2018 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2018
2018 DTS 150 ASOCIACION DE MAESTROS V. DEPARTAMENTO DE EDUCACION, 2018TSPR150
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Asociación de Maestros,
su sindicato Asociación de Maestros de Puerto Rico-Local Sindical, por sí y
en representación de sus miembros
Parte Recurrida
v.
Departamento de Educación;
Hon. Julia Keleher, en su carácter oficial como Secretaria del
Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Parte Peticionaria
Certiorari
2018 TSPR 150
200 DPR __ (2018)
200 D.P.R. __ 2018)
2018 DTS 150 (2018)
Número del Caso: CT-2018-6
Fecha: 9 de agosto de 2018
Certificación intrajurisdiccional
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
San Juan, Puerto Rico, a 9 de agosto de 2018.
La cláusula del sostenimiento impide que el Estado provea beneficios, ayudas o apoyo a una escuela privada. […] A manera de ejemplo, el Estado no podría asignar fondos públicos para la construcción de escuelas privadas. (Énfasis nuestro).[1]
Cuando un padre de familia recibe el pago por el trabajo realizado, no podemos afirmar con corrección que la fuente de ese pago constituye el sostén o “sostenimiento” de su familia. A esa familia la “sostiene” ese padre o madre, que con esfuerzo y empeño trabajan para “sostenerla”.
Claro está, para los miembros de ese círculo íntimo que llamamos familia y que reciben el beneficio económico del trabajo diario de ese padre y de esa madre, el fruto de ese esfuerzo constituye claramente su “sostenimiento” porque lo reciben de forma gratuita, sin otra condición que ser miembros de ese círculo familiar. No obstante, para el padre y la madre que trabajan para traer el pan de cada día al hogar, el dinero que reciben no constituye sostén o “sostenimiento”, sino la justa compensación por el trabajo realizado.
La controversia en el presente caso versa sobre si la llamada Cláusula de Sostenimiento, dispuesta en el Art. II, Sec. 5 de nuestra Constitución, permite la erogación de dinero del erario para el Programa de Escuelas Públicas Alianza y el Programa de Libre Selección de Escuelas que establece la Ley Núm. 85-2018, conocida como la Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico (Ley 85). La Sentencia de este Tribunal correctamente establece que el Programa de Libre Selección de Escuelas es constitucional porque, en síntesis, son los padres de los niños quienes recibirán la ayuda económica para que sus niños puedan asistir a la escuela de su preferencia y, por lo tanto, el Estado no estará “sosteniendo” ninguna entidad privada, sino otorgando una ayuda directamente a los padres. Por otro lado, la Sentencia de este Tribunal concluye, también correctamente, que el Programa de Escuelas Públicas Alianza es constitucional porque, en síntesis, estas son escuelas públicas, conforme las describe la ley, por lo que no existe ningún sostenimiento a entidad privada, como lo prohíbe la Cláusula de Sostenimiento de nuestra Carta Magna.
En principio, estoy conteste con ambas conclusiones, por lo que mi voto es de conformidad con la Sentencia de este Tribunal. Sin embargo, escribo aparte para, en primer lugar, señalar una razón adicional por la cual creo que la Ley 85 es constitucional, en el contexto de la controversia que este Foro tiene ante sí, pero, además, para advertir una preocupación en cuanto al texto de la referida ley.
Adelantando conclusiones, creo que esta controversia se simplifica con el hecho de que la palabra “sostenimiento” utilizada en la Sec. 5 del Art. II de nuestra Constitución no comprende la relación económica que la Ley 85 autoriza con relación a los programas de Escuelas Públicas Alianza y Libre Selección de Escuelas. Y es que, como explicaré más adelante, el concepto “sostenimiento”, por su significado lexicológico y en el contexto histórico en que se utilizó cuando la referida cláusula fue redactada, implica “dar” o “sustentar” de forma graciosa o gratuita. De manera que, lo que en realidad prohíbe nuestra llamada Cláusula de Sostenimiento es la acción del Estado de aprobar asignaciones económicas graciosas a entidades educativas privadas. Sin embargo, si la asignación de dinero del erario no consiste en un regalo, ayuda o asignación legislativa gratuita, sino que es el pago por los servicios rendidos por las entidades educativas privadas contratadas, forzosamente no estaríamos hablando de “sostener” tales entidades. Como la retribución al padre o madre de familia, o a ambos, por el trabajo realizado no constituye “sostenimiento” de su familia por parte de quien le realiza el pago, así ocurre en la situación del caso de autos. En otras palabras, quien realiza una tarea por un precio convenido, una vez realizada la tarea simplemente recibe la prestación de lo convenido, sin que quepa hablar de ayuda o prestación graciosa. De eso se trata, sencillamente, la controversia en este caso.
I
A. El significado lexicológico de la palabra “sostenimiento”
El Art. II, Sec. 5 de nuestra Carta Magna regula lo concerniente a la educación pública en el País. En lo atinente, nuestra Carta de Derechos expresa que:
No se utilizará propiedad ni fondos públicos para el sostenimiento de escuelas o instituciones educativas que no sean las del Estado. Nada de lo contenido en esta disposición impedirá que el Estado pueda prestar a cualquier niño servicios no educativos establecidos por ley para protección o bienestar de la niñez. (Énfasis nuestro).[2]
Como adelanté, una razón adicional por la cual se sostiene la constitucionalidad de la ley en cuestión obedece al significado real de la palabra “sostenimiento” del Art. II, Sec. 5 de nuestra Constitución. Las palabras deben entenderse en su significado ordinario y cotidiano, a menos que el contexto indique que tiene un sentido técnico.[3] Como señaló el legendario Juez del Tribunal Supremo federal John Marshall, en el primer cuarto del siglo 19, en una expresión que aplica con el mismo rigor a los Padres de nuestra Constitución:
Debe entenderse que los ilustrados patriotas que enmarcaron nuestra constitución y las personas que la adoptaron han empleado palabras en su sentido natural y han intentado lo que han dicho. (Énfasis y traducción nuestra).[4]
De igual forma, las palabras del también Juez de la Corte Suprema federal Joseph Story son tan verdaderas hoy como lo fueron cuando salieron a la luz en el 1833:
Cada palabra empleada en la constitución debe ser explicada en su sentido claro, obvio y común, a menos que el contexto proporcione un fundamento para restringirlo, calificarlo o ampliarlo. Las constituciones no están diseñadas para sutilezas metafísicas o lógicas, para sutilezas de expresión, para la corrección crítica, para elaborados matices de significado, o para el ejercicio de la agudeza filosófica o la investigación judicial. Son instrumentos de naturaleza práctica, fundados en el negocio común de la vida humana, adaptados a las necesidades comunes, diseñados para el uso común, y adaptados para entendimientos comunes. (Traducción nuestra).[5]
Con el marco doctrinal anterior, analicemos la expresión que nos concierne. La palabra “sostenimiento” como unidad lingüística significa “mantenimiento” o “sustento”.[6] O sea, la acción y efecto de “sostener”, se refiere a “mantener” o “sustentar” a alguien o algo. La palabra “mantener” -en su acepción más pertinente- significa “costear las necesidades económicas de alguien”, como por ejemplo “[c]ostear los estudios de alguien. Costear alguna expedición”.[7] En cuanto a la palabra “sustento”, en sus acepciones pertinentes implica “prestar apoyo, dar aliento o auxilio”, o “dar a alguien lo necesario para su manutención”.[8] Nótese, entonces, que todas las acepciones que provee el diccionario con relación a la palabra “sostenimiento” implican algo que se hace o se lleva a cabo de forma gratuita, más bien como una ayuda. De hecho, ese es el contexto en el que comúnmente se utiliza la palabra en nuestra Isla y como se utilizaba en los tiempos en los que los Delegados de la Convención Constituyente redactaron la cláusula en cuestión. De ahí que, por ejemplo, de “mantener” surge la expresión con connotación negativa que por décadas se ha utilizado en Puerto Rico de “es un mantenido”, esto para implicar que la persona vive de las dádivas de otro. De ahí también que el “sustento de un menor” se entiende como el deber de los padres de suplir graciosamente lo que sus hijos necesitan.
