2016 DTS 227 SAN ANTONIO ACHA V. GARCIA VELEZ, CEE, 2016TSPR227
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Guillermo San Antonio Acha, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático
Peticionario
v.
Liza García Vélez, en su capacidad oficial como Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones; Aníbal Vega Borges, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista; Roberto I. Aponte Berríos, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño y José F. Córdova Iturregui, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido del Pueblo Trabajador
Recurridos
Aníbal Vega Borges, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista
Peticionario
v.
Liza García Vélez, en su capacidad oficial como Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones; Guillermo San Antonio Acha, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático; Partido Independentista Puertorriqueño, por conducto de su Comisionado Electoral Sr. Roberto U. Aponte Berrios; Partido del Pueblo Trabajador por conducto de su Comisionado Electoral Dr. José F. Córdova Iturregui
Recurridos
2016 TSPR 227
196 DPR ___ (2016)
196 D.P.R. ___ (2016)
2016 DTS 227 (2016)
Número del Caso: CT-2016-15
Fecha: 4 de noviembre de 2016
Opinión disidente emitida por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez a la cual se une el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de noviembre de 2016.
Time will one day heal the wound to that confidence that will be inflicted by today’s decision. One thing, however, is certain. Although we may never know with complete certainty the identity of the winner of this year’s [...] election, the identity of the loser is perfectly clear. It is the Nation’s confidence in the judge as an impartial guardian of the rule of law. (Justice John Paul Stevens dissenting opinion in Bush v. Gore, 531 U.S. 98, 129 (2000)(énfasis suplido)
En este caso coinciden importantes derechos que requieren de un análisis concienzudo y riguroso. Coincido en que el valor de la participación ciudadana durante un evento electoral es un elemento esencial de una democracia robusta y saludable. Sin embargo, la integridad del proceso en sí, que facilita esa participación, también es un elemento indispensable en un sistema de gobierno democrático, ya que cualquier sombra que se arroje sobre la pureza del proceso, indudablemente lacera la confianza requerida para preservar la esencia misma del sistema democrático.
Un pueblo que no confía en que el resultado electoral es fiel a la voluntad de aquellos y aquellas que serán representados, se ven marginados, no sólo por el proceso electoral en sí mismo, sino por su gobierno. La verdadera prueba de un sistema democrático auténtico consiste en la legitimación del mandato mayoritario. De manera que un proceso no maculado imprime en aquellos cuyas aspiraciones no prevalecieron en las urnas un sentir de trato justo y, ulteriormente, una apreciación por las aspiraciones comunes y el respeto por los derechos de todas y todos los gobernados. La destrucción de la confianza debida al proceso representa la ruptura del pacto social tan necesario para una sana convivencia y la supremacía de la ley.
En este caso la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) inició un proceso donde al menos 10,000 puertorriqueños y puertorriqueñas tendrían acceso a emitir su voto de manera adelantada por razón de impedimento de naturaleza tal que limita su movilidad. De estos, unas 788 solicitudes resultaron cuestionadas ante la CEE. Por ende, el caso certificado por este Tribunal Supremo consistía, en esencia, en adjudicar la corrección de la determinación de la CEE, que en su evaluación de situaciones específicas denegó unas solicitudes que contenían defectos tales como: ausencia de firma del elector o información esencial requerida por el formulario para el voto adelantado o formularios que de su faz arrojaban dudas sobre su legitimidad por situaciones tales como decenas de solicitudes certificadas por un mismo médico, todas suscritas en igual fecha.
Según detallo a continuación, disiento del curso trazado por una mayoría de este Tribunal, primero, por ser evidente que carecemos de jurisdicción para atender el recurso presentado. Segundo, porque aun asumiendo que este Tribunal goza de jurisdicción, nos encontramos ante un caso cuya principal, mas no única controversia, se reduce a determinar qué es un médico de cabecera o de tratamiento en el contexto de una solicitud de voto adelantado por problemas de movilidad. Ahora bien, a fin de evitar atender el problema medular identificado en la resolución recurrida, en la Sentencia que suscribe una mayoría se desarrolló un planteamiento amparado en el debido proceso de ley que no sólo no es correcto como cuestión de derecho sustantivo, sino que ni siquiera fue presentado o elaborado por el Comisionado Electoral del PNP. Las bases para sostener que la Resolución de la CEE debe dejarse sin efecto son inexistentes. De entrada, una mayoría de este Tribunal descansa en alegaciones no sustentadas por el expediente ante nuestra consideración o por la prueba recogida por la Comisionada Especial nombrada por este Tribunal, cuyo informe hoy una mayoría sencillamente descarta. Segundo, se basa en un requisito de notificación que la ley ni la reglamentación aplicable exige. Al proceder así, este Tribunal le ata las manos a la CEE para depurar las solicitudes cuestionadas, muchas de las cuales carecen del rigor necesario para ser aceptadas.
Este Tribunal está llamado a proteger la primacía de la ley que en este caso se reduce a los mecanismos diseñados para garantizar la integridad de los procesos electorales en aras de evitar que el ejercicio del sufragio se convierta en una farsa donde se distorsione el ejercicio válido de la mayoría de los electores. Lo contrario sería un grave peligro para las instituciones democráticas. En atención a los hechos específicos del caso ante nuestra consideración, los cuales una mayoría ignora por completo, disiento.
I.
De entrada, cabe destacar que este Tribunal no tiene jurisdicción para evaluar los méritos del recurso. El 27 de octubre de 2016, el Lcdo. Aníbal Vega Borges, Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista (Comisionado Electoral del PNP), presentó ante el Tribunal de Primera Instancia un Urgente Recurso de Revisión Electoral, Caso Civil Núm. SJ2016CV00290.[1] Solicitó la revisión de la Resolución Enmendada CEE-RS-16-83 de 26 de octubre de 2016 sobre Solicitudes Voto Adelantado de Electores con Impedimento (encamados) emitida por la Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones, la Lcda. Liza M. García Vélez (CEE), y notificada el 27 de octubre de 2016 a las 9:07 p.m.
Asimismo, el 28 de octubre de 2016, presentó ante este foro un Recurso de Certificación Intrajurisdiccional y una Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción. Nos solicitó que certificáramos el caso y lo consolidáramos con el caso Guillermo San Antonio Acha v. CEE y otros, SJ2016CV00289, por impugnarse en ambos la misma resolución emitida por la CEE. Luego de que el foro primario consolidara ambos casos, emitimos una Resolución y certificamos dicho asunto.
El 29 de octubre de 2016, el Lcdo. Guillermo San Antonio Acha, Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático (Comisionado Electoral del PPD), presentó ante este Tribunal una Moción Urgente de Desestimación por Falta de Jurisdicción del Tribunal y, en la alternativa, solicitud de orden aclaratoria sobre consolidación. En síntesis, alegó que carecíamos de jurisdicción para resolver la controversia en cuestión porque el Comisionado Electoral del PNP incumplió con el término de 24 horas que establece el Art. 4.001 de la Ley Electoral, 16 LPRA sec. 4031, para notificar un recurso de revisión. Señaló que la CEE notificó la Resolución Enmendada que se pretende revisar el 26 de octubre de 2016 a las 9:07 p.m. y que el Comisionado Electoral del PNP presentó su recurso de revisión oportunamente, el 27 de octubre de 2016 a las 12:57 p.m. Sin embargo, indicó que este último notificó su recurso a la CEE fuera del término aplicable y que el PPD no fue notificado.[2]
Por su parte, el Comisionado Electoral del PNP presentó una Moción en Oposición a Desestimación y Acreditando Notificación del Comisionado Electoral del PNP. Alegó que el Comisionado Electoral del PPD se sometió voluntariamente a la jurisdicción en el foro primario. Asimismo, sostuvo que el término de 24 horas para presentar el recurso comenzó a transcurrir el 27 de octubre de 2016 a las 9:07 p.m. porque, según las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, no contaba “el día en que se realiza el acto, evento o incumplimiento después del cual el término fijado empieza a transcurrir”. Regla 68.1 de Procedimiento Civil, supra.
El Art. 4.001 de la Ley Electoral, 16 LPRA sec. 4031, provee, sin ambages, que la parte que interese revisar un dictamen de la CEE tendrá un término de 24 horas para presentar el recurso de revisión y notificarle a la CEE y a las partes afectadas.[3] Lo anterior es un requisito estatutario para perfeccionar el recurso de revisión. Por tanto, su incumplimiento priva de jurisdicción al tribunal.
En su oposición a la desestimación solicitada, el Comisionado Electoral del PNP aceptó que no notificó su escrito a la CEE o a las demás partes dentro del término de 24 horas exigido por el estatuto, sino el 28 de octubre de 2016, entre 9:30 a.m. a 10:00 a.m.
Ante tal admisión, la falta de jurisdicción resulta patente y el curso legal obligado era la desestimación. “[L]os entes adjudicativos tienen que ser celosos guardianes de su jurisdicción y no poseen discreción para asumirla en aquellas circunstancias en que no la tienen”. Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, 2016 TSPR 172, 8, 196 DPR ___ (2016)(énfasis suplido).
Sin embargo, varios miembros de este Tribunal denegaron la desestimación solicitada por entender que el término para recurrir de una determinación de la CEE es de naturaleza jurisdiccional mas no así la notificación exigida para la CEE y las demás partes afectadas. Con tal bifurcación, concluyó que el plazo para notificar el recurso de revisión es de cumplimiento estricto y consideró que el foro primario prorrogó mediante orden el término para cumplir con el mismo, aun cuando el Comisionado Electoral del PNP no le solicitó dicha prórroga al foro de instancia y tampoco levantó tal planteamiento de derecho ante este Tribunal.[4]
En estas circunstancias, la orden del tribunal de instancia, ni en su texto expreso o implícito, pretendía prorrogar término alguno, mucho menos para el perfeccionamiento de un recurso electoral. De otro lado, aun si para fines de la argumentación infiriéramos tal intención en la orden del tribunal, tampoco hubiera podido conceder la prórroga pues es “norma trillada” en nuestro ordenamiento procesal que se requiere justa causa para que un tribunal pueda, en el ejercicio de su discreción, prorrogar un término de estricto cumplimiento. Rosario Mercado v. ELA, 189 DPR 561, 563 esc. 1 (2013). Si el Comisionado Electoral del PNP ni siquiera solicitó la prórroga en cuestión, evidentemente tampoco proveyó la justa causa que este Tribunal atribuyó sin argumento alguno de la parte que incumplió con lo requerido por la ley.
