2018 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2018


2018 DTS 2 APONTE RUPERTO V. PUEBLO 2018TSPR002

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Alexander Aponte Ruperto

Peticionario

v.

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

 

Certiorari

2018 TSPR 2

199 DPR ___ (2018)

199 D.P.R. ___ (2018)

Número del Caso: CC-2017-0876

Fecha: 4 de enero de 2018

 

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan

 

Oficina del Procurador General:         Lcdo. Luis R. Román Negrón

                                                            Procurador General

                                                            Lcdo. Juan R. Ruiz Hernández

                                                            Procurador General Auxiliar

Sociedad para la Asistencia Legal:     Lcdo. Luis A. Gutiérrez Marcano

 

-Véase Sentencia del Tribunal

 

Opinión de conformidad emitida por la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ

 

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de enero de 2018.

No en lenguaje de efímera conquista habló nuestro pueblo el 25 de julio de 1952, al proclamar la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y dar vigencia, en su Carta de Derechos, a este lacónico mensaje relacionado con la justicia criminal: ‘La detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses’.

-Sánchez v. González, 78 DPR 849, 850 (1955) (J. Negrón Fernández, Op. particular).

 

¿Puede el Estado detener preventivamente por más de seis meses a un acusado si ocurre un fenómeno atmosférico que provoca el cierre temporal de los tribunales? Luego de analizar el texto constitucional, los propósitos del término máximo de detención preventiva, las expresiones que se realizaron durante la Convención Constituyente, nuestra jurisprudencia y las consecuencias de las interpretaciones posibles, concluyo que los efectos catastróficos de un huracán no se le pueden oponer al acusado.

No hay duda de que los huracanes Irma y María presentaron retos únicos para nuestro ordenamiento jurídico. No obstante, bajo ningún concepto esto puede implicar que se suspendan o paralicen las protecciones constitucionales de los individuos. El derecho a no estar detenido preventivamente por un término mayor de seis meses tiene que prevalecer sobre el interés del Estado en asegurar la comparecencia del acusado al juicio.

I

            El 4 de junio de 2017 el Ministerio Público presentó varias denuncias contra el Sr. Alexander Aponte Ruperto por violar los artículos 108 y 199(b) del Código Penal de Puerto, así como los artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico. Ese mismo día, el Tribunal de Primera Instancia determinó causa para arresto y, como no prestó fianza, se encarceló preventivamente al señor Aponte Ruperto. Posteriormente, se celebró la vista preliminar donde se determinó causa para acusar por las dos infracciones a la Ley de Armas. Consecuentemente, el Ministerio Público presentó las acusaciones correspondientes.

            El juicio se señaló inicialmente para el 14 de septiembre de 2017, pero se suspendió porque no se completó a tiempo el descubrimiento de prueba. Aunque se recalendarizó para el 11 de octubre de 2017, se suspendió de nuevo debido al Huracán María. En vista de lo anterior, se estableció que el juicio comenzaría el 13 de noviembre de 2017. No obstante, se suspendió nuevamente porque el señor Aponte Ruperto no fue trasladado de la institución penal al tribunal. Finalmente, el 7 de diciembre de 2017 el juicio se volvió a suspender porque en esa fecha el Ministerio Público entregó a la defensa varios documentos relacionados con el descubrimiento de prueba. Así las cosas, se señaló el juicio para el 21 de diciembre de 2017.

            El 7 de diciembre de 2017 el señor Aponte Ruperto presentó una Solicitud de Auto de Habeas Corpus. Sostuvo que llevaba detenido desde el 4 de junio de 2017; es decir, en exceso de los seis meses dispuestos en la cláusula de detención preventiva. El 8 de diciembre de 2017 el Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud de habeas corpus.

            Inconforme, el señor Aponte Ruperto presentó ante el Tribunal de Apelaciones un recurso de certiorari y una moción en auxilio de jurisdicción. Argumentó que el foro primario erró al denegar la solicitud de habeas corpus, a pesar de que se violó el término de seis meses de detención preventiva. Además, planteó que “[l]as condiciones creadas por el Huracán [María] no pueden operar en contra [suya] ni en contra de su presunción de inocencia ni de la protección constitucional contra una detención preventiva mayor de 180 días”.[1] Por su parte, el Ministerio Público sostuvo que el tiempo que se paralizó el sistema judicial por razón de fuerza mayor debe ser excluido del cómputo de seis meses de detención preventiva.

