobre la naturaleza y alcance de una norma jurídica, los fundamentos de carácter religioso o moral. El Derecho orienta la libertad externa del ciudadano pero no cambia ni modifica la actitud interna donde reside la moralidad. Véase, Javier Gomá Lanzón, Mi té con el presidente, 7 de diciembre de 2011 disponible en http://www.abc.es/20111207/espana/abcp-presidente-20111207.html (última visita 27 noviembre de 2012).
[11] Joan Bestard, antropólogo social, señala que “[b]asta retroceder a los años setenta del siglo XX para comprobar que no reconocemos el ideal normativo que regía la familia nuclear con el acento en el patriarcalismo, la indisolubilidad del matrimonio y la autoridad indiscutible de los padres sobre los hijos. Este tipo de familia, que se consideraba como la mejor adaptación a la sociedad industrial, ha ido desapareciendo para dar lugar a modelos que ponen el acento en la autonomía individual y la igualdad de géneros, y que se basan en el sentimiento y el deseo, y en formas de autoridad constantemente dialogadas y negociadas”. Joan Bestard, Nuevas formas de familia, Metrópolis, Revista d’Informació i pensament urbans, pág. 2.
[12] Desde el año 2000 existe un consenso sobre la existencia de diversos tipos de arreglos familiares. Se entiende que, en la actualidad, la familia tradicional o nuclear sólo representa menos de una cuarta parte del total de las familias existentes. Véase R. Brent Drake, Note, Status or Contract? A Comparative Analysis of Inheritance Rights Under Equitable Adoption and Domestic Partnership Doctrines, 39 Ga. L. Rev. 675, 678 (2005). En esa misma línea, comenta un informe reciente de Movement Advancement Project, Family Equality Council y Center for American Progress, en asociación con COLAGE, Evan B. Donaldson Adoption Institute y National Association of Social Workers, que se puede decir que de 2.0 a 2.8 millones de niños y niñas viven con padres de orientación sexual diferente a la heterosexual. Véase All Children Matter, pág. 7 disponible en http://www.lgbtmap.org/file/all-children-matter-full-report.pdf (última visita 13 de junio de 2012).
[13] Edmond and Jules Goncourt, Pages from the Goncourt Journal, NYRB Classics, New York, 2006.
[14] Sobre estos cambios se ha señalado lo siguiente:
It is not the courts that have engendered the diverse composition of today’s families. It is the advancement of reproductive technologies and society’s recognition of alternative life styles that have produced families in which a biological, and therefore a legal, connection is no longer the sole organizing principle. But it is the courts that are required to define, declare and protect the rights of children raised in these families, usually upon their dissolution. At that point, courts are left to vindicate the public interest in the children’s financial support and emotional well-being by developing theories of parenthood, so that ‘legal strangers’ that are de facto parents may be awarded custody or visitation or reached for support.... It is surely in the best interest of children, and the state, to facilitate adoptions in these circumstances so that legal rights and responsibilities may be determined now and any problems that arise later may be resolved within the recognized framework of domestic relations laws.
Adoptions of BLVB and ELVB, 628 A.2d 1271, 1276 (Vt. 1993) (énfasis nuestro).
[15] El Código Civil de Luisiana de 1870 disponía, en su Art. 214:
Any person may adopt another as his child, except those illegitimate children whom the law prohibits him from acknowledging; but such adoption shall not interfere with the rights of forced heirs.
The person adopting must be at least forty years old and must be at least fifteen years older than the person adopted.
The person adopted shall have all the rights of a legitimate child in the state of person adopting him except as above stated.
Married persons must concur in adopting a child. One of them cannot adopt without the consent of the other.
Código Civil de Luisiana, Art. 214 (1870).
[16] Véase, por ejemplo, el informe que rindiera la Comisión de lo Jurídico luego de haber estudiado y considerado el Proyecto de la Cámara Núm. 795. Diario de Sesiones, supra, pág. 1291.
[17] El nuevo artículo 137 pasó a leer así: “[l]a adopción de una persona no será impedimento para que el adoptante pueda realizar otras adopciones”.
