2016 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2016


2016 DTS 038 TORRES MONTALVO V. GARCIA PADILLA, GOBERNADOR ELA 2016TSPR038

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Hiram Torres Montalvo

Peticionario

v.

Hon. Alejandro García Padilla, Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Recurrido

 

2016 TSPR 38

194 DPR ___ (2016)

194 D.P.R. ____ (2016)

2016 DTS 38 (2016)

Número del Caso: CT-2016-3

Fecha: 7 de marzo de 2016

Certificación

 

Recurso: Demanda de injunction preliminar y permanente y solicitud de sentencia sumaria.

 

Abogados de la parte Peticionaria:        Lcdo. Hiram Torres Montalvo

                                                            Lcdo. Fernando Tarafa Irizarry

                                                            Lcdo. Luis D. García Fraga

Oficina de la Procuradora General:        Lcda. Margarita Mercado Echegaray

                                                            Procuradora General

                                                            Lcda. Laura W. Robles Vega

                                                            Procuradora General Auxiliar   

 

Materia: Derecho Constitucional - Legitimación activa para presentar un caso y controversia. Facultad del Gobernador de nombrar a la Jueza Presidenta del Tribunal Supremo. Procedimiento Civil: Imposición de honorarios por temeridad. Regla 44.1 de Procedimiento Civil

 

ADVERTENCIA

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Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FELIBERTI CINTRÓN

(Regla 50)

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2016.

“En ocasiones el silencio dignifica, pero en otras perpetúa el abuso y la falta de respeto.” Hon. Erick V. Kolthoff Caraballo, Juez Asociado, fragmento de la misiva dirigida el 23 de febrero de 2016 al Hon. Eduardo Bhatia Gautier, Presidente del Senado de Puerto Rico.

 

Por segunda vez en los pasados dos años, a causa del retiro de los Jueces Presidentes de este Foro,  Hon. Federico Hernández Denton y Hon. Liana Fiol Matta, han surgido rumores, especulaciones y comentarios públicos sugiriendo que algunos Jueces Asociados de este Tribunal se aprestaban a dar un “golpe de estado”, al estar considerando o planificando nombrar a un Juez Presidente de entre alguno de los miembros de esta Curia.  No fue suficiente para aplacar dichos rumores las declaraciones públicas realizadas por algunos de los Jueces de este Tribunal a los efectos de que los mismos eran totalmente falsos e infundados.[1]  Véanse, por ejemplo, las siguientes declaraciones escritas al respecto realizadas el 4 de marzo de 2014 por el Exjuez Presidente Hernández Denton, según publicadas por el periódico El Nuevo Día:[2] 

Luego de dialogar con mis compañeros jueces asociados y juezas asociadas sobre este asunto, puedo afirmar que todos estamos de acuerdo en que es al gobernador de Puerto Rico a quien corresponde cubrir esa vacante, con el consejo y consentimiento del Senado. De la misma manera que hemos defendido las prerrogativas constitucionales de la Rama Judicial, somos deferentes y respetamos las prerrogativas constitucionales de las otras ramas de gobierno.  (Énfasis nuestro).[3]

 

Hace apenas unos días, en ocasión del retiro de la Exjueza Presidenta Fiol Matta y la subsiguiente nominación de la Hon. Maite D. Oronoz Rodríguez, Jueza Asociada, como Presidenta de este Tribunal, por parte del Gobernador de Puerto Rico, Hon. Alejandro García Padilla, el Senado de Puerto Rico, en horas de la tarde del 22 de febrero de 2016, procedió a confirmar a la Jueza Oronoz Rodríguez como Jueza Presidenta de este Tribunal.  Algunos expresaron que ello se basó en alegados rumores de que nuevamente un número de Jueces Asociados de este Tribunal se aprestaba a nombrar al Juez Presidente eligiéndolo de entre alguno de los miembros actuales de este Foro, aprovechando el caso que había presentado ese mismo día ante el Tribunal de Primera Instancia el aquí peticionario, Lcdo. Hiram Torres Montalvo (licenciado Torres o peticionario), aspirante a un puesto de legislador en las próximas elecciones generales.

Con este trasfondo en mente, y con el fin de ponerle punto final a este lamentable episodio y toda la vorágine desmedida y totalmente infundada de insinuación y especulación al respecto, entendemos que llegó el momento de atender este asunto de una vez y por todas.

A base de lo anterior, pasemos a repasar brevemente los hechos y el tracto procesal que dan origen al Recurso de Certificación que hoy atendemos.[4]

I

El 22 de febrero de 2016 el licenciado Torres presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Demanda de Injunction Preliminar y Permanente y Solicitud de Sentencia Declaratoria.  Mediante el injunction preliminar y permanente procuraba impedir el nombramiento y confirmación de la Hon. Maite D. Oronoz Rodríguez como Jueza Presidenta de este Tribunal.  Por otro lado, por medio del mecanismo de sentencia declaratoria le solicitó a dicho foro que decretara que no existe fundamento alguno en la Constitución de Puerto Rico para delegar en la figura del Gobernador de Puerto Rico el poder de nominar al Juez Presidente de esta Curia y, a la par, que reconociera que dicha función recae en los Jueces Asociados. 

