2016 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2016
2016 DTS 038 TORRES MONTALVO V. GARCIA PADILLA, GOBERNADOR ELA 2016TSPR038
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hiram Torres Montalvo
Peticionario
v.
Hon. Alejandro García Padilla, Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Recurrido
2016 TSPR 38
194 DPR ___ (2016)
194 D.P.R. ____ (2016)
2016 DTS 38 (2016)
Número del Caso: CT-2016-3
Fecha: 7 de marzo de 2016
Certificación
Opinión de Conformidad emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2016
Dada la trascendencia pública que reviste la controversia planteada por el peticionario, y puesto que ésta incide en la legitimidad constitucional de este foro, he optado por expresarme brevemente sobre la misma. Ello, sobre todo, con tal de poner de manifiesto la patente frivolidad de los argumentos presentados ante este Tribunal.
I
El 22 de febrero de 2016, el Lcdo. Hiram J. Torres Montalvo (peticionario) presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Demanda de injunction preliminar y permanente y solicitud de sentencia sumaria. En ésta, y en lo que al injunction se refiere, alegó que la confirmación de la actual Jueza Presidenta, Hon. Maite D. Oronoz Rodríguez, por parte del Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) le causaría un “daño irreparable”, por lo cual solicitó que este Tribunal impidiera los procedimientos de rigor en la cámara legislativa pertinente. Es preciso destacar, además, que el peticionario señaló que el presunto “daño irreparable” se configuraba en virtud de que éste es un abogado admitido al ejercicio de la abogacía en nuestra jurisdicción. Adujo, sin más, que ello era razón suficiente para que se le considerara “una parte directamente afectada” por el nombramiento y posterior confirmación de la Jueza Presidenta.
De otra parte, señaló que, de ser confirmada, la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez tendría la responsabilidad de administrar la Rama Judicial por aproximadamente treinta (30) años. Esto, en virtud de las disposiciones constitucionales que expresamente delegan en la figura del Juez Presidente tal encomienda. De la demanda presentada por el peticionario, sin embargo, no queda claro qué pertinencia, si alguna, tiene dicho hecho sobre la configuración del “daño irreparable” aducido por éste.
Por último, el licenciado Torres Montalvo solicitó que se emitiera una sentencia declaratoria en virtud de la cual se determinara que el pleno Tribunal tiene la facultad de nombrar, por sí mismo, quién ocupará el rol de Juez Presidente. Ello, dado que nuestra Constitución no dispone expresamente a quién le compete la selección de dicha figura.[1]
Atendida la demanda presentada por el peticionario, el foro primario emitió una orden concediéndole cinco (5) días calendarios al Gobernador del ELA, para que éste se expresara. Sin embargo, antes de que venciera el término en cuestión, el 22 de febrero de 2016, el licenciado Torres Montalvo acudió ante este Foro mediante recurso de certificación intrajurisdiccional. En éste, esencialmente, repitió los argumentos esgrimidos ante el foro primario y solicitó que este Tribunal dejara sin efecto el nombramiento de la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez.
El Estado, por su parte, el 29 de febrero de 2016, presentó una Urgente solicitud de desestimación. En ésta, invocó las doctrinas de justiciabilidad –en particular, la patente ausencia de legitimación activa- y la de cuestión política como fundamentos para desestimar el recurso incoado por el peticionario.
Hoy, este Tribunal acertadamente atiende los méritos de la controversia planteada por el peticionario y rechaza sin ambages ni reserva las artificiosas teorías esgrimidas por éste.
Dado que la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez fue debidamente confirmada por el Senado, y posteriormente prestó juramento al cargo que ocupa, la solicitud de injunction hecha por el peticionario es indudablemente académica.[2] Por tanto, la controversia que aún persiste, a la luz de tales acontecimientos, es dirimir a quién le compete la facultad de nombrar la figura del Juez Presidente, según el texto de nuestra Constitución. Esto, además del tema sobre la capacidad (legitimación activa) del peticionario para instar el pleito de epígrafe.
II
A
Como cuestión de umbral, habría que abordar la idoneidad del recurso de certificación intrajurisdiccional en este caso, en virtud de nuestra jurisprudencia anterior, y, como señalé, la legitimación activa del peticionario para incoar el recurso que nos compete.
