2016 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2016


 2016 DTS 227 SAN ANTONIO ACHA V. GARCIA VELEZ, CEE, 2016TSPR227


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Guillermo San Antonio Acha, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático

Peticionario

v.

Liza García Vélez, en su capacidad oficial como Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones; Aníbal Vega Borges, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista; Roberto I. Aponte Berríos, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño y José F. Córdova Iturregui, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido del Pueblo Trabajador

Recurridos


 

Aníbal Vega Borges, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista

Peticionario

v.

Liza García Vélez, en su capacidad oficial como Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones; Guillermo San Antonio Acha, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático; Partido Independentista Puertorriqueño, por conducto de su Comisionado Electoral Sr. Roberto U. Aponte Berrios; Partido del Pueblo Trabajador por conducto de su Comisionado Electoral Dr. José F. Córdova Iturregui

Recurridos

 

 

2016 TSPR 227

196 DPR ___ (2016)

196 D.P.R. ___ (2016)

2016 DTS 227 (2016)

Número del Caso: CT-2016-15

Fecha: 4 de noviembre de 2016

 

Véase Sentencia del Tribunal.

 

INFORME DE LA COMISIONADA ESPECIAL

AL HONORABLE TRIBUNAL SUPREMO:

            Comparece la Comisionada Especial designada en los casos consolidados de epígrafe y respetuosamente somete su Informe de conformidad con la Resolución de 28 de octubre de 2016, en la que se ordenó celebrar una vista evidenciaria el sábado, 29 de octubre y, de ser necesario, el domingo, y a rendir un informe con sus determinaciones de hecho y conclusiones de derecho.

A tenor con lo ordenado, la vista se celebró durante los días designados para ello.  Las partes presentaron prueba testifical y documental, según se detallará adelante.  En el transcurso de la vista todas las partes comparecientes llegaron a unos acuerdos parciales que pusieron fin a las controversias sobre el precinto 027 de Arecibo y el precinto 049 de Sabana Grande. Además, el Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista, Aníbal Vega Borges (Comisionado del PNP) desistió de sus reclamaciones en cuanto a las solicitudes de la Sra. María Reyes Reyes y el Sr. David Helfeld Hoffman, ambos electores del Municipio de Jayuya.[1] 

Sometida la prueba, se concedió hasta el lunes 31 de octubre de 2016 a las 10:30 a.m. para presentar memorandos de derecho, luego de lo cual, el asunto quedaría sometido.

En cumplimiento con nuestra encomienda, informamos.

I.                    

Los casos consolidados de epígrafe[2] tienen su origen en la presentación de dos recursos de revisión de la Resolución Enmendada CEE-RS-16-83 (Resolución Enmendada) emitida el 26 de octubre de 2016, por la Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones, Liza García Vélez, (Presidenta de la CEE). Mediante dicha Resolución Enmendada, se consolidaron y se dispuso de 19 apelaciones relativas al derecho que asiste a 788 electores que al amparo del Artículo 9.039(m) de la Ley Electoral, 16 LPRA sec. 4179, según emendado, solicitaron ejercer el voto adelantado a domicilio por razón de problemas de movilidad. Las apelaciones estuvieron sometidas para resolución desde el 21 de septiembre y los días  3, 4 y 5 de octubre de 2016.[3]  El 26 de octubre de 2016, a la 1:10 p.m. la Presidenta de la CEE dictó la Resolución CEE-RS-16-83.[4] Posteriormente, a las 9:07 p.m., la Presidenta de la CEE emitió la Resolución Enmendada, en la que se acogieron ciertas apelaciones y se revocaron un sinnúmero de determinaciones sobre solicitudes de voto por adelantado de las Comisiones Locales, organismo encargado de verificar y emitir una determinación sobre las mencionadas solicitudes.

El primer recurso de Revisión Judicial fue presentado el 27 de octubre de 2016, a las 11:51 a.m., por el Comisionado del Partido Popular Democrático, Guillermo San Antonio Acha (Comisionado del PPD). En este, el Comisionado del PPD solicitó la revisión parcial de la Resolución Enmendada emitida por la Presidenta de la CEE. En específico, solicitó la revisión de: (1) la aprobación de 103 solicitudes de voto para personas con problemas de movilidad del Precinto 066 de Orocovis por razón de que la CEE “no encontr[ó] razones que ameriten denegar las solicitudes sometidas”[5] y (2) la aprobación de 49 solicitudes de voto para personas con problemas de movilidad del Precinto 069 de Aibonito por razón de que la CEE concluyó que “no hay razón que impid[iese] aprobar las solicitudes en estos casos”[6].

En cuanto a las solicitudes del Precinto 066 de Orocovis, el Comisionado del PPD impugnó la determinación de la CEE por entender que habían solicitudes que no cumplían con los requisitos de forma, que alegadamente los médicos no visitaron a los electores y que el procedimiento fue irregular, entre otras. Arguyó que las certificaciones de los médicos Ana María Fagot, Jorge A. Colón y Dalmarys Moreno Montesino, debían mirarse con sospecha por haberse certificado en un corto término considerando la cantidad de electores visitados. Además, arguyó que en 3 de las solicitudes en las que una persona autorizada firmó en sustitución del solicitante no se hizo constar la razón por la cual los solicitantes no pudieron firmar en violación al Inciso B del Manual de Procedimientos para el Voto Adelantado en el Colegio de Fácil Acceso en el Domicilio para las Elecciones Generales 2016, 11 de agosto de 2016, (Manual). También, cuestionó varias solicitudes por entender que las razones dadas en cuanto al impedimento que no les permitió a los solicitantes firmar sus solicitudes fueron insuficientes. Por último, indicó que impugnaba las solicitudes de varios electores porque alegadamente éstos no tenían conocimiento de que se presentó una solicitud de voto encamado a su nombre. 

En cuanto a las solicitudes del Precinto 069 de Aibonito, el Comisionado del PPD impugnó su concesión puesto que la cantidad de solicitudes certificadas por el médico Francisco Fontánez Rivera en el término dentro del cual se certificaron las mismas era un término muy corto vis a vis la cantidad de electores, por lo que levantaba sospecha. Añadió, que en el caso de la Sra. Carmen Ana Borelli Aponte no se hizo constar el impedimento por el cual la solicitante no pudo firmar en violación al Inciso B del Manual de Procedimientos para el Voto Adelantado en el Colegio de Fácil Acceso en el Domicilio para las Elecciones Generales 2016, 11 de agosto de 2016, (Manual). Por último, alegó que algunos de los solicitantes no tenían un problema de movilidad física de tal naturaleza que les impidiera desplazarse al centro de votación. Conforme a lo anterior, solicitaron al Tribunal que revocase la Resolución Enmendada de la Presidenta de la CEE en lo referente a los Precintos 049 de Sabana Grande, 066 de Orocovis y 061 de Aibonito.  

El segundo Urgente Recurso de Revisión Electoral se presentó en el salón 904 de este Centro Judicial presidido por el Hon. Ángel Pagán Ocasio el 27 de octubre de 2016, a las 12:57 p.m., por el Comisionado PNP. En éste, el Comisionado del PNP indicó, en primer lugar, que la determinación de la Presidenta de la CEE versó sobre varias apelaciones de las Comisiones Locales que no fueron notificadas a los solicitantes y, en consecuencia, se violentó el debido proceso de ley de estos electores. Además, impugnó la autoridad de la CEE para cuestionar diferentes aspectos relacionados a la certificación médica contenida en las solicitudes de voto adelantado para personas con problemas de movilidad. Estos son, si la CEE tenía facultad para cuestionar qué es un médico de cabecera o de tratamiento; si los médicos certificantes contaban con los requisitos legales para ejercer la profesión al momento de emitir la certificación médica (good standing y licencia vigente); la cantidad de certificados que un médico podía emitir diariamente y el juicio del médico en cuanto a que el solicitante tenía un problema de movilidad física que era de tal naturaleza que le impedía desplazarse a su centro de votación[7].

Mediante comparecencia escrita, la Presidenta de la CEE sostuvo que procedía la confirmación de la Resolución Enmendada. Arguyó, que la CEE tenía autoridad en ley para hacer un análisis ponderado del texto de la Ley Electoral del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según enmendada, 16 LPRA secs. 4001, et seq., (Ley Electoral) y determinar que un médico que visita brevemente a un elector a los únicos fines de certificar sus problemas de movilidad, no es un médico de cabecera o tratamiento y, en consecuencia, denegar una solicitud de voto por adelantado por incumplimiento con dicho requisito.

Evaluados los escritos de las partes, alegaciones, prueba admitida, el testimonio recibido, así como la credibilidad que éste nos mereció, procedemos a cumplir con lo ordenado.

II.

DETERMINACIONES DE HECHOS

1.                  La CEE aprobó un formulario intitulado “Solicitud para votar en el colegio de fácil acceso en el domicilio por impedimento de movilidad (encamados)” para las elecciones generales de 2016.

2.                  En el formulario se hace constar el número electoral de la persona solicitante, el precinto y la unidad correspondiente. La primera parte contiene la información personal del elector, en la cual se hace constar la firma del solicitante o la firma del testigo, en caso de que el solicitante no pueda firmar.  Además incluye un espacio en el cual se requiere que se indique la razón por la cual no firma el solicitante.  La segunda parte del formulario es la Certificación Médica.  En esta, se hace constar el nombre y licencia del médico que certifica que el elector “presenta un problema de movilidad de tal naturaleza que le impide acudir a su centro de votación”. Dicha certificación requiere la firma del médico y fecha.  La tercera parte, es para uso de la Comisión Local, en la cual se establece la determinación de esta o su Presidente.

3.                  El Sr. Walter Vélez Martínez es el Secretario de la CEE.  El propósito de su testimonio era para autenticar y certificar copia del expediente administrativo correspondiente a las apelaciones objeto de la Resolución de la cual se recurre en este caso.  Al ser confrontado con la copia, el Secretario de la CEE no pudo certificar que la copia mostrada fuese copia fiel y exacta del expediente administrativo, por lo cual no fue admitida.

4.                  A preguntas de la representación legal del Comisionado del PNP sobre su conocimiento de si las apelaciones a nivel administrativo fueron notificadas a los electores, indicó “desconozco”. Añadió que el que presenta la apelación es el que tiene el deber de hacer la notificación, y no la CEE.

