2014 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2014


 2014 DTS 58 ASOCIACION DE MAESTROS Y OTROS V. SISTEMA DE RETIRO Y OTROS, 2014TSPR058

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Asociación de Maestros de Puerto Rico, et als.

Peticionarios

v.

Sistema de Retiro para Maestros de Puerto Rico, et als.

Recurridos

 

 

Educadores/as por la Democracia, Unidad, Cambio, Militancia y Organización Sindical, Inc., por sí y en representación de sus miembros, et als.

Peticionarios

v.

Sistema de Retiro para Maestros de Puerto Rico, et als.

Recurridos

 

Certificación Intrajurisdiccion

2014 TSPR 58

190 DPR ____ (2014)

190 D.P.R. ____ (2014)

2014 DTS 58 (2014)

Número del Caso:              CT-2014-2

                                          CT-2014-3

Fecha: 11 de abril de 2014

                                   

CT-2014-2

 

Abogados de la Parte Peticionaria:        Lcdo. Rafael A. Nadal Arcelay

                                                            Lcda. Melissa López Díaz

                                                            Lcdo. Ramón Rosario Cortés

                                                            Lcdo. Carlos Rivera Vicente

Abogados de la Parte Recurrida:           Lcda. Alba L. Ortiz Morales

                                                            Lcdo. Rafael Escalera Rodríguez

                                                            Lcda. Alana M. Vizcarrondo Santana

Parte Interventora:                                Lcda. Vanessa Carballo Santiago

                                                            Lcdo. Francisco González Magaz

 

Oficina de la Procuradora General:        Lcda. Margarita Mercado Echegaray

                                                            Procuradora General

 

                                                            Lcda. Tanaira Padilla Rodríguez

                                                            Subprocuradora General

Lcda. Amarilis Ramos Rodriguez

                                                            Procuradora General Auxiliar

Departamento de Justicia:                     Lcda. Claudia Juan García

 

CT-2014-3

 

Abogados de la Parte Peticionaria:        Lcdo. Rafael Ortiz Mendoza

                                                            Lcdo. Jorge Farinacci Fernós

Abogados de la Parte Recurrida:           Lcda. Alba Ortiz Morales

                                                            Lcdo. Rafael Escalera Rodríguez

Parte Interventora:                                Lcda. Vanessa Carballo Santiago

                                                            Lcdo. Francisco González Magaz

 

Oficina de la Procuradora General:        Lcda. Margarita Mercado Echegaray

                                                            Procuradora General

 

                                                            Lcda. Tanaira Padilla Rodríguez

                                                            Subprocuradora General

 

                                                            Lcda. Amarilis Ramos Rodriguez

                                                            Procuradora General Auxiliar

 

Departamento de Justicia:                     Lcda. Claudia Juan García

 

                       

Materia: Certificación Intrajurisdiccional , Derecho Constitucional, Retiro de maestros. El Tribunal concluye: 1. Que la Ley Núm. 160-2013, y en particular sus Arts. 3.6, 3.9, 3.11, 4.3(a), 4.4, 4.6(a)(b)(c) y 5.1 a 5.5 son inconstitucionales en la medida que menoscaban sustancialmente y de forma irrazonable el derecho contractual que tienen los peticionarios-demandantes en cuanto a su plan de retiro, conforme los términos de la Ley Núm. 91-2004. 2. Son constitucionales las Sec. 2 y 4.9 de la Ley Núm. 160-2013 y 3. Los participantes que entraron a cotizar al SRM con posterioridad a la aprobación de la Ley Núm. 160-2013, tienen derecho solamente a la pensión que establece ese estatuto.

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Martínez Torres.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de abril de 2014.

[La cláusula constitucional que prohíbe el menoscabo de obligaciones contractuales es un precepto] clásico en el derecho del estado liberal, reafirmando y consolidando la validez de los compromisos contractuales.

 

4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, Ed. de 1961, pág. 2567.

 

 

En esta ocasión nos corresponde evaluar la validez constitucional de la Ley Núm. 160-2013, conocida como “Ley de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, que reformó al Sistema de Retiro de Maestros de Puerto Rico (SRM).

Somos conscientes del impacto que tiene la decisión que hoy tomamos. Los maestros son quienes moldean el conocimiento de los integrantes de nuestra sociedad. Son pieza fundamental del sistema educativo. Ante esa realidad, tenemos el deber de examinar cuidadosamente el asunto planteado a la luz del derecho vigente y tomando en cuenta no solo los intereses de la clase magisterial, sino también la situación fiscal precaria que enfrenta el Gobierno de Puerto Rico.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, concluimos que para propósitos de la cláusula constitucional que prohíbe el menoscabo de obligaciones contractuales, Art. II, Sec. 7 de la Constitución de Puerto Rico, LPRA Tomo I, la Ley Núm. 160-2013 es irrazonable y por consiguiente inconstitucional, toda parte del estatuto que altera el derecho contractual que tienen los peticionarios-demandantes sobre su pensión de retiro, conforme la Ley Núm. 91-2004, 18 LPRA sec. 391 et seq.

Ahora bien, resolvemos que es constitucional la Sec. 2 de la Ley Núm. 160-2013 en cuanto derogó las leyes especiales que concedían unos beneficios adicionales que no forman parte de la pensión y el Art. 4.9 de esa misma legislación que eliminó ciertos beneficios a los miembros del SRM que se retiren a partir del 1 de agosto de 2014.

Por último, determinamos que los participantes que entraron a cotizar al SRM con posterioridad a la aprobación de la Ley Núm. 160-2013, solo tienen derecho a la pensión que establece esa legislación. Ese grupo no sufrió un menoscabo de su derecho contractual que active la protección que confiere el Art. II, Sec. 7 de la Constitución de Puerto Rico, supra. Por lo tanto, esa parte de la ley no viola la Constitución.

I

            En este caso contamos con el beneficio de un informe suministrado por el Comisionado Especial, Hon. Ángel Pagán Ocasio, Juez Superior, quien fue nombrado por este Tribunal para hacer unas determinaciones de hechos basadas en la prueba presentada por las partes. Luego de evaluar ese informe, acogemos las determinaciones de hechos del Comisionado Especial. Para facilitar la comprensión de los acontecimientos que dieron origen a la controversia que nos ocupa, resumimos los hechos pertinentes.

            El 30 de junio de 2012, el Sr. Glenn D. Brown y la Sra. Katherine A. Warren (ambos de la compañía de estudios actuariales Milliman) prepararon un Informe de Valorización Actuarial para el SRM. La compañía Milliman ha rendido informes de valoración actuarial para el SRM desde el 2007.

