2020 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2020
2020 DTS 090 PUEBLO V. CRUZ ROSARIO, 2020TSPR090
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v.
Daniel Cruz Rosario
Recurrido
Certiorari
2020 TSPR 90
204 DPR ___
204 D.P.R. ____, (2020)
2020 DTS 90, (2020)
Número del Caso: CC-2020-250
Fecha: 25 de agosto de 2020
La Jueza Presidenta ORONOZ RODRIGUEZ emitió una Opinión de conformidad.
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2020.
Estoy conforme con el dictamen que hoy emitimos. Ante un interés público tan importante como la protección de la salud y la vida de cada persona que participa en el procedimiento judicial, el uso de la mascarilla durante el testimonio en la etapa de juicio cumple con el estándar que esbozó el Tribunal Supremo federal en Maryland v. Craig, 497 US 836 (1990). Según resuelve la Opinión mayoritaria, el derecho a la confrontación no prohíbe categóricamente que un testigo declare en un juicio con una mascarilla cuando ello resulta necesario para prevenir la propagación del COVID-19.
Aclaro, no obstante, que nuestra determinación no nos priva de adoptar métodos alternos que incidan mínimamente en los derechos de los acusados y que sirvan mejor a los intereses importantes que están en juego. El mecanismo de la videoconferencia —en conjunto con ciertas garantías— ofrece un medio seguro que se debe implementar durante el periodo que dure la pandemia producto del COVID-19. Así, en adelante, se debe recurrir a la presentación del testimonio de manera presencial con el uso de mascarilla solo en casos excepcionales donde las circunstancias lo ameriten.
I.
Por hechos que se remontan al 21 de noviembre de 2019, el Ministerio Público presentó una denuncia contra el señor Daniel Cruz Rosario (recurrido) por infracción al Art. 178 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5244 (intrusión en la tranquilidad personal). Luego de varios trámites procesales, el 16 de junio de 2020 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en la que señaló la celebración del juicio en su fondo por tribunal de derecho para el 7 de julio de 2020.[1] En ese dictamen, el foro primario dispuso que se promovería el uso del sistema de videoconferencias para atender las vistas durante el juicio.[2]
En respuesta, el recurrido presentó una Moción informativa solicitando vista de juicio presencial sin mascarillas a los testigos declarantes, y otros extremos en la que se opuso a que la vista se celebrase mediante el sistema de videoconferencia. Sostuvo que tanto el derecho constitucional a la confrontación como el debido proceso de ley exigían la celebración del juicio de manera presencial. Adujo además que al amparo de esas garantías constitucionales el tribunal también debía ordenar que la testigo declarara sin mascarilla. Argumentó que el uso de la mascarilla impide al juzgador aquilatar la credibilidad del testimonio al afectar significativamente el comportamiento corporal (demeanor) de la testigo.
El 26 de junio de 2020 el Tribunal de Primera Instancia emitió un dictamen en el que proveyó no ha lugar a la moción que presentó el recurrido.[3] Inconforme, este último acudió al Tribunal de Apelaciones. El 3 de julio de 2020 el foro apelativo intermedio emitió y notificó una Sentencia mediante la cual revocó la Resolución del foro primario. Determinó que el derecho constitucional al careo y a la confrontación incluye la observación del demeanor del testigo mientras declara. Razonó que la mascarilla le imposibilita al juzgador de los hechos contar con todos los elementos de juicio necesarios para adjudicar el demeanor del testigo y la credibilidad del testimonio. Adujo además que el uso de la mascarilla durante el interrogatorio impide al abogado de defensa levantar los señalamientos correspondientes en torno al comportamiento del testigo. Ante ello, concluyó que el derecho a la confrontación del acusado exigía que se celebrara el juicio en su fondo de manera presencial y sin que los testigos usaran la mascarilla mientras declararan.
Nótese que el Tribunal de Apelaciones no ponderó el alcance del derecho constitucional a la confrontación cuando el interrogatorio a los testigos en el juicio se celebra por el sistema de videoconferencia, fundamento que inició el recurso interlocutorio que se instó en ese foro.[4] Sin embargo, en una disidencia se expresó la inconformidad con que el foro apelativo intermedio no le ofreciera la oportunidad al Procurador General para que expresara su postura sobre el particular. Asimismo, se cuestionó cómo se afectaría el derecho a la confrontación del acusado si se permitía celebrar el interrogatorio por videoconferencia.[5]
El 10 de julio de 2020, antes de recibir el mandato del Tribunal de Apelaciones,[6] el foro primario emitió una Orden en la que tomó conocimiento de la Sentencia que emitió el foro apelativo intermedio. Además, ordenó que el juicio en su fondo se celebrara en dos salones separados, conectados con equipo audiovisual que permitiera la comunicación entre ambos salones. Adicionalmente dispuso que se le proveerían a los testigos face shields para que sean utilizados durante el interrogatorio. Asimismo, señaló el juicio en su fondo para el 13 de julio de 2020.
