2016 DTS 227 SAN ANTONIO ACHA V. GARCIA VELEZ, CEE, 2016TSPR227
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Guillermo San Antonio Acha, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático
Peticionario
v.
Liza García Vélez, en su capacidad oficial como Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones; Aníbal Vega Borges, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista; Roberto I. Aponte Berríos, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño y José F. Córdova Iturregui, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido del Pueblo Trabajador
Recurridos
Aníbal Vega Borges, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista
Peticionario
v.
Liza García Vélez, en su capacidad oficial como Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones; Guillermo San Antonio Acha, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático; Partido Independentista Puertorriqueño, por conducto de su Comisionado Electoral Sr. Roberto U. Aponte Berrios; Partido del Pueblo Trabajador por conducto de su Comisionado Electoral Dr. José F. Córdova Iturregui
Recurridos
2016 TSPR 227
196 DPR ___ (2016)
196 D.P.R. ___ (2016)
2016 DTS 227 (2016)
Número del Caso: CT-2016-15
Fecha: 4 de noviembre de 2016
Abogados de la parte Peticionaria:
Comisionado Electoral del PNP
Lcda. María Elena Vázquez Graziani
Lcdo. Hamed G. Santaella Carlo
lcdo. Alfonso A. Orona Amilivia
Abogados de la parte Recurrida:
Comisionado Electoral del PPD
Lcdo. Luis E. Meléndez Cintrón
Lcdo. Jorge Martínez Luciano
Lcda. Alexa Rivera Medina
Comisionado Electoral del PPT
Lcda. Rosa M. Seguí Cordero
Comisionado Electoral del PIP
Lcda. Brenda Berríos Morales
Comisión Estatal de Elecciones
Lcdo. Manuel Izquierdo Encarnación
Lcdo. Héctor E. Pabón Vega
Materia: Derecho Electoral. En sentencia se validan todas las solicitudes de voto adelantado. Tiene opiniones disidentes, voto particular disidente y voto particular de conformidad.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de noviembre de 2016.
Tradicionalmente para las elecciones generales, electores activos de todas las ideologías y creencias políticas solicitan el ejercicio del voto por adelantado autorizado por la Ley Electoral, infra, por confrontar problemas de movilidad. Figure que un elector presenta a tiempo la solicitud correspondiente, firmada por un médico, quien certifica que en efecto tiene impedimentos de movilidad. El elector confía que no hay problemas con su solicitud porque nadie le ha dicho que los haya. Sin embargo, para su sorpresa, a días de las elecciones su solicitud de voto adelantado es automáticamente dejada sin efecto porque el Comisionado Electoral de un partido político impugna su petición y nunca le notifica. Peor aún, la Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) toma la decisión de denegar esa solicitud y no notifica oportunamente a ese elector de manera que pueda defender su derecho. Por ende, nadie le dio la oportunidad de defender su derecho en la CEE ni ante los tribunales.
Este cuadro se agrava aún más, cuando la CEE expresamente reconoce que notificó tardíamente a los electores al enviar su decisión por correo regular dos días más tarde. Esto, a pesar de que ese elector tan sólo cuenta con 24 horas para cuestionar esa decisión ante los tribunales. Es decir, primero no le avisaron de la impugnación y cuando al fin decidieron en la CEE, causaron que se enterara cuando ya era muy tarde para alegar nada o peor aún, al día de hoy no hay evidencia de que le hayan avisado correctamente.
Para el elector este escenario es una pesadilla, pero para los menos de 800 electores objeto de estos casos consolidados, de todas las ideologías y afiliaciones políticas, es una situación real. Eso es, precisamente, lo que le sucedió a estos electores, muchos de ellos personas de la tercera edad que confiaron en el ejercicio del mecanismo de voto adelantado que la Ley Electoral les da.
