2016 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2016


2016 DTS 011 SIACA V. BAHIA BEACH RESORT & GOLF CLUB, LLC. 2016TSPR011

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Certiorari

2016 TSPR 11

194 DPR ____ (2016)

194 D.P.R. ____ (2016)

2016 DTS 011 (2016)

Número del Caso: AC-2012-102

Fecha: 25 de enero de 2016

 

Véase Opinión del Tribunal

 

 

Opinión de conformidad emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de enero de 2016.

Razones que transcienden el papel y la tinta me llevan a emitir un voto de conformidad en la Opinión que antecede. A estas alturas del Siglo XXI es difícil creer que aún quede un largo camino que allanar para lograr una igualdad genuina para la mujer trabajadora en los talleres laborales de Puerto Rico; una igualdad que no dependa de la discreción de un patrono de decidir si cumple o no con los estatutos que se han aprobado para proteger a la mujer de desigualdades en el ámbito laboral. Estas desigualdades arcaicas, sencillamente no se justifican en esta etapa de nuestro desarrollo social democrático. 

A estas alturas de nuestro desarrollo como sociedad confieso que me estremece la realidad que trajo esta controversia ante nuestra consideración. Es lamentable que en este momento de nuestra historia una mujer trabajadora se encuentre en la injusta encrucijada de escoger entre su empleo y tomar la decisión de amamantar o extraerse leche materna como método de alimentación para su infante. Máxime cuando hace más de una década existe un estatuto cuya política pública es precisamente evitar ese lamentable escenario. Como mujer trabajadora que ha vivido parte de las vicisitudes de la lucha en busca de una integración equitativa de la mujer en el mundo laboral, estaría faltando a mi conciencia si dejo pasar a los anaqueles de la historia la oportunidad de expresarme por separado en cuanto a la controversia que hoy atendemos. Además, me es imperativo atender algunas de las lamentables expresiones contenidas en la Opinión Concurrente emitida por el Juez Asociado señor Martínez Torres.  

I

Lamentablemente, en la época que crié a mis tres (3) hijos no existía una protección legal para aquellas mujeres trabajadoras que decidieran amamantar o extraerse leche materna al reintegrarse a su lugar de empleo luego de disfrutar su licencia de maternidad. No obstante, a pesar de que personalmente no pude disfrutar del beneficio de ejercer ese derecho, hace ya más de una década que en Puerto Rico se promulgó legislación para proteger y reconocerles derechos a las madres lactantes en el ámbito laboral. A esos efectos, la Ley Núm. 427 de 16 de diciembre de 2000, según enmendada, conocida como Ley para Reglamentar el Período de Lactancia o Extracción de Leche Materna, 29 LPRA sec. 478 et seq. le impone a todo patrono – público o privado – varias obligaciones. Específicamente, la Ley Núm. 427, supra, le impone la obligación a los patronos en Puerto Rico a que dentro de la jornada laboral de la empleada lactante provean un periodo de una (1) hora de amamantamiento, si este cuenta con una facilidad de cuido de infantes, o para la extracción de leche en el lugar habilitado en su taller laboral para esos efectos. Inter alia, la ley dispone cómo podrá distribuirse ese periodo. Además, especifica que la licencia de lactancia tendrá una vigencia de un (1) año contado a partir del momento en que la empleada lactante se reincorpore a su lugar de empleo. Arts. 3 y 4, Ley Núm. 427, supra.

Como muy bien se discute en la Opinión que antecede, a pesar de que la Ley Núm. 427, supra, no detalla de manera taxativa qué condiciones o características específicas debe cumplir el lugar que un patrono está obligado a habilitar para el proceso de extracción de leche materna, el principio in pari materia recogido en el Art. 18 de nuestro Código Civil[1] nos permite analizar otra legislación en este campo en aras de llenar ese vacío jurídico en el estatuto. El resultado de ese análisis comparativo de estatutos análogos[2] no puede llevarnos a otra determinación que no sea concluir que cuándo el Art. 3 de la Ley Núm. 427, supra, alude a “lugar habilitado” se refiere a un lugar que como mínimo sea: privado, seguro e higiénico.    

