2014 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2014
2014 DTS 58 ASOCIACION DE MAESTROS Y OTROS V. SISTEMA DE RETIRO Y OTROS, 2014TSPR058
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
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Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ
Habla, habla tu verdad, MAESTRO,
y que no humillen tu vida y tu presencia;
si has demostrado ser héroe sin cetro,
también demuestra que tu voz es ciencia.
A ti maestro
Fidencio Escamilla Cervantes
San Juan, Puerto Rico, a 11 de abril de 2014.
La soga del Estado pretendía extenderse hasta los maestros y maestras, servidores públicos que no cualifican para los beneficios del seguro social y que se encuentran en condiciones laborales precarias. El Estado pretendía degradar aún más la condición del maestro y la maestra, en aras de no degradarse a sí mismo. En ese acto egoísta, el Estado terminó enlazado con su propia soga por las casas acreditadoras. No pudo evitar lo inevitable y mucho menos a costa del más humilde. Llegó la hora para que el Estado ponga la palabra en la acción y adopte las medidas más razonables y efectivas que están sobre la mesa, y reforme lo que verdaderamente hay que reformar. De lo contrario, el egoísmo del Estado nunca encontrará base en el Derecho.
Por considerar que la Ley Núm. 160-2013 está plagada de cambios drásticos al Sistema de Retiro de los Maestros que contravienen la Constitución de Puerto Rico, estoy conforme con la determinación adoptada por este Tribunal.
En ocasión anterior, elaboré el derecho aplicable a este tipo de actuaciones gubernamentales en detrimento de los servidores públicos de este País. Así, no vacilé en determinar la inconstitucionalidad de las actuaciones del Estado al aprobar la Ley Núm. 3-2013. Véase, Opinión Disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez Trinidad Hernández, et al. v. E.L.A., res. 24 de junio de 2013, 2013 T.S.P.R. 73, 188 DPR ____. Los postulados allí elaborados aplican de igual forma a los maestros y maestras que forjan la educación pública en nuestra Isla. Con voluntad firme, nos reiteramos.
I
Como es de conocimiento público, el 24 de diciembre de 2013, se aprobó la Ley Núm. 160 que estableció la Ley del Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y derogó la Ley Núm. 91-2004.
Insatisfechos con el trámite acaecido y la reforma promulgada, el 8 de enero de 2014, la Asociación de Maestros de Puerto Rico, por sí y en representación de varios de sus miembros, presentó una Demanda sobre injunction preliminar y permanente y solicitud de sentencia declaratoria ante el Tribunal de Primera Instancia. En ésta, solicitó la paralización de la implantación de la Ley Núm. 160 y que se declarara nula, ilegal e inconstitucional. Posteriormente, acudió ante este Tribunal mediante la Solicitud de Certificación Intrajurisdiccional presentada el 14 de enero de 2014.
Como consecuencia, este Tribunal emitió una resolución el 14 de enero de 2014 concediendo lo solicitado y designando al Hon. Ángel R. Pagán Ocasio como Comisionado Especial para que hiciera las determinaciones de hechos correspondientes. Luego, el 22 de enero de 2014, Educadores/as por la Democracia, Unidad, Cambio, Militancia y Organización Sindical, Inc., por sí y en representación de sus miembros, (EDUCAMOS) presentó una Petición de Certificación en la que también solicitó que se declarara inconstitucional el estatuto y se paralizaran sus efectos. Este Tribunal consolidó los recursos.
En compendio, los peticionarios sostienen que la Ley Núm. 160 viola sus derechos constitucionales, en relación al menoscabo de relaciones contractuales, sin que exista relación alguna entre las prohibiciones y restricciones que se hacen y sus objetivos. Además, arguyen que la actuación del Estado no consideró alternativas menos onerosas y tampoco responde a un interés legítimo o autorizado por el derecho aplicable, pues, en efecto libera al Estado de la responsabilidad económica frente al Sistema de Retiro de Maestros (Sistema). A su vez, afirman que el menoscabo es permanente y que los aumentos en sus aportaciones y la reducción de beneficios inciden ilegal e inconstitucionalmente sobre su peculio. En fin, señalan que las medidas adoptadas no guardan relación con los objetivos de la Ley Núm. 160.
Por el contrario, el Estado alega que la grave situación fiscal por la que atraviesa el País le impide inyectar el dinero necesario para atender el déficit actuarial del Sistema. Al mismo tiempo, reclama que no atender la situación del Sistema conllevará la falta de fondos para pagar las pensiones y consecuentemente el crédito sería degradado. Acorde, indica que la Ley Núm. 160 atiende la situación económica del Sistema al establecer un plan de aportaciones definidas con una pensión mínima garantizada, aumentar la edad de retiro para los futuros maestros y maestras, aumentar la aportación individual y patronal, eliminar las leyes especiales que conceden beneficios adicionales y fomentar una aportación uniforme y una aportación adicional anual. Todo lo anterior, a la vez que se garantizan los beneficios acumulados al permitir recibir una pensión equivalente a la anualidad producto de los beneficios acumulados al 31 de julio de 2014 más la anualidad a base del nuevo programa de aportaciones definidas vigente desde el 1 de agosto de 2014. Igualmente, se les reconoce la posibilidad de jubilarse al alcanzar los 55 años de edad y 30 años o más de servicio; o 60 años de edad y 5 años de servicio. Por otra parte, señala que se acogieron propuestas presentadas que no agravarían el fondo general y, aún de acogerse todas, éstas resultarían insuficientes para reducir el déficit actuarial.
Luego, el 30 de enero de 2014, las partes presentaron las Estipulaciones de hechos de las partes de conformidad con la orden del Comisionado Especial y el 7 de febrero de 2014 recibimos el Informe del Comisionado Especial. En éste último, se desglosan las estipulaciones realizadas, los documentos presentados en evidencia y se determinan como hechos, en lo pertinente, que: (1) desde sus comienzos el Sistema no es sustentable; (2) el Estado, administración tras administración, ha sido moroso en el financiamiento y ha ejecutado una restructuración para extender la vida del Sistema; (3) el Sistema presenta un déficit de efectivo de $334.5 millones para el 30 de junio de 2013, decreciendo anualmente hasta el 2020 cuando el déficit alcanzará los $316.8 millones para aumentar al 2023 a $363.2 millones; (4) la situación es una crítica que amerita atención inmediata; (5) las casas acreditadoras advirtieron que para evitar que el crédito fuera degradado era necesario hacer unas reformas al Sistema sin impactar significativamente el fondo general; y (6) la degradación a “chatarra” no fue mayor debido a las reducciones de los déficit operacionales y las reformas a los sistemas de retiro público que pueden contribuir sustancialmente a la estabilidad fiscal.
Finalmente, recibimos los alegatos de las partes en el caso de epígrafe, y luego de evaluarlos con detenimiento, la controversia quedó sometida ante esta Curia.
II
A.
Es un principio de arraigo constitucional que “no se aprueben leyes que menoscaben las obligaciones contractuales”. Const. P.R., Art. II, Sec. 7, LPRA, Tomo 1. Este principio encuentra una posición análoga en la Constitución federal cuando se prohíbe a los Estados la promulgación de estatutos que perjudiquen las relaciones contractuales. Const. EE.UU., Art. I, Sec. 10, LPRA Tomo 1. Véanse, además, U.S. Trust Co. of New York v. New Jersey, 431 U.S. 1, 14 (1977); E. Chemerinsky, Constitutional Law: Principles and Policies, 4th ed. Wolters Kluwer, Maryland, § 8.3.1, pág. 645 (2011).
Al amparo de estas disposiciones constitucionales se promueve la estabilidad contractual que impide al Estado y a los gobiernos locales amortiguar sus obligaciones hacia una parte contratante o dificultar irrazonablemente la ejecución de un contrato. Véanse, U.S. Trust Co. of New York v. New Jersey, supra, pág. 15; 2 R.D. Rotunda & J.E. Nowak, Treatise on Constitutional Law: Substance and Procedure, 5th ed., Thomson Reuters, Minnesota, § 15.8 (b), pág. 879 (2012).