            El Tribunal de Apelaciones revocó la determinación recurrida. Entre otras cosas, el foro apelativo intermedio distinguió el derecho a juicio rápido de la cláusula de detención preventiva. Concluyó que la Convención Constituyente fue enfática al establecer que si no se celebra el juicio en seis meses procede la excarcelación del acusado. Señaló que “es obvio que los miembros de la Asamblea Constituyente conocían que nuestro archipiélago es propenso a embates de huracanes, fenómenos atmosféricos y otros actos de Dios”.[2] Por consiguiente, concedió el auto de habeas corpus y ordenó la excarcelación inmediata del señor Aponte Ruperto.

            En desacuerdo, el Ministerio Público presentó ante este Tribunal un recurso de certiorari y una moción en auxilio de jurisdicción. Este Tribunal paralizó los procedimientos del caso y ordenó al señor Aponte Ruperto mostrar causa por la cual no se debía revocar el dictamen del Tribunal de Apelaciones. En su comparecencia, el señor Aponte Ruperto sostuvo que el Ministerio Público no fue diligente al tramitar el caso, pues no tenía un protocolo o un plan de contingencia para atender esta situación. Por lo tanto, argumentó que la dilación provocada por el Huracán María se le debe imputar al Estado.

II

            Antes de analizar la disposición controvertida, conviene señalar que nuestra Constitución “reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho […] a la libertad”. Const. PR, Art. II, Sec. 7, LPRA, Tomo 1. Su carácter fundamental es innegable, pues “[e]l respeto que nos merezca la libertad determinará los senderos de nuestra sociedad como una verdaderamente civil y democrática”. Pueblo v. Cruz Granados, 116 DPR 3, 26 (1984) (J. Negrón García, Op. conformidad). Por consiguiente, cuán central sea para cada uno de nosotros la libertad en nuestro ordenamiento constitucional y democrático, incidirá en nuestra interpretación sobre el término máximo de detención preventiva. Más aún si consideramos lo poco que se ha estudiado esta disposición constitucional puertorriqueña y las posturas distintas que ha generado.[3]

A. Texto constitucional y sus propósitos

La Sección 11 de nuestra Carta de Derechos contiene ciertas protecciones sin equivalente en la Constitución federal. En lo pertinente, la Sección establece que “[t]odo acusado tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio” y que “[l]a detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses”. Const. PR, Art. II, Sec. 11, LPRA, Tomo 1. Ambas garantías están estrechamente relacionadas y concretizan de dos formas distintas el derecho fundamental a la libertad: por un lado, mediante la libertad bajo fianza, y por otro, con un término máximo de detención preventiva.[4]

Luego de que el Tribunal determina causa probable para arresto, el acusado tiene un derecho absoluto a quedar en libertad bajo fianza. Prestada la fianza, el acusado queda en libertad. No obstante, cuando el acusado no puede satisfacer la fianza procede su encarcelamiento, lo que se conoce como detención preventiva. Pueblo v. Pagán Medina, 178 DPR 228, 236 (2010). Desde ese momento el acusado tiene otra protección constitucional, pues desde que se le encarcela por no prestar la fianza no puede estar más de seis meses privado de su libertad, sin que se celebre un juicio en su contra. Ponce Ayala, Ex parte I, 179 DPR 18, 27-28 (2010). Para estos fines el juicio comienza con el juramento preliminar del jurado o, en los casos que se celebran por tribunal de derecho, cuando el primer testigo presta juramento. Íd., pág. 23; Pueblo v. Paonesa Arroyo, 173 DPR 203 (2008).

Las consecuencias de violar este término de detención preventiva se establecieron claramente durante la Convención Constituyente. Al defender la propuesta del término máximo de seis meses en comparación con un término de dos meses, el delegado Sr. Alvarado expuso que “este término que estamos fijando es tan y tan perentorio que si llegan los seis meses y el acusado no ha sido sometido a juicio, la corte tiene que ponerlo en la calle por un hábeas corpus inmediatamente que hayan pasado los seis meses”.[5] Más adelante, ante una pregunta de otro delegado, el Sr. Alvarado reiteró que “[d]entro de los seis meses hay que celebrar el juicio. Si no se celebra el juicio dentro de los seis meses, el hombre va para la calle […] El término de seis meses es prudente, es razonable, corresponde a la legislación actual y podría funcionarse con él”.[6] Además de la discusión durante la Convención Constituyente, nosotros también establecimos que “[s]i el imputado está detenido preventivamente en exceso de esos seis meses y sin que se haya iniciado el juicio, deberá ser excarcelado”. Ponce Ayala, Ex parte I, supra, pág. 23 (énfasis suplido).