Finalmente, el 29 de julio de 2020 el Procurador General presentó ante esta Curia el recurso de certiorari que nos ocupa.[7] Arguyó que el Tribunal de Apelaciones se equivocó al revocar la Resolución del foro primario y sostener que los testigos debían declarar en sala sin mascarillas, contrario a las instrucciones médicas y gubernamentales. Indicó además que el Tribunal de Apelaciones se equivocó al no valorar el interés apremiante del Estado en mantener y preservar la salud de todos a través del uso de la mascarilla. Cuestionó además los fundamentos del foro apelativo intermedio para concluir que el uso de la mascarilla coarta los derechos constitucionales del acusado.[8]
El 31 de julio de 2020 ordenamos la paralización de cualquier procedimiento en el Tribunal de Primera Instancia hasta que dispusiéramos de este asunto. Simultáneamente, expedimos el recurso de certiorari que se nos presentó.
II.
A.
La Enmienda Sexta de la Constitución de Estados Unidos reconoce el derecho de todo acusado a confrontarse con los testigos que declaren en su contra. Emda. VI, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. Este derecho fundamental aplica a los gobiernos estatales al amparo de la cláusula del debido proceso de ley de la Enmienda Decimocuarta, Enmda. XIV, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1; Pointer v. Texas, 380 US 400 (1965). De igual forma, la Constitución de Puerto Rico también garantiza que, en todo proceso criminal, el acusado tenga “derecho a carearse con los testigos de cargo”. Const. ELA, Art. II, Sec. 11, LPRA, Tomo 1.
Se ha reconocido, tanto bajo la Constitución federal como la estatal, que el derecho a la confrontación opera en la etapa de juicio. Barber v. Page, 390 US 719, 725 (1968); véase también Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 DPR 653, 660 (1985). Su objetivo principal es evitar la celebración de los juicios mediante declaraciones ex parte y deposiciones, privándole al acusado la oportunidad de examinar y contrainterrogar personalmente a los testigos. Mattox v. US, 156 US 237, 242 (1895). De esa forma, el acusado tiene un derecho a cuestionar el testimonio del declarante, obligándolo a comparecer frente al juzgador de los hechos, quien finalmente adjudicará la credibilidad de las declaraciones basado en los dichos del testigo y su comportamiento en sala. Íd., págs. 242-243. Cónsono con lo anterior, el derecho a la confrontación: (1) asegura que el testigo declare bajo juramento y en presencia del acusado, so pena de perjurio si ofrece testimonio falso; (2) sujeta al testigo al contrainterrogatorio, y (3) le permite al juzgador la oportunidad de adjudicar la credibilidad del testimonio observando el comportamiento del testigo mientras declara. Véase California v. Green, 399 US 149, 158 (1970). Así, se pretende asegurar la confiabilidad de la evidencia testimonial que se presenta en el juicio sujetándola a un escrutinio adversativo riguroso. Maryland v. Craig, supra, pág. 846.
A base de lo anterior, hemos reconocido que el derecho a la confrontación tiene tres vertientes, a saber: (1) el derecho al careo o a la confrontación cara a cara con los testigos de cargo; (2) el derecho a contrainterrogar, y (3) el derecho a que se excluya cierta prueba de referencia. Pueblo v. Pérez Santos, 195 DPR 262, 269-270 (2016).
B.
La Constitución de Puerto Rico dispone expresamente el derecho a “carearse con los testigos de cargo”. Const. ELA, supra, Art. II, Sec. 11. En su sentido literal, ese derecho supone “la confrontación cara a cara entre el testigo de cargo y el acusado en presencia del tribunal”. Pueblo v. Ruiz Lebrón, 111 DPR 435, 452 (1981) (Juez Asociado Irizarry Yunqué, Opinión disidente). Aunque en un momento en Puerto Rico el derecho al careo estuvo un tanto rezagado,[9] el Tribunal Supremo federal confirmó su esencialidad posteriormente al amparo de la Constitución de los Estados Unidos.