De hecho, precisa señalar que en la última enmienda que se realizó a la Ley Núm. 427, supra, en el año 2006 a los fines de aumentar a una (1) hora el periodo para la extracción de leche, el legislador se expresó en cuanto a las características que debía tener el lugar que los patronos deben habilitar para esos efectos. En aquella ocasión el legislador se refirió a “un lugar discreto, seguro e higiénico”. Exposición de Motivos, Ley Núm. 239, 2006 Leyes de Puerto Rico 1254, págs. 1255-1256.[3]

Razones elementales nos impiden sostener otro significado para la frase “lugar habilitado” contenida en el Artículo 3 de la Ley Núm. 427, supra. Cualquier interpretación contraria socavaría de raíz la política pública que este importante estatuto quiere salvaguardar. ¿De qué vale otorgar un periodo para la extracción de leche materna sino se le provee a la madre lactante un lugar verdaderamente adecuado para esos fines? Ambas cosas son interdependientes. Por esa razón, el legislador obligó al patrono a cumplir con ambas. Lo contrario tendría el resultado directo de minar la efectividad de la ley convirtiendo el estatuto en letra muerta a la merced del arbitrio de un patrono. Avalar que es suficiente con otorgar un periodo para la extracción de leche materna sin que se provea un lugar verdaderamente adecuado para esos efectos sería darle al patrono una defensa que no representa más que un subterfugio para incumplir con el mandato claro de la Ley Núm. 427, supra. Ello tendría el efecto directo de convertir la decisión de la madre obrera de lactar en una decisión exclusiva del patrono, dándole poder para vetar - con sus omisiones- la decisión de una madre de continuar lactando al reintegrarse a su lugar de empleo. Demás está decir que esa no es la política pública que la Asamblea Legislativa quiso adelantar con la aprobación de la Ley Núm. 427, supra.

II

Los hechos de este caso demuestran el patente y consistente incumplimiento por parte de la empresa Bahía Beach Resort & Golf Club, LLC. (Bahía Beach o patrono recurrido) con la Ley Núm. 427, supra. Los lugares “habilitados” por Bahía Beach para fines de que la señora Jacqueline M. Siaca (señora Siaca o peticionaria) pudiera extraerse leche materna lejos de ser adecuados para esos fines, representaban más un pretexto de cumplimiento con la ley por parte del patrono recurrido. A pesar de contar con un lugar adecuado que se encontraba finalizado y en condiciones para operar, Bahía Beach optó por recurrir a la constante reubicación de la señora Siaca a lugares que sencillamente no eran aptos para llevar a cabo el proceso de extracción de leche materna.[4]

No hay que forzar mucho el intelecto para concluir que un baño, una oficina sin privacidad, con ventanas de cristal – sin cortinas-, un vagón en medio de un área de construcción a quince (15) minutos aproximadamente del área donde la madre lactante normalmente realiza sus laborales, un cuarto de archivos ocupado casi en su totalidad por anaqueles - con humedad y moho - o un cuarto de almacenamiento pequeño con una gotera de agua debido a una filtración justo arriba del espacio disponible para sentarse, no son lugares idóneos para que una madre lactante realice el acto delicado de extraerse leche materna de sus senos. No obstante, estos fueron los lugares que Bahía Beach “habilitó” para que la señora Siaca realizara este proceso. Res ipsa loquitur.

Según consta en autos, en uno de los lugares “habilitados” por su patrono la señora Siaca tenía que ocupar parte del tiempo que por ley le correspondía para extraerse leche materna para tapar con papel las ventanas de cristal que la exponían al público para así garantizar su privacidad. Además, para llegar a uno de los muchos lugares que el patrono querellado le “habilitó” tenía que montarse en un carrito de golf y atravesar un camino sin pavimentar. El tiempo que le tomaba llegar a ese lugar – aproximadamente quince (15) minutos -  también se le restaba del periodo de extracción de leche que exige la Ley. Como si ello fuera poco, durante ese periodo la llamaban por radio o por teléfono para que esta se reportara a su área de trabajo y en más de una ocasión fue interrumpida por personal mientras se encontraba en pleno proceso de extraerse leche materna con partes de su cuerpo al descubierto. Sin duda, todo lo anterior evidencia de manera contundente la falta de idoneidad de estos lugares para que la señora Siaca pudiera extraerse leche materna y, por consiguiente, el incumplimiento de Bahía Beach con los mandatos de la Ley Núm. 427, supra.

