2017 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2017
2017 DTS 173 BHATIA GAUTIER V. ROSSELLO NEVARES, GOBERNADOR, 2017TSPR173
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. Eduardo Bhatia Gautier, en su carácter como portavoz del Partido Popular Democrático en el Senado de Puerto Rico
Recurrido
v.
Hon. Ricardo A. Rosselló Nevares, en su carácter de Gobernador de Puerto Rico; Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Peticionarios
Certiorari
2017 TSPR 173
198 DPR ___ (2017)
198 D.P.R. ___ (2017)
2017 DTS 173 (2017)
Número del Caso: CC-2017-668
Fecha: 15 de septiembre de 2017
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ
San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2017.
En momentos en que resulta necesario fortalecer el acceso a la información, innecesariamente se diluye esa garantía constitucional y se debilitan las herramientas que tiene la ciudadanía para acceder a los documentos públicos. Por ello, nuevamente disiento del curso de acción tomado por este Tribunal en la controversia ante nos. En esta ocasión, no estoy de acuerdo con el proceso ni el resultado al que llega una Mayoría de este Tribunal. Conscientes de que, como cuestión de Derecho, no pueden conceder ninguno de los remedios que específicamente pidió al Gobierno
de Puerto Rico (Gobierno), optan por darle otra oportunidad al Estado, a pesar de que el tracto procesal revela la multiplicidad de oportunidades fallidas que esa parte ha tenido.
En este afán, lamentablemente se decide limitar los recursos que tiene el Tribunal de Primera Instancia para que pueda resolver el caso conforme a Derecho en un reclamo de información de alto interés público. Es decir, se restringe el rol judicial del foro primario, privándolo de realizar una inspección en cámara del documento en controversia, como parte de las herramientas que simultáneamente se puedan utilizar para decidir si aplica algún privilegio. Con ello, se ve menoscabada la concesión de los remedios adecuados, completos y oportunos. Como agravante, se dirige al foro de instancia a actuar a ciegas, dilatando los procedimientos y estableciendo mecanismos predirigidos sobre el curso de acción a seguir del foro primario. Es por ello que disiento.
I
Este caso tiene su génesis cuando el 2 de mayo de 2017, el Hon. Eduardo Bhatia Gautier (senador Bhatia o recurrido), Portavoz de la Minoría del Partido Popular Democrático en el Senado de Puerto Rico, le requirió por escrito al Gobernador de Puerto Rico, Hon. Ricardo Rosselló Nevares (Gobernador), que hiciera público el Proyecto de Presupuesto correspondiente al año fiscal 2017-2018, que fue presentado el 30 de abril de 2017 a la Junta de Supervisión y Administración Financiera para Puerto Rico (Junta).[1]
Al no recibir la información solicitada, el 4 de mayo de 2017, el senador Bhatia presentó un recurso de mandamus en el Tribunal de Primera Instancia contra el Gobernador y el Gobierno (en conjunto, los peticionarios). En éste, solicitó que se le ordenara publicar el Proyecto de Presupuesto y que se hiciera disponible al público. Fundamentó su solicitud en que la información solicitada es pública y de alto interés para el pueblo puertorriqueño. Arguyó, además, que la información es necesaria para mantener a la ciudadanía informada sobre los asuntos gubernamentales y el proceso de fiscalización. Asimismo, señaló que es de suma importancia para la Asamblea Legislativa realizar el correspondiente análisis en el proceso de aprobación del Presupuesto. Del mismo modo, argumentó que la información no está protegida por algún privilegio y que no es confidencial; que tampoco está cobijada por alguna excepción del derecho de acceso a la información. Al contrario, afirmó que la negativa a publicar la información lacera tal derecho de los ciudadanos y el derecho a estar informado.
Consecuentemente, el mismo 4 de mayo de 2017, el foro primario emitió una orden en la cual ordenó a la parte peticionaria que contestara dentro de un término de cinco (5) días. Tras varios trámites procesales,[2] los peticionarios presentaron una “Moción Urgente reiterando Desestimación” en la cual argumentaron, en esencia, que el Proyecto de Presupuesto es un documento de trabajo, es decir, un borrador, cobijado por el privilegio ejecutivo; que la solicitud debió haberse realizado mediante los mecanismos dispuestos en el Reglamento del Senado; que el senador Bhatia no tiene legitimación activa, y que la solicitud era académica. A su vez, reclamaron que el recurso presentado haría que la Rama Judicial interviniera indebidamente con las funciones de las Ramas Ejecutiva y Legislativa, en violación de la separación de poderes.
En cuanto al privilegio ejecutivo, sostuvieron específicamente que “[e]l borrador de Proyecto de Presupuesto presentado a la Junta era un documento de trabajo, o sea, un borrador en etapa deliberativa que estaba pasando por los trámites que establece PROMESA, siendo el documento final del ejecutivo el entregado a los Cuerpos Legislativos”. Petición de Certiorari, Anejo VIII, Moción Urgente Reiterando Desestimación, pág. 68. Además, señalaron lo siguiente, a saber:
El presente caso cumple con todos los requisitos [del privilegio ejecutivo] ya que es el Gobernador quien invoca el privilegio de lo que constituía un borrador bajo su evaluación y en cuya etapa de presentación del recurso ciertamente no se había concluido el proceso deliberativo que permitiera ser considerado como Proyecto de Presupuesto. No obstante, concluido ese proceso pre decisional y pre deliberativo, se procedió con la Presentación del Proyecto del Presupuesto a los Cuerpos Legislativos y la amplia divulgación del mismo. Íd., pág. 70.
Por su parte, el senador Bhatia presentó una oposición a la desestimación. Expuso que el Gobernador tiene el deber ministerial de divulgar los documentos públicos. Ante ello, argumentó que se debe publicar el Proyecto de Presupuesto entregado a la Junta, ya que es un documento público creado por la Rama Ejecutiva. Al no hacerlo, el Gobierno afecta sus prerrogativas legislativas. Asimismo, afirmó que se afectó su derecho constitucional de acceso a la información ante la negativa del Gobernador de proveer el Proyecto de Presupuesto. En cuanto a la aplicación del privilegio ejecutivo, sostuvo que los peticionarios no cumplieron con la responsabilidad de establecer que aplica. Al contrario, expresó que el documento no es uno interno, preparatorio ni predecisional.
En torno a la legitimación activa, el recurrido mencionó que la posee como legislador y como poseedor del derecho de acceso a la información. Argumentó que pretende vindicar sus prerrogativas legislativas, así como también, el derecho constitucional de acceso a información pública que le asiste a él y a todos los ciudadanos.
Por otra parte, rebatió las alegaciones de academicidad. Señaló, específicamente, que el Estado no acreditó que el documento entregado a la Junta fue el mismo que se presentó ante la Asamblea Legislativa. Adujo, además, que la controversia es susceptible de repetición y de evadir la revisión judicial. Igualmente, se opuso a la alegación de que no agotó los mecanismos reglamentarios y estatutarios, ello ya que tales procesos son parlamentarios e inaplicables cuando se alega violación al derecho constitucional de acceso a la información.
Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia tomó conocimiento de que se aprobó el Presupuesto del año fiscal 2017-2018, por lo cual, ordenó que el recurrido expresara por qué el mandamus no se había tornado académico y si tenía legitimación activa bajo el entendido que hubo una verdadera lesión a sus prerrogativas legislativas. Además, se le requirió que confirmara el agotamiento de todos los remedios a su disposición. En lo que concierne a los peticionarios, les ordenó que expresaran si la información solicitada ya fue divulgada. Asimismo, señaló una vista argumentativa en la cual ambas partes debían discutir si la información solicitada es pública y si aplicaba el privilegio ejecutivo. Por último, advirtió a las partes que podría solicitar la información requerida para ser inspeccionada en cámara, para determinar si aplicaba el privilegio.
Conforme a lo ordenado, ambas partes presentaron sendos escritos.[3] Por su parte, el senador Bhatia reprodujo sus argumentos respecto a la academicidad, y añadió que la aprobación del Presupuesto abonó a la concreción del daño sufrido por la continua privación del acceso a la información. Del mismo modo, afirmó que la negativa del Gobierno no le permite fiscalizar y realizar un análisis de la política pública fiscal implementada por el Gobernador. Ello, ya que la referida labor es durante todo el año fiscal. De igual forma, señaló que el derecho invocado sólo se satisface con la divulgación del documento.
Con relación a la legitimación activa y al requisito de agotar remedios, reafirmó sus argumentos y agregó que no pretendía trasladar el debate político al foro judicial. Sostuvo que únicamente el Poder Judicial tiene la facultad para adjudicar la naturaleza pública del documento solicitado y emitir un decreto vinculante sobre la aplicabilidad del privilegio ejecutivo. Finalmente, recalcó que el Gobierno no acreditó que el documento presentado a la Junta es el mismo que se presentó a la Asamblea Legislativa y que no ha fundamentado la aplicación del privilegio ejecutivo.
Por su parte, los peticionarios comparecieron y reiteraron sus alegaciones de que el recurrido no tenía legitimación activa, ya que no ha sufrido un daño a sus prerrogativas legislativas. También, argumentaron que el caso es académico a causa de que se aprobó el presupuesto. En cuanto a la orden del foro primario, de indicar si la información ya fue divulgada, alegaron que el borrador no se ha hecho público, debido a que era un documento de trabajo para que la Junta lo revisara y devolviera al Gobernador, quien lo debía someter ante la Asamblea Legislativa. Por otro lado, arguyeron que el recurrido debió seguir los procesos legislativos a los cuales estaba obligado. Al no seguirlos, no tenía legitimación para acudir a los foros judiciales.
Con respecto al privilegio ejecutivo, y además de lo indicado en la moción de desestimación, los peticionarios expresaron que “[e]l documento solicitado por la parte demandante no es ‘documento público’. Lo solicitado era el borrador o documento de trabajo preparado por el Ejecutivo como parte de una etapa de deliberación. Por tanto, no procede su divulgación de conformidad con el privilegio ejecutivo”. Petición de Certiorari, Anejo XIII, Moción en cumplimiento de orden, pág. 156. De igual forma, fundamentaron su alegación de que constituía un privilegio ejecutivo de la siguiente manera:
El borrador inicial entregado a la Junta claramente constituía un documento de trabajo sujeto a cambios, o sea, un borrador en etapa deliberativa que estaba pasando por los trámites que establece PROMESA y al cual le cobija el privilegio ejecutivo. La parte demandante tenía, y tiene, derecho a solicitar y examinar la versión final que el Ejecutivo entregó a los Cuerpos Legislativos. En observancia a este derecho, la parte demandante examinó y utilizó su prerrogativa legislativa al emitir su voto. Íd.
No conforme, también argumentaron lo siguiente:
[E]l borrador de presupuesto solicitado por la parte demandante fue presentado a la Junta de Control Fiscal como parte de una deliberación o etapa de formulación de política pública en la que tanto los funcionarios gubernamentales designados para trabajar el presupuesto como la Junta -que en virtud de PROMESA es una entidad dentro del Gobierno- lo evaluaron y modificaron en aras de obtener el proyecto de presupuesto final que fue el sometido a la Legislatura. Íd., pág. 159.
Luego de que se presentaran las respectivas posiciones por escrito, el 26 de julio de 2017, se llevó a cabo una vista argumentativa. Al comienzo, el foro primario resolvió que el recurrido poseía legitimación activa y que la controversia no se había tornado académica. Por tanto, señaló que en la vista se discutiría únicamente la naturaleza de la información y si aplicaba el privilegio ejecutivo. A preguntas del Tribunal, los peticionarios reafirmaron que el documento no es público, por ser un borrador o documento de trabajo preparado por el Ejecutivo, como parte de una etapa de deliberación para el desarrollo de la política pública. Además, notificó que el documento estaba cobijado bajo el privilegio ejecutivo, debido a que contiene trabajo de los asesores del Gobernador. Por su parte, el senador Bhatia argumentó que sólo solicita el Proyecto de Presupuesto, es decir, las cifras, cuantías o partidas de fondos asignados. No así la documentación en apoyo, recomendaciones, determinaciones o expresiones del personal y/o asesores del Gobierno. Véase Petición de Certiorari, Anejos XV-XVI, págs. 231-235. Además, reafirmó que los peticionarios no acreditaron qué opiniones o análisis tiene el Proyecto de Presupuesto que lo convierte en un documento deliberativo.
Finalizada la vista, el foro primario concluyó que el Gobierno no logró poner al tribunal en posición de determinar que aplica el privilegio ejecutivo. Por tanto, le ordenó presentar en diez (10) días el Proyecto de Presupuesto en sobre sellado para ser evaluado en cámara. Asimismo, le concedió una nueva oportunidad de presentar otra moción, donde explicara detalladamente las razones por las cuales la información solicitada es privilegiada, por constituir un proceso deliberativo o de formulación de política pública.[4]
Inconformes con tal determinación, los peticionarios acudieron ante el Tribunal de Apelaciones, mediante una petición de certiorari y una moción en auxilio de jurisdicción. Allí solicitaron que, primeramente, se paralizaran los procedimientos y se suspendiera la orden del Tribunal de Primera Instancia. En segundo término, alegaron que procedía la expedición del recurso y que se revocara al foro primario, desestimando la acción. Para ello, arguyeron que ese tribunal erró al razonar que el senador Bhatia tenía legitimación activa, que el caso no era académico y al no desestimar el recurso, a pesar de que era improcedente en derecho. Ese mismo día, el foro apelativo intermedio emitió una resolución en la que denegó expedir el recurso.
En desacuerdo, los peticionarios acuden ante nos, mediante una petición de certiorari y una moción en auxilio de jurisdicción. En esencia, reproducen los mismos señalamientos de error esgrimidos ante el Tribunal de Apelaciones. Ante ello, una Mayoría de este Tribunal ordenó paralizar los procedimientos hasta tanto se proveyera otra cosa. Consecuentemente, disentí y adelanté la imposibilidad de conceder los remedios solicitados por el Gobierno, al consignar lo siguiente:
El Juez Asociado señor Estrella Martínez disiente del curso de acción seguido por una Mayoría de este Tribunal. En su lugar, proveería no ha lugar tanto a la Urgente Moción en Auxilio de Jurisdicción como a la Petición de certiorari presentadas por el Gobierno de Puerto Rico. Ello, por considerar que, en este caso, no estamos ante una solicitud de información privilegiada que incluya recomendaciones, consultas, determinaciones o expresiones del Gobernador, o su personal de apoyo o asesores, relacionadas con el proceso deliberativo para la preparación del Proyecto de Presupuesto. Más bien, se requiere que se entregue y dé publicidad al documento mismo del Proyecto de Presupuesto, según presentado ante la Junta de Supervisión y Administración Financiera para Puerto Rico (Junta). El Gobierno de Puerto Rico no ha demostrado un interés apremiante que justifique la no divulgación de este documento.