Distinto a nuestra Carta Magna, la Constitución federal no menciona expresamente el derecho al careo. No obstante, su inclusión como parte de la cláusula de confrontación de la Enmienda Sexta ha sido reiterada por el Máximo Foro federal. Maryland v. Craig, supra, pág. 847 (citando a California v. Green, supra, pág. 157) (“[F]ace-to-face confrontation forms ‘the core of the values furthered by the Confrontation Clause’”); Coy v. Iowa, 487 US 1012, 1016 (1988) (“We have never doubted, therefore, that the Confrontation Clause guarantees the defendant a face-to-face meeting with witnesses appearing before the trier of fact”). De esa forma, se ha entendido que el careo como parte del derecho a la confrontación supone la presencia en el juicio tanto del acusado como del testigo. Coy v. Iowa, supra; E. L. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la Constitución: Etapa Adjudicativa, San Juan, Ed. Situm, pág. 109.
En esa línea, en Coy v. Iowa, supra, se reafirmó la importancia del careo para el derecho a la confrontación. Allí se dijo que, en conjunto con el derecho a contrainterrogar, la confrontación cara a cara entre el testigo y el acusado promueve la búsqueda de la verdad y, por consiguiente, garantiza la integridad de un juicio justo. Coy v. Iowa, supra, págs. 1019-1020.[10] Sin embargo, se reconoció la posibilidad de que existieran causas excepcionales en las que se necesitara adelantar un interés de política pública importante que justificara afectar ese derecho. Íd., pág. 1021. Sobre el particular, en Coy v. Iowa, supra, pág. 1021 se dijo: “[W]e can identify exceptions, in light of other important interests, to the irreducible literal meaning of the Clause […]. We leave for another day, however, the question whether any exceptions exists. Whatever they may be, they would surely be allowed only when necesary to further an important public policy”. (Énfasis suplido).
En Maryland v. Craig, supra, el Tribunal Supremo federal se enfrentó por primera vez a una de esas excepciones. En ese caso se cuestionó la constitucionalidad de un estatuto que permitía que víctimas de delitos sexuales que fueran menores edad testificaran a través de un sistema de vídeo de circuito cerrado desde un salón separado de la sala donde se encontraba el acusado. Consistía en una especie de videoconferencia de una sola dirección en la que las personas en la sala podían ver y escuchar al declarante, pero este no podía percibirlos a ellos. Previo a adoptar ese mecanismo, el estatuto disponía que se debía realizar un análisis individualizado de las circunstancias particulares de cada caso que justificaran la necesidad de desviarse del interrogatorio tradicional.
El Tribunal Supremo federal sostuvo la constitucionalidad del estatuto. Aunque reafirmó la esencialidad del derecho a que los testigos declaren frente al acusado, se determinó que ese derecho no es absoluto ni indispensable. Íd., págs. 849-850. Se dijo además que, ante la necesidad de adelantar un interés público importante —a modo excepcional y particular a cada caso— la cláusula de confrontación permitía que se afectara el derecho al careo siempre y cuando la confiabilidad del testimonio se garantizara de otra manera. Íd., pág. 850. Para ello, recalcó que la confiabilidad del testimonio surge del efecto combinado de los cuatro (4) elementos que componen la zapata del derecho a la confrontación: (1) presencia física, (2) juramento, (3) oportunidad para contrainterrogar, y (4) que el juzgador de los hechos pueda apreciar el demeanor del testigo. Íd., pág. 846. Por ende, el Máximo Foro federal razonó que la confiabilidad del testimonio podía sostenerse, aun a falta de presencia física, cuando concurren los demás elementos. Sobre la medida particular que se adoptó en ese caso, el Tribunal Supremo federal expresó:
We find it significant, however, that Maryland’s procedure preserves all of the other elements of the confrontation right: The child witness must be competent to testify and must testify under oath; the defendant retains full opportunity for contemporaneous crossexamination; and the judge, jury, and defendant are able to view (albeit by video monitor) the demeanor (and body) of the witness as he or she testifies. Although we are mindful of the many subtle effects face-to-face confrontation may have on an adversary criminal proceeding, the presence of these other elements of confrontation—oath, cross-examination, and observation of the witness’ demeanor—adequately ensures that the testimony is both reliable and subject to rigorous adversarial testing in a manner functionally equivalent to that accorded live, in-person testimony. Íd., pág. 851.
