2020 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2020


2020 DTS 099 PUEBLO V. SANTIAGO CRUZ E INTERES DE MENOR, 2020TSPR099

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Ángel N. Santiago Cruz

Peticionario

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El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

En interés del menor F.L.R.

Peticionaria

 

2020 TSPR 99

205 DPR ___, (2020)

205 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 99, (2020)

Número del Caso:  CT-2020-17 con CT-2020-18

Fecha:  8 de septiembre de 2020

 

Abogados de la parte peticionaria:

 

CT-2020-17

Sociedad para Asistencia Legal

Lcdo. José D. Soler Fernández

Lcdo. Carlos R. Nido Escribano

 

CT-2020-18

Lcdo. Luis J. Torres Asencio

Lcdo. Rafael E. Rodríguez Rivera

 

Oficina del Procurador General:

CT-2020-17 y CT-2020-18

 

Lcdo. Isaías Sánchez Báez

Procurador General

 

Lcdo. Pedro E. Vázquez Montijo

Subprocurador General

 

Lcda. Mónica M. Rodríguez Madrigal

Procuradora General Auxiliar

 

Amicus Curie:

CT-2020-17 y CT-2020-18

Lcdo. Hugo Rodríguez Díaz

Lcda. Myriam C. Jusino Marrero

 

Partes con Interés:

CT-2020-17

Lcdo. Luis J. Torres Asencio

Lcdo. Rafael E. Rodríguez Rivera

 

CT-2020-18

Lcdo. José D. Soler Fernández

 

Materia: Derecho Procesal Penal y Asunto de Menores.

Resumen: No existe impedimento constitucional para celebrar la vista preliminar bajo la Regla 23 de Procedimiento Criminal y la vista para determinar causa probable bajo la Regla 2.10 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, mediante videoconferencia. El Estado tiene un interés de evitar la propagación del COVID-19 y el mecanismo de la videoconferencia provee la oportunidad para salvaguardar las garantías constitucionales mínimas a las que tienen derecho los imputados(as) en las etapas anteriores al juicio. 

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió la Opinión del Tribunal.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2020.

 

Ante los retos incalculables que impone la emergencia de salud pública que enfrentamos, hoy resolvemos que no existe impedimento constitucional –ya sea al amparo de nuestra Constitución o de la Constitución federal– para celebrar mediante videoconferencia la vista preliminar que estatuye la Regla 23 de Procedimiento Criminal. Tampoco lo hay en cuanto a la vista para determinar causa probable que exige la Regla 2.10 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores.

La validez de ese mecanismo dependerá, por supuesto, de que el Estado y los tribunales tomen las medidas que garanticen la vigencia de los derechos constitucionales que asisten a los imputados y menores en esa etapa, a saber: el derecho a un debido procedimiento de ley y el derecho a tener una representación legal adecuada. En concreto, salvaguardar tales derechos en esa etapa implicará asegurar: (1) que el imputado o menor y su abogado puedan ver y escuchar sin dificultad a las personas que participen en la vista, y viceversa; (2) que se cumplan con todas las garantías procesales que establece la Regla 23 de Procedimiento Criminal, en casos de adultos y las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores y la Ley de Menores de Puerto Rico, en casos de menores de edad; y (3) que el imputado o menor tenga disponible una línea telefónica directa, un salón virtual o un mecanismo análogo mediante el cual se pueda comunicar con su representante legal de forma confidencial durante la vista y viceversa.

I

 A.

Comenzamos narrando los hechos que dieron lugar al primer caso ante nuestra consideración, El Pueblo de Puerto Rico v. Ángel N. Santiago Cruz, CT-2020-17.

Por hechos ocurridos entre el 23 y 27 de febrero de 2020, el 29 de febrero de 2020 el Ministerio Público presentó siete denuncias contra el Sr. Ángel N. Santiago Cruz (señor Santiago Cruz o imputado) por infracciones a la Ley de prevención e intervención con la violencia doméstica, Ley Núm. 54-1989, 8 LPRA sec. 601 et seq., y por una violación a la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA sec. 455 et seq. El tribunal determinó que existía causa probable para arrestar al señor Santiago Cruz y señaló la vista preliminar. Esa vista se pospuso. Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en la que hizo constar que “[d]ebido a la crisis de salud por la pandemia del virus COVID-19, no pudo celebrarse la vista preliminar” y recalendarizó la vista nuevamente.[1]

El 5 de junio de 2020 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden mediante la cual convirtió la próxima vista a una sobre el estado de los procedimientos. Ordenó la comparecencia de todas las partes mediante el sistema de videoconferencia e incluyó instrucciones detalladas al respecto.[2] Esa vista se celebró el 18 de junio de 2020.[3] El señor Santiago Cruz no compareció, pero sí su representación legal, quien hizo constar que se oponía a que la vista preliminar se celebrase mediante videoconferencia. La Jueza del Tribunal de Primera Instancia le indicó que el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) no estaba transportando confinados a los tribunales debido a las medidas de seguridad que han tomado por razón de la pandemia producto del virus COVID-19. Finalmente, el foro primario señaló la vista preliminar para el 27 de julio de 2020.[4]

El 23 de junio de 2020 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución mediante la cual fundamentó su decisión de celebrar la vista de forma virtual. Dictaminó que “conducir una vista de manera virtual no violenta ningún derecho. En dichos procesos todas las partes necesarias están presentes en un espacio cibernético común, [y] se pueden ver y escuchar. Dichas plataformas tienen, además, mecanismos para que las partes sean excluidas de necesitar privacidad”.[5]

Inconforme, el señor Santiago Cruz presentó un recurso de certiorari en el Tribunal de Apelaciones. Alegó, entre otras cosas, que el foro primario erró al determinar que celebrar la vista preliminar mediante videoconferencia “no viola múltiples variantes del derecho constitucional a un debido proceso de ley, a una representación legal adecuada y a contrainterrogar los testigos”.[6]

Luego de algunos trámites procesales,[7] el 7 de agosto de 2020 el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia mediante la cual confirmó la Resolución que emitió el foro primario. En lo pertinente, resolvió que celebrar una vista preliminar por videoconferencia no viola los derechos constitucionales del imputado en esta etapa, pues –entre otras cosas– ese mecanismo permite: (1) que el imputado contrainterrogue testigos y (2) que el imputado se comunique con su abogado de manera privada durante la vista, lo cual salvaguarda su derecho constitucional a tener asistencia de abogado.[8]

Al amparo de la facultad que nos concede el Art. 3.002(e) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24s (Ley de la Judicatura de 2003), el 14 de agosto de 2020 certificamos motu proprio este caso en cuanto al señalamiento de error que adujo el señor Santiago Cruz relacionado con la constitucionalidad de celebrar las vistas preliminares por videoconferencia. Además, concedimos al señor Santiago Cruz y al Ministerio Público un término simultáneo de diez (10) días para presentar alegatos sobre esa controversia.

Ambas partes comparecieron oportunamente. En su escrito el señor Santiago Cruz alegó, en síntesis, que celebrar la vista preliminar mediante el mecanismo de videoconferencia viola sus derechos constitucionales a confrontar los testigos, estar presente en una etapa crítica del procedimiento y tener asistencia de abogado. Además, planteó que ese mecanismo no salvaguarda las garantías procesales que establece la Regla 23 de Procedimiento Criminal, infra, a saber: (1) tener acceso a declaraciones juradas de los testigos del Estado, (2) contrainterrogar a los testigos, y (3) que la vista sea pública. Por último, argumentó que obligarlo a comparecer telemáticamente representa un discrimen por su condición u origen social debido a que se le está obligando a comparecer de esa manera porque no pudo prestar fianza.[9]

En su alegato, el Ministerio Público narra que el DCR ha tomado medidas que permiten a las personas confinadas comparecer virtualmente a las vistas anteriores al juicio. Lo anterior, en atención a que la estructura de las cárceles impide el distanciamiento social y en aras de evitar la propagación del virus COVID-19 entre la población confinada y los empleados del DCR. El Ministerio Público sostiene que el señor Santiago Cruz podrá comparecer virtualmente a la vista preliminar acudiendo a uno de los salones que el DCR habilitó a esos efectos. Argumenta que ello no viola sus derechos constitucionales, pues: (1) el imputado podrá ver y escuchar a todo aquel que participe de la vista, y viceversa; (2) el salón cuenta con una línea telefónica directa y privada que le permite al imputado comunicarse con su abogado durante la vista, y (3) el imputado no tiene un derecho constitucional a la confrontación en esta etapa del proceso.[10]

El Ministerio Público sostiene además que el mecanismo de videoconferencia provee al imputado todas las garantías procesales que exige la Regla 23 de Procedimiento Civil, infra, pues nada impide que se le hagan llegar personalmente o por medios electrónicos las declaraciones juradas de los testigos del Estado ni que el tribunal o la Oficina de Administración de Tribunales tome medidas para transmitir la vista.[11] Por último, arguye que la emergencia de salud pública actual y el interés del Estado en evitar la propagación del virus COVID-19 en las cárceles de Puerto Rico justifica exigir que el imputado comparezca virtualmente a la vista preliminar.

B.

            En el segundo caso ante nuestra consideración, El Pueblo de Puerto Rico en interés del menor F.L.R., CT-2020-18, la Procuradora de Asuntos de Menores –en representación del Ministerio Público– presentó tres quejas contra el menor F.L.R., imputándole dos faltas a la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA sec. 455 et seq., y una falta a la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, 24 LPRA sec. 2101 et seq. Evaluado el asunto, el foro primario determinó causa para la aprehensión, por lo que ordenó su detención en una institución correccional juvenil y señaló la vista de determinación de causa probable.

            El DCR se rehusó en múltiples ocasiones a trasladar al menor F.L.R. a esa vista. En consecuencia, el Ministerio Público solicitó reiteradamente que esta se celebrara mediante el mecanismo de videoconferencia. Sostuvo que: (1) el DCR aprobó un protocolo conforme al cual no se autorizaba trasladar físicamente a personas confinadas a las vistas anteriores al juicio debido a la necesidad de evitar la propagación del virus COVID-19 en las instituciones correccionales y (2) el mecanismo de videoconferencia no viola los derechos constitucionales que asisten al menor F.L.R. en esta etapa de los procedimientos.

            La defensa se opuso a estos pedidos y solicitó que la vista se celebrara presencialmente. Adujo que: (1) no procedía celebrar la vista virtualmente debido a que no se cumplieron con los requisitos que exigen las Guías generales para el uso del sistema de videoconferencia en los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que promulgó el Director de la OAT el 13 de marzo de 2020; (2) el Coronavirus Aid Relief and Security Act que aprobó el Congreso federal exige que la persona contra quien se insta el proceso penal consienta a que la vista se celebre virtualmente; (3) las medidas que tomó el Secretario del DCR son inválidas debido a que suponen enmendar de manera ultra vires las Reglas de Procedimiento Criminal, infra, y (4) celebrar una vista virtual menoscabaría los derechos constitucionales que asisten al menor F.L.R. en esta etapa de los procesos, es decir, su derecho a un debido proceso de ley y a tener asistencia adecuada de abogado.[12]

            El Tribunal de Primera Instancia denegó todas las solicitudes que presentó el Ministerio Público y ordenó que la vista se celebrara presencialmente.[13] Inconforme, el Ministerio Público acudió al Tribunal de Apelaciones mediante una Urgente solicitud de paralización de los procedimientos al amparo de la Regla 49 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, a la cual acompañó una Petición de certiorari. Luego de varios trámites, el foro apelativo emitió una Resolución mediante la cual paralizó los procedimientos en el foro primario.