Respecto a ese particular, cabe señalar que la Junta incluso ha publicado mediante comunicado de prensa la notificación del resultado de su análisis en cuanto al Proyecto de Presupuesto objeto de la presente controversia. En consecuencia, no veo razón alguna que impida que se brinde igual acceso al Proyecto de Presupuesto, conforme al derecho de acceso a la información pública. A fin de cuentas, de qué serviría dar publicidad a la notificación de la Junta que informa si el Proyecto de Presupuesto presentado está en cumplimiento o no con el Plan Fiscal, si se negará acceso al Proyecto de Presupuesto.
Ante este cuadro fáctico y procesal, procedo a exponer el derecho aplicable que fundamenta mi disenso.
II
A.
Como es sabido, en Puerto Rico hemos reconocido en un sinnúmero de ocasiones el derecho de acceso a la información como un derecho y vinculado a la libertad de expresión, prensa y asociación, según el artículo II, sección 4 de nuestra Constitución. Véase Trans Ad de PR v. Junta de Subastas, 174 DPR 56, 67 (2008). Su fin es asegurar y facilitar a todos los ciudadanos el derecho a examinar el contenido de los expedientes, informes y documentos que se recopilan en la gestión de gobierno, y que constan en las agencias del Estado. Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, 152 DPR 161, 175 (2000). Su cimiento es el derecho que tiene toda persona a saber, el cual es un pilar de la sociedad democrática. E. Rivera Ramos, La libertad de información: Necesidad de su reglamentación en Puerto Rico, 44 Rev. Jur. UPR 67, 68 (1975).
A su vez, garantiza el derecho a la libre discusión de los asuntos de gobierno. Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, supra. Y es que “[e]n una sociedad que se gobierna a sí misma, resulta imperativo reconocer al ciudadano común ‘el derecho legal de examinar e investigar cómo se conducen sus asuntos, sujetos sólo a aquellas limitaciones que impone la más urgente necesidad pública’”. Íd. (citando a Soto v. Srio. de Justicia, 112 DPR 477, 485 (1982)). Dado que si no se conoce cómo se conduce la gestión pública no se puede tener una plena libertad de expresión de las ideas sobre el gobierno. Íd. Véase, además, López Vives v. Policía de P.R., 118 DPR 219, 227-228 (1987).
Estatuariamente, en Puerto Rico contamos con varias disposiciones que están relacionadas con el acceso a la información. El artículo 409 del Código de Enjuiciamiento Civil, el cual establece el derecho a inspeccionar y copiar documentos públicos, destaca lo siguiente, a saber: “Todo ciudadano tiene derecho a inspeccionar y sacar copia de cualquier documento público de Puerto Rico, salvo lo expresamente dispuesto en contrario por la ley”. Cód. Enj. Civ. PR, Art. 409, 32 LPRA sec. 1781. Por su parte, existen otras disposiciones que definen lo que es un documento público. El artículo 1170 del Código Civil de Puerto Rico se limita a reconocer que “[s]on documentos públicos los autorizados por un notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley”. Cód. Civ. PR, Art. 1170, 31 LPRA sec. 3271. En lo pertinente, la Ley de administración de documentos públicos de Puerto Rico, Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, según enmendada, 3 LPRA sec. 1001(b), define documento público de la siguiente forma:
Es todo documento que se origine, conserve o reciba en cualquier dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de acuerdo con la ley o en relación con el manejo de los asuntos públicos y que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 de esta ley (3 L.P.R.A. sec. 1002) se haga conservar que se requiera conservar permanentemente o temporalmente como prueba de las transacciones o por su valor legal. Incluye aquellos producidos de forma electrónica que cumplan con los requisitos establecidos por las leyes y reglamentos.
Jurisprudencialmente, el desarrollo del derecho de acceso a la información data desde mediados del siglo XX, cuando determinamos que para reclamar el derecho de inspeccionar un documento, no tiene que surgir expresamente de la ley, sino que basta que el demandante tenga el derecho. Prensa Insular de PR v. Cordero, 67 DPR 89 (1947). Posteriormente, concluimos que la única justificación para que un ciudadano no tenga acceso a un documento público es que una ley expresamente lo disponga. Dávila v. Superintendente de Elecciones, 82 DPR 264 (1960).
Finalmente, fue en Soto v. Srio. de Justicia, 112 DPR 477 (1982), donde reconocimos que el derecho de acceso a la información es de índole constitucional, catalogándolo como un derecho constitucional implícito. Enfatizamos que existe una relación estrecha entre la libertad de expresión y el derecho a la información, pues el conocimiento es una condición necesaria de un sistema democrático. Íd., pág. 485. Sin embargo, expresamos que tal derecho no es uno absoluto ni ilimitado.
A raíz de esta determinación, ha habido un desarrollo paulatino sobre este derecho. Hemos establecido que el primer paso es determinar si la información es pública. Colón Cabrera v. Caribbean Petroleum, 170 DPR 582, 589 (2007). Y es que el acceso a la información sólo se circunscribe a la que tenga el carácter de público. Trans Ad de PR v. Junta de Subastas, supra, pág. 69.
Además, hemos sostenido que cualquier reclamo de confidencialidad debe justificarse con un interés apremiante que no sea el poner límites a la libertad de expresión. Ello lo confirman nuestros pronunciamientos en Colón Cabrera v. Caribbean Petroleum, donde destacamos que “el Estado no puede negarse caprichosamente y de forma arbitraria a permitir el acceso”. Colón Cabrera v. Caribbean Petroleum, supra, pág. 590. Ello, debido a que “todo ciudadano tiene el derecho a inspeccionar cualquier documento público, el acto de denegar el acceso, por sí mismo, causa al solicitante un daño claro, palpable y real”. Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, supra, pág. 177. Cuando el Gobierno niega injustificadamente el acceso a la información, lesiona el derecho fundamental de estar informado; lo que concede legitimación activa para cuestionar la validez de esa acción gubernamental. Íd.
Sin embargo, existen circunstancias excepcionales en las cuales estos derechos podrán ceder por imperativo del interés público y se justifica que la información se mantenga confidencial. Trans Ad de PR v. Junta de Subastas, supra, pág. 68. Conforme a lo anterior, la jurisprudencia es clara en que tal reclamo de confidencialidad del Gobierno sólo debe prosperar, a modo de excepción, en los siguientes supuestos: (1) cuando una ley así lo declara; (2) la comunicación está protegida por algún privilegio evidenciario que puedan invocar los ciudadanos, Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554 (1959); (3) revelar la información puede lesionar los derechos fundamentales de terceros, ELA v. PR Tel. Co., 114 DPR 394 (1983); (4) se trata de un confidente, según la Regla 515 de Evidencia de 2009, y (5) es información confidencial, según la Regla 514 de Evidencia de 2009. Véase Colón Cabrera v. Caribbean Petroleum, supra, pág. 591.
“A tenor con estos principios, el examen judicial al cual deberá someterse cualquier reclamo de confidencialidad de documentos e información pública dependerá de la excepción que invoque el Estado vis-à-vis el pedido de información”. Nieves v. Junta, 160 DPR 97, 104 (2003). Véase, además, Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, supra, pág. 178; Angueira v. J.L.B.P, 150 DPR 10, 24 (2000). Entre esos dos derechos, hemos reconocido que la balanza debe inclinarse a favor del reclamante de la solicitud y en contra del privilegio. Nieves v. Junta, supra; López Vives v. Policía de P.R., supra, pág. 233. Es decir, “[l]a balanza debe inclinarse hacia un reconocimiento mayor del derecho a la información”. Pérez López, supra, pág. 359.