Quien crea que no hay nada malo con este escenario estará a favor de confirmar a ciegas el dictamen de la Presidenta de la CEE. En cambio, quien crea que este tortuoso proceso adolece de garantías básicas para la protección del derecho al voto, tales como la ausencia de una notificación efectiva de una decisión que le es adversa, entonces estará a favor de revisar la determinación de la presidenta de la CEE y validar las solicitudes de votos en controversia. La desconfianza y la sombra que se arrojaría sería si este Tribunal valida ese nebuloso proceso y, en consecuencia, le hubiésemos brindado preeminencia a la burocracia, a las omisiones de la CEE y a los intereses partidistas, por encima del derecho al voto que protege la Constitución y la Ley Electoral.
I
En el presente caso se impugna la determinación de la Presidenta de la CEE con relación a cientos de electores debidamente registrados que cumplimentaron el proceso para solicitar el voto adelantado por razón de tener alguna condición de movilidad que les impide acudir a su centro de votación el día de las elecciones generales. Ante la inminencia del proceso electoral, y estando en peligro la posibilidad de que cientos de electores puedan ejercer su derecho fundamental al voto, le corresponde a este Tribunal finiquitar la controversia sin mayor dilación.
Los hechos del caso ante nos surgen como consecuencia del proceso para solicitar el voto adelantado de aquellos electores que padecen de algún impedimento que les obstaculiza acudir a sus colegios electorales para ejercer su derecho al voto. Ante las discrepancias que surgieron como parte del proceso, se presentaron una serie de apelaciones ante la CEE con relación a 788 de estas solicitudes, las cuales quedaron sometidas ante ese organismo desde el 21 de septiembre de 2016, 3, 4, y 5 de octubre de 2016. A pesar de la celeridad con la que se debió atender la controversia, no fue hasta el 26 de octubre de 2016 que la CEE emitió su determinación con relación a estos electores mediante Resolución Enmendada.[1] Es decir, la CEE emitió su determinación a tan sólo 72 horas de que comenzara el voto adelantado de acuerdo con la Ley Electoral del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 78-2011, según enmendada, 16 LPRA sec. 4179(m) (Ley Electoral).[2]
De los hechos ante nos, no existe afirmación ni constancia alguna con relación a si los electores afectados por esta determinación fueron notificados oportunamente de la Resolución Enmendada o de cualquier otra.[3] Lo que sí es incuestionable es que de la propia Resolución Enmendada se desprende que el “trámite administrativo para conformar los expedientes de estos casos en la Oficina de la Secretaría de la CEE ha sido complejo y azaroso”.[4] Lo azaroso se torna en peligroso, cuando la Resolución Enmendada revela que “al momento de evaluar los expedientes con las solicitudes de estos electores se continúan recibiendo documentos y Apelaciones de diferentes electores que solicitan a la Comisión que les autorice a votar mediante esta forma”.[5] Sin embargo, la Resolución Enmendada adolece de información detallada en torno a cuáles electores se les observó las garantías del debido proceso de ley, si alguno, y a cuáles no; al punto que la resolución impugnada no dispone detalladamente cuáles son las partes afectadas. Más bien, la Resolución Enmendada se limita a ordenarle al Secretario de la Comisión, que en la etapa posterior a la adjudicación notifique la misma. Como cuestión de hecho, el Secretario de la CEE certifica la notificación con un lenguaje distinto al ordenado por la Presidenta de la CEE. Mientras, la Presidenta de la CEE ordena de forma genérica la notificación, sin incluir detalladamente las partes afectadas, el Secretario de la CEE se limita a certificar que notificó a “partes interesadas”.[6]
A pesar de ello, tanto el Comisionado del Partido Popular Democrático (Comisionado del PPD) como el Comisionado del Partido Nuevo Progresista (Comisionado del PNP) acudieron al día siguiente ante el Tribunal de Primera Instancia para revisar los procesos ante la CEE. Los recursos fueron consolidados por el Tribunal de Primera Instancia por solicitud y anuencia de las partes.
