2018 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2018


2018 DTS 042 SERRANO, SINDICO DE CARIBBEAN PETROLEUM V. CARIBBEAN PETROLEUM Y OTRAS, 2018TSPR042

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Hernán Serrano, Síndico de Caribbean Petroleum LP; Caribbean Oil LP; Caribbean Petroleum Refining LP; Gulf Petroleum Corp. and Caribbean Petroleum Corp.

Recurridos

v.

Camioneros Cooperativa de Transporte de Carga; Coop. Camioneros Transporte

Peticionarios

 

Certiorari

2018 TSPR 42

199 DPR ___ (2018)

199 D.P.R. ___ (2018)

2018 DTS 42 (2018)

Número del Caso: CC-2016-4

Fecha: 15 de marzo de 2018

 

Véase Opinión del Tribunal

 

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

 

San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2018.

A la luz de nuestra realidad jurídica y de la relación con los Estados Unidos, este Tribunal se enfrentaba a la oportunidad de realizar una interpretación armoniosa para ubicar las sentencias emitidas por los tribunales federales dentro de las contempladas como viables, para fines del procedimiento del exequátur. Este Tribunal optó por no hacerlo, al considerar que nuestras Reglas de Procedimiento Civil no proveen para ello. Además, sostiene que “aunque nuestros tribunales deben reconocer la supremacía de un dictamen federal, no están obligados a proveer un  mecanismo  para  hacerlos  valer”.  Opinión mayoritaria, pág. 9.  En consecuencia, nos encontramos ante la interpretación poco práctica y desatinada de que Puerto Rico puede validar sentencias extranjeras, pero no podemos convalidar ni reconocer las sentencias de los Tribunales creados por el Congreso Federal. Ante ese desenlace, respetuosamente disiento por los fundamentos que expongo a continuación.

Ante la acelerada globalización y el movimiento poblacional intercontinental, surgió la necesidad de parte de la comunidad internacional de mantener cierta uniformidad y cooperación en el tráfico jurídico. Informe de Reglas de Procedimiento Civil, Vol. 1, 2007, pág. 637. Por tanto, en aras de “mantener una armonía judicial y evitar la obligación arbitraria de las partes a la relitigación de un pleito, . . . los tribunales han aceptado una solución justa de forma que las sentencias extranjeras puedan ser reconocidas fuera del territorio donde se originó el pleito”. M. Reyes Berríos, Sentencias Extranjeras Domiciliadas, 53 Rev. Der. PR 321, 321 (2014).

En Puerto Rico, el método para reconocer y validar sentencias extranjeras se conoce como exequátur. Inicialmente, la figura y sus requisitos se desarrollaron de forma jurisprudencial. Véase, Mench v. Mangual, 161 DPR 851 (2004); Sosa v. Registradora, 145 DPR 859 (1998); Ex parte Márquez Estrella, 128 DPR 243 (1991); Silva Oliveras v. Durán Rodríguez, 119 DPR 254 (1987); Ef. Litográficos v. Nat. Paper & Type Co., 112 DPR 389 (1982). Más adelante, el procedimiento del exequátur fue codificado en las Reglas de Procedimiento Civil de 2009. 32 LPRA Ap. V, R. 55.

La jurisprudencia previa a la codificación del exequátur dispuso que sólo las sentencias dictadas por tribunales de países extranjeros y por tribunales estatales de los Estados Unidos pudieran ser ejecutadas mediante el exequátur. Ex parte Márquez Estrella, supra, pág. 250. Por otro lado, se interpretó que las sentencias emitidas por tribunales federales se convalidarían únicamente por la Corte de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, conforme a lo dispuesto en la Regla 69 de Procedimiento Civil Federal. Íd., esc. 5. Sin embargo, tal distinción no consta expresamente en lo codificado en las Reglas de Procedimiento Civil ni en el Informe de Reglas de Procedimiento Civil.  Específicamente, la Regla 55.5 hace alusión solamente a dos categorías no taxativas de sentencias, toda vez que no cubren todo el espectro de posibilidades. El inciso (a) dispone la obligación de los tribunales de verificar que se cumplan ciertas normas en las ocasiones en las cuales se trate “de una sentencia de un estado de Estados Unidos de América o sus territorios”. 32 LPRA Ap. V, R. 55.5 (a). Mientras, en el inciso (b) se establecen las normas que se tendrán que verificar cuando se trate de “una sentencia dictada por otra jurisdicción que no sea un estado de Estados Unidos de América o sus territorios”. Íd. (b) (énfasis suplido). Es decir, en vez de utilizar un lenguaje restrictivo, como parece entender una Mayoría de este Tribunal al indicar que las sentencias federales no fueron incluidas, opino que en las Reglas se utilizó un lenguaje no taxativo. Entiéndase, la Reglas no incluyen expresamente las sentencias federales, pero mucho menos las excluye como se hizo hace casi dos décadas atrás de forma jurisprudencial. Al contrario, el inciso (b) es tan amplio que permite todas las demás sentencias, incluyendo las federales.

