2018 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2018


 2018 DTS 124 ECA CONTRATORS V. MUNIPIO DE MAYAGUEZ, 2018TSPR124

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

ECA General Contractors, Inc.

Recurrida

v.

Municipio Autónomo de Mayagüez

Peticionario

 

Certiorari

2018 TSPR 124

2018 DTS __ (2018)

2018 D.T.S. ___ (2018)

2018 DTS 124 (2018)

Número del Caso: CC-2014-1001

Fecha: 29 de junio de 2018

 

Tribunal de Apelaciones:        Región Judicial de Mayagüez-Aguadilla y Aibonito

 

Abogado del peticionario:      Lcdo. Efraín Colón Sanz

Abogado del recurrido:           Lcdo. Rebeca Barnes Rosich

 

Materia: Municipios Autónomos-

Resumen: Fecha determinante para la imposición del arbitrio de construcción en un proceso de requerimiento de propuestas. Delimitación de los contornos de la base contributiva del arbitrio de construcción.

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió la Opinión del Tribunal

 

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2018.

 

En esta ocasión, nos corresponde resolver cuál es la fecha determinante, al amparo de la Ley de Municipios Autónomos, infra, para la imposición del arbitrio de construcción en un proceso de requerimiento de propuestas. Además, precisa delimitar los contornos de la base contributiva de dicho impuesto con el fin de determinar qué desembolsos están sujetos a la contribución. Por los fundamentos que pasamos a exponer, resolvemos que el arbitrio de construcción se fija en el día de cierre del requerimiento. Asimismo, concluimos que los costos que tributan son aquellos que estén directamente relacionados a la actividad de construcción.  A continuación los hechos que  dieron inicio a la controversia ante nuestra consideración.

I

La Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura (AFI) y la Autoridad para las Alianzas Público Privadas (AAPP) suscribieron un acuerdo interagencial mediante el cual la primera se comprometió a brindar apoyo técnico, administrativo y legal a la última en la consecución de un programa de modernización del sistema de enseñanza público.

A raíz del acuerdo, se efectuó un requerimiento de propuestas para el diseño, construcción y conservación del Centro Residencial de Oportunidades Educativas de Mayagüez (CROEM). El procedimiento de entrega de propuestas cerró el 18 de noviembre de 2011 a las 5:00 p.m. y, tras la evaluación correspondiente, la AFI concluyó que ECA General Contractors, Inc. (ECA) ofreció la mejor calidad por el valor sugerido y le adjudicó el proyecto de modernización del CROEM por la cantidad de $5,161,900.00. La contratación incluyó el diseño de la obra, su construcción, el suplido de ciertos equipos y materiales y la conservación de la obra por el término de un año luego de finalizada la construcción.

El Municipio Autónomo de Mayagüez (Municipio) advino en conocimiento de la remodelación del CROEM y obtuvo de la Oficina del Contralor una copia del contrato suscrito entre ECA y la AFI, la cual utilizó para calcular la obligación contributiva de ECA por concepto de arbitrios de construcción. Como consecuencia del cómputo efectuado, el Municipio le remitió a ECA una notificación de deficiencia por concepto de arbitrios por la suma de $25,809.50, pues entendió que la obligación contributiva debió calcularse utilizando la tasa de 5%, según dispuesta en la Ordenanza Núm. 11, serie 2011-2012. En lo pertinente, dicha Ordenanza establece que “[s]e cobrará como arbitrio el cinco por ciento (5.0%) del costo total de la obra o actividad cubierta por esta Ordenanza”. Sección 4ta, Ordenanza Municipal Núm. 11, serie 2011-2012.

Posteriormente, el Municipio le cursó a ECA una segunda notificación de deficiencia por la cantidad de $48,404.00 tras razonar que ECA dedujo del cómputo del arbitrio ciertas partidas no exentas de tributación. Apoyó su determinación en una lectura puntual de la Sección 2da de la Ordenanza Núm. 11, serie 2011-2012, la cual dispone que el costo total de la obra “es el costo en que se incurra para realizar el proyecto luego de deducirle el costo de adquisición de terrenos, edificaciones ya construidas y enclavadas en el lugar de la obra, costos de estudios, diseños, planos, permisos, consultorías y servicios legales”.