Paralelamente al procedimiento ante el foro primario, el Comisionado del PNP solicitó la certificación intrajurisdiccional del recurso instado ante el Tribunal de Primera Instancia. Debido al interés apremiante, este Tribunal atendió la petición ese mismo día y declaró con lugar la certificación solicitada. Asimismo, como medida preventiva para que se prosiguiera con el derecho al voto de estos electores, ordenamos que se depositaran en un sobre individual los votos de aquellos ciudadanos y ciudadanas que forman parte de la controversia a dilucidarse.
Posteriormente, denegamos una solicitud de desestimación del recurso presentado. Finalmente, y conforme a lo ordenado, la Comisionada Especial emitió el Informe de la Comisionada Especial.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a atender el recurso ante nos.
II
A.
Recordemos que una de las piedras angulares del sistema democrático es el derecho al voto de sus ciudadanos y ciudadanas. Éste es de tal envergadura que está consagrado en la Constitución de Puerto Rico, Art. II, Sec. 2, Const. del ELA, LPRA Tomo 1. Mediante el ejercicio del derecho al voto se expresa y afianza la voluntad del pueblo, por lo que éste debe ser desplegado libre de toda coacción y las leyes deben garantizarlo con supremacía. Véanse, Guadalupe v. C.E.E., 165 DPR 106 (2005); P.P.D. v. Administrador Gen. de Elecciones, 111 DPR 199 (1981). Conforme a ello, resulta un mandato insoslayable de este Tribunal la adjudicación de todas estas controversias con la premura necesaria, a la vez que se custodia que se cumpla con las garantías mínimas del debido proceso de ley. Por tanto, es nuestro deber promulgar que no se coarte este derecho fundamental en contra de los electores e impedir que estos reclamos escapen la adjudicación final de este foro. Siendo el derecho al sufragio electoral un derecho fundamental, éste goza de preeminencia, por lo que en su contra no proceden escollos de clase alguna. P.S.P., P.P.D., P.I.P. v. Romero Barceló, 110 DPR 248, 296–97, (1980)(Per Curiam). La Ley Electoral así lo reconoce cuando expresamente dispone que no se podrá rechazar, cancelar, invalidar o anular el registro de un elector o privarlo de su derecho al voto mediante reglamento, orden, resolución, interpretación o de cualquier otra forma. Art. 6.006 de la Ley Electoral, 16 LPRA sec. 4066.
Una de las faenas principales de este Tribunal es interpretar las disposiciones aplicables a las situaciones particulares que se traen ante nuestra atención. Véanse, Brau, Linares v. ELA et als., 190 DPR 315 (2014); IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712 (2012). De esta forma, no hemos vacilado en armonizar las disposiciones de la ley o de estatutos involucrados al resolver las controversias, para obtener un resultado sensato, lógico y razonable. Ríos Martínez v. Comisión Local de Elecciones de Villalba, Precinto 065, res. 24 de agosto de 2016, 2016 TSPR 188 (2016), 196 DPR ____ (2016).
En este contexto, resulta importante resaltar que la encomienda delegada a este Tribunal es ser el “de última instancia en Puerto Rico”. Art. V. Sec. 3, Const. del ELA, LPRA Tomo 1. Es por ello que la revisión de los organismos administrativos no puede escapar ni atentar contra el mandato constitucional de velar por la legalidad de las acciones de diversas entidades. Véanse, Ríos Martínez v. Comisión Local de Elecciones de Villalba, Precinto 065, supra, citando a Junta Dir. Portofino v. P.D.C.M., 173 DPR 455 (2008).
Tal obligación cobra mayor relevancia cuando estamos ante un derecho fundamental como lo es el voto, para el cual debe prevalecer aquella interpretación que lo favorezca. Como es sabido, todo proceso está cobijado por unas protecciones de índole constitucional, una de las cuales es el debido proceso de ley. Éste se manifiesta en dos vertientes: la sustantiva y la procesal. Rivera Santiago v. Srio. Hacienda, 119 DPR 265, 273 (1987).
