2015 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2015
2015 DTS 130 BETTERRECYCLING CORP. V. AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACION, 2015TSPR130
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Betterecycling Corp.
Peticionario
v.
Autoridad de Carreteras y Transportación
Recurrida
R&F Asphalt Unlimited Inc., Del Valle Group SP,
Desarrolladora JA, Inc., Construcciones José Carro SE,
Tamrío Inc., LPC & Santiago II Corp., et al.
Recurridos
Certiorari
2015 TSPR 130
193 DPR ____ (2015)
193 D.P.R. ____ (2015)
2015 DTS 130 (2015)
Número del Caso: CC-2015-329
Fecha: 29 de septiembre de 2015
Voto de conformidad emitido por la Jueza Asociada Oronoz Rodríguez al cual se unieron la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y el Juez Asociado señor Martínez Torres.
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2015.
Estoy conforme con la determinación de una mayoría de este Tribunal en cuanto a no expedir el recurso de epígrafe. Tras evaluar con detenimiento el tracto procesal de los hechos ante nuestra consideración estimo que no debemos atender este caso, entre otras razones, debido a que su controversia se tornó académica. Durante la tramitación judicial de este asunto surgieron cambios fácticos que tornaron en ficticia su solución. Cruz v. Administración, 164 DPR 341, 348-349 (2005). Me explico.
La Junta de Subastas de la Autoridad de Carreteras y Transportación (Autoridad de Carreteras) adjudicó a R&F Asphalt (R&F) la buena pro de una subasta para el reemplazo de varios puentes en la autopista Luis A. Ferré. Inconforme con esta determinación, Betterecycling Corp. (Betterecycling)-quien también fue licitador en la referida subasta- presentó un recurso ante el Tribunal de Apelaciones sobre impugnación de subasta. Previo a la presentación del recurso ante el foro intermedio, Betterecycling inició otro procedimiento aparte ante la Administración de Servicios Generales (ASG) en el que solicitó que R&F se eliminara del Registro Único de Licitadores.[1]
Posteriormente, el Tribunal de Apelaciones evaluó el recurso sobre impugnación de subasta y confirmó la adjudicación realizada por la Autoridad de Carreteras. El foro apelativo determinó que Betterecycling se limitó a exponer en su recurso que la ASG debió eliminar a R&F del Registro Único de Licitadores ya que dicha empresa, alegadamente, estaba siendo investigada por delitos relacionados con fraude. Por lo tanto, concluyó que le correspondía a la ASG –en el otro pleito- dirimir si R&F debía permanecer o no en el referido registro. Aclaró que este asunto ya estaba siendo atendido por la ASG y que si las partes estaban inconformes con la eventual adjudicación de la ASG podían presentar un recurso de revisión ante el foro intermedio. Por último, el Tribunal de Apelaciones entendió que no era el momento para atender la controversia sobre si R&F debía ser eliminado del Registro de Licitadores.
En este contexto, e inconforme con la determinación del Tribunal de Apelaciones, es que Betterecycling acude ante este Tribunal. Dentro del procedimiento de impugnación de subasta señaló como error que el foro apelativo no atendió su planteamiento sobre si R&F era un licitador hábil o responsable conforme lo requiere el Registro Único de Licitadores. Evaluados sus argumentos, le ordenamos a R&F y a la Autoridad de Carreteras que mostraran causa por la cual no debíamos expedir el auto y revocar la determinación del foro intermedio. Así las cosas, compareció la Autoridad de Carreteras y nos informó que anuló la subasta objeto de este recurso.[2] Tras suscitarse ese hecho, el recurso sobre impugnación de subasta presentado por Betterecycling se convirtió en académico.
