2020 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2020
2020 DTS 090 PUEBLO V. CRUZ ROSARIO, 2020TSPR090
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v.
Daniel Cruz Rosario
Recurrido
Certiorari
2020 TSPR 90
204 DPR ___, (2020)
204 D.P.R. ____, (2020)
2020 DTS 90, (2020)
Número del Caso: CC-2020-250
Fecha: 25 de agosto de 2020
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2020.
Disiento respetuosamente de la Opinión que suscribe una mayoría de este Tribunal. Los derechos constitucionales no se suspenden por razón de una emergencia. No abusó de su discreción el foro primario que, conforme a la sentencia del Tribunal de Apelaciones, emitió una orden mediante la cual realizó un balance de intereses justo y adecuado, y tomó las medidas cautelares para salvaguardar los derechos del acusado y la salud de los funcionarios judiciales, los representantes legales, los testigos y del propio acusado.
I.
El 21 de noviembre de 2019, el Ministerio Público presentó una denuncia contra el Sr. Daniel Cruz Rosario, por el delito menos grave tipificado en el Art. 178 del Código Penal de 2012 (intrusión en la tranquilidad personal).
Entonces, el 16 de junio de 2020, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución mediante la cual señaló la Vista del Juicio para atender un cargo menos grave en contra del Sr. Cruz Rosario. El foro de instancia promovió el uso del sistema de videoconferencias de la Rama Judicial para la celebración de la vista. No obstante, el recurrido se opuso y solicitó que el juicio se celebrara presencialmente. Afirmó que su derecho constitucional al careo o a la confrontación requiere la celebración de una vista presencial, sin la utilización de mascarillas por parte de los testigos.
Además, solicitó que no se permitiera a los testigos declarar con mascarillas protectoras dado que esto vulneraba su derecho de confrontar a los testigos de cargo. Para él, ese derecho acarrea que los testigos declaren sin ningún objeto en la cara. Basó su argumento en que la mascarilla le impide al juzgador observar el "demeanor" del declarante y aquilatar adecuadamente su credibilidad. Así, sostuvo que, si el tribunal no tomaba las medidas correspondientes, se violentaría su derecho a la confrontación.
El Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la moción presentada por el señor Cruz Rosario. Inconforme, este acudió al Tribunal de Apelaciones, el cual revocó la determinación del foro primario. Arguyó que el derecho a la confrontación comprende la observación del comportamiento del testigo y que el uso de mascarillas impide al juzgador de hechos contar con todos los elementos necesarios para otorgarle credibilidad más certera al testigo. Según la defensa, la mascarilla oculta los gestos, expresiones faciales y puede alterar el tono de voz del testigo. Concluyó que procedía la celebración del juicio presencialmente y sin que los testigos usen mascarillas protectoras.
Para cumplir con la sentencia del Tribunal de Apelaciones, el Tribunal de Primera Instancia emitió una orden el 10 de julio de 2020, en la que expuso lo siguiente:
La celebración de juicio en su fondo conllevará la utilización de dos (2) salones de sesión, ambos ubicados en el piso cuatro (4) del Centro Judicial.
…
Cabe mencionar que ambos salones se encuentran suficientemente equipados con el equipo audiovisual adecuado para que el/la Juez que presida observe los procedimientos que se estarán ventilando en la sala aledaña, muy similar a los procedimientos que se llevan a cabo con el sistema de circuito cerrado.
En una de las salas permanecerá el/la Juez y la(s) secretarias de sala. En la segunda sala permanecerá la Defensa, ella alguacil/alguacila de sala y el Ministerio Público. [El/la Fiscal encargado/encargada del caso puede optar por permanecer en cualquiera, pero no ambas, de las salas que se utilizarán para los procedimientos de epígrafe.] Los testigos de cargo declararán en esa segunda sala.
El Centro Judicial facilitará face shields a los/las testigos de cargo para que sean utilizados en todo momento.
El/la Juez decretará un receso con la conclusión de cada testimonio de cargo, a fin de llevar a cabo una desinfección de esa segunda sala, para el beneficio de todas las partes allí presentes. Apéndice Certiorari pág. 37-38 (énfasis suplido).
Sin embargo, inconforme con la decisión del Tribunal de Apelaciones, el 29 de julio de 2020 el Ministerio Público presentó ante nos un recurso de certiorari y una moción en auxilio de jurisdicción. El 31 de julio de 2020, una mayoría de este Tribunal declaró ha lugar la referida moción y se expidió el auto solicitado.