Es preciso señalar que los miembros de este Tribunal que en este caso determinaron que el juez de instancia prorrogó motu proprio el término para perfeccionar la revisión judicial de una determinación de la CEE, han suscrito expresiones como estas: “[l]a parte que actúa tardíamente debe hacer constar las circunstancias específicas que ameriten reconocerse como justa causa para prorrogar un término de cumplimiento estricto. Si no lo hace, los tribunales ‘carece[n] de discreción para prorrogar el término y, por ende, acoger el recurso ante su consideración’”. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 92 (2013). De manera que un tribunal no puede concluir que existe justa causa para el cumplimiento de un requisito de ley que le confiere jurisdicción en el abstracto, ausente de alegación o prueba que justifique tal curso de acción.[5]
II
En vista de que una mayoría de este Tribunal asumió jurisdicción cuando no la tiene,[6] entendemos que es necesario exponer los hechos que dieron inicio a esta controversia, ya que en la Sentencia emitida no se incluyen ni se discuten. Según mencionado previamente, el Comisionado Electoral del PNP solicitó la revisión de una Resolución Enmendada emitida por la CEE. Mediante ésta, la CEE consolidó 19 apelaciones relacionadas a 788 electores que solicitaron, al amparo del Art. 9.039(m) de la Ley Electoral, 16 LPRA sec. 4179, su derecho a ejercer el voto adelantado en el domicilio por padecer de condiciones médicas que afectan su movilidad y les impiden asistir a su colegio de votación. Tras evaluar los recursos, la CEE denegó una gran cantidad de solicitudes porque: (1) no contenían la firma del elector; (2) el doctor que certificó la condición no era el médico de cabecera o tratamiento del elector o no tenía su licencia médica vigente, y (3) los electores no tenían problemas de movilidad, entre otras.
En su recurso, el Comisionado Electoral del PNP alegó que se violó el debido proceso de ley de estos electores toda vez que no fueron notificados de la apelación presentada por las Comisiones Locales ante la CEE. Además, señaló que la CEE erró: (1) al definir qué es un médico de cabecera o de tratamiento; (2) al cuestionar la validez de las licencias de los médicos y si éstos tenían “good standing”; (3) al denegar solicitudes porque el mismo médico certificó demasiadas, y (4) al examinar si la movilidad física de varios electores es de tal naturaleza que le impide acudir al centro de votación.[7]
Una vez este Tribunal certificó este asunto, nombramos a la Hon. Aileen Navas Auger, jueza que presidía el caso consolidado en el foro primario, como comisionada especial y le ordenamos a celebrar vistas evidenciarias y a presentar un informe con sus determinaciones de hecho y conclusiones de derecho el 1 de noviembre de 2016, a las 3:00 p.m. Asimismo, dispusimos que las partes tendrían hasta el miércoles, 2 de noviembre de 2016, a las 3:00 p.m. para presentar sus alegatos.
Por último, ordenamos a la CEE a iniciar el recogido de los votos de las personas cuyas solicitudes fueron denegadas, los cuales deberían colocar en un sobre de objeción conforme a lo dispuesto en el Manual de Procedimiento para el Voto Adelantado en el Colegio de Fácil Acceso en el Domicilio para las Elecciones Generales 2016 de 11 de agosto de 2016.
Oportunamente, la Comisionada Especial nos rindió su Informe luego de celebrar dos vistas en las que recibió prueba testifical y documental.[8] De las determinaciones de hechos incluidas en el Informe surgen los siguientes testimonios:
(1) Sr. Walter Vélez Martínez, Secretario de la CEE- Testificó a los fines de autenticar y certificar copia del expediente administrativo correspondiente a las apelaciones objeto de la Resolución Enmendada. Sin embargo, al ser confrontado con la copia, éste no pudo certificar que la copia mostrada fuese copia fiel y exacta del expediente administrativo, por lo cual no fue admitida. Por otro lado, a preguntas de la representación legal del Comisionado Electoral del PNP, éste expresó que desconocía si las apelaciones a nivel administrativo fueron notificadas a los electores.[9] Señaló que el que presenta la apelación es el que tiene el deber de hacer la notificación.
(2) Sra. Michelle Coira Burgos, Comisionada Local del PPD en Orocovis- Testificó que, como parte de sus funciones, realizó una investigación sobre las solicitudes de los votos de encamados del PNP. Expresó que visitó varias residencias, entre ellas la de la Sra. Blanca Ortíz Ortíz y que allí observó que la persona no estaba encamada y advino en conocimiento que no le habían visitado. Además, explicó que conocía a la señora Ortíz Ortíz porque es participante del programa de Asistencia Social Familiar en el cual ella trabaja. Se reafirmó que la señora Ortíz Ortíz puede caminar sin dificultad.
(3) Sra. Elba Rivera Torres, Comisionada del PPD de la Comisión Local de Aibonito- Como parte de sus funciones evalúa transacciones electorales, tales como la solicitud de voto encamado. El 19 de septiembre de 2016, fecha de cierre del registro electoral, asistió a una reunión de los Comisionados Locales en la Junta de Inscripción Permanente (JIP). En esa ocasión, objetó 50 solicitudes de voto a domicilio en las cuales el Dr. Francisco Fontánez Rivera había certificado la condición de inmovilidad. Hizo constar la objeción en el Acta de Incidencias y fue citada para audiencia ante la CEE. Declaró que objetó el voto a domicilio de Carmen Ana Borelli, Ana Colón Borelli y Carlos Vegilla Colón porque conocía que dichos electores se movilizaron a votar en las primarias el 5 de junio de 2016 a la Escuela Francisco Degetau, unidad 8, la cual ubica al lado de la residencia de éstos. “Expresó que Carlos Vegilla está en silla de ruedas, pero lo movilizan. Reiteró que le consta que no está encamado. Testificó además que la Sra. Carmen Ana Borelli tiene una condición neurológica y, aunque reconoció que camina con dificultad, puede desplazarse”.[10]
(4) Dr. Carlos Heredia- médico generalista con licencia número 014360 y con oficina privada en Morovis. Certificó 83 solicitudes que corresponden al Precinto 040 de Añasco. Testificó que “a petición de funcionarios del Partido Nuevo Progresista de la Comisión Local del pueblo de Añasco, visitó electores con el propósito de cumplimentar la certificación médica que requiere la ‘Solicitud para votar en el colegio de fácil acceso en el domicilio por impedimento de movilidad (Encamados)’ correspondiente a las elecciones generales de 2016. Indicó que en algunos casos visitó los hogares en más de una ocasión, porque en la primera visita la persona solicitante no se encontraba en el hogar. Desconoce la razón para ello”.[11] Señaló que sus servicios fueron gratuitos y que no conocía a los electores que iba a visitar con anterioridad a ello, sino que se personó a sus hogares con una lista facilitada por los funcionarios del PNP de Añasco. Explicó que “el procedimiento consistió en una visita al hogar del elector, acompañado de una enfermera, a la cual no pudo identificar por su nombre en el testimonio, pues no le conocía previamente. Indicó que la enfermera era del pueblo, provista por los funcionarios que le acompañaron a las visitas. Declaró que examinó a los pacientes y determinó que no podían por sus propios medios llegar hasta él o tenían problemas de movilidad”.[12] Admitió que no todos estaban encamados, ya que algunos estaban en silla de ruedas o necesitaban ayuda para caminar. En esos casos, cumplimentó la parte de la solicitud correspondiente a la “Certificación Médica”. Testificó además, que hubo electores que visitó que se negaron a que se les certificara. En dichos casos, no se llenó el formulario. Admitió que no tiene una relación médico-paciente con todos los electores a los cuales les cumplimentó el formulario e indicó que, de sus visitas, no todos podían interactuar con él. En el contrainterrogatorio admitió que recordó pacientes con Alzheimer.
De otra parte, la Comisionada Especial expuso que 34 de las solicitudes certificadas por el doctor Heredia adolecen de defectos de forma, ya que no fueron firmadas por el elector y no se especificó las razones para ello.[13]
(5) Dr. Dennis Rivera González- médico generalista con licencia número 12404. Certificó 78 electores del Precinto 54 de Utuado. Tiene práctica médica en Utuado y reside en dicho municipio. Testificó que al momento de suscribir las certificaciones médicas de dicho precinto estaba autorizado a ejercer la medicina en Puerto Rico. Admitió que no todas las personas que certificó habían sido sus pacientes previo a la certificación, pero que algunas de éstas sí. A preguntas del representante legal del Comisionado Electoral del PIP expresó que, para él, un médico de cabecera es cualquier médico que visita a un paciente y que no tiene que existir una relación previa médico-paciente. No obra en evidencia las solicitudes de voto encamado certificadas por él.