Ese mismo día, en horas de la tarde, el Senado de Puerto Rico confirmó a la Hon. Maite D. Oronoz Rodríguez como Jueza Presidenta de este Foro.  Inconforme con tal proceder, el 25 de febrero de 2016 el licenciado Torres presentó ante nos un Recurso de Certificación Intrajurisdiccional.  Solicitó que dejemos sin efecto el nombramiento de la Jueza Presidenta, Hon. Maite D. Oronoz Rodríguez, y que promulguemos un reglamento interno para la selección del Juez Presidente de esta Curia.  Fundamentó su solicitud en la premisa de que la Constitución de Puerto Rico no dispone un mecanismo para la selección del Juez Presidente.  Adujo, además, que aunque a través de los años se ha consentido que sea el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, quien nombre al Juez Presidente, dicho procedimiento no tiene sustento legal en nuestra Constitución, ni en jurisprudencia alguna, además de que “vulnera las nociones más elementales de democracia y de sana administración que debe imperar en todo el Gobierno de Puerto Rico, incluyendo en sus Tribunales de Justicia […]”.[5]  

Cuatro días más tarde, es decir, el 29 de febrero de 2016, el Gobierno de Puerto Rico compareció ante nos, por conducto de la Procuradora General, solicitando que certifiquemos e invoquemos nuestras prerrogativas bajo la Regla 50 del Reglamento de este Tribunal (Regla 50),[6] con el propósito de que desestimemos la Demanda presentada por el licenciado Torres ante el foro primario.  Aludió, en primera instancia, que el peticionario no ostenta legitimación activa para: (1) solicitar que se anule un nombramiento judicial, (2) abogar por la facultad de los miembros de este Foro para nombrar al Juez o Jueza Presidenta y (3) solicitar que este Tribunal adopte reglamentación interna para dicho propósito.  Adujo, además, que la controversia no es justiciable por tratarse de una cuestión política, cuyo remedio atenta contra la separación de poderes, y porque con la confirmación de la Hon. Maite D. Oronoz Rodríguez como Jueza Presidenta, la solicitud de interdicto advino académica.[7]  Por último alegó que, de todos modos, la Demanda no presenta una cuestión constitucional sustancial en los méritos.  Para ello fundamentó su postura en que el texto de nuestra Constitución es claro al disponer que el poder de nombrar a todos los jueces en Puerto Rico recae en el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado.  Lo anterior, añadió, fue avalado por la clara intención de la Convención Constituyente de preservar el método de nombramiento y confirmación por las ramas políticas del Gobierno, y por nuestra tradición e historia constitucional.

Para disponer de este asunto, expedimos el auto de certificación y lo atendemos sin trámite ulterior conforme a la Regla 50.  Veamos.

II

El peticionario no tiene legitimación activa para incoar este pleito.  No ha demostrado que tiene un interés propio adverso que se vería afectado por el nombramiento de la Jueza Presidenta.

Los tribunales estamos llamados a intervenir solo en casos justiciables.  E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552 (1958).  El principio de justiciabilidad requiere que exista una controversia genuina, entre partes antagónicas, que permita adjudicarla en sus méritos y conceder un remedio con efecto real sobre la relación jurídica.  Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920 (2011).  “En vista de que la justiciabilidad es una doctrina autoimpuesta, los propios tribunales deben preguntarse y evaluar si es o no apropiado entender en un determinado caso, mediante un análisis que les permite ejercer su discreción en cuanto al límite de su poder constitucional”.  Íd., pág. 931, citando a Smyth, Puig v. Oriental Bank, 170 DPR 73, 76 (2007) (Resolución) (Voto de Conformidad emitido por el Juez Presidente señor Hernández Denton).

Una controversia no es justiciable, en lo pertinente, si uno de los litigantes carece de legitimación activa.  Una parte posee legitimación activa si demuestra: “(1) que ha sufrido un daño claro y palpable; (2) que el daño es real, inmediato y preciso, y no abstracto o hipotético; (3) que existe una conexión entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada, y (4) que la causa de acción surge bajo el palio de la Constitución o de una ley”.  Hernández Torres v. Gobernador, 129 DPR 824, 836 (1992).  El interés de la parte, distinto al interés general que pueda tener cualquier ciudadano, debe ser especial y particularizado.  Col. Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center, 124 DPR 559 (1989).

Luego de analizar la escueta justificación utilizada por el peticionario con el fin de que se le reconozca legitimación activa y de estudiar con detenimiento el derecho aplicable, concluimos que, entre otras, éste no ha demostrado haber sufrido un daño claro, palpable, inmediato y preciso, ni ha particularizado un interés real y sustancial para promover el presente pleito.  Es decir, el interés que alegó tener es uno generalizado e insuficiente. 