[18] El Artículo 138 del Código Civil, añadido mediante la Ley Núm. 8 de 19 de enero de 1995, 31 L.P.R.A. Sec. 539, dispone que sí subsistirá el vínculo con la familia anterior del progenitor cuando la persona adoptada provenga de filiación única y la persona adoptante sea de sexo distinto al del progenitor. Sin embargo, el historial legislativo de la Ley Núm. 8 está huérfano de justificación para esta incorporación.
[19] Véase, e.g., Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam., 148 D.P.R. 201 (1999).
[20] Véase, e.g., Ex parte J.A.A., 104 D.P.R. 551 (1976). En ese caso se permitió a una mujer adoptar a la hija de su expareja, aunque no estuviesen casados entre sí, sin que se rompiera el vínculo jurídico con el padre biológico de la adoptada. Esto, contrario a lo dispuesto por el Artículo 133 del Código Civil vigente a la fecha de resolución del caso. Esa situación de hechos y la solución provista por este Tribunal se reconocieron en el Artículo 138 del Código Civil, incorporado por la Ley Núm. 8 de 1995.
[21] La Opinión del Tribunal cita a Rivera Coll v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 325, 331 (1975), para indicar que a pesar de que la interpretación de las normas sustantivas que regulan la adopción debe hacerse de manera liberal a favor del adoptando, tal interpretación no puede conducir a absurdos. Sin embargo, la Opinión descontextualiza por omisión lo que en tal caso concluimos que era un absurdo jurídico, pues lo absurdo en aquella situación de hechos era permitirle al adoptado heredar en representación de su primer padre adoptivo cuando había sido adoptado por segunda ocasión. Entendimos en esa ocasión que si la adopción rompía todo vínculo jurídico con la familia biológica del adoptado, lo mismo debía suceder respecto a la primera adopción, en caso de darse una segunda.
[22] Se debe precisar que aun cuando consideramos que el Estado no debería emitir juicios morales sobre los arreglos familiares de la ciudadanía, las parejas heterosexuales siempre tienen la opción de contraer matrimonio y así adoptar al hijo o hija de su cónyuge. Sin embargo, dicha opción no está disponible en nuestra jurisdicción para las parejas del mismo sexo. Es importante aclarar que en la actualidad el Departamento de Justicia Federal informó que no defenderá la constitucionalidad del Defense of Marriage Act de 1996 (DOMA) que prohíbe conceder beneficios a las parejas casadas del mismo sexo toda vez que define el matrimonio como la unión de un hombre y una mujer. Véase http://www.scotusblog.com/2011/02/u-s-says-doma-ban-invalid/; http://www.scotusblog.com/2011/08/what%e2%80%99s-rational-about-rational-basis-review/; http://www.scotusblog.com/2011/08/why-the-supreme-court-will-strike-down-doma/.
[23] Son
múltiples los casos en relación a este tipo de adopción en la jurisdicción
norteamericana. A
tenor con esto pueden verse, por ejemplo, In the Matter of the Adoption of
Infant KSP and Infant JP, 804 N.E.2d 1253 (Ind. 2004); Sharon v. The
Superior Court of San Diego County, 73 P.3d 554 (2003); In re Adoption
of RBF and RCF, 803 A.2d 1195
(Pa.2002); In re Hart, 806 A.2d 1179 (Del. 2001); In re Petition KM,
653 N.E.2d 888 (Ill, 1995); In re MMD, 662 A.2d 837 (D.C. 1995); Adoption of Tammy,
619 N.E. 2d 315 (Mass. 1993); Adoption of BLVB, 628 A.2d 1271 (Vt.
1993); Adoption of Two Children by HNR, 666 A.2d 535 (N.J.1991);
M.W. v. A.W. (In re N.W.), 933 N.E.2d 909 (Ind. Ct. App. 2010).
