2018 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2018


2018 DTS 9 PV PROPERTIES, INC. V. CENTRAL PRODUCE EL JIBARITO, 2018TSPR009

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

PV Properties, Inc.

Recurrido

v.

Central Produce El Jibarito, Inc.; Orlando Mayendía Díaz Nell Blanco Casasnovas; Agro Produce Puerto Rico, Inc., Puerto Rico Supplies Group, Inc.

Peticionarios

 

Certiorari

2018 TSPR 9

199 DPR ___ (2018)

199 D.P.R. ___ (2018)

2018 DTS 9 (2018)

Número del Caso: CC-2016-1156

Fecha: 24 de enero de 2018

 

Tribunal de Apelaciones:                    Región Judicial de San Juan, Panel I

 

Abogados de la Parte Peticionaria:     Lcdo. Edgardo Colón Arrás

                                                            Lcdo. Gabriel Quintero O´Neill

Abogados de la Parte Recurrida:        Lcdo. Fernando E. Agrait

                                                            Lcda. Norma Berrios Silva

 

Véase Sentencia el Tribunal

 

Opinión de conformidad emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez a la cual se unen el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón y el Juez Asociado señor Colón Pérez

 

San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2018

En esta ocasión, nos corresponde determinar si un juez de instancia abusó de su discreción al denegar la sustitución de un perito. Por los fundamentos que esbozo a continuación, considero que el Tribunal de Apelaciones erró al revocar una determinación discrecional de instancia sin aplicar el debido análisis dispuesto para ello. Por lo tanto, estoy conforme con la Sentencia que hoy emite este Tribunal. Sin embargo, procedo a hacer unas expresiones adicionales referentes a la presente controversia toda vez que estimo que su dilucidación ameritaba una Opinión por parte de este Foro.

I

            PV Properties, Inc. (PV Properties) suscribió un contrato de arrendamiento de un sistema de producción solar con la Central Produce El Jibarito (El Jibarito) el 29 de febrero de 2012. Pasado varios meses, El Jibarito transfirió sus activos a Agro Produce Puerto Rico, Inc. (Agro Produce). Según las alegaciones de PV Properties, la mencionada transferencia provocó la insolvencia de El Jibarito, el impago de $19,689.04 por cánones de arrendamiento y se produjo la desconexión de los paneles fotovoltaicos antes del tiempo estipulado.

            En vista de ello, PV Properties instó, el 24 de septiembre de 2013, una demanda en cobro de dinero, incumplimiento contractual, acción rescisoria, fraude de acreedores e injunction en contra de El Jibarito y Agro Produce. Ahora bien, en lo pertinente al tracto procesal, el descubrimiento de prueba inició el 17 de diciembre de 2013 con la presentación del Informe para el manejo del caso. En el referido informe, las partes señalaron los días 13, 14, 17 y 18 de marzo de 2014 como fechas disponibles para la celebración de la Conferencia inicial o la Conferencia con antelación al juicio (Conferencia).[1] Posteriormente, el 6 de febrero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia dispuso que el descubrimiento de prueba se extendería hasta el 30 de abril de 2014.

Con el fin de auscultar si PV Properties había consultado a un perito, Agro Produce le envió un interrogatorio el 13 de febrero de 2014. Por su parte, PV Properties contestó que hasta ese momento no había realizado consulta pericial alguna.

Así las cosas, el 22 de septiembre de 2014 se celebró una Conferencia con antelación al juicio (Conferencia). Sin embargo, dado a que las partes no confeccionaron el correspondiente Informe preliminar entre abogados, el Tribunal dejó sin efecto la referida Conferencia y la reseñaló para el 18 de diciembre de 2014. No obstante, la Conferencia tuvo que ser pospuesta nuevamente por lo que, finalmente, fue reseñalada para el 17 de marzo de 2015.