Lamentablemente, una Mayoría de este Tribunal pretende ignorar esta arraigada línea jurisprudencial y, con ello, no fortalece el derecho a la información ni pauta normas claras para que el poder del Estado no sea desproporcional ante alegaciones de la aplicabilidad del privilegio ejecutivo, frente a reclamos de acceso a documentos públicos. Al contrario, lo que hace este Tribunal es quitarle herramientas al juzgador, y, por ende al Pueblo, para atender íntegramente ambos intereses, privando de la oportunidad de realizar una inspección en cámara.
B.
A nivel internacional, el derecho de acceso a la información ha sido reconocido en diferentes aspectos. En primera instancia, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se establece, en lo pertinente, que:
Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, A.G. Res. 2200 (XXI), N.U. Doc. A/RES/2200 (XXI) (16 de diciembre de 1966), http://www.un.org/es/comun/docs/?symbol=A/RES/2200(XXI)&Lang=S&Area=RESOLUTION (énfasis suplido).
Por su parte, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) aprobó la Resolución 59 (I) y celebró la Conferencia Internacional de Libertad de Información. Convocación de una conferencia internacional de libertad de información, A.G. Res. 59 (I), N.U. Doc. A/RES/59 (I) (14 de diciembre de 1946), http://www.un.org/es/comun/docs/?symbol =A/RES/59(I). En ella, a pesar de no ser vinculante, se acordaron criterios importantes para el reconocimiento de este derecho, como que la libertad de información es un derecho humano fundamental, el cual implica recopilar, transmitir y publicar noticias sin restricciones, y que requiere el control de no abusar del uso de la información. Con mayor relevancia, igual reconocimiento se logró en el derecho a la libertad de opinión, consagrado en el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Véase Declaración Universal de Derechos del Hombre, A.G. Res. 217 (III) A, N.U. Doc. A/RES/217 (III) (10 de diciembre de 1948), http://www.un.org/es/comun /docs/?symbol=A/RES/217 (III). Finalmente, en el 2003, la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) reconoció la importancia del acceso a la información pública y reafirmó la declaración del artículo 13 de la Convención Americana, en cuanto a que todos tienen la libertad de procurar, recibir y difundir información.
III
A.
El privilegio ejecutivo, en su forma específica, se utiliza en referencia a las comunicaciones confidenciales del Primer Ejecutivo y sus asesores. E. L. Chiesa Aponte, Tratado de Derecho Probatorio: Reglas de Evidencia de Puerto Rico y Federal, República Dominicana, Editora Compio C. por A., 1998, T. I, pág. 296. En su concepción más general, y el más utilizado en Puerto Rico, se refiere al privilegio general de información oficial. Íd. Por ello es que es definido como “la prerrogativa del Ejecutivo o sus representantes para retener e impedir la divulgación de información que le ha sido formalmente solicitada en el transcurso de una investigación legislativa, un procedimiento judicial o una petición ciudadana”. A. M. López Pérez, El privilegio ejecutivo frente al derecho a la información pública, 34 Rev. Der. PR 345, 347 (1994). Su fundamento es que una difusión extensa de los asuntos del gobierno podría afectar su funcionamiento y poner en peligro la seguridad nacional. Íd., pág. 345.
A nivel de los Estados Unidos, la Corte Suprema federal en el caso U.S. v. Nixon, 418 U.S. 683 (1974), por primera vez validó y definió el alcance del privilegio ejecutivo. Específicamente, aceptó el privilegio dentro del contexto constitucional de la doctrina de separación de poderes. Con él, el Primer Ejecutivo puede rehusarse a divulgar información que determine que es confidencial. Ello “garantiza el libre flujo de ideas en el proceso de las determinaciones de política pública de la rama ejecutiva”. R. Emmanuelli Jiménez, Prontuario de Derecho Probatorio Puertorriqueño, Ediciones Situm, 3ra ed., 2010, pág. 316. No obstante, el privilegio es uno cualificado que depende de los intereses involucrados. Íd.
Igualmente, en Puerto Rico fue incorporado este privilegio como parte de la doctrina de separación de poderes consagrada en nuestra Constitución. Véase Const. PR, Art. I, sec. 2; Art. IV, secs. 1 y 4. Al respecto, este Tribunal en Peña Clos v. Cartagena, 114 DPR 576 (1983), señaló que el privilegio ejecutivo, conforme la jurisprudencia federal, no es absoluto. Así también, reafirmamos que corresponde a los tribunales establecer, mediante un balance adecuado, los límites y las fronteras del privilegio con los demás intereses. Íd., pág. 598.
Actualmente, se han reconocido varias instancias en las cuales el poder ejecutivo puede reclamar el privilegio ejecutivo. En el caso de U.S. v. Nixon, supra, la Corte Suprema federal reconoció los siguientes supuestos: (1) para la protección de las comunicaciones entre el Primer Ejecutivo, sus asesores, ayudantes y otros funcionarios que asesoran y ayudan en el desempeño y formulación de política pública; (2) información que la doctrina de separación de poderes justifica que no pueda ser analizada por el poder judicial, e (3) información militar, diplomática o secretos de seguridad nacional. Además de estas instancias, existe reconocimiento del alcance de la doctrina en “información relacionada a individuos que están o han sido sujeto a investigaciones civiles y criminales o de los agentes informantes, o funcionarios relacionados con dichas investigaciones”. López Pérez, op. cit., págs. 353-335.
Por otro lado, los tratadistas han afirmado que el privilegio ejecutivo opera en dos vertientes. La primera es para proteger el proceso deliberativo que realiza la Rama Ejecutiva en la toma de decisiones. Con ella, se limita el acceso a los documentos o comunicaciones que sean opiniones o recomendaciones sobre el proceso de toma de decisiones de política pública. Tiene como fin que los funcionarios públicos tengan la libertad de realizar una discusión amplia y franca en el proceso de la toma decisiones sin la presión de que serán divulgadas. Conforme lo anterior, la primera característica de esta vertiente es que la información debe realizarse en un proceso predecisional, es decir, antes que culmine el proceso deliberativo. Ello se cimenta en el hecho que no debe afectarse la calidad de las decisiones por la divulgación. Además, se ha dicho que la información predecisional que ya forma parte de la decisión final puede perder su privilegio, ya que no afecta la toma de decisiones. M. W. Warnock, Stifling Gubernatorial Secrecy: Application of Executive Privilege to State Executive Officials, 35 Cap. U.L. Rev. 983, 987 (2007).
La segunda característica del privilegio ejecutivo en su vertiente deliberativa es que efectivamente sea materia de naturaleza deliberativa. Ello quiere decir que sea una parte directa del proceso deliberativo, ya que provea recomendaciones y opiniones sobre cuestiones jurídicas o normativas. En consecuencia, no se considera información privilegiada lo puramente fáctico, a menos que esté inextricablemente entrelazada con el proceso deliberativo. Íd., pág. 988.
Por otro lado, la segunda vertiente del privilegio ejecutivo es para proteger las comunicaciones ejecutivas. Se evita la publicación de documentos y comunicaciones directamente relacionadas con las decisiones del Primer Ejecutivo. Su alcance es mayor, toda vez que incluye hasta los documentos finales y el material postdecisional. Íd.