5.                  El doctor Carlos Heredia es médico generalista con licencia número 014360 y oficina privada en Morovis.  Testificó que como parte de los procedimientos en este caso, a petición de funcionarios del  Partido Nuevo Progresista de la Comisión Local del pueblo de Añasco, visitó electores con el propósito de cumplimentar la certificación médica que requiere la “Solicitud para votar en el colegio de fácil acceso en el domicilio por impedimento de movilidad (Encamados)” correspondiente a las elecciones generales de 2016.  Indicó que en algunos casos visitó los hogares en más de una ocasión, porque en la primera visita la persona solicitante no se encontraba en el hogar. Desconoce la razón para ello.

6.                  Los servicios del Dr. Heredia para estos fines, fueron gratuitos.

7.                  El Dr. Heredia testificó que no conocía a los electores que iba a visitar con anterioridad a ello y que se personó a sus hogares con una lista facilitada por los funcionarios del PNP de Añasco.

8.                  El Dr. Heredia certificó 83 solicitudes que comprenden el Apéndice III estipulado, el cual consta de 83 folios.  Dichas solicitudes corresponden al Precinto 040 de Añasco.

9.                  El Dr. Heredia testificó que el procedimiento consistió en una visita al hogar del elector, acompañado de una enfermera, a la cual no pudo identificar por su nombre en el testimonio, pues no le conocía previamente. Indicó que la enfermera era del pueblo, provista por los funcionarios que le acompañaron a las visitas. Declaró que examinó a los pacientes y determinó que no podían por sus propios medios llegar hasta él o tenían problemas de movilidad. Admitió que no todos estaban encamados.  Algunos estaban en silla de ruedas o necesitaban de ayuda para caminar. En esos casos, cumplimentó la parte de la solicitud correspondiente a la “Certificación Médica”.  Testificó además, que hubo electores que visitó que se negaron a que se les certificara.  En dichos casos, no se llenó el formulario.

10.              Admitió que no tiene una relación médico-paciente con todos los electores a los cuales les cumplimentó el formulario.

11.              De sus visitas, indicó que no todos podían interactuar con él.  En el contrainterrogatorio admitió que recordó pacientes con Alzheimer.

12.              Del Apéndice III, estipulado, se desprende lo siguiente:

a.       Folio 2, correspondiente al elector Luis Méndez González, certificado por el Dr. Heredia, no tiene la firma del elector.  Contiene la firma de un testigo, Haydeé Méndez, sin embargo en el espacio para indicar “Razón para no firmar el solicitante” está en blanco.

b.      Folio 3, correspondiente al elector Wilfredo Mercado Montalvo, certificado por el Dr. Heredia, no tiene la firma del elector.  Contiene la firma de un testigo, ininteligible.  En el espacio para indicar “Razón para no firmar el solicitante” está en blanco.

c.       Folio 4, correspondiente al elector Humberto Esteves Rodríguez, certificado por el Dr. Heredia, no tiene la firma del elector.  Contiene la firma de un testigo, Rosa Román.  En el espacio para indicar “Razón para no firmar el solicitante” está en blanco.

d.      Folio 5, correspondiente al elector Hilario Feliciano Cruz, certificado por el Dr. Heredia, no tiene la firma del elector.  Contiene la firma de un testigo, en la que el nombre no se puede identificar, de apellido Quintana.  En el espacio para indicar “Razón para no firmar el solicitante” está en blanco.

e.       Folio 11, correspondiente a la electora Rosa García Rodríguez, certificado por el Dr. Heredia, no tiene la firma de la electora.  Contiene la firma de un testigo, ininteligible.  En el espacio para indicar “Razón para no firmar el solicitante” está en blanco.

f.       Folio 13, correspondiente al elector Claudio Rivera Orsini, certificado por el Dr. Heredia, no tiene la firma del elector.  Contiene la firma de un testigo, Sara Rivera González.  En el espacio para indicar “Razón para no firmar el solicitante” está en blanco.

g.      Folio 17, correspondiente al elector Rosaura Rosado Gutiérrez, certificado por el Dr. Heredia, no tiene la firma del elector.  Contiene la firma de un testigo, María Fred Rosado.  En el espacio para indicar “Razón para no firmar el solicitante” está en blanco.

h.      Folio 18, correspondiente al elector Wilson Rivera Ruiz, certificado por el Dr. Heredia, no tiene la firma del elector. Contiene la firma de un testigo, ininteligible.  En el espacio para indicar “Razón para no firmar el solicitante” está en blanco.

i.        Folio 20, correspondiente al elector Giovanna Rosario Soto, certificado por el Dr. Heredia, no tiene la firma del elector. Contiene la firma de un testigo, ininteligible.  En el espacio para indicar “Razón para no firmar el solicitante” está en blanco.

j.        Folio 21, correspondiente al elector Mercedes Santana Serrano, certificado por el Dr. Heredia, no tiene la firma del elector. Contiene la firma de un testigo, ininteligible.  En el espacio para indicar “Razón para no firmar el solicitante” está en blanco.

k.      Folio 22, correspondiente al elector Christian Morales Almodóvar, certificado por el Dr. Heredia, no tiene la firma del elector. Contiene la firma de un testigo, ininteligible.  En el espacio para indicar “Razón para no firmar el solicitante” está en blanco.

l.        Folio 25, correspondiente al elector Mildred Muñiz Rodríguez, certificado por el Dr. Heredia, no tiene la firma del elector. Contiene la firma de un testigo, ininteligible.  En el espacio para indicar “Razón para no firmar el solicitante” está en blanco.

m.    Folio 26, correspondiente al elector Ana Vélez Rivera, certificado por el Dr. Heredia, no tiene la firma del elector.  Contiene la firma de un testigo, Leonardo Orsini.  En el espacio para indicar “Razón para no firmar el solicitante” está en blanco.

n.      Folio 27, correspondiente al elector Carmen Rivera García, certificado por el Dr. Heredia, no tiene la firma del elector. Contiene la firma de un testigo, ininteligible.  En el espacio para indicar “Razón para no firmar el solicitante” está en blanco.

o.      Folio 28, correspondiente al elector Leonor Salerna Cabán, certificado por el Dr. Heredia, no tiene la firma del elector. Contiene la firma de un testigo, ininteligible.  En el espacio para indicar “Razón para no firmar el solicitante” está en blanco.

p.      Folio 29, correspondiente al elector Juan Soto Ruiz, certificado por el Dr. Heredia, no tiene la firma del elector. Contiene la firma de un testigo, Gladys Soto.  En el espacio para indicar “Razón para no firmar el solicitante” está en blanco.

q.      Folio 31, correspondiente al elector María González González, certificado por el Dr. Heredia, no tiene la firma del elector. Contiene la firma de un testigo, Francisco Vega.  En el espacio para indicar “Razón para no firmar el solicitante” está en blanco.

r.        Folio 32, correspondiente al elector Heidi González Sánchez, certificado por el Dr. Heredia, no tiene la firma del elector.  Contiene la firma de un testigo, ininteligible.  En el espacio para indicar “Razón para no firmar el solicitante” está en blanco.

s.       Folio 33, correspondiente al elector José Santiago Almodóvar, certificado por el Dr. Heredia, no tiene la firma del elector. Contiene la firma de un testigo, ininteligible.  En el espacio para indicar “Razón para no firmar el solicitante” está en blanco.

t.        Folio 36, correspondiente al elector Monserrate Portugue Echevarría, certificado por el Dr. Heredia, no tiene la firma del elector. Contiene la firma de un testigo, ininteligible.  En el espacio para indicar “Razón para no firmar el solicitante” está en blanco.

u.      Folio 41, correspondiente al elector Adriano García Ramírez, certificado por el Dr. Heredia, no tiene la firma del elector. Contiene la firma de un testigo, Yamil García Santiago.  En el espacio para indicar “Razón para no firmar el solicitante” está en blanco.

v.      Folio 42, correspondiente al elector Luis Figueroa Vázquez, certificado por el Dr. Heredia, no tiene la firma del elector. Contiene la firma de un testigo, Nilda Feliciano Rodríguez.  En el espacio para indicar “Razón para no firmar el solicitante” está en blanco.

w.    Folio 43, correspondiente al elector Gladys Calderón Quiñonez, certificado por el Dr. Heredia, no tiene la firma del elector. Contiene la firma de un testigo, Gladys Rosario Quiñonez.  En el espacio para indicar “Razón para no firmar el solicitante” está en blanco.

x.      Folio 44, correspondiente al elector Amelia Rosario Soto, certificado por el Dr. Heredia, no tiene la firma del elector. Contiene la firma de un testigo, ininteligible. En el espacio para indicar “Razón para no firmar el solicitante” está en blanco.

y.      Folio 45, correspondiente al elector Rafael Vélez Vélez, certificado por el Dr. Heredia, no tiene la firma del elector, pero está marcada una “X”. Contiene la firma de un testigo, Olga Vélez Carrero.  En el espacio para indicar “Razón para no firmar el solicitante” está en blanco.

z.       Folio 46, correspondiente al elector José López De Jesús, certificado por el Dr. Heredia, no tiene la firma del elector. Contiene la firma de un testigo, ininteligible. En el espacio para indicar “Razón para no firmar el solicitante” está en blanco.

aa.   Folio 52, correspondiente al elector María Reyes Concepción, certificado por el Dr. Heredia, no tiene la firma del elector. Contiene la firma de un testigo, ininteligible. En el espacio para indicar “Razón para no firmar el solicitante” está en blanco.

bb.  Folio 53, correspondiente al elector Demencia Crespo Rodríguez, certificado por el Dr. Heredia, no tiene la firma del elector. Contiene la firma de un testigo, R. Rosado Crespo. En el espacio para indicar “Razón para no firmar el solicitante” está en blanco.

cc.   Folio 57, correspondiente al elector Sotero Morales Vélez, certificado por el Dr. Heredia, no tiene la firma del elector.  Contiene la firma de un testigo, Elizabeth Morales. En el espacio para indicar “Razón para no firmar el solicitante” está en blanco.

dd. Folio 60, correspondiente al elector María Carrero Valentín, certificado por el Dr. Heredia, no tiene la firma del elector.  Contiene la firma de un testigo, Víctor M. Vega. En el espacio para indicar “Razón para no firmar el solicitante” está en blanco.

ee.   Folio 70, correspondiente al elector Eladia Colón Balaguer, certificado por el Dr. Heredia, no tiene la firma del elector.  Contiene la firma de un testigo, de apellidos Perea Colón. En el espacio para indicar “Razón para no firmar el solicitante” está en blanco.

ff.    Folio 72, correspondiente al elector Iluminada Sánchez Ramos, certificado por el Dr. Heredia, no tiene la firma del elector.  Contiene la firma de un testigo, Carlos Colón Sánchez. En el espacio para indicar “Razón para no firmar el solicitante” está en blanco.

gg.  Folio 81, correspondiente al elector Ana Santiago Rivera, certificado por el Dr. Heredia, no tiene la firma del elector.  Contiene la firma de un testigo, Paula Rivera. En el espacio para indicar “Razón para no firmar el solicitante” está en blanco.

hh.  Folio 83, correspondiente al elector Esmeralda Echevarría Echevarría, certificado por el Dr. Heredia, no tiene la firma del elector.  Contiene la firma de un testigo, ininteligible. En el espacio para indicar “Razón para no firmar el solicitante” está en blanco.