Como elaboramos en nuestra Opinión Disidente en Trinidad Hernández, et al. v. E.L.A., supra, a fin de resolver si se constituye un menoscabo de una obligación contractual, resulta necesario determinar si la legislación promulgada tiene el efecto de perjudicar ese compromiso de forma sustancial. La razón para ello es que la protección contra el menoscabo de obligaciones contractuales no es absoluta. Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, 101 DPR 378, 394 (1973); Home Bldg. & Loan Ass’n v. Blaisdell, 290 U.S. 398, 428 (1934). Ahora bien, a estos efectos, debemos recordar que una vez establecidos los derechos y obligaciones de las partes, éstos son vinculantes al amparo de la ley, y las partes confían en esos derechos. Véanse, General Motors Corp. v. Romein, 503 U.S. 181, 186 (1992); Energy Reserves Group, Inc. v. Kansas Power and Light Co., 459 U.S. 400, 411 (1983); U.S. Trust Co. of New York v. New Jersey, supra, pág. 17; Allied Structural Steel Co. v. Spannaus, 438 U.S. 234, 244-245 (1978). Por ello, si los compromisos contraídos son afectados de forma sustancial estamos ante una posible violación a la cláusula de menoscabo contractual. City of El Paso v. Simmons, 379 U.S. 497, 508 (1965); Home Bldg. & Loan Ass’n v. Blaisdell, supra, pág. 430.
De acuerdo con lo expresado, no se trata de que el Estado esté impedido de modificar sus obligaciones con el fin de promulgar un interés público, ya sea la consecución de la salud, el mejoramiento de la seguridad pública o el bienestar general, sino más bien de que tal modificación no sea una de naturaleza sustancial. Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, supra, pág. 394; Energy Reserves Group, Inc. v. Kansas Power and Light Co., 459 U.S. 400, 410 (1983); Allied Structural Steel Co. v. Spannaus, supra, págs. 240-241.
Es la función de los tribunales evaluar la actuación gubernamental para armonizar el interés del Estado en ejecutar su política pública con el de las partes contratantes en no sufrir un perjuicio sustancial. U.S. Trust Co. of New York v. New Jersey, supra, pág. 21. Al realizar esta tarea, los tribunales no debemos perder de perspectiva que la mera existencia de un interés público importante no siempre justificará un menoscabo contractual. Keystone Bituminous Coal Ass’n v. DeBenedictis, 480 U.S. 470, 505 (1987).
El escrutinio a aplicarse dependerá de si la relación a ser afectada por la actuación gubernamental es una de naturaleza privada o pública. En el primero de los casos, es decir, aquellos de naturaleza privada, los tribunales otorgarán deferencia al Estado respecto a la razonabilidad y necesidad de la legislación promulgada. Domínguez Castro v. E.L.A., 178 DPR 1, 22-23 (2010). En estos casos, en donde se afectan los contratos privados entre las partes, el interés público protegido debe ser uno legítimo y significativo que no lesiones los derechos y responsabilidades de las partes contratantes privada de forma innecesaria o irrazonable. Energy Reserves Group, Inc. v. Kansas Power and Light Co., supra, págs. 411-412; Allied Structural Steel Co. v. Spannaus, supra, págs. 244 y 247; U.S. Trust Co. of New York v. New Jersey, supra, pág. 22; Domínguez Castro v. E.L.A., supra, pág. 84.
No obstante, cuando la relación contractual afectada es de naturaleza pública, en el cual el Estado es una de las partes, el escrutinio de adjudicación constitucional es mucho más oneroso para el Estado. U.S. Trust Co. of New York v. New Jersey, supra, pág. 23; Domínguez Castro v. E.L.A., supra, pág. 81. Como consecuencia, cuando evaluamos el menoscabo contractual sobre obligaciones en las cuales el Estado es una de las partes contratantes, resulta indispensable examinar si éste cedió poderes que vinculan indebidamente a las legislaturas futuras y sucesivas. U.S. Trust Co. of New York v. New Jersey, supra, pág. 23. De igual forma, no podemos abdicar el hecho de que una vez el Estado se impone una obligación, está forzado a cumplirla. Íd., pág. 24. Permitir al Estado eludir su obligación al amparo de su propio poder, es simple y llanamente impermisible. Ante esta realidad, se examina con mayor rigor la actuación del Gobierno que produce el menoscabo contractual. Tal acción sólo sobrevivirá cuando sea necesaria y razonable. Íd., págs. 25-26. En ese análisis, el Tribunal debe estar consciente de que el Estado velará por sus propios intereses, por lo que se abandona la norma de deferencia al juicio de la Asamblea Legislativa respecto a qué presenta una medida razonable y necesaria. Íd., pág. 26; Keystone Bituminous Coal Ass’n v. DeBenedictis, supra, pág. 505; Energy Reserves Group, Inc. v. Kansas Power and Light Co., supra, pág. 412.
Sobre si la medida es razonable y necesaria, es importante establecer que para que ésta sea razonable no puede intentar mitigar una situación prevista o intencionada por el Estado al momento de contraer su obligación contractual. U.S. Trust Co. of New York v. New Jersey, supra, pág. 31. La medida será necesaria cuando no exista una modificación menos drástica o medios alternos para alcanzar el interés articulado por el Estado. Domínguez Castro v. E.L.A., supra, pág. 84; U.S. Trust Co. of New York v. New Jersey, supra, págs. 29-31. El análisis es equiparable a un escrutinio estricto. E. Chemerinsky, op cit., § 8.3, pág. 655. Es por ello que para validar el acto gubernamental, en estos casos, además, resulta indispensable escudriñar si la medida es temporera y dirigida a atender una situación pública de emergencia, social o económica en su naturaleza. Domínguez Castro v. E.L.A., supra, pág. 85. En ausencia de estos criterios, la balanza se inclina a favor de la protección de la relación contractual menoscabada. Allied Structural Steel Co. v. Spannaus, supra, pág. 250.
B.
La normativa antes reseñada aplica a los planes de retiro. Máxime cuando los planes públicos de retiro han sido reconocidos por este Tribunal como un “interés propietario de naturaleza contractual protegido por la garantía constitucional contra el menoscabo de obligaciones contractuales”. Bayrón Toro v. Serra, 119 DPR 605, 607-608 (1987). Los planes de retiro, como el de autos, son contratos públicos en los que el Estado y el empleado están vinculados desde su otorgamiento. Íd., pág. 618. Constituyen para el empleado una parte esencial del contrato de empleo y un beneficio de considerable importancia por constituir, en la mayoría de los casos, la única fuente de ingreso futuro que proveería una razonable seguridad económica. Íd., págs. 616-617. Los planes de retiro erigen una obligación moral del Estado. Íd., pág. 615, citando a Rivera v. Rodríguez, 93 DPR 21, 24 (1966).
Ahora bien, el Estado tiene la facultad de enmendar el plan de retiro ofrecido. A estos efectos, hemos expresado que el Sistema de retiro puede ser enmendado cuando el participante aún no se ha retirado. Asimismo, expusimos que para que estas enmiendas se sostengan deben ser razonables y con el fin de adelantar la solvencia actuarial del Sistema. Bayrón Toro v. Serra, supra, pág. 618. Por ello, aducimos que variaciones en condiciones y requisitos, tales como años de servicio, aportaciones al fondo y edad para recibir los beneficios son esenciales para mantener al fondo en estado solvente. Íd., pág. 623. Sin embargo, ello no significa que el Estado tenga a su haber un comodín que le permita actuar a su antojo. Sus actuaciones estarán sujetas al escrutinio estricto antes explicado. Es decir, las enmiendas deben ser necesarias y razonables para el fin público importante por el cual se promueven, lo que se traduce en que no existían medidas alternas para evitar el menoscabo y lo que se intenta mitigar no era previsto o intencionado por el Estado o sólo le beneficie a éste. En este análisis, no debemos relegar la norma de que las “leyes que crean derechos al disfrute de pensiones deben interpretarse liberalmente a favor del beneficiario[,]a fin de que se cumpla el propósito reparador para las cuales fueron aprobadas”. Calderón Morales v. Adm. de los Sistemas de Retiro, 129 DPR 1020, 1032 (1992).