Sobre la expectativa de confidencialidad que tiene el Poder Ejecutivo, se ha mencionado que existe en los siguientes asuntos: conversaciones entre el Gobernador y sus ayudantes, documentos internos de las agencias, memorandos interangenciales, los expedientes médicos y de personal y los expedientes de investigaciones civiles, criminales y administrativas que conduzcan las agencias de seguridad. López Pérez, supra, pág. 359.
B.
A pesar de que el privilegio ejecutivo no se establece expresamente en la Constitución de los Estados Unidos ni en la de Puerto Rico, sí tiene entronque constitucional. Conforme a ello, este Tribunal ha dispuesto que, en lo que concierne a asuntos privilegiados, se tendrán que examinar los privilegios establecidos en las Reglas de Evidencia. ELA v. Casta, 162 DPR 1, 10 (2004). Particularmente, en lo pertinente a la controversia ante nos, debemos remitirnos al privilegio sobre información oficial. Ello, ya que sin un estatuto integral que regule el requerimiento de información, debemos examinar de forma supletoria este privilegio. Angueira v. J.L.B.P, supra. Además, es uno de los supuestos reconocidos en Colón Cabrera v. Caribbean Petroleum, supra, como excepción al derecho de acceso a la información. Esta regla dispone lo siguiente:
(a) Según usada en esta regla, ‘información oficial’ significa aquélla adquirida en confidencia por una persona que es funcionaria o empleada pública en el desempeño de su deber y que no ha sido oficialmente revelada ni está accesible al público hasta el momento en que se invoca el privilegio.
(b) Una persona que es funcionaria o empleada pública tiene el privilegio de no divulgar una materia por razón de que constituye información oficial. No se admitirá evidencia sobre la misma si el tribunal concluye que la materia es información oficial y su divulgación está prohibida por ley, o que divulgar la información en la acción sería perjudicial a los intereses del gobierno. Reglas de Evidencia de 2009, 32 LPRA Ap. IV, sec. 514.
Este privilegio se fundamenta en la necesidad del gobierno de mantener confidencial cierta información que propenda a la buena marcha del gobierno y se puedan atender los diferentes problemas del País. Chiesa, Tratado de Derecho Probatorio, supra, pág. 292. Como tal, el privilegio se reconoce si la divulgación de la información sería perjudicial a los intereses del gobierno y el grado de perjuicio es mayor comparado con el que sufre la persona reclamante. Íd., pág. 308. Sin embargo, tal interés se debe balancear con el derecho constitucional de acceso a la información. E. L. Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia Comentadas, Ediciones SITUM, 2016, pág. 164. El poseedor del privilegio es el Estado. Íd. “De ahí que el privilegio sólo pretenda proteger documentos cuya revelación sea contraria a los mejores intereses del gobierno, y no los intereses del funcionario ejecutivo”. E. L. Chiesa Aponte, Práctica Procesal Puertorriqueña, San Juan, Publicaciones JTS, Inc., 1984, Vol. I, pág. 140. Es decir, el privilegio es para el beneficio del pueblo y no para el oficial que lo reclame. Véase, por ejemplo, Hamilton v. Verdow, 287 Md. 544, 414 A.2d 914, 10 A.L.R.4th 333 (1980).
Al interpretar la regla 31 de Evidencia de 1979, la cual es esencialmente idéntica a la actual, indicamos que “los tribunales deben ser cautelosos en conceder cualquier pedido de confidencialidad del Estado, quien deberá demostrar precisa e inequívocamente la aplicabilidad de la excepción antes enunciada”. ELA v. Casta, supra, pág. 11. Asimismo, fuimos enfáticos en expresar que “[h]oy día la secretividad en los asuntos públicos es excepción y no norma”. Santiago v. Bobb y El Mundo, Inc., 117 DPR 153, 159 (1986). Y es que una alegación sin un privilegio público y sin apoyo en legislación adecuada, debe ser examinada de forma minuciosa, ya que tal ausencia debilita el reclamo de confidencialidad. Peña Clos v. Cartagena, supra, pág. 599. La jurisprudencia sobre el privilegio ha sido desfavorable al reconocimiento del mismo. Ello, por la primacía del derecho constitucional de acceso a la información. Chiesa, Reglas Comentadas, supra, pág. 166.
Ante ello, reafirmamos que el Gobierno tiene que realizar un gran esfuerzo por lograr presentar prueba que demuestre la existencia de intereses de mayor jerarquía que los valores protegidos por el derecho de libertad de información de los ciudadanos. ELA v. Casta, supra, pág. 12. Para tal ejercicio, los tribunales debemos evaluar si la información o documentación requerida afecta las facultades de la Rama Ejecutiva.
IV
De otra parte, en forma general, se favorece que los tribunales hagan “un examen in camera de los documentos que el Estado alega son privilegiados, antes de determinar si ha de prevalecer o no la posición del Estado negándose a descubrir la información pertinente”. Chiesa, Práctica Procesal Puertorriqueña, supra, págs. 140-141. A nivel federal, se ha reconocido la necesidad de la inspección en cámara de los documentos solicitados cuando se alegue el privilegio ejecutivo. Véase U.S. v. Nixon, supra; Black v. Sheraton, 564 F.2d 531 (D.C. Cir. 1977); Soucie v. David, 448 F.2d 1067 (D.C. Cir. 1971). Por eso, se ha sostenido que la referida inspección evita la divulgación innecesaria de información privilegiada. In re Sealed Case, 121 F.3d 729 (D.C. Cir. 1997). Los tribunales son un filtro entre la solicitud de la información pública por los ciudadanos y la confidencialidad de la información reclamada por el Estado. H. A. Vera Rodríguez y E. Ruiz Santana, El derecho a la información de los ciudadanos como un instrumento de transparencia gubernamental en Puerto Rico: Una agenda inconclusa, 50 Rev. Der. PR 265, 269 (2011).
El profesor Chiesa, al examinar jurisprudencia federal, realiza una distinción importante cuando al invocarse un privilegio se debe examinar en cámara. Específicamente, al analizar la decisión de U.S. v. Reynolds, 345 U.S. 1 (1953), señaló que cuando el privilegio es tan fuerte, como para salvaguardar de algún peligro la seguridad nacional, no se puede hacer la revisión en cámara. Chiesa, Tratado de Derecho Probatorio, supra, pág. 290. Ello no es igual cuando lo que se solicita es información oficial. Aquí sí se tiene la discreción usual de examinarla e incluso emitir órdenes protectoras. Íd., pág. 297. Ambos recursos son reconocidos como medidas para adjudicar las controversias. Al contrario, al no permitirse la inspección, bastaría que el gobierno reclame la secretividad de la información para que no pueda ser divulgada. Chiesa, Práctica Procesal Puertorriqueña, supra, pág. 140. Adviértase que el demandante está en desventaja, ya que en ocasiones desconoce la naturaleza del documento, por lo que no tiene la capacidad de alegar con adecuada precisión legal para que sea divulgada la información. Ante ese desbalance es que está disponible la inspección en cámara. Véase Islamic Shura Council of Southern California v. F.B.I., 635 F.3d 1160, 1165 (9no Cir. 2011).
Con ello concuerda Matthew W. Warnock al establecer que la evaluación completa del privilegio debe incluir una revisión en cámara. El tribunal realizará esa inspección con normas claras que lo guíen para establecer un equilibrio entre el interés del público en la divulgación y el interés del gobierno en la confidencialidad. Warnock, supra, pág. 1016.
