2020 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2020


2020 DTS 090 PUEBLO V. CRUZ ROSARIO, 2020TSPR090

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Daniel Cruz Rosario

Recurrido

 

Certiorari

2020 TSPR 90

204 DPR ___, (2020)

204 D.P.R. ____, (2020)

2020 DTS 90, (2020)

Número del Caso:  CC-2020-250

Fecha:  25 de agosto de 2020

 

Tribunal de Apelaciones:                    Panel III

Oficina del Procurador General

                                                            Lcdo. Pedro A. Vázquez Montijo

                                                            Subprocurador General

Abogados de la parte Recurrida:        Lcda. Frances Lorena Ruiz Lourido

                                                            Lcdo. Efraín A. Ruiz Ruiz

 

Materia:  Derecho Constitucional y Procesal Penal –

Resumen: La Cláusula de Confrontación, contenida en la Sexta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos y en la Sección 11 de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico, no prohíbe que un testigo declare en el juicio usando una mascarilla como medida de prevención de la propagación del COVID-19. Los tribunales pueden establecer medidas cautelares de prevención para lograr un balance entre el derecho del acusado de confrontar a los testigos de cargo y el interés general en proteger a los testigos y demás participantes de los procesos judiciales de un potencial contagio del virus.

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco. 

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2020. 

Actualmente atravesamos por una crisis de salud mundial cuya culminación es incierta. La pandemia de enfermedad por coronavirus (en adelante, “COVID-19” o “pandemia”) cobró la primera vida en Puerto Rico a mediados de marzo de 2020 y, al día de hoy, vivimos uno de los momentos de mayor contagio. Basta con examinar las estadísticas de la Organización Mundial de la Salud (WHO, por sus siglas en inglés) y las del Departamento de Salud de Puerto Rico para reconocer la gravedad del asunto. En Puerto Rico el número de infectados y fallecidos ha incrementado exponencialmente y agosto de 2020 se pronostica como el mes con mayores contagios.[1] Lamentablemente los tratamientos para combatir el virus aún se encuentran en las primeras etapas de investigación y desarrollo.[2]

Partiendo de esta realidad, la controversia ante nos permite examinar si la Cláusula de Confrontación, contenida en la Sexta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, infra, y en la Sección 11 de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico, infra, prohíbe categóricamente que un testigo declare en el Juicio usando una mascarilla como medida de prevención de la propagación del COVID-19. Asimismo, nos brinda la oportunidad de expresarnos sobre las medidas cautelares de prevención que pueden establecer los tribunales, de manera que se logre un balance entre el interés del acusado de confrontar a los testigos de cargo y el interés general en proteger a los testigos y demás participantes de los procesos judiciales de un potencial contagio del virus.

Adelantamos que bajo los parámetros constitucionales que impone el Derecho a la Confrontación, en el contexto actual de la pandemia, el uso de una mascarilla protectora por parte de un testigo no infringe este derecho.

Pasemos a delinear los antecedentes fácticos que generaron la controversia de autos.

I

El 16 de junio de 2020, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución mediante la cual señaló la Vista del Juicio para atender un cargo menos grave en contra del Sr. Daniel Cruz Rosario (en adelante, “el recurrido”). El foro de instancia promovió el uso del sistema de videoconferencias de la Rama Judicial para la celebración de la Vista. Sin embargo, el recurrido se opuso y solicitó que el Juicio se celebrara presencialmente. Además, peticionó que no se les permitiera a los testigos declarar con mascarillas protectoras dado que esto vulneraba su derecho de confrontar a los testigos de cargo y que tal derecho acarrea el que estos declaren sin ningún objeto en la cara. Basó su argumento en que la mascarilla afecta la apreciación del comportamiento de los testigos.

Luego de que el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la Moción presentada por el recurrido, este acudió al Tribunal de Apelaciones. El 3 de julio de 2020 el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia revocatoria. Arguyó que el Derecho a la Confrontación comprende la observación del comportamiento del testigo y que el uso de mascarillas impide al juzgador de hechos contar con todos los elementos necesarios para otorgarle credibilidad más certera al testigo. Asimismo, expresó que la mascarilla no permitía al abogado de Defensa invocar los señalamientos correspondientes en torno al comportamiento del declarante ya que la mascarilla oculta sus gestos, expresiones faciales y pudiera alterar el tono de su voz. Concluyó que procedía la celebración del Juicio presencialmente y sin que los testigos usen mascarillas protectoras.[3]

Así las cosas, el 29 de julio de 2020 el Ministerio Público (en adelante, “el peticionario”) presentó ante nos un recurso de Certiorari y le acompañó una Moción en Auxilio de Jurisdicción. El peticionario señaló el error siguiente:

El Tribunal de Apelaciones erró al revocar al Tribunal de Primera Instancia y al sostener que los testigos deben declarar sin mascarillas -aun cuando las instrucciones médicas y gubernamentales son su utilización de forma obligatoria debido a la pandemia-, fundamentado en que supuestamente con ella se coartan derechos constitucionales del acusado. De esta forma no validó el interés apremiante del Estado en mantener y preservar la salud de todos los ciudadanos y no catalogó la mascarilla como una herramienta importante para atender ese referido interés.

 

El 31 de julio de 2020, declaramos ha lugar la referida Moción y expedimos el recurso solicitado.

Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II

A.

La Sexta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos reconoce el Derecho a la Confrontación en los procesos criminales. Enmda. VI, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. Asimismo, la Sección 11 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico consagra el derecho de todo acusado a “carearse con los testigos de cargo”. Art. II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Estas disposiciones son conocidas como la Cláusula de Confrontación.