El 24 de agosto de 2020 el menor F.L.R. compareció ante este Tribunal mediante una Solicitud de certificación intrajurisdiccional. En síntesis, solicitó que eleváramos a nuestra atención el caso conforme permite el Art. 3.002(e) de la Ley de la Judicatura del 2003 y lo consolidáramos con El Pueblo de Puerto Rico v. Ángel N. Santiago Cruz, CT-2020-17. Mediante Resolución emitida el 25 de agosto de 2020, expedimos el recurso y así lo hicimos, y concedimos a las partes un término simultáneo de cinco (5) días para presentar sus alegatos.

Ambas partes comparecieron oportunamente. En lo pertinente, el Ministerio Público reiteró los argumentos que adujo anteriormente. También así el menor F.L.R., aunque este añadió que el mecanismo de videoconferencia: (1) viola su derecho a un debido proceso de ley al impedir que su madre consienta a las decisiones que tome en el caso y (2) viola su derecho constitucional a confrontar los testigos del Estado.[14]

II

A.

            Nuestra Constitución no contiene una disposición expresa que exija que un imputado o acusado esté presente en el procedimiento penal que el Estado inste en su contra. La Constitución federal tampoco. No obstante, se trata de un derecho de indudable rango constitucional.[15] Ello, debido a que está implícito y se puede inferir de tres derechos constitucionales que nuestra Constitución y la Constitución federal reconocen expresamente: (1) el derecho a la confrontación; (2) el derecho a un debido proceso de ley, y (3) el derecho a asistencia de abogado.[16]

El derecho a la confrontación surge del Art. II, Sec. 11 de nuestra Constitución y la Enmienda Sexta de la Constitución federal.[17] Ambas disposiciones reconocen el derecho de todo acusado a confrontarse con los testigos que declaren en su contra.[18] No obstante, este derecho opera en la etapa del juicio.[19] Debido a que la controversia en este caso involucra el derecho a estar presente en vistas anteriores al juicio –o en el caso de la Ley de Menores, infra, en las vistas anteriores a la vista adjudicativa– enfocamos nuestro análisis en el contenido de los dos derechos constitucionales que asisten a al imputado y al menor en esa etapa procesal: el derecho a un debido proceso de ley y el derecho a tener asistencia de abogado.

1.      Derecho a estar presente al amparo del derecho a un debido proceso de ley

El Art. II, Sec. 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece que nadie será privado de su libertad o de su propiedad sin el debido proceso de ley.[20] Igual protección consagran las Enmiendas Quinta y Decimocuarta de la Constitución federal.[21]

En el contexto penal, el derecho constitucional a un debido proceso de ley requiere que toda persona imputada o acusada de delito sea juzgada conforme al proceso que la ley establece.[22] Una vez la ley confiere al imputado o acusado un derecho, negárselo constituye una violación a su derecho a un debido proceso de ley en su vertiente procesal, pues esa privación implica apartarse del proceso que el ordenamiento reconoce como debido.[23] Al obligar al Estado a honrar las garantías procesales que el ordenamiento confiere al individuo, la Constitución garantiza la vigencia de su derecho a un juicio justo e imparcial.[24] Por su naturaleza, esta garantía constitucional aplica “durante todas las etapas” del procedimiento penal.[25]

Según adelantado, el derecho a la confrontación exige que un acusado esté presente en aquellas etapas del juicio en que se presente testimonio o evidencia en su contra. No obstante, en virtud del derecho a un debido proceso de ley, el acusado o imputado también tiene derecho a estar presente en etapas del procedimiento penal en donde ello no ocurre.[26] En particular, la cláusula de debido proceso de ley requiere que el imputado o acusado esté presente en toda etapa del procedimiento penal en la cual su presencia guarde una relación sustancial con la oportunidad de defenderse.[27] Al momento de evaluar si ese derecho constitucional exige la presencia de un imputado o acusado en una vista o proceso, los tribunales deben considerar si su ausencia tornaría el procedimiento en uno fundamentalmente injusto.[28]

El acusado o imputado puede renunciar a su derecho a estar presente en los procedimientos penales. “Lo contrario implicaría dejar in extremis huérfano al interés público para ventilar las causas criminales, […] pues ‘los acusados estarían en libertad de obstruir la celebración de los juicios una vez comenzados éstos, ocultándose o haciendo imposible su localización’”. Pueblo v. López Rodríguez, 118 DPR 515, 531 (1987) (citando a Pueblo v. Pedroza Muriel, 98 DPR 34, 38 (1969)). A esos efectos, las Reglas de Procedimiento Criminal, infra, contemplan supuestos en que la ausencia voluntaria del acusado o imputado de una etapa del procedimiento penal se entenderá como una renuncia a su derecho a estar presente.[29]

2.      Derecho a estar presente al amparo del derecho a tener asistencia de abogado

            El Tribunal Supremo federal no ha utilizado la cláusula constitucional de asistencia de abogado como fundamento del derecho del acusado o imputado a estar presente durante el proceso penal.[30] No obstante, “es evidente que la presencia del acusado [o imputado] es esencial para que su abogado pueda prestarle la adecuada representación profesional que exige esa cláusula”. E.L. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la Constitución: Etapa Adjudicativa, San Juan, Ed. Situm, págs. 158-159. Analicemos la naturaleza y extensión de este derecho en aras de inferir cómo implica el derecho del imputado a estar presente en ciertas etapas del proceso penal.

La Sección 11 de la Carta de Derechos de nuestra Constitución dispone que “en todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho […] a tener asistencia de abogado”.[31] De igual manera reza la Enmienda Sexta de la Constitución federal.[32] Este derecho es consustancial con el derecho a un debido proceso de ley, pues sería fundamentalmente injusto exigir que la persona promedio se enfrente a los rigores de un proceso penal sin la asistencia de un abogado.[33] En palabras del Tribunal Supremo federal:

The right to be heard would be, in many cases, of little avail if it did not comprehend the right to be heard by counsel. Even the intelligent and educated layman has small and sometimes no skill in the science of law. If charged with crime, he is incapable, generally, of determining for himself whether the indictment is good or bad. He is unfamiliar with the rules of evidence. Left without the aid of counsel he may be put on trial without a proper charge, and convicted upon incompetent evidence, or evidence irrelevant to the issue or otherwise inadmissible. He lacks both the skill and knowledge adequately to prepare his defense, even though he [might] have a perfect one. He requires the guiding hand of counsel at every step in the proceedings against him. Without it, though he be not guilty, he faces the danger of conviction because he does not know how to establish his innocence. […] If in any case, civil or criminal, a state or federal court were arbitrarily to refuse to hear a party by counsel, employed by and appearing for him, it reasonably may not be doubted that such a refusal would be a denial of a hearing, and, therefore, of due process in the constitutional sense.[34]

 

Por lo tanto, no cabe duda de que el derecho a tener asistencia de abogado constituye una parte integral del derecho a un debido proceso de ley que asiste a todo acusado o imputado.

Aunque otras cláusulas constitucionales exigen que un individuo tenga asistencia de abogado en etapas anteriores,[35] el derecho constitucional a asistencia de abogado al amparo de la Enmienda Sexta de la Constitución federal y su disposición equivalente en nuestra Constitución surge a partir del inicio de la acción penal y se extiende hasta la fase apelativa.[36] No obstante, ese derecho no garantiza al individuo la asistencia de un abogado en cada una de las vistas que se celebran en el ínterin, sino que “se extiende únicamente a etapas críticas del procedimiento”, es decir, aquellas etapas en las que, “por definición, […] existe una posibilidad real de que pueda causarse un perjuicio sustancial al acusado”.[37] Tanto el Tribunal Supremo federal como este Tribunal han resuelto reiteradamente que un procedimiento de vista preliminar cumple con ese estándar; por lo tanto, es harto conocido que el imputado tiene un derecho constitucional a asistencia de abogado en esa etapa del procedimiento penal.[38]

El derecho de defenderse es propiamente del imputado o acusado y no su abogado, quien funciona realmente como una herramienta del primero en el proceso de armar y aducir una defensa robusta. Según expresó el Tribunal Supremo federal en Farreta v. California, 422 US 806, 819-820 (1975):

The Sixth Amendment does not provide merely that a defense shall be made for the accused; it grants to the accused personally the right to make his defense […] The right to defend is given directly to the accused; for it is he who suffers the consequences if the defense fails. The counsel provision […] speaks of the ‘assistance’ of counsel, and an assistant, however expert, is still an assistant.

 

Evidentemente, si se obliga a un imputado o acusado a ausentarse del todo de una etapa crítica de los procedimientos, su derecho a tener asistencia de abogado –entre otros– se podría ver lacerado. Lo anterior, pues –según pautó el Tribunal Supremo federal– el derecho a defenderse pertenece propiamente al imputado o acusado y no a su abogado, y la ausencia del primero le impediría colaborar con su propia defensa.

B.

1.      La vista preliminar

La Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, dispone que toda persona imputada de delito grave en Puerto Rico tiene derecho a que se celebre una vista preliminar. El propósito primordial de este mecanismo estatutario es “evitar que se someta a un ciudadano arbitraria e injustificadamente a los rigores de un proceso criminal”. Pueblo v. Andaluz Méndez, 143 DPR 656, 661 (1997). Para lograr ese objetivo, la Regla 23, supra, exige que en esa vista el Ministerio Público presente evidencia que tienda a demostrar que están presentes todos los elementos del delito y su conexión con el imputado.[39] Si luego de evaluar la prueba el tribunal concluye que existe causa probable para acusar “debe autorizar que se presente la acusación contra el imputado. De lo contrario, lo debe exonerar y ponerlo en libertad si estaba detenido”. Pueblo v. Rivera Vázquez, 177 DPR 868, 875 (2010).