Esa es la norma jurídica que este Tribunal está obligado aplicar a los hechos ante nuestra consideración. Al igual que hicimos en ocasión anterior, debemos comprender en qué consiste el Sistema de Retiro de Maestros para dilucidar si los cambios incorporados por la Ley Núm. 160 violentan la cláusula constitucional de menoscabo de obligaciones contractuales.
III
A.
El inicio del hoy conocido Sistema tiene su origen en el 1917 cuando se instituyó el Fondo de Pensiones para Maestros, en virtud de la aprobación de la Ley Núm. 62 de 5 de diciembre de 1917. Mediante ésta, se creó un sistema de pensiones y anualidades para la clase magisterial. El Sistema sufrió su última alteración al aprobarse la Ley Núm. 91-2004, según enmendada, conocida como la Ley Orgánica para el Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 18 LPRA sec. 391, et seq. Ésta última dispuso que los miembros del Sistema, sus dependientes y beneficiarios, disfrutarían de un pago de anualidades definidas por retiro y por incapacidad, anualidades por defunción y otros beneficios. El Sistema se nutre de las aportaciones patronales e individuales de sus miembros y el rendimiento de sus activos.
El Sistema configurado por la Ley Núm. 91, supra, establece que sus miembros aportarían el 9% y el Estado el 8.5% de su salario para sustentarlo.[1] Con ello, se confiere al miembro el derecho a una pensión vitalicia, la cual puede recibir cuando se alcanza la edad de: (1) 60 con 10 años de servicios acreditados tendría derecho a una pensión vitalicia equivalente al 1.8% de su salario promedio más alto durante cualesquiera 36 meses, es decir, de la compensación promedio por los años de servicios acreditados; (2) 50 con 30 años de servicio acreditable para una pensión vitalicia de 75% de la compensación promedio; (3) menos de 50 con 30 años de servicio acreditable para una pensión vitalicia de 65% de la compensación promedio; (4) 50 con más de 25 años pero menos de 30 años de servicio acreditable para una pensión vitalicia del 1.8% de la compensación promedio por los años de servicios acreditados; y (5) menos de 50 pero más de 47 con más de 25 años pero menos de 30 años de servicio para el 95% del 1.8% de la compensación promedio por los años de servicios acreditados. Sin embargo, todo miembro activo que se retirara sin alcanzar 55 años de edad y sin tener acreditados 30 años de servicio debía contribuir al fondo con el 9% de su compensación promedio por 5 años. A su vez, la Ley Núm. 91, supra, reconoce beneficios por muerte antes y posterior al retiro, y beneficios por incapacidad ocupacional y no ocupacional.[2]
De esta forma, el Sistema buscó propiciar la seguridad económica de la clase magisterial al garantizar una pensión digna para los maestros y maestras cuando se jubilen, por lo que se favoreció que contara con la capacidad de administrar carteras de préstamos, inversiones y recursos. Además, se configuró la salvaguarda de que cualquiera de las inversiones realizadas serían llevadas a cabo con previsión, cuidado y razonabilidad, sin que éstas fueran con fines especulativos, y con un balance entre expectativas de rendimiento y riesgo. Véase, Art. 43 de la Ley Núm. 91, 18 LPRA sec. 392h. Asimismo, y para conservar el referido Sistema, se dispuso que cualquier cambio en la estructura de sus beneficios debía ser sustentado con estudios actuariales previos donde se determine su costo y fuente de financiamiento. Véase, Art. 3 de la Ley Núm. 91, 18 LPRA sec. 391a.
Actualmente, el sistema de retiro cuenta con 42,707 miembros activos con un salario promedio anual de $30,275; una cantidad de 31,370 retirados con un beneficio promedio de $1,371 mensual, un total de 2,171 miembros incapacitados y cerca de 2,964 beneficiarios adicionales. Para el próximo año fiscal, el Sistema necesita $736,590,722 para cumplir con los llamados beneficios básicos y aquellos aprobados por legislación especial.[3] Es decir, las aportaciones de sus miembros y del Estado, como patrono, no alcanzan para cubrir el flujo de efectivo que se requiere para atender sus obligaciones. Así, se estima que además de las aportaciones realizadas se necesitarán $331 millones para el 2014. Esta cifra alcanzaría los $363 millones para el 2023. Claro está, ello no considera el rendimiento de los activos que se calcula en un 5.95%.[4]
Con ese cuadro, se estima que el Sistema de retiro tiene un déficit actuarial de $10,251,272,526, con una solvencia de 17.9%.[5] Véase, Valorización Actuarial del Sistema de Retiro de los Maestros al 30 de junio de 2012, Milliman, Wayne, PA, págs. 19, 20, 26. Un déficit actuarial se crea cuando se otorgan beneficios mayores a los activos que posee el Sistema, por lo que éste incrementa al: (1) faltar aportaciones recurrentes; (2) aumentar obligaciones por un número mayor de beneficiarios no contemplados en su implementación; y (3) el rendimiento inadecuado de sus activos.
Lejos de enfrentar y ejecutar medidas que garantizaran a los miembros del Sistema sus derechos, el Estado propició al desangramiento de éste y lo colocó en una posición vulnerable; la que hoy pretende resolver a cargo de sus perjudicados.[6] Como parte de los factores que deterioraron al Sistema de retiro, se encuentran: (1) las aportaciones insuficientes; (2) los programas de retiro temprano; (3) los cambios en la expectativa de vida de los participantes; y (4) el impacto de leyes especiales.[7] Véase, Exposición de Motivos, Ley Núm. 160.
Específicamente, el Estado propició la llamada “crisis” al ignorar la necesidad de incrementar oportunamente las aportaciones, el flujo de efectivo necesario y la pobre administración. Éste no estaba ajeno a la realidad que emana desde la creación del Sistema. Había sido advertido por los actuarios de tal necesidad. Incluso, se prevenía que el crecimiento de los activos del Sistema sería muy bajo mientras que el aumento de las obligaciones sería significativo. A estos efectos, cabe destacar que la tasa de rendimiento de los activos bajó de un 8% a un 5.95%.[8] En efecto, el Sistema no contaba ni cuenta con las aportaciones adecuadas para mantener su solvencia. La razón consiste en que el beneficio definido concebido por el Sistema no depende del monto de las aportaciones recibidas y tampoco se ajusta a los cambios económicos o actuariales que afectaban el nivel de beneficios desde su creación.[9] Sin embargo, no es hasta el 2011 que el Estado decidió aumentar limitadamente su aportación patronal. Aprobó una medida que tan sólo incrementó la aportación patronal en 1% por cuatro años y en 1.25% para años posteriores hasta el 1 de julio de 2020.[10] Peor aún, el Estado sólo realizó contribuciones por una fracción de lo requerido, lo que conllevó al Sistema utilizar sus recursos para pagar lo que el Estado debió haber financiado.[11] El Estado simplemente desatendió todas las recomendaciones para aumentar las aportaciones patronales. Véase, Exposición de Motivos, Ley Núm. 160.