13.              De las certificaciones autorizadas por el Dr. Heredia, 34 de ellas adolecen de defectos de forma, ya que no fueron firmadas por el elector y no se especificó las razones para ello.

14.              El doctor Dennis Rivera González es médico generalista con licencia número 12404.  Fue el médico que certificó 78 electores del Precinto 54 de Utuado. Tiene práctica médica en Utuado y reside en dicho municipio. Testificó que al momento de suscribir las certificaciones médicas de dicho precinto estaba autorizado a ejercer la medicina en Puerto Rico.

15.              El 8 de septiembre de 2016, la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica de Puerto Rico emitió una certificación en la cual se consigna que el Dr. Dennis Rivera González (“Dr. Rivera González”), le fue otorgado el número de licencia 12404 expedida el 26 de septiembre de 1996 y que al 8 de septiembre de 2016 la licencia “…no está vigente porque el/la profesional no ha participado en el Registro de Profesionales de la Salud y de la Educación Continua de Médicos requerido por ley cada tres años para renovar su licencia. Una vez el doctor(a) DENNIS REVIERA GONZ[Á]LEZ someta la evidencia que demuestra que cumple con los requisitos, su licencia estará en [Good Standing].[8]

16.              El 21 de septiembre de 2016, la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica de Puerto Rico expidió una Verificación de Licencia “Good Standing” en la que certificó “que [el Dr. Rivera González] cumplió con el requisito establecido por la Ley Núm. 11 de[] 23 de junio de 1976[,] según emendada. Fecha de expedición es 26 de septiembre de 1996 y la fecha de expiración es 27 de febrero de 2019.[9]

17.              El 21 de septiembre de 2016, la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica de Puerto Rico expidió una Certificación de Registro y Educación Médica y certificó “que [el Dr. Rivera González] cumplió con los requisitos de registro de licencia y educación médica continua para el trienio 2016-2019, a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 139 de 1 de agosto de 2008, y núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendadas. Esta certificación es válida hasta [el] 27 de febrero de 2019”. (Énfasis en el original).[10]

18.              El Dr. Rivera González explicó que todos los 27 de febrero de cada año, por ser la fecha de su cumpleaños, tiene que completar los créditos de educación continua. Explicó que en un momento dado tuvo inconvenientes para completar dichos créditos, pero que nunca ha sido suspendido o se le ha revocado su licencia.

19.              En el contrainterrogatorio, admitió que no todas las personas que certificó habían sido sus pacientes previo a la certificación, pero que algunas de éstas sí.

20.              A preguntas del representante legal del Comisionado del Partido Independentista Puertorriqueño expresó que, para él, un médico de cabecera es cualquier médico que visita a un paciente y que no tiene que existir una relación previa médico-paciente.

21.              No obra en evidencia las solicitudes de voto encamado, certificadas por el Dr. Rivera González.

22.              La Sra. Michelle Coira Burgos es Comisionada Local del Partido Popular Democrático en Orocovis. Funge como tal, desde agosto de 2016. Entre sus funciones está evaluar las solicitudes de voto encamado.  En relación al caso de autos, testificó que realizó una investigación sobre las solicitudes de los votos de encamados del PNP.  En relación a ello, expresó que visitó varias residencias, entre ellas la de la Sra. Blanca Ortíz Ortíz. Allí observó que la persona no estaba encamada y advino en conocimiento que no le habían visitado.  Indicó que conoce previamente a la Sra. Ortíz Ortíz porque es participante del programa de Asistencia Social Familiar en el cual la testigo trabaja. Se reafirmó que la Sra. Ortíz Ortíz puede caminar sin dificultad.

23.              Del Apéndice IV, estipulado se desprende las 68 solicitudes de voto encamado para el municipio de Orocovis, precinto 066.  De esas, 42 solicitudes fueron certificadas por el Dr. Jorge Colón Morales.  Las restantes 26 fueron certificadas por la Dra. Dalmarys Moreno Montesino.

24.              El Dr. Colón Morales es médico de profesión y trabaja en la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) en Bayamón. Además trabaja parcialmente en oficina privada.

25.              Colón Morales testificó que el 17 de septiembre de 2016 visitó pacientes que estaban solicitando el voto encamado, con el propósito de cumplimentar la Certificación Médica que exige la solicitud. Narró que a solicitud de funcionarios de la Comisión Local del PNP, se dirigió al pueblo de Corozal y allí se encontró con la doctora Ana María Faget y Dra. Moreno.  Una vez se encontraron con los funcionarios del PNP, siguieron la “ruta” designada por éstos para visitar pacientes en tres pueblos: Comerío, Barranquitas y Orocovis.

26.              Declaró que su visita a Orocovis duró entre dos a tres horas y examinó alrededor de 50 pacientes.  Indicó que le tomó de 2-3 minutos verificar la condición de cada paciente y certificar la solicitud de voto encamado. Testificó que esa gestión no conlleva mucho tiempo porque el médico tiene un “ojo clínico” que de observar al paciente puede hacer dicha determinación. Declaró además que el tiempo que  demoró en movilizarse entre paciente y paciente fue de 5 a 7 minutos.

27.              Al preguntársele si conocía a la Sra. Blanca Ortíz Ortíz, respondió en la negativa.

28.              Admitió que los electores que visitó en Orocovis, para efectos de cumplimentar la solicitud de voto encamado, fueron visitas de un solo contacto. Además indicó que su propósito era certificar el formulario de solicitud.  Finalmente admitió que no era médico de cabecera, ni tratamiento de dichos electores.

29.              La doctora Ana María Faget es médico de profesión y trabaja para la Corporación del Fondo del Seguro del Estado hace 7 años en Bayamón. Trabajó como médico primario privado, anteriormente.  Expresó que en la actualidad también practica la medicina privadamente, en visitas al hogar, familiares y personas que conoce. Algunas de éstas, gratuitamente y otras recibe remuneración. En las ocasiones que recibe remuneración, la recibe en efectivo. No acepta planes médicos. La práctica privada la ejerce fuera de sus horas laborables.  Su horario de trabajo en la CFSE de 8:00-4:30p.m., de lunes a viernes.

30.              La Dra. Faget expuso que ha participado de clínicas gratuitas como servicio a la comunidad, pero solo recuerda una ocasión en el pueblo de Vega Baja.

31.              Confrontada con la Orden Administrativa 16-03 de la CFSE, admitió que de ese documento surge que todo empleado profesional que requiere de una licencia para el ejercicio de la profesión y que desee practicar dicha profesión privadamente, requiere de una dispensa de la CFSE.  Sin embargo, se reafirmó en que ella no requería dispensa para practicar la medicina privadamente; sino de una notificación.  Se le cuestionó si había hecho alguna notificación para el año 2016, y respondió en la afirmativa.  En cuanto al 2015, indicó que no recordaba.

32.              En relación a las solicitudes de voto encamado para el municipio de Orocovis, testificó que la Asociación de Servidores Públicos del Partido Nuevo Progresista le solicitó sus servicios gratuitos para certificar las solicitudes de votos de encamados. 

33.              Narró que el 17 de septiembre de 2016, visitó el pueblo de Orocovis y que en otras ocasiones había certificado a pacientes de Corozal y Naranjito.  Indicó que dichas gestiones las hizo junto a la Dra. Dalmaris Moreno y el Dr. Colón Morales. Testificó que salió de su hogar en el área metropolitana y se encontró con los doctores Moreno y Colón Morales en el dispensario de Corozal.  Allí se encontraron con un funcionario del PNP, al cual siguieron en su carro.  Llegaron a una residencia y fueron todos a ver un paciente, al cual evaluaron.  Luego, se desplazaron al Comité del Alcalde de Orocovis y se reunieron con otros funcionarios del PNP, quienes tenían una lista de electores a visitar y cada médico siguió una ruta, guiada por los funcionarios del PNP.

34.              En su caso, testificó, que llegaba al hogar del elector y mediante la observación lo evaluaba.  Expresó que la mayoría de los pacientes, con una observación, es suficiente para determinar si tienen un problema de movilidad.  Por ejemplo, indicó que si la persona está en una silla de ruedas, si tiene falta de masa muscular en sus extremidades o si utiliza un andador es indicio de que la persona tiene problemas de movilidad.

35.              En relación al formulario, no supo decir quién había cumplimentado la parte superior del mismo que corresponde al nombre y firma del elector.

36.              La Dra. Faget fue confrontada con el Apéndice 6, estipulado, folio 27, en cuanto a la solicitud del elector Héctor Ortíz Díaz. Se le preguntó si conocía la razón por la cual indicaba que no podía firmar por estar “encamado (daño cerebral)”.  La Dra. Faget respondió que a ella no le correspondía cumplimentar dicha parte, que sólo se limitaba a la parte de Certificación Médica, sobre problemas de movilidad.  Indicó además, que esa parte la llena el elector o la persona que firma como testigo.  Añadió que en ocasiones, las personas que llenan la solicitud no tienen conocimientos médicos.

37.              La Dra. Faget no es médico de tratamiento de los electores a los cuales le certificó la solicitud de voto encamado. No pudo precisar si alguno de éstos había sido su paciente con anterioridad a esa fecha, y negó que los hubiese visto después.

38.              A pesar de que la Dra. Faget testificó que solo fue el 17 de septiembre de 2016 a Orocovis a certificar electores, del Apéndice VI, estipulado, surge que certificó los siguientes electores el 18 de septiembre de 2016: Esmérida Rivera Rivas (Ap. Estipulado VI, folio 4), Juana Rodríguez Alvarado (Ap. VI, folio 5), José de Jesús Avilés (Ap. VI, folio 30), Pablo Rojas Rivera (Ap. VI, folio 31), Margarita Avilés López (Ap. VI, folio 32), José Hernández Rojas (Ap. VI, folio 3) y Orlando Velázquez Domínguez (Ap. VI, folio 33).