Aclarada la forma de computar los seis meses y las consecuencias que acarrea incumplir con el término de detención preventiva, conviene señalar algunos de sus propósitos. En una de las primeras expresiones al respecto, el Juez Asociado Negrón Fernández afirmó que:

Fue indudablemente inspirada en un propósito de fundamental política pública que la Convención Constituyente preceptuó que la prisión preventiva antes del juicio no excedería de 6 meses. La Convención obviamente estimó que un período mayor de detención en espera de juicio, en defecto de fianza, constituía un gravamen sobre el ciudadano que, presumiéndose inocente hasta el momento de recaer convicción, era restringido por el Estado--en el ejercicio de su poder de custodia--en el disfrute de su libertad personal, con el solo propósito de hacerle comparecer a juicio en su día. Consideró preferible rendir la custodia de un acusado después de ese período, antes que hacer vulnerable la integridad de su derecho a la presunción de inocencia--que también consagraba en la propia Constitución--si dejaba ilimitado el ejercicio de ese poder de custodia por la mera utilidad de que el Estado le tuviera disponible para llevarle al tribunal. Sánchez v. González, 78 DPR 849, 856-857 (1955) (J. Negrón Fernández, Op. particular); véase Iglesias v. Sria. Dept. Corr. y Rehab., 137 DPR 479, 481 (1994) (Sentencia).

 

Asimismo, recientemente expresamos que “[e]sta cláusula constitucional tiene el propósito de asegurar la comparecencia del acusado cuando éste no ha prestado la fianza, y a la vez, evita que se le castigue excesivamente por un delito que no ha sido juzgado”. Ponce Ayala, Ex parte I, supra, pág. 22.

Varios juristas también han defendido el término máximo de detención preventiva. En su estudio sobre esta figura, el Lcdo. Padilla Martínez destacó varios propósitos:

(1) Evitar que a la persona a quien ampara una presunción de inocenciasea restringida por el Estado en el ejercicio de su poder de custodia con el único propósito de hacerle comparecer a juicio. (2) Evitar el contrasentido de mantener encarcelada a una persona que se presume inocente, cuya culpabilidad corresponde probar al Ministerio Público y que eventualmente puede ser exonerada. (3) Impedir que se pueda encarcelar a una persona por más de seis meses sin celebrarle juicio.

(4) Promueve la confianza de la ciudadanía en el sistema judicial penal, conservando su dignidad e integridad.

(5) Que su detención se convierte en un castigo anticipado por un delito no juzgado.

(6) Asegurar que el acusado comparezca a los procedimientos cuando este no ha prestado fianza. (7) Obligar al Estado a tomar medidas efectivas para someter a juicio al acusado dentro de los seis meses, pues de lo contrario corre el riesgo de continuar el proceso sin tener a su alcance el mecanismo coactivo del encarcelamiento. En otras palabras, y conforme al Diario de la Convención Constituyente, un mecanismo a favor del Ministerio Público “para que haga efectiva la maquinaria del pueblo en la administración de la justicia penal”. (8) Alentar una actuación diligente y rápida por parte del Ministerio Público en la celebración del juicio.

(9) En unión a otros términos reglamentarios de juicio rápido, promueve el enjuiciamiento pronto, de forma que las dilaciones del proceso no perjudiquen la defensa de un acusado. 

(10) Y, promover una adecuada administración de los recursos judiciales.[7]

 

Por su parte, el profesor Chiesa Aponte señaló que la garantía constitucional de detención preventiva le parece bien concebida y que en esta zona se justifica otorgar una “factura más ancha”.[8]

B. Jurisprudencia del Tribunal Supremo

            Hasta el momento nuestra jurisprudencia se ha enfocado en qué se considera detención preventiva para fines de la cláusula constitucional y cómo se computa el término de seis meses. Véase Ponce Ayala, Ex parte I, supra; Pueblo v. Paonesa Arroyo, supra. Ahora bien, este Tribunal ha realizado varias expresiones que sirven de guía para la controversia que nos ocupa:  si se debe excluir del término máximo de detención preventiva el tiempo que el Ministerio Público no pudo enjuiciar a un acusado debido al paso de un huracán. Veamos.