Como si lo expresado fuera insuficiente, el Estado propagó programas de retiro temprano, cambios en los requisitos para ser acreedor a la jubilación e incluso permitió la compra de años de servicio a intereses que no cubrían el costo actuarial a ser recibido.[12] Como consecuencia, se exacerbó el problema debido a que estas ventanas redujeron el ingreso de efectivo al Sistema, aumentaron los desembolsos y el Estado dejó de hacer las aportaciones patronales de aquellos empleados que se acogieron a retiro temprano.[13] Además, el Estado empeñó su palabra en el afán desmedido de acaparar reconocimiento. De esta forma, aprobó el aumento de pensiones mínimas a
ser recibidas,[14] las pensiones por incapacidad, defunción[15] y por retiro en un 3%.[16] Igualmente, y sin que existiera una fuente de financiamiento viable, otorgó mayores beneficios a los maestros y maestras al proveer para la contribución de un plan médico hasta de $100 a ser pagado del fondo general, Bono de Navidad de $600,[17] Bono de Verano de $100[18] y Bono de Medicamentos de $100.[19] El Estado en su demasía, acepta que los beneficios especiales están supuestos a ser sufragados por el fondo general, “pero ello no ha ocurrido así”. Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 160, supra. En efecto, dejó de financiar los beneficios legislados, por lo cual el Sistema tuvo que recurrir a sus activos.[20] De igual forma, también desatendió el problema del cambio en la expectativa de vida que aumentó desde el 1950 al presente. Como secuela, la alteración en la expectativa de vida obliga al Sistema a sufragar pensiones por más tiempo de lo concebido.
B.
Todas estas actuaciones y omisiones por parte del Estado conllevaron el deterioro del Sistema. Ahora bien, en un atropellado proceso, el Estado aprobó la Ley Núm. 160. Al suscribir la pieza legislativa, adujo la necesidad de “actuar inmediatamente para mejorar y asegurar la salud fiscal del Sistema, de modo que se cierre la brecha entre los activos netos y aquellos requeridos para continuar con el pago de las pensiones de nuestros actuales y futuros maestros retirados”. Véase, Exposición de Motivos, Ley Núm. 160, supra. Con ello, el Estado pretende justificar su actuación al aprobar la Ley Núm. 160, supra, y, aunque acepta que ésta representa un menoscabo de sus obligaciones contractuales en la medida que afecta adversamente las expectativas de los maestros y maestras, respecto a su retiro, sostiene que no habían alternativas más razonables. Véase, Estipulaciones de Hechos de las partes de conformidad con la orden del Comisionado Especial, estipulaciones números 84 y 85.
Consecuentemente, nos corresponde exponer las medidas alternas que se presentaron antes de la aprobación de la Ley Núm. 160, por los principales representantes de la clase magisterial, las cuales incluyen: (1) la reducción de los gastos administrativos del Departamento de Educación y del Sistema de un 10%;[21] (2) el saldo de $24 millones relacionado con la falta de aportaciones patronales de los que se acogieron a jubilación temprana; (3) el pago de las aportaciones patronales para los que se acogieron a retiro temprano; (4) la eliminación de las pensiones privilegiadas; (5) la imposición de un tope máximo de $3,500 como pensión; (6) el nombramiento de las plazas requeridas para incrementar el flujo de aportaciones que entran al Sistema; (7) un aumento de un por ciento en la contribución a las empresas foráneas para asignarlo al Sistema;[22] (8) la asignación de los fondos no reclamados de la Lotería Electrónica; (9) la imposición de un cargo adicional al consumo de cigarrillos, bebidas alcohólicas y comidas rápidas; (10) la imposición de un cargo de hasta un 10% a los premios mayores de $1,000 obtenidos por concepto de juegos al azar; (11) la recuperación de $3,000 millones en deudas por cobrar de las contribuciones sobre ingresos y el impuesto sobre el valor y uso; (12) nutrir el sistema con el cobro a los municipios, agencias y corporaciones públicas por lo adeudado con relación al servicio de electricidad y agua; (13) eliminar los contratos privados, cuyas prestaciones pueda ser realizados por empleados públicos; (14) el pago de las aportaciones que se adeudan al Sistema; (15) investigar las transacciones realizadas por el Sistema relacionada a la emisión de bonos.
De estas medidas, el Estado acogió favorablemente algunas de ellas: (1) reducir en un 10% los gastos del Departamento de Educación y del Sistema; (2) pagar $24 millones por las deudas en el desembolso de aportaciones patronales por retiro temprano;[23] (3) eliminar prospectivamente las pensiones privilegiadas; y (4) nombrar plazas requeridas en las escuelas. Por el contrario, el Estado rechazó el impuesto a las foráneas al expresar que podría causar la pérdida del crédito contributivo. En cuanto a los cargos por cigarrillos y bebidas alcohólicas indicó que no reducirán significativamente la cuantía que necesita el Sistema. Al evaluar las propuestas de asignar al Sistema los fondos no reclamados de la lotería y de imponer un cargo de hasta un 10% a los premios mayores de $1,000, el Estado se limitó a indicar que podrían afectar el flujo de efectivo del fondo general, y por tanto, agravar el déficit fiscal.
Ahora bien, para exponer en justa perspectiva las opciones que tenía el Estado antes de aprobar la Ley Núm. 160, nos remitimos específicamente a las piezas legislativas propuestas tanto por la Cámara como el Senado. Entre estas medidas está el: (1) P. del S. 859 de 19 de diciembre de 2013, con el fin de redirigir la asignación del Fondo Especial para Becas de la Universidad de Puerto Rico al Sistema para disminuir el déficit actuarial; por lo que se transferirían $30 millones anuales en abonos mensuales de los ingresos netos de la Lotería Adicional; (2) P. del S. 848 presentado el 13 de diciembre de 2013, mediante el cual se propone dedicar la mitad del uno por ciento del arbitrio impuesto por la Ley Núm. 154-2010, según enmendada, al fondo del Sistema, lo que representaría cerca de $244.5 millones anuales;[24] (3) R. C. del S. 281 de 1 de noviembre de 2013, para traspasar el premio en metálico no reclamado de la IVU Loto;[25] y el (4) P. de la C. 1355 de 22 de agosto de 2013, con el fin de aclarar que el Departamento de Educación está obligado a pagar la aportación patronal que corresponde a un empleado que se acogió a retiro temprano de forma tal que cubra el impacto actuarial que conlleva.
A su vez, el Estado tenía a su disponibilidad las propuestas presentadas para atender el Sistema de Retiro de los Empleados Públicos. A saber: (1) P. de la C. 926 de 12 de marzo de 2013, que propone eliminar la exención contributiva a los espíritus destilados u otras bebidas alcohólicas, lo que redundaría en $180 millones anuales; [26] (2) el P. de la C. 868, que establecería la “Ley de Juegos al Azar” con el fin de transferir fondos de los ingresos brutos generados por las máquinas tragamonedas, lo cual se estima en $180 millones; (3) el P. de la C. 917, que transferiría de la Contribución Mínima Tentativa un porcentaje determinado al Sistema; se estima que esta iniciativa podría redundar en $150 millones anuales; (4) el P. de la C. 922, que procura disponer que el 1% del arbitrio a la adquisición de cierta propiedad mueble y servicios se destine al Sistema; (5) el P. de la C. 997, que proponía establecería una contribución especial a las cooperativas de ahorro y crédito, subsidiarias y afiliadas para el fondo del retiro de los maestros y maestras; (6) el P. de la C. 1045, que provee para descontar las deudas de ciertas remesas al Sistema, lo cual resultaría en una inyección inmediata de $60,542,036; (7) el P. del S. 23, que recomendó crear la “Pega Dominical”, cuyos fondos serían destinados a reforzar las finanzas del Sistema; (8) el P. del S. 219, que planteaba enmendar la “Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor”, a los fines de disponer que $4 de la prima pagada por el seguro obligatorio fuera destinada al Sistema; estimándose que existen 3,045,000 vehículos de motor, por lo que la medida podría aportar fondos en $12,180,000 anuales; (9) el P. del S. 428, con el fin de enmendar la “Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor” para incluir 84 centavos mensuales a la prima universal inicial del seguro de responsabilidad obligatorio y destinarla al Sistema de Retiro; la cual redundaría en $2,557,000 anuales; (10) el P. del S. 431, que establecía la cesión de un 2% del dinero retenido por toda entidad bancaria o financiera en nuestra jurisdicción, como parte del dinero en circulación de los depósitos de nómina de pensionados del Sistema y de la nómina de empleados públicos;[27] y el (11) el P. del S. 474, que destinaría al Sistema el exceso de $6,500,000 de los fondos transferidos por la Asociación de Suscripción Conjunta, provenientes de la partida de “Fondos Retenidos por el Asegurador Pertenecientes a Otros”, luego de que éstos se convierten en propiedad del Gobierno de Puerto Rico y pasen al fondo general.