El debido proceso de ley comprende el “derecho de toda persona a tener un proceso justo y con todas las garantías que ofrece la ley, tanto en el ámbito judicial como en el administrativo”. Aut. Puertos v. HEO, 186 DPR 417, 428 (2012); Marrero Caratini v. Rodríguez Rodríguez, 138 DPR 215, 220 (1995); véase, además, Sec. 7. Art. II de la Const. del ELA, LPRA Tomo 1. Mediante éste, se protege que no se intervenga con los derechos de las personas sin antes brindar a las partes la oportunidad básica de ser escuchados y defenderse. U. Ind. Emp. A.E.P. v. A.E.P., 146 DPR 611, 617 (1998). Exige que ante la privación de un derecho, la parte afectada tenga acceso a un proceso que sea cónsono con los principios de justicia e imparcialidad. Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, 133 DPR 881, 887-88 (1993).
Como hemos expuesto, la característica medular del debido proceso de ley es que el procedimiento debe ser justo. A su vez, la normativa jurídica ha identificado otros de sus componentes básicos como lo son la notificación adecuada y la oportunidad de ser escuchado y de defenderse. U. Ind. Emp. A.E.P. v. A.E.P., supra, pág. 616.
Con relación a la notificación adecuada a la parte afectada, ésta es necesaria para que la parte pueda enterarse de la decisión final que se ha tomado en su contra y ejercer cualquier derecho que entienda que proceda. Véanse, Plan de Salud Unión v. Seaboard Co., 182 DPR 714 (2011); Dávila Pollock et als. v. RF Mortgage, 182 DPR 86 (2011). Esta falta de notificación repercute en que la decisión notificada carece de efecto para las partes, es decir, las personas cuyo derecho y obligaciones pueden verse afectados por la acción o inacción de la agencia. Lugo Rodríguez v. J.P., 150 DPR 29, 43 (2000). El que las partes sean debidamente notificadas requiere que en la notificación que se emita se especifique aquellas a las cuales se les notificó para que se pueda ejercer efectivamente el derecho a revisión judicial conferido en ley. Íd., págs. 46-47. Obviamente, es parte la persona contra quien se dirige la acción, y aquel cuyos derechos y obligaciones pueden verse afectados adversamente por la acción o inacción de la agencia. JP Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 188 (2009); Ocean View v. Reina del Mar, 161 DPR 545 (2004). En fin, todo aquel que puede demostrar que la decisión acarrea un efecto adverso o menoscaba su derecho es una parte que debe ser identificada y debidamente notificada. JP Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, supra, pág. 190.
La interrogante de quiénes son parte en determinado proceso, aunque puede ser una labor compleja, no resulta serlo cuando se trata del menoscabo de los derechos de las personas. Por ello, ciertamente en los casos electorales resulta innegable que el elector que pretende ejercer su derecho al voto es la parte con mayor interés, por lo que procede que sea debidamente identificado y notificado de los procesos concernientes. Adjudicarle un efecto a la decisión no notificada a una parte trastocaría el andamiaje procesal y socavaría los cimientos del debido proceso de ley.
Igualmente, al analizar si un procedimiento cumple con los requisitos constitucionales del debido proceso de ley se examina el interés que puede resultar afectado por la actuación oficial; el riesgo de una determinación errónea debido al proceso utilizado y el valor probable de garantías adicionales o distintas. Véase, U. Ind. Emp. A.E.P. v. A.E.P., supra, pág. 616.
Estas garantías son indispensables para salvaguardar el debido proceso de ley de los electores que confrontan cuestionamientos y objeciones que puedan desembocar en una limitación de su ejercicio del derecho al voto. Véanse, Mundo Ríos v. CEE et al., 187 DPR 200 (2012) (Per Curiam); Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31 (2009).
