2020 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2020


2020 DTS 099 PUEBLO V. SANTIAGO CRUZ E INTERES DE MENOR, 2020TSPR099

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Ángel N. Santiago Cruz

Peticionario

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El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

En interés del menor F.L.R.

Peticionaria

 

2020 TSPR 99

205 DPR ___, (2020)

205 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 99, (2020)

Número del Caso:  CT-2020-17 con CT-2020-18

Fecha:  8 de septiembre de 2020

 

Véase la Opinión del Tribunal

 

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ

 

San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2020.

            Ante la pandemia del COVID-19, no hay duda de que la tecnología ha sido una herramienta extremadamente útil y necesaria para enfrentarnos a esta nueva realidad. Ahora bien, como toda herramienta, la tecnología tiene sus límites. Así como en el ámbito de la salud, no puede recurrirse a la telemedicina para realizar todos los procedimientos médicos, en el ámbito judicial, no podemos recurrir a las videoconferencias para atender todos los procedimientos judiciales. Lo anterior, debido a que los procedimientos criminales activan garantías de nuestra Carta de Derechos que no se cumplirían mediante un sistema de videoconferencia. Lo anterior cobra aún más importancia cuando se trata de personas imputadas de delito que están restringidas previamente de su libertad y que se encuentran a la merced del Estado. Ante la ausencia de ese reconocimiento, por parte de este Tribunal, disiento.

De entrada, reconozco que resulta necesario que el Gobierno de Puerto Rico, al igual que el resto de la sociedad, utilice las herramientas tecnológicas a su disposición para fomentar el mayor acceso a sus servicios. Precisamente, ante esta realidad, la Oficina de la Administración de los Tribunales aprobó ciertas normas, en las cuales promueve que los procedimientos judiciales se celebren mediante videoconferencia. Lo anterior, en aras de minimizar el contacto físico, descongestionar los tribunales y disminuir las posibilidades de contagio. Ciertamente, esta medida se justifica en muchísimos casos de naturaleza civil y administrativa.

            Sin embargo, la aplicación de esta política de la transmisión mediante videoconferencia al ámbito criminal debe de ser extremadamente cuidadosa y rigurosa. No podemos equiparar a una persona que enfrenta un proceso criminal al tratamiento de una mera persona testigo u otras figuras del procedimiento criminal. Ello, pues la Constitución de Puerto Rico provee una serie de protecciones y garantías fundamentales a favor de la persona imputada de delito que exigen necesariamente su presencia física en el tribunal, con acceso adecuado y efectivo a su representación legal, enfrentándose cara a cara a las personas testigos que declaren en su contra y participando activamente de su defensa. Por tanto, toda renuncia que haga una persona imputada a estos derechos debe ser voluntaria, inteligente, consciente y debidamente consultada con su representación legal.

A pesar de lo anterior, tanto el Departamento de Corrección y Rehabilitación como el Departamento de Salud, han aprobado ciertas reglamentaciones en las cuales omiten esos reconocimientos constitucionales, erigen una barrera a la comparecencia presencial y obligan a las personas confinadas a comparecer a distintas etapas del procedimiento criminal en su contra a través de videoconferencia. Específicamente, desde unas salas presuntamente habilitadas en las instituciones carcelarias del País. A través de estas normas, el Estado se está atribuyendo la capacidad absoluta y automática de privar a las personas confinadas de sus derechos constitucionales.

Indudablemente, este proceder viola rampantemente los derechos y las protecciones constitucionales más fundamentales de nuestro ordenamiento. Con un plumazo, se le limita a las personas confinadas su derecho a una representación legal, se le coarta su derecho a la confrontación y se deja en el olvido su derecho a una vista pública. Una violación más clara y palpable al debido proceso de ley que ésta, difícil.

Desafortunadamente, una Mayoría de este Tribunal valida las normas aprobadas por las entidades gubernamentales en controversia, y resuelve que los derechos individuales están a la merced y al arbitrio del Estado. Así, pautan un precedente peligrosísimo que valida la suspensión de los derechos constitucionales de las personas ante un estado de emergencia.