Nótese que, en Maryland v. Craig, supra, el Máximo Foro federal enfatizó que la medida propuesta no solo era necesaria para adelantar un interés público importante, sino que también afectaba mínimamente el derecho al careo. Esto último, pues aseguraba la confiabilidad del testimonio sin afectar el carácter adversativo del juicio al permitir que se llevara a cabo el contrainterrogatorio. Véase Maryland v. Craig, supra, págs. 856-857; Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la Constitución: Etapa Adjudicativa, op. cit., págs. 84-86.
Bajo el estándar que se estableció en Maryland v. Craig, supra, el derecho a la confrontación permite el menoscabo al derecho al careo si: (1) la medida propuesta es necesaria para adelantar un interés público importante, y (2) se puede asegurar la confiabilidad del testimonio, al analizar la existencia y el alcance de los elementos siguientes: (1) la presencia física; (2) el testimonio bajo juramento; (3) la oportunidad de contrainterrogar, y (4) la oportunidad de que el juzgador de los hechos pueda evaluar el comportamiento o demeanor del testigo. Cabe señalar que ese estándar, aunque riguroso, no exige que los tribunales escudriñen entre las opciones disponibles la más restrictiva al Estado o la más favorable al acusado. Lo único que se exige es que se cumpla con el alto estándar que allí se dispone.
Según concluimos hoy, el estado de emergencia vigente que creó la pandemia del COVID-19 constituye indudablemente un interés público lo suficientemente importante como para justificar la imposición de medidas a favor de la seguridad del componente humano en los procedimientos judiciales, incluyendo aquellos de naturaleza penal.[11] Por lo tanto, resta determinar si las medidas propuestas relevantes a esta controversia —entiéndase, el uso de mascarillas por el testigo durante el interrogatorio en el juicio o la celebración de este por medio de videoconferencia— son necesarias para adelantar ese interés y si ofrecen garantías de confiabilidad suficientes al amparo del derecho a la confrontación.
III.
A.
Según expone la Opinión mayoritaria, existen estudios de las autoridades de alto peritaje científico y de la salud sobre la efectividad del uso de mascarillas para prevenir que el virus del COVID-19 se propague. Al momento, la agencia gubernamental Centers for Disease Control and Prevention (CDC) desaconseja la implementación de otros métodos de prevención como sustituto al uso de la mascarilla en espacios públicos y cuando se esté al alcance de personas que no viven en el mismo hogar.[12] Por lo tanto, obligar a que el testigo no se retire su mascarilla al declarar presencialmente en el juicio constituye una medida necesaria que adelanta, sin duda, un interés público importante.
Aplicando el estándar que hoy esbozamos, podemos determinar que el testigo: (1) estará declarando presencialmente en sala, por lo que se cumple con el criterio de presencia física; (2) ofrecerá juramento, y (3) estará sujeto a contrainterrogatorio, elemento indispensable bajo el derecho a la confrontación. Dado que el uso de la mascarilla cubre una parte de la cara del testigo, el elemento que se afecta parcialmente es la oportunidad de que el juzgador de los hechos pueda observar el demeanor del testigo mientras ofrece su testimonio.
Como señalamos en la Opinión mayoritaria, el demeanor se refiere a la conducta no verbal que exterioriza un testigo mientras declara. Valga mencionar que el demeanor tiene poder comunicativo. Su relevancia en los procedimientos judiciales está plasmada también en nuestro derecho positivo; se codifica en la Regla 608 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 608, como uno de los medios de prueba para impugnar la credibilidad del testigo.[13] A tenor de lo anterior, el juzgador de los hechos debe “aquilatar el testimonio, para lo cual, por supuesto, hay que considerar la impugnación que sufrió el testigo, si alguna, la naturaleza creíble o inverosímil del testimonio y su comportamiento al testificar (demeanor)”. E. L. Chiesa Aponte, Tratado de derecho probatorio: Reglas de Evidencia de Puerto Rico y federales, Santo Domingo, Publicaciones JTS, 1998, T. II, págs. 1231–1232. De esa forma, hemos reconocido que el demeanor incluye: las expresiones mímicas, el color de las mejillas, el temblor o la consistencia de la voz, los movimientos, el vocabulario no habitual del testigo, gestos, titubeos, dudas, vacilaciones y otros detalles perceptibles a los sentidos. Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 857-858 (2018); Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 78 (2001); Ortiz v. Cruz Pabón, 103 DPR 939, 947 (1975).