Además de estas propuestas, y luego de la aprobación de la Ley Núm. 160, el Gobernador, Hon. Alejandro García Padilla, anunció su anuencia a la creación de un Comité de Diálogo con el fin de auscultar otras posibilidades para atender el Sistema y salvaguardar el plan de retiro de la clase magisterial. Durante este proceso, la clase magisterial incluyó un sinnúmero de propuestas dirigidas a inyectar fondos recurrentes al Sistema.[28] Entre éstas, se propuso un impuesto a los premios de juego al azar y máquinas de entretenimiento para adultos,[29] un impuesto de $5 a las estadías en hoteles, la identificación de las deudas del Estado con el Sistema, cambios en la base de la deuda actuarial, moratoria para la concesión de préstamos, aumentar a 20% el recorte de gastos administrativos del Sistema, la inclusión de 11,000 maestros y maestras que trabajan en escuelas privadas, impuesto a la entrada o salida de extranjeros no residentes,[30] y la imposición de pago de sellos, comprobantes y aranceles a las cooperativas del sector de ahorro y crédito y al sector de seguros en sus operaciones notariales. Las medidas propuestas generarían unos $450 millones, con el fin de atender la insuficiencia operacional del Sistema.[31] Finalmente, las medidas fueron recogidas en un Informe Final emitido el 6 de febrero de 2014 del cual se desprende que éstas podrían atender la insuficiencia operacional fiscal del Sistema.[32]
A base de lo expuesto, resulta patente que la Ley Núm. 160 no constituye la única alternativa que el Estado debió considerar para atender la falta de flujo efectivo que influye en el crecimiento del déficit actuarial que refleja el Sistema.
IV
Ahora bien, en el caso de autos, el Estado reconoce y estipuló que la aprobación de la Ley Núm. 160 constituye un menoscabo de las obligaciones contractuales, pues afecta adversamente el retiro de los participantes del Sistema. A pesar de ello, resulta imperativo resaltar algunas de las implicaciones que acarrearía la implantación de la Ley Núm. 160. De este modo, podremos evaluar objetivamente si nos enfrentamos a la acción gubernamental más razonable.
A estos efectos, destacaré los cambios que la implantación de la Ley Núm. 160 impone sobre los peticionarios, es decir, los participantes activos que actualmente pertenecen y cotizan en el Sistema. En primer lugar, la Ley Núm. 160 en su Art. 3.9(c) limita y aumenta la edad de retiro a 55 con 30 años de servicio o 60 años de edad con 5 años de servicio para aquellos participantes activos que no tenga derecho a retirarse bajo la Ley Núm. 91. Como consecuencia, elimina para estos empleados la oportunidad de retirarse a base de las diferentes escalas que contemplaba la Ley Núm. 91, por las cuales han aportado, y les obliga a trabajar por mayor tiempo al esperado con el agravio de que tampoco tendrán derecho a la pensión que ostentaban. Tan siquiera tendrán derecho al 75% de la retribución promedio del maestro que confería la Ley Núm. 91. Más aún, al examinar las declaraciones juradas presentadas en el caso de autos, resalta que los cambios introducidos por la Ley Núm. 160 repercuten en una disminución de la pensión por retiro a ser recibida que oscila entre un 17 a 37 %.
La razón para lo anterior, consiste en que la Ley Núm. 91 proveía el beneficio de una pensión vitalicia al momento de acogerse al retiro que estaba establecida mediante una fórmula a base del salario promedio y años de servicios. De esta forma, el participante del Sistema tenía conocimiento de la pensión a la que sería acreedor durante aquellos momentos en los que más necesitaría. Sin embargo, el esquema diseñado por la Ley Núm. 160 reconoce este beneficio definido hasta el momento de su aprobación más lo acumulado por las aportaciones que hagan el empleado y su rendimiento. Bajo este panorama, el participante desconoce cuánto realmente tendrá disponible al momento de retirarse. Ello, pues, el Art. 5.10(c) de la Ley Núm. 160 dispone que la pensión acumulada será calculada al momento de retirarse con el balance acumulado de las aportaciones a la Cuenta de Aportaciones Definidas, un factor establecido por la Junta en consulta con sus actuarios, a base de la expectativa de vida actuarial y una tasa de interés particular. Así, existen tres factores que el participante no controla. A base de ellos, la pensión para ese maestro o maestra puede disminuir con el hecho aislado de que la expectativa de vida aumente, según determinado por el actuario. Como consecuencia, no podrá planificar su retiro, ya que no contará con una cantidad definida a ser recibida impidiéndole una planificación adecuada para sus años de descanso. A lo anterior, se añade que estos empleados tampoco disfrutarán del Bono de Verano ($100), un Bono de Medicamentos ($100), ni un Aguinaldo de Navidad ($600).[33] Más relevante aún, el hecho de que no son acreedores de los beneficios del seguro social ni del Medicare. Por tanto, carecen de las salvaguardas de beneficios complementarios que atiendan sus necesidades.
Ahora bien, con el propósito de justificar el cambio de pensión, el Estado proveyó en el Art. 4.4 de la Ley Núm. 160 una cláusula que permite a aquellos que, entre el 1 de agosto de 2014 y el 30 de julio de 2016, cumplan 30 años de servicio acreditados retirarse con una pensión del 70 % del salario promedio. No obstante, si la persona no tiene los 55 años de edad debe continuar realizando su aportación individual hasta alcanzar esa edad. Además, para poder disfrutar de esta concesión el empleado deberá retirarse antes del 31 de julio de 2014, lo que implica una merma en el ingreso mensual que tiene ese participante debido a que la pensión por retiro es menor a su salario. Estos participantes son incentivados a retirarse al 31 de julio de 2014 para poder disfrutar del Bono de Medicamentos, Aguinaldo de Navidad y una aportación para planes de beneficio de salud.[34]
El Estado pretende salvaguardar el cambio de fórmula al sostener que la Ley Núm. 160 garantiza una pensión mínima de $1,625. A poco se examine el Art. 3.11(a) de la pieza legislada destaca que esa pensión mínima no está disponible para todos los participantes. De hecho, aplica únicamente a los participantes que ingresen al Sistema a partir del 1ro de agosto de 2014 y cumplan con la edad de retiro de 62 y 5 años de servicio, y aquellos que estuvieran activos antes de esta fecha, pero que no eran elegibles para retirarse al momento de la aprobación de la Ley Núm. 160 y se retiren cuando alcancen la nueva edad de retiro establecida para éstos de 55 con 30 años de servicio.[35] Por tanto, no aplica al empleado que al momento de aprobarse la ley cumplía con los requisitos para retirarse. Así, se premia a aquellos integrantes del Sistema a partir del 1ro de agosto de 2014, ya que con sólo 5 años de servicio y una aportación mínima de $10,000 tienen garantizados una pensión mínima de $1,625. Sin embargo, una mayoría de los participantes activos no gozan de esta salvaguarda.
Por otra parte, la Ley Núm. 160 incrementa la aportación individual de los participantes de un 9% a un 14.02% en menos de 6 años. No obstante, la aportación patronal se incrementa a partir del 2021 de 19.75% a 20.525%, es decir, en menos de un porciento.[36] Tal proceder, lejos de beneficiar al magisterio deteriora y margina aún más a esta clase trabajadora. Así, los maestros y maestras que acuden a las aulas de un salón de clase a impartir el pan de la enseñanza y quienes contribuyen con su propio peculio para lograr tal fin, son lesionados con la disminución de su sueldo sin contar con la protección futura de una pensión de retiro.
