2020 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2020


 2020 DTS 099 PUEBLO V. SANTIAGO CRUZ E INTERES DE MENOR, 2020TSPR099

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Ángel N. Santiago Cruz

Peticionario

----------------------------------

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

En interés del menor F.L.R.

Peticionaria

 

2020 TSPR 99

205 DPR ___, (2020)

205 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 99, (2020)

Número del Caso:  CT-2020-17 con CT-2020-18

Fecha:  8 de septiembre de 2020

 

Véase la Opinión del Tribunal

 

Opinión Concurrente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2020.

 

Concurrimos con el resultado al que llega hoy este Tribunal en el presente caso, pues entendemos que con el mismo se ha logrado alcanzar un balance adecuado entre los derechos que posee todo imputado o acusado de delito, o de falta en los casos de menores de edad, --  tales como el derecho a un debido proceso de ley, a confrontar y contrainterrogar a los testigos de cargo y a una representación legal adecuada --, y los derechos a la salud y seguridad de un Pueblo que sufre una crisis sin precedentes, como consecuencia de la pandemia del COVID-19. Lo anterior, en el contexto del uso de los sistemas de videoconferencia para la celebración de la vista de causa probable para acusar (en adelante, “vista preliminar”) dispuesta en la Regla 23 de Procedimiento Criminal, infra, así como para la vista de determinación de causa probable para radicar querella en procedimientos judiciales bajo la Ley de Menores, infra.

Y es que, tal como correctamente se resuelve en la Opinión que hoy emite esta Curia, la forma más acertada de armonizar los intereses aquí en conflicto es dando paso a la celebración de los procesos judiciales antes mencionados a través de los mecanismos de videoconferencia. Como cuestión de hecho, así lo adelantamos hace tan solo unos días atrás en nuestra Opinión Disidente en Pueblo v. Cruz Rosario, 2020 TSPR 90, 204 DPR ___ (2020).

Así pues, con esta Opinión Concurrente, somos de la postura que -- además de las instancias contempladas en las Guías Generales para el Uso del Sistema de Videoconferencia en los Tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las Guías sobre las disposiciones generales para el uso de la videoconferencia en los procedimientos penales, infra,    -- se sostiene el uso de los sistemas de videoconferencias por parte de la Rama Judicial de Puerto Rico en la celebración de los siguientes procesos judiciales: vista de causa probable para arresto (Regla 6 de Procedimiento Criminal, 32 LPRA Ap. II, R. 6), vista de causa probable para arresto en alzada, vista preliminar, vista preliminar en alzada, juicio en su fondo por delito menos grave, y en casos bajo la jurisdicción del Tribunal de Menores. Hacemos la salvedad que, en estos momentos, no estamos pasando juicio -- no, al menos, quien suscribe -- sobre la corrección o no de autorizar el uso del sistema de videoconferencia para la celebración de un juicio en su fondo por delito grave, bien sea por tribunal de derecho o jurado.

Aclaramos, sin embargo, que la procedencia de dicho mecanismo -- entiéndase, el uso de los sistemas de videoconferencias --, en procesos como los antes mencionados, y salvo contadas excepciones, debe limitarse al periodo en que esté vigente el actual estado de emergencia de salud pública. Finalizado el mismo, procede que se dé paso, inmediatamente, a la comparecencia física en corte de los imputados o acusados de delito, o de faltas en caso de los menores, para la celebración de los procesos judiciales de los que se trate.  Nos explicamos.

I.

Los hechos medulares que dieron margen al presente litigio se recogen con particular precisión en la Opinión que hoy emite este Tribunal, razón por la cual acogemos los mismos por referencia. En síntesis, los casos de marras versan sobre la procedencia del mecanismo de videoconferencia para la determinación de causa probable para acusar, así como la determinación de causa probable para radicar querella en casos de menores, cuando los imputados de delitos o faltas se encuentran recluidos en una institución correccional. Ello, como alternativa para cumplir con las medidas de distanciamiento social recomendadas por las entidades de salud pertinentes -- tales como la Organización Mundial de la Salud (en adelante, “OMS”) y el Centro para el Control y la Prevención de Enfermedades (en adelante, “CDC”) -- para contrarrestar el avance de la pandemia COVID-19.

Por un lado, en el caso Pueblo de Puerto Rico v. Ángel N. Santiago Cruz, CT-2020-17 -- el cual fue certificado motu proprio por esta Curia de conformidad con el Art. 3.002(e) de la Ley Núm. 22-2003, conocida como Ley de la Judicatura de 2003, 4 LPRA sec. 24s -- el señor Ángel N. Santiago Cruz (en adelante, “señor Santiago Cruz”) aduce que el uso de dicho mecanismo, mientras se encuentra recluido en una institución penal, viola su derecho constitucional a un debido proceso de ley, a confrontar y contrainterrogar a los testigos de cargo que testifiquen en su contra durante la vista preliminar y a una representación legal adecuada.[1] Tal argumento no fue acogido por el Tribunal de Primera Instancia ni por el Tribunal de Apelaciones.

Por otra parte, compareció ante este Tribunal la representación legal del menor F.L.R. mediante recurso de certificación intrajurisdiccional en Pueblo de Puerto Rico v. En Interés del Menor F.L.R., CT-2020-18. En dicho recurso, el cual fue acogido por esta Curia, se alega que no procede el uso del sistema de videoconferencia para la celebración de una vista de causa probable para radicar querella en contra del menor F.L.R., a quien se le imputa la comisión de varias faltas y quien se encuentra recluido en la Institución de Menores en Ponce.[2] Para ello, se esbozan argumentos similares a aquellos expuestos por el señor Santiago Cruz.

Así las cosas, y luego de que este Tribunal ordenara la consolidación de ambos recursos, el Ministerio Público comparece ante nos y argumenta que, en el balance de intereses, entre preservar la salud y la vida de la población correccional adulta y juvenil, frente a la presencia física del imputado o acusado de delito en las vistas anteriores al juicio, la balanza debe inclinarse a favor del primero de estos intereses. Por ello, nos solicita que se permita que aquellas personas que se encuentran sumariadas en las diferentes instituciones correccionales -- de adultos o juveniles -- comparezcan a los procedimientos anteriores al juicio mediante el uso de los sistemas de videoconferencia. 

Posteriormente, compareció ante esta Curia la Unión Independiente de Abogados de la Sociedad de Asistencia Legal, mediante Moción solicitando permiso para comparecer como amicus curiae en el caso Pueblo de Puerto Rico v. Ángel N. Santiago Cruz, CT-2020-17, junto con su alegato a esos efectos. En ésta, sostienen que el uso del sistema de videoconferencia según el protocolo establecido por el Departamento de Corrección y Rehabilitación violenta los derechos constitucionales del señor Santiago Cruz. A esos fines, sostienen que el mecanismo de videoconferencia impide que se dé la interacción necesaria, entre el señor Santiago Cruz y su abogado, para hacer efectivo su derecho a una representación legal adecuada. Así, expresan que resolver el caso de referencia requiere hacer un fino balance de intereses en conflicto, pues se trata del debido proceso de ley así como la igual protección de las leyes que le asiste a toda persona imputada o acusada de delito.