B. El significado de la palabra “sostenimiento” en su contexto histórico-jurídico
Como bien señala la Sentencia de este Tribunal, en el ámbito jurídico, la palabra “sostenimiento” utilizada en la Sec. 5 del Art. II de nuestra Constitución surge directamente de la jurisprudencia federal de finales de los años ‘50, en la que se cuestionaba las acciones del Estado al darle sostenimiento (“support”) a entidades religiosas, en alegada violación a la Cláusula de Establecimiento de la Primera Enmienda federal. En ese contexto, la Constitución de Estados Unidos dispone que:
El Congreso no aprobará ninguna ley con respecto al establecimiento de religión alguna, o que prohíba el libre ejercicio de la misma […].[9]
Por su parte, el Art. II, Sec. 3 de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico establece lo siguiente:
No se aprobará ley alguna relativa al establecimiento de cualquier religión ni se prohibirá el libro ejercicio del culto religioso. Habrá completa separación de la iglesia y el estado.[10]
Conviene señalar que esta Sección 3 del Art. II de nuestra Constitución incluye tres componentes. Esto es, dos cláusulas que son una traducción expresa de la Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos: la que prohíbe el establecimiento de una religión oficial y la relativa a la libertad de culto. Y, una tercera disposición, cuyo origen se encuentra en la jurisprudencia federal, y mediante la cual se refleja la teoría de que la relación ideal entre el Estado y la Iglesia preceptúa el reconocimiento de dos esferas de acción separadas.[11]
El contexto de las disputas entre los Delegados de la Asamblea Constituyente en torno a las disposiciones relativas a la separación de la Iglesia y el Estado tiene su origen en la historia de Puerto Rico antes y después de 1898. Específicamente, durante el dominio del Gobierno español en la Isla la religión del Estado era el catolicismo y luego en 1898 las Iglesias protestantes llegaron y buscaron el amparo, en una estricta separación de Iglesia y Estado, para protegerse del poderío de la antigua Iglesia oficial.[12]
Sobre esas luchas de poder entre la Iglesia Católica y las Iglesias protestantes, el ex Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico José Trías Monge se expresó en los siguientes términos:
La Iglesia Católica libró una intensa campaña, antes y durante el curso de la Convención Constituyente, en favor de que la nueva Constitución rechazase el lenguaje restrictivo de la Ley Orgánica [Ley Jones] y reprodujese tan sólo las disposiciones de la Primera Enmienda a la Constitución de los Estados Unidos. Las iglesias protestantes abogaban con igual vehemencia en favor de una afirmación más rigurosa del principio de la separación del estado y la iglesia, en modo comparable al dispuesto en la Ley Orgánica.[13]
Ahora bien, en cuanto a la clara relación de nuestra Cláusula de
Sostenimiento con la Cláusula de Establecimiento de la Primera Enmienda de la
Constitución de Estados Unidos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo federal
de finales de los años ’50, en la que se cuestionaba las acciones del Estado al
darle sostenimiento (“support”) a entidades religiosas, fue fundamental. En
particular, los casos de Everson v. Board of Education, 330 US 1
(1947), y McCollum v. Board of Education, 333 US 203
(1948), ambos resueltos pocos años antes de nuestra Convención Constituyente.
En Everson v. Board of Education, supra, el Tribunal Supremo
federal evaluó la constitucionalidad, a la luz de la Cláusula de Establecimiento,
de una ley del Estado de Nueva Jersey que concedía un subsidio a los
padres que tenían que pagar la transportación pública de sus hijos, ya fuera a
escuelas públicas o privadas, incluyendo aquellas con credos religiosos.
La Corte Suprema federal, por voz del Juez Hugo Black, determinó que no
constituía una violación a la Cláusula de Establecimiento la aportación que
realizaba el Estado de Nueva Jersey a esos padres que habían decidido
que sus hijos estuvieran en escuelas privadas con credos religiosos. Este
caso es muy importante, a nivel de toda la Nación Americana y los territorios,
por dos razones: en primer lugar, porque el Tribunal Supremo federal decide que
la Cláusula de Establecimiento de la Primera Enmienda federal aplica a los estados.[14] En segundo lugar, porque la
Corte Suprema federal en su Opinión “constitucionaliza” o hace parte del texto
constitucional una expresión incluida en una carta de 7 de octubre de 1801 del
Presidente Thomas Jefferson señalando que la Cláusula de Establecimiento
pretendió erigir “una pared de separación entre la iglesia y el estado”.
A penas 10 meses de haber resuelto Everson, el Tribunal Supremo
federal, nuevamente por voz del Juez Black, resolvió McCollum v. Board of
Education, supra. En McCollum, los directores de una escuela
pública en el Condado de Champaign, Illinois, habían diseñado un programa
mediante el cual los padres de los estudiantes que así lo quisieran, expresaban
por escrito su deseo y autorización para que sus hijos tomaran clases de
religión en un salón del plantel escolar, una vez a la semana, por espacio de
45 minutos, en sustitución de una clase electiva. Las clases se
ofrecerían en tres grupos separados, por un sacerdote católico, un rabino judío
y un ministro evangélico, conforme la elección de los padres de los
estudiantes. Los padres que no autorizaran que sus hijos tomaran la clase de
religión, se les ofrecía otra clase electiva totalmente secular. La Sra.