(6) Dr. Jorge Colón Morales- es médico de profesión y trabaja en la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) en Bayamón. Además trabaja parcialmente en oficina privada. Certificó 42 solicitudes para el municipio de Orocovis, precinto 066. “[T]estificó que el 17 de septiembre de 2016 visitó pacientes que estaban solicitando el voto encamado, con el propósito de cumplimentar la Certificación Médica que exige la solicitud. Narró que a solicitud de funcionarios de la Comisión Local del PNP, se dirigió al pueblo de Corozal y allí se encontró con la Dra. Ana María Faget y Dra. Dalmarys Moreno Montesino.[14] Una vez se encontraron con los funcionarios del PNP, siguieron la “ruta” designada por éstos para visitar pacientes en tres pueblos: Comerío, Barranquitas y Orocovis. Declaró que su visita a Orocovis duró entre dos a tres horas y examinó alrededor de 50 pacientes. Indicó que le tomó de 2-3 minutos verificar la condición de cada paciente y certificar la solicitud de voto encamado. Testificó que esa gestión no conlleva mucho tiempo porque el médico tiene un “ojo clínico” que de observar al paciente puede hacer dicha determinación. Declaró además que el tiempo que demoró en movilizarse entre paciente y paciente fue de 5 a 7 minutos”.[15]
“Al preguntársele si conocía a la Sra. Blanca Ortíz Ortíz, respondió en la negativa. Admitió que los electores que visitó en Orocovis, para efectos de cumplimentar la solicitud de voto encamado, fueron visitas de un solo contacto. Además indicó que su propósito era certificar el formulario de solicitud. Finalmente admitió que no era médico de cabecera, ni tratamiento de dichos electores”.[16]
(7) Dra. Ana María Faget- médico de profesión y trabaja para la CFSE hace 7 años en Bayamón. “Trabajó como médico primario privado, anteriormente. Expresó que en la actualidad también practica la medicina privadamente, en visitas al hogar, familiares y personas que conoce. Algunas de éstas, gratuitamente y otras recibe remuneración. En las ocasiones que recibe remuneración, la recibe en efectivo. No acepta planes médicos. La práctica privada la ejerce fuera de sus horas laborables. Su horario de trabajo en la CFSE es de 8:00-4:30 p.m., de lunes a viernes. (...) [E]xpuso que ha participado de clínicas gratuitas como servicio a la comunidad, pero solo recuerda una ocasión en el pueblo de Vega Baja. Confrontada con la Orden Administrativa 16-03 de la CFSE, admitió que de ese documento surge que todo empleado profesional que requiere de una licencia para el ejercicio de la profesión y que desee practicar dicha profesión privadamente, requiere de una dispensa de la CFSE. Sin embargo, se reafirmó en que ella no requería dispensa para practicar la medicina privadamente; sino de una notificación. Se le cuestionó si había hecho alguna notificación para el año 2016, y respondió en la afirmativa. En cuanto al 2015, indicó que no recordaba”.[17]
En relación a las solicitudes de voto encamado para el municipio de Orocovis, testificó que la Asociación de Servidores Públicos del PNP le solicitó sus servicios gratuitos para certificar las solicitudes de votos de encamados. “Narró que el 17 de septiembre de 2016, visitó el pueblo de Orocovis y que en otras ocasiones había certificado a pacientes de Corozal y Naranjito. Indicó que dichas gestiones las hizo junto a la Dra. Dalmaris Moreno y el Dr. Colón Morales. Testificó que salió de su hogar en el área metropolitana y se encontró con los doctores Moreno y Colón Morales en el dispensario de Corozal. Allí se encontraron con un funcionario del PNP, al cual siguieron en su carro. Llegaron a una residencia y fueron todos a ver un paciente, al cual evaluaron. Luego, se desplazaron al Comité del Alcalde de Orocovis y se reunieron con otros funcionarios del PNP, quienes tenían una lista de electores a visitar y cada médico siguió una ruta, guiada por los funcionarios del PNP. En su caso, testificó que llegaba al hogar del elector y mediante la observación lo evaluaba. Expresó que la mayoría de los pacientes, con una observación es suficiente para determinar si tienen un problema de movilidad. Por ejemplo, indicó que si la persona está en una silla de ruedas, si tiene falta de masa muscular en sus extremidades o si utiliza un andador es indicio de que la persona tiene problemas de movilidad. En relación al formulario, no supo decir quién había cumplimentado la parte superior del mismo que corresponde al nombre y firma del elector.”[18] Al ser confrontada con la solicitud del elector Héctor Ortíz Díaz y preguntársele si conocía la razón por la cual indicaba que no podía firmar por estar “encamado (daño cerebral)”, ésta “respondió que a ella no le correspondía cumplimentar dicha parte, que sólo se limitaba a la parte de Certificación Médica, sobre problemas de movilidad. Indicó además, que esa parte la llena el elector o la persona que firma como testigo. Añadió que en ocasiones, las personas que llenan la solicitud no tienen conocimientos médicos. La doctora Faget no es médico de tratamiento de los electores a los cuales le certificó la solicitud de voto encamado. No pudo precisar si alguno de éstos había sido su paciente con anterioridad a esa fecha, y negó que los hubiese visto después”.[19]
La Comisionada incluyó como una determinación de hecho que tres médicos [doctora Faget, doctora Moreno Montesino y doctor Colón Morales] certificaron 103 solicitudes en Orocovis el 17 de septiembre de 2016 y que tanto la doctora Faget como el doctor Colón testificaron que el recorrido duró aproximadamente dos horas. Además, menciona que, a pesar de que la doctora Faget testificó que solo fue el 17 de septiembre de 2016 a Orocovis a certificar electores, de los documentos estipulados surge que certificó a los siguientes electores el 18 de septiembre de 2016: Esmérida Rivera Rivas, Juana Rodríguez Alvarado, José de Jesús Avilés, Pablo Rojas Rivera, Margarita Avilés López, José Hernández Rojas y Orlando Velázquez Domínguez. Además, de las 35 certificaciones estipuladas que fueron expedidas por la doctora Faget para el precinto 066 de Orocovis, surge que varias de ellas adolecen de defectos de forma, pues no tienen la firma del elector, ni marca, pero sí tienen la firma de un testigo. Sin embargo, en el espacio para indicar “Razón para no firmar el solicitante”, se indicó que “no puede escribir”, “edad” (vejez) casi no ve o “encamado” (daño cerebral).[20] En otras, la firma del testigo era ininteligible.[21]
Por otro lado, de las certificaciones expedidas por el Dr. Francisco Fontánez Rivera para el precinto 069 de Aibonito, surge que dos de ellas contienen defectos.[22]
Finalmente, la Comisionada señaló que, en cuanto a los Precintos 057 de Jayuya, 089 de Las Piedras, 015 de Dorado y 090 de Las Piedras, se admitió evidencia por parte del Comisionado Especial del PNP a los fines de identificar a los electores afectados, pero no se presentó prueba adicional.[23]
En cumplimiento con nuestra orden, la Comisionada Especial también incluyó varias conclusiones de derecho.[24] En síntesis, luego de realizar un análisis puntual, concluyó que el médico de cabecera o de tratamiento que debe certificar la solicitud de voto adelantado encamado al amparo del Art. 9.039(m) de la Ley Electoral, supra, es aquel que le provee atención médica al elector con algún tipo de habitualidad. Expresó que “[n]o es posible concluir, y el testimonio de los médicos no lo probó, que un médico pueda ser considerado de cabecera por el simple hecho de intervenir con un paciente en una única ocasión para un único fin”.[25]
Al amparo de lo anterior, y evaluada la prueba desfilada, determinó que los doctores Heredia, Colón y Faget no eran médicos de cabecera o tratamiento de los electores cuyas solicitudes certificaron. Además, no le mereció credibilidad el testimonio de los médicos en cuanto “a la cantidad de electores que visitaron en dos horas para poder entrar al hogar, observar, preguntar, evaluar y emitir una certificación; sobre todo cuando no tenían el historial previo de estos pacientes y ni les conocían”.[26] Igualmente, mencionó que se estipularon varias solicitudes de Orocovis que contienen defectos de forma. Por tanto, recomendó que se revocara la Resolución Enmendada en cuanto al caso de Orocovis.[27]
Con relación a las solicitudes del Precinto 054 de Utuado certificadas por el doctor Rivera González, expresó que:
La última certificación, de 21 de septiembre de 2016 disponía que el Dr. Rivera González cumplió con los requisitos de registro de licencia y educación médica continua para el trienio 2016-2019, a tenor con lo dispuesto en la Ley núm. 139-2008 y la Ley núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendadas. Además, expresamente indicó que dicha certificación era válida hasta el 27 de febrero de 2019. Conforme al término del trienio 2016-2019, dicha certificación comenzaba del 27 de febrero de 2016 y su duración se extendía al 27 de febrero de 2019. No surge de la prueba presentada que al Dr. Rivera González se le haya suspendido o revocado su licencia. Conforme el Art. 7 de la Ley Núm. 139-2008, la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica de Puerto Rico puede tomar las siguientes acciones en torno a las licencias: denegar, suspender, cancelar o revocar cualquier licencia y para emitir una orden fijando a un médico un período de prueba por un tiempo determinado.[28]
Sobre este particular la Comisionada Especial determinó que la prueba presentada para establecer que el doctor Rivera González no tenía una licencia vigente para ejercer la medicina no fue clara, por lo que recomendó revocar la determinación de la CEE en cuanto al Precinto 054 de Utuado.
En cuanto al Precinto 069 de Aibonito, a pesar de que el Comisionado Electoral del PPD impugnó 49 solicitudes aprobadas en la Resolución Enmendada, sólo presentó prueba de tres casos: Ana Isabel Colón Borelli, Carlos Veguilla Colón y Carmen Ana Borelli Aponte. La Comisionada señaló que, en cuanto a esos tres electores, hubo prueba directa de que no están encamados, por lo que recomienda que se revoque la determinación de la CEE en cuanto a estos tres electores.[29]
Con respecto al formulario sobre solicitud de voto adelantado por problemas de movilidad aprobado por la CEE, determinó que “su cumplimentación es una cuestión de estricto derecho ya que de no llenar adecuadamente los espacios provistos con la información requerida se incumple con la Ley Electoral, según enmendada, supra, y el elector no es aquel que identificó el legislador como elegible para el voto por adelantado”.[30] Por consiguiente, recomienda que se revoquen las solicitudes aprobadas por la CEE en su Resolución Enmendada que no cumplieron estrictamente con los requisitos reglamentarios.
En síntesis, la Comisionada emitió las siguientes recomendaciones:
- Sobre los precintos 089 y 090 de Las Piedras (90 electores), 057 de Jayuya (57 electores), 015 de Dorado no se presentó prueba alguna por la cual se deba revocar la determinación de la CEE, por tanto se recomienda se confirme y se deniegue el recurso de revisión en cuanto a esa alegación.
- En cuanto al Precinto 054 de Utuado, se recomienda se acoja el recurso de revisión y se revoque la determinación de la CEE. La prueba presentada para establecer que el Dr. Dennis González no estaba autorizado a ejercer la medicina no estuvo clara.
- Se recomienda revocar la Resolución en cuanto al Precinto 066 de Orocovis, por no ser los médicos certificantes, médicos de cabecera o tratamiento.
- En relación al Precinto 069 de Aibonito se recomienda se revoque sólo en cuanto a los electores Carmen Ana Borelli, Ana Colón Borelli, Carlos Vegilla Colón y Rosa Cartagena Rodríguez.
- En cuanto los planteamientos sobre falta de notificación del procedimiento administrativo ante la CEE y violación del debido proceso de ley, durante el procedimiento administrativo que llevó a la Presidenta de la CEE a emitir su Resolución Enmendada, no se presentó prueba sobre el particular. Aunque se intentó, por medio de la declaración del Sr. Walter Vélez Martínez, Secretario de la Comisión, éste no pudo afirmar ni negar el hecho de la notificación a los electores; ya que de su declaración, ello no corresponde a la CEE, sino a la Comisión Local.
- Por último, en vista de que los comparecientes llegaron a unos acuerdos parciales mediante los cuales desistieron de sus reclamaciones en cuanto a los precintos 027 de Arecibo y 049 de Sabana Grande, recomienda que se dicte Sentencia de conformidad.