Inconforme con la cuantía impuesta, ECA presentó una demanda contra el Municipio en la que solicitó la revisión de la contribución. Arguyó que el Municipio se equivocó en el cálculo del impuesto al utilizar una tasa contributiva que no estaba en vigor al momento de la adjudicación de la subasta. Además, alegó que se incluyeron ciertas partidas exentas de tributación en el cómputo, tales como los costos atribuibles a conservación, estudios, gastos de oficina, equipos y computadoras.

Explicó que cuando la AFI cerró el requerimiento de propuestas para el diseño, construcción y conservación del plan de modernización del CROEM estaba vigente la Ordenanza Núm. 119, serie 2001-2002, que imponía un arbitrio de 4% sobre el costo incurrido en la obra de construcción. Por tanto, indicó que radicó una declaración de volumen de negocios tributables y pagó la suma de $238,375.91 por concepto de patentes y arbitrios relacionados al proyecto.

El Municipio contestó la demanda y negó que se hubiera celebrado una subasta pública. Alegó que la obra se adjudicó el 9 de marzo de 2012[1] mediante un procedimiento de requerimiento de propuestas, por lo que era de aplicación la Ordenanza Núm. 11, serie 2011-2012, pues ésta entró en vigor el 11 de febrero de 2012. Asimismo, arguyó que calculó el arbitrio de construcción conforme a derecho toda vez que el ordenamiento jurídico vigente enumera de forma taxativa los costos susceptibles de deducción y señaló que las deducciones solicitadas por ECA eran improcedentes, pues no correspondían a ninguna de las exclusiones permitidas por ley.[2]

Tras varios incidentes procesales, ECA y el Municipio presentaron sendas mociones de sentencia sumaria. Examinadas las mismas, el foro primario determinó que el proceso de requerimiento de propuestas se encontraba incluido dentro del concepto de subasta pública. Por consiguiente, concluyó que la fecha determinante para la imposición del arbitrio era la del cierre de la subasta, por lo que el Municipio debió computar el arbitrio utilizando la Ordenanza Núm. 119, serie 2001-2002, la cual fijaba una tasa contributiva de 4%, y no la Ordenanza Núm. 11, serie 2011-2012, la cual se aprobó tras el cierre de la subasta.[3]

Además, el foro primario concluyó que el Municipio se excedió del poder delegado al imponer el arbitrio de construcción sobre el valor del contrato. Estimó que sólo son tributables aquellos costos directos atribuibles a la actividad de construcción por lo que dedujo de la base tributable la ganancia del contratista, las partidas incluidas bajo el renglón de “General Conditions”,[4] la transportación y adquisición de los equipos utilizados para el proyecto y los costos de conservación de la obra.

En atención a lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia cuantificó el arbitrio correspondiente al proyecto en $122,524.74 y ordenó el rembolso de la suma pagada en exceso, la cual valoró en $121,201.55.

Inconforme, el Municipio apeló contra la sentencia. Alegó que el foro primario erró al dictar sentencia sumaria amparándose en la similitud entre la subasta y el requerimiento de propuestas, así como al determinar que las exclusiones establecidas en el Artículo 2.002 de la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991 (Ley de Municipios Autónomos), 21 LPRA sec. 4052, son numerus apertus.

El foro apelativo intermedio confirmó al Tribunal de Primera Instancia. Al igual que el foro primario, concluyó que el mecanismo de requerimiento de propuestas está comprendido dentro del término de subasta pública y determinó que, para efectos del arbitrio de construcción municipal, “la fecha en que se cierra el requerimiento de propuestas, equivale a la fecha del cierre de la subasta”.[5] De igual forma, razonó que el Municipio no tenía la facultad para imponer el impuesto sobre aquellas partidas que no constituyen una actividad directa de construcción.

Aún en desacuerdo, el Municipio interpuso un recurso de certiorari ante este Tribunal. En esencia, alega que erraron los foros recurridos al: (1) concluir que el proceso de subasta formal es análogo al procedimiento de requerimiento de propuestas; (2) concluir que la ganancia del contratista es un costo excluible de la base tributable del arbitrio de construcción; (3) concluir que las exclusiones provistas por la Ley de Municipios Autónomos, 21 LPRA sec. 4001 et seq., para el cálculo del arbitrio de construcción son numerus apertus; y (4) ordenar el rembolso de $121,201.55 por contribuciones cobradas en exceso.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver.