39.              Las certificaciones expedidas por la Dra. Faget para el precinto 066 de Orocovis, surgen del Apéndice VI, estipulado, 35 folios, correspondiente a 35 solicitudes. Del mismo surge lo siguiente:

a.       Folio 4, correspondiente al elector Esmérida Rivera Rivas, no tiene la firma del elector, ni marca. Tiene la firma de un testigo, ininteligible.  Sin embargo, en el espacio para indicar “Razón para no firmar el solicitante” está en blanco.

b.      Folio 5, correspondiente al elector Juana Rodríguez Alvarado. No tiene firma de elector, ni marca.  Aunque tiene firma de un testigo, Felícita Torres Colón.  En el espacio para indicar “Razón para no firmar el solicitante”, surge: “no puede escribir”.

c.       Folio 6, correspondiente a la electora María López Rodríguez. No tiene firma de elector, ni marca.  Aunque tiene firma de un testigo, Lilliam, inintelegible.  En el espacio para indicar “Razón para no firmar el solicitante”, surge: “no puede escribir”.

d.      Folio 8, correspondiente a la electora Nixolina Santiago Santiago. No tiene firma de elector, ni marca.  Aunque tiene firma de un testigo, M. Cullg.  En el espacio para indicar “Razón para no firmar el solicitante”, surge: “no puede escribir”.

e.       Folio 13, correspondiente a la electora Petronila Alvarado Ortiz. No tiene firma de elector, ni marca.  Aunque tiene firma de un testigo, Elsa M. Rodríguez Ortiz.  En el espacio para indicar “Razón para no firmar el solicitante”, surge: “no puede escribir”.

f.       Folio 16, correspondiente a la electora Arcadia Meléndez Ortiz. No tiene firma de elector, ni marca.  Aunque tiene firma de un testigo, ininteligible Cruz.  En el espacio para indicar “Razón para no firmar el solicitante”, surge: (CVA).

g.      Folio 19, correspondiente a la electora Casilda López Miranda. No tiene firma de elector, ni marca.  Aunque tiene firma de un testigo, Olga Figueroa López.  En el espacio para indicar “Razón para no firmar el solicitante”, surge: “edad” (vejez) casi no ve.

h.      Folio 21, correspondiente a la electora Francisca Hernández Díaz. No tiene firma de elector, ni marca.  Aunque tiene firma de un testigo, Teresita Colón.  En el espacio para indicar “Razón para no firmar el solicitante”, surge: “no puede escribir”.

i.        Folio 22, correspondiente a la electora Ada Colón Meléndez. No tiene firma de elector, ni marca.  Aunque tiene firma de un testigo, Ada L. Ortiz Colón.  En el espacio para indicar “Razón para no firmar el solicitante”, surge: “no puede escribir”.

j.        Folio 23, correspondiente a la electora Gloria Torres Ramírez. No tiene firma de elector.  Aunque tiene firma de un testigo, firma ininteligible.  La misma se encuentra en el espacio de la firma del solicitante. En el espacio para indicar “Razón para no firmar el solicitante”, surge: “incapacitada para firmar”.

k.      Folio 26, correspondiente al elector Benito Ortolaza Collazo. No tiene firma de elector, ni marca.  Aunque tiene firma de un testigo, Iris J. Arriaga.  En el espacio para indicar “Razón para no firmar el solicitante”, surge: “no puede escribir”.

l.        Folio 27, correspondiente al elector Héctor Ortiz Díaz. No tiene firma de elector, ni marca.  Aunque tiene firma de un testigo, Aida Rodríguez Rivas.  En el espacio para indicar “Razón para no firmar el solicitante”, surge: “encamado” (daño cerebral).

40.              En cuanto a las certificaciones de Orocovis, se certificaron 103 solicitudes por tres médicos el 17 de septiembre de 2016. Tanto la Dra. Faget como el Dr. Colón, testificaron que el recorrido duró aproximadamente dos horas.

41.              La Sra. Elba Rivera Torres es residente de Aibonito y funge como Comisionada del Partido Popular Democrático de la Comisión Local de Aibonito.  Como parte de sus funciones evalúa transacciones electorales. Entre éstas, la solicitud de voto encamado.  El 19 de septiembre de 2016, fecha de cierre del registro electoral, estuvo en la Junta de Inscripción Permanente (JIP) en una reunión de los Comisionados Locales.  En esa ocasión, objetó 50 solicitudes de voto a domicilio en las cuales se había certificado la condición de inmovilidad por el Dr. Francisco Fontánez Rivera.  Hizo constar la objeción en el Acta de Incidencias y fue citada para audiencia ante la CEE.

42.              Declaró que objetó el voto a domicilio de Carmen Ana Borelli, Ana Colón Borelli y Carlos Vegilla Colón. Expresó que su objeción consistía en que conocía que dichos electores se movilizaron a votar en las primarias el 5 de junio de 2016 a la Escuela Francisco Degetau, unidad 8, la cual ubica al lado de la residencia de éstos.

43.              Expresó que Carlos Vegilla está en silla de ruedas, pero lo movilizan. Reiteró que le consta que no está encamado. Testificó además que la Sra. Carmen Ana Borelli tiene una condición neurológica y, aunque reconoció que camina con dificultad, puede desplazarse. 

44.              Las certificaciones expedidas por el Dr. Francisco Fontánez Rivera para el precinto 069 de Aibonito, surgen del Apéndice V, estipulado, 49 folios, correspondiente a 49 solicitudes. Del Apéndice surge lo siguiente:

a.       Folio 7, correspondiente a la electora Carmen Ana Borelli Aponte, no tiene la firma del elector, ni marca. Tiene la firma de un testigo, ininteligible.  Sin embargo, en el espacio para indicar “Razón para no firmar el solicitante” está en blanco.

b.      Folio 34, correspondiente a la electora Rosa Cartagena Rodríguez, en la parte que firma el elector hay una marca de “X”. Tiene la firma de un testigo, Nilda L. Santiago.  Sin embargo, en el espacio para indicar “Razón para no firmar el solicitante” está en blanco.

45.              Las partes estipularon que la Sra. Elba I. Rivera Torres, como Comisionada del PPD del Precinto 069, durante reunión de la Comisión Local el 19 de septiembre de 2016, objetó 50 solicitudes de voto encamado suscritas por el Dr. Francisco Fontánez Rivera.

46.  No se presentó prueba alguna de la ejecutoria Dr. Fontánez Rivera. 

47.              En cuanto al Precinto 057 de Jayuya, se admitió el Apéndice I del Comisionado del PNP, a los fines de identificar los electores afectados.  No se presentó prueba adicional.

48.              En cuanto al Precinto 089 de Las Piedras, se admitió el Apéndice II del Comisionado del PNP, a los fines de identificar los electores afectados.  No se presentó prueba adicional.

49.              En cuanto al Precinto 015 de Dorado, se admitió el Apéndice III del Comisionado del PNP, a los fines de identificar los electores afectados.  No se presentó prueba adicional.

50.              En cuanto al Precinto 090 de Las Piedras, se admitió el Apéndice IV del Comisionado del PNP, a los fines de identificar los electores afectados.  No se presentó prueba adicional.[11]

III.

DERECHO APLICABLE

A. REVISIÓN JUDICIAL

         El Artículo 4.001 de la Ley Electoral, según enmendada, supra, dispone que cualquier parte adversamente afectada por una resolución, determinación y orden de la Comisión podrá recurrir de la misma mediante la presentación de un escrito de revisión ante el Tribunal de Primera Instancia. En estos casos, el Tribunal deberá celebrar una vista en su fondo, en la cual recibirá evidencia y formulará las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho que correspondan. Íd; P.A.C. v. P.I.P., 169 DPR 775, 792 (2006). Así pues, el foro primario deberá celebrar un juicio de novo. Dicho procedimiento consistirá de un enjuiciamiento amplio de las controversias del caso. Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31, 64-65 (2009). Por consiguiente, podrá presentarse nueva prueba, ya sea documental o testifical, toda vez que los planteamientos de la parte demandante "estarán abiertos a la consideración del tribunal revisor como si se plantearan por primera vez". Íd., supra, pág. 65; Granados Navedo V. Rodríguez Estrada I, 124 DPR 1, 20 (1989). (Subrayado nuestro).  Incluso, el tribunal podrá evaluar la prueba según su propio criterio, sin necesidad de conferirle deferencia a la decisión de la CEE. P.A.C. V. P.I.P., supra, pág. 792.

         Como primer paso en el análisis, este Tribunal debe guardar la usual deferencia a la CEE en aquellos casos en que la determinación dependa principal o exclusivamente de una cuestión de derecho electoral especializado. Granados v. Rodríguez Estrada I, 124 D.P.R. 1, 20 (1989). Ahora bien, cabe señalar que las decisiones que toma la CEE merecen deferencia judicial. Mundo v. CEE, 187 DPR 200, 207 (2012); P.A.C. v. P.I.P, supra, pág. 792. Ello se debe a que dicha entidad es el organismo administrativo especializado que tiene el conocimiento y experiencia en el manejo y aplicación de las normas que rigen el proceso electoral. Íd. Es norma reiterada por el Tribunal Supremo que a las decisiones de los organismos administrativos se le debe conceder deferencia por razón de su experiencia y pericia respecto a los poderes que se les ha delegado. Íd. Por lo tanto, las decisiones de una agencia administrativa tienen una presunción de legalidad y corrección que la Rama Judicial debe respetar hasta tanto la parte que las impugna no produzca suficiente evidencia para derrotarlas. Batista, Nobbe v. JTA. Directores, 185 DPR 206, 215 (2012).

         En cuanto al criterio para revisar las decisiones de la CEE, el escrutinio es más riguroso que el utilizado usualmente para revisar las decisiones de las agencias administrativas. Granados v. Rodríguez Estrada I, supra, págs. 19-20. Sin embargo, ese escrutinio se justifica, dado que las decisiones de la CEE están sujetas a las presiones e intereses partidistas. Íd.  "Tanto la dinámica organizacional de la Comisión Estatal controlada por los partidos políticos como la forma particular en que se toman allí las decisiones exigen la aplicación del criterio de revisión más riguroso." Íd. La revisión debe de tener presente la naturaleza inminentemente política que este tipo de revisiones presenta y la protección del derecho constitucional al sufragio universal. Íd.

B. EL DERECHO AL VOTO

         La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que el Estado tiene un deber constitucional de garantizarle el acceso a todo elector para ejercer el derecho fundamental al voto de forma universal, igual, directa privada e independiente protegiéndolos contra toda coacción.  Artículo II de la Sec. 2 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 1 LPRA Art. II, sec. 2. El derecho al voto es un derecho fundamental que pertenece al pueblo y está expresamente garantizado en nuestra Constitución. Guadalupe v. C.E.E., 165 DPR 106 (2005); P.P.D. v. Administrador Gen. de Elecciones, 111 DPR 199, 221 (1981). El voto es la expresión por excelencia de la voluntad del pueblo y debe ejercerse a través del sufragio universal, igual, directo, secreto, y libre de toda coacción, y todas las leyes deberán garantizarlo. Íd.