La evidencia que presente el Estado para sustentar que existe causa probable tiene que ser: (1) admisible en juicio y (2) “suficiente en derecho para establecer un caso prima facie contra el imputado”. Pueblo v. Pillot Rentas, 169 DPR 746, 752-753 (2006). No es necesario que el fiscal presente toda la prueba que posea o que pruebe más allá de toda duda razonable que el imputado cometió el delito en esta etapa, pues en la vista preliminar no se adjudica culpabilidad; esa determinación ocurre en el juicio.[40]

La Regla 23, supra, provee las garantías siguientes al imputado en esa etapa del proceso penal: (1) notificación y citación a la vista al menos cinco días antes de su señalamiento; (2) asistencia de abogado; (3) acceso a las declaraciones juradas de los testigos del Estado que declaren en la vista; (4) oportunidad de contrainterrogar esos testigos y ofrecer prueba a su favor; (5) que la evidencia que presente el Ministerio Público sea admisible en juicio y cumpla con el estándar probatorio aplicable, y (6) que la vista sea pública. El requisito de que la vista sea pública admite excepciones. La Regla 23 faculta al juez a limitar el acceso al público cuando esa medida sea “necesaria para proteger cualquier otro interés de naturaleza apremiante y que no existan otras alternativas menos abarcadoras y razonables.”[41]

2. La Ley de Menores

La Ley de Menores de Puerto Rico, Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, 34 LPRA sec. 2201 et seq. (Ley de Menores), es una ley especial que aplica cuando un menor de edad incurre en conducta que constituiría un delito de haberse cometido por un adulto.[42] Establece que, como norma general, la Sala de Asuntos de Menores del Tribunal de Primera Instancia será el foro con jurisdicción para atender los asuntos que surjan a su amparo, y aclara que “[l]os procedimientos y las órdenes o resoluciones del juez bajo este capítulo no se considerarán de naturaleza criminal ni se considerará al menor un criminal convicto en virtud de dicha orden o resolución”. Arts. 4(a) y 37(a), Ley de Menores, 34 LPRA secs. 2204 y 2237.

A pesar de que no es una ley penal, los procedimientos que esta Ley reglamenta “conllevan la imposición necesaria de remedios de naturaleza punitiva, incluyendo la restricción de la libertad de un menor”. Pueblo en interés de menor K.J.S.R., 172 DPR 490, 496 (2007). En consecuencia, la Ley de Menores debe interpretarse de manera que se garantice a todo menor de edad a quien se le impute una falta “un trato justo, el debido procedimiento de ley y el reconocimiento de sus derechos constitucionales”. Art. 2(c) de la Ley de Menores, 32 LPRA sec. 2202. Ello se debe a la intención clara del legislador “de extender a [los menores de edad] los derechos y las salvaguardas procesales fundamentales que se le han reconocido a los adultos o que los adultos disfrutan por mandato constitucional”. Pueblo en interés del menor J.A.S., 134 DPR 991, 995 (1993) (Énfasis suprimido); véase además Pueblo en interés del menor C.Y.C.G., 180 DPR 555, 566 (2011) (citando a In re Gault, 387 US 1 (1967)).

A esos efectos, esta Ley impone una serie de requisitos que el Estado debe cumplir durante el proceso. En primer término, exige que el menor de edad cuente con asistencia de abogado “en todo procedimiento” y que el tribunal le asigne representación legal cuando el menor no pueda costearla. Art. 6 de la Ley de Menores, 34 LPRA sec. 2206. En cuanto a cómo conducir los procesos en el tribunal, el Art. 8 de la Ley de Menores, 34 LPRA sec. 2208, dispone que las vistas se celebrarán en sala y conforme disponen las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, 34 LPRA Ap. I-A.

No obstante, no todos los derechos constitucionales que asisten a un adulto en un proceso penal aplican en un procedimiento al amparo de la Ley de Menores, supra. Debido al “carácter rehabilitador y confidencial” de estos procesos, el legislador excluyó algunos derechos, entre ellos el derecho a un juicio público. Pueblo v. Suárez, 163 DPR 460, 467 (2004).[43]

A esos efectos, el Art. 8 de la Ley limita el acceso al público a las vistas que se celebren al amparo de la Ley:

El público no tendrá acceso a las salas en que se ventilen los casos de menores a menos que los padres, encargados o el representante legal del menor demanden que el asunto se ventile públicamente y en todo caso bajo las reglas que provea el Juez. Cuando además de la parte imputada, la alegada víctima o los testigos sean menores de edad, los padres, encargados o el representante legal de estos, deberán consentir a que se pueda ventilar el asunto públicamente. De haber alguna objeción de parte de los padres, encargados o el representante legal de la alegada víctima o de los testigos cuando sean menores de edad, el Juez deberá escuchar los argumentos de estos y tomará la determinación que entienda mejor protege la seguridad física y emocional de todos los menores que forman parte del caso. No obstante, el Juez podrá consentir a la admisión de personas que demuestren interés legítimo en los asuntos que se ventilan, previo consentimiento de los menores y su representación legal […].[44]

 

Finalmente, la ley también establece requisitos que, aunque aplican solamente en el contexto de procedimientos contra menores, están diseñados para garantizar elementos importantes del derecho a un debido proceso de ley. El Art. 37(g) de la Ley requiere que en todos los procedimientos a su amparo el menor de edad comparezca “acompañado de sus padres, tutor, encargado o en su defecto, del defensor judicial” y que se notifique “toda citación, resolución u orden a los padres, tutor o encargado o en su defecto, del defensor judicial del menor”. 34 LPRA sec. 2237. Similarmente, el Art. 37(f) de la Ley de Menores, 34 LPRA sec. 2237, exige que el tribunal nombre un defensor judicial cuando el menor de edad “fuere huérfano o no tuviera tutor ni persona encargada que lo representare o cuando se estimare necesario”.

3. La vista de determinación de causa probable

El Art. 18 de la Ley de Menores, 34 LPRA sec. 2218, exige que se celebre una vista de determinación para causa probable ante un juez antes de que se pueda radicar una querella contra un menor. Además de cumplir con los requisitos generales que la ley exige en todos los procedimientos a su amparo, la Regla 2.10 de Procedimiento para Asuntos de Menores, supra, regula en detalle este procedimiento e impone requisitos adicionales. Al respecto, esa Regla establece lo siguiente:

(a)                El propósito de esta vista en su primera etapa es el de constatar si existe rastro de prueba necesario sobre los elementos esenciales de la falta y su conexión con el menor imputado.

(b)               El juez ante quien se celebre la vista de determinación de causa probable informará al menor del contenido de la queja, le advertirá sobre su derecho a no incriminarse, a permanecer en silencio con relación a los hechos imputados, a comunicarse con un abogado y le orientará sobre los derechos constitucionales que le cobijan. En dicha vista, el menor tendrá derecho a estar representado por abogado, a contrainterrogar testigos y presentar prueba a su favor.

(c)                Procedimiento durante la vista.- El Procurador presentará la prueba para la determinación de causa probable y podrá contrainterrogar a los testigos que presente el menor. Para la determinación de causa probable, el juez se limitará al examen del contenido de la queja presentada ante él y considerará únicamente la evidencia sometida con relación a la misma.

Al ser requerido para ello, el Procurador pondrá a disposición del menor para su inspección las declaraciones juradas de los testigos, que hayan declarado en la vista, que tuviere en su poder.

De esta Regla se puede colegir con claridad que a un menor de edad le asisten las garantías procesales siguientes en esta etapa de los procedimientos: (1) que se le informe el contenido de la queja; (2) se le advierta sobre su derecho a no incriminarse; (3) permanecer en silencio con relación a los hechos imputados; (4) tener asistencia de un abogado que lo oriente sobre sus derechos constitucionales; (5) inspeccionar las declaraciones juradas de aquellos testigos que hayan declarado en la vista; (6) contrainterrogar a los testigos, (7) ofrecer prueba a su favor, y (8) que la determinación de causa probable que realice el juez se base únicamente en el contenido de la queja y la evidencia sometida.

Si el juez concluye que existe causa probable para creer que el menor de edad cometió una falta, consignará por escrito esa determinación y autorizará que continúe el proceso, es decir, que el Procurador de Menores radique la querella, entregue al menor de edad copia de esta y refiera “al menor y a sus padres o encargados al Especialista en Relaciones de Familia para la entrevista inicial del informe social”.[45] Si el juez, por el contrario, resuelve que no se probó que existe causa probable “exonerará al menor y de hallarse éste en detención provisional, ordenará su egreso”.[46]

Como puede apreciarse, la vista de determinación de causa probable que estatuyen el Art. 18 de la Ley de Menores, supra, y la Regla 2.10 de Procedimientos de Asuntos de Menores, supra, es el equivalente a la vista preliminar que establece la Regla 23 de Procedimiento Criminal, supra.[47] Aunque en contextos distintos, ambas buscan evitar someter al imputado o menor a los rigores de un procedimiento adjudicativo cuando no exista evidencia suficiente para ello.

Por lo tanto, hemos hecho extensiva la jurisprudencia sobre la Regla 23 de Procedimiento Criminal, supra, a la interpretación de las disposiciones que regulan la vista para determinar causa probable en casos de menores.[48] En concreto, ello significa que las garantías procesales a las que es acreedor el imputado en la vista preliminar también cobijan al menor en la vista para determinar causa probable.[49] Lo anterior, en la medida en que no sean incompatibles con el proceso que contempla la Ley de Menores, supra, y las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, supra.

C.

La videoconferencia es un método que sustituye la comparecencia personal del participante por una comparecencia a distancia, bidireccional y simultánea.[50] Por su naturaleza permite que una persona participe de un proceso judicial de manera remota, y elimina el riesgo de contagio para el personal que de otra manera se encontraría en la sala del tribunal. Por lo tanto, mediante este método se garantiza la oportunidad de que el juzgador de los hechos pueda evaluar el comportamiento o demeanor de quien declara en su plenitud. Véase la Opinión de Conformidad de la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, Pueblo v. Daniel Cruz Rosario, 2020 TSPR 90, 204 DPR __ (2020).

Cabe destacar que el Tribunal Supremo federal validó un sistema análogo a la videoconferencia -de una vía-, al entender que proveía un método necesario y adecuado que adelantaba el interés público importante como lo es proteger a las víctimas de delitos sexuales que fueran menores edad. Maryland v. Craig, 497 U.S. 836 (1990). Ante ello, varios tribunales no han vacilado en aplicar el uso de la videoconferencia de doble vía ante otros intereses de política pública importantes o apremiantes. Véase, por ejemplo, Lipsitz v. State, 442 P.3d 138, 144 (Nev. 2019) (donde un testigo era una víctima que residía en una facilidad de rehabilitación por abuso de sustancias controladas que se encontraba fuera del estado); State v. Seelig, 738 S.E.2d 427, 434-435 (N.C. Ct. App. 2013) (donde un experto que vivía en otro estado acreditó sufrir de un desorden psicológico severo que le impedía abordar un avión); New York v. Wrotten, 923 N.E.2d 1099, 1100-1103 (N.Y. 2009) (donde se permitió interrogar a un testigo de 85 años con una enfermedad cardiaca severa); Bush v. State, 193 P.3d 203, 214-216 (Wyo. 2008) (donde se permitió el interrogatorio por videoconferencia a un testigo con problemas cardiacos severos, luego de sufrir un fallo renal); State v. Sewell, 595 N.W.2d 207, 212-213 (Minn. Ct. App. 1999) (donde se permitió interrogar por medio de videoconferencia a un testigo en riesgo de sufrir una parálisis total si se movía de donde estaba localizado). Otros tribunales han permitido que el acusado o imputado comparezca virtualmente a ciertas etapas del proceso penal mediante este mecanismo. State v. Phillips, 656 N.E.2d 643, 664-665 (1995) (validando que una vista de causa probable para arresto se celebre mediante un circuito de doble vía); Larose v. Superintendent, Hillsborough Cty. Correction Admin., 142 N.H. 364, 365, 368 (1997) (validando que una vista de causa probable para arresto y de fijación de fianza se celebre mediante un circuito de doble vía); In re Rule 3.160(a), Fla. Rules of Criminal Procedure, 528 So. 2d 1179, 1180 (Fla. 1988) (permitiendo que los imputados comparezcan virtualmente a las vistas de causa probable para arresto mediante un circuito de doble vía). A su vez, varios académicos han sostenido que el sistema de videoconferencia de dos vías es constitucional porque provee todas las protecciones necesarias y es superior al sistema de una vía que ya ha sido declarado constitucional por el Tribunal Supremo federal.[51]