II

A

La contratación gubernamental de servicios está revestida del más alto interés público, pues persigue fomentar la inversión adecuada, responsable y eficiente de los recursos del Estado. Aut. Carreteras v. CD Builders, Inc., 177 DPR 398, 404 (2009).

La subasta formal es el vehículo procesal ordinariamente utilizado por el Estado en la adquisición de bienes y servicios. R & B Power v. E.L.A., 170 DPR 606, 620 (2007). El objetivo primordial de la subasta es brindarle protección al erario mediante el acceso a la construcción de obras públicas y la adquisición de servicios de calidad para el Gobierno al mejor precio posible. RBR Const., S.E. v. A.C., 149 DPR 836, 848-849 (1999). Por consiguiente, la subasta gubernamental procura “establecer un esquema que asegure la competencia equitativa entre los licitadores, evite la corrupción y minimice los riesgos de incumplimiento”. Aut. Carreteras v. CD Builders, Inc., supra, pág. 404; Véanse Mar-Mol Co., Inc. v. Adm. Servicios Gens., 126 DPR 864, 871 (1990); Justiniano v. E.L.A., 100 DPR 334, 338 (1971).

Nuestro ordenamiento jurídico no contiene un estatuto uniforme que regule la subasta gubernamental dirigida a la adquisición de bienes y servicios. RBR Const., S.E. v. A.C., supra, pág. 850. Por ello, corresponde a cada agencia ejercer su poder de reglamentación para establecer las normas que habrán de gobernar sus procedimientos de subasta. Aut. Carreteras v. CD Builders, Inc., supra, pág. 404.

De ordinario, el procedimiento de subasta pública formal consta de varias etapas, a saber: (1) la preparación de los pliegos de condiciones y especificaciones; (2) la publicación del aviso de subasta; (3) el recibo de las propuestas selladas y su posterior apertura pública; (4) la evaluación y estudio de las propuestas por el comité evaluador de la agencia; (5) la recomendación del comité respecto a la adjudicación de la buena pro; (6) la adjudicación de la subasta; y (7) la notificación a los licitadores. R & B Power v. E.L.A., supra, pág. 621.

Una vez sometida la propuesta, el proceso no admite negociación entre la agencia y el licitador. Íd. A tales efectos, una de las particularidades de la subasta formal reside en la presentación sellada de las ofertas, lo cual garantiza la secretividad del procedimiento en la etapa anterior a la apertura de la licitación. Caribbean Communications v. Pol. de P.R., 176 DPR 978, 995 (2009). La secretividad es elemento indispensable para la existencia de una competencia leal y honesta, “pues impide que un postor enmiende su propuesta para superar la de un competidor”. Íd.

Aunque la subasta tradicional se caracteriza por su formalidad y secretividad, esto no impide que la agencia adopte mecanismos que propicien el cumplimiento de las condiciones y requerimientos establecidos en los pliegos de especificaciones durante la etapa previa a la entrega de las licitaciones. A modo de ejemplo, el procedimiento de subasta formal puede incluir: (1) aclaraciones sobre cualquier ambigüedad en las especificaciones; (2) la celebración de reuniones pre-subasta; (3) inspecciones en el lugar donde se instalará el producto o equipo; y (4) el suministro de modelos o muestras que puedan asistir al licitador a entender las especificaciones de la agencia. Íd., págs. 995-996. La adopción de este tipo de medidas posibilita la presentación de ofertas que se ajusten a las necesidades de la agencia correspondiente.

Por otra parte, el ente gubernamental también puede acudir al requerimiento de propuestas (también conocido como “RFP” por sus siglas en inglés) para la adquisición de bienes y servicios. R & B Power v. E.L.A., supra, pág. 621. De ordinario, se recurre a este procedimiento “cuando se trata de la adquisición de bienes o servicios especializados –que involucran asuntos altamente técnicos y complejos- o cuando existen escasos competidores cualificados”. Íd., págs. 621-622. El requerimiento de propuestas es, ante todo, “un mecanismo de compra negociada” y, por lo tanto, admite la negociación entre los licitadores y la agencia durante la evaluación de las propuestas recibidas. Íd., pág. 621; Caribbean Communications v. Pol. de P.R., supra, pág. 997.