Distinto a lo pautado en la Opinión mayoritaria, hubiese resuelto que los procedimientos en el ámbito criminal se puedan transmitir mediante videoconferencia siempre y cuando medie el consentimiento de la persona imputada de delito. Tal como lo estimó el Congreso Federal de los Estados Unidos, las vistas criminales se deberían celebrar mediante videoconferencia sólo si la persona imputada así lo decide, luego de haber consultado con su representación legal. Sólo de esta manera se justificaría jurídicamente la celebración de estos procedimientos mediante videoconferencia, pues correspondería a la persona imputada determinar si renuncia a estos derechos de manera voluntaria, inteligente y expresa.

Debemos recordar que “[l]os estados de emergencia son críticamente importantes desde la perspectiva de los derechos humanos debido a que la suspensión del estado de derecho frecuentemente redunda en violaciones sistemáticas a los derechos humanos. Las mismas presiones políticas que promueven que los Estados declaren estados de emergencia generan a su vez incentivos fuertes para que los Estados violen sus obligaciones con los derechos humanos durante las emergencias”. (Traducción suplida). E. J. Criddle y E. Fox-Decent, Human Rights, Emergencies, and the Rule of Law, 34 Hum. Rts. Q. 39, 45-46 (2012).

Es por ello que los estados de emergencia no pueden tener el efecto directo de violar los derechos y las garantías constitucionales que se diseñaron precisamente para evitar el abuso del poder punitivo del Estado. Al contrario, la democracia que es verdaderamente sólida y fuerte florece en momentos como éstos, pues a pesar de la crisis y el caos, no vacila en proteger la dignidad y los derechos individuales de su Pueblo.  Ciertamente, nos restaba mucho camino por recorrer para alcanzar esa aspiración y ahora nos resta mucho más.

               Debido a que hoy se resuelve lo contrario y se valida la suspensión de los derechos constitucionales de las personas restringidas de su libertad, enérgicamente disiento. Veamos brevemente el cuadro fáctico de la controversia ante nos.

I.

               Ante la inminente emergencia que generó el COVID-19, la Oficina de la Administración de los Tribunales (OAT) aprobó las Guías generales para el uso del sistema de videoconferencia en los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, marzo de 2020 (Guías generales). En las mismas, se dispone que los siguientes procedimientos se podrán celebrar mediante videoconferencia:

1) cualquier vista o conferencia en casos criminales, civiles y de relaciones de familia y menores, que no sean de naturaleza probatoria;

2) vistas o conferencias en casos civiles, criminales y de relaciones de familia y menores para atender asuntos de naturaleza probatoria cuando medie el consentimiento de las partes y sujeto a la evaluación y aprobación del Tribunal;

. . .

12) cualquier procedimiento autorizado por el Tribunal, con el aval del (de la) Juez(a) Administrador(a), aun cuando no medie el consentimiento de todas las partes, debido a que requerir la presencia de una persona en el Tribunal sería oneroso, no deseable o inconveniente o ponga en riesgo su seguridad, y además el uso de la videoconferencia promovería intereses de justicia y no representaría una desventaja significativa para las partes. (Énfasis suplido). Íd., inciso V (1-2,9), págs. 9-10.

 

Entiéndase, las Guías generales aprobadas por la OAT requieren, de ordinario, el consentimiento de la persona imputada de delito para que una etapa del procedimiento criminal que sea de naturaleza probatoria se celebre mediante videoconferencia. Sin embargo, las Guías generales reconocen un grado de discreción para que se celebre cualquier tipo de procedimiento mediante videoconferencia, sin el consentimiento de las partes. Guías generales, supra, inciso V (9), pág. 10.