            En Sánchez v. González, supra, el Sr. Bonifacio Sánchez álvarez presentó una petición de habeas corpus.Sostuvo que procedía su excarcelación porque llevaba más de seis meses detenido sin celebrarse juicio, y que la Constitución establecía a su favor un derecho irrenunciable y absoluto. Por su parte, el Ministerio Público argumentó que ese derecho era renunciable y que el peticionario, por su conducta al solicitar y obtener la suspensión del juicio en dos ocasiones, renunció a ser excarcelado de acuerdo con dicha disposición constitucional. Este Tribunal emitió una sentencia breve donde ordenó la excarcelación del señor Sánchez álvarez.

Por su parte, el Juez Asociado Negrón Fernández emitió una Opinión particular a la cual se unieron el Juez Presidente Snyder y el Juez Asociado Sifre Dávila. Además de discutir la razón de ser de la cláusula de detención preventiva y de citar las expresiones de los constituyentes, la Opinión de Negrón Fernández contiene unas expresiones pertinentes para nuestra controversia. Para atender el argumento del señor Sánchez álvarez de que su derecho era absoluto, así como el planteamiento del Estado de que sus actuaciones implicaron que renunció al derecho, el Juez Asociado Negrón Fernández aclaró que:

El derecho que dimana de ese precepto, sin embargo, no es absoluto. Como es un derecho que madura normalmente por el mero lapso del tiempo, ni la ilegalidad ni el fraude de un acusado--en actos tendentes a producir la incapacidad del Estado para someterle a juicio--ampararían su ejercicio incondicional. Ese derecho, que no puede ser objeto de renuncia, tampoco puede ser objeto de rapto, y de mediar circunstancias del carácter de las apuntadas, el acusado no podría reclamarlo hasta que el Estado, pudiendo descargar prontamente su responsabilidad trayéndole a juicio, dejare de hacerlo. Íd., pág. 858.

 

Es decir, el derechono es absoluto, pues existe una excepción: cuando el acusado actúe ilegal o fraudulentamente para impedir el juicio. Por consiguiente, según el Juez Asociado Negrón Fernández, cuando el acusado interfiera indebidamente con su enjuiciamiento no podrá oponerle al Estado su derecho a no ser detenido preventivamente por más de seis meses. En estas circunstancias, el término no podrá ser reclamado salvo que el Estado, pudiendo enjuiciar al acusado, no lo haga.

            Por otro lado, el Juez Asociado Negrón Fernández destacó que, aunque “pudiera existir justa causa para la no celebración del juicio dentro del término estatutario señalado [en el Código de Enjuiciamiento Criminal], ello no surtiría el efecto de prolongar la prisión en espera de juicio por más de 6 meses, ni de impedir la excarcelación del acusado vencido dicho término”. Sánchez v. González, supra, pág. 855. Por lo tanto, aun cuando los términos de juicio rápido pueden estar sujetos a justa causa, el término máximo de detención preventiva no puede prolongarse por esa razón. De forma similar, al distinguir la cláusula de juicio rápido de la cláusula de detención preventiva, el profesor Chiesa Aponte expresó que “la diferencia es que la cláusula de juicio rápido admite las dilaciones por justa causa y no es decisiva la ‘tiesa aritmética’”.[9]

            Discutido el caso de Sánchez v. González, supra, conviene examinar el caso de Pueblo v. Pagán Medina, supra. En Pueblo v. Pagán Medina, supra, la defensa del Sr. Benjamín Pagán Medina le solicitó al tribunal de instancia que determinara si estaba capacitado para ser procesado criminalmente. El tribunal celebró varias vistas y determinó que el señor Pagán Medina era procesable. Debido a que pasaron varios meses desde la solicitud, el señor Pagán Medina presentó una petición de habeas corpus donde alegó que se le había confinado en exceso de los seis meses dispuestos en la Constitución. En cambio, el Ministerio Público argumentó que el término de detención preventiva no incluye el período durante el cual el tribunal determina si el acusado es procesable.