En el requerimiento de propuestas la agencia enumera los requisitos y factores que utilizará en la adjudicación del contrato en cuestión y a los cuales todo licitador tiene que responder. R & B Power v. E.L.A., supra, pág. 622. Generalmente, el ente gubernamental le adjudica un valor o peso a los factores que va a considerar al adjudicar la buena pro. Íd. Además, el requerimiento describe cómo se llevará a cabo el proceso, los términos del contrato que se otorgará y el itinerario para recibir, evaluar y adjudicar el contrato, lo cual facilita la negociación entre la entidad gubernamental y el oferente. Íd.

Anteriormente hemos expresado que el criterio rector para determinar si en efecto hubo una negociación en un procedimiento de subasta mediante un RFP es si se le concedió al postor la oportunidad de revisar y modificar su propuesta. Caribbean Communications v. Pol. de P.R., supra, pág. 997. De no permitirse la modificación de la oferta, se entiende que la comunicación entre la entidad gubernamental y el licitador constituye una aclaración. Íd. La aclaración se efectúa mediante explicaciones realizadas en respuesta a preguntas efectuadas por la agencia o por el licitador y, a diferencia de la negociación, solo ofrece la oportunidad de aclarar ciertos asuntos sobre la propuesta presentada.  Íd.

Así, el criterio central para determinar si medió una negociación es la conducta entre el ente gubernamental y el licitador y no la denominación utilizada por la agencia para describir la comunicación. Íd.

 

B

 

Nuestro ordenamiento jurídico confiere a la Rama Legislativa el poder impositivo del Estado. Interior Developers v. Mun. de San Juan, 177 DPR 693, 703 (2009). A tales efectos, nuestra Constitución dispone que “[e]l poder del Estado Libre Asociado para imponer y cobrar contribuciones y autorizar su imposición y cobro por los municipios se ejercerá según se disponga por la Asamblea Legislativa, y nunca será rendido o suspendido”. Art. VI, Sec. 2, Const. E.L.A., LPRA, Tomo 1. A tenor con lo anterior, la Asamblea Legislativa, en el ejercicio de su poder constitucional, ostenta la facultad para delegar el poder impositivo del Estado a los municipios. Interior Developers v. Mun. de San Juan, supra, pág. 703. Por tratarse de un poder delegado, “los municipios no tienen un poder inherente, independiente del Estado, para imponer contribuciones”. Levy, Hijo v. Municipio de Manatí, 151 DPR 292, 299 (2000).

El poder impositivo municipal quedó codificado en el Artículo 2.002 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, que faculta la imposición de contribuciones, derechos, licencias y otros cargos análogos.[6] Una de las contribuciones autorizadas por dicha legislación es el arbitrio de construcción. Íd.

Esta es una contribución impuesta por los municipios, a través de una ordenanza municipal, que “recae sobre el derecho de llevar a cabo una actividad de construcción o una obra de construcción dentro de los límites territoriales del municipio”. Art. 1.003(cc) de la Ley de Municipios Autónomos, 21 LPRA sec. 4001(cc); Interior Developers v. Mun. de San Juan, supra, pág. 704. En lo pertinente, la Ley señala que:

[t]oda obra de construcción dentro de los límites territoriales de un municipio, realizada por una persona natural o jurídica privada, o que sea llevada a cabo por una persona natural o jurídica privada a favor o en representación de, o por contrato o subcontrato suscrito con una agencia o instrumentalidad del Gobierno Central o municipal o del gobierno federal, incluyendo aquella obra que no requiera la solicitud o expedición de un permiso por la Administración de Reglamentos y Permisos o por un municipio autónomo, deberá pagar arbitrio de construcción correspondiente, previo al comienzo de dicha obra. Art. 2.002(d) de la Ley de Municipios Autónomos, supra.