La omisión de Bahía Beach de proveerle a la señora Jaqueline M. Siaca un lugar adecuado para que esta pudiera extraerse leche materna durante su jornada laboral tuvo en su persona repercusiones tanto emocionales como físicas. Quedó demostrado mediante prueba pericial que la frustración y altos niveles de estrés que toda esta situación le provocó a la señora Siaca tuvieron el efecto directo de causar una reducción drástica en su producción de leche materna. Naturalmente, esta se deprimió y tuvo que recibir ayuda psiquiátrica para lidiar con la situación provocada por la omisión del patrono recurrido. Eventualmente, la señora Siaca no tuvo otra opción que dejar de alimentar a su hija con leche materna debido a que la reducción en su producción de leche resultaba insuficiente para alimentarla adecuadamente.

Todo esto quedó probado a satisfacción del Tribunal de Primera Instancia y en base a la prueba testimonial que le mereció entera credibilidad, ese foro determinó –correctamente- que los lugares provistos por el patrono querellado no eran adecuados para llevar a cabo el proceso de extracción de leche protegido por la Ley Núm. 427, supra.

III

A.

Según intimado, el Juez Asociado señor Martínez Torres lamentablemente no me ha dejado otra alternativa que expresarme en cuanto al análisis utilizado por este en su Opinión Concurrente, en la cual concluye que las actuaciones de Bahía Beach en el caso particular de autos no violaron el derecho a la intimidad de la señora Siaca.

Es norma conocida que el derecho a la intimidad en nuestro ordenamiento está protegido por nuestra Carta Magna. Véase, Art. II, secs. 1 y 8 Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2008. En nuestro esquema constitucional la primacía de ese derecho es de tal envergadura que hemos reconocido que su invocación opera ex proprio vigore entre particulares. Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová, 177 D.P.R. 893, 910 (2010). Es decir, no es imprescindible una acción estatal para poder invocar esa protección constitucional legítimamente. Íd. No obstante, su primacía constitucional no es sinónimo de un derecho constitucional absoluto. López Tristani v. Maldonado, 168 D.P.R. 838, 851-852 (2006).

A su vez, hemos reconocido que el derecho a la intimidad que consagra nuestra lex superior tiene varias vertientes. Por un lado, “el Derecho a la Intimidad protege a las personas en la toma de decisiones personales, familiares e íntimas”. AAR, Ex Parte, 187 D.P.R. 835, 878 (2013). Estas incluyen, inter alia, el derecho a terminar un embarazo, Pueblo v. Duarte, 109 D.P.R. 596 (1980), el derecho a negarse a recibir un tratamiento médico en particular, Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová, supra, 893, y el derecho a utilizar métodos anticonceptivos. Eisenstad v. Baird, 405 U.S. 438 (1965). Por otro lado, existe una vertiente del derecho a la intimidad que protege a la persona en sí misma como ser humano. Así, por ejemplo, no se permite la intromisión en el cuerpo de un ser humano mediante pruebas forzadas de sangre, Missouri v. McNeely, 133 S.Ct. 1552, 569 U.S. ____ (2013), ni la intromisión con la imagen propia de una persona, López Tristani v. Maldonado, supra.

Por vía de una explicación escueta, en su Opinión Concurrente el Juez Asociado señor Martínez Torres categóricamente concluye que bajo los hechos particulares del caso de autos las actuaciones de Bahía Beach no tuvieron el efecto de interferir directamente con la decisión personal de la señora Siaca de alimentar a su hija con leche materna. Para el Juez Asociado señor Martínez Torres el mero hecho de que Bahía Beach nunca le “prohibió” a la peticionaria extraerse leche materna, sino que únicamente le proveyó lugares inadecuados para esos efectos, es suficiente para concluir que Bahía Beach no “limitó o interfirió con la facultad de la señora Siaca de tomar decisiones sobre su vida privada”. Op. Concurrente Juez Martínez Torres, pág. 20. Consecuentemente, entiende que el incumplimiento de Bahía Beach con la Ley Núm. 427, supra, no resultó en una violación al derecho a la intimidad de la peticionaria, pues esa omisión no limitó o interfirió con el derecho de esta de tomar decisiones personales, familiares o íntimas. Difiero de este análisis miope.