[24] En la actualidad California, Colorado, Connecticut y Vermont reconocen mediante legislación la figura del second parent adoption. Los siguientes tribunales apelativos han decidido que leyes estatales permiten el second parent adoption: el Distrito de Columbia, Illinois, Indiana, Massachusetts, New York, New Jersey y Pennsylvania. Los tribunales de instancia la han garantizado en Albama, Alaska, Delaware, Hawaii, Iowa, Louisiana, Maryland, Michigan, Minnesota, Nevada, New Mexico, Oregon, Rhode Island, Texas y Washington. Sólo los foros apelativos de Nebraska, Ohio y Wisconsin se han negado a reconocer la figura. No está claro o decidido en Arizona, Arkansas, Florida, Georgia, Idaho, Kansas, Kentucky, Maine, Mississippi, Missouri, Montana, New Hampshire, North Carolina, North Dakota, Oklahoma, South Carolina, South Dakota, Tennessee, Utah, Virginia, West Virginia y Wyoming. Disponible en http://www.proudparenting.com/node/949?page=1 (último acceso 10 de diciembre de 2012). Véase además, www.thetaskforce.org/reports_and_research/second_parent_adoption_law.
[25] Nótese que en los quince estados de Estados Unidos donde el matrimonio de personas del mismo sexo está permitido, la adopción sucesiva está disponible para éstos. En los otros 35 estados que no reconocen el matrimonio homosexual la adopción por el segundo padre o madre funcional puede estar disponible para las parejas del mismo sexo aunque no se les permita casarse.
[26] Debe quedar claro que los niños y niñas de parejas del mismo sexo no poseen los mismos derechos que los niños de las parejas heterosexuales. En ese sentido, los niños de las parejas casadas gozan de estabilidad familiar y seguridad económica derivada del vínculo legal entre su madre y su padre; los niños y niñas de las parejas del mismo sexo no. Véase, Madeline Marzano-Lesnevich & Galit Moskowitz, In the Interest of Children of Same-Sex Couples, 19 J. Am. Acad. Matrimonial Law 255 (2005); Elizabeth Zuckerman, Second Parent Adoption for Lesbian-Parented Families: Legal Recognition of the Other Mother, 19 U.C. Davis L. Rev. 729 (1985-1986).
[27] El sistema republicano de gobierno, si bien incluye la división tripartita del poder, es mucho más que la separación de poderes. El sistema republicano de gobierno busca, más que nada, la consecución del bien común y para ello utiliza herramientas como: la soberanía popular, la separación de poderes, la libertad y el estado de derecho o rule of law. Véase M.N.S. Sellers, Republican Legal Theory: The History, Constitution and Purposes of Law in a Free State, Palgrabe Macmillan, New York (2003).
[28]Véase Susan J. Brison & Walter Sinnot-Armstrong, Contemporary Perspective on Constitutional Interpretation, Westview Press, Boulder, 1993, pág. 47.
[29] El desacierto de la invitación de la mayoría queda evidenciado con su postura de que adoptamos el significado de “sexo” según discutido en la Convención Constituyente. Allí se sostuvo que el propósito de la prohibición de discrimen por razón de sexo “es reconocer el advenimiento de la mujer a la plenitud del derecho y a la igualdad de oportunidades con el hombre”. Opinión del Tribunal (citando a 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, Ed. Conmemorativa 2003, pág. 2561 (1952)). Sin embargo, la Opinión omite parte de la cita. A renglón seguido de lo recogido por la mayoría, se indica lo siguiente: “[p]or otra parte no se trata aquí de cambiar, por ejemplo, la organización de la sociedad de gananciales porque ella le corresponde al marido y no a la esposa la posición de administrador”. 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, pág. 2561 (1961). Para ser consistentes con esto último, suponemos que la mayoría debería resolver en lo sucesivo que las mujeres están subordinadas a los hombres, pues esa es la intención original del vocablo sexo.
[30] Disponible en, http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=20674.
[31] Consterna, por demás, que ante la evidente ausencia de argumentos jurídicos de la Opinión de conformidad del Juez Asociado Rivera García, se recurra a aseveraciones que dejan entrever “las razones de orden moral e ideológico” que sostienen su particular cosmovisión de la familia y la dignidad del ser humano. En particular, causa desasosiego e intranquilidad que desde este Alto Foro y, por lo tanto, con el peso de esta Institución, se asevere que la estructura familiar de una niña con dos madres violenta la dignidad humana de la menor.