Conforme a lo también manifestado por esta Curia en Nieves Huertas v. ELA I, 189 DPR 611 (2013) (Sentencia), la preocupación que pueda tener el licenciado Torres por la sana administración de los tribunales, como abogado de profesión, no le confiere autoridad legal para cuestionar la legitimidad de un nombramiento judicial.  Como bien señaló la Procuradora General en su Urgente Solicitud de Desestimación, el peticionario no ha establecido tener autoridad en ley para solicitar que se anule el nombramiento judicial de la Jueza Presidenta, ni para abogar por la presunta facultad de los miembros de este Tribunal de elegir a su Presidenta o Presidente.  Esto nos lleva a concluir que el licenciado Torres no posee legitimación activa, lo que de ordinario nos conduciría a abstenernos, prudencialmente, de entrar en los méritos de este asunto.  Véanse, por ejemplo, Acevedo Vilá v. Meléndez, 164 DPR 875 (2005) y Fuster v. Busó, 102 DPR 327 (1974) (Per Curiam).

No obstante, tal y como hicimos en Nieves Huertas et al. v. ELA I, supra, donde también se cuestionó, entre otros, la legitimidad de unos puestos judiciales, y en consideración al alto interés público que reviste el asunto ante nos, entendemos necesario adentrarnos finalmente en los méritos de esta controversia de manera inmediata.  Igual que entonces, la legitimidad de los funcionarios que ocupan cargos públicos y, en particular, una de las integrantes de este Tribunal, exige que rescatemos la dignidad de la Institución.  La legitimidad de nuestros procesos democráticos y de este Foro, atacada por varios flancos, amerita una expresión de este Tribunal. 

Lo que habremos de dilucidar es lo siguiente: ¿En quién recae la autoridad de nombrar al Juez o la Jueza Presidenta del Tribunal Supremo de Puerto Rico? 

III

A. Texto de la Constitución de Puerto Rico

A partir de la instauración de un gobierno civil en la Isla en el año 1900, la facultad de llevar a cabo la designación del Juez Presidente y los Jueces Asociados del Tribunal Supremo de Puerto Rico recaía única y exclusivamente en el Presidente de los Estados Unidos; es decir, en el poder ejecutivo.  Véanse, 31 Stat. 84, Sección 33 de la Ley Foraker, Documentos Históricos, 1 LPRA (2008), y 39 Stat. 965, Sección 40 de la Ley Jones, Documentos Históricos, 1 LPRA (2008).[8]  Dicho nombramiento tenía que contar con el aval del Senado Federal.  Una vez aprobada la Constitución de Puerto Rico en el año 1952, este poder presidencial quedó derogado.  La autoridad nominadora de todos los miembros de la Rama Judicial fue traspasada al Gobernador.

El Artículo V de nuestra Constitución erige el Poder Judicial de Puerto Rico, ejercitado por su Máximo Foro, el Tribunal Supremo, y por aquellos otros tribunales creados al amparo de un estatuto.  Art. V, Sec. 1, Const. PR, LPRA, Tomo 1 (2008).  Según expresamente dispuesto en la Sección 3 del Artículo V de la Constitución de Puerto Rico:

El Tribunal Supremo será el tribunal de última instancia en Puerto Rico y se compondrá de un juez presidente y cuatro jueces asociados.  El número de sus jueces sólo podrá ser variado por ley, a solicitud del propio Tribunal Supremo.  (Énfasis nuestro).  Art. V, Sec. 3, Const. PR, LPRA, Tomo 1 (2008).  Véase, además, Art. 3.001 de la Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24r (Sup. 2015).[9] 

 

La Constitución creó expresamente el cargo de Juez Presidente como uno distinto al de Juez Asociado.  La razón para ello es evidente: el Juez Presidente tiene funciones constitucionales expresas que no tienen los Jueces Asociados del Tribunal Supremo.  La figura del Juez Presidente es una central en la dirección y gobernanza de los tribunales del país.  Así pues, la Sección 7 del Artículo V de la Constitución de Puerto Rico establece que “[e]l Juez Presidente dirigirá la administración de los tribunales y nombrará un director administrativo, quien desempeñará su cargo a discreción de dicho magistrado”.  Art. V, Sec. 7, Const. PR, LPRA, Tomo 1 (2008).  Cónsono con lo anterior, la precitada disposición le asigna al Juez Presidente la responsabilidad constitucional de dirigir la organización interna de esta Curia, además del funcionamiento y dirección administrativa de toda la Rama Judicial.  Véanse, Arts. 2.012-2.016 de la Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA Secs. 24j-24n (2010 y Sup. 2015).

La Sección 4 del Artículo IV de la Constitución de Puerto Rico, concede al Gobernador el poder de nombrar a todo funcionario para el cual esté autorizado por virtud de su propio texto o por ley.  Art. IV, Sec. 4, Const. PR, LPRA, Tomo 1 (2008).  En cuanto al proceso de nombramiento de los jueces, la Sección 8 del Artículo V, dispone claramente que:

Los jueces serán nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del SenadoLos jueces del Tribunal Supremo no tomarán posesión de sus cargos hasta que sus nombramientos sean confirmados por el Senado y los desempeñarán mientras observen buena conducta.  […]. (Énfasis nuestro).  Art. V, Sec. 8, Const. PR, LPRA, Tomo 1 (2008).