II.
Uno de los derechos fundamentales que se le reconoce a toda persona que enfrenta una acusación en su contra es el derecho a ser juzgado siguiendo el proceso establecido en ley. Pueblo v. Pagán Rojas, 187 DPR 465, 478 (2012). Este derecho se encuentra consagrado en las Enmiendas V y XIV de la Constitución de Estados Unidos, así como en la Sección 7 del Articulo II de la Constitución de Puerto Rico, LPRA Tomo 1. Véase Pueblo v. Pagán Rojas, Íd.
En su vertiente procesal, “el debido proceso de ley impone al Estado la obligación de garantizar a los individuos que cualquier interferencia con sus intereses de propiedad o libertad se hará a través de un procedimiento que será justo y equitativo”. Pueblo v. Pagán Rojas, supra, en la pág. 479. (Citas omitidas). Para reclamar válidamente un debido proceso de ley, deberá existir un interés individual de propiedad o libertad que pueda verse afectado por la intervención del Estado. Íd.
El derecho a un juicio justo o imparcial emana de la cláusula de debido proceso de ley. Se trata del derecho del acusado a un juicio con las garantías procesales que cobijan al acusado. E.L. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la Constitución: Etapa adjudicativa, San Juan, Ed. Situm, 2018, pág. 54. En las palabras del profesor Ernesto Chiesa, “cabe decir que se viola el debido proceso de ley cuando se le niega al acusado un derecho procesal que se le reconoce”. Íd.
III.
Entre las garantías procesales que la Constitución de Estados Unidos reconoce está el derecho a la confrontación en los procesos criminales. Enmda. VI, Const. EE.UU.A., LPRA, Tomo 1. Por su parte, la Sección 11 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico consagra el derecho de todo acusado a “carearse con los testigos de cargo”. Art. II, Sec. 11, Const. PR, LPRA, Tomo 1. Estas disposiciones se conocen como Cláusulas de Confrontación.
En Pueblo v. Pérez Santos, 195 DPR 262, 269-270 (2016), establecimos que del derecho a la confrontación emanan tres garantías fundamentales, a saber: (1) el derecho del acusado de confrontar cara a cara los testigos adversos, (2) el derecho a contrainterrogarlos y, (3) el derecho a que se excluya cierta prueba de referencia. La primera garantía es lo que conocemos como el derecho al careo. Este derecho constitucional opera en la etapa del juicio. Chiesa Aponte, op. cit., pág. 61. Por lo tanto, no cabe hablar de este derecho en la vista de causa probable para arresto o en la vista preliminar. Íd. A estos efectos, el Tribunal Supremo Federal ha expresado: “The right to confrontation is basically a trial right. It includes both the opportunity to cross-examine and the occasion for the jury to weigh the demeanor of the witness.” Barber v. Page, 390 US 719,725 (1968) (énfasis nuestro).
En Coy v. Iowa, 487 US 1012, 1018-1021 (1988), el Tribunal Supremo Federal reconoció que el derecho al careo es fundamental ya que contribuye a un sistema justo de procedimiento criminal y, por tanto, no podemos prescindir ligeramente de este. Como dice el profesor Ernesto Chiesa: “[s]u fundamento es muy sencillo: es más fácil decir algo contra una persona cuando esta no está presente; es más difícil hacerlo de frente”. Ernesto L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal, 81 Rev. Jur UPR 373, 380 (2012).
Por su parte, en Maryland v. Craig, 497 US 836, 845 (1990) se estableció: “The central concern of the Confrontation Clause is to ensure the reliability of the evidence against a criminal defendant by subjecting it to rigorous testing in the context of an adversary proceeding before the trier of fact.” En ese caso, el Alto Foro identificó el demeanor, es decir el comportamiento del declarante, como uno de los "elementos de la confrontación." Íd. (traducción nuestra) A través de este, el juzgador puede determinar “si un testigo es digno de credibilidad". Íd. (traducción nuestra).