            Este Tribunal atendió la controversia. En primer lugar, citamos con aprobación la Opinión del Juez Asociado Negrón Fernández en Sánchez v. González, supra, a los efectos de que la protección constitucional sobre la detención preventiva no es absoluta. Analizamos la Regla 239 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, la cual establece que “[n]inguna persona será juzgada, convicta o sentenciada por un delito mientras esté mentalmente incapacitada”. Sobre esta prohibición, afirmamos que “se fundamenta en la normativa jurídica medular que establece que encausar a una persona no procesable viola el debido proceso de ley”. Pueblo v. Pagán Medina, supra, pág. 238. Por otro lado, también discutimos la Regla 240 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, la cual establece un mecanismo para que el tribunal evalúe la procesabilidad del acusado y garantice su debido proceso de ley. Pueblo v. Pagán Medina, supra, pág. 239.

Basándonos en las disposiciones citadas y en el debido proceso de ley, concluimos que mientras se evalúa la condición mental del imputado, “el Ministerio Público se encuentra, a su vez, legal y constitucionalmente vedado –‘con las manos atadas’— de proseguir con el procesamiento criminal que tiene el deber de ejecutar”. Íd., pág. 243. Por lo tanto, establecimos otra excepción al término máximo de detención preventiva: como las Reglas de Procedimiento Criminal y el debido proceso de ley impiden que se celebre un juicio mientras se determina la procesabilidad de un acusado, el tiempo que dure esa determinación no contará para el cómputo de los seis meses.

Cónsono con lo anterior, en su análisis del caso, el profesor Chiesa Aponte sostuvo que “el impedimento que surge de la no procesabilidad va más allá de la justa causa a la que se alude en la regla 64(n), ello es una exigencia del debido proceso de ley”.[10] Es decir, nuestra decisión en Pueblo v. Pagán Medina, supra, no se fundamenta en que el Ministerio Público tiene justa causa para incumplir con el término de detención preventiva, sino en que el debido proceso de ley le impide constitucionalmente al Estado procesar a un acusado mientras se determina su procesabilidad. Es justamente esta prohibición constitucional la que posibilita que se interprete que el término que dure el trámite de procesabilidad quede excluido del término de detención preventiva.

C. Consecuencias de las distintas interpretaciones

            Conviene destacar las consecuencias de las distintas interpretaciones sobre esta controversia. El Ministerio Público sugiere que los días que los tribunales permanecieron cerrados como consecuencia de ciertos eventos atmosféricos no se consideren al computar el término de detención preventiva. Por lo tanto, el acusado permanecería encarcelado a pesar de que lleva más de seis meses privado de su libertad sin celebrarse el juicio.

En cambio, si se interpreta que los efectos de los huracanes sobre el Ministerio Público y los tribunales no deben considerarse para computar el término máximo de seis meses, la consecuencia es que el acusado se excarcela y el juicio continúa con este en libertad. Pueblo v. Ortiz, 76 DPR 247, 249 (1954). Por consiguiente, “el acusado no queda exento de los cargos presentados en su contra, sino que se continuará la celebración del juicio como si estuviera bajo fianza, es decir, en libertad”. Pueblo v. Paonesa Arroyo, supra, pág. 211. Para esta situación, la Regla 218(c) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, le permite al tribunal imponer las condiciones razonables que estime necesarias para garantizar que el acusado no sea un peligro para la ciudadanía y evitar que evada la jurisdicción del tribunal.

III

            Aclarado el marco constitucional y legal aplicable, corresponde analizar si las dilaciones que causaron fenómenos atmosféricos como Irma y María se deben considerar al computar el término constitucional de detención preventiva. Por los fundamentos siguientes, concluyo que el término máximo de seis meses no admite excepciones por “justa causa”, ni se debe suspender o paralizar ante el paso de un evento atmosférico de esta naturaleza. Por consiguiente, considero que la garantía constitucional no permite privar al acusado de su libertad por más de seis meses en un escenario como este.

            En primer lugar, reitero que las garantías puertorriqueñas de fianza y detención preventiva confieren una factura más ancha en comparación con la Constitución federal. Estas protecciones abarcadoras no pueden estar sujetas a interpretaciones que reduzcan injustificadamente el diseño original. Después de todo, estas garantías concretizan valores fundamentales más amplios, como la libertad y la presunción de inocencia.[11] Estos, como sabemos, son de importancia palmar en nuestro ordenamiento constitucional y democrático. Tales valores de libertad y presunción de inocencia justifican que a una persona no se le prive de su libertad en exceso de los seis meses dispuestos en la Constitución, independientemente de que ocurra un fenómeno atmosférico de esta naturaleza. Las protecciones constitucionales no están sujetas a pronósticos del tiempo. Este Tribunal debe velar porque la Constitución aplique tanto en tiempos de tempestad, como en los periodos de calma.