El texto diáfano del aludido precepto constitucional hace referencia al proceso de nombramiento de todos los jueces de nuestra jurisdicción.  Este esquema constitucional que atribuye al ejecutivo el poder de nombrar a los jueces con la anuencia de la cámara alta de la Asamblea Legislativa, adopta la doctrina de separación de poderes.  Integra un sistema de pesos y contrapesos que sirve para evitar la concentración de autoridad en una sola rama, a la vez que le infunde un espíritu democrático al proceso de nombramientos, en la medida en que son las ramas políticas elegidas por el Pueblo las que, trabajando interdependientemente, comparten esa obligación constitucional.  Sobre la doctrina de separación de poderes, véanse, Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR 64 (1998) y Banco Popular, Liquidador v. Corte, 63 DPR 66 (1944).

Este método de designación, incluye, sin ambages, los puestos de Juez Presidente y Juez Asociado de este Foro.  La letra de nuestra Ley Suprema no hace distinción alguna entre el proceso que debe regir el nombramiento del Juez Presidente de este Tribunal y el proceso para nombrar al resto de los jueces del país.  Siendo así, no existe espacio para validar otra interpretación de ese precepto normativo.  Esta lectura del texto constitucional es cónsona con el esquema de la Sección 2 del Artículo II de la Constitución de los Estados Unidos, la cual atribuye al Presidente de la Unión Americana, con el consejo y consentimiento del Senado Federal, el poder de nombrar, entre otros funcionarios, a los jueces del Tribunal Supremo Federal.  Art. II, Sec. 2, Const. EE.UU., LPRA, Tomo 1 (2008).

         Asimismo, queda avalada por el contenido mismo de los debates de la Asamblea Constituyente, de los cuales no surge que se haya planteado otro mecanismo particular para elegir el cargo de Juez Presidente de este Foro.  Véase, 1 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 180 y siguientes (1951-1952).  Por consiguiente, para nombrar a una persona al cargo de Jueza o Juez Presidente se sigue el mismo método que se utiliza para nombrar a los Jueces Asociados: nominación por el Gobernador y confirmación por el Senado.  “Cuando la ley es clara libre de toda ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir su espíritu”.  Art. 14 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 14 (2015).

B. Historia Constitucional

Del Informe de la Comisión de la Rama Judicial rendido a la Convención Constituyente surge que se ponderaron varias alternativas antes de seleccionar el método de designación de los jueces que rige en nuestra Constitución:

La comisión recomienda que se retenga en esta constitución la forma de selección tradicional en el sistema judicial de Puerto Rico.  La comisión consideró cuidadosamente otras formas de selección de jueces, a saber, la elección directa de los mismos, el sistema auspiciado por la American Bar Association adoptado en [Missouri] y diversas proposiciones sobre sistemas de nombramientos mediante la intervención de un consejo judicial.  […]

........

Aceptándose generalmente, que el sistema de selección por nombramiento es el más adecuado, la Comisión no ve razón alguna para que se altere la tradición puertorriqueña a este respecto.  (Énfasis suplido).  4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico (Informe de la Comisión de la Rama Judicial) 2610-2611 (1951-1952) (Ed. Conmemorativa 2003).

La Asamblea Constituyente consideró diversas enmiendas a esta sección.  Por ejemplo, ponderó que fuese un Consejo Judicial de nueve miembros el que recomendara al Ejecutivo una terna de candidatos para cubrir los cargos de jueces.  1 Diario de Sesiones, supra, págs. 182-183.[10]  Otra posible enmienda a la misma sección concibió la selección de jueces al Tribunal Supremo por voto directo del Pueblo.[11]  Íd., págs. 186-187.  Ninguna de estas propuestas tuvo acogida entre la mayoría de los delegados de la Asamblea Constituyente.

Surge diáfanamente del debate que llevaron a cabo los redactores de nuestra Constitución, que su intención era continuar con el mecanismo de selección de los jueces por designación del Ejecutivo, contando con el consejo y consentimiento del Senado, para sujetar el proceso al principio de representatividad democrática.

C. El Nombramiento Directo por los Miembros del Tribunal

En los estados de la Unión Americana coexisten diversos mecanismos que rigen el proceso de nombramiento del juez a cargo de presidir el tribunal de más alta jerarquía de cada una de esas jurisdicciones.[12]  Sin embargo, en todos aquellos estados en donde se le ha delegado a los jueces asociados del más alto foro la potestad de elegir de entre ellos el puesto de presidente, esta directriz surge de un mandato constitucional claro, directo y explícito.[13]  L. Rivera Méndez, Chief Justice of Puerto Rico´s Supreme Court: A Gubernatorial Appointment or a Court Election?, 84 REV. JUR. UPR 1077, 1092-1093 (2015).