En Puerto Rico, se ha señalado que cuando haya un reclamo del privilegio ejecutivo, el tribunal debe examinar la documentación en cámara. Ello se sustenta por el hecho que los tribunales deben tener a su vez una rigurosa deferencia al reclamo de confidencialidad. Véase López Pérez, supra, págs. 358 y 360. Más aún, este Tribunal favoreció desde hace más de treinta (30) años lo siguiente:
La visión judicial de que la confidencialidad de la información se determina mediante un análisis de la totalidad de las circunstancias que rodean la comunicación, así como su propia naturaleza. En esta gestión el tribunal puede hacer un examen en cámara de los documentos o información que el Estado alega son privilegiados, como condición previa al reconocimiento del privilegio. Santiago v. Bobb y El Mundo, Inc., supra, pág. 162 (énfasis suplido).
Y es que habíamos sido consecuentes en sostener que el mecanismo altamente favorecido, apropiado y útil para analizar una solicitud de confidencialidad es el examen en cámara. Véase Colón Cabrera v. Caribbean Petroleum, supra; ELA v. Casta, supra; Pres. del Senado, 148 DPR 737 (1999); Santiago v. Bobb y El Mundo, Inc., supra; Soto v. Srio. de Justicia, supra. Véase, además, Opinión disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez en Diócesis de Arecibo v. Srio. Justicia, 191 DPR 380, 401-402 (2014). No es para menos, ya que como se ha señalado anteriormente, es el mecanismo por excelencia para sopesar estos intereses. Véase, además, V. Neptune Rivera, Derecho Probatorio, 84 Rev. Jur. UPR 681, 688-703 (2015).
Examinado el derecho aplicable, procedo a explicar las razones de mi disenso.
V
De entrada, debo reiterar que el Estado no ha demostrado, ante el foro de instancia ni ante este Tribunal, impedimento de clase alguna para denegar la divulgación del documento público solicitado. Por tanto, lo lógico era denegar este recurso. Como ello no ocurrió, procedo a atender la controversia ante nos en el marco del razonamiento y el procedimiento delineado por este Tribunal.
En primera instancia, no estoy de acuerdo con el proceso seguido por una Mayoría en este caso. Particularmente, se paralizó un proceso de alto interés público para intervenir innecesariamente con una orden interlocutoria, para luego chocar con la realidad de que no se puede conceder ninguno de los remedios solicitados por los peticionarios. Ante la realidad de que este Tribunal no solicitó los alegatos de las partes, bastaba con examinar el expediente para revisar los planteamientos repetitivos de la parte peticionaria y proceder a denegar el recurso. De ese modo, no hubiéramos paralizado innecesariamente el reclamo de información y, peor aún, arrebatar una herramienta esencial como lo es la inspección en cámara.
A su vez, inexplicablemente y, de forma sorpresiva, este Tribunal devuelve el caso al foro de instancia, pero con menos herramientas de las que se tenían. Es decir, con la determinación de la Mayoría se limitan los recursos del Tribunal de Primera Instancia en los casos como el de epígrafe. Hoy, en vez de darle mayores herramientas al foro primario para que pueda adjudicar conforme a derecho, se dan instrucciones a ciegas para controlar remotamente los trabajos judiciales. No puedo avalar tal proceder.
Ciertamente, el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia haya ordenado que el Proyecto de Presupuesto se entregue en sobre sellado para una inspección en cámara no significa que se vaya a publicar la información. Tal inspección es un mecanismo seguro que tiene el foro primario para determinar si es de aplicación el privilegio ejecutivo. Más aún, cuando las partes han presentado sendas mociones al respecto, hubo una vista argumentativa específicamente sobre esa controversia y le ha dado otra oportunidad al Estado de poner en posición al tribunal de entender su alegación sobre el privilegio. El que se ordene una inspección en cámara no significa un mal manejo de la información. No se atenta contra el privilegio. El hecho que un juez o jueza lo examine no significa que se lesione tal derecho.
Al contrario, mediante la orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, ese foro obtendría mejores medios para resolver el caso lo más pronto posible y conforme a derecho, en comparación con el procedimiento delineado por este Tribunal.
En este caso, el foro primario le ha dado múltiples oportunidades a los peticionarios para que demuestren la aplicabilidad del privilegio ejecutivo. No obstante, no lo han hecho. Sus alegaciones han sido demasiado generales. No han contrarrestado el derecho a la información de estirpe constitucional. Así lo ha dejado claro el Tribunal de Primera Instancia. Y es por ello, que ha solicitado inspeccionar en cámara el Proyecto de Presupuesto antes de concluir definitivamente que es un documento público que debe ser divulgado por no aplicarle el privilegio. Es decir, el foro de instancia, ante un reclamo de privilegio ejecutivo, ha sido más que cauteloso y no ha ordenado, a pesar que el Gobierno no demostró ser merecedor del privilegio, la divulgación hasta que pueda examinar el Proyecto de Presupuesto y contar con una nueva moción.
No empece a lo anterior, como hoy decide la Mayoría, todas las partes quedan en desventaja. Ello, ya que se ordena al foro primario a descansar en memorandos de derecho y, a base de ello, decidir el caso. Adviértase que los peticionarios pudieron utilizar la misma información del Proyecto de Presupuesto como evidencia de que se limitó a la faceta deliberativa, y se negaron a hacerlo; aún bajo el procedimiento delineado por la Mayoría se privaría del examen del documento en cámara simultáneamente con los nuevos memorandos de derecho, por lo que nos encontramos en el mismo callejón sin salida y poco se podrá avanzar. Paralelamente, la reclamación del senador Bhatia queda trastocada, ya que el Tribunal de Primera Instancia, estando a mi juicio, en posición de conceder el remedio, tendrá que recurrir nuevamente al procedimiento inoficioso de requerir memorandos de derecho. Por tanto, son múltiples los efectos adversos.
Ante todo ello, la pregunta que nos debemos hacer es la siguiente: ¿Qué otras alegaciones podría tener el Gobierno a las realizadas en los escritos ya presentados y los expuestos en la vista argumentativa? No puedo pensar en qué manera unos nuevos memorandos ayudarían sin contar con el examen del documento en sí, a menos que se trate de otra forzada oportunidad, como premio de consolación a los remedios solicitados por el Estado.
Por otro lado, una Mayoría de este Tribunal se pregunta “¿qué exactamente es lo que se podría encontrar al inspeccionar el documento en cuestión con el propósito de tomar una determinación en el caso?”. Opinión mayoritaria, pág. 38. Asimismo, se fundamentan en que “[b]asta con examinar el proyecto de presupuesto final para conocer la naturaleza del documento en disputa”. Íd.[5] No obstante, el mismo Gobierno ha aclarado que son documentos distintos. Entonces, la pregunta adecuada es: ¿Por qué postergar la determinación de si debe divulgarse? El Gobierno no ha demostrado que sea merecedor del privilegio. Este caso no aguanta más dilación. Debe resolverse lo más pronto posible. Sin embargo, con la decisión que se emite hoy, se alarga más y más, y se sigue lacerando el derecho constitucional de acceso a la información.