Establecido lo anterior, cabe resaltar que hace tan solo unos días atrás, en nuestra Opinión Disidente en Pueblo v. Cruz Rosario, supra, nos expresamos sobre el modo -- a nuestro juicio, correcto -- de disponer de controversias similares a las que hoy nos ocupan. Ello en el contexto de la procedencia del uso de mascarillas por parte de los testigos de cargo en determinado proceso criminal, ante la negativa del acusado de delito menos grave de utilizar el mecanismo de videoconferencia para la celebración del juicio en su fondo.

Por considerar que lo allí dicho dispone -- en gran parte -- de los asuntos ante nuestra consideración, conviene repasar varios acápites de la referida Opinión Disidente (renumerados como las secciones II y III de este escrito), los cuales contienen parte de la normativa pertinente para atender correctamente las controversias planteadas en las causas de epígrafe. Inmediatamente después, procederemos a exponer el derecho aplicable a los demás asuntos pertinentes a los casos de marras. Veamos.

II.

Según señalamos en nuestra Opinión Disidente en Pueblo v. Cruz Rosario, supra, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su Artículo II, Sección 11, claramente dispone que “[e]n todos los procesos criminales el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público ... a carearse con los testigos de cargo, a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor, a tener asistencia de abogado, y a gozar de la presunción de inocencia”. CONST. ELA art. II, § 11, LPRA, Tomo 1. Del mismo modo, la Enmienda Sexta de la Constitución de Estados Unidos establece, en lo pertinente, que el acusado disfrutará del derecho a confrontar a los testigos que se presenten en su contra. CONST EE.UU. enm. VI, LPRA, Tomo. 1. Conforme a las precitadas disposiciones constitucionales, “[t]odo acusado tiene derecho a estar presente en todas las etapas del juicio. Es un principio fundamental que no se cuestiona”.  Pueblo v. Bussman, 108 DPR 444 (1979). Véanse además, Toro Rivera v. ELA, 194 DPR 393 (2015); Pueblo v. Lourido Pérez, 115 DPR 798 (1984).

No empece a lo anterior, en su obra Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, el profesor Ernesto L. Chiesa Aponte nos señala que en nuestra jurisdicción no hay un derecho absoluto a estar presente en todo incidente del procedimiento criminal. Ello, pues, las garantías consagradas en las cláusulas constitucionales antes citada, se refieren al juicio, específicamente en relación con las siguientes etapas o incidencias: (1) testimonio de testigos en contra del acusado, ello como exigencia de la cláusula de confrontación; (2) presentación de prueba testifical, documental, demostrativa o de cualquier índole, como corolario del debido proceso de ley y del derecho a asistencia de abogado; y (3) cualquier incidente donde la ausencia involuntaria del acusado menoscabe significativamente la defensa de éste o resulte contraria a la noción de juicio justo e imparcial lo cual es exigencia del debido proceso de ley. E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Bogotá, Ed. Forum, Vol. II, 1992, pág. 237.

Cónsono con lo anterior, este Tribunal ha sentenciado que, aunque el derecho del acusado a estar presente en el juicio es una exigencia del debido proceso de ley, el mismo no es absoluto. Pueblo v. Esquilín Díaz, 146 DPR 808, 822-23 (1998); Pueblo v. Bussman, supra, pág. 446. En consecuencia, tanto esta Curia, como el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, han validado la renuncia a este derecho. Pueblo v. Esquilín Diaz, supra, pág. 823; Pueblo v. Ruiz Lebrón, 111 DPR 435, 444 (1981); Pueblo v. Bussman, supra, págs. 446-47. En lo relativo a la doctrina sobre la renuncia del derecho a estar presente en el juicio -- la cual generalmente aplicaría también al momento en que se dicte sentencia -- se ha dicho que ésta puede ser implícita o explícita. Véase, Chiesa Aponte, op. cit., pág. 260.

Al respecto, conviene señalar aquí que las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, reconocen una mayor jerarquía a este derecho –- la presencia física en el juicio -- cuando se trata de delitos graves. E.L. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y Constitucional: Etapa Adjudicativa, Ed. Situm, 2018, pág. 179. Sobre el particular, la Regla 243 (a), 34 LPRA Ap. II, del referido cuerpo reglamentario dispone que, cuando se trate de delitos graves, el acusado deberá estar presente en el acto de la lectura de la acusación y en todas las etapas del juicio, incluyendo la constitución del jurado, la rendición del veredicto o fallo, y en el pronunciamiento de la sentencia. Si éste último compareció al acto de lectura, y fue advertido y citado para juicio pero no se presenta, el tribunal podrá celebrar el mismo en ausencia de éste, siempre que estuviese representado por abogado. 34 LPRA Ap. II, R. 243(a). Véase, Pueblo v. Esquilín Díaz, supra.

A contrario sensu, en casos por delitos menos graves, siempre que el acusado estuviere representado por abogado, el tribunal puede proceder a la lectura de la denuncia o acusación, al juicio, al fallo y al pronunciamiento de la sentencia, y podrá recibir una alegación de culpabilidad en ausencia de éste. 34 LPRA Ap. II, R. 243 (b). Si la presencia del acusado fuera necesaria, el tribunal podrá ordenar su asistencia. Id.

Por otro lado, el inciso (d) de la precitada regla procesal criminal contempla determinada conducta del imputado o acusado de delito como una renuncia a su derecho a estar presente en los procedimientos. Id. Ello, al disponer que, en procesos por delitos graves o menos graves, si el acusado incurre en cualquier conducta que impida el desarrollo normal del juicio, el tribunal podrá: (1) tramitar un desacato; (2) tomar las medidas coercitivas pertinentes; o (3) ordenar que el acusado sea removido y continuar con el proceso en su ausencia. 34 LPRA Ap. II, R. 243 (d).

No obstante, el hecho de que pueda renunciarse al derecho a estar presente no implica que deba fomentarse esa práctica. Pueblo v. Bussman, supra, pág. 447. “Es preferible la presencia del acusado durante todas las etapas del proceso”. Torres Rosario v. Alcaide, 133 DPR 707 (1993). Solo debe dispensarse cuando se demuestre que resultaría extremadamente gravosa su comparecencia, que el estado no la requiera para establecer su caso y que su ausencia no demorará los procedimientos. Id.; Pueblo v. Bussman, supra.

                                                                        III.

Del mismo modo, en nuestra Opinión Disidente en Pueblo v. Cruz Rosario, supra, dejamos claro que la precitada disposición constitucional –- entiéndase, el Art. II, Sección 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado, supra --  también hace referencia a lo que la jurisprudencia ha reconocido como la “cláusula de confrontación”, la cual recoge el derecho de un acusado a confrontar a sus acusadores y se compone de tres aspectos fundamentales, a saber: el derecho al careo o confrontación cara a cara con los testigos adversos; el derecho a contrainterrogar a estos testigos; y por último, el derecho a que se excluya cierta prueba de referencia que el Ministerio Público pretenda utilizar como prueba de cargo. Pueblo v. Pérez Santos, 195 DPR 262, 269-70 (2016); Pueblo v. Santos Santos, 185 DPR 709, 720 (2012). Véase, además, Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, op. cit., pág. 569.

