2015 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2015
2015 DTS 131 PLACER ROMAN V. E.L.A Y OTROS, 2015TSPR131
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carlos E. Placer Román
Peticionario
v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros
Recurridos
Certiorari
2015 TSPR 131
193 DPR ____ (2015)
193 D.P.R. ____ (2015)
2015 DTS 131 (2015)
Número del Caso: CC-2012-949
Fecha: 1ro de octubre de 2015
Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.
En San Juan, Puerto Rico, a 1 de octubre de 2015.
Estoy de acuerdo con que el Sr. Carlos E. Placer Román no debe estar inscrito en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso contra Menores (Registro). Para llegar a esa conclusión es innecesario discutir si bajo la ley actual, Ley Núm. 243-2011, 4 LPRA sec. 536 et seq., una persona que cometió el delito de actos lascivos debe incluirse en el Registro.
El Art. 2 de la Ley Núm. 243-2011, 4 LPRA sec. 536a, establece claramente que “[q]uedarán registradas las personas que al momento de la aprobación bajo la Ley 28-1997, según enmendada”.
Se desprende de este artículo que hay que acudir a la Ley 28-1997, 4 LPRA sec. 535 et seq. (ed. 2003), para ver si el señor Placer Román estaba obligado bajo los términos de esa ley a permanecer inscrito en el Registro.
El señor Placer Román entró al Registro bajo la Ley Núm. 28-1997, supra. Ese estatuto establecía que el Estado podía conservar durante diez años la información sobre el ofensor. Art. 5, Ley Núm. 28-1997, 4 LPRA sec. 535c (ed. 2003). En los casos en que el ofensor cumpliera su sentencia bajo el beneficio de libertad a prueba, el término se comenzaba a computar desde que comenzó a cumplir la sentencia y no desde que terminó de cumplirla. Id. El señor Placer Román fue sentenciado el 29 de diciembre de 1999 bajo el beneficio de libertad a prueba. Desde ese momento comenzaron a transcurrir los 10 años. Esos 10 años se cumplieron en diciembre de 2009, dos años antes de que se aprobara la Ley Núm. 243-2011, supra. Desde ese momento cesó la obligación del señor Román de figurar inscrito en el registro.
En conclusión, al momento en que se aprobó la Ley Núm. 243-2011, supra, el señor Placer Román ya no estaba obligado a aparecer en el registro bajo la Ley 28-1997, supra. Por tal razón, su información se debe borrar.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES
Juez Asociado
Otras Opiniones:
-Sentencia del Tribunal Supremo
-Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.
-Opinión concurrente emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ
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