Recientemente, y ante una controversia análoga a la que hoy se nos solicita atender, este Tribunal, en Nieves Huertas v. ELA I, 189 D.P.R. 611 (2013) (sentencia), por vía del recurso de certificación intrajurisdiccional, desestimó varias causas de acción que versaban sobre la interacción de la Rama Ejecutiva y la Rama Legislativa en lo relativo al poder de nombramiento de funcionarios en la Rama Judicial. Específicamente, mediante ese recurso, se impugnaba la legalidad de los nombramientos de varios funcionarios públicos, incluyendo jueces, fiscales y procuradores. Cabe destacar que, en aquél momento, el reclamo comprendía la impugnación de los nombramientos, entre otros, del Hon. Edgardo Rivera García, Juez Asociado de este Tribunal, y de la Hon. Liza Fernández Rodríguez, Jueza del Tribunal de Primera Instancia. En Nieves Huertas, se acogió la certificación intrajurisdiccional, aduciendo que el pleito instado constituía “un ataque a la confianza en la Rama Judicial. . . un ataque a la convivencia pacífica y ordenada en nuestro país”. Nieves Huertas v. ELA I, 189 D.P.R. 611, 612 (2013).
En atención a ello, se avaló el uso del mecanismo excepcional de certificación intrajurisdiccional. Se señaló, además, que los demandantes planteaban una controversia de alto interés público que, a su vez, incluía un asunto constitucional sustancial. Id. en la pág. 613. Todo lo cual requería, en aquél momento, “la intervención inmediata de este Tribunal”. Id. en la pág. 612. Más aun, y en lo pertinente a la controversia que atendemos hoy, se manifestó, sin ambages, lo siguiente:
No podemos ignorar que los nombramientos de funcionarios de la Rama Ejecutiva y de la Rama Judicial están revestidos del más alto interés público. Estos deben ser conforme a los procesos establecidos. La falta de atención inmediata a los reclamos de los demandantes socavaría irremediablemente la confianza depositada del pueblo en nuestro sistema de justicia y mancillaría la reputación de los funcionarios que dedican su vida al servicio público.
Id. en la pág. 613.
Es decir, dado que los nombramientos de funcionarios a la Rama Judicial, en aquél momento los del Hon. Edgardo Rivera García, Juez Asociado de este Tribunal y la Hon. Liza Fernández, Jueza Superior del Tribunal de Primera Instancia, inciden directamente en la legitimidad de nuestro Estado de Derecho, era imprescindible dirimir la validez de los reclamos de inconstitucionalidad planteados por los demandantes en aquella ocasión.
El proceder de una mayoría de este Tribunal ante el recurso de certificación que hoy atendemos ha de ser consistente con el discurso suscrito en Nieves Huertas. Un curso de acción distinto por parte de este Tribunal se revelaría incomprensible. Tanto entonces, como ahora, reclamos de inconstitucionalidad de la naturaleza planteada en este caso merecen la atención inmediata de este Foro. Ello, puesto que desatender tal reclamo podría socavar la confianza del Pueblo en nuestro sistema judicial. Asimismo, tanto entonces como hoy, resulta preciso vindicar la legalidad del nombramiento de un integrante de este Foro; en este caso, la Hon. Maite Oronoz Rodríguez, quien fue nombrada por el Gobernador de Puerto Rico y confirmada por el Senado para la vacante de Jueza Presidenta. Nuevamente, es imperativo darle a este caso el mismo trato que se le dio a la controversia tratada en Nieves Huertas.
Desatender una controversia que amenaza los cimientos de nuestro sistema republicano de gobierno, que conculca los postulados más básicos de la doctrina de separación de poderes y que, claramente, contraviene el texto de nuestra Constitución es un curso de acción improcedente. Por tal razón, estimo que, en esta ocasión, corresponde a este Tribunal esclarecer un asunto de tan alto interés público como lo es el nombramiento del funcionario que administra esta Rama de gobierno.