La Clausula de Confrontación recoge el principio fundamental de que se ponga al acusado en posición de enfrentar a sus acusadores. Pointer v. Texas, 380 US 400, 405 (1965). Este principio está vinculado con el debido proceso de ley dado que los acusados deben tener la oportunidad para defenderse de las acusaciones del Estado. Íd., pág. 405.

El derecho constitucional de enfrentarse a los testigos de cargo opera en la etapa del Juicio. Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 DPR 653, 660 (1985) (“nuestra Constitución establece en la etapa del juicio el derecho de todo acusado a carearse con los testigos de cargo”); Barber v. Page, 390 US 719, 725 (1968) (“The right to confrontation is basically a trial right”). El mal que intenta evitar el Derecho a la Confrontación es que se utilicen declaraciones ex parte y deposiciones en el enjuiciamiento del acusado en vez del interrogatorio y el contrainterrogatorio de los testigos. Pueblo v. Ríos Nogueras, 114 DPR 256, 262 (1983); Mattox v. United States, 156 US 237, 242 (1895). Cuando se aprobó la Constitución de Puerto Rico se reconoció que “[l]a garantía de confrontarse con los testigos contrarios es esencial en el sistema nuestro. [...] El propósito es impedir que se utilicen en contra de un acusado declaraciones que no se han sometido a la prueba del contrainterrogatorio”. Pueblo v. Vargas, 74 DPR 144, 151 (1952). Es indudable que exigirle al testigo enfrentarse al acusado en el Juicio le atribuye un mayor grado de seriedad al proceso penal y fomenta el sistema adversativo ya que el testigo relata los hechos frente a la persona que se verá afectada por sus declaraciones. Al confrontarse con los testigos, el acusado puede poner a prueba las versiones que estos ofrezcan sobre los hechos y exponer posibles contradicciones. También permite que el juzgador de hechos pueda observar a los testigos y determinar si su testimonio merece credibilidad.

El Derecho a la Confrontación fundamentalmente tiene tres (3) vertientes procesales: (1) derecho al careo o confrontación cara a cara con los testigos adversos; (2) derecho a contrainterrogar, y (3) derecho a excluir la prueba de referencia que intente presentar el Ministerio Público. Pueblo v. Pérez Santos, 195 DPR 262, 269-270 (2016). Aunque solapan, no hay congruencia total entre las vertientes señaladas. Se tratan pues, de protecciones distintas sobre el mencionado derecho.

La primera vertiente exige que los testigos declaren frente al acusado. El derecho al careo “es la confrontación con los testigos de cargo en presencia del tribunal”. D. Nevares-Muñiz, Sumario de Derecho Procesal Penal Puertorriqueño, 10ma ed. rev., Puerto Rico, Ed. Instituto para el Desarrollo del Derecho, 2014, pág. 243. Según la Real Academia Española, el término “carear”, cuando se refiere a dos personas, significa “[p]onerse resueltamente cara a cara a fin de resolver algún asunto desagradable para cualquiera de ellas”. Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, 23a ed. (2014). Por tal motivo, las controversias que se originan en esta vertiente se relacionan a situaciones en las que se limita la interacción frente a frente con el testigo que declara en el Juicio.

Por su parte, la segunda vertiente se enfoca en el derecho que tiene el acusado para contrainterrogar al testigo. Generalmente hay gran liberalidad en este cuestionamiento, siempre y cuando estén dentro del alcance del interrogatorio directo. Las controversias que surgen en esta vertiente tratan sobre las limitaciones que impone el tribunal a las preguntas que pueden hacerse en el contrainterrogatorio y las situaciones en las que este resulta limitado por la incapacidad del testigo para recordar o por su negativa a contestar. E.L. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la Constitución: Etapa Adjudicativa, San Juan, Ed. Situm, 2018, págs. 63-79.

Por último, destacamos que la tercera vertiente ha sido la que más casuística ha generado.[4] Se trata de declaraciones hechas fuera del Juicio que el Ministerio Público intenta presentar como evidencia sustantiva en contra de un acusado. Por virtud de la Cláusula de Confrontación se excluye cierta prueba de referencia que de lo contrario sería admisible bajo las Reglas de Evidencia. El estándar para atender estas controversias se instauró en los Estados Unidos en el caso de Crawford v. Washington, 541 US 36 (2004) y en Puerto Rico en el caso de Pueblo v. Guerrido López, 179 DPR 950 (2010).

Así pues, la Cláusula de Confrontación se activa ante dos tipos de declaraciones: (1) las que se hacen en el Juicio y (2) las que se hacen fuera del Juicio y son de carácter testimonial.[5] En cuanto a los testigos que declaran en el Juicio, la Cláusula de Confrontación le garantiza al acusado que esos testigos declaren frente a él (primera vertiente) y que tenga la oportunidad de llevar a cabo un interrogatorio efectivo (segunda vertiente). A contrario sensu, en cuanto a las personas que no testifican en el Juicio y se presentan sus declaraciones testimoniales como prueba de cargo, la Cláusula de Confrontación le garantiza al acusado que estas serán excluidas (tercera vertiente) si no cumplen con (1) la no disponibilidad del declarante para testificar en el Juicio, y (2) que previamente se hubiera tenido la oportunidad de contrainterrogarlo con relación a las declaraciones que se presentan como prueba.

En lo relativo a la primera vertiente, no hemos abordado en ella directamente. Las breves menciones que se han hecho en nuestra jurisprudencia sobre la confrontación cara a cara han ocurrido en contenciones relacionadas a las otra dos (2) vertientes. Incluso, se ha expresado que “—el derecho del acusado a que los testigos en su contra testifiquen en el juicio frente a él, en su cara— est[á] un tanto rezagad[o], ante la primacía de la dimensión del derecho a contrainterrogar a los testigos de cargo”. Chiesa Aponte, op. cit., pág. 80. De esta forma, el asunto ante nos permite profundizar sobre un aspecto del Derecho a la Confrontación que no hemos singularizado en detalle. Esto, porque la disputa no versa sobre la exclusión de prueba de referencia o sobre limitaciones al alcance del contrainterrogatorio, sino que está dirigida a la limitación del derecho a la confrontación cara a cara en el Juicio. 