            Según ese informe actuarial, el SRM contaba con $2,099,563,000 en activos y $12,350,836,000 en pasivos, y el valor de los beneficios sumaba a $15,416,000,000. Esos cálculos producían un déficit actuarial de $10,251,273,000 para el 30 de junio de 2012. A base de ello, las contribuciones periódicas requeridas para cubrir los desembolsos normales del plan y amortizar el déficit de las obligaciones actuariales se estimaron en $736.6 millones, fijados en un período de repago de veinticinco años y una tasa de interés de 5.95%. Por su parte, el flujo de dinero en efectivo presenta un déficit de $334.5 millones para el 30 de junio de 2013.

            El informe actuarial también demostró que para el 2020 se agotarán todos los activos del SRM y no habrá fondos para pagar las pensiones si no se toman las medidas correctivas pertinentes. Ausentes los cambios necesarios, el Fondo General del Tesoro de Puerto Rico tendría que asumir la deficiencia del SRM. Se proyecta que para el año fiscal 2021-2022 esa deficiencia sería de $317,881,000, para el año fiscal 2022-2023 sería de $340,675,000, y para el año fiscal 2023-2024 sería de $363,168,000. Esas cantidades son adicionales a las aportaciones patronales para esos años y presumen un aumento en nómina de 3.5% anual desde el año fiscal 2013-2014.

            Más aún, el informe actuarial demuestra que el porciento de miembros inactivos ha aumentado, por lo que el SRM se ha tornado más maduro. Eso significa que el porciento de miembros inactivos ha aumentado en comparación con los miembros activos. Es decir, para el año 1999, la cantidad de miembros activos en el sistema ascendía a 48,122, mientras que los miembros inactivos sumaban 22,969 (32%). Sin embargo, en el año 2012 la cantidad de miembros activos se redujo a 42,707 y los miembros inactivos aumentaron a 37,243 (47%).

            Cuando los activos son iguales o superiores a los pasivos, el sistema de retiro se considera financieramente sustentable y viable. Por el contrario, cuando la cantidad de activos es menor a la de los pasivos, como demostró el informe actuarial en este caso, el plan se considera no sustentable y no viable. Se estimó que, si el SRM sigue la misma tendencia, los activos seguirán disminuyendo hasta que en el año 2020 se agoten por completo y no haya fondos para pagar las pensiones. A base de los datos anteriores fue que se decidió hacer un cambio al SRM y convertirlo en un sistema de aportación definida.

            El 11 de octubre de 2013 se celebró una reunión entre el Gobernador de Puerto Rico y el Frente Amplio en Defensa del Retiro para Maestros (FADSRM), cuyos componentes incluyen a las partes demandantes en este caso —la ´´Asociación de Maestros de Puerto Rico (en adelante “Asociación”) y Educadores por la Democracia, Unidad, Cambio, Militancia y Organización Sindical, Inc. (en adelante “EDUCAMOS”), entidad compuesta por empleados y ex-empleados docentes del Departamento de Educación de Puerto Rico que cotizan o son pensionados del SRM. En noviembre de 2013 se celebraron tres reuniones adicionales, durante las cuales el FADSRM entregó al Gobernador diez propuestas para reformar el SRM, y el Gobernador entregó las suyas a los líderes magisteriales. Las propuestas que el FADSRM entregó al Gobernador son las siguientes:

(1) Reducir en un 10% los gastos administrativos del SRM. Se estima que esta medida producirá $2.5 millones anualmente.

(2) Reducir en un 10% los gastos administrativos en el Departamento de Educación, a excepción de gastos de nómina, pero incluyendo contratos innecesarios. Se estima que esta medida producirá $52 millones anualmente.

(3) Que el Departamento de Educación pague de inmediato los 24 millones de dólares que le adeuda al SRM y continúe haciendo la aportación correspondiente conforme la Ley Núm. 114-2011.

(4) Eliminar las “pensiones privilegiadas”.

(5) Nombrar las plazas que se requieren en las escuelas para que más maestros aporten al SRM.

(6) Aumentar en 1% la contribución a las empresas foráneas y asignarlos al SRM.

(7) Asignar al SRM los fondos no reclamados de la Lotería Electrónica.

(8) Imponer un cargo adicional al consumo de cigarrillos, bebidas alcohólicas y comidas rápidas.

(9) Imponer un cargo de hasta un 10% a los premios mayores de $1,000 obtenidos por concepto de juegos al azar.

(10) Imponer un tope máximo de $3,500 mensuales a las pensiones. Ese tope deberá revisarse cada dos años.

            El 18 de diciembre de 2013 el Gobernador convocó una Sesión Extraordinaria para considerar nueva legislación. El 19 de diciembre de 2013, a la 1:47 am, se envió a la Asamblea Legislativa un proyecto de ley, compuesto de 93 páginas, que se convirtió en el P. de la C. 1589. A su vez, se envió lo que pasó a ser el P. de la C. 1594, cuyo propósito era proveer un aumento de $25 mensuales al sueldo básico de los maestros. Ese mismo día se celebró una sesión legislativa. En ese momento, el informe actuarial de Milliman de 2012 era el más reciente con el que se contaba.

            El 20 de diciembre de 2013 se celebró una vista pública para discutir el P. de la C. 1589. Al día siguiente, el 21 de diciembre de 2013, se aprobó ese proyecto en la Cámara de Representantes. El Senado, a su vez, aprobó el proyecto el 23 de diciembre de 2013. El 24 de diciembre de 2013, el Gobernador firmó el proyecto que pasó a ser la Ley Núm. 160-2013 y que tuvo vigencia inmediata. Firmó también el P. de la C. 1594, convirtiéndolo en la Ley Núm. 161-2013. El trámite legislativo de ambas leyes duró seis días.

            La Ley Núm. 160-2013, introdujo las siguientes modificaciones al SRM:

(1) Aumenta la edad mínima de retiro para quienes se jubilen a partir del 1 de agosto de 2014. Se aumentó de 47 años de edad, con 25 años de servicio cotizados, a 55 años de edad, con 30 años de servicio cotizados o, en su alternativa, a 60 años de edad, con 5 años de servicios cotizados. Véase Art. 3.9 de la Ley Núm. 160-2013.

(2) Aumenta a 62 años la edad mínima de retiro para maestros de nuevo reclutamiento. Véase Art. 3.9 de la Ley Núm. 160-2013.

(3) Aumenta la aportación individual de los maestros de un 9% del salario bruto a un 10% en el 2014, 13.12% en el año fiscal 2017-2018 y 14.02% en el año fiscal 2020-2021. Véanse Arts. 5.5 y 4.3 de la Ley Núm. 160-2013.