De hecho, estableció que el derecho garantizado por la Cláusula de Confrontación incluye no solo un “examen personal”, sino también que (1) el testigo declarará bajo juramento, para reducir la posibilidad de que mienta al someterlo a la penalidad por perjurio; (2) habrá derecho a contrainterrogarlo; y (3) que el juzgador de hechos decidirá luego de observar el comportamiento de los testigos, para que tenga la oportunidad de aquilatar su credibilidad. En palabras del Tribunal Supremo federal, el derecho a la confrontación tiene las características siguientes:
(1) insures that the witness will give his statements under oath—thus impressing him with the seriousness of the matter and guarding against the lie by the possibility of a penalty for perjury; (2) forces the witness to submit to cross-examination, the ‘greatest legal engine ever invented for the discovery of truth’; [and] (3) permits the jury that is to decide the defendant's fate to observe the demeanor of the witness in making his statement, thus aiding the jury in assessing his credibility. Maryland v. Craig, supra, págs. 846-847 (énfasis nuestro) (citas omitidas).
Al respecto, hemos mencionado que para aquilatar adecuadamente la sinceridad y credibilidad de los testimonios es importante observar “las expresiones mímicas: el color de las mejillas, los ojos, el temblor o la consistencia de la voz, los movimientos, el vocabulario no habitual”, entre otros aspectos. Ortiz v. Cruz Pabón, 103 DPR 939, 947 (1975).
Como vemos, uno de los aspectos fundamentales del derecho a la confrontación es que le permite al juzgador de los hechos (juez o jurado), quien en última instancia decide sobre la libertad del acusado, observar el comportamiento (demeanor) del testigo mientras este presta su testimonio. Esa observación es crucial para que el juzgador evalúe la credibilidad del declarante.
Asimismo, en Dutton v. Evans, 400 US 74 (1970), el Tribunal Supremo federal expresó que la Cláusula de Confrontación busca garantizar que el juzgador de hechos tenga una base satisfactoria para evaluar si los testigos dicen la verdad: “[T]he mission of the Confrontation Clause is to advance a practical concern for the accuracy of the truth-determining process in criminal trials by assuring that ‘the trier of fact [has] a satisfactory basis for evaluating the truth of the [testimony]”. Íd., pág. 89.
Hay quienes ponen en duda siglos de jurisprudencia sobre la importancia del demeanor en el proceso de aquilatar la credibilidad de los testigos. Citan estudios de expertos en conducta humana que cuestionan cuán certeros somos los seres humanos al evaluar los gestos y la conducta de otras personas. Sin embargo, obvian que, a fin de cuentas, determinar si el demeanor influye (o no) a la hora de evaluar la veracidad de lo que un testigo dice, es un asunto de apreciación que corresponde al juzgador de los hechos, no a nosotros.
Ahora bien, esto no significa que el derecho al careo es absoluto. En Maryland v. Craig, supra, en la pág. 850, el Tribunal Supremo federal expresó que “el derecho del acusado a confrontar a los testigos adversos puede satisfacerse en ausencia de una confrontación física o careo en el juicio solo cuando ello sea necesario para adelantar una política pública importante y solo cuando la confiabilidad del testimonio esté garantizada de otra manera". (traducción nuestra).[1] En este caso, el Tribunal Supremo permitió el testimonio de un menor víctima de abuso bajo el sistema de circuito cerrado. El Tribunal entendió que “el bienestar físico y emocional del menor víctima de abuso es lo suficientemente importante para limitar, en casos apropiados, el derecho del acusado a “carearse” con el testigo de cargo”. Chiesa Aponte, op. cit., pág. 86.
Como vemos, en nuestro sistema constitucional, mientras existan medidas menos onerosas que protejan el interés público, no cabe hablar de un juicio mediante videoconferencia. Esa debe ser la última alternativa. Como explica el profesor Chiesa, “[p]ara emplear estos procedimientos especiales que limitan el derecho a la confrontación, es necesario que previamente el tribunal haga unas determinaciones específicas, caso a caso, sobre la necesidad de apartarse del modo usual de testificar frente al acusado”. Íd. (énfasis nuestro). Este derecho es tan esencial que, para cada uno de estos casos, el tribunal debe realizar una vista para dilucidar la procedencia de prescindir con la confrontación física y el careo. De ahí surge lo que conocemos como la “vista de necesidad”. Íd. Por lo tanto, no podemos hablar de juicios por videoconferencias “al por mayor”, sin realizar un análisis caso a caso.
IV.
En este caso, la controversia central no es exclusivamente sobre el derecho a la confrontación. Va más allá. Se trata de si le estamos garantizando el derecho a un juicio justo a un acusado. La defensa plantea que requerir el uso de mascarillas por parte de los testigos de cargo, le impide conducir eficazmente el contrainterrogatorio e imposibilita al juzgador de los hechos evaluar satisfactoriamente la credibilidad del testigo. El efecto de esto tiene una consecuencia directa sobre la libertad del acusado.