Nótese que, en ocasiones, hemos cuestionado la confiabilidad del demeanor al comentar que “es altamente improbable estudiar a través de una observación tan rápida, en circunstancias tan poco deseables como la que brinda un juicio sobre los hechos, la conducta moral de un testigo”. Sanabria v. Sucn. González, 82 DPR 885, 993 (1961). Por lo tanto, aunque el demeanor es una pieza importante para evaluar la credibilidad del testimonio, ciertamente no es el único factor al momento de realizar un juicio valorativo para adjudicar mendacidad. Véase In re Ruiz Rivera, 168 DPR 246, 272 (2006) (Jueza Asociada Fiol Matta, Opinión disidente).
Ciertamente, el demeanor compone un elemento importante comprendido en el derecho al careo. Sin embargo, como determinó el Tribunal Supremo federal en Maryland v. Craig, supra, el derecho al careo no es absoluto. Por lo tanto, al amparo de ese estándar, ante la necesidad de adelantar un interés de política pública importante es completamente razonable concluir que el derecho a la confrontación tolera que se afecte en parte la capacidad del juzgador de los hechos de observar el demeanor de quien testifica en el juicio. Enfatizo que se afecta en parte pues, aunque no pueda apreciar parte de la cara del testigo, el juzgador de los hechos sí tendrá la oportunidad de evaluar otros aspectos de la conducta del declarante. A tenor del dictamen que esbozamos hoy, esta limitación subsistirá mientras esa medida en particular sea necesaria para adelantar el interés público importante de preservar la salud y vida de todas las personas que compulsoriamente participan del procedimiento penal.
B.
El avance de la tecnología ha conferido a los tribunales herramientas importantes que se integran significativamente en la tarea judicial de impartir justicia. Estas han sido esenciales en circunstancias donde los tribunales se ven imposibilitados de sostener los métodos tradicionales para efectuar su función adjudicativa. En esa línea, distintos tribunales a nivel mundial no han tenido reparos con adoptar el sistema de videoconferencias para celebrar procedimientos judiciales en aquellos casos donde su implementación sea adecuada y no infrinja en los derechos de las personas.[14]
Particular a la controversia ante nosotros, el mecanismo de la videoconferencia permite que un testigo pueda declarar, en tiempo real, sin que tenga que estar físicamente en la misma sala donde se celebra el juicio. Aunque el testigo no estaría presente de manera física, este se encontraría virtualmente presente a través de tecnología que faculta sus interacciones con el resto del componente de la sala. Para ello, los receptores estarían conectados a una plataforma en común que permite que todos puedan verse y escucharse en una comunicación de doble vía. Esto sucede de manera muy similar a como sucedería si el testigo estuviera allí presencialmente.
Al amparo del estándar de Maryland v. Craig, supra, el mecanismo de interrogatorio en el juicio por medio de la videoconferencia de doble vía también provee un método necesario y adecuado que adelanta el interés público importante de proteger vidas al prevenir la propagación del virus letal COVID-19. En términos generales, por su naturaleza, la videoconferencia permite que una persona pueda participar de un proceso judicial de manera remota, eliminando por completo el riesgo de contagio entre esa persona y el receptor que se encuentre al otro lado de la conexión inalámbrica.
En el contexto de la celebración del interrogatorio a los testigos en la etapa de juicio, al igual que la medida del uso de la mascarilla durante el testimonio presencial, el mecanismo de la videoconferencia permite: (1) que el testigo juramente ante el tribunal antes de emitir sus declaraciones, y (2) que el acusado tenga la oportunidad de contrainterrogar al testigo. Nótese que, distinto a la medida que avalamos en la Opinión mayoritaria, el mecanismo de la videoconferencia permite que el testigo declare sin mascarilla, pues no existe un riesgo de contagio al receptor de la comunicación inalámbrica. Por lo tanto, mediante este método se garantiza la oportunidad de que el juzgador de los hechos pueda evaluar el comportamiento o demeanor del testigo en su plenitud.
Ahora bien, la admisibilidad de un testimonio que se ofrece por videoconferencia en un juicio criminal está igualmente sujeta a la jurisprudencia que gobierna el derecho constitucional a la confrontación. Esto pues su uso como medio supletorio supone que el testigo ofrecerá evidencia ante un tribunal sin estar físicamente presente. Ausente este elemento del derecho a la confrontación, corresponde que se determine antes si, en el contexto del estado de emergencia vigente, el método propuesto asegura la confiabilidad del testimonio que se ofrezca mediante ese mecanismo.