Incluso, recientemente una Mayoría de los miembros de este Tribunal se expresaron a favor del uso del sistema de videoconferencias como un mecanismo para minimizar el contagio de COVID-19 y proteger la salud pública.[52] Por otro lado, en el contexto de la pandemia varios tribunales en los Estados Unidos han adoptado órdenes de emergencia para asegurar la atención remota de todos los asuntos, incluyendo los criminales, mediante el sistema de videoconferencia.[53] Sobre este asunto, el Tribunal de Distrito federal del Distrito Sur de Nueva York recientemente expresó:  

[Tlhe court notes that depending on the circumstances of the Government’s witness, remote testimony may comport with the Sixth Amendment principles set forth in Craig and Gigante. At least in some instances, allowing remote testimony may be needed to promote the strong public interest in avoiding exposing at-risk individuals to COVID-19 and minimizing further spread of the virus. See Craig, 497 U.S. at 850 (finding that the public policy of "protecting child witnesses from the trauma of testifying in a child abuse case" justified an exception to the ordinary "face-to-face confrontation" requirement). And depending on the witness's situation, the health risks and travel restrictions occasioned by the ongoing pandemic may also constitute "exceptional circumstances" that would permit the use of video testimony. See Gigante, 166 F.3d at 81-82 (2d Cir. 1999) (finding that witness's illness and participation in a witness protection program were "exceptional circumstances" such that the witness could testify by closed-circuit television).

 

III

            La propagación del COVID-19 –un nuevo tipo de enfermedad infecciosa que surgió en diciembre de 2019– desató una pandemia que continúa actualmente. Este virus es altamente contagioso y ha provocado más de 840,000 muertes a nivel global.[54] Al día de hoy en Puerto Rico se han registrado sobre 33,000 casos confirmados y probables, y más de 400 muertes a causa del COVID-19.[55] Pese a los esfuerzos de la comunidad científica, aún no se ha logrado desarrollar un tratamiento que prevenga o cure esta enfermedad.[56]

No obstante, las autoridades médicas han identificado varias medidas que evitan la propagación del COVID-19. Estas son: (1) lavarse las manos frecuentemente; (2) evitar el contacto con otras personas; (3) el uso de mascarillas cuando se está con otras personas; (4) cubrirse la boca o la nariz al toser o estornudar; (5) limpiar y desinfectar las superficies que se tocan con frecuencia, y (6) que los individuos monitoreen su salud diariamente.[57] Estas medidas, en particular el distanciamiento social y el uso de mascarillas, responden a la postura prevaleciente de la comunidad científica basada en la evidencia disponible: que el COVID-19 se propaga principalmente mediante el contacto cercano de persona a persona, es decir, cuando las personas interactúan físicamente a menos de seis pies de distancia.[58]

En atención a esta nueva realidad, el 16 de marzo de 2020 la Rama Judicial decretó un cierre parcial de operaciones y suspendió las vistas y asuntos citados en los tribunales del país. No obstante, se dispuso que durante este periodo se atenderían asuntos urgentes tales como vistas de causa para arresto, órdenes de protección, solicitudes de traslado de menores fuera de la jurisdicción, otros asuntos de familia y menores de carácter urgente, y órdenes de ingreso involuntario a la luz de la Ley de Salud Mental, entre otros. Debido a la necesidad de continuar brindando servicios a la ciudadanía, el 8 de junio de 2020 se puso en vigor un plan operacional dirigido a restablecer escalonadamente la totalidad de esos servicios.[59] Además, este Tribunal emitió varias Resoluciones para extender los términos judiciales y evitar que se afectaran los procedimientos y derechos implicados ante las suspensiones provocadas por la pandemia.[60]

Durante ese periodo, se han ampliado gradualmente los asuntos de competencia municipal y superior que se atienden en los Tribunales de Primera Instancia mediante el sistema de videoconferencia. Ello, con el propósito de garantizar la salud de las personas que participan en los procesos judiciales, procurar la eficiencia en el manejo y en los trámites de los casos y evitar el desplazamiento innecesario en momentos en que se le exige a la población minimizar el contacto físico y la aglomeración para evitar contagios.

Aun antes de que la Rama Judicial decretara el cierre parcial antes aludido, el 13 de marzo de 2020, la OAT –por conducto de su Director Administrativo, el Hon. Sigfrido Steidel Figueroa– promulgó unas Guías generales para el uso del sistema de videoconferencia en los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Guías generales).[61] Mediante estas, la OAT plasmó la política institucional de la Rama Judicial en torno a fomentar el uso de las videoconferencias para ciertos procedimientos y preservar la formalidad de las vistas judiciales cuando las partes comparezcan virtualmente.

Posteriormente, la OAT promulgó además unas Guías para las disposiciones generales para el uso de la videoconferencia en los procedimientos penales (Guías generales para procesos penales).[62] Estas guías respondieron a la necesidad de limitar la cantidad de personas que acuden al tribunal y así propiciar el distanciamiento social. Persiguen los mismos objetivos que las Guías generales, pero limitado al contexto penal. A esos efectos, las Guías generales para procesos penales incluyen una lista no taxativa de procesos que los tribunales pueden celebrar mediante videoconferencia y ofrece directrices generales sobre cómo conducirlos.

A fin de asegurar que las videoconferencias cumplan con los requisitos del debido proceso, la Rama Judicial ha hecho inversiones significativas para mejorar su tecnología. A modo de ejemplo, se duplicó el ancho de banda para cada una de las regiones judiciales y se reemplazaron todas las computadoras y tabletas de todos los jueces y personal de apoyo. Igualmente han instalado drops de voz en las salas penales para que la defensa y los imputados puedan conversar privada y confidencialmente, tal y como permite la plataforma que utiliza la Rama Judicial para las videoconferencias. Además, en todas las regiones judiciales se han habilitado áreas para que abogados, partes y el público en general que no tengan computadoras o Internet en sus oficinas o residencias puedan conectarse para vistas remotas utilizando las instalaciones del Tribunal.

Conscientes de que adquirir los materiales y las herramientas necesarias para llevar a cabo las videoconferencias no es suficiente, la Rama ha desarrollado un programa de capacitación intensivo de su personal, pues toda organización debe reconocer la importancia de capacitar a su personal de manera constante y oportuna para ofrecer la mejor calidad posible de servicios. En ese tenor se han ofrecido y se continúan ofreciendo seminarios de capacitación a jueces, secretarias, coordinadores de grabación, alguaciles, etc., como mecanismo para que nuestro personal no solo conozca la nueva tecnología, sino que se encamine a dominarla. Es imprescindible trabajar conjuntamente en equipo para cumplir con todos los estándares de calidad y que estos sean los más idóneos para lograr garantizar los derechos de todas las personas que acuden a los tribunales en busca de un remedio.

Según las estadísticas de la OAT, todos estos esfuerzos han permitido que en Puerto Rico se hayan celebrado más de 29,500 vistas mediante el mecanismo de videoconferencia desde el mes de marzo. La mayoría de estas vistas –12,371– ocurrieron en casos civiles. No obstante, se han celebrado 3,985 vistas por medio de videoconferencia en casos penales.[63]

Al igual que la Rama Judicial, el DCR adoptó una serie de medidas dirigidas a contener la propagación del COVID-19. En lo pertinente, el DCR implementó un mecanismo para lograr que la población correccional pudiera comparecer mediante el mecanismo de videoconferencia a vistas judiciales antes del juicio.[64] El DCR explicó la necesidad de implementar estas medidas de la manera siguiente:

Por la naturaleza de las instituciones correccionales y los centros de tratamiento social, la forma de practicar el distanciamiento físico entre la población correccional es diferente a la manera en que se puede practicar en la comunidad. Las estructuras de las mismas no poseen los espacios y las barreras arquitectónicas necesarias para asegurar el distanciamiento físico mínimo entre los miembros de la población correccional requerido por las autoridades de salud estatal y nacional. Ante esto, es necesario mantener las instituciones correccionales y los centros de tratamiento social lo más aisladas posibles, con el fin de garantizar la seguridad de la población correccional y los empleados del Departamento.[65]

 

Por lo tanto, cualquier salida de un confinado lo expone al contagio del virus, y pone en riesgo al resto de la población correccional. Cabe resaltar que, en circunstancias normales, el DCR utiliza un sistema de rutas para recoger a los sumariados en varias instituciones y transportarlos al tribunal en un mismo vehículo. La limitación de espacio en esos vehículos imposibilita el distanciamiento.[66]

Para atender esa situación, el Reglamento de emergencia para establecer el procedimiento de traslado de los miembros de la población correccional a procesos judiciales durante la emergencia de la pandemia del Coronavirus (COVID-19) (Reglamento) contempla que el DCR continúe habilitando salones en todas las instituciones correccionales para que los imputados puedan comparecer de forma virtual a ciertas vistas judiciales, incluyendo a la vista preliminar.[67] Además, establece un protocolo para atender situaciones en que un sumariado tenga que asistir presencialmente al tribunal, disponiendo que este permanecerá en cuarentena por catorce días en una institución habilitada para esos propósitos antes de reingresar a la institución correccional.[68] Por último, cabe resaltar que el Reglamento provee mecanismos para que los abogados de los imputados se reúnan con estos en salones específicamente habilitados para ese propósito o incluso mediante el sistema de videoconferencia.[69]

IV

A.

Atendemos los planteamientos del señor Santiago Cruz y el menor F.L.R. (el imputado y el menor, respectivamente) relacionados a la constitucionalidad de celebrar una vista preliminar y una vista para determinar causa probable, respectivamente, mediante el mecanismo de videoconferencia. Resaltamos que, en esta etapa de los procedimientos en su contra, ambos son acreedores a los mismos derechos constitucionales, por lo que discutimos sus planteamientos en conjunto.

En síntesis, el imputado y el menor alegan que celebrar esas vistas mediante el mecanismo de videoconferencia viola los derechos que nuestra Constitución y la Constitución federal le garantizan en esta etapa de los procedimientos, a saber: (1) su derecho a la confrontación; (2) su derecho a un debido procedimiento de ley; y (3) su derecho a tener asistencia de abogado. Por su parte, el Ministerio Público solicita que sostengamos la constitucionalidad del mecanismo impugnado y enfatiza que es necesario para adelantar el interés del Estado en evitar la propagación del COVID-19 en las cárceles, instituciones correccionales juveniles y la libre comunidad.