El juicio va dirigido a la búsqueda de la verdad. Así, el debido proceso de ley no solo garantiza los derechos a la persona acusada, sino que obliga a los funcionarios del Estado a actuar correctamente para garantizar que se haga justicia.
Indudablemente, durante una emergencia, en beneficio del bien común y la salud pública, se pueden tomar medidas que alteren cómo se conducirán los juicios penales. El objetivo de estas medidas es proteger la salud de todos los individuos que participan en el proceso. Sin embargo, estas medidas tienen que garantizar a todas las personas imputadas de delito que la interferencia con sus intereses de libertad se hará a través de un procedimiento justo.
Precisamente, ese balance de intereses fue lo que llevó al Tribunal de Primera Instancia a emitir la orden de 10 de julio de 2020, en la cual tomó medidas de precaución sanitaria para la celebración del juicio en su fondo. La Opinión del Tribunal omite mencionar esa Orden y, por ello, no realiza ningún análisis de sus disposiciones a la luz de los intereses en juego.
Cuando analizamos el contenido de la orden nos percatamos de que el foro primario tomó todas las salvaguardas para garantizar el interés público de proteger la salud de los abogados, el acusado, testigos y personal del tribunal. Ello se hizo sin violentar el derecho del acusado a un juicio justo, pues el juzgador de los hechos podrá aquilatar la credibilidad del testigo libre de barreras - como lo es el uso de la mascarilla. Eso le permitirá apreciar todas las expresiones faciales del testigo, mientras declara.
En específico, las medidas que el foro primario adoptó fueron: la disposición de dos salas –una para la juez y otra para las partes y los testigos de cargo- equipadas con un sistema audiovisual para la comunicación entre ellas. Para los testigos se proporcionarán caretas transparentes (face shields), que usarán mientras testifican. Cuando no estén testificando, deberán usar mascarillas, igual que el resto de las personas presentes en sala.
Como podemos ver, el foro primario, dentro de su discreción y en armonía con los intereses involucrados, adoptó medidas salubristas para proteger a los presentes. A la vez, salvaguardó el derecho del acusado a que el juzgador de los hechos pueda percibir el comportamiento (demeanor) de los testigos y aquilatar así su credibilidad. El uso del face shield transparente por el testigo, mientras declara, permite al juzgador de los hechos apreciar su cara mientras declara y a la vez protege a los presentes, al reducir el alcance de las partículas de saliva que el testigo pueda expedir. Junto a las medidas de distancia bajo las cuales declarará el testigo, esto protege la salud de todos los presentes en el juicio.
Por otro lado, el uso de la mascarilla incide sobre la facultad del juzgador para aquilatar la credibilidad del declarante. La mascarilla no permite observar si el testigo hace muecas con su boca o si sus cachetes enrojecen. La mascarilla también puede incidir sobre el volumen o la claridad de la voz del testigo, o causarle picor o hiperventilación y hacer que sude. Esto podría repercutir negativamente en la percepción del juzgador sobre la veracidad del declarante. En fin, para pasar juicio, el juzgador debe poder ver la cara completa del testigo y no solo la mitad.
De hecho, el Centro para el Control y Prevención de Enfermedades, o Centers for Disease Control and Prevention (CDC), reconoce que hay ocasiones en las que no es factible usar una mascarilla sino una careta transparente o face shield. En lo pertinente, el CDC expresa: “Masks are a critical preventive measure and are most essential in times when social distancing is difficult”. Luego añade: “if masks cannot be used, make sure to take other measures to reduce the risk of COVID-19 spread, including social distancing, frequent hand washing, and cleaning and disinfecting frequently touched surfaces”. Coronavirus Disease 2019 (COVID-19): Considerations for Wearing Masks, CDC, https://www.cdc.gov/coronavirus/2019-ncov/prevent-getting-sick/cloth-face-cover-guidance.html (Énfasis suplido) (última visita 21 de agosto de 2020).
Además, el CDC ha provisto recomendaciones para la utilización correcta de los face shields cuando no es factible (not feasible, en palabras del CDC) la utilización de las mascarillas. En lo pertinente, el CDC ha expresado:
the available data suggest that the following face shields may provide better source control than others:
Face shields that wrap around the sides of the wearer’s face and extend below the chin.
Hooded face shields.