Si bien es cierto que Bahía Beach en ningún momento le prohibió tajantemente a la señora Siaca a que se extrajera leche materna, no condicionó su permanencia en su empleo a que esta tomara la decisión de no lactar a su hija, ni la despidió por haber tomado la decisión de ser una madre lactante, los hechos particulares de este caso -unidos a la prueba vertida en el foro primario- me obligan a concluir que la omisión de Bahía Beach fue una intromisión de facto con la decisión de la peticionaria de continuar lactando a su hija luego de reintegrarse a su lugar de empleo. Me explico.    

Según hemos discutido, quedó demostrado mediante prueba pericial que la omisión de Bahía Beach de cumplir con su deber estatutario de proveerle un lugar adecuado a la peticionaria para que esta pudiera extraerse leche materna tuvieron el efecto directo de causar una reducción drástica en su producción de leche materna. Según la prueba pericial que le mereció entera credibilidad al foro sentenciador, esa reducción estaba íntimamente correlacionada a la frustración y los altos niveles de estrés que la omisión del patrono recurrido de proveerle un lugar adecuado para la extracción de leche provocó en la peticionaria. Como resultado de lo anterior, la señora Siaca se vio obligada a dejar de alimentar a su hija con leche materna debido a que la reducción en su producción de leche resultaba insuficiente para alimentarla adecuadamente.

Bajo los hechos particulares de este caso es forzoso concluir que la omisión de Bahía Beach de proveer un lugar adecuado fue de tal magnitud que de facto tuvo el efecto de inmiscuirse en la decisión personalísima de la señora Siaca de extraerse leche materna para alimentar a su hija. Ello pues no proveerle el lugar adecuado a la peticionaria para el proceso de extracción convirtió ese acto en algo tan oneroso que como resultado se redujo su producción y esta no tuvo otra opción que dejar de alimentar a su hija con lecha materna. No porque necesariamente y voluntariamente así lo quiso o decidió, sino porque fisiológicamente no le quedó otra opción. Con sus actos Bahía Beach usurpó la decisión de la señora Siaca a lactar; su omisión y su negligencia la obligaron a tomar esa decisión y, por lo tanto, limitó e interfirió directamente con la facultad de la peticionaria de tomar la decisión personalísima de lactar a su hija.

Contrario a lo que intima el Juez Asociado señor Martínez Torres, en la Opinión que antecede no se pauta que la omisión y negligencia de Bahía Beach de proveer un lugar privado, seguro e higiénico, automáticamente se traduce a una prohibición absoluta por parte de un patrono a que una madre tome la decisión personalísima de lactar. Es decir, la Opinión que antecede no establece que, si un patrono viola la Ley Núm. 427, supra, este automáticamente viola el derecho a la intimidad de la empleada por el mero hecho de no proveerle un lugar privado, seguro e higiénico. Sino que, como muy bien se discute en la Opinión que antecede, para que esa violación constitucional ocurra será necesario que la empleada agraviada pruebe los siguientes elementos, a saber: (1) que su patrono incumplió con las exigencias de la Ley Núm. 427, supra, al no proveerle un lugar privado, seguro e higiénico para extraerse leche materna, y (2) que esa omisión del patrono le causó daños al tener el efecto directo (nexo causal) de provocar que esta tuviera que dejar de amamantar a su hijo con leche materna. Ello se probó en el caso de autos. Por supuesto, el análisis anteriormente descrito dependerá de las particularidades de cada caso.

B.

            Ahora bien, si cortas de vista son las expresiones del Juez Asociado señor Martínez Torres con relación al derecho a la intimidad en la vertiente discutida en el acápite anterior, lo expresado por este en cuanto a la expectativa de intimidad de una madre lactante es, francamente, pasmoso y perturbador.

Pintando con brocha fina los hechos del caso de autos, el Juez Asociado señor Martínez Torres expresa categóricamente que la peticionaria no tenía una expectativa de intimidad al momento de extraerse leche materna en su lugar de empleo. Vehementemente, difiero.