McCollum, madre de uno de los estudiantes de la escuela, reclamó que la
intención de los directores de la escuela de enseñar religión en las
facilidades de una escuela pública y como parte de un horario regular violaba
la Cláusula de Establecimiento. Así, el Tribunal Supremo declaró inconstitucional
la acción de la escuela al determinar que violaba la Cláusula de
Establecimiento de la Primera Enmienda. Esto debido
a que el Estado no podía utilizar los edificios públicos estatales y la
maquinaria escolar pública, todo pagado con los impuestos de la ciudadanía,
para la diseminación de doctrinas religiosas. Pero, además, el Juez Black
señaló nuevamente, citando a Everson, que el texto de la Primera
Enmienda había erigido una pared de separación entre la Iglesia y el Estado.
En Puerto Rico, y en el contexto histórico, ambos casos, Everson y McCollum, fueron trascendentales. De ahí que, aunque en el texto de la Primera Enmienda de la Constitución federal la notoria expresión de “completa separación entre iglesia y estado” no aparezca, sí aparece en el texto de nuestra Constitución al ser adoptada por nuestros Delegados constituyentes tres años después de haberse resuelto Everson y McCollum. Ciertamente ambos casos estaban muy presentes en la mente de nuestros Constituyentes al adoptar la Cláusula de Libertad Religiosa o Libertad de Culto y al establecer el lenguaje de la Cláusula de Sostenimiento. De hecho, el Diario de Sesiones contiene una discusión del caso de Everson en voz del delegado Fernando J. Géigel Sabat, en el contexto de la Sec. 5 del Art. II de nuestra Carta Magna, del cual cito un extracto:
Pero es el caso, señores, que esta contención está resuelta por el más alto tribunal de la nación. Es el caso de Everson v. Board of Education, volumen 330, U. S. Reports, página 1. En este caso se trataba del beneficio a los padres de los niños por la transportación que pagaban para enviarlos a una escuela perteneciente a una institución religiosa (católica).
El honorable juez Black en la opinión que emitió expresó, aunque no uso sus propias palabras, pero sí el consenso de su opinión, lo siguiente: que como la ayuda es al individuo, éste, como ser humano, tiene derecho a los mismos beneficios que tienen los otros seres humanos que van a las escuelas públicas, declarando que aunque con el pago del reembolso se ayuda indirectamente a la institución religiosa que tiene ese plantel, ello no es violación a la enmienda primera de la Constitución de los Estados Unidos, o sea [la] separación de la Iglesia y el Estado; y el caso fue resuelto de acuerdo con esta opinión.
En otro párrafo de su opinión, se expresa así el honorable juez Black que, entre paréntesis, era el Juez Presidente del Tribunal Supremo de Estados Unidos: Copio del inglés: “On the other hand...”.[15]
Ahora bien, ¿qué pertinencia tiene todo lo anterior con el significado de la palabra “sostenimiento” de nuestra Sec. 5, Art. II? Demuestra, en primer lugar, que al incluir la palabra “sostenimiento” de la Cláusula de Sostenimiento, esos casos federales eran el marco referencial de los Constituyentes. En segundo lugar, que el problema que se buscaba corregir en ese marco referencial era que el Estado no utilizara propiedad ni fondos públicos que pudieran constituir una donación, ayuda o asignación gratuita del Estado a ninguna religión. Nótese que el “support” al que se refiere, tanto el caso de Everson como el de McCollum, se trataba de ayudas o aportaciones gratuitas del Estado. En un caso mediante el reembolso a los padres que habían pagado la trasportación de sus hijos a escuelas sectarias y la otra mediante la utilización de propiedad pública por la que ninguna de las denominaciones religiosas estaba pagando y, por lo tanto, el dinero estaba saliendo de las arcas del Estado.
De hecho, la Cláusula de Establecimiento de la Primera Enmienda y la naturaleza de las controversias en torno a este asunto se originaron por el rechazo de la Nación americana de los siglos 17 y 18 a la pretensión de los líderes de las primeras colonias de continuar sustentando (manteniendo) a la Iglesia Anglicana a través de la recolección de impuestos al Pueblo. En aquel momento, en Inglaterra existía una religión oficial del gobierno, esto es, la Iglesia Anglicana era la Iglesia oficial del País. Esto significaba que la Corona inglesa mantenía económicamente a la Iglesia Anglicana y los ciudadanos, sin importar su creencia o falta de ella, tenían que contribuir mediante impuestos al mantenimiento de esa Iglesia. Esa fue la realidad sobre la fe religiosa que trajeron de Inglaterra los primeros habitantes de esas trece colonias y fue el concepto que, en mayor o menor grado, aquellos ciudadanos nacidos en esas colonias (los llamados nativos) vivieron por más de 170 años antes de su independencia.[16] Como vemos, la historia detrás de la Cláusula de Establecimiento gira en torno al concepto de un gobierno promoviendo y subsidiando una Iglesia. De hecho, esa realidad se mantuvo en Estados Unidos en mayor o menor escala por más de 50 años, aun después de la independencia de esas 13 colonias originales y de la aprobación, incluso, de la Primera Enmienda.[17]
Como ya leímos en la cita del delegado Géigel Sabat, todo lo anterior es perfectamente compatible con la discusión que del texto en cuestión surgió durante la Convención Constituyente. Tal discusión demuestra la clara relación de nuestra Cláusula de Sostenimiento con la Cláusula de Establecimiento de la Primera Enmienda de la Constitución federal, así como de lo conscientes que estaban nuestros Constituyentes de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Incluyo otra cita, esta vez de las expresiones del otrora Juez Presidente de este Foro, el delegado José Trías Monge:
Sr. Trías Monge: Exactamente. Quería añadir, únicamente, con la venia del Presidente, que exactamente como ha indicado el Presidente de la Comisión la idea es simplemente hacer más clara y tajante la separación entre la Iglesia y el Estado, pero sin del otro lado, naturalmente, afectar el principio de que los servicios no educativos que se le prestan a la niñez puedan seguir prestándosele.
O sea, aquí hay dos principios básicos que se instituyen en esta sección. Uno es el principio de separación del Estado e Iglesia, tal como ha sido consignado en la Constitución federal y el cual seguirá su desarrollo normal vía las interpretaciones del Tribunal Supremo de los Estados Unidos.