 

De la disposición que precede se deriva que la obligación de pagar el arbitrio de construcción nace cuando concurren las circunstancias allí descritas, a saber: (1) que se trate de una obra de construcción; (2) que esté dentro de los límites territoriales del municipio; y (3) que la realice una persona natural o jurídica privada, o una persona natural o jurídica privada contratada por una agencia o dependencia del Gobierno Central, municipal o federal. Interior Developers v. Mun. de San Juan, supra, pág. 705.

Más aún, el Artículo también provee la fecha determinante para la imposición del arbitrio. A tales efectos, señala que “[e]l arbitrio de construcción municipal será el vigente a la fecha de cierre de la subasta debidamente convocada o a la fecha de la adjudicación del contrato para aquellas obras de construcción que no requieran subasta”. Art. 2.002(d) de la Ley de Municipios Autónomos, supra. Por lo tanto, aquellos bienes y servicios tributables adquiridos por el Gobierno mediante subasta estarán sujetos al pago del arbitrio existente al momento del cierre de la misma.

Es un principio firmemente establecido que la legislación contributiva no se interpreta de forma extensiva, sino de forma justa de modo que cumpla con sus propios términos. BBC Realty v. Secretario de Hacienda, 166 DPR 498, 511 (2005). Por ello, cuando una ley que impone contribuciones, impuestos o arbitrios es ambigua “se debe interpretar restrictivamente en contra del Estado y a favor del ciudadano”. Íd., págs. 511-512.

La Ley de Municipios Autónomos dispone que el arbitrio de construcción recae sobre el costo total de la obra, luego de deducir “el costo de adquisición de terrenos, edificaciones ya construidas y enclavadas en el lugar de la obra, costos de estudios, diseños, planos, permisos, consultoría y servicios legales”. Art. 2.002(d) de la Ley de Municipios Autónomos, supra. De esta manera, la Asamblea Legislativa optó por excluir aquellas partidas que no constituyen una actividad directa de construcción y que ocurren antes de comenzar la obra o construcción, evitando así una carga onerosa para el diseño de la obra. HBA Contractors v. Mun. de Ceiba, 166 DPR 443, 472 (2005); Informe de la Comisión de Asuntos Municipales y de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Representantes con respecto  al P. de la C. 1938 de 8 de mayo de 1996, págs. 22-23.

A la luz de este marco jurídico, resolvemos.

III

El Municipio sostiene que actuó correctamente al calcular el arbitrio de construcción utilizando la Ordenanza Núm. 11, serie 2011-2012. Apoya su contención en una lectura literal del texto del Artículo 2.002(d) de la Ley de Municipios Autónomos, supra, el cual señala que, para aquellas obras que no requieran subasta, el arbitrio de construcción municipal será el vigente a la fecha de la adjudicación del contrato.

En apretada síntesis, el Municipio arguye que la obra en cuestión se adjudicó mediante un requerimiento de propuestas, que el requerimiento de propuestas es un procedimiento fundamentalmente distinto al de subasta y que, por consiguiente, la fecha determinante en la imposición del arbitrio de construcción es la fecha en la que se adjudica el contrato. A tono con lo anterior, señala que el contrato se otorgó el 11 de abril de 2012, fecha para la cual la Ordenanza Núm. 11, serie 2011-2012, había entrado en vigor.

Como vimos, aunque son procedimientos distintos, el requerimiento de propuestas y la subasta formal “no son totalmente incompatibles”. Caribbean Communications v. Pol. de P.R., supra, pág. 997. Estos persiguen un mismo fin cuando se trata de proyectos gubernamentales, a saber: proteger el erario mediante el acceso a bienes y servicios de calidad al mejor precio posible. RBR Const., S.E. v. A.C., supra, págs. 848-849. De ordinario, esto se alcanza mediante el diseño de esquemas de adquisición que garanticen la libre competencia entre los licitadores, eviten la corrupción y minimicen los riesgos de incumplimiento. Íd. La transparencia brindada por dichos esquemas fomenta la participación de un mayor número de postores en las subastas gubernamentales, proveyéndole al Estado un mayor núcleo de licitadores cualificados para llevar a cabo sus proyectos, lo cual redunda en bienes y servicios de mayor calidad a un mejor precio.