            En segundo lugar, la interpretación expuesta respeta el texto constitucional: la detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses. Según concluyó el Tribunal de Apelaciones, la Convención Constituyente no era ajena a los fenómenos atmosféricos. Por ejemplo, la Constitución expresamente dispone que, durante un estado de emergencia, el Gobernador puede trasladar la sede del Gobierno. Const. PR, Art. VI, Sec. 17, LPRA, Tomo 1. Al atender cuáles serían esas situaciones de emergencia, discutieron los casos de fuerza mayor.[12] Aunque un delegado planteó que el Gobernador de Puerto Rico tiene poderes inherentes para manejar una emergencia y que facultarlo a cambiar la sede era superfluo, la Convención Constituyente entendió apropiado disponer expresamente que, en casos de emergencia, el Gobernador podrá mover la sede. De modo que nada impedía que se aprobara un texto que contemplara el efecto que los eventos de fuerza mayor tendrían en el término de detención preventiva. No se hizo, lo cual opera contra una interpretación que limite la garantía constitucional.

En tercer lugar, los propósitos del término máximo de detención preventiva también validan que se excarcele al acusado, independientemente de que los tribunales estuvieron cerrados. El Ministerio Público pretende que interpretemos que el único propósito de la cláusula constitucional es obligarlo a ser diligente en la celebración del juicio. Aunque procurar que el Estado sea diligente es uno de los propósitos de la cláusula, también están evitar un castigo excesivo, desalentar que se constituya un gravamen sobre un ciudadano que se presume inocente, vindicar la integridad de su derecho a la presunción de inocencia, entre otros. Sánchez v. González, supra; Ponce Ayala, Ex parte I, supra.

En cuarto lugar, la intención original de que el término máximo es “tan y tan perentorio que si llegan los seis meses y el acusado no ha sido sometido a juicio, la corte tiene que ponerlo en la calle por un hábeas corpus inmediatamente que hayan pasado los seis meses”, no es cónsona con una interpretación que, en lugar de hacer el término verdaderamente perentorio, permita que se prorrogue a discreción del Estado.[13] Por lo tanto, la postura del Ministerio Público no tiene apoyo directo en la discusión que ocurrió durante la Convención Constituyente.

En quinto lugar, aunque es cierto que Sánchez v. González, supra, y Pueblo v. Pagán Medina, supra, reconocen que la prohibición constitucional contra una detención preventiva que exceda los seis meses no es absoluta, lo cierto es que ambos casos establecen dos excepciones muy particulares que no están presentes en este caso. La primera es si el acusado “raptó” el proceso criminal, pues mediante fraude o actos ilegales produjo la incapacidad del Estado en someterlo a juicio. Sánchez v. González, supra. La segunda es si el debido proceso de ley veda al Estado de encausar al acusado porque aún no se ha determinado que es procesable. Pueblo v. Pagán Medina, supra. Por lo tanto, este Tribunal nunca ha resuelto que la imposibilidad del Estado de celebrar un juicio se le debe oponer a un ciudadano que no provocó esa dificultad.

Además, tanto la jurisprudencia de este Tribunal como los tratadistas distinguen los términos de juicio rápido, que permiten argumentar justa causa, y el término máximo de detención preventiva, que no lo admite. Sánchez v. González, supra.[14] No hay duda de que “ambas disposiciones tienen el propósito común de agilizar los procedimientos”. Pueblo v. Paonesa Arroyo, supra, pág. 215. Ahora bien, la Asamblea Constituyente estimó que era necesario ir más allá del derecho a un juicio rápido y, por lo tanto, estableció un término máximo de detención preventiva. De este modo, dio carácter constitucional a un término específico, en lugar de deferir el asunto a la Asamblea Legislativa, como lo hizo con los términos de juicio rápido.

Por otro lado, nuestra decisión en nada afecta que el proceso criminal continúe, solo implica que se debe realizar con el acusado en libertad. Pueblo v. Ortiz, supra. Por lo tanto, el acusado estaría en la misma posición que cualquier acusado que presta fianza y así evita que se le detenga preventivamente. Pueblo v. Paonesa Arroyo, supra, pág. 211. Además, los riesgos que presenta excarcelarlo se pueden atender adecuadamente mediante la Regla 218(c) de Procedimiento Criminal, supra.