A su vez, la Ley Núm. 160 modifica los requisitos para ser acreedor de una pensión por incapacidad al imponer en su Art. 4.6 el requisito de 5 años de servicio antes de ser acreedor de este beneficio y limitar el máximo de pensión a recibir a un 33% de su sueldo promedio. De esta forma, existe un cambio irrazonable a las condiciones en las que se otorgó su nombramiento.[37]
De otra parte, la dádiva de $100 para aumentar la pensión mínima a los miembros retirados del Sistema en o antes del 31 de julio de 2014[38] se disminuye al absorber el impacto por la pérdida o disminución de ciertos beneficios contemplados en leyes especiales como lo son la merma del Bono de Verano y la reducción del Aguinaldo de Navidad por $400.[39] Igualmente, aunque la Ley Núm. 160 dispone que aquellos participantes que cumplen con los requisitos para recibir una pensión de retiro al amparo de la Ley Núm. 91 podrán disfrutar de esos beneficios más lo que acumulen de sus aportaciones definidas, resulta improbable que ello suceda, ya que el estatuto dispone que para estos casos las aportaciones realizadas antes del 1ro de agosto de 2014 serán las utilizadas para el pago de esas pensiones.[40]
Como si fuera poco, la Ley Núm. 160 aumenta el interés a ser pagado para el reconocimiento de servicios no cotizados, limita la facultad de devolver y transferir aportaciones y modifica los beneficios por defunción.
V
Ante tales modificaciones, la clase magisterial de forma unísona reclama que la aprobación de la Ley Núm. 160 menoscaba sustancial e irrazonablemente sus derechos con relación a su retiro. Exponen que existían alternativas menos onerosas que el Estado despachó sin consideración alguna. A su vez, arguyen que la aprobación de la Ley Núm. 160 adolece de estudios que demuestren los efectos reales de esta pieza legislativa.
En el caso ante nos, es un hecho estipulado que la reforma instaurada por la Ley Núm. 160 menoscaba sustancialmente las obligaciones del Estado, pues afecta adversamente las expectativas de la clase magisterial en cuanto a su retiro.
Establecida esa realidad, nuestra función exige examinar si la modificación realizada por la Ley Núm. 160 persigue un interés importante en beneficio del bienestar general y si esa es necesaria y razonable para adelantar ese interés. Sin embargo, el hecho aislado de que exista un interés público importante no siempre justifica un menoscabo contractual severo. Ante ello, nos corresponde evaluar si los compromisos contraídos por el Estado son afectados sustancialmente. Para esto, será determinante auscultar la verdadera razón detrás de la modificación. Debemos recordar que en este tipo de casos la deferencia a la actuación del Estado merma en la medida que éste siempre velará por sus propios intereses. Así, la medida aprobada se sostendrá si es razonable y necesaria.
La disposición será razonable cuando mitiga una situación imprevista o no intencionada del Estado y subsistirá de ser necesaria; es decir, cuando no existía una modificación menos radical o medios alternos para adelantar el propósito del Estado.
A pesar de que el Estado conocía de la precaria situación que atravesaba el Sistema, no configuró medidas para atajar la crisis y contribuyó a su acrecentamiento. Así, continuó aprobando ventanas de retiro, no aumentó la aportación necesaria, no aportó la contribución anual requerida del Sistema, dejó de asignar y desembolsar los fondos para cubrir con los beneficios adicionales otorgados, desatendió el cambio de expectativa de vida de los miembros del Sistema, e incluso no cumplió con su deber de aportar como patrono para aquellos que se acogieron a un retiro temprano, entre otras.
Todas estas actuaciones demuestran que el Estado no estaba ajeno a la situación del Sistema. Por el contrario, la situación era prevista por éste e intencionada. El Estado conocía que la estructura aprobada para el retiro de los maestros y maestras no era sustentable. Sin embargo, se cruzó de brazos al no hacer las modificaciones necesarias y exacerbó las condiciones al actuar desmedidamente sin hacer las aportaciones requeridas. Por ende, el Sistema decayó por la “mala administración en realizar las aportaciones requeridas al Sistema y obtener el rendimiento óptimo de inversiones”. Véase, Informe Pericial del actuario José M. Pérez Díaz, pág. 6, Informe del Comisionado, B-III; Morning Star Véase, Morning Star Pension Report de 20 de noviembre de 2013 visitado en http://www.noticel.com/uploads/gallery/documents/Commonwealth_of_Puerto_Rico_PensionReport1.pdf.
Por otra parte, la medida aprobada pretende sostenerse exclusivamente en el informe actuarial del Sistema al 30 de junio de 2012. Éste no contiene ni está realizado con el objetivo de analizar, estudiar y presentar diferentes alternativas para cambiar el tipo de Sistema. El mismo se circunscribe a exponer su situación fiscal contable. Siendo esto así, la aprobación de la Ley Núm. 160 está carente de una evaluación de los efectos deliberados o imprevistos que conlleva. Tampoco existe un estudio actuarial que sustente su viabilidad. Véanse, Informe Pericial de Jaime L. Del Valle Caballero, Apéndice: J.I. Alameda Lozada & A. González Martínez, Análisis de los fundamentos económicos asociados a la ley de reforma del Sistema de Retiro de los Maestros de Puerto Rico, págs. 3, 11-12,14, Informe del Comisionado A-XXVII; Informe Pericial del Perito Fernando J. Troncoso, Informe del Comisionado, B-II.
Sobre este particular, y a modo de ejemplo, se desconoce qué efecto tendrá el retiro en masa de maestros o maestras en virtud de la aprobación de la Ley Núm. 160. En este sentido, se advierte que el retiro masivo de participantes del Sistema conlleva un efecto directo al aumentar la madurez del Sistema debido a que habrá más miembros inactivos que miembros activos; lo que conllevaría la reducción de las aportaciones que nutren al Sistema.[41] De igual forma, el efecto que esto acarrearía es un impacto inmediato a los activos del Sistema, que serían utilizados para solventar tal situación. Actuarialmente, se estima que al amparo de la Ley Núm. 160 de jubilarse 5,000 empleados se agotarían los activos en el 2022, de jubilarse 10,000 participantes en el 2018 y de jubilarse 15,000 en el 2016. Véase, Informe Pericial del actuario José M. Pérez Díaz, supra, pág. 12. También, se ignora si las aportaciones existentes son suficientes para sufragar la porción de la pensión atribuida a la Ley Núm. 91, y si las aportaciones bajo el nuevo Sistema definido serán capaces de garantizar una pensión mínima de $1,625 a quienes les aplica.