Posteriormente, el Departamento de Corrección y Rehabilitación (Departamento de Corrección) aprobó el Protocolo enmendado para el restablecimiento gradual de los servicios a la población correccional ante la propagación del coronavirus (COVID-19), 17 de junio de 2020 (Protocolo).

En esencia, el Protocolo dispone que todas las personas encarceladas en Puerto Rico comparecerán a las vistas judiciales anteriores y posteriores al juicio mediante videoconferencia. Íd., inciso VI, pág. 12. De igual modo, provee que, a juicio del Departamento de Corrección, se han habilitado suficientes salas en las instituciones carcelarias para que ello sea posible.

Subsiguientemente, el Departamento de Corrección aprobó el Reglamento de emergencia para establecer el procedimiento de traslado de los miembros de la población correccional a procesos judiciales durante la emergencia de la pandemia del coronavirus (COVID-19), 3 de julio de 2020 (Reglamento). En el mismo, se reitera que la agencia administrativa no estaría transportando persona confinada alguna a procedimientos judiciales previos o anteriores al juicio que se celebren presencialmente. Íd., Art. VI (8), pág. 5. Por tanto, obliga a toda la población correccional a comparecer a las etapas preliminares y posteriores a su juicio mediante videoconferencia.

El Reglamento establece esta medida de manera obligatoria, por lo que no ausculta si la persona confinada consiente o no a participar en el procedimiento criminal en su contra mediante videoconferencia. Al contrario, provee que como único se transportará a una persona confinada a un foro judicial será cuando se trate de un juicio en su fondo y cuando lo ordene el juez o la jueza de la sala asignada. Íd., Art. VI (9), pág. 6. A pesar de lo anterior, intimó que “ciertos procedimientos de juicio en su fondo, bajo una evaluación caso a caso, dicho procedimiento puede celebrarse mediante el mecanismo de videoconferencia sin afectar derecho constitucional alguno”. Íd., Art. V (3), pág. 4.

Por otro lado, el Reglamento se limita a notificar superficialmente que las salas de videoconferencia han sido habilitadas. No obstante, el mismo no especifica adecuadamente el funcionamiento de las mismas ni las medidas concretas que se tomarán para una celebración eficiente del proceso. A modo de ejemplo, el Reglamento omite información en torno a: si todas las instituciones carcelarias cuentan con dichas salas, la composición de esas salas, la plataforma digital en la cual se transmitirá la videoconferencia, la manera en que la persona confinada se podrá comunicar con su representación legal, las medidas que se tomarán para garantizar la confidencialidad de esas comunicaciones, la manera en que la persona imputada podrá observar y analizar la prueba que se presente en su contra, y las personas que estarán presentes junto a la persona confinada durante la celebración de la vista.

Por último, el Departamento de Salud reiteró las normas antes expuestas mediante la Orden Administrativa para establecer las medidas mínimas que debe tomar el Departamento de Corrección y Rehabilitación del Gobierno de Puerto Rico como parte del plan de reapertura y servicios a la población correccional ante la emergencia provocada por la pandemia del COVID-19, Orden Administrativa Núm. 454, 3 de julio de 2020 (Orden Administrativa). En la misma, se establece lo siguiente:

Los confinados bajo la custodia de cualquier facilidad correccional del Departamento de Corrección y Rehabilitación de Puerto Rico, solo serán transportados fuera de la facilidad correccional para asistir a procedimientos de juicio en su fondo, cuya comparecencia resulte, indispensable para garantizar un derecho constitucional fundamental reconocido, tras una evaluación judicial particularizada al caso que no deje otra alternativa posible. El resto de la población correccional permanecerá, como hasta el presente, en aislamiento preventivo y participará sincrónicamente de los procedimientos judiciales mediante los mecanismos de videoconferencia, según dispuesto en el Reglamento de emergencia adoptado por el Departamento de Corrección. Íd., inciso cuarto, pág. 6.