La Ley Electoral, según enmendada, supra, se promulgó para salvaguardar el derecho al voto y reglamentar el sistema electoral de Puerto Rico. Según su Artículo 2.002, según enmendada, 16 LPRA sec. 4002, nuestro ordenamiento electoral descansa en unas garantías de pureza procesal capaces de contar cada voto en la forma y manera en que sea emitido. En cumplimiento con el claro mandato constitucional, la citada disposición garantiza al elector el “derecho al voto, igual, libre, directo y secreto,” y más aún, reconoce la legitimación activa estatutaria a los electores para iniciar o promover acciones legales predicadas en las disposiciones del Artículo 6.001 de la Ley Electoral, según enmendada, 16 LPRA sec. 4061, conocido como “La Carta de Derechos del Elector” que reconoce los derechos y prerrogativas de los Electores.

Estas garantías provistas por la Constitución y por el Artículo 6.001 de la Ley Electoral, según enmendada, 16 LPRA sec. 4062, conllevan el deber y la obligación del Estado de viabilizar el ejercicio del elector de su derecho al voto. Así, el Art. 6.002 de la Ley Electoral dispone que el elector es “toda persona calificada que haya cumplido con los requisitos de inscripción en el Registro General de Electores”. El Artículo 6.006 de la Ley Electoral, según enmendado, 16 LPRA sec. 4066,  reitera el mandato constitucional de que la CEE tiene que garantizar el derecho al voto a todo elector requiriendo que “no se podrá rechazar, cancelar, invalidar o anular el registro o inscripción legal de un elector o privar a un elector calificado de su derecho al voto mediante reglamento, orden, resolución, interpretación o cualquier otra forma que impida lo anterior”. (Énfasis nuestro).  

C. COLEGIO DE FÁCIL ACCESO Y EL COLEGIO DE FÁCIL ACCESO EN EL  DOMICILIO

 

La Ley electoral de Puerto Rico en el Artículo 9.016, 16 LPRA § 4155, reconoce el derecho de los electores con impedimentos, al establecer estatutariamente la obligación de que en cada precinto o Unidad Electoral, o centro de votación, “se establecerá un colegio de fácil acceso para facilitar el proceso de votación a los electores con impedimentos”.  Es decir, que  a todo elector que requiera un centro de votación de fácil acceso por condición de impedimento físico, se le garantiza por este medio el acceso a ejercer su derecho fundamental al voto.

Estos colegios se instituyen el día de las elecciones generales en cada una de las unidades electorales alrededor de la isla.  En otras palabras, el colegio de fácil acceso se ofrece para personas que tengan algún impedimento que no sea de tal naturaleza que les impida llegar al centro de votación, por una condición de movilidad. 

Por otro lado, el derecho de voto adelantado en el domicilio o el llamado voto encamado está regulado por el inciso “m” del Artículo 9.039 de la Ley electoral de Puerto Rico.

D. DESARROLLO DEL VOTO POR ADELANTADO PARA ELECTORES CON PROBLEMA DE MOVILIDAD

 

El 20 de octubre de 2004, mediante Resolución de la Comisión CEE-RS-04-67, se estableció una categoría de voto adelantado para electores con impedimentos de movilidad o encamados.  Este proceso de votación fue renovado en cada elección por la CEE hasta que finalmente se incorporó en el Código Electoral para el Siglo XXI, Ley 78 de 2011 mediante una enmienda legislativa al incluirse el inciso (m) al Artículo 9.039, Ley 135 de 3 de julio de 2012.

El pasado Presidente de la CEE, Héctor Conty Pérez, al poner en vigor dicho estatuto interpretó por Resolución CEE-RS-12-103 de 31 de agosto de 2012, que el mismo sería administrado como si fuera voto ausente por la Junta Administrativa de Voto Ausente (“JAVA”).  El procedimiento se realizó, por tanto, como se conduce el voto ausente: es decir los formularios se enviaban por correo a los electores que presumiblemente que cualificaban para votar encamado.  De esta forma personas con y sin impedimentos cualificaban como electores de fácil acceso en el domicilio y votaban mediante este procedimiento[12]. Las controversias públicas con esta situación fue diversa y dramática; ya que electores que no cualificaban para votar mediante este mecanismo se beneficiaron sin tener una condición médica que le impidiera acudir a su centro de votación.

Surge, de la 17ma Asamblea Legislativa celebrada en la 4ta Sesión Ordinaria, que la Comisión de Gobierno, Eficacia Gubernamental e Innovación Económica presentó, el 10 de noviembre de 2014, un Informe recomendando la aprobación del P. del S. 1254 con enmiendas al Senado de Puerto Rico.  En la misma, expresó lo siguiente sobre el voto adelantado de las personas con impedimentos de movilidad, descrita como un cambio sustantivo propuesto al Código Electoral:

[…] Las personas con impedimentos de movilidad (encamados)- Voto adelantado

 

Durante los pasados comicios electorales surgieron controversias vinculadas a la enmienda al Artículo 9.039 del Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI, que se realizó a través de la Ley 135-2012 y que entre otros, añadió el inciso (m) sobre electores encamados a la lista de electores que pueden realizar el voto por adelantado. Además de añadir el voto del elector encamado a esta lista, dicha enmienda otorgó la responsabilidad de trabajar la votación de este elector y la adjudicación de los votos a la Junta Administrativa del Voto Ausente (JAVA). Asimismo la Comisión Estatal de Elecciones emitió la Resolución Núm. CEE-RS-12-103. Mediante esta Resolución se determinó que los votos de los electores con impedimentos de movilidad (encamados) se tramitarían de acuerdo al reglamento aplicable al voto ausente, o sea, las papeletas serían enviadas a éstas personas por correo.

 

En las pasadas elecciones, por primera vez, los votos de las personas encamadas fueron procesados como un voto ausente. Esto implicó que aproximadamente 17,000 papeletas fueran enviadas por correo postal a los encamados, en lugar de que una junta de la CEE fuese a su casa con la urna a buscar las papeletas como se hacía en elecciones anteriores. El problema que plantó este voto por correo fue que no se le garantizó que los ciudadanos encamados fueron los que realmente votaran por adelantado, o aun si lo hicieran, de que podrán emitir un sufragio libre y secreto.

 

Durante elecciones anteriores las Juntas de Colegio, compuestas por dos funcionarios de distintos partidos políticos asistían personalmente a los hogares de los electores que habían solicitado el voto a domicilio y que se le había aprobado. Lo fundamental de este proceso era que estos funcionarios eran considerados como entes fiscalizadores del procedimiento de votación, y a su vez, al elector ejercer su derecho al voto, lo recogían para entregarlo a la Comisión Estatal de Elecciones.

 

Mediante la presente medida se establece la restitución o establecimiento de controles y medidas de seguridad que garanticen el voto independiente y secreto de todos los electores en las diferentes clasificaciones de voto adelantado o ausente, en especial, sobre la atención de los grupos de electores más vulnerables, como son los encamados, los hospitalizados y aquellas personas con discapacidades.

 

Una papeleta enviada por correo, sin tener garantías de quien la recibe y quién vota en la misma, es una invitación al fraude. Sin embargo, el establecer que la Junta Administrativa del Voto Ausente trabaje la votación como voto adelantado garantiza, a través de la Junta de Balance Electoral, la fiscalización entre todos los partidos políticos en gran parte de la operación electoral y administrativa. Asimismo, la Junta de Balance Electoral garantiza la identidad del elector, que las papeletas las reciba en blanco y que el elector ejerce el voto de forma independiente y secreta; de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en el Reglamento de Voto Adelantado.

 

Los cambios introducidos en las enmiendas mediante la Ley Núm. 230-2011 y las interpretaciones que adoptó el Presidente de la CEE en aquel entonces, sobre tales enmiendas, provocaron que este innovador sistema de votar se viera empañado por denuncias de malos manejos de papeletas enviadas a electores que nunca pidieron votar bajo ese sistema.  Estos asuntos son corregidos de manera que se devuelva la confianza pública en nuestro sistema electoral. (Énfasis nuestro).

 

Tomando lo anterior en consideracion, la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 239-2014 expresó que la enmienda fue decretada, entre otros propósitos:

[…] Para garantizar que estos derechos universales no estén subordinados al dominio de unos pocos, y que estén revestidos de todas las garantías contra la opresión y la manipulación, es esencial reforzar nuestro sistema electoral mediante legislación que delinee unos procesos electorales transparentes y confiables, dirigidos a garantizar que la voluntad del individuo y de la mayoría del pueblo sea perfeccionada gracias al voto. 

Por todo lo anterior, es esencial proveer la mayor garantía, transparencia y pureza legal en los procesos electorales para que quienes participen de los mismos, y sobre todo la ciudadanía, ya que deposita su confianza en nuestra democracia, tenga la certeza de que la voluntad del elector expresada en las urnas, será respetada y adjudicada. 

[…]

Las disposiciones propuestas en este proyecto claramente establecen el consenso para instituir un sistema de escrutinio electrónico, incluyendo las fuentes para su financiamiento, la restitución o establecimiento de controles y medidas de seguridad que garanticen el voto independiente y secreto de todos los electores en las diferentes clasificaciones de voto adelantado o ausente, en especial, sobre la atención de los grupos de electores más vulnerables, como son los encamados, los hospitalizados y aquellas personas con discapacidades.

[…]

Es imperativo defender el derecho de los electores frágiles, estableciendo legalmente la manera en que será administrado dicho voto por juntas de balance político, protegiéndoles de que su voluntad no sea vulnerada por terceros, y consagrando su acceso a la participación en el proceso electoral. Véase P. del S. 1254.