Como bien señalan los peticionarios, no es un requisito indispensable cubrir el 100% de las obligaciones futuras de los planes de pensiones. De hecho, en los estados la media es de un 68.4%. Así, cuando se propone una cubierta razonable, es decir, de un 65% de las obligaciones del fondo, se tiene el efecto de disminuir considerablemente la amortización anual requerida, ya que el déficit actuarial sería de $6.6 mil millones. Véase, Informe Pericial de Jaime L. Del Valle Caballero, supra, págs. 6 y 11. No obstante, al examinar el estatuto aprobado es patente que éste tampoco logra el fin público esbozado de evitar la erosión de los fondos del Sistema, con el fin de aminorar la brecha entre los activos netos y aquellos requeridos para continuar con el pago de las pensiones. Mucho menos, asegura que el Estado no tenga que solventarlo a largo plazo. Esto queda demostrado al determinarse que el principal efecto sería extender la cantidad de los activos del Sistema al 2038.[42] Informe Pericial del actuario José M. Pérez Díaz, supra, pág. 11. De igual forma, las medidas aprobadas para inyectar fondos al Sistema sólo redundan en un incremento recurrente anual de $54.5 millones más el aumento de las aportaciones individuales,[43] lo cual es insuficiente para cubrir la deficiencia estipulada de $322 millones para el próximo año fiscal. Véase, Informe Pericial de Jaime L. Del Valle Caballero, supra, pág. 7. A su vez, el Estado no inyecta de inmediato el flujo de efectivo al Sistema. Advertimos que no es hasta el año fiscal 2016-2017 que el Estado se compromete a realizar la Aportación Uniforme para la Justicia Magisterial de $30 millones.[44] Tal hecho nos parece paradójico cuando el Estado, al rechazar las opciones presentadas por los gremios magisteriales, se escudó en que éstas “son insuficientes para reducir el déficit actuarial y de flujo de efectivo que al presente aqueja al Sistema”. Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 160.[45]
En conclusión, la medida aprobada menoscaba sustancialmente el contrato de los miembros activos en el Sistema sin que se haya realizado una evaluación de los beneficios y costos socioeconómicos, de la viabilidad del nuevo Sistema propuesto, o de las medidas alternativas consideradas. Peor aún, la evaluación de las medidas incorporadas por la Ley Núm. 160 proyecta un deterioro en la posición fiscal del Sistema y un desatino al interés que se pretendía alcanzar.
El análisis expresado demuestra que la actuación gubernamental al aprobar la Ley Núm. 160 no es razonable, ya que no se trata sobre una situación imprevista por el Estado. Además, tampoco podemos concluir que ésta es una necesaria. A base de las propias actuaciones del Estado, existen otras medidas alternas menos drásticas que pudo implementar en aras de salvaguardar el derecho de pensión de los participantes activos del Sistema.
VI
Ante el marco jurídico expuesto, resulta indiscutible que la Ley Núm. 160 es inconstitucional por aprobarse sin un análisis adecuado y más importante aún por menoscabar sustancialmente las obligaciones contractuales del Estado con los maestros y maestras en forma innecesaria e irrazonable, sin que alcance los objetivos por los cuales fue aprobada.
Acoger la pretensión del Estado equivaldría a echarle la soga al cuello al Sistema y estrangular su solvencia antes del año 2020, acelerando la muerte que precisamente se pretendía evitar. Por tanto, es obligatorio concluir que la Ley Núm. 160 es inconstitucional en la medida que afecta a los participantes activos del Sistema, al momento de su aprobación, y altera los beneficios otorgados a éstos en virtud de la Ley Núm. 91.[46] Siendo ello así, estoy conforme con la decisión emitida por una mayoría de esta Curia.
Luis F. Estrella Martínez
Juez Asociado
[1]Originalmente, la aportación patronal era de 6% en el 1951, aumentó en el 1960 a un 7%; en el 1961 a 7.70%, en el 1962 a un 8.40% y alcanzó en el 1967 la cifra de un 8.5%. Luego, no hubo aumento hasta el 2011. Véase, Ley Núm. 114-2011, 18 LPRA sec. 391l. Por su parte, las aportaciones originales eran de un 7% y llegaron al 9% en el 2000.
[2]Al crearse el Sistema, la edad de retiro era los 60 años con un mínimo de 10 años de servicio. Sin embargo, en el 1973 se creó el sistema por mérito antes expuesto.
[3]La contribución anual requerida (Annual Required Contribution, ARC) indica la cantidad necesaria para cubrir el costo normal del plan más una provisión para la amortización del déficit de la obligación actuarial acumulada. Desde el 1999, el Estado no ha contribuido la cantidad necesaria para cubrir este costo. Véase, Informe pericial del actuario Glenn Bowen de 27 de junio de 2014, pág. 3.
[4]El Sistema de retiro requiere una cuantía menor a la indicada en la medida que el rendimiento de los activos se mantenga en el 5.95% proyectado. Sin embargo, posterior al 2021 ese rendimiento no es esperado porque se proyecta que si no se hace cambio alguno al modelo del sistema de retiro éste no contará con activos luego del 2020. Véanse, Valorización Actuarial del Sistema de Retiro de los Maestros, supra, pág. 20; Informe sobre la aplicación del pronunciamiento #25 de Contabilidad de Gobierno en el Sistema de Retiro de Maestros, Ap. XXVII presentado por Asociación de Maestros de Puerto Rico, Anejo 1; Exposición de Motivos, Ley Núm. 160, supra; Informe pericial del Estado preparado por el actuario Glenn Bowen, 27 de enero de 2014, pág. 1.
[5]Al 30 de junio de 2004, la valorización actuarial determinó que el Sistema tenía un nivel de capitalización de 51%, en el 2007 de un 43.8%. Véanse, Puerto Rico System of Annuities and Pensions for Teachers, Parissi, P.S.C., pág. 7 en http://www.cepsr.pr.gov/data/library/publ/InfAct/VARRETM2006.pdf. Esto es cónsono con lo expuesto por Morningstar Pension Report de 20 de noviembre de 2013 recogido en el Informe Pericial del actuario José M. Pérez Díaz, pág. 9, Informe del Comisionado, B-III, que demuestra que el plan de retiro para maestros y maestras tenía una obligación financiada de 40.8% para el 2007; 24.7 para el 2009; 23.9 para el 2010, 20.8 para el 2011 y 17.0 para el 2012. http://www.noticel.com/uploads/gallery/documents/Commonwealth_of_Puerto_Rico_PensionReport1.pdf. Véase, además, Valorización Actuarial del Sistema de Retiro de Maestros al 30 de junio de 2007, Milliman, Wayne, PA, págs. 9 en http://www.cepsr.pr.gov/data/library/publ/InfAct/VARRETM2007.pdf.
En comparación con los estados, se demuestra que en el agregado los planes de pensiones tienen una solvencia de 66.4% y la fuente de financiamiento operacional es en su mayoría el fondo general. Véase, Morningstar: The State of City Pension Plans 2013: A Deep Dive Into Shortfalls and Surpluses, http://global.morningstar.com/CityPensions2013/Excerpt_StateofCityPensions2013.pdf
[6]Nótese que el Estado reporta como una obligación neta por pensión el Sistema de Retiro de Maestros (net pension obligation) en la cuantía de $2,462,232,000, lo que equivale a menos del 4% de la deuda relacionada al Fondo General, los municipios, corporaciones públicas y agencias. Véase, Estados financieros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico al 30 de junio de 2012, págs. 35, 82, 209, 212.
[7]En origen, el Estado se comprometió a sufragar estos beneficios del fondo general. Sin embargo, existe información de que el Gobierno no cumplió con tal compromiso. A estos efectos, se informa que éste adeudó al Sistema de Retiro de Maestros $1.5 mil millones (2005); $5.968 mil millones (2006); $4.665 mil millones (2007); $1.340 mil millones (2008). Véase, Informe preliminar de la Asociación de Maestros de Puerto Rico sobre los sistemas de retiro emitido como consecuencia de la Orden Ejecutiva OE-2010-10 de 12 de marzo de 2010. http://www.amprnet.org/articles_files/documents/Informe%20Preliminar%20AMPR%20Comision%20Sistemas%20de%20Retiro%20ago%202010.pdf, última visita 4 de febrero de 2014.
[8]Véanse, Evaluación Económica de posibles Fuentes de recaudos y el impacto de estos sobre la situación económica del Sistema de Retiro de Maestros, 30 de enero de 2014, JLDV, Estudios Económicos, Inc., pág. 4; Informe pericial del actuario Glenn Bowen, 27 de enero de 2014, pág. 4.
[9]El financiamiento para este tipo de plan consiste en que las aportaciones más los ingresos derivados de éstas (actuarial assets) contribuirán para los beneficios pagados y los gastos administrativos del Sistema (actuarial accrued liability). Cuando ésta última es mayor que los activos actuarios, estamos ante un déficit (unfunded actuarial accrued liability).
[10]Ley Núm.114-2011, 18 LPRA sec. 391l.