B.

            En vista de que es la primera ocasión en la cual examinamos las limitaciones que lícitamente pueden imponerse al derecho de confrontación cara a cara, es menester analizar los pronunciamientos del Tribunal Supremo de Estados Unidos sobre este particular. Los casos seminales son Coy v. Iowa, 487 US 1012 (1988) y Maryland v. Craig, 497 US 836 (1990).

En Coy v. Iowa, supra, se le imputó al acusado haber agredido sexualmente a dos niñas. Un estatuto de Iowa permitía que en casos de delitos sexuales los testimonios de denunciantes menores de edad se ofrecieran a través de un circuito cerrado de televisión o detrás de un biombo (screen). A petición del Ministerio Público, el tribunal de instancia aprobó el uso de un biombo grande que fue colocado entre el acusado y el podio de testigos mientras testificaron las niñas. El biombo permitía al acusado percibir tenuemente a las testigos, pero las testigos no lo veían en lo absoluto. El acusado se opuso al uso del biombo, basándose en su derecho al careo con las testigos. Luego de ser hallado culpable, el acusado apeló y eventualmente el Tribunal Supremo de Iowa confirmó su condena. El Tribunal rechazó el argumento de que se violentó su derecho de confrontar a las testigos dado que la capacidad de interrogarlas no fue afectada por el biombo.

            Posteriormente, el Tribunal Supremo Federal revocó la condena del acusado tras concluir que el uso del biombo violentó la Cláusula de Confrontación. Al así resolver, dejó para otra ocasión el examen de si existen excepciones al derecho de confrontarse cara a cara con los testigos que declaran en el Juicio. Enfatizó que fueran cuales fuesen esas excepciones, seguramente solo se permitirían en circunstancias necesarias para promover una política pública importante. Rechazó que el estatuto promulgado por el Estado satisfacía el requisito y adelantó que se necesitaba algo más que una presunción generalizada mediante legislación.

            Dos (2) años más tarde el Tribunal Supremo de Estados Unidos fue puesto en posición para reconocer tal excepción. En Maryland v. Craig, supra, se le imputó a la acusada haber abusado de una niña. El Ministerio Público invocó un procedimiento provisto mediante legislación estatal que permitía que el juzgador de hechos recibiera el testimonio de un niño, que presuntamente era víctima de abuso infantil, mediante circuito cerrado de televisión. Para que se aprobara ese mecanismo, el juez debía realizar una vista de necesidad para confirmar que testificar le causaría serio disturbio emocional al niño y le impediría declarar adecuadamente. La acusada se opuso por motivos de la Cláusula de Confrontación, pero no prosperó en su planteamiento y eventualmente fue hallada culpable. Esta apeló y el foro apelativo estatal revocó su condena por interpretar que Coy v. Iowa, supra, impedía el uso del mecanismo promulgado por la ley estatal.

Por su parte, el máxime intérprete judicial a nivel federal revocó al foro apelativo y reinstaló la condena de la acusada. Concluyó que el interés estatal en el bienestar físico y psicológico de las víctimas de abuso infantil puede ser lo suficientemente importante como para superar, al menos en algunos casos, el derecho del acusado a carearse con sus acusadores en el Juicio. Debido a que en ese caso el foro de instancia llevó a cabo una vista de necesidad para determinar el riesgo individualizado que sufriría la niña testigo, el Tribunal se dio a la tarea de responder la pregunta que se había reservado en Coy v. Iowa, supra. 

El Tribunal resaltó que la preocupación central de la Cláusula de Confrontación es garantizar la confiabilidad de la evidencia presentada en contra de un acusado, sometiéndola a un examen riguroso y adversativo ante el juzgador de hechos. Maryland v. Craig, supra, pág. 845. En consecuencia, el Derecho a la Confrontación no solo abarca el examen personal cara a cara con el testigo en el Juicio, sino también que el testigo declare bajo juramento, sea sometido a contrainterrogatorio y que se le permita al juzgador de hechos observar el comportamiento del testigo al hacer su declaración. Por lo cual, razonó que “[t]he combined effect of these elements of confrontation —physical presence, oath, cross-examination, and observation of demeanor by the trier of fact— serves the purposes of the Confrontation Clause by ensuring that evidence admitted against an accused is reliable and subject to the rigorous adversarial testing that is the norm of Anglo–American criminal proceedings”. Íd., pág. 846.

Culminó expresando que, aunque la Cláusula de Confrontación refleja una preferencia por la confrontación cara a cara en el Juicio, tal preferencia ocasionalmente debe ceder ante consideraciones de política pública y las necesidades del caso. Por lo tanto, aunque reafirmó la importancia de la confrontación cara a cara con los testigos de cargo, resolvió que la presencia física no debe valorarse como un elemento indispensable. Mencionó que generalmente la Cláusula de Confrontación se satisface cuando, a través del contrainterrogatorio, la Defensa tiene una oportunidad completa y justa de investigar y exponer debilidades en el testimonio de modo que pueda alertarse al juzgador de hechos sobre el peso que deba darle al testimonio. Íd., pág. 847.

Influyó en la decisión del Foro Supremo Federal el que, a pesar de que se trataba de una transmisión unidireccional, se preservaron los demás elementos del careo: la niña testificó bajo juramento, la acusada tuvo la oportunidad de contrainterrogarla y se podía observar mediante el monitor de video el comportamiento de la testigo mientras declaraba. Por tanto, aunque la confrontación no fue cara a cara con la acusada, la presencia de estos otros elementos aseguró adecuadamente que el testimonio fuese confiable.