Por otro lado, la herramienta de la inspección en cámara, además de ser respaldada por la arraigada línea jurisprudencial discutida, también ha sido avalada en multiplicidad de jurisprudencia federal, contrario a lo que intima la Mayoría. A esos efectos, debemos examinar su tratamiento en las inspecciones en cámara producto de reclamos bajo la Freedom of Information Act (FOIA), 5 U.S.C. sec. 552 et seq. Si bien es cierto que no es automática, en algunas circunstancias es necesaria y apropiada. Específicamente, el Congreso ha indicado que la determinación de necesidad le compete decidirlo a la corte de distrito en su sana discreción. H.R. Rep. No. 1380, 93d Cong., 2d Sess. 8 (1974). Véase, además, NLRB v. Robbins Tire & Rubber Co., 437 U.S. 214, 224 (1978); Donovan v. F.B.I., 806 F.2d 55, 59 (2do. Cir. 1986) revocado en otros extremos por U.S. Dep’t of Justice v. Landano, 508 U.S. 165, 170 (1993). Es decir, los tribunales han realizado un análisis de la ley, el historial legislativo y la jurisprudencia y han concluido que la determinación reside en el juez de instancia. Center for Auto Safety v. E.P.A., 731 F.2d 16, 20-21 (D.C. Cir. 1984). Y es en esa sana discreción que la corte, después de considerar todos los factores relevantes, puede decidir si la inspección en cámara es apropiada. Donovan v. F.B.I., supra; Church of Scientology v. I.R.S., 792 F.2d 146, 153 (D.C. Cir. 1986); Vaughn v. Rosen, 484 F.2d 820 (D.C. Cir. 1973).
Por otra parte, contrario a lo esbozado por la Mayoría de este Tribunal, la jurisprudencia federal no ha señalado que la inspección en cámara es desfavorable en reclamaciones de privilegios gubernamentales. Véase Opinión mayoritaria, pág. 34. Lo que se ha indicado es que es desfavorable cuando el estado adecuadamente sustenta y prueba previamente su alegación de la aplicación de la excepción, lo que no ha ocurrido en el caso ante nos. Véase Smith v. U.S. Marshals Services, 517 Fed.Appx. 542 (9no Cir. 2013); Lion Raisins v. U.S. Dep’t of Agric., 354 F.3d 1072, 1079 (9no Cir. 2004); Lewis v. I.R.S., 823 F.2d 375, 378 (9no Cir. 1987). Por ello, se ha reconocido que cuando el gobierno decide no divulgar el documento completo y para ello, previo a la inspección en cámara, sólo utiliza alegaciones vagas y generales, es apropiado utilizar tal herramienta. Associates Press v. U.S. Dept. of Justice, 549 F.3d 62, 67 (2do. Cir. 2008); Local 3, Int’l Bhd. Of Elec. Workers, AFL-CIO v. NLRB, 845 F.2d 1177, 1180 (2do Cir. 1988). Es decir, para que el gobierno pueda mantener la confidencialidad y que no se ordene una inspección en cámara, debe darle a la corte, previamente, toda información relevante del documento, de forma específica y detallada, para que pueda realizar una apropiada evaluación sin tener que examinar el documento en sí, lo cual tampoco ocurrió en el caso ante nos. Véase Hamdan v. Dept. of Justice, 797 F.3d 759, 779-780; Islamic Shura Council of Southern California v. F.B.I., supra, pág. 1166; Ethyl Corp. v. U.S. E.P.A., 25 f.3d 1241, 1250 (4to Cir. 1994); Lewis v. I.R.S., supra, pág. 378. Esto es, el estado, más allá de alegar de forma generalizada, debe describir el documento en detalles y alegar con hechos suficientes que existe la excepción alegada. Lewis v. I.R.S., supra. El estado no puede realizar alegaciones generales y citar de forma conclusiva una excepción de la ley. Tiene que justificar detalladamente e identificar las razones particulares de la excepción y correlacionar su alegación con partes específicas del documento que pretenda no divulgar. Mead Data Central, Inc. v. U.S. Dept. of Air Force, 566 F.2d 242, 251 (D.C. Cir. 1977). Y es que, a nivel federal, el gobierno debe demostrar efectivamente las excepciones contempladas en la FOIA. Si no lo hace, procede, a discreción de la corte de distrito, la inspección del documento. Associates Press v. U.S. Dept. of Justice, supra. Y a esos efectos, los tribunales apelativos deberán revisar si el foro de instancia abusó de su discreción, bajo los parámetros expuestos.
Ante ese cuadro, la jurisprudencia federal consecuentemente ha observado la discreción del foro de instancia, a la luz de los parámetros descritos. Así las cosas, en lo que atañe a la controversia que nos ocupa, el tracto procesal descrito revela que el Estado ha tenido múltiples oportunidades para “justificar y demostrar su reclamo de confidencialidad”. Opinión mayoritaria, pág. 34. Sin embargo, bajo el derecho aplicable vigente, no lo han hecho. Y tampoco bajo el prisma de FOIA que erradamente interpreta la Mayoría de este Tribunal y que pretende incorporar, la cual tiene el efecto de restringir aún más el acceso a la información pública en Puerto Rico.
Finalmente, en cuanto a los méritos, nos tenemos que preguntar lo siguiente: ¿El revelar la información solicitada lesiona algún interés público y gubernamental? De responder en la afirmativa, ¿quedaría algún interés gubernamental adicional perjudicado? ¿Han desaparecido las razones que de ordinario, justifican la secretividad? ¿Qué intereses se esgrimen a favor de la no divulgación de esa información específica? ¿Han perdido por completo su razón de ser? Véase Santiago v. Bobb y El Mundo, supra, págs. 165-166.
Examinadas con sumo detenimiento todas las alegaciones y las argumentaciones de las partes, concluyo que el documento es público. Por tanto, el Estado debió probar que existía alguna excepción que prohibiera su divulgación. Los peticionarios no demostraron la aplicabilidad de alguna excepción al derecho de acceso a la información. Más aún, no particularizaron ni sustentaron sus alegaciones que apunten a que el interés público se beneficia con la confidencialidad del Proyecto de Presupuesto. Es decir, no demostraron que la divulgación de la información sería perjudicial a los intereses del Gobierno. Tampoco establecieron que la divulgación de la información podría afectar el funcionamiento del gobierno y poner en peligro la seguridad nacional. Recuérdese que le correspondía a los peticionarios probar y sustentar el privilegio reclamado. Le competía demostrar de forma precisa e inequívoca la aplicabilidad de la excepción al derecho constitucional de acceso a la información. Ello, ya que la secretividad en los asuntos públicos es la excepción y no la norma.
Como es sabido, el Estado no puede negarse caprichosamente, y de forma arbitraria, a permitir el acceso. Los ciudadanos tienen el derecho de examinar el contenido de los expedientes, informes y documentos públicos e investigar cómo se conducen sus asuntos, sujetos sólo a aquellas limitaciones que impone la más urgente necesidad pública. Y esas excepciones de mantener la información pública sólo se justifican cuando así lo determine el interés público.
En el caso de epígrafe, lo único en que se han basado los peticionarios es en que el Proyecto de Presupuesto es un documento de trabajo, o sea, un borrador en etapa deliberativa que estaba pasando por los trámites que establece PROMESA, siendo el documento final del Ejecutivo el entregado a la Asamblea Legislativa. Esa no es la realidad del trámite legislado en PROMESA. En consecuencia, esa alegación es insuficiente para derrotar el derecho constitucional fundamental de acceso a la información. Veamos.