Es una norma firmemente establecida que los tribunales sólo deben atender controversias genuinas cuya solución afecte las relaciones jurídicas entre las partes. Estado Libre Asociado de P.R. v. Aguayo, 80 DPR 552, 559 (1958). Así, un pleito se convierte en académico cuando su solución no tendrá efectos prácticos sobre las partes. Cruz v. Administración, supra, pág. 349; Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 DPR 715, 724–725 (1980). Una vez se determina que un caso se tornó académico los tribunales deben abstenerse de considerarlo en sus méritos. Íd. Sin embargo, hemos establecido varias excepciones que permiten la consideración de una controversia aun cuando se tornó académica, a saber: cuando la situación de hechos fue modificada por el demandado pero no tiene características de permanencia, cuando se plantea una cuestión recurrente o cuando subsisten consecuencias colaterales relevantes. Íd.
En el presente caso, es evidente que la controversia ante nuestra consideración se convirtió en académica. Betterecycling impugnó la adjudicación de la subasta a R&F y, estando dicho pleito ante nuestra consideración, la Autoridad de Carreteras, motu proprio, anuló la referida adjudicación. Coincido plenamente en que los procesos de subasta están revestidos del más alto interés público y que debemos proteger los recursos económicos del Pueblo de Puerto Rico. Costa Azul v. Comisión, 170 DPR 847, 854 (2007). Sin embargo, no puedo estar de acuerdo con atender una controversia en clara contravención a normas arraigadas en nuestro ordenamiento que sirven de garantía para el ejercicio adecuado de nuestro poder. Al anularse la subasta impugnada no hay interés ni sana administración pública que salvaguardar.
Asimismo, considero que no nos encontramos ante alguna excepción que nos permita evaluar el asunto. El hecho de que la Autoridad de Carreteras anulara la subasta en cuestión, por sí solo, no significa que estamos ante una situación o controversia que evada la revisión judicial. Por el contrario, nos encontramos ante una actuación con características de permanencia. Por otra parte, los argumentos están faltos de prueba sobre si la controversia particular del caso de autos ocurre o no con frecuencia. Más bien parecería ser una situación atípica en la que dos partes están dilucidando controversias distintas, pero relacionadas, en múltiples foros.[3]
Finalmente, la controversia relacionada a si R&F puede ser parte del Registro Único de Licitadores le compete atenderla en primera instancia a la ASG y posteriormente al Tribunal de Apelaciones. Con gran probabilidad, en su momento, este Tribunal tendrá la oportunidad de expresarse al respecto. Me parece que atender dicho asunto a destiempo es una intromisión indebida con el curso ordinario que, como regla general, deben seguir los litigios, así como con el proceso de revisión judicial. Resulta preocupante que aun cuando esta controversia sea académica y no se cumplan los criterios excepcionales para que podamos considerarla, algunos miembros de este Tribunal entiendan que procede expedir el caso para pautar una norma que a todas luces equivaldría a una opinión consultiva, sin ningún tipo de efecto práctico sobre las partes. Por todo ello, considero que procede actuar conforme a las normas de justiciabilidad y al ejercicio prudente de nuestro poder para resolver las controversias, de manera que continuemos fomentando la confianza en nuestro sistema de justicia.
Maite D. Oronoz Rodríguez
Jueza Asociada
Sentencia y Otras Opiniones:
-Sentencia del Tribunal Supremo
[1] Argumentó que R&F negó en una declaración jurada que presentó ante la ASG que era objeto de investigación por la alegada comisión de ciertos delitos sobre fraude.
[2] Moción Informativa y en Solicitud de Desestimación y Archivo del caso por Académico presentada por la Autoridad de Carreteras.
[3] Entiendo pertinente hacer constar varios señalamientos en cuanto al caso que el Juez Asociado señor Rivera García citó en la nota al calce número 9 de su Voto Particular Disidente. En primer lugar, dicho caso fue presentado en este Tribunal, pero no ha sido evaluado por el Pleno para determinar si procede o no su expedición. De hecho, ni siquiera ha sido discutido en alguna de las salas de despacho. Ante ello, me parece extremadamente prematuro indicar que se relaciona en algún aspecto al caso de epígrafe. De otra parte, aun si para fines de argumentación fuera correcto que la alegada controversia del caso citado por el compañero Juez se relaciona al presente recurso, ello por sí solo no supera el obstáculo que nos impone la doctrina de academicidad.
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