(4) Elimina el bono de verano ($100 al año) a todos los participantes. Véase Sec. 2 de la Ley Núm. 160-2013.

(5) Elimina la aportación al plan de salud (hasta $100 al mes), el bono para medicamentos ($100 al año) y el aguinaldo de navidad ($600 al año) para quienes se jubilen a partir del 1 de agosto de 2014. Véase Art. 4.9 de la Ley Núm. 160-2013.

(6) Reduce el aguinaldo de navidad de $600 a $200 a quienes se hayan jubilado antes del 1 de agosto de 2014. Véase Art. 4.9 de la Ley Núm. 160-2013.

(7) Impone un tope de 33% del salario mensual promediado a cinco años a las pensiones por incapacidad para los participantes activos previo al 1 de agosto de 2014. Véase Art. 4.6 de la Ley Núm. 160-2013.

(8) Establece una pensión mínima de $1,625 para aquellos maestros activos al 31 de julio de 2014 que no se puedan retirar a esa fecha con una pensión cuyo beneficio sea igual o mayor al 65% del salario promedio según definido por ley, y luego soliciten el retiro al cumplir 30 años de servicio y 55 años de edad. Véase Art. 3.11 de la Ley Núm. 160-2013.

(9) Excluye a los maestros actualmente activos que se jubilen con menos de 30 años de servicio a partir del 1 de agosto de 2014 del derecho a una pensión mínima. Tampoco tendrán derecho a ella quienes, bajo la Ley Núm. 91-2004 hubiesen sido elegibles para retirarse con 30 años de servicio al 30 de junio de 2016 y no opten por retirarse antes de agosto de 2014. Véase Art. 3.11 de la Ley Núm. 160-2013.

(10) Impide a los participantes con cinco años o más de servicio y $10,000 o más de aportaciones al SRM solicitar el rembolso de sus aportaciones, a partir del 1 de agosto de 2014. Véase Art. 5.10 de la Ley Núm. 160-2013.

(11) Se crea una ventana de retiro incentivado para los participantes que cumplan 30 años de servicio entre el 1 de agosto de 2014 al 30 de junio de 2016. El participante que se acoja a esa ventana tendrá derecho a una pensión del 70% de su salario, siempre que se acogiese al 31 de marzo de 2014 y se retire al 31 de julio de 2014. Ahora bien, si la persona que se acoge no tiene 55 años de edad, está obligada a pagar su aportación individual correspondiente hasta que cumpla esa edad. Véase Art. 4.4(a) de la Ley Núm. 160-2013.

            La siguiente tabla refleja otros cambios que introdujo la Ley Núm. 160-2013 con respecto a la Ley Núm. 91-2004:

Ley Núm. 91-2004

Ley Núm. 160-2013

Si completó 30 o más años de servicio y cumplió 50 años de edad tiene derecho a una pensión anual vitalicia de 75% del promedio de los salarios más altos durante 3 años.

Si completó más de 30 años de servicio y cumplió al menos 50 años de edad tiene derecho a la pensión acumulada hasta el 31 de julio de 2014 equivalente al 75% del promedio de los salarios más altos durante 3 años hasta el 31 de julio de 2014, sumada a la pensión por el periodo trabajado a partir del 1 de agosto de 2014.

Si tiene más de 25 años de servicio pero menos de 30 años y cumplió los 50 años de edad tiene derecho a una pensión anual vitalicia igual al 1.8% del promedio de los salarios más altos durante 3 años multiplicados por el número de años de servicios prestados.

Si tiene más de 25 años de servicio pero menos de 30 años y cumplió los 50 años de edad tiene derecho a la pensión acumulada hasta el 31 de julio de 2014 igual a lo establecido en la Ley Núm. 91-2004, sumada a la pensión por el periodo trabajado a partir del 1 de agosto de 2014.

Si completó 30 años o más de servicio y no ha cumplido los 50 años de edad tiene derecho a la pensión anual vitalicia de 65% del promedio de los salarios más altos durante 3 años.

Si completó 30 años o más de servicio y no ha cumplido los 50 años de edad tiene derecho a la pensión acumulada hasta el 31 de julio de 2014 igual a lo establecido en la Ley Núm. 91-2004, sumada a la pensión por el periodo trabajado a partir del 1 de agosto de 2014.

 Si cumplió 47 años de edad pero menos de 50 y tiene 25 pero menos de 30 años de servicio tiene derecho al 95% de la renta anual vitalicia que le correspondía de haber ocurrido el retiro del participante a la edad de 50 años.

Si cumplió 47 años de edad pero menos de 50 y tiene 25 pero menos de 30 años de servicio tiene derecho a la pensión acumulada hasta el 31 de julio de 2014 igual a lo establecido en la Ley Núm. 91-2004, sumada a la pensión por el periodo trabajado a partir del 1 de agosto de 2014.

Si se renuncia antes de cumplir 60 años de edad y hubiere terminado por lo menos de 10 a 25 años de servicios acreditables tendrá derecho a una renta anual vitalicia por retiro diferido que comenzará a recibir cuando haya cumplido los 60 años de edad.

Si se renuncia antes de cumplir 60 años de edad y hubiere terminado por lo menos de 10 a 25 años de servicios acreditables tendrá derecho a la pensión acumulada hasta el 31 de julio de 2014 igual a lo establecido en la Ley Núm. 91-2004, sumada a la pensión por el periodo trabajado a partir del 1 de agosto de 2014.

 

            El 8 de enero de 2014, la Asociación y varios maestros cobijados por la Ley Núm. 91, supra, presentaron una solicitud de injunction preliminar y sentencia declaratoria ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, Caso Núm. K PE2014-0017 (907), para declarar inconstitucional y paralizar de inmediato los efectos de la Ley Núm. 160-2013. Posteriormente, la Organización de Directores y Administradores Escolares de Puerto Rico (ODAE), Educadores Puertorriqueños en Acción, Inc. (EPA) y varios miembros afectados de esas organizaciones presentaron unas solicitudes de intervención.

            Pendiente el trámite ante el Tribunal de Primera Instancia, la Asociación acudió ante nos y presentó una solicitud de certificación intrajurisdiccional. Mediante una Resolución de 14 de enero de 2014, acogimos la solicitud de certificación, paralizamos los efectos de la Ley Núm. 160-2013, y nombramos al Juez Superior Hon. Ángel R. Pagán Ocasio como Comisionado Especial para que emitiera las determinaciones de hechos correspondientes.

            Por otra parte, el 21 de enero de 2014, EDUCAMOS y varios maestros cobijados por la Ley Núm. 91, supra, presentaron una demanda de la misma naturaleza ante el foro primario, Caso Núm. K PE2014-0059 (907). Al día siguiente, presentaron una petición de certificación y una moción de consolidación ante este Foro. El 27 de enero de 2014 consolidamos.