La presentación ante la Junta es un mandato conforme al proceso formal de la sección 202 de la Ley PROMESA, 48 U.S.C. sec. 2142. Aquí lo que ocurre es que el Gobierno realiza una propuesta final de presupuesto, la cual será enviada a la Junta para aprobación, en lugar de seguir el trámite ordinario de enviarlo directamente a la Asamblea Legislativa. Si el Proyecto de Presupuesto cumple con los parámetros que establezca la Junta, se aprobará y el Gobernador entonces lo podrá remitir a la Asamblea Legislativa. Por ello es que no puede ser considerado un borrador. El documento, según el proceso estatutario, debe ser final, con la única excepción de las enmiendas que recomiende la Junta. No creo que un documento de trabajo, como alega el Gobierno, pueda ser aprobado por la Junta como un presupuesto certificado. Más bien, nos encontramos ante un mandato congresional en el que ahora el Gobierno de Puerto Rico tiene un deber dual de presentar el Proyecto de Presupuesto primariamente ante la Junta como eventualmente a la Asamblea Legislativa. En ese sentido, nos encontramos ante un documento formal presentado ante la Junta, con un proceso particular para su aprobación o enmienda el cual es análogo al eventual proceso legislativo de aprobación. Por lo tanto, en la etapa de radicación formal del Proyecto de Presupuesto, éste no puede minimizarse como un documento en etapa deliberativa o un simple “borrador”.
Contrario a lo que argumenta el Gobierno de Puerto Rico, queda comprobado como cuestión de derecho, que bajo las disposiciones de PROMESA, la Junta no puede ser considerada un subalterno, asesor o ayudante del Ejecutivo. En ese sentido, la sección 108 de PROMESA que establece expresamente la autonomía de la Junta, no puede ser obviada de este análisis. 48 U.S.C. sec. 2128. Aunque indignante, la realidad colonial de Puerto Rico no puede ocultarse, persiguiendo crear una ficción que pretenda ignorar el rol imperial de la Junta para reducirla a un subalterno, asesor o ayudante del Ejecutivo. Esa ficción no es la realidad que vive Puerto Rico. Con secretividad, sólo se recrudece esa realidad.
Además, como bien se ha señalado, el Proyecto de Presupuesto no contiene conversaciones entre el Gobernador y sus ayudantes, documentos internos de las agencias, memorandos interangenciales, expedientes médicos y de personal ni expedientes de investigaciones civiles, criminales y administrativas que conduzcan las agencias de seguridad. Incluso, no se trata de un documento interno ni preparatorio. Adviértase que aquí no se están solicitando recomendaciones, consultas, determinaciones, opiniones, análisis o expresiones del Gobernador, o su personal de apoyo o asesores, relacionadas con el proceso deliberativo para la preparación del Proyecto de Presupuesto. Lo que se requiere es la entrega y publicidad del Proyecto de Presupuesto, según presentado ante la Junta. Es decir, las cifras, cuantías o partidas de fondos asignados. En consecuencia, entiendo que no existía impedimento para que el Tribunal de Primera Instancia declarara el documento como uno público y emitiera la correspondiente orden de divulgación.
Por ende, como bien apunta el derecho aplicable, ante una controversia de acceso a la información, le correspondía al Estado demostrar la existencia de intereses de mayor jerarquía que los valores protegidos por el derecho de libertad de información de los ciudadanos. Además, le correspondía probar que el interés público será más beneficiado con la confidencialidad de la información que con su divulgación. No lo hizo.
VI
Por los fundamentos que anteceden, disiento del curso de acción seguido por una Mayoría de este Tribunal. Hace rato que procedía la entrega del documento público. Con la paralización y la Opinión emitida en el día de hoy se alarga innecesariamente esa concesión y se crea un estado de incertidumbre que dilatará más la controversia. Peor aún, bajo la lógica de la Mayoría, se limitan innecesariamente las herramientas que tienen los jueces y juezas para atender con agilidad procesal los reclamos de acceso a la información de la ciudadanía.
Luis F. Estrella Martínez
Juez Asociado
[1] La presentación del Proyecto de Presupuesto ocurrió conforme la sección 202 de la Ley PROMESA, 48 U.S.C. sec. 2142. De acuerdo a ella, la Junta de Supervisión Fiscal y Administración Financiera para Puerto Rico (Junta) fijó la fecha del 30 de abril de 2017 como el día para que el Gobernador de Puerto Rico, Hon. Ricardo Rosselló Nevares (Gobernador), sometiera ante su consideración un Proyecto de Presupuesto. Ante ello, el Gobernador así lo hizo en la fecha señalada. Igualmente, el 8 de mayo de 2017, la Junta acusó recibo del documento presentado.
[2] Entre los trámites procesales, el Gobierno presentó un “Notice of Removal” en el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico. Éste último determinó devolver el caso al foro estatal.
[3] Además, las partes presentaron una moción conjunta en la que estipularon hechos y documentos. Asimismo, delimitaron las controversias de derecho.
[4] El 28 de julio de 2017, el senador Bhatia presentó un mandamus enmendado en el que aclaró que comparecía tanto en su carácter de senador como en el personal e individual. En desacuerdo, el Gobierno se opuso y apoyó su contención, en síntesis, en que los procedimientos están en un estado avanzado y que ya habían presentado una alegación responsiva, por lo que era necesaria la autorización del tribunal. Eventualmente el foro primario permitió la enmienda.
Sobre el particular, consignamos que la Mayoría le otorgó legitimación activa a la parte recurrida en su carácter de legislador y, sorprendentemente, obvió la dimensión ciudadana en la que esa parte también basó su reclamo de acceso a la información solicitada.
[5] Debo destacar que el criterio de la naturaleza del documento no es el único factor utilizado a nivel federal. Precisamente, utilizando el razonamiento de la Mayoría de este Tribunal, conforme a la Freedom of Information Act (FOIA), 5 U.S.C. sec. 552, se han reconocido diferentes factores que apoyan la inspección en cámara, a saber: economía judicial, naturaleza conclusiva de la declaración jurada de la agencia, mala fe por parte de la agencia, controversia relacionadas al contenido del documento, que la agencia propone la inspección en cámara y el fuerte interés público en la divulgación. R. M. Levin, In Camera Inspections Under the FOIA, 41 U. Chi. L. Rev. 557 (1974). Véase, por ejemplo, Rugiero v. U.S Dept. of Justice, 257 F.3d 534, 543 (6to Cir. 2001); Jones v. F.B.I., 41 F.3d 238, 243 (6to Cir. 1994); Allen v. Central Intelligence Agency, 636 F.2d 1287 (D.C. Cir. 1980) revocado en parte en otros extremos por Founding Church of Scientology of Washington, D.C., Inc. v. Smith, 721 F.2d 828 (D.C. Cir. 1983); Donovan v. F.B.I., 806 F.2d 55 (2do Cir. 1986) revocado en parte en otros extremos por U.S. Dep’t of Justice v. Landano, 508 U.S. 165, 170 (1993); Ingle v. Department of Justice, 698 F.2d 259, 267 (6to Cir. 1983) revocado en parte en otros extremos por U.S. Dep’t of Justice v. Landano, supra; James v. Drug Enf't Admin., 657 F. Supp. 2d 202, 209 (D.D.C. 2009); Physicians for Human Rights v. U.S. Dep't of Def., 675 F. Supp. 2d 149, 167 (D.D.C. 2009); Dean v. F.D.I.C., 389 F. Supp. 2d 780, 789 (E.D. Ky. 2005); Ferguson v. F.B.I., 752 F. Supp. 634, 636 (S.D.N.Y. 1990).
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