A base de lo anterior, resulta persuasivo que en Maryland v. Craig, supra, el Tribunal Supremo federal validó precisamente esos lineamientos ante unos hechos que involucraban una medida que implementó un sistema análogo a la videoconferencia para cierto tipo de testigos, aunque bajo un interés de política pública importante distinto.[15] De esa forma, varios tribunales inferiores no han vacilado en aplicar el testimonio por videoconferencia de doble vía ante otros intereses de política pública importantes.[16] No hay razón para creer que deba ser distinto ante el interés al que se contrapone el derecho al careo en la controversia ante nosotros: el derecho a la vida.[17] En particular, la necesidad de atajar una crisis de salud pública tomando medidas que impidan la propagación del COVID-19.
De esa forma, el testimonio que se ofrece por medio de la videoconferencia tiene las ventajas siguientes: (1) provee la oportunidad que tanto el acusado como el testigo puedan verse y comunicarse en tiempo real; (2) permite que se efectúe el contrainterrogatorio; (3) obliga al testigo a ofrecer sus declaraciones bajo juramento, y (4) permite que el juzgador de los hechos observe el comportamiento y el demeanor del testigo.[18]
A base de lo anterior, no hay impedimento alguno para que pueda celebrarse el interrogatorio en un juicio penal por medio de una videoconferencia de doble vía mientras dure el estado de emergencia actual por motivo de la pandemia que provocó el COVID-19. La medida es necesaria para atender un interés público importante y goza de garantías de confiabilidad suficientes al amparo del derecho a la confrontación.
IV.
No queda duda de que la preservación de la vida humana dentro del estado de emergencia que enfrentamos constituye un interés público de importancia máxima. Como vimos, el uso mandatorio de mascarillas por parte de los testigos durante todo el interrogatorio adelanta ese interés particular. No obstante, aunque no me opongo al razonamiento que esbozó este Tribunal para justificar el uso de mascarillas en el juicio, entiendo que el mecanismo de la videoconferencia ofrece la alternativa viable, segura y confiable que menos afecta el derecho al careo y mejor protege los intereses en riesgo. Lo anterior, si ese mecanismo se emplea con medidas adicionales dirigidas a garantizar la pureza y confiabilidad del interrogatorio en la etapa de juicio. A modo de repaso, se debe garantizar: (1) la oportunidad que tanto el acusado como el testigo puedan verse y comunicarse efectivamente en tiempo real; (2) permitir que se efectúe el contrainterrogatorio; (3) obligar al testigo a ofrecer sus declaraciones bajo juramento, y (4) la oportunidad de que el juzgador de los hechos pueda observar el demeanor del testigo.
V.
Inherente a nuestra función adjudicativa está nuestra facultad de ordenarle al foro primario que celebre los procedimientos judiciales a tenor de nuestros pronunciamientos. Por entender que esta es la forma más segura y confiable de celebrar los interrogatorios en la etapa del juicio, hubiese ordenado la celebración de los interrogatorios en los juicios penales por videoconferencia, conforme a los lineamientos aquí dispuestos. Asimismo, en adelante, permitiría el interrogatorio de manera presencial con el uso de mascarillas —según se dispuso en la Opinión mayoritaria— solo en circunstancias excepcionales que realmente lo ameriten. Correspondería al juez o jueza del foro primario determinar si las circunstancias específicas del caso constituyen causa para prescindir de utilizar el mecanismo de la videoconferencia y realizar el juicio en su totalidad conforme al dictamen que emitió la Mayoría.
Maite D. Oronoz Rodríguez
Jueza Presidenta
Véase Opinión del Tribunal y otras Opiniones Disidentes
[1] La Resolución se notificó el 22 de junio de 2020.
[2] Conforme a ello, el Tribunal de Primera Instancia ordenó que las partes identificaran una dirección de correo electrónico dentro de un término que no fuera menor de cinco (5) días antes de la fecha que se señaló para la celebrar la vista con el motivo de coordinar la invitación a la videoconferencia. Certiorari, Apéndice, pág. 34.
[3] Resolución, Apéndice, pág. 25. El dictamen se notificó el 29 de junio de 2020.
[4] La Orden del Tribunal de Primera Instancia que originó el recurso interlocutorio que se instó ante el Tribunal de Apelaciones fue la que se dictó el 16 de junio de 2020 y que se notificó el 22 de junio de 2020. En ella, se dispuso:
El Tribunal promueve el uso del sistema de videoconferencias para atender las vistas. A esos efectos, las partes deberán enviar un correo electrónico a la siguiente dirección […] dentro de un término que no será menor de cinco (5) días antes de la vista, a fin de tramitar la coordinación de la invitación correspondiente.