Ante la realidad fáctica de una familia que en la crianza de la menor revela un comportamiento ejemplarizante que es digno de emular, dato sustentado por el expediente, y en donde JMAV reconoce y dice como parte de su identidad “yo tengo dos mamás” (Alegato de la Peticionaria, pág. 3), las palabras del Juez Asociado Rivera García reflejan intolerancia y rayan en la insensibilidad humana. Son, con todo respeto pero con firmeza, indignas de un miembro de esta Curia.
[32] Es por ello que es erróneo aferrarnos ciegamente en estos casos a las interpretaciones de la cláusula de igual protección de las leyes de la Constitución de Estados Unidos. La cláusula nuestra es más amplia y más rica que la de la Constitución estadounidense.
[33] Optar por una interpretación restringida en esta área, como hace la mayoría, es ir en contra del significado “original” de nuestra Constitución.
[34] El Segundo canon de interpretación que recoge el artículo II, sección 19 de la Constitución, según el propio Jaime Benítez, sirve de contrapeso al primero en el sentido de lograr un balance entre la protección de los derechos del individuo y la protección de la vida, la salud y el bienestar del pueblo. La protección de los derechos constitucionales no debe verse de manera aislada, sino enmarcada dentro de la colectividad que representa la sociedad. 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, supra, pág. 2576. Finalmente, el delegado Benítez hace un llamado a la armonización de intereses en conflicto, pues ello “constituye el arte supremo del gobierno”. Id.
Estas palabras, casi imperativamente, nos llevan a la conclusión de proscribir cualquier interpretación constitucional que desbalanceadamente le dé mayor crédito a una interpretación restrictiva del concepto familia que la Opinión del Tribunal impone como modelo emulativo. Dicho está en el Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, que la deontología de este Tribunal supera la formalidad de una racionalidad que conduce a aporías interpretativas y se inserta en una sensibilidad artística de armonizar intereses encontrados de acuerdo a las exigencias del devenir social.
[35] Las distintas opiniones de la mayoría de esta Curia se sorprenden por nuestra expresión de que interpretamos nuestra Constitución y no ninguna otra. Incluso resaltan una supuesta contradicción entre tal aseveración y nuestra utilización de sentencias de tribunales internacionales o hasta del uso de un estándar de revisión constitucional de escrutinio intermedio. Ante nimiedades, sólo basta decir que los niveles de escrutinio constitucional son estándares de revisión judicial, independientemente del origen sustantivo del texto legal. La Constitución de Puerto Rico reconoce la revisión judicial en el Artículo V, Sección 4, por lo que no es incompatible incorporar a nuestra función adjudicativa estándares teóricos de revisión judicial desarrollados por tribunales extranjeros, si estos estándares se ajustan al contenido sustantivo de nuestra Constitución.
Por último, ignoramos de dónde las distintas opiniones de la mayoría obtienen que utilizamos sentencias de tribunales extranjeros para definir el vocablo “sexo” de nuestra Constitución. La referencia a estos tribunales sólo abona a la visión del texto constitucional como un documento vivo, tal como la Opinión de conformidad del Juez Asociado Martínez Torres cita a exponentes de la teoría del “originalismo”, como Antonin Scalia, para sustentar su visión personal y subjetiva de la función y metodología adjudicativa de los jueces de este Tribunal.
[36] Se revela curioso que la Opinión del Tribunal recurre al “originalismo” como teoría interpretativa y en ningún momento acude al texto original que interpretamos, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni a lo expresado sobre interpretación constitucional en el Diario de Sesiones de la Convención Constituyente para ver qué, si algo, nos dijeron los “originalistas” sobre cómo interpretar nuestra Carta Magna. Parecería más razonable, si se desea ser riguroso con la tesis que se postula, que la referida Opinión se expresara en torno al contenido de la Sección 19 del Artículo II de la Constitución y se confrontara con las expresiones del delegado Don Jaime Benítez y con lo expuesto por la Escuela de Administración Pública de la Universidad de Puerto Rico. Su silencio sobre este particular es elocuente. Al no hacerlo y meramente invocar una teoría en el vacío obviando los textos mencionados, no es irrazonable concluir que la teoría invocada sólo se adopta para justificar el resultado preconcebido que recoge su particular cosmovisión social.