El primero de los aspectos fundamentales recogidos en la referida cláusula constitucional es aquel que reconoce el derecho a la confrontación o al careo, el cual hace referencia a que los testigos de cargo testifiquen frente al acusado, cara a cara.[3] El mismo contribuye significativamente a la búsqueda de la verdad y a un juicio justo. Véase, Coy v. Iowa, 487 US 1012 (1988). Véase además, Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y Constitucional: Etapa Adjudicativa, op. cit., págs. 82-83. “No cabe duda de que es más difícil mentir de frente a la persona afectada o perjudicada con la mentira, que lo que sería de espaldas o en ausencia de esa persona”. Id.

En cuanto a lo anterior, hemos reconocido que para que el derecho a la confrontación o al careo tenga concreción, el debido proceso de ley exige que se pongan al alcance del acusado de delito los medios de prueba para impugnar los testigos y atacar su credibilidad, así como todo recurso análogo dirigido a erradicar la falsedad del juicio. Pueblo v. Guerrido López, 179 DPR 950, 958 (2010); Pueblo v. Casanova, 161 DPR 183, 192 (2004); Pueblo v. Rodríguez Sánchez, 109 DPR 243 (1979). “Un careo sin estos instrumentos, cuando sean legítimamente asequibles, frustra el propósito del precepto constitucional”. Pueblo v. Guerrido López, supra; Pueblo v. Rodríguez Sánchez, supra, pág. 249.

Por otro lado, el segundo aspecto fundamental recogido en la disposición constitucional bajo estudio, y núcleo de la cláusula de confrontación, es el derecho de los acusados de contrainterrogar a los testigos que el Ministerio Público presente en su contra. Sobre el particular, se ha sentenciado que el derecho a contrainterrogar un testigo es imprescindible para la celebración de un juicio justo e imparcial, pues éste es el mecanismo con el que cuenta la defensa para descubrir la verdad. Pueblo v. Guerrido López, supra, pág. 958; Pueblo v. Pacheco Padilla, 92 DPR 894, 897 (1965). De ahí, la importancia de que el acusado o imputado esté presente durante el testimonio de estos testigos en el juicio; siendo ésto, a todas luces, parte esencial del derecho a la confrontación. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, op. cit., págs. 233-234.

Establecido lo anterior, y en cuanto al derecho a confrontar a los testigos de cargo, es menester señalar que prestigiosos tratadistas de este tema han sostenido que “lo primero que hay que aclarar es que se trata de un trial right, como casi todos los derechos del acusado reconocidos en la Enmienda Sexta”. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la Constitución: Etapa Adjudicativa, op. cit., págs. 61-62. Siendo ello así, no cabe hablar, en estos escenarios, del derecho constitucional de los imputados a carearse con los testigos de cargo en la vista de causa probable para arresto o en la vista preliminar. Id. En ese sentido, “[e]s perfectamente compatible con la Constitución de Puerto Rico y los Estados Unidos una vista de causa probable para arresto o para acusar, sin derecho del imputado a carearse con los testigos del ministerio fiscal”. Id.

Por último, y en lo relacionado al tercero de los aspectos intrínsecos al Art. II, Sección 11, de la Constitución del Estado Libre Asociado, supra, la cláusula de confrontación exige que se excluya cierta prueba de referencia como prueba de cargo, entiéndase aquella declaración que no sea la que la persona declarante hace en el juicio o vista, la cual se ofrece en evidencia para probar la verdad de lo aseverado. 32 LPRA Ap. IV, R. 801. Al respecto, e interpretando su análoga en la Enmienda Sexta, en Crawford v. Washington, 541 US 36 (2004), la Corte Suprema de Estados Unidos concluyó que sólo se permite la admisión en evidencia de una declaración testimonial hecha contra un acusado fuera de corte si el declarante no está disponible para comparecer al juicio y el acusado tuvo la oportunidad de contrainterrogarlo en el momento en que se hizo la declaración. De no satisfacerse estos requisitos, la declaración sería prueba de referencia inadmisible contra el acusado, independientemente de que satisfaga alguna excepción de aquellas dispuestas en las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. Véase, Pueblo v. Santos Santos, supra, pág. 721.

Sobre lo antes mencionado, en Crawford v. Washington, 541 US 36 (2004), el Tribunal Supremo de los Estados Unidos aclaró que, más que garantizar la confiabilidad de la evidencia, la cláusula de confrontación exige que dicha confiabilidad sea evaluada mediante el mecanismo del contrainterrogatorio.  Crawford v. Washington, supra, pág. 61. “Se trata, pues, de una garantía procesal a favor del acusado que no es susceptible de evasión a conveniencia del Estado”. Pueblo v. Santos Santos, supra, págs. 721-22.

En esa dirección, y por ser un aspecto importante del derecho a la confrontación, es menester mencionar que el comportamiento o demeanor del testigo, su forma de hablar, los gestos, ademanes y demás detalles perceptibles con los sentidos, así como las explicaciones dadas por éste durante el contrainterrogatorio, son herramientas esenciales para aquilatar adecuadamente la credibilidad de los testimonios. Pueblo v. Chévere Heredia, 139 DPR 1, 16 (1995); Pueblo v. Rivera Ramos, 11 DPR 858 (1988). Por ello, el juzgador de los hechos ante quien deponen los testigos debe tener la oportunidad de observar el demeanor de éstos para determinar si dicen la verdad. Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 165 (2011).

De conformidad con lo anterior, este Tribunal ha expresado que “el testigo debe ser oído, y visto, interrogado y mirado”. Ortiz v. Cruz Pabón, 103 DPR 939, 947 (1975). No solo es importante la voz de éste, sino también otras expresiones tales como el color de las mejillas, los ojos, la consistencia o temblor de la voz, los movimientos corporales y el vocabulario no habitual del testigo. Id.

Al respecto, también conviene reseñar aquí lo resuelto por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el normativo caso de Maryland v. Craig, 497 US 836 (1990). En el mismo, se sostuvo la constitucionalidad de un estatuto del estado de Maryland que permitía que un menor -- víctima de abuso sexual -- testificara mediante un sistema de circuito cerrado, siempre y cuando se realizaran determinaciones específicas sobre el daño emocional que podría sufrir al ser llamado a testificar frente al acusado.

En el precitado caso, el máximo foro federal expresó que la cláusula de confrontación de la Enmienda Sexta no garantiza un derecho absoluto a la confrontación cara a cara con el testigo. Id. en la pág. 844. Dicha Curia razonó que el propósito central de la cláusula es asegurar la confiabilidad de la evidencia presentada en contra del acusado, lo cual se logra con los siguientes elementos: (1) presencia física; (2) juramento del testigo; (3) contrainterrogatorio; y (4) observación del comportamiento o demeanor del testigo por parte del juzgador. Id. en la pág. 846.

Empero, sostuvo el Tribunal Supremo de los Estados Unidos que, aunque el careo es un aspecto importante de la referida cláusula, esto no es un elemento indispensable del derecho a la confrontación. Id. en la pág. 846. Por esta razón, expresó que el derecho de confrontar a los testigos adversos puede satisfacerse en ausencia de una confrontación física o careo en el juicio solo cuando ello sea necesario para adelantar una política pública importante y cuando se asegure la confiabilidad del testimonio del que se trate. Id. en la pág. 850.