El recurrido se opuso y solicitó: (1) que la vista no se celebrara por videoconferencia, y (2) que se celebrara la vista pendiente que se suspendió —la del 14 de abril de 2020— de manera presencial y sin que el testigo declarara con mascarilla. Moción informativa solicitando vista de juicio presencial sin mascarillas a los testigos declarantes, y otros extremos, Apéndice, págs. 27-28. El 26 de junio de 2020 —notificado el 29 de junio de 2020— la Hon. Valerie Concepción Cintrón se limitó a proveer no ha lugar a la moción en su totalidad. Notificación, Apéndice, pág. 25. El recurrido acudió al Tribunal de Apelaciones para revisar ese dictamen. Por lo tanto, la controversia sobre si el juicio se podía celebrar por medio de la videoconferencia también estaba ante la consideración del foro apelativo intermedio al momento de atender el recurso. El hecho de que el recurrido se haya opuesto a ese método no cambia la naturaleza de lo que se solicitaba allí. Tampoco debe movernos el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia modificara posteriormente su determinación a tenor de lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Apelaciones, pues esas modificaciones surgieron antes de que el foro primario recibiera el mandato del foro apelativo intermedio. Como norma general, cualquier dictamen posterior que haya realizado un foro inferior cuando un tribunal revisor aún ostenta la jurisdicción del caso se considera inválido por haberse dictado sin jurisdicción.
[5] En específico, el Juez del Tribunal de Apelaciones, Hon. Nery E. Adames Soto, expresó en un Voto disidente:
Aunque, por una parte, coincido con el razonamiento del Panel respecto a que la protección del derecho constitucional a la confrontación supone o incluye necesariamente examinar los gestos, expresiones, tonos de voz, y el demeanor en general del testigo bajo contrainterrogatorio, asunto que se vería imposibilitado por el uso de la máscara en el rostro, por otra parte no veo cómo se afectaría dicho derecho ante la posibilidad de que se permita el interrogatorio a través del sistema de videoconferencia, por ejemplo. El planteamiento resulta novel por causa de la situación de la pandemia, lo que ameritaba que concediéramos espacio al Procurador General para que expresase su postura. Voto disidente del Juez Nery E. Adames Soto, Apéndice, págs. 9-10. (Énfasis suplido).
[6] Este hecho quedó constatado en la Minuta de la vista del 13 de julio de 2020. Minuta, Apéndice, pág. 39. Allí, el Ministerio Público le preguntó a la Hon. Valerie Concepción Cintrón si había recibido el mandato del Tribunal de Apelaciones a lo que esta indicó que no. El Ministerio Público informó a la Jueza su intención de acudir en certiorari ante este Tribunal. En consecuencia, el foro primario cambió la fecha del juicio para el 3 de agosto de 2020 para que el Ministerio Público tuviera la oportunidad de recurrir ante este Foro. Íd.
[7] El Procurador General acompañó al recurso de certiorari que presentó una Moción en auxilio de jurisdicción en la que nos solicitó que paralizáramos los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia hasta tanto resolviéramos la controversia.
[8] En su comparecencia ante nosotros, el Procurador General no presentó su postura sobre la celebración de la vista por videoconferencia. Tampoco nos solicitó que se ordenara la celebración del juicio por videoconferencia como dispuso la Hon. Valerie Concepción Cintrón en la Orden que emitió el 16 de junio de 2020.
[9] E. L. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la Constitución: Etapa Adjudicativa, San Juan, Ed. Situm, 2018, págs. 80, 82.
[10] En Coy v. Iowa, 487 US 1012, 1017 (1988), el Tribunal Supremo federal expresó: “[T]here is something deep in human nature that regards face-to-face confrontation between accused and accuser as ‘essential to a fair trial in a criminal prosecution’”. (citando a Pointer v. Texas, 380 US 400, 404 (1965)). En esa línea, razonó: “It is always more difficult to tell a lie about a person to his face than behind his back”. Íd., pág. 1019. Así, concluyó que: “[T]he right to face-to-face confrontation […] [and] the right to cross-examine the accuser[,] both ‘ensur[e] the integrity of the fact-finding process’” (citando a Kentucky v. Stincer, 482 US 730, 736 (1987)).