Oportunamente, las partes presentaron sus respectivos alegatos. En su alegato, el Comisionado Electoral del PNP reitera los planteamientos presentados en su Recurso de Certificación Intrajurisdiccional. Sostiene que una lectura de la Ley Electoral y la intención legislativa de garantizar el voto a las personas encamadas exigen que la CEE se limite a verificar que el elector cumpla con una certificación médica. Además, señala que se violó el debido proceso de ley de los electores al no ser notificados de las apelaciones instadas por los comisionados locales y que la CEE incurrió en incuria. Finalmente, cuestiona las determinaciones de hechos y de derecho de la Comisionada Especial.
Por otro lado, los Comisionados Electorales del PPD, el PIP y el PPT presentaron conjuntamente un alegato. Plantean que conceder el remedio que solicita el Comisionado Electoral del PNP permitiría el fraude electoral. Además, reiteran el planteamiento jurisdiccional presentado anteriormente. Por otro lado, acogen las recomendaciones de hechos y de derecho de la Comisionada Especial y sostienen que se debe dar gran deferencia a ésta y a la CEE. Aseguran que el procedimiento cumplió con las garantías del debido proceso de ley y lo establecido en la Ley Electoral y el Manual. Finalmente, concluyen que el Comisionado Electoral del PNP no presentó prueba suficiente para refutar las conclusiones de la CEE.
En su alegato, la Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones argumenta que las determinaciones de su Resolución fueron razonables y deben sostenerse. Plantea, en esencia, que la prueba presentada ante la Comisionada Especial demostró que los médicos que atendieron muchas de las solicitudes que revocó no tenían una relación médico-paciente con los electores. Desde su perspectiva, los requisitos establecidos para conceder el voto adelantado a personas encamadas, entre ellos la certificación del médico de cabecera o tratamiento del elector, son válidos y están comprendidos dentro de las facultades de la Asamblea Legislativa y la Comisión Estatal de Elecciones. Estos requisitos, a su juicio, incluyen su interpretación de que un médico de cabecera o tratamiento es solo aquel con una relación médico-paciente con el elector. Por esta razón, solicita que la resolución recurrida sea confirmada.
III
Evaluados los alegatos de las partes, una mayoría de este Tribunal valida todas las solicitudes de voto adelantado que están ante nuestra consideración. Concluye que la CEE violó el debido proceso de ley de los electores al notificar tardíamente la Resolución Enmendada. Señala que la notificación se realizó el 28 y 29 de octubre de 2016, es decir, dos días después de su emisión y por correo postal, lo que, según la mayoría “indiscutiblemente coartó el derecho de los electores a instar un recurso de revisión judicial y a defender su derecho individual”.[31] No tiene razón. Veamos.
A.
La sección 7 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico establece que “[n]inguna persona será privada de su libertad o propiedad sin un debido proceso de ley”. La jurisprudencia federal y estatal ha reconocido que el debido proceso de ley tiene dos vertientes: la sustantiva y la procesal. Mientras que la sustantiva examina la justicia intrínseca de la norma, la procesal procura el “derecho de toda persona a tener un proceso justo y con todas las garantías que ofrece la ley, tanto en el ámbito judicial como en el administrativo”. Marrero Caratini v. Rodríguez Rodríguez, 138 DPR 215, 220 (1995). Mediante esta doctrina se examina si el ciudadano gozó de un procedimiento justo e imparcial antes de que su derecho de propiedad o de libertad fuese afectado por el Estado.
Para ser acreedor de las garantías del debido proceso de ley primero hay que determinar si, en efecto, hay un interés propietario o libertario constitucionalmente protegido afectado negativamente por una actuación gubernamental. Serrano Vélez v. ELA, 154 DPR 418, 437 (2001). Una vez reconocido, corresponde establecer cuáles son las garantías que el Estado debe satisfacer. Al resolver estos casos, hemos expresado que la naturaleza del debido proceso es “circunstancial y pragmática”. Domínguez Talavera v. Tribunal Superior, 102 DPR 423, 428 (1974). Así, las garantías procesales que el Estado debe reconocer dependen del tipo de procedimiento y de los intereses afectados.
Este Tribunal ha reconocido una serie de requisitos que el Estado debe satisfacer en todo procedimiento adversativo para cumplir con las exigencias del debido proceso de ley: (1) una notificación adecuada del proceso; (2) un proceso ante un juez imparcial; (3) una oportunidad razonable de ser oído; (4) el derecho a contrainterrogar testigos y examinar evidencia presentada en su contra; (5) tener asistencia de abogado, y (6) que la decisión se base en el récord. Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, 133 DPR 881, 889 (1993). Sobre el primer requisito, hemos expresado que la “notificación adecuada brinda a las partes la oportunidad de advenir en conocimiento real de la decisión tomada, a la vez que otorga a las personas cuyos derechos pudieran verse transgredidos una mayor oportunidad de determinar si ejercen o no los remedios disponibles por ley”. Picorelli López v. Depto. De Hacienda, 179 DPR 720, 737 (2010). Como parte de esta notificación adecuada es necesario advertir sobre los remedios que tiene disponible la parte, entre ellos, “el trámite administrativo que deb[e] proseguir”. Olivo v. Srio. de Hacienda, 164 DPR 165, 178 (2005).
Valga aclarar que cuando hablamos de debido proceso de ley aludimos a la vertiente constitucional de dicho derecho. Es decir, existen una serie de garantías otorgadas por leyes, por ejemplo, las Reglas de Procedimiento Civil o la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), que exceden las garantías constitucionales reconocidas en la cláusula del debido proceso de ley. Así, en el ámbito civil se ha reconocido un derecho estatutario a apelar las determinaciones judiciales y a ser notificado de esa apelación. Por otro lado, en el ámbito administrativo el derecho a apelar ante un tribunal adquiere una dimensión constitucional, pues hemos expresado que “el derecho a cuestionar la determinación de una agencia mediante revisión judicial es parte del debido proceso de ley protegido por la Constitución de Puerto Rico”. Rocío Fonte v. F & R Construction, S.E., 2016 TSPR 194, 196 DPR ____ (2016). Por tanto, hemos concluido que “la falta de notificación adecuada del recurso de revisión de una decisión administrativa puede afectar la jurisdicción del Tribunal de Apelaciones”. Mun. de San Juan v. Jta. Planificación, 189 DPR 895, 903 (2013).
En síntesis, el debido proceso de ley incluye el derecho a apelar ante un tribunal una determinación administrativa y a ser notificado de ese derecho. Sin embargo, nuestro ordenamiento no exige que se notifique a la otra parte la apelación instada ante un foro administrativo.
Vale la pena destacar que el objetivo de la adjudicación administrativa es proveer un sistema justo, práctico y flexible. Y es que, el debido proceso de ley ofrece protección contra la arbitrariedad administrativa, pero no es molde rígido que prive la flexibilidad de los procedimientos administrativos. Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120 DPR 194, 202 (1987)(énfasis suplido). Por otro lado, comete un error este Tribunal cuando confunde las exigencias mínimas del debido proceso de ley en su vertiente constitucional y las garantías adicionales que establece la Asamblea Legislativa en leyes como las Reglas de Procedimiento Civil o la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU). Véase, por ejemplo, Colón Torres v. A.A.A., 143 DPR 119, 124 esc. 4 (1977); véase también José Julián Álvarez González, Derecho Constitucional de Puerto Rico y Relaciones Constitucionales con Estados Unidos, Ed. Temis S. A. pág. 608 (2009) (“En rigor, cuando se habla de los requisitos del debido proceso se alude a las pautas procesales que la entidad pública debe reconocer a las personas, independientemente de si por ley o reglamento esas pautas se reconocen”). Por lo tanto, en ausencia de requisitos estatutarios, el Tribunal debe asegurarse que en efecto el procedimiento fue injusto porque se afectaron algunas de las pautas mínimas que requiere nuestro ordenamiento constitucional.
Según expuesto previamente, lo que el derecho constitucional exige es una notificación adecuada que le permita a una parte advenir en conocimiento de una decisión tomada por la agencia y los remedios que tiene disponible por ley para cuestionarla.
B
En lo pertinente, una mayoría de este Tribunal señala que la notificación “tardía” de la Resolución Enmendada “coartó el derecho de los electores a instar un recurso de revisión judicial y a defender su derecho individual” toda vez que el término provisto para solicitar la revisión del dictamen ya había transcurrido para cuando éstos fueron notificados.[32] En este caso, la Presidenta de la CEE notificó a los electores su denegatoria a ciertas solicitudes de voto adelantado y advirtió los remedios que tenían disponible las partes para revisar esa determinación, es decir, acudir al Tribunal de Primera Instancia, según los términos establecidos en el Art. 4.001 de la Ley Electoral, e impugnar las determinaciones de la CEE. 16 LPRA sec. 4031. Tan es así, que el Comisionado Electoral del PNP recurrió ante el Tribunal de Primera Instancia de la determinación que le fuera notificada y además tuvo la oportunidad de presentar prueba a su favor. Es decir, no se vieron afectados sus derechos y no se impidió que procurara los remedios que tenía a su disposición, cumpliéndose así con las garantías mínimas que exige el debido proceso de ley.
Sin embargo, lo que en efecto resuelve la Sentencia emitida es que viola el debido proceso de ley que la decisión tomada sea notificada dos o tres días después. Esto, a pesar de que la Ley Electoral no establece un término para notificar la determinación. Además, no logro comprender como el término para revisar la determinación de la CEE transcurrió antes de que le notificaran a los electores, pues es harto conocido que los términos para solicitar la revisión de un dictamen no comienzan a decursar hasta que la determinación le sea notificada a la parte afectada.[33] Caro Ortiz v. Cardona Rivera, 158 DPR 592, 599-600 (2003). Véase también R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., Pubs. LexisNexis de Puerto Rico, Inc., 2010, pág. 193. De hecho, la propia Ley Electoral reconoce este principio fundamental al establecer que la parte adversamente afectada podrá presentar su escrito de revisión dentro de las veinticuatro (24) horas “siguientes a la notificación de la misma”. Art. 4.001, 16 LPRA sec. 4031. (Énfasis suplido). Por tanto, como la notificación no fue tardía y el término para acudir en revisión judicial comenzó a transcurrir una vez los electores fueron notificados, debemos concluir que el debido proceso de ley de los electores no fue de ninguna manera afectado.[34]
Cabe mencionar que este Tribunal expresó que “[e]xigirles a las agencias que notifiquen sus resoluciones dentro de rígidos límites de tiempo sería prácticamente imposible”. O.E.G. v. Román, 159 DPR 401, 420 (2003). Curiosamente, en esta ocasión el Tribunal es quien añade una rigidez fatal al trámite administrativo, pues resuelve que notificar dos o tres días después de emitir un dictamen afectó el debido proceso de ley de los electores, a pesar de que éstos podían cuestionar la determinación y salvaguardar sus derechos.[35] Al invalidar las solicitudes por un fundamento tan jurídicamente escueto este Tribunal trastoca el andamiaje procesal y socava los cimientos del debido proceso de ley.