 

Como puede apreciarse, las disposiciones antes reseñadas niegan determinantemente el derecho de las personas confinadas a comparecer presencialmente a las etapas del procedimiento criminal que son objeto de controversia en los recursos ante nos. En ese sentido, se les está obligando – distinto al resto de las personas que viven en la libre comunidad – a enfrentarse a la maquinaria criminal del Estado desde la institución carcelaria en la que se encuentran.

Particularmente, en el caso ante nos, el Sr. Ángel N. Santiago Cruz (señor Santiago Cruz) y el menor F.L.R. estaban citados para una vista preliminar - y su equivalente - en conformidad a la Regla 23 de Procedimiento Criminal, infra, y a la Regla 2.10 de Procedimiento para Asuntos de Menores, infra, respectivamente. Ambos invocaron su derecho a comparecer presencialmente a la vista, pues sostuvieron que la transmisión mediante videoconferencia laceraría sus derechos constitucionales, entre ellos: el derecho a un debido proceso de ley, el derecho a carearse con los testigos que se presenten en su contra, el derecho a una representación legal adecuada, el derecho a una vista pública y el derecho a realizar un contrainterrogatorio efectivo.

A pesar de lo anterior, una Mayoría de este Tribunal avala y pauta que el señor Santiago Cruz y el menor F.L.R. están obligados a comparecer a los procedimientos mediante videoconferencia. En consecuencia, validan las normas aprobadas por las distintas entidades gubernamentales ante la pandemia. Según adelanté, discrepo enérgicamente de esta conclusión.

            A continuación, expondremos el derecho aplicable a la controversia ante nuestra consideración.

II.

A.

Como es conocido, la Constitución de Puerto Rico provee que la libertad es un derecho fundamental de todas las personas. Art. II, Sec. 7, Const. PR., LPRA, Tomo 1. A la luz de lo anterior, la Ley Suprema dispone que ninguna persona será privada de su libertad sin un debido proceso de ley. Íd. Tal protección se encuentra igualmente en la Decimocuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos. Emda. XIV, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1.

En el contexto penal, la doctrina del debido proceso de ley exige que toda intervención del Estado se realice mediante un procedimiento justo e imparcial. Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, 119 DPR 265, 274 (1987). Así, exige que el Estado aplique las normas penales a los ciudadanos y ciudadanas con rigurosa justicia y precisión. Lo anterior, protege a la ciudadanía de intervenciones del Estado que estremezcan la conciencia y que sean fundamentalmente injustas. E. L. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la Constitución: Etapa investigativa, Puerto Rico, Ediciones Situm, 2018, págs. 19-20. De igual modo, promueve que “se minimicen los riesgos de penalizar a un [o una] inocente, se proteja a las personas del poder abusivo por parte del Estado y se genere una atmósfera de justicia imparcial”. Pueblo v. Moreno González, 115 DPR 298, 301 (1984).

Al ser una de las garantías más amplias de nuestro ordenamiento criminal, el debido proceso de ley se extiende a todas las etapas de un procedimiento penal, desde tan temprano como en la etapa investigativa. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la Constitución: Etapa investigativa, op. cit., pág. 17. Precisamente, hemos reconocido que “se ha extendido la aplicación de los componentes básicos del debido proceso de ley a las actuaciones del Estado antes del arresto o inicio de la acción penal”. (Énfasis suplido). Pueblo v. Esquilín Maldonado, 152 DPR 257, 262 (2000). Véase, Pueblo v. Nazario Aponte, 198 DPR 962, 993-994 (2017) (Estrella Martínez, J., Voto disidente).

B.

Cónsono con ello, la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico reconoce una gama de garantías y protecciones a favor de toda persona imputada o acusada de delito. A esos fines, provee que:

En todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público, a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación recibiendo copia de la misma, a carearse con los testigos de cargo, a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor, a tener asistencia de abogado, y a gozar de la presunción de inocencia. (Énfasis suplido). Art. II, Sec. 11, Const. PR., LPRA, Tomo 1.