                                                             IV.

Por otra parte, y en lo que se considera otro derecho que le asiste a todo acusado o imputado de delito, tanto el Art. II, Sección 11 de nuestra Constitución, CONST. ELA art. II, § 11, LPRA, Tomo 1, como la Enmienda Sexta de la Constitución de Estados Unidos, CONST EE.UU. enm. VI, LPRA, Tomo. 1, reconocen el derecho de éstos a tener representación legal en los procedimientos que se lleven en su contra. Tal derecho se ha consagrado como parte fundamental de la cláusula del debido proceso de ley. Ramos Acevedo v. Tribunal Superior, 133 DPR 599, 609 (1993); Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 DPR 883, 887 (1993).

Las cláusulas de asistencia de abogado a las que hemos hecho referencia buscan proteger al imputado o acusado de delito no solo durante la etapa del juicio, sino también en aquellas etapas críticas que se celebren con anterioridad a este, si ya se ha iniciado la acción penal. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la Constitución: Etapa Adjudicativa, op. cit., págs. 224. Es decir, para fines de activar las referidas cláusulas constitucionales es suficiente la conducción del arrestado ante un magistrado. Id. en la pág. 225. “No es que haya derecho a asistencia de abogado en esa vista, sino que a partir de ahí hay un derecho a asistencia de abogado en toda etapa crítica del procedimiento -critical stage- o en toda vista adversativa similar a un juicio (trial like)”. Id. Debido a lo anterior, se ha resuelto que durante la vista preliminar el imputado tiene derecho a estar asistido por abogado. Id. Véase, además, Coleman v. Alabama, 399 US 1 (1970).

Sin embargo, para que se garantice correctamente el derecho constitucional a la asistencia de abogado, la representación legal que reciba el imputado o acusado de delito debe ser una adecuada y efectiva. In re Elfrén García Muñoz, 160 DPR 744, 750-51 (2003); Ramos Acevedo v. Tribunal Superior, supra, pág. 609; Pueblo v. Ortiz Couvertier, supra, pág. 887. En lo pertinente a las controversias que nos ocupan, “es evidente que la presencia del acusado es esencial para que su abogado pueda prestarle la adecuada representación profesional que exige esa cláusula; igual para otras etapas procesales, antes o después del juicio, en la que haya un derecho a asistencia de abogado”. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la Constitución: Etapa Adjudicativa, op. cit., págs. 158-159.

Así pues, una representación legal adecuada y efectiva puede quedar menoscabada cuando: (1) el abogado es incompetente para la tarea que se le asigna; (2) como cuestión de hecho la labor desplegada demuestra su inefectividad; (3) hay un potencial o actual conflicto de intereses para el abogado; y (4) las reglas o actuaciones del tribunal constituyen una limitación irrazonable al derecho a tener adecuada asistencia de abogado. Pueblo v. Ortiz Couvertier, supra, pág. 88, (citando a E.L. Chiesa, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1991, Vol. I, Sec. 7.9, págs. 449–550). Debido a su fundamental importancia en nuestro ordenamiento penal, la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 192.1, permite que una persona que haya resultado convicta invoque como fundamento contra su sentencia que éste no recibió una representación legal adecuada.

                                                                        V.

Establecido lo anterior, cabe mencionar que la Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 23, exige la celebración de una vista de causa probable para acusar, conocida como vista preliminar, en todos los casos de delito grave. Pueblo v. Encarnación Reyes, 191 DPR 176, 180-81 (2014); Pueblo v. Rivera Vázquez, 177 DPR 868, 875 (2010). El propósito principal de dicha vista no es adjudicar la culpabilidad o no culpabilidad del imputado, sino evitar que esta persona sea sometida injustificadamente a los rigores del proceso penal. Pueblo v. Encarnación Reyes, supra; Pueblo v. Rivera Vázquez, supra.

Lo anterior se logra “mediante la exigencia de que el Estado presente alguna prueba sobre los elementos constitutivos del delito y sobre la conexión del imputado con su comisión. El imputado, por su parte, puede presentar prueba a su favor y contrainterrogar a los testigos de cargo”. Pueblo v. Rivera Vázquez, supra, pág. 876. Véase, además, Pueblo v. Rivera Cuevas, 181 DPR 699 (2011). Si luego de evaluar la prueba desfilada por el Ministerio Público, el juez se convence de que existe causa probable para acusar, éste debe autorizar que se presente la correspondiente acusación contra el imputado. Id. De lo contrario, el imputado debe ser exonerado y puesto en libertad si estaba detenido. Pueblo v. Rivera Vázquez, supra. Véanse, además, Pueblo v. Ríos Alonso, 149 DPR 761, 766–67 (1999); Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 DPR 653, 663 (1985).

En síntesis, en cuanto al procedimiento para la celebración de la vista preliminar, la precitada regla exige que se cite al imputado para la misma al menos cinco (5) días antes de su celebración.  34 LPRA Ap. II, R. 23(a). De no contar con asistencia legal, el magistrado correspondiente le nombrará un abogado cuyo nombre se incluirá en dicha citación. Id. Asimismo, el inciso (c) exige que el Ministerio Público ponga a disposición de la persona imputada las declaraciones juradas de aquellos testigos que hayan declarado en la vista, ello con el fin de poder contrainterrogarlos. 34 LPRA Ap. II, R. 23(c). Por último, como norma general, la vista preliminar será pública a menos que el juez que la presida determine -- previa solicitud del imputado -- que una vista pública podría menoscabar su derecho a un juicio justo e imparcial. Id.

                        VI.

De otra parte, y para la completa disposición de las controversias ante nuestra consideración, resulta útil repasar aquí lo relativo a los procedimientos judiciales en casos de menores. Sobre el particular, hemos reiterado que dichos procedimientos son de carácter civil, sui generis, y no se consideran de naturaleza criminal. Pueblo en interés del menor K.J.S.R, 172 DPR 490, 496 (2007); Pueblo en interés del menor A.L.G.V., 170 DPR 987, 996 (2007); Pueblo en interés del menor G.R.S., 149 DPR 1, 10 (1999). Por esto, con el fin de regular los mismos, se adoptó la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como Ley de Menores de Puerto Rico, 34 L.P.R.A. sec. 2201 et seq.

El Art. 2 del precitado estatuto dispone que éste se interpretará según los siguientes propósitos: (1) proveer para el cuidado, la protección, el desarrollo, la habilitación y rehabilitación de los menores y proteger el bienestar de la comunidad; (2) proteger el interés público, tratando a los menores como personas necesitadas de supervisión, cuido y tratamiento, a la vez que se le exige responsabilidad por sus actos; (3) garantizar a todo menor un trato justo, el debido procedimiento de ley y el reconocimiento de sus derechos constitucionales. 34 LPRA sec. 2202.