Por otra parte, el 11 de marzo de 2015 —seis (6) días antes de la celebración de la Conferencia con antelación al juicio— PV Properties informó que referiría cierta evidencia a un perito por lo que necesitaría más tiempo para prepararse y deponerlo.[2] Además, PV Properties enfatizó que por la naturaleza técnica del pleito y la prueba voluminosa era indispensable la utilización de un perito.[3]

Cabe destacar que ambas partes incumplieron nuevamente con la orden para presentar el Informe de Conferencia preliminar entre abogados. Ante tal incumplimiento, durante la celebración de la Conferencia con antelación al juicio del 17 de marzo de 2015, el foro primario ordenó a ambas partes presentar el referido Informe preliminar en un término de diez (10) días so pena de imponérsele una sanción económica de $100.00 a cada abogado. Además, el foro primario indicó que el descubrimiento de prueba concluiría el 30 de abril de 2015 y pautó para el 26 de mayo de 2015 la celebración de la continuación de la Conferencia con antelaciónal juicio.

Conforme a lo ordenado por el tribunal, el 27 de marzo de 2015, las partes presentaron el Informe de conferencia preliminar entre abogados en el cual PV Properties informó que estaba en proceso de contratar a un perito que sería notificado con suficiente antelación. Sin embargo, no fue hasta el 20 de mayo de 2015 —fecha en la cual se enmendó el Informe de Conferencia preliminar entre abogados— que PV Properties anunció como perito contratado al contador público autorizado, el Sr. Rafael Martínez Margarida. Por su parte, Agro Produce se opuso a que el foro primario permitiera a PV Properties anunciar un perito en ese momento, pues consideró que el pleito se encontraba en una etapa avanzada.

En cumplimiento con los señalamientos del Tribunal, el 26 de mayo de 2015, se celebró la continuación de la Conferenciacon antelación al juicio, vista en que se le concedió a PV Properties su solicitud para utilizar al señor Martínez Margarida como perito testigo. Además, la juez de instancia pautó la celebración de una vista transaccional para el 6 de octubre de 2015, fecha en la cual el señor Martínez Margarida tendría que rendir su informe pericial.

No obstante, el 6 de octubre de 2015, PV Properties informó al Tribunal de Primera Instancia que no tenía el informe pericial y que deseaba sustituir al señor Martínez Margarida como perito testigo.[4] PV Properties sólo arguyó que había identificado a un nuevo perito, pero éste aún no había sido contratado ya que tal decisión quedaba a la discreción de su cliente. Sin embargo, añadió que el nuevo perito identificado, presuntamente, había examinado la prueba.

Luego de evaluar los argumentos para la sustitución del perito, la juez rechazó en corte abierta tal solicitud y proveyó con lugar la petición del demandado para dar por concluido el descubrimiento de prueba. Consecuentemente, el foro de instancia señaló la continuación de la Conferencia con antelación al juicio para el 1 de diciembre de 2015. Ante esto, el 8 de octubre de 2015, PV Properties presentó una Solicitud de Reconsideración, mas ésta fue denegada por el foro primario mediante una Resolución notificada el 28 de octubre de 2015.

Por estar inconforme, PV Properties presentó ante el Tribunal de Apelaciones un recurso de certiorari el 23 de noviembre de 2015. El foro apelativo intermedio notificó una Sentencia mediante la cual revocó la Resolución recurrida y ordenó que se permitiera la sustitución del perito. Este dictamen se fundamentó en un análisis de balance de intereses “entre la importancia de garantizar la economía de los procesos y la oportunidad que deben tener todas las partes de llevar a cabo un descubrimiento y [sic] efectivo”.[5] Véase Sentencia del Tribunal de Apelaciones, KLCE201501813, en las págs. 11-12.

En respuesta a tal determinación, PR Supplies y Agro Produce (en conjunto, los peticionarios) acudieron ante este Tribunal el 7 de diciembre de 2016 mediante el presente recurso de certiorari. Los peticionarios arguyeron que erró el Tribunal de Apelaciones al revocar la determinación del foro primario sin evaluar la existencia de justa causa para permitir la sustitución del perito y al no emplear el análisis correspondiente para la revisión de una determinación discrecional de instancia. Además, señalaron que de igual forma erró el foro apelativo intermedio al concluir que era permisible la sustitución del perito ya que no se había celebrado la Conferencia con antelación al juicio.