Por la fundamentación anterior, coincidimos con los foros recurridos en cuanto a que el concepto de subasta del Artículo 2.002(d) de la Ley de Municipios Autónomos, supra, incluye el mecanismo de requerimiento de propuestas. Apoya nuestra determinación que en dicho artículo solo se incluyó el término subasta, sin especificar si se trataba del procedimiento formal o informal.

Según explicamos, el Artículo 2.002(d) de la Ley de Municipios Autónomos, supra, dispone que “[e]l arbitrio de construcción municipal será el vigente a la fecha de cierre de la subasta debidamente convocada”.

En vista de que el cierre de la subasta, es decir, el procedimiento de entrega de propuestas ante nuestra consideración culminó el 18 de noviembre de 2011 a las 5:00 p.m., aplica la Ordenanza Municipal Núm. 119, serie 2001-2002, la cual fija una tasa contributiva de 4%, por ser ésta la que estaba vigente, y no la Ordenanza Municipal Núm. 11, serie 2011-2012.

Más aún, cabe recordar que “cuando el contratista hace su oferta toma en consideración el monto de las imposiciones contributivas, sean éstas en forma de arbitrios, patentes o de cualquier otra forma, a los fines de determinar el precio de la obra, lo cual incluye todos los costos, más el margen de ganancia”. Río Const. Corp. v. Mun. de Caguas, 155 DPR 394, 415 (2001). Asimismo, “las partes licitadoras no deben estar sujetas a la incertidumbre de un cambio en los arbitrios luego que se han movido a licitar conociendo cuál era el arbitrio al momento de formalizarse su oferta”. Íd., pág. 416. Ante esta realidad, resulta irrazonable permitirle al Municipio imponer los arbitrios fijados en la Ordenanza Núm. 11, serie 2011-2012. Máxime cuando esa Ordenanza se aprobó luego de que los licitadores sometieran sus propuestas.

En segundo lugar, el Municipio sostiene que calculó el arbitrio de construcción conforme a derecho ya que el ordenamiento jurídico vigente enumera de manera taxativa los costos susceptibles de deducción. Fundamentándose en lo anterior, alega que las deducciones solicitadas por ECA son improcedentes pues no concuerdan con ninguna de las exenciones permitidas por ley.

Como vimos, el Artículo 2.002(d) de la Ley de Municipios Autónomos, supra, señala que “[p]ara los propósitos de la determinación del arbitrio de construcción, el costo total de la obra será el costo en que se incurra para realizar el proyecto luego de deducirle el costo de adquisición de terrenos, edificaciones ya construidas y enclavadas en el lugar de la obra, costos de estudios, diseños, planos, permisos, consultoría y servicios legales”. Al incorporar dicho lenguaje en el estatuto, la Asamblea Legislativa excluyó aquellas partidas que no constituyen una actividad directa de construcción y que ocurren antes de comenzar la obra o construcción, evitando así una carga onerosa para el diseño de la obra. HBA Contractors v. Mun. de Ceiba, supra, pág. 472; Informe de la Comisión de Asuntos Municipales y de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Representantes con respecto  al P. de la C. 1938 de 8 de mayo de 1996, págs. 22-23.

Más aún, resulta pertinente recordar que el precitado Artículo debe interpretarse de forma que armonice con la definición del impuesto provista por la Ley de Municipios Autónomos. A tales efectos, el Artículo 1.003 de dicha legislación define el arbitrio de construcción como “aquella contribución impuesta por los municipios a través de una ordenanza municipal aprobada con dos terceras partes para ese fin, la cual recae sobre el derecho de llevar a cabo una actividad de construcción o una obra de construcción dentro de los límites territoriales del municipio”. Art. 1.003(cc) de la Ley de Municipios Autónomos, supra (énfasis suplido). En lo pertinente, el Artículo de referencia define actividad de construcción como “el acto o actividad de construir, reconstruir, ampliar, reparar, demoler, remover, trasladar o relocalizar cualquier edificación, obra, estructura, casa o construcción de similar naturaleza fija y permanente, pública o privada, realizada entre los límites territoriales de un municipio”.[7] Art. 1.003(dd) de la Ley de Municipios Autónomos, supra.