B
En aras de ser consistente con lo resuelto por este Tribunal en Nieves Huertas, controversia que involucraba a otro miembro de esta Curia, procede atender el recurso ante nuestra consideración, siguiendo los parámetros que allí trazamos. Por tanto, conviene examinar la legitimación activa del peticionario.
Como se sabe, la legitimación activa “es un elemento necesario para la debida adjudicación de los méritos de una controversia . . .”. Nieves Huertas, 189 D.P.R. en la pág. 616; Hernández Torres v. Gobernador, 129 D.P.R. 824, 835 (1992). Esta doctrina de justiciabilidad requiere, en lo pertinente, que las partes tengan un interés real y concreto en la controversia que pende ante los foros judiciales. Véase, por ejemplo, E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552, 584 (1958). En términos normativos, hemos determinado que la doctrina en cuestión exige que quienes insten una acción judicial cumplan con los siguientes requisitos:
(1) [Q]ue ha[yan]sufrido un daño claro y palpable; (2) que el daño [sea]. . . real, inmediato y preciso y no uno abstracto o hipotético; (3) que la causa de acción . . . sur[ja] bajo el palio de la Constitución o de una ley, y (4) que exista una conexión entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada.
Noriega, 135 D.P.R. en la pág. 427 (citando, entre otros, a Hernández Torres v. Gobernador, 129 D.P.R. 824, 836 (1992); Fund. Arqueológica v. Dept. de la Vivienda, 109 D.P.R. 387, 392 (1980)).
En consideración de lo anterior, es inevitable concluir que, en este caso, el peticionario no ha sufrido daño alguno, razón por la cual carece de legitimación activa. La mera pertenencia a la clase togada, así como el número de años que la Hon. Maite D. Oronoz Rodríguez pueda fungir como Jueza Presidenta, no suponen daños específicos, reales y concretos jurídicamente cognoscibles.
Así, es innegable que el peticionario carece de legitimación activa. Reitero, la demanda instada por el peticionario carece de la más elemental aseveración que permita traslucir, con algún grado de coherencia jurídica, el daño claro y palpable, real, inmediato y preciso que ha sufrido. El licenciado Torres Montalvo, pues, no nos informa en qué consiste el daño que alega sufrir. Asimismo, el expediente de este caso no refleja el más mínimo intento de articular coherentemente la configuración de un daño jurídicamente apreciable. Que el peticionario sea abogado y tenga algún reparo con el número de años que la Jueza Presidenta pueda desempañar su cargo, bien pueden ser datos curiosos, pero éstos no tienen ninguna pertinencia al determinar si se configura un daño cognoscible que permita abrir las puertas de los tribunales a sus reclamos.
No obstante, la falta de legitimación activa del peticionario, conforme a lo resuelto por este Tribunal en Nieves Huertas, no es óbice para que abordemos los méritos, o falta de ellos, de los planteamientos de inconstitucionalidad de los nombramientos que esboza en su recurso.
III
Por último, es menester reiterar que ante nuestra consideración de este Tribunal pende una controversia harto similar a la atendida por este Foro en Nieves Huertas, a saber: la legitimidad del nombramiento de un funcionario público, si bien por fundamentos distintos. Como se mencionó, en aquel momento, se impugnaron los nombramientos del Juez Asociado Rivera García y la Jueza Fernández Rodríguez, entre otros funcionarios. Así, dado el ingente interés público que este asunto implica, es preciso que atendamos, si bien someramente, los méritos de la controversia, tal y como se hizo en Nieves Huertas. Véase Nieves Huertas, 189 D.P.R. en la pág. 816 (atendiendo brevemente los méritos de la controversia planteada por los peticionarios, aun habiendo determinado que éstos carecían de legitimación activa). Ello, como mecanismo para reforzar el análisis precedente, tanto en lo que respecta a la configuración de un daño a la luz de la doctrina de legitimación activa respecta, como para demostrar la patente frivolidad de los planteamientos esbozados por el peticionario.
Asimismo, no se debe perder de vista que, después de todo, el peticionario no sólo cuestiona la legitimidad de un nombramiento judicial, sino que pone en entredicho la legitimidad misma del poder que ejerce uno de los miembros de este Tribunal quien, a su vez, dirige la Rama Judicial.