No albergo duda que en este caso hubo una violación al derecho a la intimidad de la señora Siaca. Esta violación se concretizó en las dos (2) instancias que los empleados de Bahía Beach ignoraron el letrero de “Madre Lactante – Favor No Interrumpir” colocado por la peticionaria y entraron mientras esta se encontraba en pleno proceso de extracción de leche con parte de su cuerpo al descubierto. Estas instancias fueron notificadas a Bahía Beach, no obstante, este optó por asumir una actitud pasiva y nada hizo al respecto. Las actuaciones de los empleados de Bahía Beach – quienes son sus agentes – laceraron la intimidad de la peticionaria al interrumpirla en un momento íntimo y en un lugar donde ella albergaba, sin lugar a dudas, una expectativa legítima de intimidad. Las actuaciones de Bahía Beach expusieron a la señora Siaca a que otros empleados la vieran mientras realizaba el proceso de extracción de leche materna, lo cual la peticionaria alegó y probó le ocasionó daños. Nuestros pronunciamientos en ese tema apoyan esta conclusión.

            Es norma reiterada que la expectativa de intimidad de un ciudadano se determina utilizando un estándar de dos elementos; uno objetivo y otro subjetivo. Estos elementos son: (1) que el individuo, dentro de las circunstancias de su caso, tenga una expectativa real de que su intimidad será respetada (criterio subjetivo), y (2) que la sociedad está dispuesta a reconocer esa expectativa subjetiva como como una legítima y razonable (criterio objetivo). Véase, Vega v. Telefónica, 156 D.P.R. 584 (2002). Este estándar se utiliza ya sea en el ámbito civil, criminal o administrativo. Id.

            Según intimado, no hay que forzar mucho el intelecto para concluir que una madre lactante -y en particular la peticionaria de autos- alberga una expectativa de intimidad al momento de extraer su leche materna o lactar a su hijo. Es evidente que la peticionaria de autos cumple con el criterio subjetivo ya que no hay duda alguna que esperaba que su privacidad fuera respetada al momento de extraerse leche materna en su lugar de empleo. Esa expectativa era de tal magnitud que la señora Siaca tomó medidas afirmativas para asegurase que la misma se respetara. A esos efectos, colocaba letreros en las puertas en los cuales exigía y reclamaba privacidad, cerraba la puerta con seguro, tapaba con papel las ventanas de esos lugares para evitar ser vista por el público, todo para realizar el tan íntimo y eminentemente femenino acto de exponer sus senos para extraer el alimento para su bebé. Es absolutamente increíble que en este Siglo una persona concluya que la peticionaria de autos-y cualquier madre lactante en una posición similar – no cumpla al menos con el criterio subjetivo de expectativa de intimidad.[5]

            Pero, según mencionado, para que su expectativa esté constitucionalmente protegida, la madre lactante debe cumplir también con el criterio objetivo en cuanto a que la sociedad está dispuesta a reconocer esa expectativa como legítima y razonable. Francamente, pensaba que no había dudas en cuanto a que la sociedad contemporánea ya había reconocido la intimidad y privacidad que para algunas mujeres conlleva el acto de lactar o extraerse leche materna. De hecho, de las pocas controversias en cuanto a la expectativa de intimidad en las que ese debate parecía estar superado, era en cuanto a la aceptación social del carácter íntimo que conlleva ese acto. Pero, como vimos, para el Juez Asociado señor Martínez Torres es ilegítimo e irrazonable que la sociedad objetivamente reconozca esa realidad. Como mínimo, tengo que reconocer la audacia que ha tenido el Juez Asociado señor Martínez Torres para expresar esa conclusión en una Opinión que habrá de publicarse y que quedará indeleble en la historia de este Tribunal.

            Superado ese análisis, nos corresponde contestar la siguiente interrogante: ¿Ha reconocido objetivamente la sociedad el derecho a la intimidad y privacidad que conlleva el acto de lactar? La contestación a esa interrogante me parece que es evidente. Por ejemplo, nuestra Asamblea Legislativa ha realizado numerosas expresiones al respecto. En la Sección 2 de la Ley Núm. 155 de 10 de agosto de 2002 se expresó que el “lugar habilitado” para que una mujer pueda lactar o extraer su leche debe ser uno que garantice la “privacidad, seguridad e higiene.” 29 L.P.R.A. Sec. 478 et Seq. Si la sociedad no está dispuesta a reconocer la intimidad que conlleva el acto de lactar, ¿por qué entonces exigir estatutariamente que el lugar habilitado debe ser uno privado?