IV

Un rumor se utilizó para crear una controversia totalmente ficticia sobre un acto que los Jueces y Juezas Asociadas de este Tribunal no podemos realizar.  Dichas expresiones “instituyen un ataque infundado, vicioso e injusto a esta Institución y, como tal, minan la confianza que precisa tener nuestro amado Pueblo en nuestra forma republicana de gobierno.”[14]  Constituyen, además, “un atentado contra la plenitud de la democracia puertorriqueña, cuyas repercusiones negativas se extenderán irremediablemente y quedarán perpetuadas para la historia.”[15]

Puesto que los planteamientos del peticionario surgieron dentro del marco de dicha controversia jurídica y por constituir los mismos un ataque directo a la legitimidad del cargo que ocupa la figura que preside y administra la Rama Judicial; además de por cómo ello repercute en la estabilidad de los cimientos de uno de los poderes constitucionales del Gobierno, no existe razón alguna para concederle a este asunto un curso distinto al otorgado al caso de Nieves Huertas et al. v. ELA I, supra, en el cual también se cuestionaba la legitimidad del cargo ocupado por funcionarios judiciales. 

Por lo tanto, entendemos que además de prudente, es necesario que atendamos inmediatamente los méritos de la controversia ante nos, pues no hacerlo propendería a que se debilite la confianza del Pueblo puertorriqueño en su sistema de justicia, además de que perpetuaría una grave injusticia sobre la persona que recién asumió las riendas para presidir este Foro.

De ese modo y luego de analizar el asunto en los méritos, rechazamos vehementemente los planteamientos esgrimidos por el peticionario en torno a la inexistencia en nuestra Constitución de un procedimiento para nombrar al Juez Presidente de este Tribunal, por encontrarlos desacertados e inmeritorios.  Sobre el particular, sostenemos que los preceptos constitucionales antes esbozados claramente reafirman y respaldan lo que ha quedado plasmado en los anales de nuestra historia constitucional.  Esto es, que son las ramas políticas del gobierno, entiéndase el Gobernador y el Senado, quienes ostentan la autoridad de nombrar el primero, con el consejo y consentimiento del segundo, a todos y todas los jueces y juezas de Puerto Rico, lo que sin lugar a dudas incluye el puesto de Jueza o Juez Presidente del Tribunal Supremo.  

Reconocemos la voluntad de los padres de nuestra Constitución al redactar la Ley Suprema, la cual venimos llamados a interpretar y a defender; y respetamos su intención, según la misma ha quedado perpetuada en el Diario de Sesiones de la Convención Constituyente y en la letra diáfana de sus disposiciones.  Como Jueces no podemos hacer otra cosa.

Lo que ha pretendido establecer el peticionario, mediante argumentos ostensiblemente frívolos, no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico.  Esto es así, pues, tanto la claridad en el contenido de los preceptos constitucionales citados, así como la evidente intención de la Asamblea Constituyente al redactarlos, no dejan margen a dudas de que en nuestro ordenamiento jurídico los nombramientos a los puestos de Juez Presidente y Juez Asociado de este Tribunal recaen en nuestras ramas hermanas, esto es, en la Rama Ejecutiva y en la Rama Legislativa.

En cuanto a esta Curia se refiere, dentro de las disposiciones constitucionales atinentes a la Rama Judicial, la Constitución de Puerto Rico expresamente reconoce la existencia de un puesto de Juez Presidente y varios puestos de Jueces Asociados.  Se trata de puestos separados y distintos, con deberes específicos.  Algunas de esas facultades constitucionales son exclusivas del cargo de Juez Presidente.  La Constitución de Puerto Rico igualmente establece que todos los jueces en Puerto Rico serán nombrados por el Primer Ejecutivo, con el consejo y consentimiento del Senado.  Es decir, la Constitución de Puerto Rico, como es el caso en otras jurisdicciones, no permite que las Juezas o los Jueces Asociados escojan al Juez que tendrá la encomienda de dirigir la Rama Judicial.

Es menester señalar que al igual que la Constitución de Puerto Rico, la Constitución de los Estados Unidos faculta al Primer Mandatario de la Nación Americana, con el consejo y consentimiento de la Cámara Alta, a ejercer la encomienda de nombrar a todos los jueces que compondrán la judicatura federal.[16]  No obstante, existen jurisdicciones estatales que han adoptado metodologías disímiles a la imperante en la nuestra para realizar dicha selección.  De un estudio de las mismas hallamos que en aquellas jurisdicciones en las que se le reconoció la facultad a los Jueces Asociados de escoger de entre alguno de sus miembros la persona que habría de presidir el máximo foro judicial, dicho proceso quedó plasmado de manera expresa en sus respectivas constituciones. 

En cambio, en otras jurisdicciones de los Estados Unidos el texto del aludido precepto constitucional es similar al nuestro.