A
Nuestra Constitución dispone, sin ambages, que “[e]l Tribunal Supremo será el tribunal de última instancia en Puerto Rico y se compondrá de un juez presidente y cuatro jueces asociados”. Const. P.R. Art. V, Sec. 3. Por tanto, la referida disposición constitucional reconoce la existencia de dos tipos de jueces en la composición de este Tribunal. Cabe destacar que la diferencia tipológica de éstos responde, ante todo, a las atribuciones administrativas del Juez Presidente.
En cuanto a éstas, nótese, en primer lugar, que nuestra Constitución dispone que el Juez Presidente “dirigirá la administración de los tribunales y nombrará un director administrativo, quien desempeñará su cargo a discreción de dicho magistrado”. Const. P.R. Art. V, sec. 7. Es decir, el Juez Presidente no sólo ejercerá las prerrogativas judiciales inherentes a su cargo, en tanto juez, sino que, además, administrará la Rama Judicial, en tanto “sistema judicial unificado en lo concerniente a jurisdicción, funcionamiento y administración”. Id. en la sec. 2 (énfasis suplido).
De otra parte, cabe destacar que la figura del Juez Presidente, además de las responsabilidades señaladas, “presidirá todo juicio de residencia del Gobernador”. Id. en el Art. III, sec. 21. Asimismo, añádase a lo anterior que presidirá la Junta Revisadora de los Distritos Senatoriales y Representativos. Véase id. en la sec. 4.
Así, es innegable que la figura del Juez Presidente, en virtud de las responsabilidades que le confiere expresamente nuestra Constitución, supone un tipo de juez distinto al de sus pares, con atribuciones propias.
B
Por otro lado, la Sección 8 del Artículo V le reconoce al gobernador la facultad general, y sin cualificación alguna, de nombrar jueces, todos los jueces de nuestro sistema judicial. Id. en el Art. V, Sec. 8 (“Los jueces serán nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado”.). Esto es, el poder de nombramiento del gobernador se extiende a todo tipo de juez, indistintamente del tribunal en el que éste ejerza sus funciones judiciales.[3] No podría ser de otro modo, puesto que sólo de esta forma se logra el delicado balance entre las prerrogativas de la Rama Ejecutiva y las de la Rama Legislativa en lo atinente a la composición de la Rama Judicial. Nótese que la Rama Legislativa es quien tiene la encomienda de crear tribunales inferiores y, también, determinar la tipología de los jueces de éstos. Es decir, sus respectivas atribuciones en asuntos tales como la competencia y la jerarquía de éstos. Véase Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 21 de 22 de agosto de 2003, 4 L.P.R.A. 24 et seq. De otra parte, la Legislatura también está facultada para crear tribunales inferiores. Véase id. Precisamente, como se dijo, además de crear este Tribunal, nuestra Constitución hace lo propio con el Juez Presidente, en la medida en que le confiere atribuciones propias que distan de las prerrogativas judiciales de sus pares.
Así, dado que la figura del Juez Presidente es un tipo de juez distinto, de hechura constitucional, con poderes y responsabilidades que exceden el ámbito de su función propiamente judicial, es innegable que el poder de nombramiento de ésta reside exclusivamente en el gobernador, puesto que a éste le compete nombrar todos los tipos de jueces de la Rama Judicial. Tan sencillo como esto.