La adjudicación de esta controversia requiere que procuremos un balance “entre el interés de salvaguardar las garantías individuales de los acusados [o imputados] y las necesidades salubristas que deben adoptarse para el beneficio de los participantes del proceso judicial”. Pueblo v. Daniel Cruz Rosario, 2020 TSPR 90, 204 DPR __ (2020). Sopesados los intereses en juego, resolvemos que la balanza se inclina poderosamente a favor de sostener la constitucionalidad del mecanismo de videoconferencia en esta etapa de los procedimientos, ya sea en el caso de sumariados o cualquier otro imputado de falta o delito. Lo anterior, en vista del interés que tiene el Estado en evitar la propagación del COVID-19 y la oportunidad que provee ese mecanismo para salvaguardar las garantías constitucionales mínimas que asisten a los imputados de delito en etapas anteriores al juicio o, en el caso de los menores de edad, la vista adjudicativa.[70]

1. Confrontación

De entrada, resolvemos que los reclamos que realizan el imputado y el menor a base del derecho a la confrontación no proceden, pues ese derecho constitucional no opera hasta la etapa del juicio o, en el caso del menor F.L.R., la vista adjudicativa.[71] Debido a que en ambos casos el proceso se encuentra en una etapa preliminar en donde ese derecho no aplica, no tienen razón cuando alegan que el mecanismo de videoconferencia es inconstitucional por violar ese derecho.[72]

2. Debido proceso de ley: vertiente sustantiva

El imputado y el menor argumentan que celebrar esas vistas por videoconferencia viola su derecho constitucional a un debido procedimiento de ley pues les impide estar presencialmente en una etapa en la cual su presencia guarda una relación sustancial con su oportunidad de defenderse. Este planteamiento nos obliga a preguntarnos si existe un elemento inherente al acto de comparecer virtualmente a estas vistas que niegue al imputado o al menor la oportunidad de defenderse a tal grado que torne el proceso fundamentalmente injusto.[73]

La contestación es que no. Mediante la videoconferencia, estos podrán ver y escuchar a las personas que participen de la vista, y viceversa, de una manera razonablemente similar a lo que ocurriría en una vista presencial en la sala del tribunal. Aunque no estarán presentes físicamente, tampoco estarán ausentes de una manera que les impida participar del proceso y tener la oportunidad de defenderse de las imputaciones en su contra. Si el mecanismo audiovisual mediante el cual comparece el sumariado le ofrece la oportunidad de entender y participar del proceso de esta forma, se satisface su derecho a estar presente al amparo de la cláusula de debido proceso de ley.[74]

Somos conscientes de que los mecanismos tecnológicos no son infalibles.[75] Pueden ocurrir contratiempos en el sistema de la videoconferencia debido a diversos factores inherentes a su naturaleza.[76] Sin embargo, no cualquier contratiempo implicará una violación al debido proceso de ley; para configurar una violación, se debe tratar de un desperfecto que ocurrió por razones ajenas a la voluntad del imputado, el menor o su abogado y de tal magnitud que limite irrazonablemente el derecho del imputado o menor a observar y participar en la vista. En estas instancias, el juez deberá suspender la vista, pautarla para la fecha más próxima disponible y tomar las acciones necesarias para asegurarse que los procedimientos se llevan acorde con las exigencias constitucionales.

3. Debido proceso de ley: vertiente procesal

El imputado y el menor alegaron además que el mecanismo de videoconferencia les priva de las garantías procesales que establecen la Regla 23 de Procedimiento Criminal, supra, y la Regla 2.10 de Procedimientos para Asuntos de Menores, supra. En particular, plantearon que ese mecanismo les priva de su derecho a: (1) examinar las declaraciones juradas de los testigos del Estado; (2) contrainterrogar testigos; (3) que la vista sea pública, y (4) contar con asistencia de abogado. Además, el menor F.L.R. alegó que celebrar la vista de forma virtual le impide comparecer acompañado por su madre, según exige la Ley de Menores, supra.

Ciertamente estas garantías forman parte del derecho a un debido proceso de ley en su vertiente procesal, por lo que el imputado y el menor tienen un derecho constitucional a ser juzgados conforme exigen las reglas aplicables.[77] No obstante, concluimos que el mecanismo de videoconferencia no es incompatible con las garantías procesales que el imputado y el menor alegan se violarían si las vistas se celebran virtualmente.

En primer lugar, ese mecanismo no impide que el Ministerio Público envíe copias de las declaraciones juradas de los testigos al imputado o menor y su abogado. Ello podrá hacerse telemáticamente durante la vista o personalmente antes o durante esta. En segundo lugar, en la medida en que todos los participantes de la vista puedan ver y escuchar a los demás en tiempo real, no se afecta la facultad del abogado del imputado o menor de contrainterrogar testigos y presentar prueba a favor de su cliente. En tercer lugar, el mecanismo de videoconferencia tampoco impide que los tribunales –en conjunción con los funcionarios de OAT– tomen las medidas necesarias para transmitir las vistas en casos en que ello proceda en derecho.[78] Así ha sucedido en varias vistas judiciales celebradas durante la operación especial de los tribunales por razón de la emergencia de salud pública actual.[79]

En cuarto lugar, y según se discute a fondo en la próxima sección, celebrar una vista virtualmente tampoco implica que el imputado o menor se enfrentará al proceso sin la asistencia de su abogado, según exige la Constitución y las reglas aplicables. Ello, pues existen métodos fiables mediante los cuales este se puede comunicar con su abogado de manera confidencial durante la vista y ejercer ese derecho.

Finalmente, el mecanismo de videoconferencia no impide que la madre del menor F.L.R. comparezca a la vista, según exige la Ley de Menores, supra. En casos de menores, el tribunal y el Estado tienen una responsabilidad de dar cumplimiento a las garantías procesales que establecen la Ley de Menores, supra, y las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, supra. Ello implica tomar las medidas necesarias para lograr la comparecencia virtual de los padres, madres, encargados o defensores judiciales, según sea el caso, en esos procesos.

            4. Asistencia adecuada o efectiva de abogado

El imputado y el menor plantean que celebrar la vista virtualmente viola su derecho constitucional a tener asistencia adecuada de abogado durante una etapa crítica del procedimiento. Lo anterior, debido a que sus abogados no estarán presentes físicamente junto a ellos como ocurriría si la vista se llevara a cabo en sala. Según discutido, en esta etapa tal exigencia forma parte además del derecho a un debido proceso de ley en su vertiente sustantiva y procesal.[80]

La pregunta clave al momento de evaluar este argumento es si celebrar la vista mediante videoconferencia despoja al imputado o menor de la oportunidad de colaborar con su propia defensa. Resolvemos que no. En primer lugar, el medio virtual no impide que el abogado brinde una representación legal adecuada o efectiva al imputado o menor, pues tiene a su disposición las mismas herramientas esenciales para probar su caso que tendría en una vista presencial, es decir, la facultad de contrainterrogar a los testigos del Estado y presentar aquella prueba que entienda pueda sembrar duda en la mente del juzgador sobre si están presentes los elementos del delito o la falta o sobre si se estableció la conexión con el imputado o menor. Por lo tanto, comparecer virtualmente no implica una limitación irrazonable al ejercicio de las prerrogativas que emplea el abogado para cumplir cabalmente con su función en esta etapa procesal.[81]

En segundo lugar, tampoco tienen razón el imputado y el menor al plantear que comparecer virtualmente les impide colaborar con su propia defensa. Debido a que el derecho a defenderse pertenece propiamente al imputado o menor y no a su abogado, siendo el segundo más bien una herramienta del primero en el proceso de aducir una defensa robusta ante las imputaciones del Estado,[82] el imputado o menor tiene un derecho constitucional a comunicarse con su abogado durante la vista. No obstante, existen medidas razonables que se pueden adoptar para garantizar que eso suceda cuando la vista se celebre por videoconferencia. En concreto, el imputado o menor podrá conferenciar confidencialmente con su abogado durante la vista virtual, ya sea a través de una línea telefónica privada o utilizando las funcionalidades que proveen las propias plataformas digitales mediante las que ocurre la videoconferencia a esos efectos.[83] Ello les permite comunicarse privadamente con su abogado durante la vista para expresar preocupaciones, realizar consultas o dar instrucciones, por lo que no se viola su derecho a colaborar con su propia defensa.[84]

En consecuencia, resolvemos que el derecho constitucional a tener asistencia de abogado cuando las vistas se celebran virtualmente se satisface si: (1) el abogado puede ver y escuchar a quienes participan del proceso y viceversa, y (2) el imputado o menor tiene disponible un mecanismo mediante el cual se puede comunicar con su representante legal de forma confidencial durante la vista y viceversa. Cumplidos estos dos requisitos, una vista celebrada por videoconferencia tutela adecuadamente el derecho constitucional a asistencia de abogado en esta etapa de los procedimientos.

B.

Atendemos, además, los planteamientos colaterales que realizó el menor F.L.R. en su comparecencia ante nos y ante los foros recurridos. En particular, alegó que: (1) el Coronavirus Aid, Relief, and Economic Security Act (CARES Act, 15 USCA sec. 9001ss prohíbe vistas virtuales en casos penales sin el consentimiento del imputado o menor; (2) las medidas que tomó el Secretario del DCR son inválidas debido a que enmendaron de manera ultra vires las Reglas de Procedimiento Criminal, supra, y (3) que las Guías generales no autorizan el mecanismo de videoconferencia en su caso.

En cuanto al primer señalamiento, basta con apuntar a que las disposiciones del CARES Act, supra, en torno al uso de videoconferencias (“video teleconferencing”) en casos criminales solo aplican a los tribunales federales.[85] No impide que Puerto Rico o los estados adopten el mecanismo de videoconferencia en aquellos procesos criminales en que estimen sería apropiado, sujeto, claro está, a los límites que imponen nuestra propia Constitución y la Constitución federal.[86]

Tampoco tiene razón cuando alega que las medidas que adoptó el DCR suponen una enmienda ultra vires a las Reglas de Procedimiento Criminal, supra (o, en su caso, a las Reglas de Procedimiento de Asuntos de Menores, supra). Estas Reglas disponen que el imputado o menor deberá estar presente en la vista preliminar y en la vista para determinar causa probable. No prohíben que ese requisito se cumpla mediante una comparecencia virtual. Al contrario, las Reglas de Procedimiento Criminal, supra, requieren que las interpretemos de una manera que asegure “la tramitación justa de todo procedimiento y eviten dilaciones y gastos injustificados”. Regla 1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II; véase también Regla 1.2 de Procedimiento de Asuntos de Menores, 34 LPRA Ap. I-A (disponiendo que estas deben interpretarse de una manera que garantice “una solución justa, rápida y económica de todos los asuntos”). Permitir que los imputados y menores comparezcan virtualmente a las vistas preliminares y a las vistas para determinar causa probable adelanta estos objetivos, pues hace viable que el Estado continúe haciendo cumplir la ley mientras dure la crisis de salud pública. Adoptar una interpretación del derecho estatutario a estar presente, que frene todo señalamiento de vistas judiciales en asuntos criminales hasta que termine la pandemia, entorpecería la función protectora del Estado, sumiría en incertidumbre a los imputados y trastocaría el propósito de las Reglas.[87]

Por último, el menor F.L.R. malinterpreta el alcance jurídico de las Guías generales que promulgó la OAT. Se trata de un documento cuyo propósito fundamental es proveer unos lineamientos generales que asistan a los jueces y juezas en el proceso de conducir vistas judiciales virtuales de una manera que garantice la formalidad de los procedimientos. Ese documento no tiene, ni puede tener, el efecto de prejuzgar lo que es una controversia eminentemente jurídica: si celebrar determinada vista judicial por videoconferencia es inconstitucional y si un tribunal abusa de discreción al ordenar que se celebre presencialmente por entender que lo es. Por lo tanto, que el Tribunal de Primera Instancia en su caso no haya autorizado la vista virtual no impide que este Foro pase juicio sobre si esa actuación fue conforme a derecho.