Naturalmente que [en] distintas situaciones que pudiésemos imaginar en estos momentos, pues sería difícil una contestación precisa [en] muchos [casos] a estas situaciones, porque estamos enchufados ante el sistema constitucional norteamericano en esta fase específica. O sea, son nuestras las garantías en cuanto a libertad de religión que se han instituido en la Constitución de los Estados Unidos. Estamos idénticamente, formando parte de ese sistema constitucional. En cuanto a la libertad de religión y a otros aspectos también se refiere, ése es el primer principio. (Énfasis nuestro).[18]
Sobre la intención que tuvieron los Delegados de la Asamblea Constituyente al estudiar, evaluar y aprobar las disposiciones del Art. II, Sec. 5 de nuestra Constitución, hallamos estas expresiones en una Opinión del ex Secretario de Justicia Lcdo. Rafael Hernández Colón en 1966:
De lo anterior se desprende que, de una parte, la Asamblea Constituyente deseó que mediante el lenguaje de la sección 5 del artículo II de nuestra Constitución se entendiese como una redacción del principio de separación de Iglesia y Estado, tal como ha sido consignado en la Constitución Federal e interpretado por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos…[19]
Luego de considerar detenidamente el significado lexicológico de la palabra “sostenimiento”, así como estudiar el marco histórico y jurídico existente cuando la Cláusula de Sostenimiento se redactó, debo concluir que el término “sostenimiento” de la referida cláusula constitucional se refiere únicamente a la asignación graciosa de fondos públicos. Esto es, una asignación de fondos del erario que se da gratuitamente.[20] No me cabe duda que la utilización del término “sostenimiento” surge de la preocupación de esos Delegados Constituyentes de mantener el principio de separación de Iglesia y Estado. En particular, el objetivo cardinal que buscaban era evitar donaciones que beneficiaran a las instituciones religiosas.[21] La pregunta que resta por contestar entonces es qué tipo de erogación de fondos públicos autoriza la Ley 85 y si tal tipo de erogación se encuentra comprendida en la prohibición de la Cláusula de Sostenimiento.
C. La naturaleza de la relación económica que se establece en la Ley Núm. 85-2018 en cuanto al Programa de Escuelas Públicas Alianza
La Ley 85 establece la nueva política pública del Gobierno de Puerto Rico en el ámbito educativo. Esta política pública pretende implementar mecanismos que viabilicen el alcance del derecho fundamental a la educación.[22]
Es decir, la Ley 85 busca brindarle a los estudiantes la oportunidad de alcanzar una educación que facilite el desarrollo de su personalidad, bienestar propio, de su familia y de Puerto Rico.[23] Así, a través de la Reforma Educativa se persigue proteger a los estudiantes para que reciban una educación que les permita desarrollar al máximo sus capacidades y, como corolario, contribuyan al bienestar de nuestra sociedad desde todos los ámbitos.[24] Por esto, apremia lograr un sistema de instrucción pública moderno, eficiente, humano y de excelencia para que el “desarrollo de nuestra Isla sea uno sustentable que, a su vez, maximice los recursos disponibles en la actualidad sin comprometer el progreso de futuras generaciones”.[25]
Entre los mecanismos que provee la Reforma Educativa para viabilizar el mejor bienestar de los estudiantes y el pleno alcance de su derecho fundamental a la educación, se crea el modelo del Programa de Escuelas Públicas Alianza, a saber:
Una Escuela Pública Alianza es: (i) una escuela pública de nivel elemental y/o secundario, de nueva creación que es operada y administrada por una Entidad Educativa Certificada autorizada por el Secretario; o (ii) una escuela pública de nivel elemental y/o secundario existente, cuya operación y administración es transferida a una Entidad Educativa Certificada autorizada por el Secretario, de conformidad con el otorgamiento de una Carta Constitutiva.[26]
En cuanto al funcionamiento de las Escuelas Públicas Alianza, la Ley 85 establece que éstas serán públicas, no sectarias y sin fines de lucro. También, la educación en estas escuelas será gratuita y operarán bajo la supervisión del Secretario de Educación y de conformidad con lo establecido en las Cartas Constitutivas.[27]
Por su parte, la Ley 85 establece las instituciones que podrán cualificar como Entidades Educativas Certificadas.[28] Entre los criterios para que las Entidades Educativas Certificadas sean aprobadas, éstas deberán contar con un equipo gerencial para administrar, operar y dirigir la escuela; un plan de aprovechamiento académico; personal que cumpla con las certificaciones y licencias exigidas por el Departamento de Educación; un sistema en el que los padres y la comunidad escolar tengan participación activa en la educación de sus hijos; mecanismos de evaluación y un proyecto en el que se atiendan las necesidades de los estudiantes con discapacidad.[29]
Con respecto a la relación entre el Departamento de Educación y las Entidades Educativas Certificadas, la Ley 85 dispone que las Cartas Constitutivas establecen los términos y condiciones que deberá cumplir la Entidad Educativa Certificada. Las Cartas Constitutivas deberán ser firmadas por ambas partes contratantes, es decir: el Secretario de Educación (Autorizador) y la Entidad Educativa Certificada. Como requisito, toda Carta Constitutiva establecerá que se fomentará la educación bilingüe (español e inglés) y que, además, serán prioridad las materias de ciencia, tecnología, ingeniería, matemáticas y arte. También, las Cartas Constitutivas incluirán un plan de mejoramiento académico y un modelo de intervención. Asimismo, se estipulará que tanto la Entidad Educativa Certificada como las escuelas autorizadas “estarán sujetas a los procesos de evaluación y las auditorías establecidas por el Secretario o requeridas por ley, para garantizar el cumplimiento con los términos y condiciones de la Carta Constitutiva y los requisitos legales aplicables”.[30] Las Cartas Constitutivas podrán ser renovadas por un término inicial de 5 años, siempre que el Secretario fundamente el rendimiento, las capacidades demostradas y las circunstancias particulares de cada Escuela Pública Alianza. No obstante, si el Secretario determina que la Escuela Pública Alianza no cumplió con lo requerido en la Carta Constitutiva, entonces podrá revocar o no renovar la misma.[31]
Nótese que, en vista de lo anterior, es claro que la relación entre las Escuelas Públicas Alianza y las Entidades Educativas Certificadas se da a través de un contrato plasmado en las Cartas Constitutivas. Mediante las Cartas Constitutivas, las Escuelas Públicas Alianza recibirán un servicio de administración por parte de las Entidades Educativas Certificadas. La contratación de los servicios de administración no descansa en una mera liberalidad.