            En síntesis, los peticionarios-demandantes aducen que la Ley Núm. 160-2013, menoscaba inconstitucionalmente la obligación contractual que asumió el Estado en cuanto al SRM. Además, aducen que esa ley viola el debido proceso de ley en su vertiente sustantiva, la igual protección de las leyes y la doctrina de delegación de poderes. Asimismo, alegan que las acciones del gobierno son constitutivas de expropiación forzosa, enriquecimiento injusto y violación de derechos fundamentales.

            A solicitud de las partes demandadas-recurridas, tomamos conocimiento judicial de los informes emitidos por las casas acreditadoras Standard & Poor´s, Fitch y Moody´s en los que se degradó el crédito de las obligaciones generales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, entre otros. Además, a solicitud de las partes demandantes, tomamos conocimiento judicial del Informe del Comité de Diálogo y Negociación compuesto por altos funcionarios de la Rama Ejecutiva, miembros del magisterio y otros profesionales.[1] En ese informe se analizaron varias medidas de recaudos que viabilizarían una pensión equivalente al 75% del sueldo promedio del maestro. Algunas de las medidas consideradas fueron las siguientes:

(1) impuesto de menos de uno por ciento (.75%) a las corporaciones foráneas a partir del 2017;

(2) impuesto de 10% a los premios devengados en las máquinas de entretenimiento de adultos;

(3) incluir a los maestros de escuelas privadas como participantes del SRM;

(4) reducción de los gastos de operación del SRM de un 10% a un 20%;

(5) impuesto adicional a cigarrillos y bebidas alcohólicas;

(6) establecer una moratoria en los préstamos del SRM y;

(7) crear un incentivo a maestros activos que están por retirarse para que permanezcan trabajando por dos o tres años más.

            Luego de varios trámites procesales, el 29 de enero de 2014 se celebró una vista evidenciaria en la que las partes presentaron sus estipulaciones de hechos. El 7 de febrero de 2014 el Comisionado Especial sometió un informe con sus determinaciones de hechos. Las partes tuvieron la oportunidad de presentar sus comentarios y objeciones sobre el informe del Comisionado Especial, así como para presentar sus alegatos respectivos.

            El 26 de marzo de 2014 celebramos una vista oral en la que las partes presentaron sus posturas. Como se puede apreciar, aunque este caso ha tenido un trámite expedito, las partes han tenido una oportunidad amplia de litigar su causa.

II

            En primer lugar, por ser un asunto de umbral que podemos atender por iniciativa propia, atendemos el asunto de nuestra jurisdicción para resolver este recurso de certificación. S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011).

            La Ley Núm. 18-2013, enmendó el Art. 3.002 de la Ley Núm. 201-2003, conocida como la Ley de la Judicatura de 2003, 4 LPRA sec. 24s, con el propósito de limitar las instancias en que este Tribunal podía expedir autos de certificación intrajurisdiccional. En particular, la Ley Núm. 18-2013 exigía que para poder hacer efectiva nuestra jurisdicción en casos de certificación provenientes del Tribunal de Primera Instancia, “ambas partes” de un pleito tenían que dar su anuencia para que el auto pudiera expedirse. Esa Ley también limitó la jurisdicción de este Foro para emitir autos de certiorari con relación a decisiones interlocutorias del Tribunal de Apelaciones. En Alvarado Pacheco y Otros v. E.L.A., 188 DPR 598 (2013), resolvimos en una Resolución de este Foro que los Arts. 1 y 2 de la Ley Núm. 18-2013 eran inconstitucionales, en la medida en que alteran los incisos (d) y (e) del texto original del Art. 3.002 de la Ley de la Judicatura de 2003 y la Regla 52.2(d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

            En Alvarado Pacheco y Otros v. E.L.A., supra, emitimos nuestro dictamen en una Resolución porque al examinar la petición de certificación en sus méritos, declinamos emitir el auto. Por su parte, en Brau, Linares v. ELA, res. el 31 de diciembre de 2013, 2013 TSPR 156, 2014 JTS 9, 189 DPR __ (2013), emitimos un auto de certificación mediante Resolución para atender en primera instancia la controversia allí planteada y citamos con aprobación a Alvarado Pacheco y Otros v. E.L.A., supra. Sin embargo, este caso nos permite pautar mediante Opinión lo resuelto en Alvarado Pacheco y Otros v. E.L.A., supra. Acogemos todos los fundamentos esbozados en la Resolución que emitimos en ese caso y reafirmamos que los Arts. 1 y 2 de la Ley Núm. 18-2013 son inconstitucionales, en la medida en que alteran los incisos (d) y (e) del texto original del Art. 3.002 de la Ley de la Judicatura de 2003 y la Regla 52.2(d) de Procedimiento Civil, supra. Por consiguiente, contamos con jurisdicción para atender este caso.

III

            La Constitución de Puerto Rico dispone que “[n]o se aprobarán leyes que menoscaben las obligaciones contractuales”. Art. II., Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo I. Lo mismo dispone la Constitución de Estados Unidos en su Art. 1, Sec. 10, Const. EE UU, LPRA, Tomo I. Esa garantía limita la intervención del gobierno con obligaciones contractuales entre partes privadas y aquellas contraídas por el Estado. Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, 178 DPR 1, 80 (2010), certiorari denegado, Domínguez Castro v. Puerto Rico, 131 S. Ct. 152, 562 US __ (2010). Véanse, además, Energy Reserves Group v. Kansas Power & Light, 459 US 400 (1983); United States Trust Co. v. New Jersey, 431 US 1 (1977). Su propósito es asegurar la estabilidad de las relaciones contractuales. Trinidad Hernández et al. v. E.L.A. et al., 188 DPR 828, 834 (2013).

            Sin embargo, esa protección no es absoluta. Ello se debe a que esa garantía constitucional “debe ser armonizada con el poder de reglamentación del Estado en beneficio del interés público”. Íd.; United States Trust Co. v. New Jersey, supra, pág. 21; Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, 101 DPR 378, 395 (1973). Por eso, en reiteradas ocasiones hemos expresado que no todo menoscabo de una obligación contractual es inconstitucional. Trinidad Hernández et al. v. E.L.A. et al., supra, pág. 834; Bayrón Toro v. Serra, 119 DPR 605, 619 (1987). Veáse, además, United States Trust Co. v. New Jersey, supra, pág. 16. Ahora bien, la jurisprudencia ha dejado claro que la cláusula que prohíbe el menoscabo de obligaciones contractuales es una limitación sustantiva al ámbito de acción del Estado. Allied Structural Steel Co. v. Spannaus, 438 US 234, 242 (1978); P.M. Secunda, Constitutional Contracts Clause Challenges in Public Pension Litigation, 28 Hofstra Lab. & Emp. L. J., 263, 287 (2011).