B.
La Ley Electoral promueve el uso de términos cortos para que los asuntos electorales sean debidamente atendidos hasta que sean finalmente adjudicados por los foros judiciales. Véase, Frente Unido Independentista v. C.E.E., 126 DPR 309, 318 (1990). La razón para que estos procesos sean atendidos prontamente es salvaguardar los derechos de cualquier elector o agrupación de electores y vindicar los derechos que entienda que el organismo electoral ha violado. Íd. En fin, el objetivo real es atender los reclamos de los electores, evitando la dilación y demora innecesaria que entorpezca el proceso electoral y evitar que se promueva incertidumbre. Íd. Tan es así que la Ley Electoral incorpora la Declaración de Derechos y Prerrogativas de los Electores a los fines de, entre otras, reconocer la capacidad de los electores para iniciar o promover cualesquiera acciones legales en defensa de su derecho a emitir su voto. Art. 6.001 de la Ley Electoral, 16 LPRA sec. 4061.
En este análisis, no podemos perder de perspectiva que el propósito del voto adelantado es hacer viable el derecho al sufragio universal de aquellos electores que no pueden estar en sus colegios electorales en la fecha de determinadas elecciones. Sección 1.2 del Reglamento de Voto Ausente y Voto Adelantado de Primarias 2016 y Elecciones Generales 2016 aprobado el 25 de mayo de 2006 (Reglamento).[7] Por tanto, en el balance de intereses, el derecho del elector a no verse imposibilitado de ejercer su derecho al voto prevalece sobre cualquier otro y no está sujeto a la imposición de trabas innecesarias.
Es esta norma jurídica la que nos debe guiar en la adjudicación de los méritos del recurso instado.
III
En el caso ante nuestra consideración no existe controversia alguna en torno a que el proceso ha sido uno “complejo y azaroso”,[8] plagado de incertidumbre y que la notificación no se hizo conforme a derecho. Sin embargo, a pesar de la envergadura del reclamo, y el hecho de que para principios del mes de octubre se culminó con el proceso de reuniones, la CEE dilató su decisión para emitirla a horas del comienzo del voto adelantado. Como si no fuera poco, tampoco veló porque se notificara oportunamente a los electores afectados de su determinación. Su indiferencia es de tal grado que, durante su testimonio ante la Comisionada Especial, el Secretario de la CEE, el Sr. Walter Vélez Martínez, “desconoce” si los electores fueron debidamente notificados.[9] De hecho, de la Resolución Enmendada no se puede constatar si, en efecto, se cumplió con ello. Más aún, de ésta no se desprende quiénes son las partes notificadas por el dictamen emitido a los fines de que éstas advengan en conocimiento de cómo ha sido afectado su derecho o puedan instar la acción correspondiente. La certificación genérica de la Resolución Enmendada suscrita por el Secretario de la CEE impide saber o constatar si en efecto se cumplió con los requisitos jurisprudencialmente avalados para que la notificación sea efectiva.
Sin embargo, mediante la Certificación emitida por el Secretario de la CEE, en virtud de la solicitud del Comisionado del PNP, la propia CEE reconoció que la referida Resolución Enmendada no fue notificada oportunamente de manera que los electores pudiesen ejercer su derecho de revisión judicial ante el Tribunal de Primera Instancia dentro del término de 24 horas que provee la Ley Electoral. Véase, Art. 4.001 de la Ley Electoral, 16 LPRA sec. 4031. Ello pues, esta notificación fue realizada tardíamente el 28 y 29 de octubre de 2016 mediante correo postal. Tal notificación de la Resolución Enmendada dos días posteriores a su emisión, y enviada por correo postal, indiscutiblemente coartó el derecho de los electores a instar un recurso de revisión judicial y a defender su derecho individual.