In six of these state constitutions, [Connecticut, Nebraska, Rhode Island, California, Maine and Massachusetts] the power to appoint the chief justice is afforded to the governor in very broad and general terms.  What this means is that these constitutions do not state explicitly that the governor will appoint the chief justice.  They only provide the governor with a sweeping mandate that affords him power to appoint all judges of the supreme court, or even a broader mandate allowing him to appoint all judicial officers of the state. […] The design of the mandate contained in the Federal Constitution affording the President with the power to appoint judges of the Supreme Court is similar to the ones found in these constitutions.  (Énfasis suplido).  L. Rivera Méndez, supra, pág. 1089.

 

Dos de estas Constituciones, la del estado de Maine y la del estado de Massachusetts, sirvieron de precedente para la redacción de la hoy Sección 8 del Artículo V de la Constitución de Puerto Rico.  Véase, 4 Diario de Sesiones, supra, pág. 2611.

Por último, a diferencia de lo que argumenta el peticionario en torno a que el nombramiento del Juez Presidente por las ramas políticas del gobierno “vulnera las nociones más elementales de democracia”, de las discusiones contenidas en el Diario de Sesiones de la Convención Constituyente surge palmariamente que lo que se pretendió al conservar dicho método de nombramiento y selección por nuestras ramas hermanas fue precisamente infundir dicho proceso de garantías democráticas.  La importancia de la intervención de las demás ramas en esta selección es más patente aún cuando tenemos en cuenta que el Juez Presidente, más allá de velar por las necesidades internas de los distintos tribunales, lidera una rama constitucional del gobierno. “La distribución entre el [Senado] y el Ejecutivo del poder para efectuar nombramientos es uno de los ejemplos más claros de los esfuerzos de los forjadores de la Constitución por incorporar a ese documento un delicado sistema de frenos y contrapesos consecuente con su particular visión de la teoría de separación de poderes.”  R. Serrano Geyls, Derecho Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, Vol. I, Ed. Colegio de Abogados de Puerto Rico, 1986, pág. 605.

Conforme a todo lo antes enunciado y reconociendo que la Constitución de Puerto Rico preceptúa de forma clara y expresa a quién le corresponde el nombramiento del cargo de Juez Presidente de este Tribunal, no avalamos ni daremos curso a las pretensiones del peticionario según contenidas en su Recurso de Certificación Intrajurisdiccional.  En su lugar, desestimamos la Demanda presentada por el licenciado Torres ante el Tribunal de Primera Instancia por ser palmariamente inmeritoria

Con la Opinión que antecede, despejamos toda duda infundada y dejamos patentemente claro que el nombramiento del Juez Presidente o de la Jueza Presidenta del Tribunal Supremo de Puerto Rico le corresponde al Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado.  Así lo provee de manera taxativa la Constitución de  Puerto Rico y así lo determina este Tribunal, sin lugar a futura especulación.

Nuevamente, “[q]uienes presumieron la existencia de una agenda escondida por parte de miembros de este Tribunal, quedan hoy desmentidos.” (Énfasis en el original).  Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., 188 DPR 828, 841 (2013) (Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón, a la que se unió el Juez Asociado señor Martínez Torres).

V

         La Regla 44.1(d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V (2010) (Regla 44.1(d)), autoriza al tribunal a imponer el pago de honorarios de abogado a una parte o su abogado que ha actuado con temeridad o frivolidad en el trámite de un proceso judicial.  En lo pertinente, este precepto dispone: 

En caso que cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda correspondan a tal conducta. En caso que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias o instrumentalidades haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia una suma por concepto de honorarios de abogado, excepto en los casos en que esté expresamente exento por ley del pago de honorarios de abogado.

 

El concepto de temeridad es uno amplio.  Se ha descrito como un comportamiento que incide en los procesos judiciales y afecta, tanto el buen funcionamiento de los tribunales, como la administración de la justicia.  Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123 (2013).  El mecanismo provisto en la Regla 44.1(d) tiene como propósito “‘establecer una penalidad a un litigante perdidoso que por su terquedad, obstinación, contumacia e insistencia en una actitud desprovista de fundamentos, obliga a la otra parte, innecesariamente, a asumir las molestias, gastos, trabajo e inconveniencias de un pleito’”.  Andamios de PR v. Newport Bonding, 179 DPR 503, 520 (2010), citando Fernández v. San Juan Cement Co., Inc., 118 DPR 713, 718 (1987).  Véanse, además, Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., 185 DPR 880, 925-926 (2012); C.O.P.R. v. S.P.U., 181 DPR 299, 342 (2011).

Una vez el tribunal determina que se incurrió en tal conducta, viene obligado a imponer el pago de los honorarios a favor de la parte que prevalece en el pleito.  Meléndez Vega v. El Vocero de PR, supraMaderas Tratadas v. Sun Alliance et al., supra.  El tribunal determinará la suma específica a concederse dependiendo del grado o intensidad de tal conducta.  Meléndez Vega v. El Vocero de PR, supra.

         Así pues, conforme a la normativa procesal aplicable, aquel que promueve una acción frívola, con total ausencia de fundamento legal que la apoye, se expone a ser penalizado.