            El análisis al amparo de esta cláusula es distinto dependiendo de si se modifica un contrato en el que el Estado es parte, o uno entre partes privadas. Domínguez Castro v. E.L.A., supra, pág. 80. En materia de contratos privados, el primer paso consiste en determinar la existencia de una relación contractual y si su modificación representa un menoscabo sustancial o severo. Trinidad Hernández et al. v. E.L.A. et al., supra, pág. 834; Domínguez Castro v. E.L.A., supra, pág. 80; Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, supra, pág. 395. Si se determina que existe un menoscabo severo, es necesario evaluar “si la interferencia gubernamental responde a un interés legítimo y si está racionalmente relacionada con la consecución de dicho objetivo”. Trinidad Hernández et al. v. E.L.A. et al., supra, págs. 834-835; Domínguez Castro v. E.L.A., supra, pág. 81; Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, supra. Se trata de un escrutinio de razonabilidad en el que se toma en cuenta cuán sustancial es el interés público promovido y la extensión del menoscabo contractual. Domínguez Castro v. E.L.A., supra, pág. 81; Home Bldg. & L. Assn. v. Blaisdell, 290 US 398 (1934).

            Por otra parte, cuando se menoscaba una obligación del Estado, se aplica un escrutinio más cuidadoso en vista de que el Estado, por ser parte en el contrato, podría actuar para beneficio propio. Trinidad Hernández et al. v. E.L.A. et al., supra, pág. 835; Domínguez Castro v. E.L.A., supra, pág. 81; Bayrón Toro v. Serra, supra, pág. 620; Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, supra. Por eso, el menoscabo contractual, “además de ser razonable, debe ser necesari[o] para adelantar un propósito gubernamental importante”. Trinidad Hernández et al. v. E.L.A. et al., supra, pág. 835. Véanse, además, Bayrón Toro v. Serra, supra, pág. 619; United States Trust Co. v. New Jersey, supra, pág. 29.

            Hemos indicado que al evaluar la necesidad y razonabilidad de una ley para efectos de la cláusula que prohíbe el menoscabo de obligaciones contractuales, procede conferir alguna deferencia al criterio de la Asamblea Legislativa. Trinidad Hernández et al. v. E.L.A. et al., supra, pág. 835; Domínguez Castro v. E.L.A., supra, pág. 84. En esa tarea, no nos corresponde realizar una determinación “de novo sobre la existencia de otras alternativas para la solución del problema”. Domínguez Castro v. E.L.A., supra, pág. 89.

            Conviene destacar que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la Nación, a mayor severidad del menoscabo, mayor rigor debe tener el foro judicial en el análisis de la legislación impugnada. Allied Structural Steel Co. v. Spannaus, supra, pág. 245.

            En Bayrón Toro v. Serra, supra, págs. 607-608, expresamos que “un participante en un plan de retiro tiene un interés propietario de naturaleza contractual protegido por la garantía constitucional contra el menoscabo de obligaciones contractuales”.[2] En ese caso, el interés de salvaguardar el derecho de los participantes del plan de retiro colisionaba con el interés de permitir al Estado adoptar cambios para promover la estabilidad y solvencia del sistema. Íd., pág. 618. Entendimos entonces que ambos intereses debían ser armonizados y, por consiguiente, “que el Estado puede, antes de que un empleado se jubile, enmendar los términos del sistema de retiro siempre y cuando las enmiendas sean razonables y adelanten la solvencia actuarial del mismo”. Trinidad Hernández et al. v. E.L.A. et al., supra, pág. 836, haciendo referencia a Bayrón Toro v. Serra, supra, pág. 618.

            Por su parte, en Trinidad Hernández et al. v. E.L.A. et al., supra, reiteramos lo resuelto en Bayrón Toro v. Serra, supra, en el contexto de la Ley Núm. 3-2013 que reformó el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades. Es decir, insistimos en ese caso que una reforma a un sistema de retiro gubernamental será constitucional si es razonable y necesaria para adelantar su solvencia actuarial, y no existen medidas menos onerosas para lograr ese fin. Trinidad Hernández et al. v. E.L.A. et al., supra.

            Por último, en Trinidad Hernández et al. v. E.L.A. et al., supra, pág. 838, reconocimos que la parte demandante es quien tiene el peso de probar que la medida impugnada es irrazonable e innecesaria. Véase, además, United Automobile, Aerospace, Agr. Implement Workers of Am. Int´l Union v. Fortuño, 633 F. 3d 37, 45 (1er Cir. 2011).

IV

            Las partes estipularon que los maestros demandantes tienen un contrato válido con el Gobierno de Puerto Rico con relación a su retiro. También se estipuló que el Estado menoscabó sustancialmente ese contrato de retiro. Ante ese panorama, nuestro análisis se enfoca en determinar si el menoscabo sustancial es razonable y necesario conforme nuestra casuística. Trinidad Hernández et al. v. E.L.A. et al., supra; Bayrón Toro v. Serra, supra. Luego de evaluar con detenimiento la prueba admitida, es insoslayable concluir que para propósitos de la cláusula constitucional que prohíbe el menoscabo de obligaciones contractuales, la Ley Núm. 160-2013 es irrazonable, y por consiguiente, inconstitucional en la medida que altera el derecho contractual que tienen los peticionarios-demandantes sobre su pensión de retiro, conforme la Ley Núm. 91, supra.

            Los peticionarios-demandantes adujeron en sus alegatos que al aprobar la Ley Núm. 160-2013 la Asamblea Legislativa no consideró el impacto que tendría el retiro masivo de maestros sobre la solvencia del SRM. Asimismo, sostienen que ese retiro anticipado de miles de maestros agravaría la situación precaria del SRM. Para sostener esas conclusiones, los peticionarios-demandantes presentaron varios informes de economistas y actuarios. Esa prueba pericial en unión a la propia evidencia que presentó el Estado demuestra que los peticionarios-demandantes tienen razón. La Ley Núm. 160-2013 no adelanta la solvencia actuarial del SRM.

            En primer lugar, el Informe de los peritos economistas de la Asociación José I. Alameda Lozada y Alfredo González Martínez alerta sobre la consecuencia imprevista de que se retiren de repente 7,000 maestros. Prueba presentada por la Asociación de Maestros, pág. 1181. La opinión de esos peritos es que ese retiro masivo “provocaría una erogación significativa en los fondos del [SRM] ante el aumento de la nómina de pensiones y la cancelación de las inversiones a corto plazo. La cancelación de las inversiones a corto plazo reducirá las aportaciones que recibiría el Fondo con arreglo a su rendimiento”. Íd.