 

Como puede apreciarse, esta disposición no limita estos derechos a alguna etapa en particular del procedimiento criminal. Al contrario, expresamente hace referencia a todas las etapas de un enjuiciamiento penal, lo cual necesariamente incluye etapas investigativas y preliminares a la acusación formal. Veamos brevemente algunos de estos pilares.

La Carta de Derechos expone que las personas acusadas de delito tendrán derecho a un juicio público.[1] Art. II, Sec. 11, Const. PR., LPRA, Tomo 1. En ese sentido, fue la intención de la Convención Constituyente que la justicia en Puerto Rico se administrara públicamente. Lo anterior, con el propósito importante de evitar “la aplicación del poder punitivo del Estado a espaldas de la supervisión popular”. J. Farinacci Fernós, La Carta de Derechos, pág. 143 (manuscrito no publicado).

La publicidad de los procedimientos criminales promueve que se administre la justicia de forma eficiente y que se salvaguarden los derechos de la persona acusada. “La exigencia de un juicio público es en beneficio del acusado; que el público pueda observar la forma en que él está siendo enjuiciado y no condenado injustamente mantiene a sus juzgadores atentos a la responsabilidad e importancia de sus funciones”. Pueblo v. Elicier Díaz I, 183 DPR 167, 176-177 (2011). De igual manera, la publicidad fomenta la participación de las personas testigos, mientras que desalienta el perjurio. Íd., pág. 177.

Por otro lado, el derecho a asistencia legal en procedimientos criminales se ha consagrado como una parte fundamental del debido proceso de ley. Art. II, Sec. 11, Const. PR., LPRA, Tomo 1; Pueblo v. Gordon, 113 DPR 106 (1982). La Sexta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos reconoce igualmente esta protección. Emda. VI, Const. EE.UU., LPRA, Tomo 1. La Corta Suprema de los Estados Unidos ha reconocido que este derecho es fundamental en todo proceso criminal. Gideon v. Wainwright, 372 US 335, 342-344 (1963).

Hemos sido enfáticos en que este derecho exige que la asistencia legal sea adecuada y efectiva. Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 DPR 883, 887 (1993). Entiéndase, no basta la mera designación de un o una representante legal. Este derecho va más allá de garantizar la presencia o la comparecencia de un abogado o una abogada.

Tal garantía exige necesaria y obligatoriamente “una oportunidad razonable para conferenciar con el acusado y colocarse en condiciones de hacer una defensa efectiva”. (Énfasis suplido). Hernández v. Delgado, Jefe Penitenciaria Estatal, 82 DPR 488, 490 (1961). Por tanto, solo una representación diligente y activa cumple con el estándar constitucional. De igual modo, este Tribunal ha delineado ciertos criterios para determinar si se ha menoscabado el derecho a representación legal. Particularmente, resolvió lo siguiente:

El derecho a tener una efectiva o adecuada representación legal puede quedar menoscabado cuando:

 

[(a)] el abogado es incompetente para la tarea que se le asigna,

[(b)] como cuestión de hecho la labor desplegada demuestra su inefectividad,

[(c)] hay un potencial o actual conflicto de intereses para el abogado,

[(d)] las reglas o actuaciones del tribunal constituyen una limitación irrazonable al derecho a tener adecuada asistencia de abogado. (Énfasis suplido). Pueblo v. Ortiz Couvertier, supra, pág. 888 (citando a E. L. Chiesa, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1991, Vol. I, Sec. 7.9, págs. 449–550).

 

Como adelantamos, el derecho a la asistencia legal exige que los tribunales provean y garanticen las condiciones necesarias para viabilizar esa representación adecuada y eficiente. De lo contrario, toda normativa que limite u obstaculice la capacidad del abogado o la abogada de ejercer su trabajo adecuadamente lacera el postulado constitucional. El mismo resultado tendría toda medida que restrinja la capacidad de la persona acusada de aportar efectivamente a su defensa mediante la comunicación y la colaboración con su representación legal.