IV
Expuesto lo anterior, no hay duda de que una mayoría de este Tribunal se escuda detrás de un análisis distorsionado del derecho, para evitar atender el asunto que realmente se trajo ante nuestra consideración. A saber, qué es un médico de cabecera o de tratamiento en el contexto de una solicitud de voto adelantado por problemas de movilidad al amparo del Art. 19.039 de la Ley Electoral, supra. Ante las determinaciones de hecho y de derecho incluidas en el Informe sometido ante este Tribunal por la Comisionada Especial, me veo imposibilitada de ignorar una controversia que arroja duda sobre la pureza del proceso electoral. En consecuencia, procedo a exponer el derecho aplicable a este asunto.
A.
Es norma reiterada que nuestro derecho administrativo se fundamenta en una actitud de gran deferencia por parte de los tribunales a los organismos administrativos. Vélez Rodríguez v. ARPE, 167 DPR 684, 693 (2006). En el caso particular de la CEE, este Tribunal ha expresado que “[e]l tribunal debe, en aquellos casos en que la determinación dependa principal o exclusivamente de una cuestión de derecho electoral especializado, guardar la usual deferencia al organismo administrativo”. Mundo Ríos v. CEE, 187 DPR 200, 207 (2012); Granados v. Rodríguez Estrada I, 124 DPR 1, 20 (1989).
Sin embargo, también hemos señalado que cuando una parte recurre al Tribunal de Primera Instancia para la revisión de una determinación, resolución u orden de la CEE, ese foro “celebrará una vista en su fondo, recibirá evidencia y formulará las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho que correspondan”. 16 LPRA sec. 4031. Por lo tanto, el foro primario revisa mediante un juicio de novo las decisiones de la CEE. Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31, 64-65 (2009). En este “juicio puede producirse nueva prueba documental y testifical, lo que implica que todos los extremos pertinentes y relativos a los planteamientos estarán abiertos a la consideración del tribunal revisor como si se plantearan por primera vez”. Íd. Por consiguiente, el tribunal no tiene que darle deferencia a la evaluación de la prueba realizada por la CEE. PAC v. PIP, 169 DPR 775, 791-92 (2006).
B
Una de las garantías fundamentales y emblemáticas de nuestro ordenamiento democrático es el derecho al voto. A esos efectos, nuestra Constitución dispone que “[l]as leyes garantizarán la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y protegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral”. Art. II, Sec. 2, Const. ELA, 1 LPRA Art. II, Sec. 2. Anteriormente, hemos reconocido el derecho al voto como “la más preciada de las prerrogativas del pueblo, porque es a través del voto que el pueblo ejerce su poder soberano y expresa su voluntad”. Ramírez de Ferrer v. Mari Bras, 144 DPR 141, 176 (1997), citando a P.P.D. v. Admor. Gen. De Elecciones, 111 DPR 199, 207 (1981).
A su vez, la propia Constitución delega en la Asamblea Legislativa la facultad de “dispon[er] por ley todo lo concerniente al proceso electoral y de inscripción de electores, así como lo relativo a los partidos políticos y candidaturas”. Art. VI, Sec. 4, Const. ELA, 1 LPRA. Según el Diario de Sesiones de la Asamblea Constituyente, nuestros constituyentes concibieron esta facultad legislativa con gran amplitud. De ahí que expresaran lo siguiente:
“Será objeto de reglamentación por ley todo lo concerniente al proceso electoral y al proceso de inscripción de electores en los registros electorales, así como todo lo relativo a los partidos políticos. Las disposiciones de esta constitución no deben entenderse en el sentido de limitar o menoscabar tal facultad. Otra cosa sería hacer imposible la aprobación de leyes electorales por el poder legislativo. Amplia ha de ser también--sin limitaciones que la harían imposible de ejercitar--la facultad de la Asamblea Legislativa en cuanto a lo concerniente al proceso de inscripción de electores en los registros electorales, a la formación de tales registros, y a los medios para que en ellos sean inscritos los electores legales, así como para que de ellos sean eliminados los electores sin capacidad legal o que no reúnan los requisitos señalados por esta constitución [o] la ley. Amplia ha de ser asimismo la facultad de la Asamblea Legislativa para regular todo lo concerniente a la manera en que se han de depositar y contar los votos en las elecciones y la forma de practicar el escrutinio de tales votos. Y amplia ha de ser la facultad legislativa para reglamentar todos los detalles concernientes al ejercicio del voto y al mecanismo e instrumentación de dicho ejercicio.” Diario de Sesiones de la Asamblea Constituyente de Puerto Rico, pág. 2621 (ed. 1961).
Tenemos, pues, el valor del derecho al voto de cada ciudadano, por un lado, y la amplia facultad de la Asamblea Legislativa para regular y viabilizar el ejercicio concreto de ese derecho, por el otro. A esos efectos, hemos expresado que “la Asamblea Legislativa tiene la facultad y la obligación de aprobar aquella reglamentación que salvaguarde el derecho al voto y que propenda a la realización de un proceso electoral justo, ordenado, libre de fraude, honesto, íntegro y democrático”. PNP v. De Castro Font II, 172 DPR 883, 894 (2007) (énfasis suplido). En aras de conciliar ambos aspectos de nuestro ordenamiento democrático -el derecho al voto y la integridad del proceso electoral- hemos establecido escrutinios judiciales distintos según el efecto que la actuación gubernamental tenga sobre el derecho al voto. Así, este Tribunal ha expresado que las limitaciones, requisitos u obstáculos que se establezcan a la capacidad como tal que tiene una persona para votar están sujetas a un escrutinio estricto. Ramírez de Ferrer v. Mari Bras, supra, pág. 176 (ley requería ciudadanía estadounidense para poder votar); Angleró v. Barreto Pérez, 110 DPR 84, 92 (1980) (ley requería que se registraran 153 días antes de las elecciones). Bajo este escrutinio, solo prevalecerán aquellas limitaciones que “constituyan un medio necesario para la consecución de un interés público apremiante”. Ramírez de Ferrer v. Mari Bras, supra, pág. 76.
Sin embargo, cuando la acción o norma cuestionada no constituye una limitación al propio ejercicio del derecho al voto, sino una prerrogativa legislativa sobre cómo y cuándo se ejercerá dicho derecho, el escrutinio aplicable es menos riguroso. A esos efectos, hemos dicho que, en cuanto al proceso electoral se refiere, “el Estado puede implantar requisitos razonables, pero ‘de tal forma que no impongan al elector condiciones de difícil cumplimiento o exigencias que menoscaben su derecho al voto o desalienten su ejercicio’”. Rivera v. Gobernador, 121 DPR 558 (1988), citando a PPD v. Admor. Gen. de Elecciones, 111 DPR 199, 242 (1981). Por tanto, cuando la ley no tiene el efecto de impedir o gravar sustancialmente el ejercicio del derecho al voto, el escrutinio pertinente es el llamado análisis tradicional o racional. PSP, PPD, PIP v. Romero Barceló, 110 DPR 248, 261 (1980). Bajo este, la ley no debe ser invalidada “a menos que sea claramente arbitraria y no pueda establecerse nexo racional alguno entre la misma y un interés legítimo del Estado”. Íd., citando a Zachry International v. Tribunal Superior, 104 DPR 267, 277 (1975).
C
A tono con lo anterior, la Asamblea Legislativa aprobó el Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI, Ley Núm. 78-2011, 16 LPRA sec. 4001, según enmendada (Ley Electoral). En lo pertinente al caso de autos, la Ley Núm. 239-2014, enmendó el Art. 9.039 de la Ley Electoral, 16 LPRA sec. 4179(m), para establecer que los votos de las personas con impedimentos de movilidad (encamados) que cualifiquen como electores de Fácil Acceso en el Domicilio se trataran como votos adelantados. En específico, la disposición en cuestión dispone lo siguiente:
Para los casos que soliciten el voto adelantado por la causal de algún tipo de condición médica que le impida asistir a su colegio de votación, la Comisión proveerá un formulario para que el médico de cabecera o de tratamiento del elector certifique: que el elector presenta un problema de movilidad física que sea de tal naturaleza que le impida acudir a su centro de votación.
La Comisión será responsable de reglamentar la manera en que se establecerá el procedimiento a seguir para garantizar el voto de las personas con impedimento de movilidad (encamados). En este procedimiento se trabajará la votación como voto adelantado bajo la supervisión de la Junta Administrativa del Voto Ausente (JAVA) y coordinado por la Junta de Inscripción Permanente (JIP). Id. (énfasis suplido)
Por su parte, el Manual de Procedimientos para el Voto Adelantado en el Colegio de Fácil Acceso en el Domicilio para las Elecciones Generales 2016 (11 de agosto de 2016), exige que la solicitud de una persona encamada para votar en el colegio de fácil acceso en el domicilio esté “certificada por su médico de cabecera o médico de tratamiento”. (énfasis suplido) Íd. pág. 3. Así también, el Manual establece como requisito que dicha solicitud esté “firmada por el elector”. Íd. La única excepción a este requisito aplicará en el caso de electores con impedimentos para firmar, leer o escribir, en cuyo caso deberán “hacer una marca y alguna persona autorizada por [estos] certificará este hecho con su firma como testigo en el espacio que a estos fines provee la solicitud”. Íd.
Lo primordial al momento de examinar y aplicar una ley es interpretar su texto. Esto, pues, “cuando el legislador se ha manifestado en lenguaje claro e inequívoco, el texto de la ley es la expresión por excelencia de toda intención legislativa”. Romero Barcelo v. E.L.A., 169 DPR 460, 476-77 (2006); véase también Brau v. ELA, 190 DPR 315, 338 (2014). A su vez, es imprescindible procurar que la interpretación que así se derive de la ley conserve cierta lógica y razonabilidad, pues los tribunales también debemos evitar que la pura aplicación mecánica de la ley acarree graves injusticias.