D. El recibo de fondos públicos por parte de las instituciones educativas privadas, en el contexto del Programa de Libre Selección de Escuelas de la Ley Núm. 85-2018
El Art. 14.01 de la Ley 85 señala que el Programa de Libre Selección de Escuelas tiene el propósito de permitir que los padres, madres, tutores o encargados participantes en el Programa, puedan seleccionar la escuela pública o privada de su preferencia.[32] Entre otras modalidades, y en lo que es pertinente, el Programa de Libre Selección de Escuelas permite que el estudiante que cualifique pueda seleccionar el ingreso a una escuela privada con la total subvención del Estado.[33] Ciertamente no se podría argumentar, distinto al Programa de Escuelas Públicas Alianza, que la naturaleza de la relación económica que establece la Ley 85 en cuanto al Programa de Libre Selección de Escuelas es una contractual, por cuanto la ley lo que establece es que los padres son los que recibirán la ayuda o subvención, y estos son los que elegirían contratar con las escuelas privadas de su preferencia. De manera que ciertamente no existe una contratación directa entre el Estado y la escuela privada que termine recibiendo el dinero de la subvención que otorga el Estado. Sin embargo, y para efectos de lo que prohíbe nuestra Cláusula de Sostenimiento, lo anterior no implica que las entidades educativas privadas que terminen recibiendo indirectamente los fondos que provienen de las arcas públicas, reciban una ayuda. Me explico. Los programas de selección de escuelas han ido en aumento en Estados Unidos durante los pasados años, de forma tal que en la actualidad estos programas existen en 28 estados y el Distrito de Columbia. Como bien reconoció el Tribunal de Primera Instancia en su Sentencia, la Cláusula de Sostenimiento del Art. II, Sec. 5 de nuestra Constitución surge de las llamadas Enmiendas Blaine, llamadas así después de una enmienda constitucional federal fallida propuesta por el congresista James G. Blaine en 1875. Predominantemente aprobadas en los estados a fines del siglo XIX, las Enmiendas Blaine buscan impedir que el estado asigne fondos públicos para ayudar a escuelas sectarias.
Sin embargo, durante los últimos años varias jurisdicciones han resuelto a favor de los programas de selección de escuela con el argumento principal de que este tipo de ayuda no constituye una concesión de ayuda pública a las escuelas privadas. Esto, porque en realidad estas instituciones lo que reciben es simplemente un pago a cambio de los servicios prestados. Las familias, no las escuelas religiosas, están recibiendo la "ayuda" pública.[34] Este y otros argumentos han convencido a tribunales en otras jurisdicciones respecto a que las Enmiendas Blaine no aplican a los programas de libre selección de escuelas.[35] También les han dado a más gobiernos estatales la confianza para implementar este tipo de programas.[36]
E. Lo resuelto en Trinity Lutheran Church of Columbia, Inc. v. Comer
Recientemente el Tribunal Supremo de Estados Unidos resolvió en Trinity Lutheran Church of Columbia, Inc. v. Comer, 582 US ___ (2017), 137 S. Ct. 2012, que la exclusión de las iglesias de un programa neutral y secular de ayudas del Departamento de Recursos Naturales del estado de Missouri violaba la garantía constitucional contenida en la Primera Enmienda sobre la libertad de culto. Trinity Lutheran Church of Columbia, Inc. (Trinity) operaba un centro preescolar y de cuido de niños, el cual inicialmente comenzó como una corporación sin fines de lucro, pero que posteriormente se fusionó con Trinity. El centro de cuido, cuya base era religiosa, tenía una política de admisión abierta. Es decir, aceptaba a estudiantes de cualquier denominación religiosa.
Por otro lado, el Departamento de Recursos Naturales del estado de Missouri (Departamento) ofreció unas subvenciones a aquellas organizaciones sin fines de lucro que cualificaran con el fin de promover la compra de materiales derivados de neumáticos reciclados y utilizarlos para repavimentar los patios de recreo de dichas instituciones. Los fondos serían otorgados a aquellos participantes que obtuvieran la puntuación más alta luego de evaluar diversos factores como el nivel de pobreza de la población circundante a la entidad solicitante y el plan presentado por la institución para fomentar el reciclaje. No obstante, el Departamento tenía una política estricta de denegar las subvenciones a cualquier solicitante que perteneciera o fuera controlado por alguna iglesia, secta o institución religiosa.
Trinity solicitó la mencionada subvención y cualificó en el quinto lugar entre las 44 entidades que solicitaron. No obstante, la subvención le fue denegada debido a que el Art. I, Sec. 7 de la Constitución de Missouri establece que no se le otorgará dinero del tesoro público, ya sea de forma directa o indirecta, como ayuda a una entidad religiosa.[37] En consecuencia, Trinity presentó una demanda en la cual alegó, en síntesis, que la denegatoria a su solicitud violaba tanto la Cláusula de la Igual Protección de las Leyes como las disposiciones de la Primera Enmienda relacionadas a la libertad de culto y de expresión.
Ante esos planteamientos, la Corte Suprema federal resolvió que la exclusión de las iglesias de un programa de ayuda laico viola la garantía establecida en la Primera Enmienda de la Constitución federal sobre la libertad de culto. El Tribunal Supremo federal sostuvo que la Cláusula de Libre Ejercicio de la Primera Enmienda protege la libertad de la práctica religiosa y del trato desigual por dicha condición, por lo cual somete a un escrutinio estricto las leyes que imponen una carga a dicha práctica religiosa.[38]
Como vimos en el caso de Everson v. Board of Education, supra, el Tribunal Supremo federal ha sostenido que las leyes que niegan un beneficio solamente por el estado religioso de una persona son inconstitucionales. No obstante, ese Foro ha aclarado que existen leyes neutrales que pueden ser válidas incluso si obstaculizan la religión. La distinción en esos casos consiste en establecer si la ley en cuestión discrimina a algunas o a todas las creencias religiosas. A esos efectos, en Lyng v. Northwest Indian Cemetery Protective Association, 485 US 439 (1988), el Tribunal Supremo federal sostuvo que la Cláusula de Libre Ejercicio no prohibía al Gobierno la extracción de madera o la construcción de carreteras en un tramo particular de jurisdicción federal, a pesar de que la acción del Gobierno obstruiría la práctica religiosa de varias tribus nativas americanas que consideraban sagrados algunos de esos tramos. Aunque el Tribunal reconoció que la construcción de una carretera o la tala de madera interferiría significativamente con la capacidad de algunas personas para alcanzar la realización espiritual de acuerdo con sus propias creencias religiosas, no encontró ninguna violación a la Cláusula del Libre Ejercicio, porque los individuos afectados no estaban siendo coaccionados por la acción del Gobierno a quebrantar sus creencias religiosas.[39] No obstante, el Tribunal Supremo federal señaló que la acción del Gobierno no penalizaba la actividad religiosa al negarle a cualquier persona una parte igual de los derechos, beneficios y privilegios que disfrutan otros ciudadanos.[40]
De igual modo, en Employment Division, Department of Human Resources of Oregon v. Smith, 494 US 872 (1990), el Tribunal Supremo federal rechazó un reclamo de libre ejercicio presentado por dos miembros de una iglesia nativa americana de los Estados Unidos a quienes se les denegaron los beneficios del desempleo porque habían violado las leyes de sustancias controladas de Oregon al ingerir peyote para propósitos sacramentales. A base de lo resuelto en Lyng v. Northwest Indian Cemetery Protective Association, supra, el Máximo Foro federal sostuvo que la Cláusula de Libre Ejercicio no daba derecho a los miembros de la iglesia a una dispensa especial de las leyes penales generales a causa de su religión. Al mismo tiempo, reiteró que la Cláusula de Libre Ejercicio protegía contra la imposición del Gobierno de impedimentos especiales a base de puntos de vista religiosos o por el estado religioso.[41]
Ahora bien, al tenor de la doctrina citada, el Tribunal Supremo federal resolvió en Trinity Lutheran Church of Columbia, Inc. v. Comer, supra, que la política del Departamento de denegar a las organizaciones religiosas sus subvenciones violó la Cláusula de Libre Ejercicio de la Primera Enmienda de la Constitución federal. Ello, debido a que discriminaba únicamente contra organizaciones a base de su carácter religioso, organizaciones que de otro modo hubiesen sido elegibles.[42] Es decir, la ley no necesitaba impedir que la organización religiosa practicara su religión, pues era suficiente que la ley le negara a una organización religiosa la misma oportunidad de competir por un beneficio que de otro modo estaría disponible para todas las organizaciones seculares.