Encontramos persuasivo el estándar establecido por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Maryland v. Craig, supra, para evaluar las limitaciones al Derecho de Confrontación en las situaciones en que el testigo está disponible y declara durante el Juicio. Tal razonamiento es cónsono con nuestra Constitución y con las expresiones que hemos realizado en otros casos. Consecuentemente, adoptamos este estándar en nuestra jurisdicción.

Ahora bien, notamos que aunque las tres (3) vertientes del Derecho a la Confrontación reseñadas en el acápite anterior son distinguibles entre sí, existe una intersección entre ellas y esta ocurre en el derecho a contrainterrogar. Es decir, el derecho a contrainterrogar es una consideración sine qua non para todas las controversias sobre la Cláusula de Confrontación; sean controversias sobre la confrontación cara a cara, sobre admisibilidad de declaraciones testimoniales que son prueba de referencia o, por supuesto, sobre limitaciones impuestas al contrainterrogatorio que puede realizar el acusado.

En concordancia con lo anterior, hemos expresado que “lo crucial en relación con el derecho a la confrontación es que la defensa tenga la oportunidad de contrainterrogar”. Pueblo v. Stevenson Colón, 113 DPR 634, 639–640 (1982). De igual forma, hemos esbozado que la Cláusula de Confrontación puede satisfacerse sin la presencia física del testigo en el Juicio siempre que se le hubiera provisto al acusado la oportunidad de contrainterrogarlo previamente:

La confrontación que garantizan la Sexta Enmienda y el Art. II, Sec. II de nuestra Constitución se cumple con la oportunidad de contrainterrogar, sin que sea indispensable la presencia del acusado. No está irremisiblemente atada al encuentro físico, al enfrentamiento nariz con nariz entre testigo y acusado, que en términos de depuración del testimonio no es ni sombra del eficaz escrutinio, del potencial de descubrimiento de la verdad que es el objetivo constitucional y esencia del contrainterrogatorio formulado por el abogado defensor. ‘El principal y esencial propósito de la confrontación es asegurar al oponente la oportunidad de contrainterrogar. El adversario exige confrontación, no con el vano propósito de mirar el testigo, o para que éste los mire a él, sino con el propósito de contrainterrogatorio que sólo se logra mediante la directa formulación de preguntas y la obtención de respuestas inmediatas.' (Énfasis suplido). (Cita omitida). Pueblo v. Ruiz Lebrón, 111 DPR 435, 442 (1981).

 

Similarmente, en años recientes hemos reconocido que el Derecho a la Confrontación se mide bajo el crisol del contrainterrogatorio:

[L]a meta de la Cláusula de Confrontación de la Sexta Enmienda es asegurar la confiabilidad (reliability) de la evidencia que se presenta contra un acusado. Pero, cuando esa evidencia es testimonial, esa meta, más que sustantiva, es una garantía procesal. En ese sentido, el Tribunal Supremo federal señala, con relación a esa garantía: [i]t commands, not that evidence be reliable, but that reliability be assessed in a particular manner: by testing in the crucible of cross-examination.” (Énfasis suplido). Pueblo v. Guerrido López, supra, pág. 967.

 

Aunque el contrainterrogatorio de los testigos en el Juicio no es sinónimo del Derecho a la Confrontación, lo cierto es que “el central o núcleo del derecho, es el derecho del acusado a contrainterrogar a los testigos en su contra”. E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal, 81 Rev. Jur UPR 373, 381 (2012).

Tomando esto en cuenta, pautamos que, bajo el estándar de Maryland v. Craig, supra, le daremos preeminencia al elemento del contrainterrogatorio al sopesar la confiabilidad del testimonio ofrecido en el Juicio. Así, establecemos que aunque el derecho a carearse con los testigos de cargo puede limitarse siempre que la convergencia de los elementos mencionados anteriormente demuestren la confiabilidad del testimonio, la limitación no debe repercutir nocivamente en el elemento del contrainterrogatorio. La oportunidad de conducir un contrainterrogatorio efectivo contra el testigo es imprescindible para que se dé cumplimento a la Cláusula de Confrontación.[6] Por lo tanto, el balance que se haga de los elementos no debe tornar el derecho a contrainterrogar en un ejercicio pro forma.

De este modo, para verificar que las limitaciones impuestas al derecho a carearse con los testigos de cargo en el Juicio no violentan la Cláusula de Confrontación, aplicaremos el estándar siguiente: (1) que se adelante una política pública importante, y (2) que se asegure la confiabilidad del testimonio. Una vez establecida, de manera particularizada, la política pública importante que justifica la limitación del Derecho a la Confrontación y se identifica la medida que debe implantarse para adelantarla, entonces se continúa al siguiente criterio. Para asegurar la confiabilidad del testimonio ofrecido en el Juicio, se tomarán en cuenta los elementos siguientes: (1) la presencia física; (2) el testimonio bajo juramento; (3) la oportunidad de contrainterrogar, y (4) la oportunidad de evaluar el comportamiento del testigo. De los anteriores elementos, el único que es imprescindible es la oportunidad de conducir un contrainterrogatorio efectivo. En cuanto a los demás, se hará una evaluación caso a caso del menoscabo que experimenta el Derecho a la Confrontación para determinar si el efecto combinado de los restantes elementos constituye suficiente salvaguarda para asegurar la confiabilidad del testimonio. De contestarse esto último en la afirmativa, se satisface la Cláusula de Confrontación. A contrario sensu, si se contesta en la negativa, se violentaría la Cláusula.              

C.

Antes de aplicar el estándar a la controversia de autos, nos concentramos en profundizar sobre el elemento del derecho al careo que nos compete en este momento: el comportamiento (demeanor) del testigo.