El 31 de marzo de 2017 ordenamos a la parte recurrida mostrar causa en un término de quince (15) días por la cual este Tribunal no debía expedir el auto solicitado y revocar el dictamen del Tribunal de Apelaciones. El 18 de abril de 2017 compareció PV Properties mediante Oposición a Certiorari en cumplimiento de orden. Contando con la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II

A

La Regla 23 de Procedimiento Civil regula lo concerniente al alcance del descubrimiento de prueba, el cual se ha reiterado que debe ser uno amplio y liberal. Véase 32 LPRA Ap. V, R. 23; Rivera y otros v. Banco Popular de Puerto Rico, 152 DPR 140, 152 (2000); Ortiz v. ELA, 125 DPR 65 (1989); Rivera Alejandro v. Algarín, 112 DPR 830 (1982). Asimismo, en aras de “fomentar una mayor flexibilidad y cooperación entre las partes”, esta etapa del litigio se realiza de forma extrajudicial para así facilitar que las partes precisen cuáles son los hechos en controversia. J. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. III, págs. 835, 848.

Sin embargo, esta liberalidad no debe interpretarse como una absoluta ya que las Reglas de Procedimiento Civil establecen como principio rector la solución justa, rápida y económica de las disputas. Véase 32 LPRA Ap. V, R. 1. De esta manera, al sopesar ambos intereses contenidos en este cuerpo normativo procesal, se insta a toda persona que pretenda emplear algún método de descubrimiento de prueba a hacerlo de forma diligente. Además, somos del criterio que “la justicia no es un juego, ni un deporte, sino una empresa formal a ser conducida seriamente”. Cuevas Segarra, supra, en la pág. 836. Véase, además, U.S. v. Procter & Gamble, 365 US 677, 638 (1958). Por tanto, nuestro ordenamiento jurídico procesal ha establecido ciertas salvaguardas con miras a que las partes sean diligentes y evitar que el descubrimiento de prueba se convierta en un fin por sí mismo.

Conforme a ello, la Regla 23.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 23.2, reconoce al Tribunal ciertas facultades para emitir órdenes protectoras que limiten o condicionen el descubrimiento de prueba. Además, nuestras normas procesales promueven el que las partes planifiquen y diseñen el manejo del tiempo para así garantizar la eficiencia del descubrimiento de prueba. A esos efectos, la Regla 37.2 dispone que la Conferencia inicial –la cual puede ser sustituida por la Conferencia con antelación a juicio a discreción del juez— deberá celebrarse sesenta (60) días después de presentado el Informe para el manejo del caso. A tenor con ello, este Informe exige que se divulguen, al menos, tres (3) fechas hábiles de las partes para la celebración de la vista antes mencionada. De igual forma, diversos articulados de estas Reglas manifiestan en su lenguaje la discreción delegada a los jueces para intervenir en diversas etapas del litigio.[6] A manera de ejemplo, y en lo pertinente a los hechos del presente caso, hemos reconocido que los tribunales de instancia están facultados para modificar los términos y concluir el descubrimiento de prueba conforme a las particularidades y circunstancias de cada caso. Rivera y otros v. Banco Popular, 152 DPR, en la pág. 154; Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 742 (1986).

A su vez, señalamos que en las controversias previamente dirimidas sobre este particular, hemos reconocido que “los tribunales de instancia tienen amplia discreción para regular el ámbito del descubrimiento”. Rivera y otros v. Banco Popular, 152 DPR, en la pág. 154. De igual forma, el Código de ética judicial impone a los jueces el deber de intervención en los procedimientos para lograr así la pronta dilucidación de los pleitos. Específicamente, el Canon 11 del mencionado Código establece que: “[l]as juezas o los jueces son partícipes en la búsqueda de la verdad y la determinación de lo que es justo. A esos fines, deberán intervenir durante el curso de cualquier procedimiento judicial para evitar dilaciones injustificadas, para esclarecer cualquier asunto o impedir una injusticia”. Código de ética judicial, 4 LPRA Ap. X, C. 11.