Al evaluar las disposiciones de la Ley 85 respecto a las Escuelas Públicas Alianza, al tenor de la jurisprudencia federal, me surgió una preocupación. Esto, específicamente, en cuanto al Art. 13.02 de la Ley 85 que define una Escuela Pública Alianza como “una escuela pública, no sectaria y sin fines de lucro, que operará bajo la supervisión del Secretario, de conformidad con la Carta Constitutiva y por el ordenamiento jurídico vigente”. (Énfasis suplido). Ello, pues la ley limita a las Escuelas Públicas Alianza a instituciones que no tengan alguna base religiosa. Es decir, si alguna entidad religiosa sin fines de lucro que cumpliera con todos los estándares requeridos por el Departamento de Educación estuviera interesada en contratar con el Gobierno para operar una Escuela Pública Alianza, ésta sería descartada inmediatamente por el solo hecho de tener una base religiosa.
Evidentemente, esto es contrario a lo resuelto recientemente por el Tribunal Supremo federal en Trinity Lutheran Church of Columbia, Inc. v. Comer, supra, donde se aclaró que discriminar contra entidades únicamente por su carácter religioso contraviene la Primera Enmienda de la Constitución federal. Esa práctica violaría la libertad de culto de las organizaciones discriminadas pues, como se explicó en Trinity, para que una entidad religiosa sea por lo menos considerada para contratar con el Estado y así administrar una Escuela Pública Alianza, tendría que abandonar sus prácticas religiosas. Por lo tanto, considero que esa parte de la ley no supera el escrutinio estricto para sostener su validez. Esto, porque si en Trinity el Tribunal Supremo declaró inconstitucional un estatuto que discriminaba contra una entidad religiosa al no permitirle recibir una ayuda o donación condicionada al cumplimiento de unos requisitos, cuanto más con la Ley 85, en donde la entidad religiosa no estaría buscando un donativo o asignación graciosa, sino el derecho a competir como todos los demás en la búsqueda de que se contraten sus servicios.
III
Como ya adelanté, no tengo dudas con relación a que no solo el significado lexicológico de la palabra “sostenimiento”, sino la evidencia histórica-jurídica demuestra que lo que los Delegados constituyentes buscaron prohibir al redactar la referida Cláusula de Sostenimiento es que el Estado no hiciera aportaciones o asignaciones graciosas a instituciones privadas. Esto es, el significado literal de la palabra “sostenimiento” se entiende como una ayuda o mantenimiento otorgado graciosamente a alguien o algo. Por otra parte, y en cuanto a las Escuelas Públicas Alianza, también es claro que la relación económica que permite la erogación de fondos públicos se autoriza sobre la base de un contrato de servicios y no como una aportación o ayuda gratuita. La pregunta que corresponde es ¿estaba contemplada esa relación contractual en la mente o intención de los redactores de nuestra Constitución al plasmar la prohibición que establece la Cláusula de Sostenimiento? ¿Lo que buscaban era evitar que el Gobierno contratara con una institución privada educativa? Si así hubiera sido, ¿por qué no lo señalaron expresamente? De hecho, los Delegados constituyentes no establecieron expresamente una prohibición a contratar en circunstancias como las del caso de autos, aun cuando tal relación jurídica sí fue mencionada expresamente por estos en otra parte de la Constitución, esto es, en la Sec.10, Art. VI de nuestra Ley Suprema.[43] De manera que los términos “contratista” o “contrato” no son extraños al lenguaje de la Constitución.
Ahora bien, ¿podríamos llegar a la conclusión de que, aunque no lo utilizaron expresamente en la cláusula en cuestión, el término “contratación” o un equivalente se encontraba inmerso en la expresión “sostenimiento”? Me parece que tal interpretación sería una claramente forzada y errónea, en vista del claro significado lexicológico de la palabra “sostenimiento” y la evidencia histórica-jurídica que envolvió la redacción de la cláusula. A contrario sensu, me parece que la inclusión expresa de la palabra “sostenimiento” como sinónimo de ayuda, mantenimiento o sustento, excluye claramente el término “contratación”. Me explico. Como sabemos, la mención específica de una cosa implica generalmente la exclusión de otras (expressio unius est exclusio alterius). Esta regla de hermenéutica legal tiene como propósito principal determinar la intención del legislador.[44] La misma es inaplicable cuando la intención legislativa surge de otra manera, cuando su aplicación conflige con el pensamiento del legislador y cuando seguirla puede conducir a situaciones incompatibles o injustas.[45] Al analizar las discusiones del Diario de Sesiones de la Convención Constituyente no encuentro ninguna expresión, aunque fuera somera, que me lleve a pensar que la intención de los Delegados constituyentes fuese prohibir que el Estado pudiera contratar con una institución educativa privada. Tampoco la concepción de tal relación contractual parece confligir con el pensamiento de alguno de los Delegados constituyentes. Y, por último, evidentemente la construcción hermenéutica que aquí se hace del término no conduce a incompatibilidad o injusticia alguna. Por el contrario, es claro que mediante lo que hoy resolvemos se le da el aval constitucional a una política implementada por las ramas constitucionales hermanas, que busca que se adelante el mandato constitucional del derecho fundamental a la educación de los niños y jóvenes, mediante la contratación de un modelo nuevo que se presume mejor, como son las Escuelas Públicas Alianza. Además, esta interpretación permite que la Ley. 85 provea, mediante el Programa de Libre Selección de Escuelas, ayuda a sectores vulnerables, tales como estudiantes con necesidades especiales, dotados o con problemas de disciplina, a quienes se les ha coartado su derecho a la educación debido a la situación de precariedad económica que enfrentamos en el País. No hay duda de que, en la correcta aplicación de expressio unius est exclusio alterius, la expresión “sostenimiento” excluye necesariamente la “contratación”.