La Constitución, pues, no guarda ningún “silencio” en lo que a la elección del Juez Presidente respecta: las disposiciones constitucionales concernidas le confieren al Gobernador el poder exclusivo de nombramiento de jueces, con independencia del tipo de juez del que se trate, y a la Rama Legislativa la facultad de consentir éste, en los mismos términos, es decir, sin cualificación ulterior.[4]
De otra parte, en virtud de la regla 44.1(d) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 44.1(d), los tribunales están facultados para imponerle a las partes el pago de honorarios de abogado cuando éstas hayan actuado temerariamente o esgrimido argumentos frívolos. Véase, por ejemplo, P.R. Oil v. Dayco, 164 D.P.R. 486, 511 (2005). Así, “[m]ediante la imposición de honorarios por temeridad se penaliza a un litigante que, obcecado por un afán desprovisto de fundamentos, obliga a otro a defenderse, lo que le causa molestias, gastos, trabajo e inconvenientes”. Nieves Huertas, 189 D.P.R. en la pág. 624 (citas omitidas). La imposición de esta sanción descansa en la sana discreción de los tribunales. Jarra Corp. v. Axxis Corp., 155 D.P.R. 764, 779 (2001). En este caso, en vista de que los argumentos esgrimidos por el peticionario carecen de todo mérito, son intrascendentes, y dado que nos encontramos ante una situación análoga a aquélla que se suscitó en Nieves Huertas, estoy conforme con la imposición de honorarios de abogado. Véase Nieves Huertas, 189 D.P.R. en las págs. 624-625.
En consideración de lo anterior, la intervención de este Tribunal en el proceso político que se impugna supone una intromisión indebida en las prerrogativas, tanto de la Rama Ejecutiva, como de la Rama Legislativa. Esto es, la teoría esgrimida por el peticionario contraviene patentemente la doctrina de cuestión política, puesto que la selección de la figura del Juez Presidente, en tanto juez de distinto tipo, es un asunto que le fue expresamente delegado a las Ramas Ejecutiva y Legislativa. Véase, por ejemplo, Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406, 422-423 (1994); Silva v. Hernández Agosto, 118 D.P.R. 186, 217 (1962) (Baker v. Carr, 369 U.S. 186, 217 (1962)). Así lo determinó este Tribunal, en Nogueras v. Hernández Colón (2), cuando señaló que
[e]l mandato de la Constitución es diáfanamente claro: el nombramiento de los jueces es compartido por el Ejecutivo y la Legislatura, y el ejercicio de las funciones de cada uno de estos poderes no puede darse, en función de la doctrina constitucional reseñada, a merced del ejercicio de la función constitucional del otro.
Nogueras v. Hernández Colón, 127 D.P.R. 638, 652 (1991). Véase, también, Noriega, 135 D.P.R. en la pág. 422 (“[la doctrina de separación de poderes, en lo pertinente,] requiere que los tribunales no asuman jurisdicción sobre un asunto porque éste ha sido asignado textualmente por la Constitución a otra rama del Gobierno . . .”.) (citas omitidas).
Para que no quepa la más mínima duda, es menester reiterar lo discutido de manera clara y categórica: el nombramiento de la figura del Juez Presidente de este Tribunal es una prerrogativa exclusiva del Gobernador, en virtud de nuestro sistema tripartita de poderes.[5]
IV
En vista de lo anterior, estoy conforme con el proceder mayoritario. La presentación de recursos judiciales no debe servir como instrumento para adelantar causas políticas ni mucho menos cuestionar injustificadamente la legitimidad de los miembros de nuestra Judicatura. El discurso político de aspirantes a cargos públicos es sólo propio en la tribuna política, donde parece que todo cabe, mas no lo es, ni puede serlo, ante el estrado judicial. El peticionario se ha equivocado de foro.
Anabelle Rodríguez Rodríguez
Juez Asociada
Otras Opiniones:
1. Opinión de Conformidad emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
2. Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.
3. Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ
6. Opinión concurrente en parte y disidente en parte emitida por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA.
[1] Cabe destacar, además, que el peticionario indicó que la presunta laguna que contiene nuestra Constitución exige que apliquemos el artículo 7 del Código Civil, Cód. Civ. P.R. Art. 7, 31 L.P.R.A. sec. 7. Éste, como se sabe, preceptúa que cuando no haya “ley aplicable al caso, el tribunal resolverá conforme a equidad”. Id. Esto es, tomando en cuenta “la razón natural de acuerdo con los principios generales del derecho, y los usos y costumbres aceptados y establecidos”. Id. Así, aludió someramente al hecho de que en otras jurisdicciones la figura del Juez Presidente es seleccionada por sus pares en pleno. Sobre tales alegaciones, baste con señalar que las mismas son palmariamente inmeritorias. En primer lugar, la invocación de la equidad consagrada en el artículo 7 del Código Civil es, a todas luces, un yerro considerable, sobre todo, cuando el asunto versa sobre cuestiones relacionadas al Derecho Constitucional estructural. No cabe, pues, hablar de equidad, más bien lo que compete es leer integralmente las disposiciones constitucionales pertinentes e interpretarlas de conformidad. De otra parte, la comparación de nuestra Constitución con sus contrapartidas estatales es improcedente, puesto que desvirtúa las particularidades propias de nuestro diseño constitucional.