Cónsono con lo anterior, en medio del proceso de aprobación de las enmiendas a  la Ley Núm. 135, sobre el proceso de validación de los electores encamados, el representante Ramón L. Cruz Burgos expuso que “esta legislación viene a hacer más riguroso en cuanto al voto de encamados, que es una preocupación que han planteado los compañeros de la Minoría[…]”.[13] Del mismo modo, el representante Javier A. Aponte Dalmau recalcó:

[…] tenemos un tema muy sensitivo en los procesos electorales, que es el voto de los encamados, y en el proceso electoral, la intención de ese elector encamado, que no vaya a ser utilizado por algún tercero para inutilizar su intención electoral. Y tenemos que tener mucho cuidado con ello, porque obviamente en procesos electorales cerrados este tipo de voto puede ser decisivo, principalmente en aquellos escrutinios que tienen que ver con distritos representativos o alcaldes, en legisladores municipales este tipo de cantidad de voto puede ser esencial en determinar un candidato u otro. Por lo que el Estado tiene que ser sumamente celoso en medir esa intención electoral de cada uno de los procesos, más allá cuando por fin nos podemos enfrentar a la tecnología electoral, y no electorera, de poder armonizar y establecer la infraestructura para hacer de este proceso electoral en Puerto Rico uno dinámico y que por fin sea electrónico.[14]

 

En consecuencia, la Ley Núm. 239 de 22 de diciembre de 2014 enmendó la Sec. (m) del Art. 9.039 en su parte pertinente como sigue:

Artículo 9.039.-Electores con Derecho al Voto Adelantado.

[…] (m) las personas con impedimentos de movilidad (encamados) que cualifiquen como electores de Fácil Acceso en el Domicilio. La Comisión Local será responsable de verificar, evaluar y aprobar la solicitud, conforme al Reglamento aplicable. Los miembros de las Juntas de Inscripción Permanente deberán grabar la solicitud como una transacción de fácil acceso. La Junta Administrativa del Voto Ausente (JAVA) será responsable de trabajar la votación como voto adelantado y la adjudicación de estos votos.

Para los casos que soliciten el voto adelantado por la causal de algún tipo de condición médica que le impida asistir a su colegio de votación, la Comisión proveerá un formulario para que el médico de cabecera o de tratamiento del elector certifique: que el elector presenta un problema de movilidad física que sea de tal naturaleza que le impida acudir a su centro de votación. 

La Comisión será responsable de reglamentar la manera en que se establecerá el procedimiento a seguir para garantizar el voto de las personas con impedimento de movilidad (encamados).

[…]

Este proceso de voto adelantado será administrado por una Junta de Balance Electoral, la cual garantiza la identidad del elector, que las papeletas las reciba en blanco y que el elector ejerce el voto de forma independiente y secreta de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en el Reglamento de Voto Adelantado.

La Junta de Colegio tendrá la responsabilidad afirmativa de garantizar que el elector tiene la capacidad para consentir y que ejerce el voto en forma secreta. La capacidad para consentir es una mediante la cual el elector debe poder de forma individual y voluntaria comunicarse mediante cualesquiera de los siguientes mecanismos: la expresión oral, escrita y señales o gestos corporales afirmativos iguales o parecidos a los que utilizan las personas con problemas del habla, audición y visión.  También implicará que el elector libremente y sin coacción es quien ejerce el voto de forma independiente y secreta. […]. (Énfasis nuestro). Ley Núm. 239-2014, art. 9.039(m). (P. del S. 1254).

 

Por su parte, el 25 de mayo de 2016 se aprobó el Reglamento de Voto Ausente y Voto Adelantado de Primarias 2016 y Elecciones Generales 2016, que reiteró las disposiciones referentes al voto adelantado para personas con impedimentos de movilidad consagrados en la Ley 135-2012.  Además, el 11 de agosto de 2016, se aprobó el Manual de Procedimientos para el Voto Adelantado en el Colegio de Fácil Acceso en el Domicilio para las Elecciones Generales 2016 (“Manual”) que en su Inciso B dispone que:

El elector, a través de una persona de su confianza, gestionará en la Junta de Inscripción Permanente (JIP) o en la página electrónica de la Comisión la solicitud para votar en el Colegio de Fácil Acceso en el Domicilio. Dicha solicitud será certificada por su médico de cabecera o médico de tratamiento y se someterá en la JIP. La solicitud tendrá que ser firmada por el elector, salvo que tenga impedimentos que no le permitan firmar o que no sepa leer o escribir. En este caso podrá hacer una marca y alguna persona autorizada por él certificará este hecho con su firma como testigo en el espacio que a estos fines provee la solicitud. (Énfasis nuestro).

 

De esta forma la CEE detalló el procedimiento para que los electores con impedimento de movilidad, es decir encamados, tengan acceso al voto adelantado, luego que su médico de cabecera o de tratamiento así lo certifique en la solicitud que provee el propio Manual. En el caso de que la solicitud sea denegada, el Inciso G del Manual dispone que entonces se le dará la oportunidad para que el elector que tenga alguna dificultad pueda utilizar el colegio de fácil acceso en el centro de votación donde le corresponda votar.  Así, se salvaguarda el derecho al voto de todos los electores y se garantiza que el voto adelantado solo se ofrezca para quienes cumplan con los requisitos dispuestos para ello por la Ley Electoral, supra.  

Es decir, la enmienda que garantiza estatutariamente el derecho del voto adelantado a domicilio a una persona encamada era precisamente garantizar a esa persona que no se puede mover el poder ejercer su derecho al voto.  Pues aquél que tenga algún impedimento, siempre tendrá derecho al colegio de fácil acceso el día del evento electoral, según dispone el Art. 9.016 de la Ley Electoral.

Debemos mencionar que en la vista evidenciaria, se equiparó el concepto de colegio de fácil acceso con el colegio de fácil acceso en el domicilio.  No obstante, la diferencia entre ambos colegios es que el de fácil acceso no es una solicitud de voto adelantado como el colegio de fácil acceso en el domicilio.  La controversia planteada en el caso de epígrafe es sobre el colegio de fácil acceso en el domicilio, o sea, el voto adelantado de las personas encamadas. 

E. LEGISLACIÓN COMO FUENTE PRIMARIA CUANDO EL TEXTO ES CLARO

Es norma reiterada que si “la ley es clara libre de toda ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir su espíritu, máxime cuando el espíritu o intención del estatuto y su letra son la misma cosa.” Artículo 14 del Código Civil, 31 LPRA sec. 14.  Ello pues el claro texto de una ley “es la mejor expresión de la intención legislativa”. Shell Chemical Yabucoa, Inc. v. Santos Rosado, 187 DPR 109 (2012); Soc. Asist. Leg. v. Ciencias Forenses, 179 DPR 849 (2010). 

En el caso de Cordero et al. v. ARPE et al., 187 DPR 445 (2012), el Tribunal Supremo señaló que el primer paso al interpretar un estatuto es remitirse al propio texto de la ley. Cuando la Asamblea Legislativa se ha expresado en un lenguaje claro e inequívoco, ese texto es la expresión por excelencia de ésta. Es decir, en aquellos casos en los cuales el lenguaje de la ley no cree dudas, no es necesario ir más allá para hallar la voluntad del legislador/a, sino que se debe descubrir y dar efecto a la intención, según expresada en la propia letra del estatuto. Por otro lado, es menester tomar en consideración que:

Los artículos 15 y 16 del Código Civil establecen unas guías en el caso de estatutos que tratan de materias generales y de materias técnicas.  El artículo 15 ordena al juzgador que dé a las palabras su significado “más corriente y usual” y el artículo 16 le advierte que “los términos técnicos y las frases usadas en las artes y en las ciencias se interpretarán según el significado y acepción que tengan admitidos por los peritos o maestros en la ciencia, arte o profesión a la cual se refieran. (Énfasis nuestro). L.M. Argüelles y M. Fraticelli, La Investigación Jurídica en el Derecho Puertorriqueño, Ed. Temis, 4ta ed., 2006, pág. 289.

 

F. DEFINICIÓN DE MÉDICO DE CABECERA Y MÉDICO DE TRATAMIENTO

Según el Diccionario de la Real Academia Española, un “médico de cabecera” es un médico “que asiste habitualmente a una persona o a una familia”.[15] (Énfasis nuestro). Por su parte, el Diccionario Esencial de la Real Academia de la Lengua Española define el término como “[e]l que asiste especialmente y de continuo al enfermo”. (Énfasis nuestro).  En cuanto a la definición del “médico de tratamiento” del elector, nos remitimos a la definición de la palabra “tratamiento” esbozada en el Diccionario de la Real Academia Española como el “conjunto de medios que se emplean para curar o aliviar una enfermedad”.[16] 

IV.

CONCLUSIONES DE DERECHO

Como parte de la naturaleza de los recursos de revisión judicial presentados, la Comisionada Especial celebró dos vistas en las que recibió prueba testifical, documental y escuchó los diferentes argumentos de las partes a los fines de determinar si procedía revocar la determinación de la CEE en cuanto a la denegación o concesión del derecho a voto adelantado de cientos de electores que presuntamente así lo solicitaron. Los argumentos para solicitar la revocación parcial de la determinación incluyeron controversias sobre el debido proceso de ley, el cumplimiento con las disposiciones de la Ley Electoral, según enmendada, supra,  la autoridad de la CEE en el desempeño de sus funciones, la definición de médico de cabecera o tratamiento, entre otras.

Antes de discutir los pormenores de lo ocurrido en las vistas evidenciaras celebradas, es necesario hacer constar que las revisiones parciales presentadas por los Comisionados del PNP y del PPD se circunscribieron a cuestionar solo algunos aspectos de la Resolución Enmendada emitida por la Presidenta de la CEE el 26 de octubre de 2016.  En otras palabras, la Resolución Enmendada contiene conclusiones que se sostienen, algunas, como cuestión de derecho por no haber sido impugnadas y, otras, por no haberse aportado la prueba necesaria para revocar las mismas.

Ante esta Comisionada se presentó, en primer lugar, el asunto sobre el significado o alcance de los términos “médico de cabecera” o “médico de tratamiento” que surgen del texto de la Ley Electoral, supra, así como sus distintas acepciones. Como tal, el ejercicio de determinar el significado de dichos términos no requiere un ejercicio de interpretación mayor.[17] Del lenguaje del Artículo 9.039(m) de la Ley Electoral, según enmendada, supra, la Comisionada Especial concluye que la misma es clara y específica. A pesar de que la Ley Electoral, supra, no provee una definición para “médico de cabecera” o para “médico de tratamiento”, la Comisionada Especial concluye que la definición de dichos términos debe ser consistente con la letra clara del Artículo 9.039(m) de la Ley Electoral, supra, y sus propósitos. Esta conclusión resulta forzosa, pues de lo contrario, nos abrogaríamos de un poder que no nos compete al entrometernos en las funciones legislativas y modificar la letra plasmada de la Ley Electoral, supra. Consistente con lo anterior, no cabe recurrir a cánones interpretativos cuando la ley es clara.  Lo que debemos hacer es indagar cuál es el uso común de lo que significa la palabra. 