C.

            1. Pueblo v. Ángel N. Santiago Cruz

En el primer caso consolidado, El Pueblo de Puerto Rico v. Ángel N. Santiago Cruz, CT-2020-17, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución mediante la cual ordenó que la vista preliminar se celebrara de forma totalmente virtual.[88] El Tribunal de Apelaciones confirmó esa Resolución. Además, ordenó que los testigos que declaren en la vista preliminar virtual “deberán hacerlo sin mascarilla”.[89] Ambos foros ejercieron su discreción razonablemente.

Conforme lo aquí resuelto, no existía impedimento constitucional para que el Tribunal de Primera Instancia ordenara que la vista se celebrara virtualmente. Al contrario, ese proceder resultaba necesario para proteger la salud pública y garantizar que el proceso criminal siguiera su curso sin dilaciones y de una manera que garantizara los derechos constitucionales del imputado en esta etapa. Además, tratándose de una vista virtual, no están presentes las circunstancias que requieren usar la mascarilla.

Por lo tanto, tampoco erró el Tribunal de Apelaciones al dictaminar en su Sentencia que los testigos deberán testificar sin mascarilla.

2. Pueblo en interés del menor F.L.R.

            Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia en el caso El Pueblo de Puerto Rico en interés del menor F.L.R., CT-2020-18, denegó múltiples mociones que presentó el Ministerio Público mediante las que solicitó que la vista para determinar causa probable se celebrara por videoconferencia. Como es sabido, los tribunales cuentan con un alto grado de discreción al momento de decidir cómo conducir los procedimientos que presiden. No obstante, esa discreción no es infinita ni su ejercicio ocurre en un vacío. Está íntimamente ligada al concepto de razonabilidad.

Es por eso que, aunque los tribunales apelativos generalmente nos abstenemos de intervenir con las decisiones del foro primario relacionadas al manejo del caso, en algunas ocasiones “la buena discreción y la justicia parecen señalar hacia una dirección distinta a como fueron ejercidas y aplicadas y entonces, y a pesar de nuestra norma de abstención, resulta ser nuestro deber insoslayable corregir lo que hubiere de exceso o de injusto en el uso de esa discreción, para que no se lesionen derechos que estamos llamados a proteger”. Ortiz Rivera v. Agostini, 192 DPR 187, 193-194 (1965).

En este caso, la decisión del foro primario de ordenar el traslado del menor de edad F.L.R. por encima de las objeciones del DCR y el Ministerio Público no fue razonable. Atenta contra las medidas que la Rama Judicial ha adoptado para minimizar la atención presencial de los asuntos ante la pandemia y las que el DCR ha tomado para cumplir un interés público importante: evitar la propagación del COVID-19 en las instituciones correccionales y juveniles. Además, se basó en el fundamento erróneo de que la presencia física del menor F.L.R. era necesaria para salvaguardar sus derechos constitucionales. En atención a que la decisión del foro primario atentó contra derechos de alta jerarquía, como lo es la salud del pueblo puertorriqueño en el contexto de una pandemia, es forzoso concluir que el Tribunal de Primera Instancia abusó de su discreción al denegar la solicitud del Ministerio Público.

En ausencia de una situación excepcional o una razón de peso que justifique una vista presencial, mientras dure la emergencia de salud pública, toda vista anterior al juicio se celebrará mediante el mecanismo de la videoconferencia.

V

Por los fundamentos que anteceden, con relación al recurso CT-2020-17, se confirma la Sentencia que emitió el Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúen los procedimientos en conformidad con lo aquí dispuesto. Con relación al recurso CT-2020-18, se revoca la determinación que emitió el Tribunal de Primera Instancia y se devuelve el caso a ese foro para que continúen los procedimientos en conformidad con lo aquí dispuesto.

Se dictará Sentencia de conformidad.

 

                                 Maite D. Oronoz Rodríguez

                                           Jueza Presidenta


 

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2020.

 

Por los fundamentos que anteceden, con relación al recurso CT-2020-17, se confirma la Sentencia que emitió el Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúen los procedimientos en conformidad con lo aquí dispuesto. Con relación al recurso CT-2020-18, se revoca la determinación que emitió el Tribunal de Primera Instancia y se devuelve el caso a ese foro para que continúen los procedimientos en conformidad con lo aquí dispuesto.

 

Notifíquese inmediatamente.

 

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García emitió una opinión de conformidad. El Juez Asociado señor Colón Pérez concurre con opinión escrita. El Juez Asociado señor Martínez Torres concurre con el resultado al que llega la Opinión mayoritaria y hace constar la siguiente expresión:

 

El derecho constitucional al careo opera en la etapa del juicio. E.L. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la Constitución: Etapa adjudicativa, San Juan, Ed. Situm, 2018, pág. 61. Por lo tanto, no cabe hablar de este derecho en los procedimientos previos al juicio. Íd. Así lo estableció el Tribunal Supremo Federal en Barber v. Page, 390 US 719,725 (1968): “The right to confrontation is basically a trial right. It includes both the opportunity to cross-examine and the occasion for the jury to weigh the demeanor of the witness.”  En esa misma dirección, este Tribunal expresó con claridad que “nuestra Constitución establece en la etapa del juicio el derecho de todo acusado a carearse con los testigos de cargo y obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor. Sec. 11, Art. II. El juicio en su fondo es el momento realmente culminante y crítico”. Pueblo v. Rodriguez Aponte, 116 DPR 653, 660 (1985).

La norma es clara. No había necesidad de intervenir en los procesos que se estaban llevando a cabo en los foros inferiores. Al hacer esto, se le quita discreción al Tribunal de Primera Instancia sobre cómo llevar a cabo los procedimientos. Otra vez, este Tribunal establece una regla absoluta sin tomar en consideración la totalidad de las circunstancias que pueda presentar cada caso.  Véase, El Pueblo de Puerto Rico v. Daniel Cruz Rosario, 2020 TSPR 60. Peor aún, la Opinión del Tribunal, muestra una inclinación peligrosa a favorecer el uso indiscriminado y automático de la videoconferencia en la etapa del juicio. Véase, Opinión, págs. 28-29, escolio 52.

El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo concurre sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Estrella Martínez disiente con opinión escrita.

 

                                                                   José Ignacio Campos Pérez

                                                                Secretario del Tribunal Supremo 

 


Notas al calce

[1] Resolución, Expediente del Tribunal de Apelaciones (CT-2020-17), Anejo VIII, pág. 83.

[2] Orden, Anejo XII, Expediente del Tribunal de Apelaciones (CT-2020-17), pág. 95.

[3] Minuta y Orden, Expediente del Tribunal de Apelaciones (CT-2020-17), Anejo XX, pág. 173.

[4] El abogado del señor Santiago Cruz planteó también que el señalamiento se encontraba fuera del término de juicio rápido que disponen las Reglas de Procedimiento Criminal, infra. No obstante, el tribunal resolvió que la fecha en la que se señaló el asunto se encuentra dentro de los términos de juicio rápido. Ello, en atención a la Resolución EM-2020-12 que emitió el Tribunal Supremo de Puerto Rico el 22 de mayo de 2020.

[5] Resolución, Expediente del Tribunal de Apelaciones (CT-2020-17), Anejo XXII, pág. 182.

[6] Petición de certiorari, pág. 12.

[7] Mediante Resolución del 23 de julio de 2020 el Tribunal de Apelaciones paralizó los procedimientos en el caso, por lo que la vista preliminar que el foro primario señaló para el 27 de julio de 2020 no se celebró.

[8] Sentencia, pág. 23. Sobre este tercer punto, el Tribunal de Apelaciones puntualizó que, “según el Departamento de Corrección y Rehabilitación le informó al [Ministerio Público], el [Tribunal de Primera Instancia] deberá requerirle al Departamento de Corrección y Rehabilitación que se facilite al peticionario una línea telefónica en el salón habilitado en la institución correccional para el sistema de videoconferencia a los fines de mantener comunicación directa, privada y adecuada con su representación legal durante todo el proceso las veces que así lo solicite y que el Tribunal lo permita” (Énfasis suprimido).

[9] Escrito en cumplimiento de orden, pág. 15.

[10] Alegato, págs. 9, 20.

[11] Íd., págs. 23-24.

[12] En particular, la defensa adujo que celebrar la vista telemáticamente privaría al menor F.L.R. de su derecho a: (1) estar presente durante los procedimientos, (2) contrainterrogar testigos, (3) examinar declaraciones juradas de los testigos del Estado, (4) colaborar con su propia defensa, y (5) que la vista sea pública si así lo requiere. Escrito en oposición a que se celebre vista de causa mediante videoconferencia por violentar los derechos constitucionales del menor, Expediente del Tribunal de Apelaciones (CT-2020-18), Anejo IV, págs. 48-52.

[13] Resolución enmendada, Expediente del Tribunal de Apelaciones (CT-2020-18), Anejo VI, pág. 63; Íd., Anejo X, pág. 82.

[14] Alegato de la parte peticionaria F.L.R., págs. 18-20, 34.

[15] Pueblo v. Bussman, 108 DPR 444, 446 (1979) (“Todo acusado tiene derecho a estar presente en todas las etapas del juicio. Es un principio fundamental que no se cuestiona”); E. L. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la Constitución: Etapa Adjudicativa, San Juan, Ed. Situm, pág. 157 (expresando que “no hay duda alguna del rango constitucional de ese derecho”).

[16] Chiesa Aponte, op. cit., pág. 157.

[17] Emda. VI, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1; Const. ELA, Art. II, Sec. 11, LPRA, Tomo 1.

[18] Coy v. Iowa, 487 U.S. 1012 (1988); Pueblo v. Ortiz Tirado, 116 DPR 868, 874 (1986).

[19] Barber v. Page, 330 US 719, 725 (1968); Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 DPR 653, 660 (1985); Chiesa Aponte, op. cit., pág. 61 (“Lo primero que hay que aclarar es que se trata de un trial right […] De ahí que no es correcto hablar del derecho constitucional del imputado a carearse con los testigos en su contra en […] la vista preliminar”).