Sobre este particular, cabe destacar que al aferrarse a la descripción de la intención original del significado sexo, la Opinión del Tribunal opta por no hacer un análisis integrado del resto de la Constitución y del Diario de Sesiones de la Convención Constituyente. Los miembros de la mayoría del Tribunal leen aisladamente las disposiciones de estos dos textos y no miran ni analizan el conjunto o la totalidad de éstos, particularmente aquellas expresiones donde tanto la Constitución como el Diario de Sesiones nos ofrecen el canon interpretativo de las disposiciones constitucionales sobre los derechos protegidos de los ciudadanos. Véase Const. P.R. art. II, sec. 19; 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, 1961, págs. 2561, 2576. La Opinión de conformidad del Juez Asociado Martínez Torres es la única que atiende el texto de la Sección 19 del Artículo II de la Constitución, pero yerra en su interpretación sobre la función de este Tribunal ante la protección de derechos constitucionales. Obvia el Juez que la referida Sección 19 faculta a la Rama Judicial, no para aprobar leyes, prerrogativa exclusiva de la Rama Legislativa, sino para reconocer derechos no enumerados, máxime cuando el no reconocimiento viola disposiciones constitucionales de alto valor, como la dignidad del ser humano.
[37] La Opinión del Tribunal y dos Opiniones de conformidad cuestionan cuál es el “talismán” (Jueza Asociada Pabón Charneco), “criterio moral” (Juez Asociado Martínez Torres) o “criterio rector” (Juez Asociado Rivera García) que debe utilizarse para actualizar el significado de nuestra Constitución a la realidad presente. Ante cuestionamientos que son reflejo de un profundo ensimismamiento o enajenación social, debo señalar que las constituciones son producto de sucesos históricos que reflejan movimientos sociales. Por ello, y para no fosilizarse, nuestra Constitución debe enfrentarse al entorno social que rodea la actualidad, tal cual fuera la exigencia de los constituyentes a “ensanchar sus disposiciones para dar plena realización a lo [allí] dispuesto”. 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, 1961, pág. 2561.
En vista de esto, la adaptación del significado constitucional a la realidad presente no es producto de una visión personal, sino del reconocimiento del desarrollo de los derechos de parejas del mismo sexo a nivel mundial. Es la aceptación de que el mundo se dirige hacia una dirección y que nuestra Constitución debe adaptarse y serle fiel a la realidad social que estamos viendo y viviendo, con el ánimo de equiparar la realidad jurídica a la social.
Como muestra de lo anterior, véase por ejemplo los adelantos en el reconocimiento de derechos de parejas del mismo sexo en las enmiendas del año 2002 al Libro Segundo del Código Civil de Quebec; la aprobación en el año 2010 por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México del derecho de adopción por parejas del mismo sexo (http://mexico.cnn.com/nacional/2010/08/16/la-suprema-corte-aprueba-el-derecho-de-adopcion-a-matrimonios-gay) y de los matrimonios entre personas del mismo sexo (http://mexico.cnn.com/nacional/2010/08/10/la-corte-mexicana-avala-la-validez-de-los-matrimonios-gay-en-todo-el-pais); la aprobación en el año 2010 del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña; la pronta aprobación en Francia de una ley sobre matrimonios entre parejas del mismo sexo y la adopción de menores por estas parejas (http://www.senat.fr/dossier-legislatif/pjl12-349.html); el Art. 44 del Código Civil español que permite el matrimonio entre personas del mismo sexo; la reciente validación por la Corte de Casación de Italia de la filiación adoptiva por parejas del mismo sexo (http://www.upi.com/Top_News/World-News/2013/01/12/Italys-high-court-Gay-couples-may-adopt/UPI-72721358013006/); la validación de matrimonios de personas del mismo sexo y adopciones de niños por estas parejas en países como Bélgica, Países Bajos, Sudáfrica, Islandia, Argentina, Suecia, Noruega, entre otros (http://www.globalpost.com/dispatch/news/afp/130205/gay-marriage-across-the-world).