Así, cualquier limitación al descubrimiento de prueba deberá hacerse de forma razonable. Es por ello que, “[m]ás que una facultad, existe un deber que se le impone al Tribunal de Primera Instancia de actuar afirmativa y dinámicamente en la tramitación de los casos ante su consideración”. Cuevas Segarra, supra, en las págs. 837-838; Vives Vázquez v. ELA, 142 DPR 117, 139 (1996).

Al mismo tiempo, es meritorio recordar que en nuestro ordenamiento jurídico es norma reiterada que las determinaciones discrecionales de los jueces primarios merecen deferencia. Este principio se enmarca dentro del ideal de que, en ciertos contextos, la discreción judicial es el medio idóneo para lograr una adjudicación más acertada. Véase M. Añón, Notas sobre discrecionalidad y legitimación, DOXA 15-16, 897, 901 (1994). No obstante, la validación de esta delegación de poder adjudicativo se cimenta en el supuesto de que el juez actuará dentro de los confines de la razonabilidad.[7] Véase Rivera y otros v. Banco Popular, 152 DPR, en la pág. 155; Pueblo v. Dávila Delgado, 143 DPR, en la pág. 173; Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). De ahí que éste sea el criterio rector e indicativo para otorgar deferencia a una determinación discrecional.

Con esto en mente, es necesario puntualizar la principal razón por la que los tribunales revisores debemos respetar las determinaciones discrecionales del foro primario. Son los jueces de instancia –quienes en el descargo

de sus funciones- están en continuo contacto con los litigantes, evalúan la prueba que estos presentan y atestiguan el desarrollo del pleito en el tiempo. En fin, son el timonel judicial de los litigios que ante ellos se ventilan. Al considerar esto, es lógico concluir que los jueces de instancia poseen la aptitud para dirimir con mayor certeza las controversias surgidas sobre el manejo de los casos.

Por otra parte, reconocemos la difícil labor que resulta el determinar si un tribunal abusó de su discreción. Es por ello que, en Rivera y otros v. Banco Popular concluimos que los tribunales apelativos no deben interferir en las determinaciones discrecionales de los jueces inferiores respecto al descubrimiento de prueba, salvo que se demuestre que el foro primario “(1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo”. Rivera y otros v. Banco Popular, 152 DPR 140, 155 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR, en la pág. 745; Pueblo v. Dávila Delgado, 143 DPR 157, 173 (1997).[8] Sin duda, los supuestos antes mencionados socavan la razonabilidad que legitima la discreción judicial.

B

En lo pertinente a la prueba pericial, ésta es admisible en dos instancias, a saber: “(1) cuando se trata de peritos consultados por la parte contraria y que se espera sean presentados en el juicio; y (2) cuando se trata de peritos consultados con anterioridad o en preparación para el juicio, pero que no habrán de ser llamados a testificar”. Cuevas Segarra, supra, pág. 884.

Además, tanto las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico como las federales, distinguen entre un perito de consulta y un perito testigo. Véase Walter O. Alomar Jiménez & Alana Vizcarrondo, Derecho Procesal Civil, 80 Rev. Jur. UPR 755, 774 (2011). Esta distinción estriba en un asunto de admisibilidad, ya que el perito de consulta goza de ciertas protecciones en virtud de la doctrina del producto de trabajo del abogado. Véase Font de Bardónv. Mini Warehouse, 179 DPR 322,342 (2010).