De hecho, adviértase que los electores no tan sólo no fueron notificados oportunamente de la decisión de la CEE, sino que, desde un inicio nadie les notificó que su solicitud de voto adelantado, ya revisada a nivel de la Comisión Local, estaba siendo impugnada ante la CEE. Los electores afectados nunca estuvieron en posición real de cuestionar las determinaciones adversas que le impedían votar por adelantado. El que la Ley Electoral, supra, guarde silencio sobre notificar a los electores cuando los Comisionados Locales apelan la determinación de la Comisión Local a la CEE, no derrota que, como cuestión de derecho, este estatuto está sujeto a los postulados elementales del debido proceso de ley. Adviértase que, al momento de apelar, la autorización a ejercer el derecho al voto por adelantado queda sin efecto hasta que eventualmente la CEE lleve a cabo un procedimiento adjudicativo y emita su dictamen al respecto. Véase, Art. 5.005 de la Ley Electoral, 16 LPRA sec. 4045.
Cuando se toma una determinación que incide sobre los escenarios en los que un elector emitirá su voto, las nociones básicas del debido proceso de ley exigen que se notifique adecuadamente para que tenga la oportunidad de ser escuchado. No es persuasivo el argumento de que la notificación en ese momento no es necesaria por estar ante un procedimiento administrativo interno en el que las Comisiones Locales son sólo sucursales de la CEE. Primero, los dictámenes de esos organismos no son meras recomendaciones, pues tienen efectos legales sobre los electores. Segundo, como se indicó, una vez son apeladas, por disposición de ley, quedan sin efecto. A fin de cuentas, la CEE no debe ser un banco con sucursales de los intereses de los partidos políticos, sino que debe ser facilitador y depositario de la voluntad de todos los electores registrados.
En atención a lo anterior, estamos ante una determinación de la CEE que afecta el derecho de cientos de electores, sin que se cumpliera con el debido proceso de ley al emitir la Resolución Enmendada. Empero, la CEE asume el argumento acomodaticio de desligarse de ese reclamo. Al así actuar, olvida que le compete a ese organismo el llamado y la responsabilidad de llevar a cabo y supervisar los procesos electorales, con el fin de que se cumplan los requisitos de ley en un ambiente de absoluta pureza e imparcialidad. Ciertamente, su proceder en el caso ante nuestra consideración no puede ser avalado o escapar la revisión de este Tribunal. Es nuestro deber velar porque el acceso a un derecho fundamental, como lo es el derecho al voto, no quede relegado al arbitrio o deficiencia de cualquier organismo adjudicativo. Mucho menos, permitiremos que el proceso coarte el derecho de apelar a un ciudadano por razones fuera de su control, o peor aún, que las acciones administrativas socaven y le impidan ejercer su derecho constitucional a la expresión mediante la ejecución de su derecho al voto. Véase, Ríos Martínez v. Comisión Local de Elecciones de Villalba, Precinto 065, supra.
Ante ese cuadro preocupante, el debate que se suscita es si pasamos por alto la crasa violación al debido proceso de ley de los electores afectados ante la interrogante de si, en efecto, se cumplió con el proceso garantizando a éstos, al menos, advenir en conocimiento de la denegatoria de su reclamo al voto adelantado. En cualquier otra circunstancia ordinaria, se podrían tomar medidas para rectificar cualquier incumplimiento con el requisito de notificación. Sin embargo, hoy estamos a horas de que culmine el proceso del voto adelantado y a pocos días de las elecciones generales. Esto, en gran medida imposibilita una serie de remedios de cara a los intereses constitucionales que se pueden ver afectados. Con esa realidad en contemplación, no debemos abandonar el firme compromiso de este Tribunal en la defensa del derecho constitucional al voto. El tracto procesal dilatorio e injustificado de la CEE no puede ir en detrimento del derecho fundamental al voto de los electores afectados.