La disposición de la Ley Electoral que está en controversia requiere que el formulario de un Voto de Fácil Acceso en el Domicilio por razón de inmovilidad lo certifique “el médico de cabecera o de tratamiento del elector”. 16 LPRA sec. 4179(m). Al interpretar esta disposición, es de utilidad la regla hermenéutica denominada expressio unius est exclusio alterius. Según dicha regla, “la mención específica de una persona o cosa implica la exclusión de otras personas o cosas”. R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, San Juan, Pubs. J.T.S., 1987, pág. 345. Dicha norma parte de la renuencia de los tribunales a imputarle actos inútiles o fútiles a la Asamblea Legislativa. Flamboyán Gardens v. Junta de Planificación, 104 DPR 254, 262 (1975).
En este caso, sería difícil ignorar la especificidad provista al tipo de médico que certificaría la condición de inmovilidad del elector, ya que el legislador no dispuso que fuera cualquier médico, sino el médico de cabecera o de tratamiento del elector. Así, al mencionar específicamente que se trataría del médico de cabecera o tratamiento del elector, el legislador excluyó a otros médicos de la facultad de certificar el referido formulario.[36] En ese sentido, resultan ilustrativas otras acciones legislativas en las que, a diferencia del caso ante nos, el legislador ha requerido certificaciones médicas con expresiones genéricas. Estas, por ejemplo, se reducen a un “certificado médico”[37] o una certificación expedida por “un médico especialista debidamente autorizado para ejercer tal profesión”.[38] Tomando eso en cuenta, resulta forzoso hacer la distinción pertinente ante la caracterización hecha por el legislador en el artículo 9.039(m) de la Ley Electoral.
Para sustentar esta posición, es también pertinente determinar el significado particular de las palabras en la ley. Al incurrir en esta tarea, el Código Civil impone el deber al juzgador de atribuirle a las palabras su significado más “corriente y usual”. 31 LPRA sec. 15. Los términos técnicos, por su parte, deben ser interpretados según los interpretan “los peritos o maestros” en la materia en cuestión. 31 LPRA sec. 16.
En otras ocasiones, hemos recurrido al diccionario para determinar el alcance de una disposición legal. Véase e.g. García v. Aljoma, 162 DPR 572 (2004); Pueblo v. Arandes de Celis, 120 DPR 530 (1988); Negrón Soto v. Gobernador, 110 DPR 664 (1981). Esto, pues consideramos el diccionario como una “fuente confiable para determinar el significado de una palabra, presumiendo que el legislador lo conoce”. Vázquez Negrón v. ELA, 109 DPR 19, 24 esc. 3 (1979). Algunos incluso han expresado que el diccionario es “la fuente más confiable para determinar el significado de una palabra”. R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, op.cit., pág. 250.
La Real Academia Española define médico de cabecera como aquel que “asiste habitualmente a una persona o a una familia”. Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española (énfasis suplido).[39] Así también, define tratamiento como un “conjunto de medios que se emplean para curar o aliviar una enfermedad”. Íd.[40] Por otro lado, los diccionarios especializados definen médico de cabecera como quien “asiste especialmente y de continuo al enfermo”. Diccionario Terminológico de Ciencias Médicas, Salvat Editores, 1984, pág. 682 (énfasis suplido).[41]
De estas definiciones concluimos que el artículo 9.039(m) de la Ley Electoral estableció como requisito que quien certificara el problema de movilidad fuera un médico con algún historial previo con el elector, ya fuera porque es su médico habitual o es el médico que atiende al elector específicamente en cuanto a la condición o enfermedad que le causa su inmovilidad. Esta conclusión es reforzada por la aplicación de la discutida norma hermenéutica (expressio unius est exclusio alterius) al referido artículo y el análisis comparativo de otras leyes que a su vez meramente requieren certificaciones médicas sin especificar que se trata de un médico de cabecera o tratamiento.
Bajo el entendido de que “[a]l interpretar y aplicar un estatuto hay que hacerlo teniendo presente el propósito social que lo inspiró”, Vázquez v. A.R.Pe., 128 DPR 513, 523 (1991), es propicio añadir que el historial de las disposiciones legales aplicables al voto de personas encamadas confirma nuestra conclusión. Al hacer este análisis, solemos recurrir a “la exposición de motivos [de la ley en cuestión], la política pública del tiempo, los informes de las comisiones legislativas y el diario de sesiones, entre otros”. Pepsi-Cola v. Mun. Cidra, 186 DPR 713, 737-38 (2012).
La génesis de la controversia actual se extiende al proceso electoral de 2004, donde por primera vez la CEE estableció un procedimiento especial para el voto de electores con impedimentos de movilidad o encamados. Originalmente, el procedimiento para que estos electores votaran se incorporó mediante resoluciones de la CEE, hasta que en el 2012 se adoptó una enmienda al Código Electoral para el Siglo XXI que dispuso el Voto de Fácil Acceso a Domicilio como un tipo de voto ausente. Art. 9.039, Ley Núm. 135-2012; véase también Resolución CEE-RS-12-103; Resolución CEE-RS-04-67. El proceso para votar de esta manera, al ser equiparado a un voto ausente, se reducía a cumplimentar un formulario enviado por correo que sería verificado y aprobado por la Comisión Local. En ese sentido, no existía una cualificación o certificación médica del elector que solicitaba el voto adelantado por problemas de movilidad.
Este procedimiento suscitó serias controversias en las Elecciones de 2012, al punto de que varios sectores políticos hicieron alegaciones de que múltiples votos de personas encamadas se habían emitido de manera fraudulenta.[42] Las posturas encontradas sobre la conveniencia del procedimiento hasta entonces contemplado para el voto de las personas encamadas están reflejadas en el historial legislativo de las enmiendas al artículo 9.039 mediante la Ley 239-2014. El Informe de la Comisión de Gobierno, Eficacia Gubernamental e Innovación Económica señala, por ejemplo, que durante “[los comicios electorales [de 2012] surgieron controversias vinculadas . . . al Artículo 9.039 del Código Electoral de Puerto Rico”. 17ma Asamblea Legislativa, Informe recomendando la aprobación del P. del S. 1254, con enmiendas (10 de noviembre de 2014), pág. 10. Según el informe, estas controversias “provocaron que este innovador sistema de votar se viera empañado por denuncias de malos manejos de papeletas enviadas a electores que nunca pidieron votar bajo ese sistema”. Íd. pág. 11 De ahí que el informe concluyera que las enmiendas al artículo 9.039 pretendían “devolv[er] la confianza pública en nuestro sistema electoral”. Íd.[43]
Por su parte, la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 239-2014 reitera que las enmiendas realizadas al Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI, entre ellas las enmiendas al artículo 9.039, procuran “[establecer] controles y medidas de seguridad que garanticen el voto independiente y secreto de todos los electores en las diferentes clasificaciones de voto adelantado o ausente, en especial, sobre la atención de los grupos de electores más vulnerables, como son los encamados, los hospitalizados y aquellas personas con discapacidades”. Exposición de Motivos, Ley Núm. 239-2014. Así también, expresa como propósito medular de las enmiendas “proveer la mayor garantía, transparencia y pureza legal en los procesos electorales”. Id.
De este trasfondo nos parece que el texto claro de la ley estuvo a su vez motivado por el interés del legislador de promover un procedimiento electoral altamente confiable y que garantizara y protegiera la seriedad de este proceso democrático. El juicio sobre la conveniencia o deseabilidad de dicha norma no nos corresponde cuando el legislador actúa de forma clara y, a su vez, dentro de sus facultades constitucionales. Desde esta perspectiva, no albergamos duda de que lo que el legislador quiso fue otorgarle un rigor a las solicitudes de voto de personas encamadas del que antes carecía. El rigor fue tal que el formulario del elector con problemas de movilidad tenía que estar certificado por el médico de cabecera o tratamiento del elector.
Expuesto el derecho aplicable, pasemos a atender la controversia ante nuestra consideración.
V
El Comisionado Electoral del PNP sostiene que una lectura armoniosa de la Ley Electoral y la intención legislativa de garantizar el voto a las personas encamadas exigen que la CEE se limite a verificar que el elector cumpla con una certificación médica. Consideramos que dicha lectura no se sostiene a base del lenguaje específico que provee la Ley Electoral, su historial legislativo y la reglamentación aplicable, según expuesta previamente.
Además, arguye que interpretar médico de cabecera o tratamiento de manera tan específica sería inconstitucional, pues obstaculizaría el derecho al voto de los encamados. Tampoco le asiste la razón. Veamos.
En primer lugar, no estamos ante una ley que grava o impide sustancialmente el ejercicio del derecho al voto. Todo lo contrario. “[L]a Asamblea Legislativa, para viabilizar el voto de aquellas personas que debido a diversas razones no pueden comparecer al colegio electoral en que están inscritos. . . fijó el procedimiento y voto de electores ausentes”. PSP v. CEE, 110 DPR 400, 419 (1980) (énfasis suplido). Al establecer un sistema de voto ausente y voto adelantado, la Asamblea Legislativa cumple con su obligación de salvaguardar el derecho al voto de todo ciudadano. Véase PNP v. De Castro Font II, 172 DPR 883, 894 (2007). Recientemente, se añadió el voto de las personas con impedimentos de movilidad (encamados) a la lista de personas que pueden votar por adelantado. No obstante, para garantizar la integridad del proceso electoral y conforme a la amplia facultad constitucional conferida, se establecieron una serie de requisitos para evitar la comisión de fraude en las elecciones.