De ahí que, cualquiera de las partes puede solicitar a la otra que pretenda utilizar un perito como testigo que informe el nombre y el asunto sobre el cual éste testificará. Asimismo, esta información es requerida desde el Informe para el manejo del caso, pues de esta forma se asegura que “la parte contraria pued[a] prepararse adecuadamente para contrainterrogar efectivamente al perito y refutar su testimonio”. Cuevas Segarra, supra, en la pág. 868.

En lo que atañe a una solicitud de sustitución de perito, ésta es una determinación sujeta a la discreción del juez de primera instancia. Sobre este particular, el juez tiene que evaluar la existencia de una justa causa para tal sustitución y la temporalidad de la solicitud. De éste análisis relucirá si la petición de sustitución es presentada como una técnica dilatoria o para obtener una ventaja inapropiada en el litigio ysi incide en la preparación de la otra parte para efectuar un contrainterrogatorio adecuado.[9]

Por tal razón, es indispensable considerar la finalidad de la etapa procesal en la cual se encuentra el litigio. Sin duda, el caso de autos se hallaba en la etapa de la Conferencia con antelación al juicio. Según la Regla 37.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 37.5, esta es la etapa en la que se orquesta el desfile de la prueba y se delimitan las controversias a ventilarse el día del juicio. Sin embargo, el informe que de allí surja “no constituye una camisa de fuerza que elimine la discreción de los jueces para alterarlo en aras de evitar una patente injusticia”. Berríos Falcón v. Torres Merced, 175 DPR 962, 984 (2009). De esta forma, reluce nuevamente la discrecionalidad conferida a los jueces de instancia para dirigir los procedimientos de manera que se conduzca a la consecución de la justicia en un tiempo razonable.

III

            Según fue reseñado, el descubrimiento de prueba inició con la presentación del Informe para el manejo del caso el 17 de diciembre de 2013. Por tanto, desde ese momento hasta la fecha en que el Tribunal de Primera Instancia determinó que el descubrimiento de prueba había finalizado, transcurrió más de un (1) año y diez (10) meses. Durante este periodo, PV Properties logró tomar siete (7) deposiciones y las partes se cursaron varios interrogatorios.           

Sin embargo, la juez de instancia se vio obligada a dejar sin efecto varias vistas, incluyendo la Conferencia con antelación al juicio ya que ambas partes incumplieron con la presentación del Informe preliminar entre abogados en dos (2) ocasiones. A raíz de esto, también se dejó sin efecto la primera fecha señalada para finalizar el descubrimiento de prueba. De esta manera, la última fecha anunciada para concluir el descubrimiento fue el 30 de abril de 2015. A pesar de este pronunciamiento, el 11 de marzo de 2015 PV Properties anunció por primera vez que utilizaría un perito. El 26 de mayo de 2015, el foro primario autorizó a PV Properties la utilización de este perito como testigo e indicó que el informe pericial debía ser presentado en la vista de 6 de octubre de 2015.

No obstante, PV Properties compareció a la referida vista sin el informe pericial y solicitó la sustitución del perito testigo. Durante la vista indicó que había identificado un nuevo contador público autorizado quien, presuntamente, había evaluado la prueba pero aún no había sido contratado.

Ahora bien, establecido que la concesión o la denegatoria de una solicitud de sustitución de un perito es una discrecional del juez de instancia, corresponde evaluar si el foro primario incurrió en alguna de las actuaciones que permite a los tribunales apelativos modificar tales determinaciones.[10] Acorde con esto, es necesario analizar si la denegatoria a la solicitud del perito fue una razonable.

Como bien anticipamos, una determinación sobre el proceder de una sustitución de perito está supeditada a un análisis que pretende auscultar la justa causa para la sustitución y la temporalidad en que se presenta la solicitud. En lo aquí pertinente, PV Properties no ofreció explicación alguna respecto a su incumplimiento con la orden de presentar el informe pericial y tampoco expuso las razones por las que el perito testigo anunciado no comparecería. Además, la solicitud de sustitución del perito en este caso se presentó ya iniciada la Conferencia con antelación al juicio, etapa considerada como la antesala del juicio.