[11] Coincido con la Opinión mayoritaria en que, en estos momentos, requerir la celebración de la vista de necesidad para estos propósitos constituye un ejercicio fútil. No obstante, eso será así únicamente mientras dure el estado crítico de emergencia en el que nos encontramos. Quedará en la sana discreción del Tribunal de Primera Instancia determinar cuándo celebrar la vista de necesidad en consideración al estado de la situación que impere por el COVID-19.
[12] Véase Centers for Disease Control and Prevention (CDC), Coronavirus Disease 2019 (COVID-2019): How to Protect Yourself and Others, https://www.cdc.gov/coronavirus/2019-ncov/prevent-getting-sick/prevention.html
[13] La Regla 608 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 608, dispone:
REGLA 608. Credibilidad e impugnación de testigos.
[…]
(b) Medios de prueba.—La credibilidad de una persona testigo podrá impugnarse o sostenerse mediante cualquier prueba pertinente, incluyendo los aspectos siguientes:
(1) Comportamiento de la persona testigo mientras declara y la forma en que lo hace.
[14] De hecho, previo al estado de emergencia vigente, la Rama Judicial ha dirigido sus esfuerzos a reforzar el uso de las plataformas digitales y la tecnología en aras de promover el acceso a la justicia pronto, costoeficiente y seguro. Entre esas medidas, se ha implementado exitosamente el uso del mecanismo de la videoconferencia para celebrar distintos procedimientos, tanto de naturaleza civil como penal. Véase Oficina de la Administración de los Tribunales, Guías generales para el uso del sistema de videoconferencia en los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (2020).
[15] Véase H. Perry, Virtually Face-to-Face: The Confrontation Clause and the Use of Two-Way Video Testimony, 13 Roger Williams U. L. Rev. 565, 586-587 (2008). Según la autora:
Two-way video conference testimony in criminal trials is constitutional because it provides the necessary protections and upholds the goals intended by the Confrontation Clause. The procedure is also more protective of defendants’ right to confrontation than other accepted methods of testimony […]. Further, two-way video testimony is superior to one-way video testimony, which the Supreme Court has already deemed constitutional.
[16] Véase, por ejemplo, Lipsitz v. State, 442 P.3d 138, 144 (Nev. 2019) (en donde testigo era una víctima que residía en una facilidad de rehabilitación por abuso de sustancias controladas que se encontraba fuera del estado); State v. Seelig, 738 S.E.2d 427, 434–435 (N.C. Ct. App. 2013) (en donde un experto que vivía en otro estado acreditó sufrir de un desorden psicológico severo que le impedia abordar un avión). New York v. Wrotten, 923 N.E.2d 1099, 1100–1103 (N.Y. 2009) (donde se permitió interrogar a un testigo de 85 años con una enfermedad cardiaca severa); Bush v. State, 193 P.3d 203, 214–216 (Wyo. 2008) (donde se permitió el interrogatorio por videoconferencia a un testigo con problemas cardiacos severos, luego de sufrir un fallo renal); State v. Sewell, 595 N.W.2d 207, 212–213 (Minn. Ct. App. 1999) (donde se permitió interrogar por medio de videoconferencia a un testigo en riesgo de sufrir una parálisis total si se movía de donde estaba localizado).
[17] Véase, por ejemplo, en el contexto de la pandemia actual, United States v. Donziger, No. 11-CV-691 (LAK), 2020 WL 4747532 (SDNY Aug. 17, 2020):
[T]he Court notes that depending on the circumstances of the Government's witness, remote testimony may comport with the Sixth Amendment principles set forth in Craig and Gigante. At least in in some instances, allowing remote testimony may be needed to promote the strong public interest in avoiding exposing at-risk individuals to COVID-19 and minimizing further spread of the virus. See Craig, 497 U.S. at 850 (finding that the public policy of “protecting child witnesses from the trauma of testifying in a child abuse case” justified an exception to the ordinary “face-to-face confrontation” requirement). And depending on the witness's situation, the health risks and travel restrictions occasioned by the ongoing pandemic may also constitute “exceptional circumstances” that would permit the use of video testimony. See Gigante, 166 F.3d at 81-82 (2d Cir. 1999) (finding that witness's illness and participation in a witness protection program were “exceptional circumstances” such that the witness could testify by closed-circuit television). Íd., pág. 3. (Énfasis suplido).
[18] Véase J. Benjamin Aguiñaga, Confronting Confrontation in a Facetime Generation: A Substantial Public Policy Standard to Determine the Constitutionality of Two-Way Live Video Testimony in Criminal Trials, 78 La. L. Rev. 175, 190 (2014).
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