            En segundo lugar, la ODAE presentó como prueba pericial el informe del actuario José M. Pérez Díaz. En ese informe se analizan diversos escenarios sobre el impacto que puede tener el retiro masivo de miembros del SRM ante la aprobación de la Ley Núm. 160-2013. El actuario Pérez Díaz sostiene que ante el retiro repentino de 5,000 maestros, el SRM agotaría sus activos en el 2022. Opinión actuarial sobre la nueva Ley 160-2013 Sistema de Retiros de Maestros de Puerto Rico, pág. 12. Si el retiro súbito es de 10,000 miembros, el SRM terminaría sus activos en el 2018. Íd. Por último, el actuario concluyó que de retirarse 15,000 maestros, los activos se agotarían tan pronto como en el 2016. Íd. Compárese esas cifras con el informe de Milliman de 2012 que establece que de no reformarse el SRM, los activos se agotarían en el 2020.

            Por su parte, el Estado sostiene que “la Ley 160-2013 en efecto ataja el déficit estructural del Sistema y provee para que el Sistema se regenere en los próximos años”. Alegato de las Recurridas, pág. 29. Para respaldar su conclusión, el Estado presentó, en lo pertinente: (1) el Informe actuarial de Milliman de 2012 y (2) la opinión de esa compañía de 27 de enero de 2014. Un análisis riguroso de esa prueba demuestra que el Estado no pudo refutar la prueba presentada por los maestros. Lejos de ayudar a su causa, la prueba que presentó el Estado demuestra que es correcta la postura de los peticionarios-demandantes a los efectos de que la Ley Núm. 160-2013 es irrazonable para propósitos de la cláusula constitucional que prohíbe el menoscabo de obligaciones contractuales. Art. II, Sec. 7 de la Constitución de Puerto Rico, supra.

            Primero, notamos que el Informe de Milliman de 2012, pág. 40, contiene una tabla que detalla los miembros activos que al 30 de junio de 2012 aportaban al SRM. Los datos de esa tabla son muy reveladores y demuestran que con la Ley Núm. 160-2013 es muy probable que ocurra un retiro masivo de maestros que liquide los activos del SRM antes de lo previsto.  

            Según la tabla antes citada, aproximadamente 7,089 participantes del SRM tenían derecho a retirarse conforme los términos de la Ley Núm. 91-2004, 18 LPRA sec. 391 et seq., según enmendada. Ese número se divide entre los grupos siguientes:

(1) 88 personas que cuentan con 60 años de edad o más y 40 años de servicio o más;

(2) 1,260 personas que cuentan con 60 años o más de edad y entre 10 a 24 años de servicio;

(3) 176 personas que cuentan con 55 años de edad o más y entre 35 a 39 años de servicio;

(4) 1,226 personas que cuentan con 50 años de edad o más y entre 30 a 34 años de servicio y;

(5) 4,339 personas que cuentan con 50 de años o más de edad y entre 25 a 29 años de servicio.

            Además, se desprende del Informe de Milliman de 2012 que existen 7,646 participantes del SRM que al 30 de junio de 2012 le faltaban entre uno a cinco años de servicio para obtener el derecho a retirarse conforme los términos de la Ley Núm. 91, supra. Recuérdese que conforme al Art. 40 de la Ley Núm. 91, supra, 18 LPRA sec. 392e, todo participante del SRM que tuviera por lo menos 47 años de edad y 25 años de servicio o 60 años de edad y 10 años de servicio era elegible para retirarse. Los 7,646 se dividen entre los grupos siguientes:

(1) 8 personas entre 45 a 49 años de edad y entre 30 a 34 años de servicio;

(2) 447 personas entre 45 a 49 años de edad y entre 25 a 29 años de servicio;

(3) 3,671 personas entre 50 a 59 años de edad y entre 20 a 24 años de servicio;

(4) 3,520 personas entre 45 a 49 años de edad y entre 20 a 24 años de servicio.

            Segundo, el informe de la compañía Milliman de 27 de enero de 2014 se limitó casi en su totalidad a describir las deficiencias actuariales que sufre el SRM de acuerdo al estudio actuarial de 2012. Si bien al final del informe se explica algunos cambios que realiza la Ley Núm. 160-2013 al SRM, en ningún lugar de ese documento se analiza la cantidad de maestros que se retiraría repentinamente, ni cómo eso afectaría la solvencia del SRM.

            Más aun, hay que señalar que la “aportación adicional anual” que busca evitar que el valor de los activos brutos a partir del año 2018 sea menor a $300 millones y la “aportación uniforme para la justicia magisterial” que crea una aportación anual de $30 millones para los años 2016-2017 y 2017-2018 y de $60 millones a partir del año fiscal 2018-2019 no están dirigidas a remediar el éxodo masivo de maestros al que aluden los demandantes-peticionarios. Véase Art. 1.1 de la Ley Núm. 160-2013. Por el contrario, el Art. 7.1 de la Ley Núm. 160-2013, establece de forma cristalina que el propósito de esas aportaciones es “solventar el déficit de flujo de caja del Sistema” que identificó el estudio de Milliman de 2012. En ningún lugar de la ley ni de ese informe se hace referencia al escenario real de que se retiren los miles de maestros que tienen ese derecho.

            Además, surge de la prueba admitida que la Sra. Wanda Santiago López, Directora Ejecutiva Interina del SRM, declaró que alrededor de 10,000 participantes activos han acudido a orientarse sobre los beneficios de retiro luego de aprobarse la Ley Núm. 160-2013. Declaración Jurada de la Sra. Wanda Santiago López, pág. 5. Por su parte, el Lcdo. Rafael Escalera Rodríguez, abogado del SRM, afirmó en la vista oral celebrada el 26 de marzo de 2014 que, en la actualidad, alrededor de 7,340 miembros del SRM pueden retirarse. Grabación Vista Oral de 26 de marzo de 2014, 1:09:04. También expresó que ya se habían recibido aproximadamente 4,100 solicitudes de retiro de personas que tienen derecho a ello. Íd., 1:09:10. Asimismo, el representante legal del SRM indicó que 2,300 cualifican para la ventana de Retiro. Véase Art. 4.4(a) de la Ley Núm. 160-2013. Por último, sostuvo que se han recibido 1,300 solicitudes para esa ventana. Grabación Vista Oral de 26 de marzo de 2014, 1:09:20.