[20] Const. ELA, Art. II, Sec. 7, LPRA, Tomo 1.

[21] Emda. V, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. (“Ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin [un] debido proceso de ley”).

[22] Pueblo v. Pagán Rojas, supra.

[23] Chiesa Aponte, op. cit., págs. 20, 54.

[24] Íd., pág. 54 (“El derecho a un juicio justo e imparcial no es otra cosa sino el derecho del acusado a un juicio con las garantías del debido proceso de ley y la gama de derechos procesales que cobijan al acusado […] [este] derecho […] emana de la cláusula misma del debido proceso de ley”).

[25] Íd., pág. 22; Pueblo v. Esquilín Maldonado, 152 DPR 257, 262 (2000).

[26] United States v. Gagnon, 470 U.S. 522, 526 (1985) (“The constitutional right to presence is rooted to a large extent in the Confrontation Clause of the Sixth Amendment, […] but we have recognized that this right is protected by the Due Process Clause in some situations where the defendant is not actually confronting witnesses or evidence against him”) (citas omitidas).

[27] Íd. (“a defendant has a due process right to be present at a proceeding ‘whenever his presence has a relation, reasonably substantial, to the ful[l]ness of his opportunity to defend against the charge’”) (citando a Snyder v. Massachusetts, 291 U.S. 97, 105-106 (1934)).

[28] Snyder v. Massachusetts, 291 U.S. 97, 107-108 (1934) (“So far as the Fourteenth Amendment is concerned, the presence of a defendant is a condition of due process to the extent that a fair and just hearing would be thwarted by his absence, and to that extent only”) (citado con aprobación en United States v. Gagnon, 470 U.S. 522, 526 (1985)).

[29] Véase, e.g., la Regla 23(b) de Procedimiento Criminal, 32 LPRA Ap. II (disponiendo que un imputado renuncia a su derecho a estar presente en la vista preliminar si no comparece luego de ser debidamente citado).

[30] Chiesa Aponte, op. cit., pág. 158.

[31] Const. ELA, Art. II, Sec. 11, LPRA, Tomo 1.

[32] Emda. VI, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. La Enmienda Catorce de la Constitución federal obliga a los estados a cumplir con esta cláusula en juicios estatales. Gideon v. Wainwright, 372 US 335, 341 (1963).

[33] Powell v. Alabama, 287 US 45 (1932); Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 DPR 883, 887 (1993) (expresando que ese derecho “se ha consagrado como parte fundamental de la cláusula del debido proceso de ley”).

[34] Powell v. Alabama, supra, págs. 68-69.

[35] Las cláusulas de debido proceso de ley, igual protección de las leyes y el derecho a la no autoincriminación “pueden garantizar asistencia de abogado en etapas anteriores o posteriores a la activación de ese derecho bajo la Enmienda Sexta”. Chiesa Aponte, op. cit., pág. 207.

[36] Sobre cuándo surge el derecho, véase Kirby v. Illinois, 406 U.S. 682, 689 (1972) (donde el Tribunal Supremo federal determinó que, al amparo de la Sexta Enmienda, el acusado tiene ese derecho “in all criminal prosecutions” y que esa expresión abarca “points of time at or after the initiation of adversary judicial criminal proceedings –whether by way of formal charge, preliminary hearing, indictment, information or arraignment”) y Pueblo v. Martínez Rivera, 144 DPR 631, 642-643 (1997) (“el procedimiento criminal se inicia con la determinación por un magistrado de que existe causa probable para acusar o citar a una persona para que responda ante los tribunales por la comisión de un delito”) (citas omitidas). Sobre el alcance del derecho a procedimientos luego de que el tribunal dicte sentencia, véase Pueblo v. Ortiz Couvertier, supra, pág. 889 (“La representación legal, en la etapa apelativa, es de particular importancia ya que esta etapa del procedimiento penal es la única —y posiblemente última— oportunidad que tiene el acusado para demostrar que su convicción es una contraria a derecho”) (Énfasis en el original).

Adviértase, sin embargo, que el abogado de oficio que representa a una persona convicta tiene ciertas obligaciones que se extienden a la etapa apelativa. Smith v. Robbins, 528 U.S. 259 (2000); Roe v. Flores, 528 U.S. 470 (2000); Anders v. California, 386 U.S. 738 (1967).

[37] Pueblo v. Rivera, supra.

[38] Coleman v. Alabama, 399 U.S. 1 (1970); Pueblo v. Rivera, supra (“Aparte del juicio, se consideran críticas para fines del derecho a la asistencia de abogado las etapas siguientes: (1) durante la fase investigativa, cuando ésta adquiere un carácter acusatorio; (2) en el acto de lectura de acusación; (3) en la vista preliminar, y (4) al dictarse sentencia”); Chiesa Aponte, op. cit., pág. 271 (“En etapas anteriores al juicio, tras iniciada la acción penal, hay derecho a una adecuada asistencia de abogado siempre que se trate de una etapa esencial o con las características de un juicio; tal es el caso de la vista preliminar y del acto de lectura de acusación”); Soto Ramos v. Supert. Granja Penal, 90 DPR 731 (1964).

[39] Pueblo v. Pillot Rentas, 169 DPR 746, 752 (2006).

[40] Pueblo v. Andaluz Méndez, supra (“Su función no es establecer la culpabilidad o inocencia del acusado, sino determinar si en efecto el Estado tiene adecuada justificación para continuar con un proceso judicial. De ahí que no exista una adjudicación final de inocencia o culpabilidad en esta etapa. Tal determinación se hace en el juicio”).

[41] La Regla 23(c) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, dispone: 

La vista preliminar será pública a menos que el magistrado determine, previa solicitud del imputado, que una vista pública acarrea una probabilidad sustancial de menoscabo a su derecho constitucional a un juicio justo e imparcial, y que no hay disponibles otras alternativas menos abarcadoras y razonables que una vista privada para disipar tal probabilidad. En tales casos, la decisión del magistrado deberá fundamentarse en forma precisa y detallada. 

También se podrá limitar el acceso a la vista preliminar cuando el magistrado determine, previa solicitud a tales efectos, que tal limitación es necesaria para proteger cualquier otro interés de naturaleza apremiante y que no existen otras alternativas menos abarcadoras y razonables. La decisión del magistrado deberá fundamentarse en forma precisa y detallada. 

Se dispone que el magistrado deberá limitar el acceso a la vista preliminar, previa solicitud del fiscal, en aquellos casos en que éste interese presentar el testimonio de un agente encubierto o un confidente que aún se encuentre en esas funciones o cuando esté declarando la víctima de un caso de violación o actos impúdicos o lascivos. 

[42] Para propósitos de esta ley, un menor de edad es una “[p]ersona que no ha cumplido la edad de dieciocho (18) años de edad, o que habiéndola cumplido, sea llamada a responder por una falta cometida antes de cumplir esa fecha”. Art. 3, Ley de Menores de Puerto Rico, Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986 (Ley de Menores), 34 LPRA sec. 2203(n).

[43] Véase la Exposición de Motivos de la Ley de Menores, 1986 Leyes de Puerto Rico 285-286 (expresando que “[e]n la medida en que el menor no será considerado convicto y su conducta no constituirá delito, se conservará la exclusión de los derechos de fianza, juicio público y juicio por jurado, los cuales no tienen cabida en el sistema por los intereses jurídicos que siguen protegiendo la supervisión del menor con fines rehabilitativos [sic] y la confidencialidad del proceso por el que se le juzga”).

[44] Art. 8 de la Ley de Menores, 34 LPRA sec. 2208.

[45] Regla 2.11 de Procedimiento para Asuntos de Menores, 34 LPRA Ap. I-A.

[46] Íd.

[47] Pueblo en interés F.R.F., 133 DPR 172, 175 n. 2 (1993) (citando a D. Nevares Muñiz, Derecho de Menores, Hato Rey, Ed. Inst. Desarrollo del Derecho, 1987, pág. 56) (otras citas omitidas).

[48] Pueblo en interés de menor K.J.S.R., supra, pág. 496; Pueblo en interés menor E.R.C., 149 DPR 804, 812 (1999); Pueblo en interés G.R.S., 149 DPR 1, 18, 25 (1999).

[49] Pueblo en interés menor E.R.C., supra.

[50] Guías generales para el uso del sistema de videoconferencia en los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Expediente del Tribunal de Apelaciones (CT-2020-17), Anejo VI, pág. 6.

[51] Véase H. Perry, Virtually Face -to-Face: The Confrontation Clause and the Use of Two -Way Video Testimony, 13 Roger Williams U. L. Rev. 565, 586-587 (2008). Según la autora: 

Two-way video conference testimony in criminal trials is constitutional because it provides the necessary protections and upholds the goals intended by the Confrontation Clause. The procedure is also more protective of defendants' right to confrontation than other accepted methods of testimony [...]. 

Further, two-way video testimony is superior to one-way video testimony, which the Supreme court has already deemed constitutional. 

[52] Pueblo v. Cruz Rosario, supra, Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco (expresando que el “sistema de videoconferencias le hubiera provisto al recurrido la oportunidad de conducir el contrainterrogatorio sin que el testigo declarara con una mascarilla”); Opinión de Conformidad de la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez (expresando que “[m]ientras dure esta situación excepcional -y en consideración al interés apremiante de proteger la salud y la vida de los ciudadanos- celebrar los juicios y otros procesos judiciales mediante videoconferencia, en aquellos casos que sean más propicios para ello, debe ser una norma imperativa y no una optativa.”); Opinión Disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez (expresando que la videoconferencia representa una alternativa “para salvaguardar y establecer un balance adecuado de los intereses en pugna” y que “cuenta con otros indicios que confiabilidad, como lo son el juramento de la persona testigo, la oportunidad de contrainterrogar y la capacidad del jurado de apreciar el testimonio”); Opinión Disidente del Juez Asociado señor Colón Pérez (expresando que “[…] la forma más razonable de lograr un balance adecuado entre los intereses aquí en controversia es mediante el uso obligatorio de los sistemas de video conferencias en el proceso judicial que nos ocupa. Sin embargo, aclaramos que para que este mecanismo proceda […] deben salvaguardarse todas aquellas garantías que dispone nuestra Constitución y asegurar el cumplimiento con las Reglas de Procedimiento Criminal, así como la Reglas de Evidencia”).

[53] National Center for State Courts, Coronavirus and the Courts: Virtual Hearings (2020) https://www.ncsc.org/newsroom/public-health-emergency (última visita 1 de septiembre de 2020).

[54] WHO Coronavirus (COVID-19) Dashboard, Organización Mundial de la Salud, https://covid19.who.int/ (última visita 31 de agosto de 2020).

[55] Informe Casos Positivos COVID-19 (31 de agosto de 2020), Departamento de Salud de Puerto Rico, http://www.salud.gov.pr/Estadisticas-Registros-y-Publicaciones/Estadsticas%20Casos%20Positivos%20COVID19%20Agosto%202020/Informe%20Casos%20Positivos%20COVID-19%20(31%20agosto%202020).pdf (última visita 31 de agosto de 2020)

[56] Information for Clinicians on Investigational Therapeutics for Patients with COVID-19, Centros para el Control y Prevención  de Enfermedades, https://www.cdc.gov/coronavirus/2019-ncov/hcp/therapeutic-options.html (última visita 31 de agosto de 2020).