Por otro lado,  la Sección 1 de ese estatuto expresa que todas las corporaciones públicas y agencias deberán designar áreas “para salvaguardar el derecho a la intimidad de las lactantes que interesen lactar a sus criaturas”. Id. Asimismo, en la Exposición de Motivos de la Ley 65-2005 – que enmendó la Ley Núm. 155, supra, - la Asamblea Legislativa se autoimpuso el requisito de proveerle a las madres trabajadoras que laboraran en esa rama constitucional el derecho a un lugar en el que “puedan extraerse la leche materna y así brindarle el espacio y la intimidad que necesita para ese proceso”. El mismo escenario ocurre en la jurisdicción federal, ya que en la Sección 7 del Fair Labor Standards Act el Congreso estableció lo siguiente:

(r) Reasonable break time for nursing mothers

(1) An employer shall provide—

(A) a reasonable break time for an employee to express breast milk for her nursing child for 1 year after the child’s birth each time such employee has need to express the milk; and

(B) a place, other than a bathroom, that is shielded from view and free from intrusion from coworkers and the public, which may be used by an employee to express breast milk. 29 U.S.C. Sec. 207. (Énfasis suplido).

 

Estos ejemplos básicos explican por qué es evidente que una madre lactante cumple con el criterio objetivo en cuanto a que la sociedad está dispuesta a reconocer su expectativa de intimidad durante el acto de lactar o extraerse leche materna. Toda esta legislación de envergadura aprobada durante los últimos veinte años, tanto en la esfera federal como en la estatal, va dirigida a reconocer esa intimidad y privacidad que como sociedad hemos aceptado que conlleva -como cuestión inherente- la lactancia materna. Ciertamente, como todo interés de privacidad, un ciudadano puede renunciar a su expectativa de intimidad mediante actos afirmativos. Es decir, el acto de lactar puede ser uno público de así decidirlo la madre lactante y ello estaría enmarcado dentro de su facultad de tomar decisiones sobre su vida privada. No obstante, no hay duda que, bajo los hechos particulares de este caso, la peticionaria quería que su privacidad fuera respetada al momento de extraerse leche materna en su lugar de empleo. De modo que realizó actos afirmativos a esos efectos.

            El acto de lactar o extraer leche materna implica el que una mujer se despoje parcialmente de sus vestidos, exponga partes incuestionablemente íntimas de su cuerpo y, desde las entrañas de su propio ser, le provee lo que ella y solo ella le puede proveer a su bebé: un alimento puramente maternal. Francamente es doloroso que en este Foro existan juristas que no reconozcan la intimidad y privacidad inherente que para algunas mujeres conlleva ese acto. Lo expresado por el Juez Asociado señor Martínez Torres denota y destila un pensamiento patriarcal aterrador que, en lo personal, pensaba había sido superado por nuestra sociedad. ¡Qué lástima!

IV

En fin, no me queda más que hacer un llamado a los patronos en Puerto Rico y advertirles a que repasen detenidamente las obligaciones que les impone la Ley Núm. 427, supra. Debe quedar meridianamente claro que las características que debe cumplir el lugar provisto a las madres lactantes para la extracción de leche materna no queda a la merced de su concepción de lo que es “habilitado” por ser más conveniente y menos oneroso para su negocio. Es decir, para efectos de la Ley Núm. 427, supra, “habilitado” no es sinónimo de conveniencia. El lugar que la Ley Núm. 427, supra, les exige a los patronos que habiliten para la extracción de leche materna, como mínimo, tiene que ser uno privado, seguro e higiénico. Cumplir con estos requisitos no implica que el patrono tenga que construir una estructura o facilidad para esos efectos. Sino que, dentro de las facilidades y las realidades de su negocio, tiene que cerciorarse que como mínimo el lugar que le provea a la madre lactante sea una privado, seguro e higiénico. Para algunos patronos -debido a la naturaleza de su taller laboral o por falta de empatía- cumplir con lo anterior podrá resultar difícil o poco conveniente, pero no imposible.

Ya es momento que los patronos en Puerto Rico se sensibilicen con las necesidades de las madres obreras que componen gran parte de la fuerza laboral en Puerto Rico y que dejen atrás nociones arcaicas. Para aquellos que se les imposibilite esta tarea, les recuerdo que cumplir con los mandatos de la Ley Núm. 427, supra, no queda a la merced de su discreción ni al antojo de su conveniencia.

                                                                        Mildred G. Pabón Charneco

                                                                              Jueza Asociada

 

 

-Véase Opinión del Tribunal

-Vease Opinión concurrente emitida por el Juez Asociado señor Martínez Torres, a la cual se unieron los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo y Rivera García.