Además, véase el reconocimiento de estos matrimonios en estados de Estados Unidos, como Maine, Massachusetts, Nueva York, entre otros; reclamos judiciales en Estados Unidos, entre los que el Tribunal Supremo de ese país expidió autos de certiorari en Hollingsworth v. Perry, Docket No. 12-144, y Windsor v. United States, Docket no. 12-307; reconocimiento por líderes políticos de Estados Unidos, como del Presidente Barack Obama (http://www.whitehouse.gov/the-press-office/2013/01/21/inaugural-address-president-barack-obama), y de Puerto Rico, como del exgobernador Pedro Roselló González (http://www.noticel.com/noticia/136513/sin-titubeos-rossello-favorece-matrimonio-gay.html); véase también http://www.elnuevodia.com/ninatieneunpadreydosmadreslegales-1444265.html (tribunal de Florida valida que una niña tenga un padre y dos madres legales, siendo éstas dos pareja).
Estos acontecimientos mundiales no deben minusvalorarse, pues nos proveen las coordenadas de saber dónde estamos posicionados en comparación con el resto de la sociedad. En palabras del Juez Asociado Anthony M. Kennedy: “The opinion of the world community, while not controlling our outcome, does provide respected and significant confirmation for our own conclusions”. Roper v. Simmons, 543 U.S. 551, 578 (2005).
[38] Cabe señalar que en Wackenhut rehusamos aplicar el examen judicial más minucioso que se aplica a las clasificaciones inherentemente sospechosas, puesto que la clasificación habida en aquella situación de hechos no era que “repugna[ba] a la conciencia por estar basada en prejuicios o motivaciones ilegítimos o por ser injusta”. Wackenhut Corp. v. Rodríguez Aponte, 100 D.P.R. 518, 530 (1972).
[39] Véase Comisión de la Mujer v. Secretario de Justicia, 109 D.P.R. 715 (1980) (“Es evidente que la legislatura ha actuado a base de meras conjeturas, prejuicios arcaicos y nociones estereotipadas, con abstracción de las características verdaderas de los miembros del género femenino”).
[40] Informe de la Rama Judicial, pág. 19.
[41] Ante la negación de esta Curia a dar paso a la aplicación de un escrutinio intermedio so pretexto de que éste nunca se ha incorporado en nuestra jurisdicción, lo aplicable ante una situación de discrimen por razón de género debe ser el escrutinio estricto, por ser el discrimen por razón de género una modalidad del discrimen por razón de sexo. Además, que tal discrimen merece una protección constitucional superior al escrutinio más laxo, con tal de evitar escenarios discriminatorios que acentúen la desigualdad entre hombres y mujeres.
[42] Contemporáneamente también se habla de orientación sexual en el contexto de la identidad de género y no sólo del sexo de la persona por la cual otra se siente atraída. En el caso de aquellas personas que pueden sentirse atraídas por otra independientemente de su identidad de género se habla de pansexualidad.
[43] Ante la renuencia exhibida por este Tribunal a la aplicación de un escrutinio intermedio para controversias como la de autos, con ánimo de seguir bajo el proceder tradicional de un análisis constitucional maniqueísta, la conclusión no podría ser otra que tomar el discrimen por orientación sexual como una clasificación sospechosa en sí misma que viola la dignidad de personas históricamente discriminadas, lo que indefectiblemente nos llevaría a la aplicación del escrutinio estricto. Además, la aplicación de un escrutinio tradicional ante un discrimen por orientación sexual ofrecería una protección de poca monta que sería incompatible con el derecho a la dignidad humana de grupos políticamente marginados.
[44] Me resulta peculiar la “discusión” del Juez Asociado Rivera García respecto al “feminismo radical”, su “anti-intelectualidad” y la llamada “ideología de género”. Resulta peculiar porque, como sabemos, éste es un lenguaje utilizado por organizaciones fundamentalistas para desprestigiar y socavar la lucha por la igualdad, por considerarla amenazante. No obstante, este Foro no es el lugar para ese debate. En cuanto al llamado “anti-intelectualismo” al que alude el Juez, sólo basta con señalar que se es “anti-intelectual” cuando se asumen posiciones que niegan la posibilidad del pensamiento crítico como un ejercicio válido de la razón y el quehacer jurídico.
[45]La Opinión del Tribunal señala que los requisitos sustantivos de la adopción son jurisdiccionales y que, por tanto, el incumplimiento con alguno de ellos priva de autoridad al tribunal para atender la solicitud. La mayoría basa su afirmación en un pronunciamiento de este Tribunal en Ex parte Warren, 92 D.P.R. 299 (1965), y en su progenie.