         Según mencionamos anteriormente, los argumentos del peticionario no están amparados en ninguna interpretación plausible de nuestra Constitución y resultan totalmente infundados.  Tampoco se ha demostrado que la acción de las ramas hermanas afectara adversamente al licenciado Torres.  Rechazamos vehementemente cualquier intento de escudarse detrás de supuestos derechos constitucionales para propiciar un litigio que, a todas luces, es inmeritorio.

No vamos a permitir que personas sin legitimación activa utilicen los procedimientos judiciales para entablar pleitos frívolos en medio de una campaña primarista.  Esta práctica de valerse de los tribunales para adelantar intereses políticos particulares sin base en derecho alguna tiene que cesar.  Para eso existe el foro público.  Los recursos de la Rama Judicial no están disponibles como plataforma mediática para promover candidaturas políticas, mientras en el proceso se pone en entredicho la legitimidad de nombramientos como, en este caso, el de la Jueza Presidenta, lacerando de paso la imagen de esta Institución.

Resolvemos, por lo tanto, que procede imponerle a la parte peticionaria el pago de honorarios de abogado por la cantidad de $5,000 a favor del Estado por iniciar y persistir en una reclamación totalmente frívola que atenta contra el mejor funcionamiento de este Tribunal y la Rama Judicial.

VI

Por los fundamentos que anteceden, se expide el auto de certificación y resolvemos que el peticionario carece de legitimación activa para instar la Demanda de Injunction Preliminar y Permanente y Solicitud de Sentencia Declaratoria.  Por lo tanto, sin ulterior procedimiento y al amparo de la Regla 50 del Reglamento de este Tribunal, se declara Con Lugar la Urgente Solicitud de Desestimación presentada por el Gobierno en el caso de autos.  Se impone al peticionario el pago de honorarios de abogado por la cantidad de $5,000 a favor del Estado.

Se dictará Sentencia de conformidad.

 

ROBERTO FELIBERTI CINTRÓN

Juez Asociado


 

 

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2016.

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se expide el auto de certificación y resuelve que el peticionario carece de legitimación activa para instar la Demanda de Injunction Preliminar y Permanente y Solicitud de Sentencia Declaratoria.  Por lo tanto, sin ulterior procedimiento y al amparo de la Regla 50 del Reglamento de este Tribunal, se declara Con Lugar la Urgente Solicitud de Desestimación presentada por el Gobierno en el caso de autos.  Se impone al peticionario el pago de honorarios de abogado por la cantidad de $5,000 a favor del Estado.

 

Notifíquese inmediatamente por teléfono, facsímil o correo electrónico, y notifíquese posteriormente por la vía ordinaria.

 

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez, los Jueces Asociados señor Martínez Torres y señor Estrella Martínez emitieron Opiniones de Conformidad.  El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo emitió una Opinión de Conformidad en parte y Disidente en cuanto a la Parte V. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Rivera García emitieron Opiniones Concurrentes en parte y Disidentes en parte. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez no intervino.

 

 

             Juan Ernesto Dávila Rivera

Secretario del Tribunal Supremo

 

Otras Opiniones:

1. Opinión de Conformidad emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

2. Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

3. Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

4. Opinión de conformidad en parte y disidente en cuanto a la Parte V, emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

5. Opinión concurrente en parte y disidente en parte emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco

6.  Opinión concurrente en parte y disidente en parte emitida por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA.

 

 


Notas al calce

 

[1] Todo esto está atado al hecho irrefutable de que el alegado “golpe de estado” antes indicado nunca se materializó al momento de finalizar la presidencia del Exjuez Presidente Hernández Denton.

 

[2] Cabe señalar que ninguno de los Jueces y Juezas Asociadas de este Tribunal se expresó públicamente en momento alguno para desmentirlo.

 

[3] Romero Barceló insta a jueces a escoger al presidente del Supremo, El Nuevo Día, http://www.elnuevodia.com/noticias/politica/nota/romerobarceloinsta ajuecesaescogeralpresidentedelsupremo-1735943/ (última visita, 6 de marzo    de 2016).

[4] Mediante un Recurso de Certificación Intrajurisdiccional este Tribunal posee la autoridad de considerar y resolver, discrecionalmente, cualquier asunto pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Apelaciones, cuando se presenten cuestiones noveles de derecho o se planteen asuntos de alto interés público que incluyan cualquier cuestión sustancial al amparo de la Constitución de Puerto Rico.  Artículo 3.002 de la Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24s(f) (Sup. 2015); AMPR et als. v. Sist. Retiro Maestros V, 190 DPR 854 (2014); U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253 (2010).  Véanse, además, Brau, Linares v. ELA et als., 189 DPR 1068, 1073-1074 (2013) (Resolución); Nieves Huertas et al. v. ELA I, 189 DPR 611 (2013) (Sentencia); Alvarado Pacheco y otros v. ELA, 188 DPR 594 (2013) (Resolución).

[5] Recurso de Certificación Intrajurisdiccional presentado ante nos por el Lcdo. Hiram Torres Montalvo el 25 de febrero de 2016, pág. 4.