IV
No albergo dudas de que la intención de la Ley 85, mediante sus programas Escuelas Públicas Alianza y Libre Selección de Escuelas, es la contratación directa e indirecta, respectivamente, de servicios educativos. Ya sea, como se concluye en la Sentencia de esta Curia, que los fondos públicos se utilicen para la contratación de entidades que en realidad son públicas (Escuelas Públicas Alianzas) o de escuelas privadas que serán las receptoras finales del dinero otorgado a los padres (Libre Selección de Escuelas), lo cierto es que el receptor final de los fondos públicos está obligado a rendir unos servicios. En realidad, de eso trata este caso: de una ley que permite la erogación de fondos públicos, no como una donación, ayuda o aportación graciosa a las entidades educativas que la reciben, sino como el pago -directo o indirecto- de servicios prestados. De manera que, sea cual sea la definición final que demos a la entidad que dará el servicio, el hecho es que tal relación contractual escapa al lenguaje de nuestra Cláusula de Sostenimiento.
Como expresamos en Asoc. Maestros P.R. v. Srio. Educación, 137 DPR 528, 547-548 (1994), “[l]a cláusula del sostenimiento impide que el Estado provea beneficios, ayudas o apoyo a una escuela privada”. (Énfasis suplido). Así, al dar un ejemplo de lo anterior, en aquella ocasión utilizamos expresamente la prohibición de una asignación graciosa de fondos del erario, al señalar que “el Estado no podría asignar fondos públicos para la construcción de escuelas privadas”.[46] En ningún momento señalamos allí que la institución educativa privada no pudiera contratar con el Estado para rendir sus servicios administrativos y educativos.
Erick V. Kolthoff Caraballo
Juez Asociado
Véase las siguientes Opiniones de los Jueces
a- Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.
c- Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
f- Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
[1] Asoc. Maestros P.R. v. Srio. Educación, 137 DPR 528, 547-548 (1994).
[2] Art. II, Sec. 5, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 297.
[3] A. Scalia y B.A. Garner, Reading Law: The Interpretation of Legal Texts, St. Paul, Thomson/West, 2012.
[4] Gibbons v. Ogden, 22 US 1, 71 (1824).
[5] J. Story, Commentaries on the Constitution of the United States, Boston, Hilliard, Gray and Company, 1833, pág. 157.
[6] “Sostenimiento”, Diccionario de la Lengua Española, 22ma ed., Madrid, Ed. Espasa Calpe, 2001, T. II, pág. 2096.
[7] “Mantener”, Diccionario de la Lengua Española, 22ma ed., Madrid, Ed. Espasa Calpe, 2001, T. II, pág. 1444.
[8] “Sustento”, Diccionario de la Lengua Española, 22ma ed., Madrid, Ed. Espasa Calpe, 2001, T. II, pág. 2115.
[9] Emda. I, Const. EE.UU., LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 182.
[10] Art. II, Sec. 3, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 284.
[11] Agostini Pascual v. Iglesia Católica, 109 DPR 172, 175 (1979).
[12] H. L. Acevedo, La Convocatoria de una semilla, Ponce, Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico, 2015, pág. 126. Véase, además, J. Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico, Editorial de la Universidad de Puerto Rico, Río Piedras, 1982, Vol. III, págs. 176-181.
[13] Trías Monge, op. cit., pág. 176. Los párrafos 18 y 19 de la Carta Orgánica de 1917 (Ley Jones) establecían -en lo pertinente- que:
[18] No se dictará ninguna ley relativa al establecimiento de cualquier religión o que prohíba el libre ejercicio de la misma, y se permitirá en todo tiempo el libre ejercicio y goce de profesiones y cultos religiosos sin distinciones ni preferencias, y no se exigirá como condición para desempeñar cualquier cargo o puesto de confianza en el Gobierno de Puerto Rico, ningún otro requisito político o religioso que un juramento de defender la Constitución de los Estados Unidos y las leyes de Puerto Rico.
[19] Jamás se asignará, aplicará, donará, usará, directa o indirectamente, dinero o propiedad públicos para el uso, beneficio o sostenimiento de ninguna secta, iglesia, denominación, institución o asociación sectaria, o sistema religioso, o para el uso, beneficio o sostenimiento de ningún sacerdote, predicador, ministro, u otro instructor o dignatario religioso, como tal. […]
Sec. 2 de la Carta Orgánica de 1917, 39 Stat. 951, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 59.
[14] El tema de la incorporación de la Cláusula de Establecimiento podría (y probablemente debería) haber sido considerado, debatido y evaluado a fondo. La incómoda frase del texto "con respecto al establecimiento" podría haber sido interpretada de manera jurisdiccional. Visto así, "con respecto al" habría indicado que el Gobierno federal carecía de jurisdicción para establecer alguna religión oficial y, por lo tanto, no podía establecer o favorecer una religión, pero tampoco interferir con la autoridad del Estado sobre el establecimiento de una religión. Esta interpretación habría reconocido el federalismo como un principio central de la Cláusula de Establecimiento. Sin embargo, en este caso de Everson v. Board of Education, 330 US 1 (1947), el Juez Hugo Black evadió el tema al decir simplemente que la Decimocuarta Enmienda ya había hecho que la Primera Enmienda fuera aplicable a los estados. Como fundamento, el Juez Black citó a Murdock v. Pennsylvania, 319 US 105 (1943). Murdock, sin embargo, no era un caso que tuviera que ver con la Cláusula de Establecimiento, sino con su contraparte, la Cláusula de Libertad de Religión (“Free Exercise Clause”). De esta manera, el Juez Black logró, de manera sagaz y eficiente, eliminar el posible componente de federalismo de la Cláusula de Establecimiento sin hacer un argumento legal sustantivo. Véase V. P. Muñoz, Religious Liberty and the American Supreme Court: The Essential Cases and Documents, Lanham, Rowman & Littlefield Publishers, Inc., 2013, Kindle Edition, pág. 3.
[15] 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1496.
[16] J. H. Hutson, Church and State in America: The First Two Centuries (Cambridge Essential Histories), Cambridge, Cambridge University Press, 2008, Kindle Edition.
[17] Íd.
[18] 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1481-1484.
[19] Op. Sec. Just. Núm. 32 de 1966.
[20] “Gracioso”, Diccionario de la Lengua Española, 22ma ed., Madrid, Ed. Espasa Calpe, 2001, T. I, pág. 1149.