[2] En lo que respecta la solicitud de injunction hecha por el peticionario, basta con señalar que la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez no sólo fue confirmada, sino que también juramentó en su cargo, lo cual presupone que le fue entregada su comisión, la cual configura su interés propietario sobre el puesto. Ello, en cualquier caso, bien pudiera impedir la concesión de un injunction, puesto que, en lo pertinente, el artículo 678 del Código de Enjuiciamiento Civil expresamente prohíbe la concesión de éste “[p]ara impedir el ejercicio en forma legal de un cargo público o privado, por la persona que estuviera en posesión del mismo”. Cód. Enj. Civ. Art. 678, 32 L.P.R.A. sec. 3524(5).
[3] Es preciso señalar que, en lo que a este Tribunal respecta, las únicas limitaciones que condicionan la prerrogativa del gobernador de nombrar sus jueces son los requisitos para poder ser juez de este foro, según dispuestos en la Sección 9 del Artículo V. Const. P.R. Art. V, Sec. 9 (“Nadie será nombrado juez del Tribunal Supremo a menos que sea ciudadano de los Estados Unidos y Puerto Rico, haya sido admitido al ejercicio de la profesión de abogado en Puerto Rico por lo menos diez años antes del nombramiento y haya residido en Puerto Rico durante los cinco años inmediatamente anteriores al mismo”.).
[4] La comparación con las cámaras de la Rama Legislativa es improcedente. Baste con notar que éstas están facultadas para elegir sus propios presidentes en virtud de una disposición constitucional expresa. Véase Const. P.R. Art. III, Sec. 9 (“Cada cámara elegirá un presidente de entre sus miembros respectivos”.). Es patentemente frívolo sostener que, dado que las cámaras legislativas tienen la facultad de nombrar a sus presidentes, este Tribunal está igualmente facultado para hacer lo propio. Ese pretendido silogismo es claramente deficiente, puesto que obvia el texto de la Constitución que, como dijimos, expresamente dispone que serán los propios miembros de los cuerpos legislativos quienes escogerán a sus respectivos presidentes. Asimismo, la Constitución es diáfanamente clara al disponer que la selección del Juez Presidente de este Tribunal, en tanto juez, es prerrogativa exclusiva del Gobernador, si bien con el consejo y consentimiento del Senado. Más que nada, la postura del peticionario se presenta como un mero artilugio.
[5] Valga señalar que en los estados de la nación norteamericana en donde se faculta al gobernador para nombrar al Juez Presidente “the constitution explicitly mentions the governor as the person granted the power to appoint the chief justice of the state’s court of last resort.” Luis Rivera Meléndez, Chief Justice of Puerto Rico’s Supreme Court: A Gubernatorial Appointment of a Court Election?, 84 Rev. Jur. U.P.R. 1077, 1087 (2015). De otra parte, en seis (6) estados - California, Connecticut, Maine, Massachusetts, Nebraska y Rhode Island- la disposición constitucional en cuestión es análoga a la nuestra:
“[i]n six of these state constitutions [California, Connecticut, Maine, Massachusetts, Nebraska y Rhode Island] the power to appoint the chief justice is afforded to the governor in very broad and general terms. What this means is that these constitutions do not state explicitly that the governor will appoint the chief justice. They only provide the governor with a sweeping mandate that affords him power to appoint all judges of the supreme court, or even a broader mandate allowing him to appoint all judicial officers of the state.” Id. en la pág. 1089.
Cabe señalar, además, que tanto la constitución de Maine como la constitución de Massachusetts fueron utilizadas como referencia para la redacción de la disposición constitucional que nos ocupa. Const. P.R. Art. V, Sec. 8. Véase Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, Tomo IV, en la pág. 2611 (1961).
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