De entrada, cabe destacar que el referido artículo requirió de manera expresa, que “se proveerá un formulario para que el médico de cabecera o de tratamiento del elector” certificara la condición o problema de movilidad a los fines de completar la solicitud de voto adelantado encamado. (Énfasis nuestro). Artículo 9.039(m) de la Ley Electoral, supra.  Lo primero que salta a la vista es, ¿cuál fue el fundamento para que la Asamblea Legislativa dispusiera de la terminología “médico de cabecera o tratamiento”; en vez de un “médico debidamente licenciado” o “médico generalista” o “médico primario”?

Según lo antes señalado, otras disposiciones legales[18] que exigen una certificación médica disponen de manera general que la misma podrá ser expedida por un médico admitido a la práctica de la medicina en Puerto Rico y no requieren que este sea específicamente un médico de cabecera o de tratamiento el que así lo certifique.

En este caso, el Artículo 9.039(m) de la Ley Electoral, según enmendada, supra, expresa que “la Comisión proveerá un formulario para que el médico de cabecera o de tratamiento del elector certifique […]”. (Énfasis nuestro). En su acepción más sencilla, “médico de cabecera o de familia” según lo define el Diccionario de la Real Academia Española y según el uso y costumbre, significa un médico que presta atención primaria y que asiste habitualmente a una persona o a una familia.  Es decir, es el médico más cercano al paciente; quien con mayor probabilidad conoce su historial médico y está en mejor posición de emitir una certificación de inmovilidad, brindando mayor garantía y transparencia al proceso.

Nótese que el estatuto además indica que será el médico “del elector” que apunta al interés particular o el escogido de dicho elector. Entiéndase, que el médico que certifique el impedimento o problema de movilidad del elector haya sido escogido por éste último y que, según la definición del término, provea atención médica con, como mínimo, algún tipo de habitualidad. No es posible concluir, y el testimonio de los médicos no lo probó, que un médico pueda ser considerado de cabecera por el simple hecho de intervenir con un paciente en una única ocasión para un único fin. 

En cuanto a esta definición, determinamos que el uso por la CEE de la disposición del Artículo 7 (50) del Reglamento para implantar las Disposiciones de la Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000, según enmendada, Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente de Puerto Rico, Núm. 7617, no resultó en una enmienda a la Ley Electoral, según enmendada, supra.  Dicha definición no contraviene la definición regular de lo que es un médico primario o de cabecera, como un doctor en medicina, autorizado legalmente a practicar la medicina en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (“Es quien inicialmente evalúa y provee servicios de cuidado de salud y/o tratamiento a pacientes. El médico primario es responsable de identificar y coordinar los servicios requeridos por los pacientes beneficiarios, proveerles continuidad de cuidado y referirlos a servicios especializados de ser medicamente necesarios”). Por lo que no encontramos que su determinación en cuanto a este aspecto haya sido irrazonable.

Por otra parte, en esta ocasión, la directriz clara de la Asamblea Legislativa es cónsone con los intereses que persigue la Exposición de Motivos de la Ley Electoral, según enmendada, supra. Conforme al historial legislativo y la exposición de motivos anteriormente relatados, el establecimiento de controles y medidas de seguridad, en particular de las personas encamadas fue un procedimiento que se tomó en consideración para garantizar su derecho al voto independiente y secreto. 

La prueba en autos es suficiente para concluir que los médicos  que testificaron en este caso, no son médicos de cabecera o tratamiento de los electores que solicitaron el voto encamado en los precintos: 040 de Añasco y  066 de Orocovis.  A tenor con las Determinaciones de Hechos, en el caso de Añasco el Dr. Carlos Heredia admitió que no conocía previamente a los electores y que no era su médico de tratamiento. Testificó que los electores no le contactaron, sino que llegó a ofrecer sus servicios gratuitos a petición de funcionarios de la Comisión Local de Añasco.  En relación al procedimiento de las visitas, el doctor no conocía el destino al cual se dirigía, pues admitió que fue llevado por estos funcionarios quienes tenían una lista, ni las solicitudes a cumplimentar.  En este caso también le acompañaba una enfermera, a quien no pudo identificar.  Indicó que en una sola visita pudo completar 83 solicitudes.

El caso del precinto 066 de Orocovis es también bien similar.  Los doctores Colón Morales y Faget admitieron que los electores no le habían contactado.  Fueron contactados por la Asociación de Empleados Públicos del PNP, a su vez contactados por los funcionarios de la JIP.  Así se dirigieron los doctores Morales y Faget, junto a Moreno a visitar electores por la “ruta” trazada.  Morales admitió que no era médico de tratamiento ni de cabecera de los electores que visitó, 42 en total.  Faget admitió que no era médico de tratamiento de éstos y que no recordaba si tuvo alguno como paciente.  Sin embargo, quedó establecido que el contacto de ésta con dichos electores fue solamente para esa ocasión.

Por otra parte, llama la atención en el corto tiempo que los médicos pudieron evaluar decenas de pacientes en una zona que no conocían.  Su testimonio no mereció la credibilidad de este Tribunal en torno a la cantidad de electores que visitaron en dos horas para poder entrar al hogar, observar, preguntar, evaluar y emitir una certificación; sobre todo cuando no tenían el historial previo de estos pacientes y ni les conocían.

Por tanto, en el caso de Orocovis, se recomienda se revoque la Resolución de la CEE, toda vez que no eran los médicos de tratamiento o cabecera conforme a la ley.  Por otra parte, surge de las determinaciones de hechos que en cuanto a Orocovis existen varias solicitudes que adolecen de forma; por lo cual sería otra justificación en derecho para en esos casos se revoque la Resolución.

En relación al Precinto 054 de Utuado, durante la vista celebrada se presentó prueba en cuanto a varias certificaciones emitidas por la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica de Puerto Rico en cuanto a la licencia del Dr. Rivera González.  La última certificación, de 21 de septiembre de 2016 disponía que el Dr. Rivera González cumplió con los requisitos de registro de licencia y educación médica continua para el trienio 2016-2019, a tenor con lo dispuesto en la Ley núm. 139-2008 y la Ley núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendadas.  Además, expresamente indicó que dicha certificación era válida hasta el 27 de febrero de 2019.  Conforme al término del trienio 2016-2019, dicha certificación comenzaba del 27 de febrero de 2016 y su duración se extendía al 27 de febrero de 2019.  No surge de la prueba presentada que al Dr. Rivera González se le haya suspendido o revocado su licencia.  Conforme el Art. 7 de la Ley Núm. 139-2008, la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica de Puerto Rico puede tomar las siguientes acciones en torno a las licencias: denegar, suspender, cancelar o revocar cualquier licencia y para emitir una orden fijando a un médico un período de prueba por un tiempo determinado.

En vista de lo anterior, se concluye que a prueba presentada para establecer que el Dr. Dennis González no estaba autorizado a ejercer la medicina no fue clara; por lo que se recomienda revocar la determinación de la CEE en cuanto a ese precinto.

En relación al Precinto 069 de Aibonito para el que la CEE aprobó 49 solicitudes, el PPD solicitó la revisión judicial.  Sin embargo, solo presentó prueba de tres casos en particular: Ana Isabel Colón Borelli, Carlos Veguilla Colón y Carmen Ana Borelli Aponte.  En cuanto a éstos, hubo prueba directa de que no están encamados; por lo que procede la revocación.  No hubo prueba alguna que impugnara las certificaciones del Dr. Francisco Fontánez.

El otro asunto ante nuestra consideración versa sobre el formulario sobre solicitud de voto por adelantado por problemas de movilidad aprobado por la CEE. En primer lugar, resaltamos que el mismo no fue objetado por ninguna de las partes en cuanto a su contenido y la información que a través del mismo se solicita. Como tampoco fue objeto de controversia lo que el dispone el Manual en su inciso B sobre las instrucciones y requisitos para su aprobación. El formulario o solicitud de voto por adelantado provee, en lo pertinente: (a) un espacio para la firma del elector solicitante, (b) un espacio para la firma de la personas autorizada (de no poder firmar el elector) y (c) un espacio para que se indique el impedimento que no le permitió al elector solicitante firmar o el hecho que éste no sabe leer o escribir. Los espacios provistos en la solicitud corresponden a los requisitos dispuestos en el Manual para que proceda la aprobación del mismo. Véase que el formulario o solicitud es el documento mediante el cual la CEE exige el cumplimiento de los requisitos de la Ley Electoral, según enmendada, supra, y, a su vez, hace cumplir la intención legislativa. Por lo tanto, su cumplimentación es una cuestión de estricto derecho ya que de no llenar adecuadamente los espacios provistos con la información requerida se incumple con la Ley Electoral, según enmendada, supra, y el elector no es aquel que identificó el legislador como elegible para el voto por adelantado.

De la página 26 de la Resolución Enmendada surge que la CEE aprobó solicitudes que, según la prueba presentada en las vistas celebradas, no cumplieron estrictamente con los requisitos reglamentarios de forma para su concesión – entiéndase, porque: (1) no consta la firma del elector ni el impedimento que no le permitió firmar o el hecho que no sabe leer o escribir; (2) no consta la firma del elector, sólo tienen una marca presuntamente hecha por éste y no consta la firma de la persona autorizada por él que certifique el impedimento que no le permitió firmar o el hecho que no sabe leer o escribir, (3) no consta la firma del elector ni de la persona autorizada por él y (4) no consta la firma del elector, sólo tienen una marca presuntamente hecha por éste y no consta el impedimento que no le permitió firmar o el hecho que no sabe leer o escribir. El Comisionado del PNP no aportó prueba sobre el particular y no refutó la prueba presentada por el Comisionado del PPD. Por ende, en cuanto a éstas, según lo dispuesto en el inciso B Manual, la Comisionada Especial recomienda la revocación de esta determinación de la CEE. Esto, por las solicitudes no estar cumplimentadas según lo dispone el manual, y en consecuencia, no proceder su aprobación.

En virtud de lo expuesto, se emite la siguiente recomendación, apoyada en las determinaciones hechos y derecho aplicable.

V.

RECOMENDACIONES

El Comisionado del PNP solicitó la revisión de las denegaciones de las solicitudes de los electores de los siguientes: Precinto 089 de las Piedras; Precinto 090 de las Piedras; Precinto 057 de Jayuya; Precinto 056 de Jayuya, Precinto 015 de Dorado y Precinto 054 de Utuado.

Sobre los precintos 089 y 090 de Las Piedras, no se presentó prueba alguna  por la cual se deba revocar la determinación de la CEE, por tanto se recomienda se confirme y se deniegue el recurso de revisión en cuanto a esa alegación. (90 electores).

