2018 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2018
2018 DTS 065 CABELLER RIVERA V. NIDEA CORPORATION Y OTROS, 2018TSPR065
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Gretchen Caballer Rivera
Peticionaria
v.
Nidea Corporation D/B/A “Adriel Toyota”; Nelson Irizarry, Hector Rubert, Nicolás Amaro y Fulano de Tal
Recurridos
Certiorari
2018 TSPR 65
200 DPR __ (2018)
200 D.P.R. __ (2018)
2018 DTS 65 (2018)
Número del Caso: CC-2015-888
Fecha: 19 de abril de 2018
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor Rivera García
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2018.
I
Disiento del curso decisorio de la mayoría de los miembros de este Tribunal, pues, como señalé en Santiago Nieves v. Braulio Agosto Motors, 197 DPR 369 (2017), tras analizar las disposiciones de la Ley Núm. 115-1991, los objetivos de las leyes de esta naturaleza no permitían llegar a este desenlace. Reiteradamente hemos reconocido que las leyes laborales, como las que teníamos que interpretar en esta ocasión, “son de carácter remedial y tienen un propósito eminentemente social y reparador”. Santiago Nieves v. Braulio Agosto Motors, supra, pág. 398 (Opinión disidente y concurrente del Juez Asociado señor Rivera García), al hacer referencia a Cordero Jiménez v. UPR, 188 DPR 129, 139 (2013), y Acevedo v. PR Sun Oil Co., 145 DPR 752, 768 (1998). En ese sentido, estamos obligados a realizar una interpretación liberal, en concordancia con los principios en que se erigen los referidos estatutos.
Desde Rosario Toledo v. Dist. Kikuet, Inc., 151 DPR 634 (2000), ante la referencia a “patrono”, provista en varios estatutos relacionados a leyes laborales, reconocimos que la definición de “patrono” se extendía al patrono real como al autor directo de la conducta imputada. Por ello, aun cuando la ley se refería solamente a “patrono”, pautamos que los supervisores, los oficiales, los administradores y los agentes del patrono real también responderían. Es decir, todos ellos se encontraban inmersos en el concepto “patrono” para propósito de acciones como las del caso de autos. De hecho, entre otras disposiciones, en aquel momento analizamos la definición de “patrono” establecida en la Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985, según enmendada, y la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, según enmendada, para arribar a tal conclusión.
II
En vista de lo anterior, no puedo estar de acuerdo con la decisión que emite este Tribunal. Lo cierto es que resulta en un contrasentido que la interpretación que desde sus inicios realizó este Tribunal al término “patrono”, según definido en la Ley Núm. 69, supra, y la Ley Núm. 17, supra, ¾aplicables en este caso¾ incluyera a la gama de sujetos antes mencionados, pero que posteriormente se limite su responsabilidad mediante una interpretación restrictiva que resulta contraria a la intención legislativa establecida claramente en estos estatutos. Estoy convencido que las leyes mencionadas establecen una causa de acción, no solo contra el patrono real, sino contra los supervisores, los oficiales, los administradores y los agentes del patrono real en ocasiones en que, como se alega en el caso de autos, incurren en actos de represalia cuando el empleado o la empleada se queja por haber sido víctima de hostigamiento sexual.
En consecuencia, disiento y hubiera revocado el dictamen recurrido.
Edgardo Rivera García
Juez Asociado
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