Lo anterior, es cónsono con el principio cardinal de hermenéutica en nuestro ordenamiento, que las reglas procesales se deben interpretar de modo que garanticen “una solución justa, rápida y económica de todo procedimiento”. 32 LPRA Ap. V, R. 1. “Como norma especial de interpretación en materia procesal, debemos señalar aquélla según la cual debe tratar de obtenerse el mayor resultado con el mínimo de actividad procesal”. R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis de Puerto Rico, Inc., 2017, pág. 30. Por tanto, “al interpretar las Reglas de Procedimiento Civil, hay que tener presente, como principio rector, que éstas no tienen vida propia, solo existen para viabilizar la consecución del derecho sustantivo de las partes”. Dávila Mundo v. Hospital San Miguel, Inc., 117 DPR 807, 816 (1986).

Asimismo, hay que destacar que la Opinión mayoritaria se fundamenta en el hecho de que en las jurisdicciones en los Estados Unidos que permiten la convalidación tienen aprobado una ley uniforme de reconocimiento de sentencias. A pesar que en Puerto Rico no hay una ley específica sobre ese asunto, las Reglas de Procedimiento Civil sí lo regulan. Y al igual que en muchas de esas jurisdicciones, las Reglas tienen un lenguaje amplio que debe abarcar los dictámenes de cualquier tribunal de los Estados Unidos, incluyendo los federales. Por tanto, opino que no es correcto limitar el poder de los tribunales por el simple hecho de que no tenemos una ley uniforme cuando contamos con los recursos en nuestro ordenamiento para aplicarlo. Como bien reconoce la Opinión mayoritaria, “no hay impedimento constitucional que nuestro ordenamiento faculte a los tribunales estatales a ejecutar sentencias federales”. Opinión mayoritaria, pág. 9.

A su vez, debo señalar que una Mayoría de este Tribunal decide apoyar lo resuelto en “la accesibilidad del Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico para hacer valer las sentencias que provienen de otros distritos federales”. Opinión mayoritaria, pág. 10. Sin lugar a duda, no puedo estar de acuerdo con tal razonamiento. Es de conocimiento público que nuestro sistema de justicia estatal está representado en trece regiones geográficas y con tribunales en la mayoría de los municipios. Mientras, el tribunal federal tiene una sola sede permanente en San Juan. Asimismo, existe un número mayor de abogados admitidos en los tribunales estatales que en el tribunal federal. Por ende, no considero que exista una verdadera accesibilidad. No todas las personas tienen esa alternativa. Al contrario, opino que el permitir que nuestros tribunales estatales convaliden sentencias federales de otros distritos en los Estados Unidos ayuda a que este procedimiento sea más accesible. Con tal interpretación, respondemos a la “necesidad de proveer un mecanismo para quienes no tienen otra alternativa”, habida cuenta de que derribamos barreras físicas y económicas. Opinión mayoritaria, pág. 10.

Al examinar la Regla 55 de Procedimiento Civil en aras de promover una solución justa, rápida y económica, es razonable concluir que todas las sentencias de otras jurisdicciones deben poder ser ejecutadas en el foro local a través del exequátur, incluyendo las sentencias federales de los Estados Unidos. Recordemos que las leyes deben “recibir interpretaciones sensatas”. R. Elfren Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes de Puerto Rico, 2da ed. rev., San Juan, Publicaciones JTS, Inc., 1987, Vol. II, p. 242. “Una interpretación de una ley que conduzca a una conclusión absurda, debe ser rechazada.” Íd. Ciertamente, me parece que interpretar que los tribunales puertorriqueños puedan ejecutar sentencias extranjeras, incluyendo aquellas dictadas por tribunales estatales de los Estados Unidos, pero no las sentencias dictadas por tribunales federales lacera significativamente el principio de “cooperación jurisdiccional internacional” que permea el procedimiento de exequátur. M.C. Feuillade, Exequatur en las nuevas reglas de procedimiento civil para el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico, 79 Rev. Jur. UPR 1067, 1067 (2010). De igual forma, no promueve la política de cooperación estatal-federal en la prestación de este tipo de servicio a una misma clientela. Asimismo, impone un procedimiento más costoso a las personas interesadas en ejecutar una sentencia federal al forzarlos a acudir a la Corte de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 

Por las razones esbozadas, respetuosamente disiento, ya que entiendo que nuestros tribunales deben tener la facultad de convalidar todas las sentencias de otras jurisdicciones, incluyendo las sentencias dictadas por los tribunales federales.

                                                      

 

                                                Luis F. Estrella Martínez

                                                            Juez Asociado

 

-Véase Opinión del Tribunal

-Véase Opinión disidente emitida por la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ a la cual se unió la Juez Asociada SEÑORA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y el Juez Asociado SEÑOR COLÓN PÉREZ

-Véase Opinión disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ 

 

 

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