-Vease Opinión de conformidad emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.

 


Notas al calce

 

[1] El Articulo 18 del Código Civil dispone que: “[l]as leyes que se refieran a la misma materia o cuyo objetivo sea el mismo, deben ser interpretadas refiriendo las unas a las otras, por cuanto lo que es claro en uno de sus preceptos pueda ser tomado para explicar lo que resulte dudoso en otro”. 31 LPRA sec. 18.

 

[2] Véase, por ejemplo, Ley Núm. 155 de 10 de agosto de 2002, 29 LPRA sección 478 et seq.

 

[3] Por otro lado, es menester resaltar que el 13 de agosto de 2015 se presentó en el Senado de Puerto Rico el P. del S. 1451. Inter alia, el Proyecto propone una enmienda al Artículo 3 de la Ley Núm. 427 de 16 de diciembre de 2000, según enmendada, conocida como Ley para Reglamentar el Período de Lactancia o Extracción de Leche Materna, 29 LPRA sec. 478 et seq., para disponer que el espacio destinado para la lactancia o el proceso de extracción de leche materna debe cumplir con los tres (3) criterios mínimos reconocidos en esta Opinión, a saber: privacidad, seguridad e higiene. En cuanto a este particular

La Exposición de Motivos del referido Proyecto dispone lo siguiente:

 

[…] para que no quede duda y no exista espacio para controversia sobre el tema, ni necesitar recurrir a analogías al momento de interpretar la ley, es menester de esta Asamblea Legislativa incluir los criterios antes discutidos de manera explícita e inequívoca en la Ley 427, supra, para el conocimiento tanto de madres lactantes como de los patronos. P. del S. 1451, pág. 4.   

 

De lo anterior podemos colegir que la actual Asamblea Legislativa está considerando un proyecto de ley que expresamente reconoce los criterios avalados en la Opinión que antecede y que están recogidos en otra legislación relacionada a esta materia. 

[4] Surge de los autos que al momento de los hechos Bahía Beach se encontraba en construcción. No obstante, la zona residencial, el área de los “walk-ups” conocida como “Las Verandas” y la casa club se encontraban finalizadas y en condiciones para operar. La señora Jacqueline M. Siaca fue asignada a la casa club para llevar a cabo el proceso de extracción de leche. No obstante, ese espacio estuvo disponible por un fin de semana únicamente.

[5] En ese sentido, el Juez Asociado señor Martínez Torres expresa que la peticionaria de autos no tenía expectativa [subjetiva] de intimidad ya que, inter alia, había empleados del patrono que tenían llaves para entrar al lugar que se le proveyó para extraer su leche materna. Sin embargo, los empleados tenían llaves y acceso al lugar en el cual se encontraba la peticionaria mientras se extraía leche precisamente por las omisiones del patrono al no cumplir con los requisitos de la Ley Núm. 427, supra, de proveerle un lugar privado. Es inconcebible que se le impute a la señora Siaca el conocimiento de que no estaba en un lugar privado, a pesar de todas las acciones que ella motu proprio llevó a cabo, porque su patrono falló en proveerle un lugar privado. Ese argumento patentemente circular es decir que la peticionaria “debió saber que el lugar no era privado, porque el patrono faltó a su deber de proveerle un lugar privado.” Además de considerar que el Juez Asociado señor Martínez Torres entremezcla incorrectamente los conceptos de aquello que es subjetivo y objetivo para efectos de determinar si una persona alberga una exceptiva legítima de intimidad, me parece paradójico concluir que la peticionaria no albergaba una expectativa subjetiva de intimidad por la omisión de su patrono de proveerle un lugar privado. Su expectativa subjetiva de intimidad la crea ella de manera personalísima, no su patrono mediante una omisión.

 

 

 

---------------------------------------- 

1. Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.

2. Ver índice por años hasta el presente.

3. Búsquedas Avanzadas de la Jurisprudencia desde el 1928 al presente y todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas. (Solo socios)

4. Visite la página de nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresía y/o tiendita para ordenar su membresía en www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.


|Home| Abogados | Aspirantes | Profesionales| Profesiones | Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia | Servicios | Publicidad | Compras | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica | LexJuris.net |


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1996-2016 LexJuris de Puerto Rico.