Los principios legales antes mencionados constituyen guías para el ejercicio de la discreción judicial. Pueblo en interés del menor J.E.T.A, 174 DPR 809, 896 (2008). Además, “[r]eflejan la noción que sostiene que compete al Estado ofrecer al menor un trato rehabilitador cuando transgrede la ley penal a la misma vez que protege el interés social de la comunidad de exigir responsabilidad de quienes incurren en conducta delictiva”. Id. Véase, además, Pueblo en interés de los menores A.L.R.G. y F.R.G., 132 DPR 990 (1993).

Debido al carácter adversativo de estos procesos, sumado a los matices de carácter punitivo que han ido adquiriendo, se exige un alto grado de formalidad en los mismos, pero sin variar la naturaleza especial que conllevan. Pueblo en interés del menor C.Y.C.G, 180 DPR 555, 569 (2011); Pueblo en interés del menor A.L.G.V., supra, pág. 996; Pueblo en interés del menor G.R.S., supra, págs. 11-12. Por esta razón, la Ley de Menores, supra, y las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, Ley Núm. 33 de 19 de junio de 1987, 34 LPRA Ap. I-A, crean el esquema jurídico a seguir en aquellos procedimientos bajo la jurisdicción del Tribunal de Menores. Pueblo en interés del menor C.Y.C.G, supra, págs. 569-70. “Específicamente, la profesora Dora Nevares-Muñiz nos señala que las etapas principales [de los anteriores procedimientos] son las siguientes: (1) la investigación; (2) la aprehensión; (3) la determinación de causa probable para presentar querella; (4) la presentación de mociones anteriores a la vista adjudicativa; (5) la vista adjudicativa; y (6) la vista dispositiva”.[4] Pueblo en interés del menor C.Y.C.G., supra, pág. 570 (citando a D. Nevares-Muñiz, Derecho de menores: delincuente juvenil y menor maltratado, 6ta ed. rev., San Juan, Ed. Inst. para el Desarrollo del Derecho, 2009, págs. 15-16).

En lo pertinente a una de las controversias ante nuestra consideración, la Regla 2.10 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, supra, regula lo concerniente a la vista de causa probable. En primer lugar, y según se menciona en la referida disposición legal, el propósito de ésta es constatar si existe “un rastro de prueba” sobre los elementos esenciales de la falta y su conexión al menor imputado. 34 LPRA Ap. I-A, R. 2.10(a). Ello, con el fin de autorizar al Procurador o Procuradora de Menores a “radicar una querella contra del menor por toda falta imputada y dar paso a que se continúen los procedimientos contra el menor, sea la vista de renuncia de jurisdicción o la vista adjudicativa”.  D. Nevares-Muñiz, Derecho de menores: delincuente juvenil y menor maltratado, 7ma ed. rev., San Juan, Ed. Inst. para el Desarrollo del Derecho, 2013, págs. 75-76. 

El juez o jueza ante quien se celebre la misma, debe informar al menor del contenido de la queja, advertirle sobre su derecho a la no autoincriminación, a permanecer en silencio y a comunicarse con un abogado y le orientará sobre todos los restantes derechos que le cobijen. 34 LPRA Ap. I-A, R. 2.10(b). Posteriormente, el Procurador o Procuradora para Asuntos de Menores presentará la prueba para la determinación de causa probable y podrá contrainterrogar a los testigos que presente el menor. 34 LPRA Ap. I-A, R. 2.10(c).

Para realizar la determinación de causa probable, el juez o jueza se limitará al examen del contenido de la queja presentada ante él o ella y solo considerará aquella evidencia que haya sido sometida con relación a la misma. 34 L.P.R.A. Ap. I-A, R. 2.10(c). Asimismo, se requiere que el Procurador o Procuradora de Menores ponga a la disposición del menor -- si así este último lo solicita -- las declaraciones juradas de los testigos que hayan declarado en la vista y que tenga en su posesión. 34 LPRA Ap. I-A, R. 2.10.

De lo anterior podemos colegir que la vista de determinación de causa probable para radicar querella “equivale a la vista preliminar que se sigue en los procesos criminales de adultos para autorizar al fiscal a presentar acusación por un delito grave que servirá de base para el juicio”. D. Nevares-Muñiz, op. cit., pág. 75. Véase, además, Pueblo en interés del menor F.R.F, 133 DPR 172 (1993); Pueblo en interés de los menores A.L.R.G. y F.R.G., supra. En consecuencia, la jurisprudencia interpretativa de la vista preliminar en procedimientos criminales contra adultos es extensiva a la interpretación de la Regla 2.10 a la Regla 2.13 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, supra.

Cónsono con ello, y teniendo en mente que los procedimientos en casos de menores conllevan el riesgo de privación de libertad, se han reconocido salvaguardas procesales similares a aquellas que se garantizan en los procesos criminales en contra de los adultos. Pueblo en interés del menor A.L.G.V., supra, pág. 996; Pueblo en interés del menor G.R.S, supra, pág. 13. “Reiteradamente hemos señalado que el menor puede reclamar aquellas garantías constitucionales que le aseguren un trato justo y un debido procedimiento de ley”.  Pueblo en interés del menor A.L.G.V., supra, pág. 997; Pueblo en interés del menor F.R.F, supra, pág. 183; Pueblo en interés de los menores A.L.R.G. y F.R.G., supra, pág. 996

Así pues, y en apretada síntesis, tanto la Ley de Menores, supra, las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, supra, como la jurisprudencia, han extendido a los procedimientos que se lleven en contra de un menor imputado de cometer alguna falta, el derecho al debido proceso de ley. Esto, pues el mismo representa la garantía fundamental de protección que tiene un ciudadano o ciudadana en contra de los posibles abusos o usos arbitrarios de poder en que incurra el Estado. Pueblo en interés del menor C.Y.C.G, supra, págs. 567-68; Pueblo v. Román Mártir, 169 DPR 809, 822 (2007).

Asimismo, se garantiza el derecho a una representación legal adecuada, la protección contra registros y allanamientos irrazonables, la protección contra arrestos sin orden judicial, el derecho a un juicio rápido y la garantía constitucional contra la autoincriminación. Véanse, Pueblo en interés del menor C.Y.C.G., supra; Pueblo en interés del menor R.H.M., 126 DPR 404 (1990); Pueblo en interés del menor R.G.G., 123 DPR 443 (1989). Además, se reconoce el derecho a rebatir la prueba presentada por el Estado, a confrontar los testigos de cargo en los procesos en su contra y a obtener copia de las declaraciones juradas de los testigos que hayan declarado en la vista de determinación de causa probable para presentar la querella. Id. Mientras, el Art. 37(g) de la Ley de Menores, supra, también requiere que el menor de edad comparezca acompañado de sus padres, tutor, encargado o, en su defecto, del defensor judicial. 34 LPRA sec. 2237. Asimismo, toda citación, orden o resolución deberá ser notificada a éstos. Id.

VII.