Comúnmente se sostiene que en Ex parte Warren resolvimos que los requisitos para la adopción contemplados en aquel entonces en el artículo 130 del Código Civil eran de carácter jurisdiccional. Sin embargo, eso no fue lo resuelto en ese caso. En aquella ocasión, resolvimos que el requisito de residencia del artículo 130 no equivalía a domicilio, sino a la sola presencia física del adoptante en Puerto Rico. Además, sostuvimos que la finalidad de ese requisito de residencia no era otra que facilitar las investigaciones hechas por la agencia encargada de expresarse sobre la conveniencia de la adopción.
Posteriormente, en M.J.C.A., menor v. J.L.E.M, menor, 124 D.P.R. 910 (1989), citando a Ex parte Warren, sostuvimos que los requisitos sustantivos para adoptar son jurisdiccionales. Id. pág. 921. Sin embargo, esa conclusión fue errada, pues se basó en la única expresión en Ex parte Warren sobre el carácter jurisdiccional de los requisitos sustantivos, que fue la siguiente:
Recayó resolución denegando la autorización solicitada en la cual el tribunal de instancia expresa que aunque cumplido con los demás requisitos que exige la ley y es favorable el informe rendido por la agencia de Bienestar Público, el peticionario no cumple con la exigencia de residencia del Art. 130 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 531, “cuyo requisito es jurisdiccional”.
Ex parte Warren, supra, pág. 300 (bastardillas en el original)(énfasis nuestro).
Por lo anterior, es de notar, que lo que resolvimos en ese caso no fue la calidad jurisdiccional de los requisitos, sino que interpretamos sólo el requisito de residencia.
Basado en lo que supuestamente se resolvió en Ex parte Warren, en Virella v. Proc. Esp. Rel. Fam., 154 D.P.R. 742, 756 (2001), en Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam., 148 D.P.R. 201 y en M.J.C.A., menor v. J.L.E.M., menor, la mayoría del Tribunal sostiene que los requisitos sustantivos son de carácter jurisdiccional, por lo que su incumplimiento priva de jurisdicción al tribunal. Sin embargo, el Tribunal no enfatiza el hecho de que lo que sí ha prevalecido generalmente en nuestra jurisdicción es la filosofía de que a la hora de conceder -o no- una adopción, lo que debe guiar la decisión de un tribunal es el mejor interés y bienestar de la persona adoptada.
[46]Resumen ejecutivo de la Comisión de Derechos Civiles de Puerto Rico disponible en http://www2.pr.gov/agencias/cdc/Publicaciones/InformesEspeciales/Documents/Resumen%20Ejecutivo%20Proyecto%20Homofobia/proyectohomofobia.pdf (última visita 3 de noviembre de 2012).
[47] Por ejemplo, en la página 3 del Alegato de la Alianza de Juristas Cristianos se dice que “[l]a relación de dos amigas, un par de mujeres de conducta homosexual y que la peticionaria llama compañeras sentimentales, no constituye una familia”. Igualmente, “[e]l hecho de que una parte significativa de la sociedad considere algunas formas de orientación sexual como inmorales no es evidencia de discrimen”. Alegato de la Coalición en Defensa de la Familia, pág. 5.
[48] Tiene razón la mayoría en este caso en cuanto a que Lawrence resolvió que no puede criminalizarse la conducta homosexual. Sin embargo, yerra en cuanto a que los pronunciamientos hechos en ese caso no puedan extenderse a la controversia ante nuestra consideración. Esto es así porque, de manera descontextualizada, la Opinión mayoritaria cita una expresión en Lawrence donde se sostiene que “[t]he present case does not involve minors”. Opinión del Tribunal, acápite VI.B. Es importante considerar que con esa expresión el Tribunal federal hacía referencia a que lo allí resuelto no se extendía a relaciones consensuales donde hubiese menores involucrados, pues en Lawrence ambos integrantes eran mayores de edad. Lo anterior es indispensable a la hora de determinar si un sujeto tiene capacidad para consentir una relación sexual. Sin duda, los menores no la tienen.