[57] How to Protect Yourself & Others, Centros para el Control y Prevención  de Enfermedades, https://www.cdc.gov/coronavirus/2019-ncov/prevent-getting-sick/prevention.html (última visita 31 de agosto de 2020; Protégete del COVID-19: Medidas de prevención, Departamento de Salud de Puerto Rico,

http://www.salud.gov.pr/Pages/Medidas_de_Prevencion.aspx (última visita 31 de agosto de 2020).

[58] How Coronavirus Spreads, Centros para el Control y Prevención  de Enfermedades, https://www.cdc.gov/coronavirus/2019-ncov/prevent-getting-sick/how-covid-spreads.html (última visita 31 de agosto de 2020).

[59] Fases Operacionales para la Expansión de Servicios, Rama Judicial de Puerto Rico, http://www.ramajudicial.pr/medidas-cautelares/Fases-Operacionales.pdf (última visita 31 de agosto de 2020).

[60] In re: Medidas Judiciales ante situación de emergencia de salud por el Covid-19, EM-2020-12 (22 de mayo de 2020); In re: Medidas Judiciales ante situación de emergencia de salud por el Covid-19, EM-2020-10 (2 de mayo de 2020); In re: Medidas Judiciales ante situación de emergencia de salud por el Covid-19, EM-2020-07 (13 de abril de 2020); In re: Medidas Judiciales ante situación de emergencia de salud por el Covid-19, EM-2020-03 (26 de marzo de 2020); In re: Medidas Judiciales ante situación de emergencia de salud por el Covid-19, EM-2020-03 (16 de marzo de 2020).

[61] Guías generales, supra, pág. 6.

[62] Guías para las disposiciones generales para el uso de la videoconferencia en los procedimientos penales (Guías generales para procesos penales), Portal de la Rama Judicial, https://www.ramajudicial.pr/medidas-cautelares/Guias-Videoconferencia-Casos-Penales.pdf (última visita 1 de septiembre de 2020).

[63] Estas incluyen vistas para atender solicitudes de habeas corpus, vistas de rebaja de fianza, vistas al amparo de las Regla 240 y 241 de Procedimiento Criminal, entre otras.

[64] Reglamento de emergencia para establecer el procedimiento de traslado de los miembros de la población correccional a procesos judiciales durante la emergencia de la pandemia del Coronavirus (COVID-19) (Reglamento), Expediente del Tribunal de Apelaciones CT-2020-18, Anejo XII, pág. 89; Protocolo enmendado para el restablecimiento gradual de los servicios a la población correccional ante la propagación del coronavirus (COVID-19), Expediente del Tribunal de Apelaciones CT-2020-17, Anejo XIX, pág. 147.

[65] Reglamento, supra, pág. 93.

[66] Íd., págs. 95-96.

[67] Íd., págs. 93-94.

[68] Íd., pág. 94.

[69] Íd., pág. 95. Véase la Orden Administrativa Núm. 454 que emitió el Secretario del Departamento de Salud de Puerto Rico el 3 de julio de 2020, Expediente del Tribunal de Apelaciones (CT-2020-18), Anejo XI, pág. 83.

[70] El alcance de nuestra decisión, la cual aplica a cualquier persona imputada de delito o falta en Puerto Rico, hace innecesario que nos expresemos sobre el argumento constitucional relacionado al alegado discrimen por razón de origen o condición social.

[71] Barber v. Page, supra; Pueblo v. Rodríguez Aponte, supra; Chiesa Aponte, op. cit., pág. 61.

[72] No resolvemos, por no estar ante nuestra consideración, si celebrar un juicio penal mediante videoconferencia viola el derecho a la confrontación.

[73] Gagnon, supra.

[74] People v. Lindsey, 201 Ill.2d 45, 58 (2002) (validando la constitucionalidad de celebrar vistas anteriores al juicio a las que el acusado compareció virtualmente y enfatizando que “[w]hile defendant was not physically present in the courtroom for his arraignment and jury waiver, neither was he entirely absent from these proceedings […] [T]he closed circuit system provided defendant with the ability to hear and see the proceedings taking place in the courtroom and, at the same time, allowed the judge and other persons in the courtroom to hear and see defendant. […] [D]efendant was able to interact with the court with relative ease […] [D]efendant was aware of the nature and significance of the proceedings and the overall solemnity of the proceedings was preserved”); State v. Phillips, 74 Ohio St. 3d 72, 94 (1995) (“The trial judge asked appellant if he was able to hear and see the proceedings, to which appellant replied that he could. The defendant’s actual, physical presence in the courtroom at the time of his arraignment ‘was not required to ensure fundamental fairness or a ‘reasonably substantial opportunity to defend against the charge’) (citando a Gagnon, supra); In re Rule 3.160(a), Fla. Rules of Criminal Procedure, 528 So. 2d 1179, 1180 (Fla. 1988) (donde el Tribunal Supremo estatal de Florida permitió que las vistas de causa probable para arresto se celebraran por videoconferencia y expresó que “due process does not require the personal presence of a defendant in a courtroom before a judge when, through mechanical means, he can see the judge and the judge can see him”). Véase también U.S. v. Burke, 345 F.3d 416, 425 (6th Cir. 2003) (validando que un juez presidiera una vista de supresión de evidencia por videoconferencia y expresando que “the judge could see, hear, and speak to the witnesses, and they could see, hear, and speak to him. Though presence through a television is not the same thing as direct physical presence, in this case the difference between the two was not of constitutional dimension. The judge's presence via video-conferencing did not deprive Burke of due process by rendering his suppression hearing fundamentally unfair […]”) (Énfasis suplido).

[75] El imputado y el menor alegaron que el DCR no cuenta con los recursos o la tecnología necesaria para celebrar las vistas de una manera que les permita participar efectivamente. Sin embargo, las vistas no han ocurrido aún, por lo que esas alegaciones son –en este momento– especulativas.

[76] En aras de evitar estas situaciones, las Guías generales para procesos penales contemplan que antes de celebrar la vista se realice una prueba para cotejar si la conexión y el equipo está funcionando adecuadamente. Guías generales para procesos penales, supra, inciso (M).

[77] Pueblo v. Pagán Rojas, supra.

[78] Nótese que, debido a la naturaleza de los procedimientos, ese requisito de publicidad no aplica a las vistas de determinación de causa probable en los casos de menores de edad, excepto en las circunstancias que contempla el Art. 8 de la Ley de Menores, 34 LPRA sec. 2208.

[79] Tomamos conocimiento judicial del contenido de los expedientes judiciales en los varios casos en que ello ocurrió. Regla 201 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI; Guadalupe v. Saldaña, 133 DPR 42, 52 (1993). Entre ellos se encuentran: María E. Quiñones y otros v. ELA, SJ2020CV02645; Melissa Hernández Romero y otros v. ELA, SJ2020CV02608; Manuel Natal Albelo v. Carlos Méndez Núñez, SJ2020CV02796; Autocine Santana v. ELA, SJ2020CV03093.

[80] Snyder, supra; Pueblo v. Pagán Rojas, supra.

[81] Pueblo v. Ortiz Couvertier, supra, pág. 888; véase Pueblo v. Torres Rivera, 137 DPR 630, 635 (1994), y Romero v. Jones, Alcaide de la Penitenciaria Estatal, 78 DPR 572, 577 (1955) (resolviendo el derecho de asistencia de abogado no puede utilizarse para obstaculizar la tramitación del proceso penal).

[82] Farreta, supra.

[83] En la alternativa, el abogado puede solicitar al DCR acudir al salón que se habilitó para celebrar la videoconferencia en la institución correccional y así estar presente físicamente con su cliente durante la vista.

[84] United States v. Abu Ali, 528 F.3d 210, 242 (4th Cir. 2008) (resolviendo que la admisión en el juicio de un testimonio prestado en una deposición por videoconferencia no violó el derecho del acusado a asistencia de abogado, aun cuando el abogado y el acusado no pudieron comunicarse en tiempo real, pues el abogado realizó un contrainterrogatorio extenso y “the court was willing to allow defense counsel to stop their cross-examination in order to conference with their client in private”).

[85] En torno al empleo de videoconferencias (“video teleconferencing”) en casos criminales, la Sección 15002(b)(1) del CARES ACT, PL 116-136, sec. 15002(b)(1), 134 Stat 281 (2020), establece lo siguiente:  

[I]f the Judicial Conference of the United States finds that emergency conditions due to the national emergency declared by the President under the National Emergencies Act (50 U.S.C. 1601 et seq.) with respect to the Coronavirus Disease 2019 (COVID–19) will materially affect the functioning of either the Federal courts generally or a particular district court of the United States, the chief judge of a district court covered by the finding […] may authorize the use of video teleconferencing […] for the following events […].(Énfasis suplido).

[86] La Opinión disidente enfatiza que al amparo del CARES Act se requiere que el acusado o imputado consienta a que la vista se lleve a cabo mediante videoconferencia. No obstante, esa Opinión omite mencionar que los tribunales federales tienen el poder de suspender los términos aplicables de juicio rápido. A esos efectos, el Hon. Gustavo Gelpí, Juez Presidente del Tribunal federal de distrito para el Distrito de Puerto Rico, emitió una orden administrativa general mediante la cual: (1) pospuso todos los asuntos que requieran una vista presencial hasta el 5 de octubre de 2020; (2) dispuso que todos los asuntos civiles y criminales que puedan atenderse mediante videoconferencia deberán atenderse de esa manera, y (3) suspendió los términos de juicio rápido al amparo del Speedy Trial Act, 18 USC sec. 3161(h)(7)(A). In re: Corona Virus (COVID19) Public Emergency, Misc. No. 20-0088 (GAG). Por lo tanto, contrario a lo que parece intimar la Opinión disidente, un acusado o imputado en ese tribunal no puede exigir una vista presencial. Al contrario, si interesa que su vista se celebre en el término de juicio rápido, debe consentir a que se celebre por videoconferencia.

[87] Véase, a modo persuasivo, People v. Wrotten, 14 N.Y.3d 33, 37–38 (2009) (“Unable to find any explicit statutory prohibition regarding two-way televised testimony at trial, defendant argues that extant statutes implicitly preclude its admission. However, there is no specific statutory authority evincing legislative policy proscribing televised testimony”).

[88] Resolución enmendada, Expediente del Tribunal de Apelaciones (CT-2020-17), Anejo XXII, pág. 182 (haciendo constar que, mediante el mecanismo de videoconferencia que propuso, “todas las partes necesarias están presentes en un espacio cibernético común, [y] se pueden ver y escuchar”).

[89] Sentencia del Tribunal de Apelaciones, pág. 22.

 

Otras Opiniones relaciondas:

1. Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA.

2. Opinión Concurrente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

3. Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ 

 

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