El demeanor se refiere a la conducta no verbal que exterioriza un testigo mientras declara. Tal conducta asiste al juzgador de hechos en aquilatar el valor probatorio que merece el testimonio. El demeanor puede medirse de varias formas. El rostro es el ejemplo más obvio. Empero, las expresiones faciales del testigo son solo una de muchas maneras de comprobarlo. Este también puede valorarse al percibir los momentos en los que el testigo aclara su garganta frecuentemente, su voz vacila y cuando toma pausas prolongadas para responder una pregunta. Además, puede estimarse al observar su lenguaje corporal (body language): hacer movimientos nerviosos y constantes en la silla testifical, tocarse el cabello, tener las manos inquietas y evadir el contacto visual. B.W. Crews, Michigan Rule of Evidence 611(b) and the Niqab: A Violation of Free Exercise of Religion, 27 T.M. Cooley L. Rev. 611, 639 (2010). Asimismo, hemos reconocido como métodos de medir el demeanor: la manera de hablar, contradicciones, manierismos, dudas, vacilaciones, gestos, titubeos, el color de las mejillas, los ojos, el temblor o consistencia de la voz, los movimientos, el vocabulario no habitual del testigo y los demás detalles perceptibles con los sentidos. Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 857–858 (2018).

Cabe destacar que para que se concrete el Derecho a la Confrontación, el debido proceso de ley exige que, cuando sea posible, se ponga a disposición del acusado las herramientas para atacar la credibilidad de los testigos. En particular, hemos expresado que:

[E]l debido proceso de ley exige que se pongan al alcance del acusado los medios de prueba para impugnar los testigos, atacar su credibilidad y todo recurso análogo encaminado a erradicar la falsedad del juicio y evitar el desvío de la justicia. Un careo sin estos instrumentos, cuando sean legítimamente asequibles, frustra el propósito del precepto constitucional. (Énfasis suplido). Pueblo v. Guerrido López, supra, pág. 958.

 

Sobre este extremo, en Pueblo v. Ruiz Lebrón, supra, pág. 441, este Tribunal citó con aprobación al tratadista Wigmore con relación a lo siguiente:

[L]a ventaja secundaria que incidentalmente provee al tribunal la presencia del testigo --la evidencia de comportamiento-- es elemento sobre el que debe insistirse siempre que puede conseguirse. Nadie duda que es altamente deseable, siempre que esté disponible. Pero es meramente deseable. Cuando no está disponible, toda exigencia desaparece. No es parte esencial del concepto de confrontación; no descansa en mejor base que otra evidencia a la que se atribuye especial valor; y así como el original de un documento o un testigo preferido pueden dispensarse en caso de indisponibilidad, también puede prescindirse de la evidencia de comportamiento de ser necesario. (Énfasis suplido).

 

Lo antes expuesto pone de relieve que si bien hay una obligación de proporcionarle al acusado los medios para atacar la credibilidad de los testigos —lo cual incluye la observación del demeanor— estos deben ser legítimamente asequibles. Así pues, en ocasiones puede dispensarse de considerar el demeanor de un testigo en el Juicio. Precisamente en las limitadas situaciones en las que se admite prueba de referencia en contra del acusado, el juzgador de hechos no tiene el beneficio de evaluar el demeanor del declarante. No obstante, se ha afirmado en repetidas ocasiones que la Cláusula de Confrontación permite tales declaraciones sin que se entienda infringido el Derecho a la Confrontación. La evaluación del demeanor tampoco estaría disponible cuando el juzgador de hechos es no vidente. Esa circunstancia no siempre es óbice para que se conduzca un Juicio penal justo.[7] Por lo tanto, queda de manifiesto que en ciertas circunstancias puede prescindirse del beneficio del demeanor del testigo sin que esto violente el Derecho a la Confrontación del acusado.

            Tomando en cuenta el derecho expuesto, procedemos a resolver.

III

Previo a aplicar el estándar adoptado a la controversia de autos, como cuestión de umbral es indispensable contextualizar la controversia de acuerdo con la pandemia que vivimos. Ante tal crisis, la Rama Judicial no ha permanecido estacionaria. Así, ha reconocido la existencia de un estado de emergencia judicial que hace imperativo la implantación de medidas de seguridad[8] y, como consecuencia, ha desarrollado un plan de acción con el propósito de reestablecer escalonadamente la totalidad de los servicios que brinda.[9] Conscientes de los riesgos que conlleva el COVID-19, esto se ha hecho de forma mesurada y tomando en consideración las estadísticas de contagio y sus variaciones.

Nadie ha estado exento de experimentar algún desagrado a causa de la pandemia. Sin embargo, los tribunales debemos, dentro de lo alcanzable, normalizar nuestras funciones. Esto debe ocurrir de tal manera que se garantice el acceso seguro a los tribunales.

Al amparo de nuestro poder inherente para reglamentar los procesos judiciales en situaciones de emergencia como la presente, tenemos la obligación de procurar el bienestar del personal y de la ciudadanía que acude a los tribunales. Lo contrario sería una irresponsabilidad. En atención a ello, al reiniciar la celebración de Juicios penales debe hacerse un balance entre el interés de salvaguardar las garantías individuales de los acusados y las necesidades salubristas que deben adoptarse para el beneficio de los participantes del proceso judicial.