Conforme a lo anterior, considero que el foro primario no abusó de su discreción, pues era razonable concluir que permitir la sustitución del perito –una vez iniciada la Conferencia con antelación al juicio y tras un largo historial de incidencias dilatorias- afectaría adversamente a los peticionarios en su preparación para refutar efectivamente al nuevo perito. Además, conviene reiterar que los jueces de instancia están llamados a intervenir y limitar el descubrimiento de prueba cuando éste atenta contra la pronta solución de las controversias y la economía procesal.

IV

Por los fundamentos que anteceden, reitero mi conformidad con la Sentencia emitida por este Tribunal. Por otra parte, lamento que este Tribunal no pudiera colegiar un pronunciamiento que refrendara los deberes de los jueces de instancia de evitar dilaciones injustificadas y procurar que los procedimientos se diluciden con la celeridad exigida por nuestro ordenamiento jurídico procesal.

 

 

                                                Anabelle Rodríguez Rodríguez

                       Juez Asociada

 

 -Véase Sentencia del Tribunal

 


Notas al calce

[1] Véase Informe para el manejo del caso, Parte H. Fechas disponibles, Apéndice, en la pág. 66.

[2]Para esta misma fecha, ambas partes comparecieron ante el Tribunal de Primera Instancia solicitando la conversión de la Conferencia con antelación al juicio a una Conferencia sobre el estado de los procedimientos, puesto que referiría a un perito para la evaluación de cierta prueba documental. Véase Urgente moción informativa conjunta y solicitando conversión de señalamiento, Apéndice, en las págs. 177-78. Sin embargo, tal solicitud fue denegada por el Tribunal. Véase Minuta de 17 de marzo de 2015, Apéndice en la pág. 179.

[3] PV Properties puntualizó que el descubrimiento de prueba fue extenso y requirió más tiempo del usual. Asimismo, indicó que logró deponer a siete (7) testigos, entre ellos, cuatro (4) contadores públicos autorizados. Véase Oposición a Certiorari en cumplimiento de orden, en las págs. 4-5.

[4] Surge de la Minuta de 6 de octubre de 2016 que la vista se atendió como una de estado de los procedimientos y no como una vista transaccional. Véase Apéndice, en la pág. 237.

[5] Cabe señalar que el Tribunal de Apelaciones nada dispuso respecto al estándar de revisión y la deferencia reconocida a las determinaciones discrecionales de los jueces de instancia.

[6] Véase, por ejemplo, la Regla 23.1 y la Regla 23.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 23.1 y 23.4.

[7]A pesar de que la razonabilidad es un concepto relativo, una de las vertientes doctrinales de la discreción judicial apunta a que ésta también se enmarcada dentro de ciertas normas y preceptos jurídicos, sociales y culturales. Es por ello que, Dworkin señala que la discreción es “como el agujero en una rosquilla, no existe, a no ser como el área que deja abierta un círculo de restricciones que la rodea”. R. Dworkin, Los derechos en serio, 1ra ed., Barcelona, Ed. Ariel S.A., 1984, en la pág. 84.

[8] La referida jurisprudencia ilustra que en diversos ámbitos del Derecho –entiéndase, en el civil, penal y administrativo– los foros revisores deberán conceder deferencia a las determinaciones discrecionales de los jueces inferiores, a menos que se configure alguna de las ya mencionadas excepciones.

[9] A modo de ejemplo, en Johnson v. H.K. Webster, Inc., 775 F.2d 1 (1st Cir. 1985)se consideró que el factor crucial al momento de evaluar el perjuicio que pueda provocar la divulgación de un perito, es con cuánta cercanía a la celebración del juicio se realizó.El fin primordial del criterio de temporalidad es que la parte contraria pueda prepararse adecuadamente para contrainterrogar y refutar al perito.

[10] Es importante señalar que el Tribunal de Apelaciones erró al no emplear el análisis correspondiente ante la solicitud de revisión de una determinación discrecional del foro de instancia. 

 

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