En consecuencia, este Tribunal está obligado a evitar que la Resolución Enmendada impugnada de estos casos consolidados tenga el efecto de obstaculizar el ejercicio del voto de los electores que solicitaron el voto adelantado objeto del presente recurso.[10] Por consiguiente, se validan todas las peticiones de voto adelantado que estuvieron ante la consideración de la CEE en el caso de epígrafe. Proceder de forma contraria, resultaría en un ejercicio en contravención a los más elementales principios de la democracia. Nuestro sistema democrático nos impide correr el riesgo de una determinación errónea que trunque los derechos de los ciudadanos, en esta ocasión, uno de los de más alta preeminencia en la democracia como lo es el derecho al voto. Al así proceder, cumplimos con el objetivo principal de atender los reclamos de los electores de cara a un proceso electoral inminente. Con este dictamen, fortalecemos la democracia y garantizamos el pleno ejercicio del derecho al sufragio a estos electores, según reconocido en el ordenamiento electoral de Puerto Rico.
IV
Conforme a todo lo anterior, se validan todas las solicitudes de voto adelantado que están ante la consideración de este Tribunal. En consecuencia, se ordena a la Comisión Estatal de Elecciones que proceda a contabilizar los votos objeto del remedio provisional previamente otorgado por este Tribunal y continúe con el proceso de votación de los solicitantes autorizados preliminarmente y objeto de este dictamen para su eventual contabilización de los mismos conforme a derecho.
Notifíquese inmediatamente por teléfono, correo electrónico y por la vía ordinaria.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión Disidente. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió una Opinión Disidente. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió una Opinión Disidente. El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón disiente, se une a la Opinión Disidente emitida por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y hace constar la siguiente expresión:
“El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón respetuosamente disiente de la determinación tomada por una mayoría de este Tribunal y se reafirma en su posición original de que procedía desestimar el recurso de revisión presentado ante el Tribunal de Primera Instancia por no haberse perfeccionado conforme a Derecho. Consecuentemente, este Tribunal debió anular el auto del recurso de certificación intrajurisdiccional de epígrafe, según fuera expedido el viernes, 28 de octubre de 2016. Véase el Voto Particular Disidente emitido el lunes, 31 de octubre de 2016 por el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón, al que se unieron la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez, 2016 TSPR 219, 196 DPR ____ (2016).”
Juan Ernesto Dávila Rivera
Secretario del Tribunal Supremo
-Opinión Disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
-Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Colón Pérez.
-Informe de la Comisionada Especial del CEE
[1] Véase, Resolución Enmendada de la CEE, CEE-RS-16-83.
[2] Nótese que el Art. 9.039 de la Ley Electoral, dispone que el proceso de voto adelantado tiene que comenzar 10 días previos a las elecciones generales y terminar, por lo menos, un día antes de la elección. 16 LPRA sec. 4179(m).
[3] Véase, la Certificación emitida por el Secretario de la CEE el 31 de octubre de 2016, Anejo 1 de la comparecencia del Comisionado del PNP.
[4] Véase, Resolución Enmendada de la CEE, pág. 1.
[5 ]Íd.
[6] Íd., pág. 35.
[7] Para conocer el Reglamento, véase http://ceepur.org/es-pr/Secretaria/Documents/ REGLAMENTO PARA EL VOTO AUSENTE Y ADELANTADO ELECCIONES 2016.pdf. (Accesado por última vez el 4 de noviembre de 2016).
[8] Véase, Resolución Enmendada de la CEE.
[9] Véase, Informe de la Comisionada Especial, pág. 6.
[10] La CEE validó un sinnúmero de solicitudes de voto adelantado, por lo que dejarlas sin efecto coartaría también el derecho de estos electores a ejercer su voto adelantado por razón de problemas de movilidad. Por tanto, una decisión de este Tribunal tampoco puede perjudicar a estos electores debido al trámite administrativo del que fueron objeto las solicitudes en el caso ante nuestra consideración.
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