Por último, y como se sabe, en diciembre de 2019 surgió una nueva enfermedad infecciosa conocida como COVID-19, perteneciente a una extensa familia de virus llamados coronavirus. Dicho virus causa una serie de infecciones respiratorias que van desde un resfriado común hasta enfermedades más graves como el síndrome respiratorio de Oriente Medio (MERS) y el síndrome respiratorio agudo severo (SARS). Además, entre los síntomas más habituales de la enfermedad se encuentran la fiebre, tos seca, el cansancio y, en ocasiones, congestión nasal, dolor de cabeza, conjuntivitis, entre otros.[5]

Según ha sido sentenciado por estudiosos del tema, la principal forma de propagación del COVID-19 es a través de las gotículas respiratorias expelidas cuando alguien enfermo toce, estornuda o habla. De esa manera, una persona puede contraer la enfermedad por contacto con otra persona que esté infectada e inhale dichas gotículas. Además, las mismas pueden caer sobre objetos y superficies por lo que otras personas pueden infectarse si luego de tocar dichas superficies, se tocan los ojos, nariz o boca sin lavar o desinfectar sus manos.

No obstante lo anterior, y conforme lo ha señalado la OMS, existen varias maneras de protegernos y prevenir la propagación de la enfermedad. Entre ellas, se recomienda el lavado frecuente de manos con agua y jabón o con un desinfectante a base de alcohol y evitar tocarse los ojos, nariz y boca. Además, al salir de la casa, se debe utilizar una mascarilla que cubra la boca y nariz. Asimismo, se recomienda practicar el distanciamiento social y evitar ir a lugares concurridos debido a que cuando hay aglomeración de personas, existe mayor probabilidad de entrar en contacto con alguien que porta el virus.[6]

Con ello en mente, y con el fin de proveer seguridad y estabilidad en momentos de crisis como los que enfrentamos con la pandemia del COVID-19, la Rama Judicial ha reducido sustancialmente la plantilla de empleados que trabajen de forma presencial en sus tribunales y distintas dependencias, y han adoptado diversas medidas que a su vez garantizan la salud de todos los funcionarios, así como de la ciudadanía en general. Entre estas medidas, se encuentra el uso en sus procesos de los mecanismos de videoconferencia.

De conformidad con lo anterior, la Oficina de Administración de los Tribunales promulgó las Guías Generales para el Uso del Sistema de Videoconferencia en los Tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las Guías sobre las disposiciones generales para el uso de la videoconferencia en los procedimientos penales.[7] En éstas se esboza, de manera general, el proceso mediante el cual se podrán atender asuntos de lo penal a través de videoconferencia, tales como, pero sin limitarse a: lectura de acusación, procedimientos interlocutorios, vistas sobre el estado de los procedimientos, alegaciones preacordadas, imposición de sentencia, vistas de seguimiento, vistas de revocación de probatoria y vistas de archivo. Id. El uso de tal mecanismo garantiza el acceso de los ciudadanos y las ciudadanas a los tribunales, promueve los intereses de la justicia y permite adelantar los procesos judiciales mientras esté vigente la emergencia de salud. Id.

De igual forma, y por ser en extremo pertinente para la correcta disposición de los asuntos que nos ocupan, precisa señalar que, el Departamento de Corrección y Rehabilitación adoptó el Reglamento de Emergencia para Establecer el Procedimiento de Traslado de los Miembros de la Población Correccional a Procesos Judiciales durante la Emergencia de la Pandemia del Coronavirus (COVID-19), Reglamento Núm. 9186, Departamento de Estado, 3 de julio de 2020. Ello, con el fin de restablecer gradualmente los servicios que se proveen a la población correccional los cuales se han visto afectados como consecuencia de la pandemia, y adoptar el protocolo a seguir para la comparecencia de los confinados a los tribunales cuando así sea necesario. Id. en las págs. 1-2.

En lo pertinente, el Art. V (2) del referido reglamento establece que, debido a la vulnerabilidad de la población correccional a contagios, y para evitar que el virus se propague en las instituciones penales del País, el Departamento proveerá espacios habilitados para que los confinados puedan comparecer a sus vistas anteriores al juicio en su fondo mediante el sistema de videoconferencia. Id. en la pág. 3. Además, el Art. VI (6) permite la entrevista presencial entre los abogados y sus clientes, pero cumpliendo con todas las medidas y protocolos establecidos por el Departamento de Corrección y Rehabilitación, el Departamento de Salud de Puerto Rico y el CDC. Id. en la pág. 5.

Más adelante, el precitado reglamento expresa que los abogados pueden presentar una solicitud al referido departamento para que éstos se comuniquen mediante videoconferencia con sus clientes, desde la misma institución correccional, pero sin contacto con el imputado. Id. Por último, éste aclara que solo se trasladarán sumariados para señalamientos de juicio en su fondo, sujeto a que la presencia de éstos sea requerida por el juez o jueza mediante orden escrita debidamente diligenciada. Id. en la pág. 6.

Es, pues, a luz de la normativa antes expuesta, que procedemos a disponer de las controversias ante nuestra consideración.

VIII.

Al realizar dicho ejercicio, de entrada, debemos dejar meridianamente claro que, somos de la opinión que en los procesos criminales aquí en controversia, así como en aquellos procedimientos bajo la jurisdicción del Tribunal de Menores, -- en el curso de vida ordinario de un País -- nada sustituye la presencia física en corte de los imputados o acusados de delito, o de aquellos menores que cometen una falta. Esta práctica es preferible en todas las etapas de los procesos judiciales y, en muchas instancias, así lo exige la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Constitución de los Estados Unidos de América, y así se ha interpretado en la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Supremo de los Estados Unidos.

Ahora bien, ante los retos presentados por la crisis de salud que se vive en nuestro País como consecuencia de la pandemia COVID-19, nos vemos en la obligación de emplear alternativas novedosas que preserven la salud y seguridad de un Pueblo, y, a su vez, garanticen los derechos de los imputados o acusados de delito que enfrentan un proceso criminal, así como de aquellos menores que cometen una falta y enfrentan determinado proceso judicial. El uso de los sistemas de videoconferencia en los procedimientos judiciales es una de ellas.[8]

Y es que, tal y como señalamos en nuestra Opinión Disidente en Pueblo v. Cruz Rosario, supra, el mecanismo de videoconferencia armoniza cabalmente los intereses aquí en pugna.[9] En primer lugar, si bien es cierto que el derecho constitucional a la confrontación es uno que se activa en la etapa del juicio, lo que de por sí sería suficiente para disponer de las controversias ante nos, la comparecencia a la vista preliminar o a la vista de causa probable en casos de menores -- a través de la mencionada herramienta tecnológica -- le permite al imputado de delito, así como al menor que enfrenta determinado proceso judicial, el confrontar a los testigos que presente el Ministerio Público o el Procurador o Procuradora de Menores, contrainterrogarlos y observar el comportamiento de éstos mientras declaran como si estuviese ocurriendo en las salas de los tribunales. Asimismo, este mecanismo tiene la ventaja que permite observar a los restantes participantes del proceso judicial de forma simultánea.