            Entendemos que el retiro masivo de maestros al que aluden los peticionarios-demandantes es previsible. Adviértase que el abogado del SRM concedió en la vista oral que ya se han recibido 4,100 solicitudes de retiro de personas que tienen derecho a ello. Además, el Art. 4.4(a) de la Ley Núm. 160-2013 claramente crea una ventana de retiro temprano para los participantes que, sin importar su edad, cumplan los 30 años de servicio entre el 1 de agosto de 2014 y el 30 de junio de 2016. Asimismo, el Art. 4.9 de la Ley Núm. 160-2013 elimina la aportación al plan de salud, el bono de medicamentos y el aguinaldo de navidad para quienes se jubilen a partir del 1 de agosto de 2014. De esa manera, solo los que se retiren con anterioridad a esa fecha son acreedores a esos beneficios adicionales. Eso incentiva que se jubilen anticipadamente aquellos participantes que cumplan con la edad y los años de servicio, para no perder la aportación patronal a un plan médico y otros beneficios.

            Por otro lado, se desprende del trámite legislativo acelerado que con la prisa de legislar antes de la Noche Buena, la Asamblea Legislativa no hizo un estudio sobre la cantidad de maestros que se retirarían a causa de la Ley Núm. 160-2013, ni cómo eso afectaría la solvencia del SRM. Era de importancia vital que la Asamblea Legislativa estudiara ese punto. Adviértase que con la Ley Núm. 160-2013, es natural que los sobre 5,000 empleados activos que tienen la mayor remuneración, por tener más años de servicio, se traspasen como pensionados a la nómina del SRM. Sobre el particular, el actuario Pérez Díaz afirmó que “la jubilación de miembros activos repentinamente aceleraría el colapso del sistema trayéndolo prácticamente hasta el tiempo presente”. Informe del perito actuario Pérez Díaz, pág. 12. Dicho de otro modo, con el éxodo de miles de maestros, se eliminan las aportaciones de esos miembros al SRM y se generan nuevas obligaciones sin que exista una fuente de ingreso para ellas.

            También pesa en nuestro ánimo el Informe de Milliman de 2012, pág. 5, que indica que el SRM para el año analizado (año fiscal 2011-2012) tuvo una pérdida profusa de $90,000,000 por los aproximadamente 1,400 miembros activos que se retiraron. ¿Cuánto será la pérdida si se retiran los aproximados 7,000 maestros que tienen ese derecho? Ello abona a la conclusión de que la Asamblea Legislativa tenía el deber de sopesar este asunto cuidadosamente tomando en consideración la jubilación anticipada de miles de maestros, cosa que no hizo.

            Como se puede colegir, los demandantes en este caso presentaron evidencia que demuestra que las medidas adoptadas no garantizan la solvencia económica del SRM, requisito de umbral conforme con nuestra jurisprudencia. Trinidad Hernández et al. v. E.L.A. et al., supra, pág. 839; Bayrón Toro v. Serra, supra, pág. 623. El Estado no presentó prueba que refutara esa conclusión. En su consecuencia, dictaminamos que la Ley Núm. 160-2013 no adelanta el interés estatal importante requerido por nuestro ordenamiento constitucional en casos de reformas de sistemas de retiro: garantizar la solvencia del mismo sistema. Íd. Los peticionarios-demandantes demostraron que la Ley Núm. 160-2013 en vez de solventar el SRM, lo coloca en una posición más precaria. La prueba pericial de los peticionarios-demandantes demostró que con la Ley Núm. 160-2013 se agotarán los activos en una fecha anterior o muy contemporánea al año 2020, fecha proyectada por la situación difícil que enfrenta el SRM actualmente. Eso significa que la Ley Núm. 160-2013 es irrazonable y, por lo tanto, inconstitucional.

            En atención a lo anterior, concluimos que la Ley Núm. 160-2013, y en particular sus Arts. 3.6, 3.9, 3.11, 4.3(a), 4.4, 4.6(a)(b)(c) y 5.1 a 5.5 son inconstitucionales en la medida que menoscaban sustancialmente el derecho contractual que tienen los maestros demandantes en cuanto a su plan de retiro, conforme los términos de la Ley Núm. 91, supra.

            Somos conscientes de que la política pública que impera en esta jurisdicción la establece la Asamblea Legislativa y no este Foro. A.A.R., Ex parte, 187 DPR 835 (2013); Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 923-924 (2012); Delgado, Ex parte, 165 DPR 170, 192-193 (2005); Caquías v. Asoc. Res. Mansiones Río Piedras, 134 DPR 181, 189 (1993). También tomamos en consideración la doctrina de autolimitación judicial que postula que cuando se cuestiona la validez de una ley, aun cuando se susciten dudas serias sobre su constitucionalidad, el Poder Judicial primero decidirá si hay una interpretación razonable que permita soslayar la cuestión constitucional. German J. Brau et al. v. E.L.A., Op. de 21 de febrero de 2014, 2014 TSPR 26, 2014 JTS 35, 190 DPR __ (2014); E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 554, 596 (1958). Sin embargo, esa deferencia termina cuando se evidencia que el Estado quebrantó la Constitución al aprobar una ley. Esa es la situación que nos ocupa. La deferencia a la política pública legislada no significa la abdicación de nuestro deber constitucional de defender los derechos civiles de quienes reclaman válidamente la reparación judicial de un agravio. 

            Ante la realidad ineludible de que el Estado menoscabó severamente los derechos contractuales de miles de maestros sin ni siquiera asegurarse de que alcanzaría el interés de adelantar la solvencia del SRM, es nuestro deber constitucional garantizar a los maestros afectados el derecho que tienen a que el Estado no le menoscabe sustancialmente sus derechos contractuales sin cumplir con el estándar aplicable.

             Al concluir que la Ley Núm. 160-2013 es irrazonable para propósitos del Art. II., Sec. 7, de la Constitución de Puerto Rico, supra, resulta innecesario entrar a discutir si constituyen alternativas menos onerosas las medidas adicionales que contiene el Informe del Comité de Diálogo, que fue suscrito por altos funcionarios de la Rama Ejecutiva (el Secretario de Estado, Hon. David Bernier Rivera y el Secretario del Trabajo, Hon. Vance Thomas Rider). En vista del resultado al que arribamos, tampoco es necesario discutir los restantes argumentos constitucionales que plantearon los peticionarios-demandantes en sus alegatos.