[11]Véase, Morning Star Pension Report de 20 de noviembre de 2013 http://www.noticel.com/uploads/gallery/documents/Commonwealth_of_Puerto_Rico_PensionReport1.pdf.
[12]Ley Núm. 33-2001; Ley Núm. 358-2000; Ley Núm. 45-2000; Ley Núm. 44-2000. Véase, además, Informe pericial del actuario Glenn Bowen, págs. 2-3.
[13]A estos efectos, la aportación patronal dejada de realizar alcanzó los $23,395,051 al 30 de septiembre de 2013. Véase, Informe Positivo de la Comisión de Asuntos Laborables y Sistemas de Retiro del Servicio Público de la Cámara de Representantes del 21 de octubre de 2013 con relación al P. de la C. 1335, 2da Sesión Ordinaria, 17ma Asamblea Legislativa.
[14]Ley Núm. 38-2007.
[15]Ley Núm. 272-2004.
[16]Véanse, Ley Núm. 38-2007; Ley Núm. 171-2003; Ley Núm. 39-2001; Ley Núm. 160-1999; Ley Núm. 226-1998; Ley Núm. 207-1995; Ley Núm. 62-1992.
[17]Véanse, Ley Núm. 144-2005; Ley Núm. 170-2003; Ley Núm. 109-1997.
[18]Ley Núm. 38-2001.
[19]Ley Núm. 162-2003.
[20]A modo de ejemplo, del informe actuarial al 30 de junio de 2012, se desprende que el Estado adeuda al sistema de retiro $58,451,038 desde el 2008 al 2013 por concepto de la contribución al plan médico. Véase, Valorización Actuarial del Sistema de Retiro de Maestros al 30 de junio de 2012, Milliman, Wayne, PA, pág. 34.
[21]Ello equivale a un aumento de flujo de efectivo al Sistema de $54.4 millones anuales. Véase, Exposición de Motivos, Ley Núm. 160, supra; Evaluación Económica de posibles Fuentes de recaudos y el impacto de estos sobre la situación económica del Sistema de Retiro de Maestros, 30 de enero de 2014, JLDV, Estudios Económicos, Inc., pág. 7.
[22]Se propuso un aumento de un por ciento en la contribución de estas empresas, lo que estimó un recaudo de $489 millones anuales.
[23]El Estado nunca ha aceptado que adeuda esa cuantía de dinero.
[24]La Ley Núm. 154-2010 fue enmendada por la Ley Núm. 2-2013 que aprobó un arbitrio fijo de 4% para el periodo de 2013 al 2017.
[25]Para octubre de 2012, se estimó esta cantidad en $2,723,000.
[26]Nótese que se esgrimió como propuesta por los gremios imponer un impuesto a las bebidas alcohólicas y cigarrillos que el Estado despachó por entender que éstas no producirían recaudos significativos.
[27]Se refiere al dinero depositado pero no acreditado a la cuenta de su destinatario. Ese dinero devenga intereses para las entidades bancarias mientras se finaliza ese proceso.
[28]Incluso, se identificó que las medidas incorporadas por la Ley Núm. 160 generan $95.5 millones de fondos para el Sistema.
[29]En este renglón se indicó que las máquinas de entretenimiento para adultos generan $1,800 millones anuales, de los cuales el 60% se distribuye a los jugadores sin que éstos paguen impuestos, por lo que imponer un 10% a esta cantidad redunda en 108 millones anuales.
[30]Este impuesto podría allegar la cantidad de $20 millones anuales al Sistema.
[31]Véase,http://www.noticel.com/noticia/155425/consenso-irresoluto-del-comite-de-dialogo-de-maestros.html.
[32]Véase,http://www.amprnet.org/articles_files/documents/Informe%20Final%20Comite%20de%20Dialogo%20y%20Negociacion%20SRM%20FADSRM.pdf.
[33]Véase, Sec. 2 de la Ley Núm. 160.
[34]Véase, Art. 4.9 de la Ley Núm. 160.
[35]Véase, estipulación número 81 del Informe del Comisionado Especial.
[36]Véase, Art. 4.3(b) de la Ley Núm. 160.
[37]Véase, Art. 4.6(b) de la Ley Núm. 160.
[38]Véase, Art. 3.11(b) de la Ley Núm. 160.
[39]Véase, Art. 4.9 de la Ley Núm. 160.
[40]Véase, Art. 5.4(b) de la Ley Núm. 160.
[41]Se estima que unos 7,000 maestros puedan optar por retirarse al convalidarse la Ley Núm. 160. Nótese que el Sistema orientó a 10,000 participantes sobre los efectos de la Ley Núm. 160. Véase, Declaración Jurada de la Sra. Wanda Santiago López, Directora Ejecutiva Interina del Sistema, parr. 20, pág. 5, Informe del Comisionado Especial, Apéndice E-II(1). Conforme a la Sección VII inciso B de la Valorización Actuarial del Sistema de Retiro de Maestros al 30 de junio de 2012, pág. 40, se refleja un censo de 1,490 maestros y maestras que cualifican para un retiro de 75% del promedio del salario más alto por tener 30 años o más de servicio y 50 años de edad; 4,339 maestros y maestras que poseen al menos 25 años y menos de 30 años de servicio con 50 años de edad, los cuales cualifican para una pensión del 1.8 de la compensación promedio por el número de años acreditables; 8 maestros con 30 años de servicio y menos de 50 años de edad; 447 maestros y maestras con al menos 25 años y menos de 30 años de servicio que tienen 47 años de edad pero no alcanzan los 50 años de edad, por lo que califican para el 95% del 1.8 de la compensación promedio por el número de años acreditables y 1,260 miembros activos con al menos 60 años de edad y 10 pero menos de 25 años de servicio. Es importante desatacar que según el referido informe actuarial 1,400 miembros activos que se retiraron después de la valorización anterior representaron $90 millones en pérdidas. Íd., pág. 5. Nótese que aún de sustituirse la totalidad de las plazas vacantes, conllevará una disminución de la nómina que impacta directamente las aportaciones que ingresan al Sistema.
[42]Claro está, asumiendo que el estatuto no propiciará el retiro en masa de los maestros.
[43]De acuerdo con la Valorización Actuarial del Sistema de Retiro de los Maestros al 30 de junio de 2012, supra, pág. 20, estimamos el incremento en la aportación individual en $13,382,290 ($1,338,229,000 x .01).
[44]De acuerdo con el Art. 7.1 de la Ley Núm. 160, esta aportación incrementa a partir del año fiscal 2018-2019 a $60 millones hasta el año fiscal 2041-2042.
[45]Advertimos, que las casas acreditadoras han hecho ese señalamiento de que la deuda no sufragada por pensiones se mantenía elevada. Moody’s downgrades Puerto Rico GO and related bonds to Ba2, notched bonds to Ba3 and COFINA bonds to Baa1, Baa2: outlook negative; Fitch Ratings: Fitch Downgrades Puerto Rico GO and Released Bet Rating to ‘BB’; Outlook Negative, 11 de febrero de 2014.
[46]El proceso de colegiar, de ordinario, requiere llegar a un consenso en el cual algunos de los componentes del bloque mayoritario no siempre quedan plenamente satisfechos con la totalidad de los remedios conferidos en la Opinión del Tribunal. Esa situación se manifiesta, con mayor claridad, en esta coyuntura histórica en la que para proveer justicia al magisterio la Constitución de Puerto Rico requiere la cantidad mínima de cinco votos para decretar la inconstitucionalidad de la ley. Por eso, impartí mi voto de conformidad a la Opinión de este Tribunal, porque la misma desata los males principales que engendraba la Ley Núm. 160. Ahora bien, la cortesía en colegiar no me impide que con valentía reitere mis expresiones vertidas en el caso de Cruz et al. v. ELA, res. 28 de junio de 2013, 2013 TSPR 78, 189 DPR ___(2013),con relación a los beneficios legislados por leyes especiales.
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