Face shield wearers should wash their hands before and after removing the face shield and avoid touching their eyes, nose and mouth when removing it.
Disposable face shields should only be worn for a single use and disposed of according to manufacturer instructions.
Reusable face shields should be cleaned and disinfected after each use according to manufacturer instructions or by following CDC face shield cleaning instructions.
Coronavirus Disease 2019 (COVID-19): Considerations for Wearing Masks, CDC, https://www.cdc.gov/coronavirus/2019-ncov/prevent-getting-sick/cloth-face-cover-guidance.html#face-shields (última visita 21 de agosto de 2020).
Por otro lado, contrario a lo esbozado por la Opinión del Tribunal, no se estableció el uso del face shield como un sustituto de la mascarilla, pues el testigo la estará utilizando en todo momento, excepto cuando esté declarando. Se utiliza en esa ocasión limitada pues no es factible el uso de la mascarilla sin violentar el derecho del acusado a un juicio justo.
Cuando analizamos las medidas que adoptó el foro primario con las recomendaciones del CDC, es forzoso concluir que este foro actuó correctamente y que este Tribunal se está extralimitando al requerir de manera absoluta el uso de la mascarilla mientras un testigo declara, en violación del derecho a un juicio justo que tiene el acusado. El foro primario, dentro de su sana discreción y salvaguardando todos los intereses en juego, ordenó el uso del face shield por el testigo solo mientras declara. Tanto la defensa como el Ministerio Público tienen que estar a más de seis pies de distancia y están obligados a tener puesta la mascarilla en todo momento. Culminado el testimonio del testigo, este viene obligado a ponerse de nuevo su mascarilla y se procederá a desinfectar toda el área. Bajo este mismo análisis, en este caso no cabe hablar de un juicio mediante videoconferencia. El tribunal tomó las medidas necesarias para salvaguardar los intereses públicos involucrados y la confiabilidad de los testimonios.
Es por lo anterior que sostengo que las medidas adoptadas por el foro inferior son más que razonables y hacen el balance adecuado entre un juicio justo y la protección sanitaria de los presentes.
Surge de la propia orden que esas medidas se tomaron en armonía con la Circular Núm. 21 de la Oficina de Administración de los Tribunales del 20 de mayo de 2020, conocida como el Plan de Contingencia y Control de Exposición y Propagación del Covid-19 de la Rama Judicial. Este plan atiende todo lo relacionado a la protección del personal de la Rama Judicial y del público en general, a través de las rutinas de limpieza y desinfección de las facilidades. Establece, entre otras cosas, el uso compulsorio de mascarillas en el área de trabajo en todo momento, medidas amplias de distanciamiento social, que los micrófonos y audífonos se cubrirán con material desechable o que, en la alternativa, se desinfectarán antes y después de utilizarse.
Así, es importante destacar que mientras el testigo de cargo preste su declaración con una careta transparente (fase shield), los abogados, los miembros del ministerio público, el acusado y el personal del tribunal tienen que estar a más de seis pies de distancia y tener puestas las mascarillas. ¿Acaso eso no es razonable? El Tribunal no puede afirmar que hubo abuso de discreción. Entonces, ¿por qué interviene con la discreción del foro primario y entra a micromanejar un juicio? Hasta decidimos qué tipo de mascarilla es la que se va a usar.
El COVID-19 es una amenaza a la salud. Por eso hay que tomar medidas para proteger de ese virus a los participantes en el proceso judicial. Sin embargo, el miedo no puede guiar nuestras decisiones. Lamentablemente, este Tribunal ignoró el derecho del acusado a un juicio justo y, al implantar una regla absoluta sobre el uso de las mascarillas por los testigos, no hizo un balance justo y razonable que atienda todos los intereses involucrados.
V.
Por estas razones, disiento respetuosamente de la decisión del Tribunal. No abusó de su discreción el foro primario. Conforme al mandato del Tribunal de Apelaciones, se adoptaron las medidas cautelares adecuadas para proteger la salud de todos y, simultáneamente, salvaguardar el derecho del acusado a tener un juicio justo. Ante eso, nuestra intervención es innecesaria.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES
Juez Asociado
Véase Opinión del Tribunal y otras Opiniones Disidentes
[1] “[A] defendant's right to confront accusatory witnesses may be satisfied absent a physical, face-to-face confrontation at trial only where denial of such confrontation is necessary to further an important public policy and only where the reliability of the testimony is otherwise assured.” Maryland v. Craig, supra, en la pág. 850.
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