A medida que se retomen las vistas en los tribunales, los jueces deberán responsablemente atemperar el funcionamiento de sus salas a tenor con la amenaza del COVID-19. Además de las políticas de emergencia que pudiera establecer la Oficina de Administración de los Tribunales (OAT), los jueces deberán ejercer su discreción al poner en práctica las medidas de protección que entiendan correspondientes. Sobre este particular, no debe existir duda en cuanto a que:

[E]l efectivo funcionamiento de nuestro sistema judicial y la más rápida disposición de los asuntos litigiosos compatibles con los derechos de la sociedad en general y de los ciudadanos en particular, requiere que nuestros jueces de instancia tengan gran flexibilidad y discreción para [lidiar] con los graves problemas que conlleva el diario manejo y tramitación de los asuntos judiciales y el administrar un eficiente sistema de justicia. Ello presupone que nuestros jueces de instancia tengan poder y autoridad suficiente para conducir los asuntos litigiosos ante su consideración y para aplicar correctivos apropiados de la manera y forma que su buen juicio, discernimiento y su sana discreción les indique, facultad con la cual no intervendremos excepto cuando sea absolutamente necesario con el propósito de evitar una flagrante injusticia. (Énfasis suplido). Pueblo v. Vega, Jiménez, 121 DPR 282, 287 (1988).

 

Las medidas de protección que los jueces y juezas de instancia pudieran patrocinar son amplias. Ahora bien, las que constantemente se promueven son el distanciamiento social y el uso de mascarillas que cubran la boca y nariz.[10]

La entidad Centros para el Control y la Prevención de Enfermedades (CDC, por sus siglas en inglés) ha sido enfática en cuanto a que “[e]veryone should wear a mask in public settings and when around people who don’t live in [their] household”.[11] Al mismo tiempo, se ha señalado que el virus puede propagarse a través de “gotitas respiratorias que se producen cuando una persona infectada tose, estornuda o habla”.[12] A este respecto se sospecha que la transmisión aérea del COVID-19 aumenta en cuartos cerrados que tengan aire acondicionado.[13] Asimismo, el contagio puede propagarse mediante el contacto con objetos o superficies infectadas. Por tal motivo, debe tomarse en cuenta el entorno del testigo, particularmente el área en la cual declarará. Considerando lo anterior, estimamos insuficiente para proteger a los testigos la instalación de unos cristales acrílicos alrededor de la silla testifical como opción excluyente del uso de mascarillas. Por otra parte, referente al uso de protectores faciales transparentes (face shields), la CDC ha expresado que “[t]here is currently not enough evidence to support the effectiveness of face shields for source control. Therefore, CDC does not currently recommend use of face shields as a substitute for masks”.[14] Esto resulta pertinente ya que hay ocasiones en las que personas infectadas no demuestran síntomas. Por entender fiable las recomendaciones de esta entidad, no apoyamos el uso de face shields como sustitutivo de una mascarilla que cubra la boca y nariz. No se excluye la posibilidad de que se pueda requerir el uso de mascarillas transparentes que permitan observar la boca, sujeto, claro está, a su disponibilidad en Puerto Rico. Enfatizamos que los jueces y juezas deberán ejercer un buen juicio que tome en cuenta las sugerencias de las autoridades con competencia.

En este caso la Jueza de instancia le ofreció al recurrido como primera alternativa el que la vista del Juicio menos grave se realizara mediante el sistema de videoconferencias de la Rama Judicial. El sistema de videoconferencias le hubiera provisto al recurrido la oportunidad de conducir el contrainterrogatorio sin que el testigo declarara con una mascarilla. No obstante, el recurrido descartó esta alternativa.[15] Así las cosas, la Jueza proveyó no ha lugar a la petición del recurrido en cuanto a exigirles a los testigos declarar sin mascarilla protectora en el Juicio presencial. Posteriormente, el Tribunal de Apelaciones revocó la determinación del Tribunal de Primera Instancia y ordenó que los testigos declararan sin mascarilla para garantizar el Derecho a la Confrontación del recurrido.

En primer lugar, la Cláusula de Confrontación comprendida tanto en la Constitución Federal como en la Estatal no es absoluta. Como ya señalamos, en Coy v. Iowa, supra, el Tribunal Supremo de Estados Unidos reconoció que el derecho a carease con los testigos de cargo no es tajante y permite excepciones. A pesar de que en ese caso no procedía aplicar una excepción al mencionado derecho, no se descartó que pudieran existir excepciones siempre que fueran necesarias para adelantar una política pública importante.

Posteriormente, el Tribunal Supremo Federal tuvo la oportunidad de efectivamente reconocer una excepción en Maryland v. Craig, supra. En lo pertinente, allí señaló que: “a defendant's right to confront accusatory witnesses may be satisfied absent a physical, face-to-face confrontation at trial only where denial of such confrontation is necessary to further an important public policy and only where the reliability of the testimony is otherwise assured”. Por lo tanto, el estándar bajo Maryland v. Craig, supra, compone dos criterios para limitar el derecho al careo: (1) que se adelante una política pública importante, y (2) que se asegure la confiabilidad del testimonio.

Conforme al estándar que recién adoptamos a la luz de Maryland v. Craig, supra, cuando se cumple con el requisito de adelantar una política pública importante, se permitirá una confrontación cara a cara limitada solo si la confiabilidad del testimonio está asegurada de otra manera. La otra manera para asegurar la confiabilidad se mide a base del efecto combinado de los elementos del derecho al careo, a saber: (1) presencia física; (2) testimonio bajo juramento; (3) oportunidad de contrainterrogar, y (4) oportunidad de evaluar el demeanor del testigo. En otras palabras, la convergencia de estos elementos constituye el derecho al careo en todo su esplendor.

Aunque en Maryland v. Craig, supra, el elemento del derecho a la confrontación cara a cara que se vio afectado fue el de presencia física, el análisis esbozado no varía si el elemento que se afecta es otro, como sería la apreciación del demeanor del testigo. En esencia, se debe sopesar la política pública importante junto a los elementos que componen el derecho al careo. Se podrá limitar este derecho siempre que la política pública lo justifique y, a su vez, se reúnan la mayoría de los elementos que garantizan la confiabilidad del testimonio, recordando que el derecho al contrainterrogatorio es el elemento indispensable.