[49] Alegato de la Procuradora General, pág. 26.
[50] Válidamente, ésta puede ser la visión que tengan los miembros de la mayoría sobre cómo se constituye una familia ideal. Ello, como reflejo de sus creencias morales y religiosas. El problema estriba cuando la mayoría utiliza el Derecho para imponer ese código moral a la sociedad. Como dijo el Tribunal Supremo en Lawrence v. Texas, supra, “[o]ur obligation is to define the liberty of all, not to mandate our own moral code”.
[51] A la premisa de que el mejor interés y bienestar de los menores se encuentra en la familia heterosexual, le subyace, y la Opinión del Tribunal así lo reconoce, la creencia de que “los niños son más beneficiados teniendo figuras de ambos sexos, preferiblemente un padre y una madre”. Alegato de la Coalición Ciudadana en defensa de la Familia, pág. 8. Sin embargo, el Capítulo de Puerto Rico de la Asociación Americana de Pediatría ha expresado: “[l]os niños y niñas que nacen o son adoptados por un miembro de una pareja donde ambos son del mismo sexo, merecen la seguridad de tener dos padres (madres) legalmente reconocidos”. Solicitud de Comparecencia como Amicus Curiae del Capítulo de Puerto Rico de la Academia Americana de Pediatría, pág. 2.
Por otro lado, la Academia Americana de Pediatría expresa lo siguiente: “a growing body of scientific literature demonstrates that children who grow up with 1 or 2 gay and/or lesbian parents fare as well in emotional, cognitive, social and sexual functioning as do children whose parents are heterosexual. Children’s optimal development seems to be influenced more by the nature of the relationships and interactions within the family unit than by the particular structural form it takes”. 109 Pediatrics No. 2, 341 (2002)(énfasis nuestro).
[52] En United States v. Virginia, 518 U.S. 515 (1996), el Tribunal Supremo federal se enfrenta a una controversia de discrimen por razón de género, donde aplica los principios de un escrutinio intermedio. En cuanto a los elementos que definen este tipo de examen, menciona:
[T]he reviewing court must determine whether the proffered justification is “exceedingly persuasive.” The burden of justification is demanding and it rests entirely on the State. The State must show “at least that the [challenged] classification serves “important governmental objectives and that the discriminatory means employed” are “substantially related to the achievement of those objectives.” The justification must be genuine, not hypothesized or invented post hoc in response to litigation. And it must not rely on overbroad generalizations ....
Id. en la pág. 533 (énfasis nuestro). Aunque United States v. Virginia versa sobre controversias de discrimen por razón de género, lo antes citado aplica perfectamente a la controversia de autos por ser ésta una situación en que están involucrados intereses individuales importantes que merecen igualmente una protección constitucional más rigurosa mediante la aplicación de un escrutinio intermedio.
[53] Aun asumiendo que el interés del Estado es proteger el concepto de familia tradicional –padre, madre e hijos-, tal interés no guarda una relación sustancial con el discrimen estatuido en el Art. 138 del Código Civil. Ante el balance de intereses entre el del Estado y los intereses individuales importantes de los ciudadanos, la contención de Estado no justifica mantener vigente e institucionalizar por conducto judicial un discrimen basado en estereotipos históricos que no guardan relación con el desarrollo de una sociedad plural.
Incluso, de adoptar la teoría de la Opinión del Tribunal, a los efectos de utilizar en controversias como la de autos el escrutinio tradicional, la justificación de preservar el entendimiento tradicional de la institución de la familia no constituye por sí sola un interés legítimo del Estado porque denota un mero deseo de afectar a grupos políticamente marginados, no siendo esto un interés gubernamental legítimo. Véase Romer v. Evans, 517 U.S. 620 (1996).
[54] Manuel Fraijó, “Elogio de una renuncia”, El País, http://elpais.com/elpais/2013/02/11/opinion/1360611396_869602.html (12 de febrero de 2013).
Vease Opiniones Disidentes y de Conformidad.
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada Pabón Charneco
Opinión Disidente emitida por el Juez Presidente señor HERNÁNDEZ DENTON
Opinión Disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
Voto particular disidente emitida por la Jueza Asociada señora FIOL MATTA
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ
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