[6] Regla 50 del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 50 (2012).

[7] Como veremos más adelante, dado el resultado al que arribamos, se hace innecesario que discutamos todos los argumentos señalados por el Gobierno en su Urgente Solicitud de Desestimación.

[8] La Ley del Gobernador Electivo de 1947 dejó intacta la facultad compartida entre ambas ramas del gobierno de los Estados Unidos.  Ley Pública Núm. 362 del 5 de agosto de 1947, 61 Stat. 770.  No fue hasta la aprobación de nuestra Constitución que el Gobierno Federal, mediante la figura del Presidente y el Senado, dejó de tener injerencia en la designación de los jueces de este Foro.

[9] A solicitud de este Tribunal, a partir del año 2011 el número de Jueces Asociados aumentó a ocho (8), por lo que en la actualidad, junto al cargo de la Jueza Presidenta, son nueve (9) los miembros de nuestro Máximo Foro.  Véanse, In re Solicitud Aumentar Núm. Jueces TS, 180 DPR 54 (2010) (Resolución) y Art. 3.001 de la Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA Sec. 24r (Sup. 2015).

[10] Así fundamentó su oposición el delegado señor Gutiérrez Franqui en el debate del 3 de diciembre de 1951:

Eso […] sería divorciar la selección de los jueces del proceso político de un pueblo, para entregarlos a […] una clase, que es la clase profesional, que tiene que postular ante esos mismos jueces. […]

........

Yo no puedo concebir que ése sea el sistema ideal en una democracia. […].  1 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 184 (1951-1952).

[11] Otra de las enmiendas propuestas sugirió la intervención de los dos organismos legislativos en el proceso de confirmación de los jueces.  1 Diario de Sesiones, supra, pág. 632.

[12] Entre los mecanismos que coexisten en los diversos estados de la Unión Americana para escoger al Juez Presidente de los más altos foros están: (1) el nombramiento o designación por parte del poder ejecutivo; (2) la elección por el voto popular; (3) la selección por antigüedad de entre sus miembros; (4) por designación legislativa; (5) por nominación de una comisión judicial especializada, y (6) por elección de entre los propios jueces asociados.  L. Rivera Méndez, Chief Justice of Puerto Rico´s Supreme Court: A Gubernatorial Appointment or a Court Election?, 84 REV. JUR. UPR 1077, 1087-1094 (2015).

[13] Los estados que siguen este proceso particularizado de selección al cargo de Juez Presidente son: Alaska, Arizona, Colorado, Florida, Georgia, Idaho, Illinois, Iowa, Kentucky, Michigan, Missouri, New Mexico, North Dakota, Oklahoma, Oregon, South Dakota, Tennessee, Utah, Virginia, Washington, Wyoming y West Virginia.  L. Rivera Méndez, supra, pág. 1092. 

Tomando por ejemplo la Constitución de Alaska, su texto fija que:

........

(b) The chief justice shall be selected from among the justices of the supreme court by a majority vote of the justices. His term of office as chief justice is three years. […].  (Énfasis nuestro).  Art. IV, Sec. 2, Const. Alaska.

Asimismo, la Constitución del estado de Illinois establece que los Jueces del Tribunal Supremo “shall select a Chief Justice from their number to serve for a term of three years”.  (Énfasis nuestro).  Art. VI, Sec. 3, Const. Illinois.  Por último, la ley suprema de Florida también prescribe que “[t]he chief justice of the supreme court shall be chosen by a majority of the members of the court […]”.  Art. V, Sec. 2(b), Const. Florida.

Todo lo anterior es consistente, en nuestro caso, con la elección del cargo de presidente, tanto de la Cámara como del Senado de Puerto Rico.  Dicha autoridad reside en los miembros de su mismo cuerpo legislativo.  Así lo fija taxativamente la letra de la Constitución de Puerto Rico:

Cada cámara elegirá un presidente de entre sus miembros respectivos.  Art. III, Sec. 9, Const. PR, LPRA, Tomo 1 (2008).

Abona a nuestra conclusión que los delegados no incluyeron un lenguaje similar para la designación del Juez Presidente del Tribunal Supremo.  No lo hicieron porque expresamente asignaron al Gobernador esa facultad.

[14] Fragmento de la misiva dirigida al Hon. Eduardo Bhatia Gautier, Presidente del Senado de Puerto Rico, por el Hon. Erick V. Kolthoff Caraballo, Juez Asociado, el 23 de febrero de 2016.

[15] Fragmento de la carta enviada a los Presidentes de los Cuerpos Legislativos de Puerto Rico, Hon. Eduardo Bhatia Gautier, Presidente del Senado y Hon. Jaime Perelló Borrás, Presidente de la Cámara de Representantes, por el Hon. Luis F. Estrella Martínez, Juez Asociado, el 26 de febrero de 2016.

[16]   Art. II, Sec. 2, Const. EE.UU., LPRA, Tomo 1 (2008).   

 

 

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