Al identificar si se cumple con el primer requisito del estándar, apuntamos que en Coy v. Iowa, supra, pág. 1021, se hizo hincapié en que no habían observaciones individualizadas que explicaran por qué las testigos necesitaban una protección especial al ofrecer su testimonio. Por tal razón, con el caso de Maryland v. Craig, supra, quedó de manifiesto que se requiere una determinación específica de que se justifica la limitación del derecho al careo. No empece lo anterior, a diferencia del asunto examinado en Coy v. Iowa, supra, requerir que se lleve a cabo una vista de necesidad para auscultar la razón por la que un testigo debe declarar con mascarilla protectora, resulta ser un ejercicio fútil ante la pandemia que actualmente agobia a nivel mundial. Es harto conocido que el COVID-19 es un mal altamente contagioso, que ha causado un número significativo de muertes en Puerto Rico y que todos estamos susceptibles de sufrir. Así lo demuestran estudios científicos y las recomendaciones de las agencias pertinentes. Por lo tanto, no es necesario hacer un estudio individualizado sobre ello en la controversia ante nos. En definitiva, se cumple el primer peldaño bajo el estándar ya que existe una política pública apremiante a, no solo permitir el uso de mascarillas en la silla testifical, sino exigirlo.

Por tanto, restaría corroborar que se cumple con el segundo requisito del estándar, dirigido al resguardo de la confiabilidad del testimonio. Según previamente señalamos, en este caso el elemento del derecho al careo afectado es el del demeanor.

Resolvemos que declarar con una mascarilla quirúrgica o una mascarilla de tela que cubra solo la boca y la parte inferior de la nariz no incide sobre la confiabilidad del testimonio ofrecido por un testigo si, como ocurre aquí, se cumplen los demás elementos del derecho al careo. El recurrido podrá hacer preguntas y el testigo responderlas, de manera que se estaría garantizando su derecho a contrainterrogar a los testigos de cargo que, como advertimos, es la piedra angular del Derecho a la Confrontación. Además, en casos como estos se cumple con que los testigos estén presentes físicamente en el Tribunal y en la misma sala que el acusado, que el testimonio sea dado bajo juramento e incluso, aunque de manera más limitada de lo acostumbrado, también se cumple con que el acusado tenga la oportunidad de evaluar el demeanor del testigo. El hecho de que cubrir la boca y la nariz con una mascarilla protectora no permite observar estas facciones de la cara no significa que no pueda constatarse el demeanor del testigo. El demeanor de un testigo puede verificarse, inter alia, mediante observación del lenguaje corporal, gestos que hace con los ojos y las cejas, titubeos, contradicciones, manierismos, dudas y vacilaciones. Es decir, la evaluación del demeanor no se circunscribe a la boca y nariz del testigo, sino que comprende muchísimas otras características. Así pues, en este caso el efecto combinado de los elementos de confiabilidad del testimonio cumple los propósitos de la Cláusula de Confrontación.

No estamos ajenos a que existen diferentes tipos de mascarillas que, en mayor o menor grado, cubren el rostro de quienes las utilizan. Igualmente, a que unas son más gruesas que otras. El uso de una u otra mascarilla está sujeta a la discreción del buen juicio y discernimiento de los jueces de instancia, tal cual indicamos. Subrayamos que las mascarillas quirúrgicas son las más comunes y, para efectos de los testigos que declaran presencialmente en un tribunal, la opción más sensata; no solo por su cualidad de desechables, sino porque no representan obstáculo para escuchar la voz de los testigos ni cubre en exceso los rasgos de sus rostros. Insistimos en que las mascarillas utilizadas deben ofrecerle al acusado la oportunidad efectiva de contrainterrogar a los testigos para satisfacer el Derecho a la Confrontación y las mascarillas quirúrgicas cumplen adecuadamente este objetivo.

Finalmente, recalcamos que el que pueda limitarse el derecho a confrontarse cara a cara con los testigos no significa que este derecho será dispensado fácilmente. Estará sujeto a los dos requisitos del estándar explicado. Al no estar comprometidos significativamente todos los elementos señalados, en este caso se cumple en su totalidad con el estándar. Ante la emergencia sanitaria que vivimos por el COVID-19, mediante el uso de una mascarilla protectora se garantizaría el Derecho a la Confrontación del recurrido sin descuidar la salud de todas las personas presentes en la sala incluyendo a la Jueza, secretaria, alguacil, abogados, testigos y hasta el propio recurrido.

IV

Por los fundamentos expresados, se resuelve que el uso de mascarillas por parte de los testigos, en el contexto del COVID-19, no violenta la Cláusula de Confrontación.

Conforme a lo anterior, revocamos la Sentencia recurrida y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para procedimientos ulteriores consistentes con esta Opinión.

Se dictará Sentencia de conformidad.

Mildred G. Pabón Charneco

                                                          Jueza Asociada


 

SENTENCIA

 

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2020.

 

Por los fundamentos expresados en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, se resuelve que el uso de mascarillas por parte de los testigos, en el contexto del COVID-19, no violenta la Cláusula de Confrontación.

 

Conforme a lo anterior, revocamos la Sentencia recurrida y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para procedimientos ulteriores consistentes con esta Opinión.

 

Notifíquese inmediatamente.

 

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión de Conformidad. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió una Opinión de Conformidad. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió una Opinión Disidente. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo disiente y hace constar la expresión siguiente:

 

El Juez Kolthoff Caraballo disiente respetuosamente de la determinación de la Mayoría. Esto, por entender que la utilización de una careta plástica transparente (“face shield mask”) durante el testimonio de los testigos de cargo, unido a las demás medidas de salubridad, como son -entre otras- el uso estricto y constante de mascarillas de tela o quirúrgicas por el resto de las personas en el salón, cumple con la política del Estado de evitar la contaminación durante este período de pandemia, a la vez que asegura el derecho a la confrontación del acusado.