V

            Conviene, entonces, enfatizar el alcance de nuestros pronunciamientos. La Ley Núm. 160-2013 elimina la aportación al plan de salud (hasta $100 al mes), el bono para medicamentos ($100 al año) y el aguinaldo de navidad ($600 al año) para quienes se jubilen a partir del 1 de agosto de 2014. Asimismo, elimina el bono de verano ($100) para todos los participantes. Además, reduce el aguinaldo de navidad de $600 a $200 a quienes se hayan jubilado antes del 1 de agosto de 2014. En Trinidad Hernández et al. v. E.L.A. et al., supra, pág. 839, esc. 2, dijimos que “los beneficios otorgados mediante las leyes especiales que la Reforma del Sistema de Retiro elimina no forman parte de su pensión”. Véase, además, Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, págs. 67-70. Por el contrario, concluimos que eran gracias legislativas que no crean un interés propietario. Además, al comparar el Art. 1-101 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendado, conocida como la Ley de Retiro del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, 3 LPRA sec. 761, con el Art. 3 de la Ley Núm. 91-2004, supra, 18 LPRA sec. 391a, notamos que la legislación habilitadora del SRM es diáfana en establecer que esos beneficios adicionales no forman parte de la pensión. En su consecuencia, en el caso que nos atañe concluimos que es constitucional la Sec. 2 de la Ley Núm. 160-2013 que derogó las leyes especiales que concedían esas gracias legislativas que no forman parte de la pensión y el Art. 4.9 de esa misma ley que eliminó ciertos beneficios adicionales a los que se retiren a partir del 1 de agosto de 2014.

            Además, es importante señalar que los participantes que entraron a cotizar al SRM con posterioridad a la aprobación de la Ley Núm. 160-2013, tienen derecho solamente a la pensión que establece ese estatuto. Esa fue la obligación contractual que el Estado asumió con ese grupo de trabajadores. Ese grupo no sufrió un menoscabo de su derecho contractual que active el Art. II, Sec. 7 de la Constitución de Puerto Rico, supra.

VI

            Por los fundamentos antes expuestos, concluimos que la Ley Núm. 160-2013, y en particular sus Arts. 3.6, 3.9, 3.11, 4.3(a), 4.4, 4.6(a)(b)(c) y 5.1 a 5.5 son inconstitucionales en la medida que menoscaban sustancialmente y de forma irrazonable el derecho contractual que tienen los peticionarios-demandantes en cuanto a su plan de retiro, conforme los términos de la Ley Núm. 91-2004.

            Antes de menoscabar sustancialmente las obligaciones contractuales que asumió, el Estado debe asegurarse de que la ley aprobada a esos fines adelanta el interés estatal importante requerido por nuestro ordenamiento constitucional en casos como este: garantizar la solvencia del sistema de retiro.

            Por otra parte, concluimos que es constitucional la Sec. 2 de la Ley Núm. 160-2013 que derogó las leyes especiales que concedían esas gracias legislativas que no forman parte de la pensión y el Art. 4.9 de esa misma ley que eliminó ciertos beneficios adicionales a los que se retiren a partir del 1 de agosto de 2014.

            Por último, resolvemos que los participantes que entraron a cotizar al SRM con posterioridad a la aprobación de la Ley Núm. 160-2013, tienen derecho solamente a la pensión que establece ese estatuto. Esa fue la obligación contractual que el Estado asumió con ese grupo de trabajadores.

Se dictará Sentencia de conformidad.

 

 

RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES

                        Juez Asociado


SENTENCIA

 

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de abril de 2014.

            Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, concluimos que la Ley Núm. 160-2013, y en particular sus Arts. 3.6, 3.9, 3.11, 4.3(a), 4.4, 4.6(a)(b)(c) y 5.1 a 5.5 son inconstitucionales en la medida que menoscaban sustancialmente y de forma irrazonable el derecho contractual que tienen los peticionarios-demandantes en cuanto a su plan de retiro, conforme los términos de la Ley Núm. 91-2004.

 

             Por otra parte, concluimos que es constitucional la Sec. 2 de la Ley Núm. 160-2013 que derogó las leyes especiales que concedían esas gracias legislativas que no forman parte de la pensión y el Art. 4.9 de esa misma ley que eliminó ciertos beneficios adicionales a los que se retiren a partir del 1 de agosto de 2014.

 

            Por último, resolvemos que los participantes que entraron a cotizar al SRM con posterioridad a la aprobación de la Ley Núm. 160-2013, tienen derecho solamente a la pensión que establece ese estatuto. Esa fue la obligación contractual que el Estado asumió con ese grupo de trabajadores.

 

            Notifíquese inmediatamente por correo electrónico o fax y la vía ordinaria.

 

            Publíquese de inmediato.

 

            Lo acordó y ordena el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco emitió una Opinión de conformidad a la que se unió el Juez Asociado señor Estrella Martínez. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo emitió un Voto de conformidad. El Juez Asociado señor Rivera García emitió una Opinión de conformidad. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión de conformidad. La Jueza Asociada señora Fiol Matta emitió una Opinión disidente a la que se unió el Juez Presidente señor Hernández Denton. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió una Opinión disidente a la que se unió el Juez Presidente señor Hernández Denton. El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón se inhibió.

 

 

 

                                                          Aida I. Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

  

 

 

Otras Opiniones y Voto del caso:

1. Opinión de conformidad emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco a la cual se une el Juez Asociado señor Estrella Martínez.

2. Voto de conformidad emitido por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

3. Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA.

4. Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

5. Opinión disidente emitida por la Jueza Asociada SEÑORA FIOL MATTA a la cual se une el Juez Presidente señor Hernández Denton

6. Opinión disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez


Notas al calce

 

[1] En particular, formaron parte de ese Comité: el Arzobispo Católico de San Juan Mon. Roberto González Nieves, el Secretario del Trabajo Hon. Vance Thomas Rider, la Alcaldesa de San Juan Hon. Carmen “Yulín” Cruz Soto, el Secretario de Estado Hon. David Bernier Rivera, la Profa. Aida Luz Díaz Rivera, el Lcdo. Alejandro Torres Rivera, el Prof. Jorge Soto Díaz, el alcalde de Toa Baja Hon. Aníbal Vega Borges, el Rvdo. Ángel Luis Rivera Agosto, la Profa. Justina Ocasio Landrón, el Prof. Emilio Nieves Torres, la Profa. María Elena Lara Fontánez, el Prof. Domingo Madera Ruiz y la Profa. Eva Ayala Reyes.

 

[2] Por el contrario, en la jurisdicción federal se presume que no existe una obligación contractual del Estado en cuanto a los planes de pensiones. Nat´l R.R. Passenger Corp. v. Archison Topeka & Santa Fe R.R. Co., 470 US 451, 466 (1985); J. Beermann, The Public Pension Crisis, 70 Wash. & Lee L. Rev. 3, 49-50 (2013).

 

 

 

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