En segundo lugar, y en lo relativo a la representación legal adecuada, la videoconferencia no impide que la misma se realice de forma efectiva. De hecho, como ya mencionamos previamente, dicha herramienta permite habilitar salones privados para que el abogado o abogada y su cliente discutan aquellos asuntos que entiendan pertinentes como parte de su estrategia de defensa. Véase, nota al calce 9. Asimismo, con anterioridad a la celebración de la vista de la cual se trate, la representación legal puede coordinar citas virtuales con sus clientes -- quienes, como sucede en el presente caso, se encuentran recluidos en una institución correccional -- con el propósito de preparar su defensa y proveer aquellos documentos necesarios, tales como las declaraciones juradas.[10]

Por último, el uso de este mecanismo no incide en manera alguna sobre el aspecto público de las vistas que se celebren. El juez o jueza establecerá el proceso para que las personas con interés tengan acceso a las mismas, si así procede en derecho y conforme a las órdenes que éste emita. Por otro lado, en el caso de los menores, los padres, encargados o el defensor judicial, así como los demás componentes del mencionado proceso judicial, pueden comparecer a la vista de causa probable a través de la videoconferencia. Es decir, una vez el tribunal les cite a la vista, también les notificará la manera en que éstos podrán acceder a la misma de manera virtual.

A pesar de lo antes dicho, tal cual señala el Hon. Alfonso Martínez Piovanetti -- juez superior, y quien se ha dedicado a estudiar estos temas con detenimiento -- la referida tecnología no está exenta de retos y señalamientos legítimos. A. Martínez Piovanetti, “El tribunal virtual y el futuro de la justicia”, en: Opinión, El Nuevo Día, 3 de septiembre de 2020, pág. 36. “En ocasiones los participantes enfrentan problemas técnicos con su equipo o el internet y existe una brecha digital en nuestra sociedad”. Id. Así pues, como ocurre con la implementación de nuevas tecnologías en cualquier contexto, la videoconferencia en los tribunales continuará mejorando. Id. Con ese fin, resulta necesaria la adopción de varias medidas tanto por parte de la Rama Judicial, y todos los funcionarios que de una u otra manera estén involucrados en los procesos judiciales, así como por parte de las distintas dependencias gubernamentales.

Por ello, sin lugar a duda es indispensable, no solo que se viabilice el uso de esta herramienta tecnológica en las instituciones correccionales, sino que se haga de manera efectiva, de forma tal que no se menoscaben los derechos que le asisten a los imputados y acusados. Es decir, el Departamento de Corrección y Rehabilitación tiene el deber ministerial de actuar con la debida diligencia y habilitar salones -- en todas las instituciones correccionales, entiéndase las de adultos y las juveniles -- que cuenten con las herramientas necesarias para el uso del sistema de videoconferencia. Lo anterior, no solo con el fin de que se celebren los procedimientos judiciales que penden en contra del acusado, sino también para que el imputado pueda tener una comunicación efectiva con su representante legal cuando así se requiera.[11]

IX.

Así pues, y a modo de epílogo, como ha quedado claramente demostrado, el uso de los sistemas de videoconferencia para la celebración de los procesos judiciales aquí en controversia -- entiéndase la celebración de la vista preliminar y la determinación de causa probable para presentar querella -- es la forma más razonable de armonizar los intereses que están en conflicto en las causas de epígrafe. Sin embargo, debemos aclarar que, para que este mecanismo proceda, se deben seguir al pie de la letra las medidas antes reseñadas, y salvaguardar todas aquellas garantías dispuestas en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra, la Constitución de los Estados Unidos de América, supra, las Reglas de Procedimiento Criminal, supra, las Reglas de Evidencia, supra, las Reglas para Asuntos de Menores, supra, y su jurisprudencia interpretativa.

En esa dirección, como ya mencionamos, -- además de las instancias contempladas en las Guías Generales para el Uso del Sistema de Videoconferencia en los Tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las Guías sobre las disposiciones generales para el uso de la videoconferencia en los procedimientos penales, supra -- entendemos se sostiene la procedencia del uso del sistema de videoconferencia para la celebración de los siguientes procesos: vista de causa probable para arresto (Regla 6), vista de causa probable para arresto en alzada, vista preliminar, vista preliminar en alzada, juicio en su fondo por delito menos grave, y en casos bajo la jurisdicción del Tribunal de Menores. Como expresamos anteriormente, hacemos la salvedad que, en estos momentos, no estamos pasando juicio sobre la corrección o no de autorizar el uso del sistema de videoconferencia para la celebración de un juicio en su fondo por delito grave, bien sea por tribunal de derecho o por jurado.

Aclaramos, sin embargo, que la procedencia de dicho mecanismo -- entiéndase, el uso de los sistemas de videoconferencias --, en procesos como los antes mencionados, y salvo contadas excepciones, debe limitarse al periodo en que esté vigente el actual estado de emergencia de salud pública. Finalizado el mismo, procede que se dé paso, inmediatamente, a la comparecencia física en corte de los imputados o acusados de delito, o de faltas en caso de los menores, para la celebración de los procesos judiciales de los que se trate.

                                                            X.

Es, pues, por todo lo anterior, que concurrimos con el resultado al que llega esta Curia en el día de hoy.[12]

                                                                                    Ángel Colón Pérez

                                                                                       Juez Asociado

 

 

Véase la Opinión del Tribunal

 


Notas al calce

[1] Cabe mencionar que, en el caso del señor Santiago Cruz, se suspendieron varias vistas debido a que el Departamento de Corrección y Rehabilitación no trasladó a éste al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao. De igual forma, surge de la Minuta y Orden emitida por el foro primario el 18 de junio de 2020, que el señor Santiago Cruz no pudo participar mediante videoconferencia de cierta vista sobre el estado de los procedimientos debido a que había sido trasladado a la Institución Correccional Ponce 676. Véase, Expediente del Tribunal de Apelaciones, Anejo XX, pág. 173

[2] En cuanto al menor F.L.R, el Departamento de Corrección y Rehabilitación y la Procuradora de Menores desacataron un sinnúmero de órdenes emitidas por el Tribunal de Primera Instancia a los fines de que se trasladara al menor al tribunal para la celebración de los procedimientos. Ello provocó la suspensión de las vistas en cinco ocasiones.

[3] Ahora bien, a contrario sensu, en Pueblo v. Ruiz Lebrón, 111 DPR 435 (1981), este tribunal sentenció que la confrontación que garantiza la Sexta Enmienda y el Art. II, Sec. 11 de nuestra Constitución se cumple con la oportunidad de contrainterrogar, sin que sea indispensable la presencia del acusado. Lo anterior, tras expresar que la confrontación no está irremisiblemente atada al encuentro físico, al enfrentamiento nariz con nariz entre testigo y acusado. Sin embargo, la Corte Suprema de los Estados Unidos rescató este aspecto de la cláusula de confrontación en Coy v. Iowa, 487 US 1012 (1988), en el cual declaró inconstitucional un estatuto de Iowa que permitía, para la protección de cierto tipo de testigo de cargo, testificar sin mirar al acusado, a través de una pantalla, sin necesidad de que el Ministerio Público justificara la necesidad de prescindir del careo. Véase, E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal, 81 Rev. Jur. UPR 373 (2012). 

[4] El Art. 18 de la Ley de Menores, supra, expresa que “[p]revia la radicación de la querella, se celebrará una vista de determinación de causa probable ante un juez, conforme al procedimiento establecido en las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores”.  34 LPRA sec. 2218.