 

Los Jueces Asociados señores Estrella Martínez y Colón Pérez disienten con Opinión escrita.

 

            José Ignacio Campos Pérez

Secretario del Tribunal Supremo 

 

 

Notas Importantes

Véase Opiniones de Conformidad y Disidentes

1. La Jueza Presidenta ORONOZ RODRIGUEZ emitió una Opinión de conformidad.

2. Opinión de Conformidad emitida por la Juez Asociada señora RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

3. Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES. 

4. Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

5. Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

 


Notas al calce

[1] Puerto Rico: WHO Coronavirus Disease (COVID-19) Dashboard, https://covid19.who.int/region/amro/country/pr (última visita 24 de agosto de 2020); M. Valencia-Prado y J. Becerra, Crecimiento Exponencial de los Contagios Covid-19, Departamento de Salud de Puerto Rico, 13 de julio de 2020, http://www.salud.gov.pr/Documents/Crecimiento%20Exponencial%20de%20los%20Contagios%20COVID-19.pdf (última visita 24 de agosto de 2020).

[2] J. Corum et al., Tratamientos y medicamentos para el coronavirus: monitoreo de efectividad, New York Times, 21 de agosto de 2020, https://www.nytimes.com/es/interactive/2020/science/coronavirus-tratamientos-curas.html (última visita 24 de agosto de 2020).

[3] El Panel fue integrado por los Jueces Vizcarrondo Irizarry, Rivera Colón y Adames Soto. El Juez Adames Soto disintió.

[4] Pueblo v. Pérez Santos, 195 DPR 262 (2016); Pueblo v. Santos Santos, 185 DPR 709 (2012); Pueblo v. Guerrido López, 179 DPR 950 (2010); Pueblo v. Stevenson Colón, 113 DPR 634 (1982); Pueblo v. Esteves Rosado, 110 DPR 334 (1980).

[5] Las declaraciones "testimoniales" son aquellas que tienen como propósito crear un expediente para Juicio o que intentan servir como un sustituto extrajudicial de lo que sería un testimonio en corte. Pueblo v. Santos Santos, supra, pág. 723. Son testimoniales, por ejemplo, las declaraciones siguientes: 

[D]eclaraciones en un testimonio ex-parte vertido durante un juicio, affidavits, interrogatorios bajo custodia, testimonios anteriores en los cuales el acusado no haya tenido la oportunidad de contrainterrogar, declaraciones vertidas antes del juicio en circunstancias que el declarante razonablemente pudiera esperar que fueran usadas por el Ministerio Público, declaraciones extrajudiciales como affidavits, deposiciones, testimonios anteriores y declaraciones hechas en circunstancias que razonablemente pudieran llevar a un testigo objetivo a creer que tal declaración pudiera estar disponible para utilizarse en un juicio posterior. Pueblo v. Guerrido López, supra, págs. 968–969.

[6] El derecho lo que garantiza es la oportunidad de un contrainterrogatorio efectivo, no que será efectivo per se. Delaware v. Fensterer, 474 US 15, 20 (1985).

[7] Véanse e.g. People v. Hayes, 923 P.2d 221, 225-227 (1995); People v. Caldwell, 603 N.Y.S.2d 713, 715-716 (1993); Galloway v. Superior Court of the D.C., 816 F. Supp. 12, 16-17 (1993).

[8] In re: Medidas Judiciales ante situación de emergencia de salud por el Covid-19, EM-2020-12 (22 de mayo de 2020). In re: Medidas Judiciales ante situación de emergencia de salud por el Covid-19, EM-2020-10 (2 de mayo de 2020); In re: Medidas Judiciales ante situación de emergencia de salud por el Covid-19, EM-2020-07 (13 de abril de 2020); In re: Medidas Judiciales ante situación de emergencia de salud por el Covid-19, EM-2020-03 (16 de marzo de 2020).

[9] Plan de Contingencia y Control de Exposición y Propagación del Covid-19 de la Rama Judicial, 20 de mayo de 2020, http://ramajudicial.pr/Prensa/comunicados/2020/05-21-20.pdf (última visita 24 de agosto de 2020).

[10] Protégete del COVID-19: Medidas de Prevención, Departamento de Salud de Puerto Rico, http://www.salud.gov.pr/Pages/Medidas_de_Prevencion.aspx (última visita 24 de agosto de 2020).

[11] Coronavirus Disease 2019 (COVID-19): How to Protect Yourself & Others, Centers for Disease Control and Prevention (CDC), https://www.cdc.gov/coronavirus/2019-ncov/prevent-getting-sick/prevention.html (última visita 24 de agosto de 2020).

[12] Protégete del COVID-19: Transmisión, Departamento de Salud de Puerto Rico, http://www.salud.gov.pr/Pages/Protegete_del_COVID19.aspx (última visita 24 de agosto de 2020).

[13] A. Powell, Is air conditioning helping spread COVID in the South?, The Harvard Gazette, 29 de junio de 2020, https://news.harvard.edu/gazette/story/2020/06/air-conditioning-may-be-factor-in-covid-19-spread-in-the-south/ (última visita 24 de agosto de 2020).

[14] Coronavirus Disease 2019 (COVID-19): Considerations for Wearing Masks, CDC, https://www.cdc.gov/coronavirus/2019-ncov/prevent-getting-sick/cloth-face-cover-guidance.html (última visita 24 de agosto de 2020).

[15] Está fuera del alcance de esta decisión la validez de un Juicio mediante videoconferencia.  

 

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