[21] En su Alegato, la recurrida Asociación de Maestros argumenta que “[l]a cláusula de sostenimiento busca que los servicios de instrucción pública estén únicamente en control del Estado, lo que no sucede en ninguno de estos programas [Escuelas Públicas Alianzas y el Programa de Libre Selección de Escuelas]”. (Véase Alegato de la parte recurrida, pág. 20). En primer lugar, ya he establecido cuál fue claramente el propósito de la Cláusula de Sostenimiento, que en nada se relaciona con lo alegado por la Asociación. Ciertamente, nuestra Constitución garantiza la existencia de un sistema de instrucción público de enseñanza, pero no es a través de la referida cláusula. En segundo lugar, el que nuestra Constitución garantice un sistema de instrucción pública lo que en realidad implica es que el Estado tendrá la obligación de proveer educación gratuita para todos los ciudadanos. Sin embargo, nada en el texto constitucional impide que tal educación gratuita pueda ser administrada por entes privados, siempre y cuando sea el Estado el que supervise y mantenga el control final de tal educación.
De manera tal que si el Estado, en su poder de Parens patriae y en la búsqueda de alternativas que propendan al mejoramiento de la educación de nuestros niños, determina que a través de la implantación de la política pública de la Ley Núm. 85-2018, conocida como la Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico (Ley 85), se consigue ese primer peldaño para lograr que nuestros niños reciban una educación gratuita de excelencia, nada en el texto constitucional parece prohibirlo, siempre y cuando tal política pública no constituya una delegación excesiva o una renuncia a sus deberes constitucionales.
[22] El derecho fundamental a la educación consagrado en la Constitución de Puerto Rico lee como sigue:
Toda persona tiene derecho a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales. Habrá un sistema de instrucción pública el cual será libre y enteramente no sectario. La enseñanza será gratuita en la escuela primaria y secundaria y, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, se hará obligatoria para la escuela primaria. La asistencia obligatoria a las escuelas públicas primarias, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, según se dispone en la presente, no se interpretará como aplicable a aquellos que reciban instrucción primaria en escuelas establecidas bajo auspicios no gubernamentales. No se utilizará propiedad ni fondos públicos para el sostenimiento de escuelas o instituciones educativas que no sean las del Estado. Nada de lo contenido en esta disposición impedirá que el Estado pueda prestar a cualquier niño servicios no educativos establecidos por ley para protección o bienestar de la niñez. Art. II, Sec. 5, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.
[23] Art. 1.01 de la Ley 85.
[24] Exposición de Motivos de la Ley 85.
[25] Íd.
[26] Art. 13.01 de la Ley 85.
[27] Art. 13.02 de la Ley 85. Por su parte, el Art. 1.03 de la Ley 85 define “Carta Constitutiva” de la siguiente manera:
Se refiere a un acuerdo formal, vinculante entre el Secretario y una entidad, que la certifica como una Entidad Educativa Certificada y la autoriza a operar y administrar una Escuela Pública Alianza dentro de los términos específicos del acuerdo.
[28] El Art. 13.05 de la Ley 85 dispone lo siguiente:
a. Cualificaciones para Entidades Educativas Certificadas. De acuerdo a los procedimientos y criterios establecidos por esta Ley y por el Autorizador, las siguientes entidades pueden calificar como Entidades Educativas Certificadas a las que se les otorgue una Carta Constitutiva:
1. Un municipio de Puerto Rico.
2. Consorcios municipales.
3. Alianzas entre municipios o consorcios municipales con otras entidades educativas públicas u otras entidades educativas no gubernamentales sin fines de lucro. Estas alianzas se pueden configurar siguiendo diferentes figuras jurídicas.
4. Instituciones públicas o sin fines de lucro de educación postsecundaria.
5. Instituciones de educación escolar elemental, intermedia y superior sin fines de lucro.
6. Entidades educativas no gubernamentales u otras entidades sin fines de lucro.
7. Organizaciones sin fines de lucro creadas por padres y madres o maestros.
8. Organizaciones de maestros, sindicato de maestros o cualquier grupo de maestros debidamente organizado y certificado por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos conforme a las disposiciones de la Ley 45-1998, según enmendada.
9. Cooperativas debidamente organizadas con fines educativos.
[29] Art. 13.05 de la
Ley 85.
[30] Art. 13.07 de la Ley 85.
[31] Art. 13.07 de la Ley 85.
[32] Art. 14.01 de la Ley 85.
[33] Art. 14.02 de la Ley 85.
[34] E. Smith, Blaine Amendments and the Unconstitutionality of Excluding Religious Options from School Choice Programs, The Federalist Society Review, Volume 18. https://fedsoc.org/commentary/publications/blaine-amendments-and-the-unconstitutionality-of-excluding-religious-options-from-school-choice-programs (Última visita, 7 de agosto de 2018).
[35] Íd.
[36] Íd.
[37] El Art. I, Sec. 7 de la Constitución de Missouri dispone lo siguiente:
That no money shall ever be taken from the public treasury, directly or indirectly, in aid of any church, sect or denomination of religion, or in aid of any priest, preacher, minister or teacher thereof, as such; and that no preference shall be given to nor any discrimination made against any church, sect or creed of religion, or any form of religious faith or worship.
[38] Trinity Lutheran Church of Columbia, Inc. v. Comer, 582 US ___ (2017), 137 S. Ct. 2012; Church of Lukumi Babalu Aye, Inc. v. Hialeah, 508 US 520, 533, 542 (1993).
[39] Lyng v. Northwest Indian Cemetery Protective Association, 485 US 439, 449 (1988).
[40] Íd.
[41] Employment Division, Department of Human Resources of Oregon v. Smith, 494 US 872, 877 (1990).
[42] Trinity Lutheran Church of Columbia, Inc. v. Comer, supra.
[43] La Sec. 10, Art. VI de nuestra Carta Magna señala lo siguiente:
Ninguna ley concederá compensación adicional a un funcionario, empleado, agente o contratista por servicios al gobierno, después que los servicios hayan sido prestados o después que se haya formalizado el contrato. Ninguna ley prorrogará el término de un funcionario público ni disminuirá su sueldo o emolumentos después de su elección o nombramiento. Ninguna persona podrá recibir sueldo por más de un cargo o empleo en el gobierno de Puerto Rico.
Art. VI, Sec. 10, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, págs. 448-449.
[44] R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, San Juan, Pubs. JTS, 1987, pág. 345.
[45] Virella v. Proc. Esp. Rel. Fam., 154 DPR 742 (2001).
[46] Asoc. Maestros P.R. v. Srio. Educación, 137 DPR 528, 547-548 (1994).
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