[5] Organización Mundial de la Salud, Preguntas y respuestas sobre la enfermedad por coronavirus (COVID-19), https://www.who.int/es/emergencies/diseases/novel-coronavirus-2019/advice-for-public/q-a-coronaviruses (última visita 5 de septiembre de 2020)

[6] Organización Mundial de la Salud, Preguntas y respuestas sobre la enfermedad por coronavirus (COVID-19), supra, nota 5.

[7] Véase, Oficina de Administración de los Tribunales, Guías Generales para el uso del Sistema de Videoconferencia en los Tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, http://www.ramajudicial.pr/medidas-cautelares/Guias-Generales-Videoconferencia-2020.pdf (última visita 6 de septiembre de 2020).

Véase, además, Guías sobre las disposiciones generales para el uso de la videoconferencia en los procedimientos penales. http://www.ramajudicial.pr/medidas-cautelares/Guias-Videoconferencia-Casos-Penales.pdf (última visita 27 de agosto de 2020).

[8] El uso de los sistemas de videoconferencias ha sido fomentado tanto en Puerto Rico como Estados Unidos ya que “[v]irtual proceedings are the best way to maintain social distancing to reduce the spread of COVID-19 and ensure the continued administration of justice through the duration of the crisis”. Véase, National Center for State Courts, State court judges embrace virtual hearings as part of the ‘new normal’. https://www.ncsc.org/newsroom/public-healthemergency/newsletters/videoconferencing (última visita 6 de septiembre de 2020). 

Respecto al uso de la plataforma digital Zoom, la Jueza de Distrito Emily Miskel -- quien el 18 de mayo de 2020 presidió el primer juicio por jurado celebrado de manera remota -- reconoce las ventajas de utilizar dicha herramienta. La Jueza Miskel entiende que poder observar al testigo de frente, y no uno de sus lados, mejora la tarea principal del juzgador de hechos, entiéndase, aquilatar credibilidad. “In a real courtroom, they’re sitting sideways to the witness and the witness may be 20 feet away, whereas on Zoom, the witness is right up close to them” Véase, National Center for State Courts, Stories from Inside the Courts: Judge Emily Miskel, https://www.ncsc.org/newsroom/public-health-emergency/newsletters/from-inside-the-courts/judge-emily-miskel (última visita 6 de septiembre de 2020).  

[9]  Ente las medidas para viabilizar el uso efectivo de los sistemas de videoconferencias, en nuestra Opinión Disidente en Pueblo v. Cruz Rosario, supra, señalamos que:

...[e]l tribunal puede exigir que todos los participantes tengan una conexión única y separada a la videoconferencia. Es decir, tanto el Juez o Jueza, como el fiscal, el abogado de defensa, el acusado y los testigos, deben comparecer a la vista por videoconferencia desde una computadora o dispositivo independiente, con su propia cámara y monitor que sirva únicamente a ese participante. Además, el Juez o Jueza deberá advertirles a todos y todas que aun cuando la vista se está celebrando por videoconferencia, aplicarán las mismas formalidades y exigencias que en las vistas celebradas en la sala del Tribunal.

En cuanto a los testigos, éstos podrían ser ubicados en algunos de los salones de medios o de videoconferencia que han sido habilitados en los centros judiciales para esos propósitos. Incluso, el Tribunal puede instruir al alguacil a supervisar al testigo durante su testimonio y mientras se encuentre esperando su turno para declarar. También, se pueden instruir a estos testigos -- so pena de desacato -- que durante el transcurso del procedimiento no deberán tener consigo dispositivos electrónicos, tales como teléfonos celulares, ni podrán comunicarse ni recibir mensajes o instrucciones de otras personas ajenas al Tribunal. Asimismo, a estos últimos se les puede requerir que muevan su cámara de manera tal que las partes puedan inspecciones el lugar desde donde éstos se encuentran y el Juez o Jueza imparta las instrucciones que entienda necesarias para asegurar la pureza de los procedimientos.

Por otro lado, del acusado encontrarse recluido en una institución penal, el Juez o Jueza de instancia puede ordenar que se habilite un salón de conferencia privado dentro de la videoconferencia (los llamados “breakout rooms”), de modo que el abogado y su cliente puedan comunicarse en cualquier momento, tal como lo harían presencialmente. Tan pronto el acusado o su abogado levanten la mano o expresen su interés de conferencia, el Juez o Jueza detendrá la vista y los referirá al salón de conferencia privado. De igual manera, estos salones pueden utilizarse por el fiscal y el abogado de defensa para discutir posibles estipulaciones, así como para compartir y mostrar la prueba documental previo a su presentación formal ante el Tribunal conforme a las Reglas de Evidencia.

Por último, conforme a las Guías antes mencionadas, el Tribunal deberá instruir a todos los participantes del proceso que, si en algún momento se enfrenta alguna dificultad técnica, se detendrá la vista y se recesará hasta tanto se pueda restablecer la comunicación. En caso de que no se pueda reestablecer la conexión o comunicación, se suspenderán los procedimientos hasta tanto éstos puedan celebrarse de forma efectiva, ya sea mediante videoconferencia o presencialmente.

Cabe resaltar que, en esta encomienda, el Juez o Jueza deberá contar con la ayuda de su personal de apoyo, entiéndase las secretarias jurídicas o las secretarias de sala. 

[10] Aclaramos que dichos documentos también pueden ser remitidos de forma presencial de así entenderlo pertinente el abogado o abogada.

[11] Lo contrario puede dar paso, en su momento, a un argumento de violación a los términos de juicio rápido -- pues el imputado se encuentra bajo la custodia del Estado y no pudo comparecer cuando así se ordenó -- o como fundamento contra la sentencia. Ello conforme dispone nuestra Constitución y las Reglas 64 y 192 de Procedimiento Criminal, supra, respectivamente.

[12] Aclaramos que, aun cuando concurrimos con el dictamen que hoy emite este Tribunal, no avalamos la contumaz y desafiante actitud del Estado al desacatar las órdenes del tribunal de instancia y negarse a transportar a los confinados a las salas de los tribunales, provocando que se suspendieran las vistas en repetidas ocasiones. Si bien la situación que vivimos ha provocado la adopción de medidas drásticas para el funcionamiento de las instituciones gubernamentales, no es menos cierto que las mismas deben implementarse de manera ordenada, eficiente y proveyendo alternativas viables para la comparecencia de los imputados o acusados a los procesos judiciales. Mediante esta Opinión Concurrente -- a nuestro juicio -- se logra lo anterior, al poner punto final a la incertidumbre que permeaba la celebración de los procesos criminales en medio de la pandemia.

 

---------------------------------------- 

1. Presione Aquí para regresar al Indice y seleccionar otro caso.

2. Presione Aquí para ver Índice por años hasta el presente.

3. Búsquedas Avanzadas de la Jurisprudencia desde el 1899 al presente y todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas. (Solo socios)

4. Visite la página de nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresías y/o tiendita para ordenar su membresía en www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.


|Home| Abogados | Aspirantes | Profesionales| Profesiones | Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia | Servicios | Publicidad | Compras | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica | LexJuris.net |


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1996-al presente LexJuris de Puerto Rico.