Por consiguiente, concluimos que el estatuto faculta la imposición del arbitrio sobre el costo de la actividad de construcción, según ésta es definida en la Ley, y no sobre toda partida incluida en el contrato de obra. En atención a lo anterior, concluimos que no se cometió el error imputado, pues el Municipio excedió el poder delegado al incluir en el cómputo del arbitrio los costos atribuibles a conservación, estudios, gastos de oficina, equipos y computadoras ya que éstas partidas no constituyen una actividad de construcción.[8]

IV

            Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones.

            Se dictará Sentencia de conformidad.

 

Maite D. Oronoz Rodríguez

Jueza Presidenta

 

 


 

SENTENCIA

 

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2018.

 

Por los fundamentos antes expuestos, en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se confirma la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones.

 

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo concurre con el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emite opinión disidente. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez disiente y emite la siguiente expresión:

 

La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez disiente por entender que el mero reconocimiento de un mecanismo de subasta híbrido se aparta del rigor que debe imperar en la contratación gubernamental y propende a una flexibilización indebida de las exigencias inherentes a los procesos de subasta en nuestra jurisdicción.

 

 

Juan Ernesto Dávila Rivera

Secretario del Tribunal Supremo  

 

 


Notas al calce

[1] Sin embargo, en su Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria, el Municipio indica que el contrato se otorgó el 11 de abril de 2012. Apéndice, pág. 412.

[2] En específico, aludió al Artículo 2.002 de la Ley de Municipios Autónomos, el cual dispone que:

para los propósitos de la determinación del arbitrio de construcción, el costo de la obra será el costo en que se incurra para realizar el proyecto luego de deducirle el costo de adquisición de terreno, edificaciones ya construidas y

enclavadas en el lugar de la obra, costos de estudios, diseño, planos, permisos, consultoría y servicios legales. 21 LPRA sec. 4052.

[3] Sentencia, Apéndice, págs. 60-62.

[4] Éstas incluyen permisos y costos no asociados a la actividad de construcción.

[5] Sentencia, Apéndice, pág. 16.

[6] La Ley de Municipios Autónomos se aprobó con el propósito de otorgar a los municipios un mayor grado de gobierno propio y autonomía fiscal. Muñiz Burgos, Inc. v. Mun. Yauco, 187 DPR 665, 675 (2013).

[7] Por su importancia en el caso ante nos, procedemos a transcribir en su totalidad la definición de actividad de construcción provista por el Artículo 1.003(dd) de la Ley de Municipios Autónomos, supra:  

Significará el acto o actividad de construir, reconstruir, ampliar, reparar, demoler, remover, trasladar o relocalizar cualquier edificación, obra, estructura, casa o construcción de similar naturaleza fija y permanente, pública o privada, realizada entre los límites territoriales de un municipio, y para la cual se requiera o no un permiso de construcción expedido por la Oficina de Gerencia de Permisos o por un municipio autónomo que posea tal autoridad. Significará, además, la pavimentación o repavimentación, construcción o reconstrucción de estacionamientos, puentes, calles, caminos, carreteras, aceras y encintados, tanto en propiedad pública como privada dentro de los límites territoriales de un municipio, y en las cuales ocurra [cualquier movimiento de tierra o en las cuales se incorpore] cualquier material compactable, agregado o bituminoso que cree o permita la construcción de una superficie uniforme para el tránsito peatonal o vehicular. Incluye cualquier obra de excavación para instalación de tubería de cualquier tipo o cablería de cualquier naturaleza y que suponga la apertura de huecos o zanjas por donde discurrirán las tuberías o cablerías dentro de los límites territoriales de un municipio.

[8] Para un desglose de los costos incurridos en el proyecto, véanse Apéndice, págs. 166-172.

 

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

 

 

---------------------------------------- 

1. Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.

2. Presione Aquí para ver Indice por años hasta el presente.

3. Búsquedas Avanzadas de la Jurisprudencia desde el 1899 al presente y todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas. (Solo socios)

4. Visite la página de nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresías y/o tiendita para ordenar su membresía en www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.


|Home| Abogados | Aspirantes | Profesionales| Profesiones | Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia | Servicios | Publicidad | Compras | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica | LexJuris.net |


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1996-al presente LexJuris de Puerto Rico.