Ante un ataque constitucional, estos requisitos no están sujetos a un escrutinio estricto propio de una ley que limite o grave sustancialmente el derecho al voto de las personas.[44] No estamos ante una ley que obstaculice el ejercicio del derecho en sí mismo. Véanse, por ejemplo, Ramírez de Ferrer v. Mari Bras, supra, pág. 176; Angleró v. Barreto Pérez, 110 DPR 84, 92 (1980). Más bien, el Artículo 9.039(m) de la Ley Electoral, supra, viabiliza que los encamados puedan ejercer su derecho al voto y asegura la pureza del proceso electoral. PSP, PPD, PIP v. Romero Barceló, supra, pág. 261 (“obedece al propósito primordial de hacerle posible al mayor número de electores debidamente inscritos el que efectivamente hagan uso de su derecho al voto, al mismo tiempo que provee mecanismos para asegurar la integridad del proceso electoral”.). Así, al examinar la constitucionalidad de estos requisitos aplica un escrutinio tradicional o racional. PSP, PPD, PIP v. Romero Barceló, supra, pág. 261. Requerir que el médico de cabecera o de tratamiento del elector certifique que la persona que solicita votar por adelantado padece de una condición médica que causa un impedimento de movilidad no es arbitrario y está racionalmente relacionado con un interés legítimo del Estado: garantizar un proceso electoral justo, ordenado, libre de fraude, honesto e íntegro.[45] Ahora bien, no podemos negar que en la mayoría de las ocasiones la única forma de votar de las personas encamadas es el voto por adelantado establecido por ley. Por esta razón, los requisitos establecidos deberán ser examinados “de tal forma que no impongan al elector condiciones de difícil cumplimiento o exigencias que menoscaben su derecho al voto o desalienten su ejercicio”. Rivera v. Gobernador, supra, pág. 564, citando a PPD v. Admor. Gen. de Elecciones, supra, pág. 242. Ante una controversia relacionada al voto ausente de los confinados sostuvimos que “[e]l prisma adjudicativo judicial tiene que ser más amplio, a la par que riguroso, en atención a [las] realidades peculiares y a las restricciones que estas imponen”. Rivera v. Gobernador, supra, pág. 564. Considerando lo fundamental que es el voto en nuestro ordenamiento democrático, no podemos aplicar mecánicamente los escrutinios judiciales sin considerar si, en efecto, la Asamblea Legislativa está cumpliendo con su facultad y obligación de garantizar el sufragio universal y salvaguardar la integridad del proceso electoral.[46] Somos del criterio que, evaluando los distintos valores constitucionales implicados, la Asamblea Legislativa ejerció válidamente sus facultades al requerir que el certificado médico sea del médico de cabecera o de tratamiento del elector. En estas situaciones es previsible y esperado que un elector con una condición médica que limite su movilidad sea asistido en el curso ordinario de su tratamiento o enfermedad por profesionales de la salud para atender sus condiciones de cuidado.
VI
Habiendo concluido que la certificación requerida por el Art. 9.039 de la Ley Electoral, supra, a los electores que solicitan votar adelantado por un impedimento de movilidad es constitucional, procedemos a evaluar las conclusiones de hecho y de derecho que surgen del Informe de la Comisionada Especial con relación a los precintos en controversia.[47]
En cuanto a la controversia de derecho relativa a qué es un médico de cabecera, coincidimos con el análisis expuesto por la Comisionada Especial. Como hemos adelantado, no tenemos duda de que el legislador quiso decir exactamente lo que el texto de la ley indica, que el médico de cabecera o tratamiento de la persona encamada o con impedimento es la que certifica su condición por haber tenido un contacto previo con la persona. Esto es, que es un médico con alguna familiaridad con el elector impedido, su paciente.
En atención a lo anterior, considero, al igual que la Comisionada Especial, que los testimonios vertidos por los doctores Carlos Heredia, Jorge Colón Morales, Ana María Faget y Dalmarys Moreno Montesino, resumidos en el acápite I de esta Opinión, demostraron que las certificaciones realizadas por éstos no cumplen con la Ley.[48] Una mayoría de este Tribunal da por buenas estas certificaciones. Sin embargo, el proceso descrito por éstos testigos al realizar las certificaciones –a saber, la existencia de una ruta designada por comisionados locales del PNP- en lugar de proteger y reafirmar la confianza debida al proceso electoral, siembra sospecha y levanta inquietudes en cuanto a un requisito cuyo fin era enteramente lo opuesto, transmitir transparencia a través de un proceso marcado con mayor rigor. Sus testimonios demuestran la razón por la cual la Asamblea Legislativa entendió necesario modificar el proceso aplicable al voto adelantado en controversia.
Ante el esquema descrito, me parece lamentable que una mayoría de este Tribunal tergiverse los hechos y el derecho para validar cientos de votos que no se emitieron conforme a ley. Ignorar esta situación, amparado en un requerimiento inexistente del debido proceso de ley, hace un pobre servicio a nuestra democracia. Más aún cuando sobre 9,000 puertorriqueños y puertorriqueñas completaron correctamente los requerimientos dispuestos para el voto adelantado por impedimento.
La CEE es la entidad facultada en ley para salvaguardar la integridad de los procesos electorales. Si bien el derecho al voto es fundamental, los requisitos que lo viabilizan son esenciales para que la voluntad del electorado y la integridad de los procesos sea suprema. Conforme a la ley y la reglamentación vigente, la CEE notificó su resolución a todas las partes involucradas. No existe prueba admitida al récord que rebata tal presunción. De manera que, en este caso, sin rigor alguno, se asumió jurisdicción sobre un caso en el que el Comisionado Electoral del PNP no notificó su recurso de revisión conforme a la Ley Electoral. Sin embargo, se descartó la Resolución de la CEE alegando que no se notificó al elector, argumento que es traído, por primera vez, y mediante prueba de referencia, en el alegato presentado ante este Tribunal. No hay duda de que este Tribunal excedió su facultad para alcanzar el fin promovido: que las solicitudes de voto adelantado --altamente cuestionables-- correspondientes a los listados provistos por los Comisionados Locales del PNP, no sean objeto de escrutinio por el personal de la CEE.
Por entender que una mayoría de este tribunal distorsiona el récord administrativo, añade prueba que nunca se presentó ante la Comisionada, llega a conclusiones que no se sustentan en derecho y evalúa esta controversia de forma acomodaticia para llegar a un fin particular, disiento.
Maite D. Oronoz Rodríguez
Jueza Presidenta
[1] Incluyó como demandados a la Lcda. Liza García Vélez, en su capacidad oficial como Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones; Lcdo. Guillermo San Antonio Acha, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático, Lcdo. Roberto I. Aponte Berríos, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño y al Dr. José F. Córdova Iturregui, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Pueblo Trabajador.
[2] El 30 de octubre de 2016, el Dr. José Córdova Iturregui, Comisionado Electoral del Partido del Pueblo Trabajador (Comisionado Electoral del PPT), también presentó una Moción de Desestimación. Alegó que el Comisionado Electoral del PNP le notificó tardíamente el recurso de revisión electoral que presentó ante el foro primario y la Moción urgente en auxilio de jurisdicción presentada ante este Tribunal.
[3] En particular, el Art. 4.001 dispone que: “[d]entro de los treinta (30) días anteriores a una elección el término para presentar el escrito de revisión será de veinticuatro (24) horas. La parte promovente tendrá la responsabilidad de notificar dentro de dicho término copia del escrito de revisión a la Comisión y a cualquier otra parte afectada”. 16 LPRA sec. 4031.
[4] El Comisionado Electoral del PNP argumentó que conforme a las Reglas de Procedimiento Civil el plazo de 24 horas comenzaba a discurrir pasadas 24 horas desde la notificación de la decisión de la CEE.
[5] Finalmente, huelga comentar que recientemente este Tribunal, en un escenario muy similar, declaró no ha lugar un recurso de certiorari presentado por el Partido Popular Democrático en el caso Luis A. Rodríguez Aponte (Comisionado Electoral) y otros v. Comisión Local de Elecciones de Las Marías Precinto 034, CC‑2016-1017. Esto, pues, de forma unánime consideramos que el peticionario había incumplido con el Reglamento de este Tribunal al no certificar dentro de las 24 horas de presentar su escrito que notificó su recurso a las demás partes vía fax o personalmente y por teléfono. Véase, Regla 22 (E)(3-5) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI(B). A pesar de que en este caso el Comisionado Electoral del PNP incumplió con un requisito análogo, una mayoría de este Tribunal dejó pasar el incumplimiento al declarar no ha lugar la moción de desestimación presentada por falta de jurisdicción. Fue así que inició esta crónica de inconsistencia e intrusión judicial.
[6] Ello, a pesar de que reiteradamente hemos expresado que la falta de jurisdicción no puede ser subsanada, ni el tribunal puede arrogarse la jurisdicción que no tiene. Aun cuando las partes no lo planteen, un tribunal viene obligado a velar por su jurisdicción. Ponce Fed. Bank v. Chubb Life Ins. Co., 155 DPR 309, 332 (2001); Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649 (2000); Lagares v. E.L.A., 144 DPR 601 (1997); Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513 (1991); Sociedad de Gananciales v. Autoridad de Fuentes Fluviales, 108 DPR 644 (1979).
[7] Nótese que el Comisionado Electoral del PNP no menciona ninguna violación del debido proceso de ley relacionada a la notificación de la Resolución Enmendada de la CEE.
[8] Informa la Comisionada Especial que las partes llegaron a unos acuerdos parciales que pusieron fin a las controversias sobre el precinto 027 de Arecibo y el precinto 049 de Sabana Grande. Además, el Comisionado Electoral del PNP desistió de sus reclamaciones en cuanto a las solicitudes de la Sra. María Reyes Reyes y el Sr. David Helfeld Hoffman, ambos electores del Municipio de Jayuya. En consecuencia, el Comisionado del PNP solicitó la revisión de las denegaciones de las solicitudes de los electores de los siguientes precintos: 089 de las Piedras (97 electores); 090 de las Piedras (1 elector); 057 de Jayuya (57 electores); 056 de Jayuya (65 electores), 015 de Dorado (45 electores) y 054 de Utuado (51 electores). Por su parte, el Comisionado del PPD cuestionó la aprobación de las solicitudes presentadas en los siguientes precintos: 066 de Orocovis, 069 de Aibonito y 040 de Añasco.
[9] Contrario a lo que alega una mayoría de este Tribunal, el Secretario de la CEE no mencionada nada sobre la notificación de la Resolución Enmendada de la CEE.
[10] Informe de la Comisionada Especial, pág. 18.
[11] Íd., pág. 6.
[12] Íd., págs. 6-7.
[13] En particular, las solicitudes de los electores Luis Méndez González, Humberto Esteves Rodríguez, Claudio Rivera Orsini, Rosaura Rosado Gutiérrez, Ana Vélez Rivera, Juan Soto Ruiz, María González González, Adriano García Ramírez, Luis Figueroa Vázquez, Gladys Calderón Quiñonez, Demencia Crespo Rodríguez, Sotero Morales Vélez, María Carrero Valentín, Eladia Colón Balaguer, Iluminada Sánchez Ramos y Ana Santiago Rivera no contienen la firma de cada uno de ellos, pero sí la de un testigo. Sin embargo, el espacio para indicar “Razón para no firmar el solicitante” está en blanco. Asimismo, las presentadas por los electores Wilfredo Mercado Montalvo, Hilario Feliciano Cruz, Rosa García Rodríguez, Wilson Rivera Ruiz, Giovanna Rosario Soto, Mercedes Santana Serrano, Christian Morales Almodóvar, Mildred Muñiz Rodríguez, Carmen Rivera García, Leonor Salerna Cabán, Heidi González Sánchez, José Santiago Almodóvar, Monserrate Portugue Echevarría, Amelia Rosario Soto, José López De Jesús, María Reyes Concepción y Esmeralda Echevarría Echevarría tampoco contenían la firma del elector y la firma del testigo era ininteligible. Además, nuevamente el espacio para indicar “Razón para no firmar el solicitante” está en blanco. La solicitud correspondiente al elector Rafael Vélez Vélez no tiene la firma de él, pero está marcada una “X”. Contiene la firma de un testigo, pero en el espacio para indicar “Razón para no firmar el solicitante” está en blanco.