Sobre la determinación de la CEE de denegar la aprobación de las solicitudes del Precinto 057 de Jayuya, no se presentó prueba alguna por la cual se deba revocar la determinación de la CEE, por tanto se recomienda se confirme la Resolución y se deniegue el recurso de revisión en cuanto a esa alegación. (57 electores)

En cuanto al Precinto 015 de Dorado no se no se presentó prueba alguna por la cual se deba revocar la determinación de la CEE, por tanto se recomienda se confirme y se deniegue el recurso de revisión en cuanto a esa alegación.

En cuanto al Precinto 054 de Utuado, se recomienda se acoja el recurso de revisión y se revoque la determinación de la CEE. La prueba presentada para establecer que el Dr. Dennis González no estaba autorizado a ejercer la medicina no estuvo clara.  Surge del Apéndice II, estipulado, que el doctor pudo establecer que tenía su licencia vigente para el trienio 2016-2019, los cuales vencen en febrero. Tampoco se presentó una certificación de revocación de licencia o suspensión, por lo cual entendemos que le protege la presunción.

Por su parte, el Comisionado del PPD cuestionó la aprobación de solicitudes presentadas en los municipios de Orocovis Precinto 066 y Aibonito Precinto 069.

A tenor con la prueba, se recomienda revocar la Resolución en cuanto al Precinto 066 de Orocovis, por no ser los médicos certificantes, médicos de cabecera o tratamiento.  En relación al Precinto 069, de Aibonito se recomienda se revoque sólo en cuanto a los electores que surgen de las determinaciones de hechos 42 y 44.

En cuanto los planteamientos sobre falta de notificación del procedimiento administrativo ante la CEE y violación del debido proceso de ley,  durante el procedimiento administrativo que llevó a la Presidenta de la CEE a emitir su Resolución Enmendada, no se presentó prueba sobre el particular.  Aunque se intentó, por medio de la declaración del Sr. Walter Vélez Martínez, Secretario de la Comisión, éste no pudo afirmar ni negar el hecho de la notificación a los electores; ya que de su declaración, ello no corresponde a la CEE, sino a la Comisión Local. 

Por último, en virtud de que todos los comparecientes llegaron a unos acuerdos parciales mediante los cuales desistieron de sus reclamaciones en cuanto a los precintos 027 de Arecibo y 049 de Sabana Grande, se recomienda que se dicte Sentencia de conformidad.

 

VI.

PRUEBA DOCUMENTAL

PRESENTADA EL 29 DE OCTUBRE DE 2016

A.    ESTIPULADOS: 

APENDICE I

Certificación – Emitida por la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica de Puerto Rico el 8 de septiembre de 2016

APENDICE II – A

Verificación de Licencia “Good Standing” emitida por la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica de Puerto Rico el 21 de septiembre de 2016

APENDICE II – B

Certificación de Registro y Educación Médica emitida por la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica de Puerto Rico el 21 de septiembre de 2016

APENDICE III – EN BLOQUE DEL 1 AL 83

Solicitud para Votar en el Colegio de Fácil Acceso en el Domicilio por Impedimento de Movilidad (Encamados) del Precinto 040 de Añasco - Elecciones Generales 2016

APENDICE IV – EN BLOQUE DEL 1 AL 68

Solicitud para Votar en el Colegio de Fácil Acceso en el Domicilio por Impedimento de Movilidad (Encamados) del Precinto 066 de Orocovis 

EVIDENCIA ESTIPULADA Y PRESENTADA EL 30 DE OCTUBRE DE 2016

APENDICE V – EN BLOQUE DEL 1 AL 49

Solicitud para Votar en el Colegio de Fácil Acceso en el Domicilio por Impedimento de Movilidad (Encamados) del Precinto 069 de Aibonito  - Elecciones Generales 2016

APENDICE VI – EN BLOQUE DEL 1 AL 35

Solicitud para Votar en el Colegio de Fácil Acceso en el Domicilio por Impedimento de Movilidad (Encamados) del Precinto 066 de Orocovis  - Elecciones Generales 2016

EVIDENCIA PRESENTADA 30 OCTUBRE 2016

B.     COMISIONADO DEL PARTIDO NUEVO PROGRESISTA

 

APENDICE I – EN BLOQUE 78 FOLIOS

Datos del del Precinto 057 de Jayuya que incluye Solicitud para Votar en el Colegio de Fácil Acceso en el Domicilio por Impedimento de Movilidad (Encamados) - Elecciones Generales 2016

APENDICE II –  EN BLOQUE 59 FOLIOS

Datos del Precinto 089 de Las Piedras que incluye la Solicitud para Votar en el Colegio de Fácil Acceso en el Domicilio por Impedimento de Movilidad (Encamados) Elecciones Generales 2016

APENDICE III –  EN BLOQUE  135 FOLIOS

Datos del Precinto 015 de Dorado que incluye la Solicitud para Votar en el Colegio de Fácil Acceso en el Domicilio por Impedimento de Movilidad (Encamados) - Elecciones Generales 2016

APENDICE IV  EN BLOQUE  8 FOLIOS

Datos del Precinto 090 de Las Piedras que incluye la Solicitud para Votar en el Colegio de Fácil Acceso en el Domicilio por Impedimento de Movilidad (Encamados)  Elecciones Generales 2016

C.       COMISIONADO DEL PARTIDO POPULAR

 

APENDICE I - Información del Elector y Solicitud para votar en el Colegio de Fácil Acceso en el Domicilio por Impedimento de Movilidad (Encamados)  Elecciones Generales 2016

-       Identificación 1 – Solicitud de Dispensa de Empleado para ejercer la Medicina (Dra. Ana María Faget) del 20 de octubre de 2016

 

D.    COMISION ESTATAL DE ELECIONES

 

APENDICE I – EN BLOQUE 345 FOLIOS

Transcripción de Audiencias en la Comisión Estatal de Elecciones del 11 de octubre de 2016

           

         EN VIRTUD DE TODO LO CUAL, la Comisionada Especial somete el Informe requerido y solicita respetuosamente que se tenga por cumplida la orden de este Tribunal Supremo de Puerto Rico. Una vez se presente en el Tribunal Supremo, se procederá a la notificación a las partes por el sistema de SUMAC, según se nos ha instruido.

         RESPETUOSAMENTE SOMETIDO.

         En San Juan, Puerto Rico, 1ro de noviembre de 2016.                                    

                                                       image001.gif 

 


Notas al calce

[1] Específicamente, el Comisionado del PNP solicitó la revisión de las denegaciones de las solicitudes de los electores de los siguientes: Precinto 089 de las Piedras; Precinto 090 de las Piedras; Precinto 057 de Jayuya; Precinto 056 de Jayuya, Precinto 015 de Dorado y Precinto 054 de Utuado. Por su parte, el Comisionado del PPD cuestionó la aprobación de solicitudes presentadas en los municipios de Orocovis Precinto 066, Aibonito Precinto 069 y Añasco Precinto 040. Cabe señalar, que en virtud de la Orden, emitida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en los casos de epígrafe, actualmente los votos objeto de controversia se están emitiendo a tenor con lo dispuesto en el Manual, sin embargo se están segregando en un sobre y se están tratando como votos objetados.

[2] El 28 de octubre de 2016, el Comisionado del PPD presentó una Moción [de] Consolidación en el caso Guillermo San Antonio Acha v. Hon. Liza García Vélez y otros, SJ2016CV00289, que fue, sin objeción de parte, declarada Ha Lugar.

[3] El 21 de septiembre de 2016, quedó sometida 1 apelación. El 3 de octubre de 2016, quedaron sometidas 11 apelaciones correspondientes a 626 electores. El 4 de octubre de 2016, quedaron sometidas 5 apelaciones correspondientes a 59 electores. El 5 de octubre de 2016, quedó sometida 1 apelación correspondiente a 103 electores.

[4] Véase: Guillermo San Antonio Acha v. Hon. Liza García Vélez y otros, Civil Núm. SJ2016CV00283, Sentencia de 26 de octubre de 2016.

[5] Resolución Enmendada, pág. 71.

[6] En su recurso de Revisión Judicial presentado el 27 de octubre de 2016, el Comisionado del PPD además solicitó la revisión de la denegación de 98 solicitudes de voto para personas con problemas de movilidad del Precinto 049 de Sabana Grande por razón de que “no existe prueba que demuestre que el Dr. Edrick Ramírez era médico de cabecera o tratamiento de los electores”. No obstante, dicha reclamación se dio por desistida en virtud de un acuerdo entre las partes.

[7] Véase: Escolio 7.

[8]  Apéndice  I, estipulado.

[9] Apéndice  II A, estipulado.

[10] Apéndice III - B, estipulado.

[11] En relación a los Apéndices I-IV del Comisionado del PNP,  la Comisionada que suscribe está limitada a realizar determinaciones hechos adicionales,  ya que la parte interesada solicitó la admisibilidad limitada a la identidad de los electores.  Ello ante la objeción a la admisibilidad total de las demás partes.

[12] Dicha Resolución fue confirmada en Revisión Judicial por la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia en San Juan, Caso Civil KPE 2012-3104 emitida por el Juez Isidro Pesquera García.

[13] Diario de Sesiones de la Cámara de Representantes, 13 de noviembre de 2014. 

[14] Diario de Sesiones de la Cámara de Representantes, 13 de noviembre de 2014. 

[15] Consultado el 1 de noviembre de 2016, en http://dle.rae.es/?id=Ol43qKz.

[16] Consultado el 1 de noviembre de 2016, en http://dle.rae.es/?id=aWzrvDX.

[17] Por lo que no es necesario realizar una interpretación in pari materia para auscultar la intención legislativa.

[18] Este Tribunal hace constar que el legislador ha sido enfático al realizar manifestaciones expresas en otras leyes en cuanto al tipo de médico autorizante.  Véase Art. 3.09 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida como la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, que dispone que la certificacion de la expedicion de una licencia de aprendizaje debe ser “expedida por un médico debidamente autorizado a ejercer la medicina en Puerto Rico”, de manera general.  Por otro lado, la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, conocida como la Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público dispone en términos expresos sobre el tipo de médico para distintos escenarios contemplados en dicha Ley, usando frases como: “examen médico” (de manera general); tratamiento médico bajo el Fondo del Seguro del Estado (conforme la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo); certificado médico (para licencias de enfermedad descrito de manera general pero señalando que “del certificado médico se podrá corroborar la inhabilidad del empleado para asistir al trabajo por razones de enfermedad, por cualquier otro medio apropiado.”; certificación del médico que la atiende durante el aborto (de manera específica para la licencia en casos de aborto).

 

 

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