En fin, no existe justificación alguna para limitar el alcance de esta protección constitucional. En un intento adicional por validar su postura, el Ministerio Público cita las resoluciones que emitió este Tribunal para atender esta emergencia. Sin embargo, esas resoluciones no tienen ni pueden tener el efecto de enmendar la Constitución. La garantía constitucional favorece al señor Aponte Ruperto. La dificultad del Estado, incluyendo los tribunales, en lograr el enjuiciamiento no admite que se prive a un individuo de su libertad por un término mayor del constitucionalmente permitido.

IV

            En este caso, el 4 de junio de 2017 se encarceló preventivamente al señor Aponte Ruperto. El 7 de diciembre de 2017 el señor Aponte Ruperto presentó una solicitud de habeas corpus, pues llevaba detenido en exceso de los seis meses dispuestos en cláusula de detención preventiva. Como estuvo detenido preventivamente en exceso del término de seis meses (180 días), el Tribunal de Apelaciones resolvió correctamente que procedía revocar el dictamen del Tribunal de Primera Instancia y excarcelar al acusado.

Por los fundamentos expuestos, estoy conforme con la Sentencia emitida por este Tribunal. Hoy rechazamos convertir en “efímera conquista” el reconocimiento constitucional de un término máximo de detención preventiva. Es cierto que el Huracán María afectó todos los componentes de la sociedad puertorriqueña, incluyendo a la Rama Judicial que presido. Sin embargo, un acto inevitable de la naturaleza no se puede utilizar para justificar que a un individuo, al cual todavía no se le ha probado ningún delito, se le prive de su libertad por un término mayor al que nuestros constituyentes entendieron tan extremo, que idearon una prohibición constitucional sin precedentes.

 

Maite D. Oronoz Rodríguez

         Jueza Presidenta 

 

-Véase Sentencia del Tribunal

 


Notas al calce

[1] Petición de certiorari, págs. 6-7.

[2] Sentencia del Tribunal de Apelaciones, pág. 9.

[3] H. Padilla Martínez, La protección constitucional contra la detención preventiva en el Derecho Constitucional Puertorriqueño, 12 Rev. Acad. Puer. Juris. y Leg. 2 (2014); E.L. Chiesa Aponte, Contestación al Discurso del Licenciado Harry Padilla Martínez, 12 Rev. Acad. Puer. Juris. y Leg. 46 (2014).

[4] Véase E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Ed. Forum, 1992, Tomo II, sec. 17.2, pág. 463; véase también Sánchez v. González, 78 DPR 849, 856-857 (1955) (J. Negrón Fernández, Op. particular).

[5] 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, 1961, pág. 1595 (énfasis suplido).

[6] Íd. (énfasis suplido).

[7] H. Padilla Martínez, La protección constitucional contra la detención preventiva en el Derecho Constitucional Puertorriqueño, supra, págs. 10-12.

[8] E.L. Chiesa Aponte, Los derechos de los acusados y la factura más ancha, 65 Rev. Jur. UPR 83, 86 (1996).

[9] E.L. Chiesa Aponte, Contestación al Discurso del Licenciado Harry Padilla Martínez, supra, pág. 49; véase Pueblo v. García Vega, 186 DPR 592, 610 (2012). Véase también E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal, 80 Rev. Jur. UPR 681, 689-690 (2011) (“El párrafo final de la sección once del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico dispone que ‘la detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses’. Este término, distinto a los términos de juicio rápido codificados en la Regla 64 (n) de Procedimiento Criminal, no se interrumpe por justa causa”).

[10] E.L. Chiesa Aponte, Contestación al Discurso del Licenciado Harry Padilla Martínez, supra, págs. 56-57

[11] Véase Pueblo v. Paonesa Arroyo, 173 DPR 203 (2008) (“La excarcelación de un acusado al amparo de la cláusula de detención preventiva está vinculable, indudablemente, a la primacía del derecho a la libertad y a la presunción de inocencia”).

[12] 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, 1961, págs. 2119-2126.

[13] 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, 1961, pág. 1595.

[14] Véase E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal, supra, pág. 690.

 

 

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