[14] La Dra. Dalmarys Moreno Montesino certificó 26 solicitudes para el municipio de Orocovis, precinto 066.
[15] Informe de la Comisionada Especial, págs. 13-14
[16] Íd., pág. 14.
[17] Íd., pág. 14
[18] Íd., pág. 15.
[19] Íd., págs. 15-16.
[20] Éstas corresponden a los electores Juana Rodríguez Alvarado, Nixolina Santiago Santiago, Petronila Alvarado Ortiz, Casilda López Miranda, Francisca Hernández Díaz, Ada Colón Meléndez, Benito Ortolaza Collazo, Héctor Ortiz Díaz
[21] En particular, las de los siguientes electores: Esmérida Rivera Rivas (no se indicó la razón para no firmar el solicitante), María López Rodríguez (se indicó que no puede escribir), Arcadia Meléndez Ortiz (en el espacio para indicar “Razón para no firmar el solicitante”, surge: (CVA)), Gloria Torres Ramírez (la firma ininteligible del testigo se encontraba en el espacio de la firma del solicitante y en el espacio para indicar “Razón para no firmar el solicitante”, surge: “incapacitada para firmar”).
[22] La correspondiente a la electora Carmen Ana Borelli Aponte no tiene la firma del elector, ni marca, la firma del testigo es ininteligible y el espacio para indicar “Razón para no firmar el solicitante” está en blanco. Asimismo, la solicitud de la Sra. Rosa Cartagena Rodríguez, en la parte que firma el elector hay una marca de “X”, tiene la firma de un testigo, pero el espacio para indicar “Razón para no firmar el solicitante” está en blanco.
[23] La Comisionada Especial señaló que, con relación a los Apéndices I-IV del Comisionado del PNP, estaba “limitada a realizar determinaciones de hechos adicionales, ya que la parte interesada solicitó la admisibilidad limitada a la identidad de los electores. Ello ante la objeción a la admisibilidad total de las demás partes”. Informe de la Comisionada Especial, pág. 19.
[24] La Comisionada Especial aclaró que “las revisiones parciales presentadas por los Comisionados del PNP y del PPD se circunscribieron a cuestionar solo algunos aspectos de la Resolución Enmendada emitida por la Presidenta de la CEE el 26 de octubre de 2016. En otras palabras, la Resolución Enmendada contiene conclusiones que se sostienen, algunas, como cuestión de derecho por no haber sido impugnadas y, otras, por no haberse aportado la prueba necesaria para revocar las mismas”. Íd., pág. 28.
[25] Íd., pág. 30.
[26] Íd., pág. 31
[27] En cuanto a las solicitudes correspondientes al precinto 040 de Añasco certificadas por el doctor Heredia, la CEE las denegó por considerar que el médico no era de cabecera o tratamiento de los electores. Íd., pág. 29.
[28] Íd., pág. 32
[29] Las solicitudes restantes certificadas por el Dr. Francisco Fontánez no fueron impugnadas con prueba.
[30] Informe de la Comisionada Especial, págs. 32-33.
[31] Sentencia, pág. 14.
[32] Sentencia, pág. 14.
[33] Así, en Caro Ortiz v. Cardona Rivera, 158 DPR 592, 599-600 (2003), este Tribunal expresó “que hasta que no se notifica adecuadamente a las partes una resolución, orden o sentencia, ésta no surte efecto y los distintos términos que de ella dimanan no comienzan a transcurrir”. (Énfasis en original).
[34] Una mayoría de este Tribunal también concluye que se violó el debido proceso de ley porque no se les notificó a los electores las apelaciones instadas por los comisionados locales. En primer lugar, vemos que la Sección 2.2 del Reglamento para el Voto Ausente y Adelantado Primarias 2016 y Elecciones Generales 2016 no exige que el comisionado local notifique a los electores del recurso de apelación instado ante la Presidenta de la CEE. Tampoco lo exige la Ley Electoral. Ante la ausencia de un requisito por ley debemos examinar si en efecto el debido proceso de ley requiere la notificación de este tipo de apelación. Entendemos que la jurisprudencia relacionada a la notificación adecuada y la oportunidad de ser oído de ninguna manera exigen que se le notifique a la otra parte la apelación instada ante un foro administrativo. Requerir esto atentaría contra el diseño del procedimiento administrativo, el cual “persigue (...) acelerar la adjudicación”. Ríos Colón v. F.S.E., 139 DPR 167, 183 (1995). En ese sentido, “[s]i se permiten estos mecanismos, el procedimiento administrativo -lejos de ser rápido, sencillo y sin formalismos- corre el riesgo de convertirse en una copia del procedimiento judicial”. Id.
[35] Resulta importante destacar que la alegación de que se notificó dos o tres días después, no es más que eso: una alegación. Ello pues nunca se pasó prueba sobre ello.
[36] Recuérdese, además, que el manual de la CEE dispone que la solicitud de estos electores debía certificarse por “su médico de cabecera o médico de tratamiento”. Manual de procedimientos para el voto adelantado en el Colegio de Fácil Acceso a Domicilio para las Elecciones Generales de 2016 (11 de agosto de 2016), pág. 3.
[37] Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público, Ley Núm. 184-2004, 3 LPRA sec. 1466 (en el contexto de ausencias al trabajo y licencias por enfermedad).
[38] Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22-2000, 9 LPRA sec. 5023(b)(en el contexto de las solicitudes de personas con impedimento de rótulos removibles para estacionar).
[39]Disponible en: http://dle.rae.es/?id=Ol43qKz%7COl6Jp7U#/?id=Ol43qKz|Ol6Jp7U (última visita 2 de noviembre de 2016). Una definición similar proveían diccionarios más antiguos, como el Diccionario de la Lengua Castellana, según el cual médico de cabecera era aquel que “asist[ía] especialmente á [sic] el enfermo”. J. Ibarra, Diccionario de la Lengua Castellana, Impresor de Cámara de S.M. y de la Real Academia, 1783, pág. 628 (énfasis suplido).
[40] Disponible en: http://dle.rae.es/?id=aWzrvDX#/?id=aWzrvDX (última visita 2 de noviembre de 2016).
[41] En el contexto de beneficios del Seguro Social, a nivel federal se define treating source como: “your own physician, psychologist, or other acceptable medical source who provides you, or has provided you, with medical treatment or evaluation and who has, or has had, an ongoing treatment relationship with you”. 20 C.F.R. sec. 404.1502 (énfasis suplido). Véase, e.g., McTaggart v. Astrue, 342 F.Appx. 373, 374-75 (10th Cir. 2009); Barker v. Shalala, 40 F.3d 789 (6th Cir. 1994)(“The treating physician doctrine is based on the assumption that a medical professional who has dealt with a claimant and his maladies over a long period of time will have a deeper insight into the medical condition of the claimant than will a person who has examined a claimant but once, or who has only seen the claimant's medical records.”).
[42] Alegato de los Comisionados Electorales del PPD, el PIP y el PPT, págs. 12-13.
[43] Del Diario de Sesiones de la Cámara de Representantes también se desprenden preocupaciones similares. Véase 17ma Asamblea Legislativa, Diario de Sesiones de la Cámara de Representantes, 13 de noviembre de 2014, pág. 23 (donde el representante Torres Yordán expresó lo siguiente: “Señor Presidente, tengo que felicitar a los compañeros porque restablecen que el voto encamado, que el voto encamado realmente quien va a votar es el encamado, no el que recibe la papeleta. Porque todos sabemos que ese día antes de la elección van esos tres, cuatro funcionarios a visitar a ese elector que está encamado, que puede ver que sí, que está encamado y que sí va ejercer su derecho al voto libre y voluntariamente. Que no va a ser que le van a enviar una papeleta por correo y sabrá Dios quién coja esa papeleta y cómo va a votar. Yo creo que al reestablecer esta función le damos sinceridad y honestidad al proceso, y eso es bueno, señor Presidente y demás compañeros”).
[44] Sin embargo, “aun sujet[os] a un estricto escrutinio judicial”, debemos concluir que los requisitos establecidos constituyen los mecanismos menos onerosos para la consecución de un interés público apremiante, la integridad del proceso electoral. PSP v. CEE, 110 DPR 400, 440 (1980)
[45] El requisito de una certificación médica también se ha sostenido en otras jurisdicciones. Véanse, por ejemplo, McDonald v. Bd. Of Election Comm’rs of Chicago, 394 U.S. 802, 803-04 (1969), Whalen v. Heimann, 373 F. Supp. 353, 357 (D. Conn. 1974); Qualkinbush v. Skubisz, 357 Ill. App. 3d 594, 619 (2004).
[46] Para una discusión sobre el deber del Estado de reconocer y concretizar, en la medida que sea posible, el derecho al sufragio véase García v. Aljoma, 162 DPR 572, 580-82 (2004). Por otro lado, en PNP v. Tribunal Electoral, 105 DPR 288, 289 (1976) validamos extender el término dispuesto por ley para radicar los sobres con los votos por adelantado en consideración al mandato constitucional de la sección 2 de la Carta de Derechos y de las circunstancias del caso.
[47] Según mencionado previamente, las partes llegaron a unos acuerdos parciales que pusieron fin a las controversias sobre el precinto 027 de Arecibo y el precinto 049 de Sabana Grande. Además, el Comisionado Electoral del PNP desistió de sus reclamaciones en cuanto a las solicitudes de la Sra. María Reyes Reyes y el Sr. David Helfeld Hoffman, ambos electores del Municipio de Jayuya. Por tanto, lo determinado por la CEE con relación a esos precintos y electores no son objeto de esta controversia.
[48] Considero que las conclusiones restantes de la Comisionada Especial se ajustaron a la prueba que tanto el Comisionado Electoral del PNP y el PPD presentaron u omitieron presentar para sostener sus respectivos recursos de revisión de la CEE. Por lo anterior, asumiendo que este Tribunal tuviera jurisdicción para atender la controversia, acogería todas las recomendaciones de la Comisionada Especial.
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