Como bien dispone el Catedrático Ernesto L. Chiesa Aponte:

[E]l derecho a asistencia de abogado supone que el acusado esté ubicado junto a su abogado, cerca de él, de forma que pueda recibir la ayuda que le garantiza la cláusula constitucional. Durante la presentación de toda la prueba, el acusado y el abogado deben tener la oportunidad de conversar, sin obstruir la buena marcha del juicio, lo que supone la proximidad entre ellos. Así, pues, el derecho del acusado a estar presente en el juicio incluye el derecho a que no se le ubique en un lugar desde el cual no pueda estar frente a los testigos, ni en un lugar donde se le haga difícil o impráctica la comunicación con su abogado. (Énfasis suplido). E. L. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la Constitución: Etapa Adjudicativa, 1ra ed., San Juan, Puerto Rico, Ediciones Situm, 2018, pág. 168.

 

Asimismo, la Carta de Derechos consagra el derecho fundamental a confrontar a las personas testigos que el Ministerio Público presente en contra de la persona acusada. Art. II, Sec. 11, Const. PR., LPRA, Tomo 1; Pioner v. Texas, 380 US 400, 403 (1965). La Sexta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos reconoce igualmente el derecho a la confrontación. Emda. VI, Const. EE.UU., LPRA, Tomo 1.

El derecho constitucional a la confrontación provee tres (3) protecciones esenciales: (1) el derecho a carearse con los testigos de cargo; (2) el derecho a contrainterrogar a dichos testigos, y (3) el derecho a que se excluya cierta prueba de referencia.[2] Pueblo v. Pérez Santos, 195 DPR 262, 269-270 (2016). Estos componentes indispensables del derecho a la confrontación son fundamentales en todo procedimiento criminal.

Particularmente, el primer componente del derecho a la confrontación le garantiza a la persona imputada la oportunidad de enfrentarse cara a cara a las personas que testifiquen en su contra. “[E]l derecho al ‘careo’ no es un elemento secundario, sino la columna vertebral del derecho a confrontación en sí”. R. Cortés Moreno, Un análisis del derecho a confrontación puertorriqueño y la constitucionalidad de las Reglas 37 y 39 de Evidencia según enmendadas por la Ley 42 de 7 de junio de 1988, 37 Rev. Der. P.R. 25, 43 (1998). De hecho, la Corte Suprema de los Estados Unidos ha catalogado el derecho al careo como un elemento esencial del derecho a la confrontación, pues salvaguarda la confiabilidad y la justicia del procedimiento criminal. Coy v. Iowa, 487 US 1012, 1018-1019 (1990).

Ahora bien, la Corte Suprema de los Estados Unidos resolvió en Maryland v. Craig, 497 US 836 (1990), que el derecho al careo puede prescindirse en circunstancias excepcionales y particulares. A esos fines, determinó que cualquier medida que lacere el derecho al careo debe fundamentarse en una política pública apremiante y que la medida sea absolutamente necesaria para proteger ese interés. Íd., pág. 850; Cortés Moreno, supra. De igual modo, deben existir otros indicios que garanticen la confiabilidad del testimonio, como el juramento de la persona testigo, la oportunidad de contrainterrogar y la capacidad del jurado de apreciar el testimonio. Maryland v. Craig, supra, pág. 845-846. Como puede apreciarse, “[e]l derecho al careo, por ser fundamental, no puede interpretarse restrictivamente”. (Énfasis suplido). Pueblo v. Ruiz Lebrón, 111 DPR 435, 452 (1981) (Irizarry Yunqué, J., Opinión disidente).

De igual modo, el segundo componente del derecho a la confrontación, permite que la persona acusada tenga la oportunidad de contrainterrogar efectivamente a la persona testigo. El derecho al contrainterrogatorio es necesario para la protección adecuada de los derechos de una persona acusada de delito. En ese sentido, la Corte Suprema de los Estados Unidos ha dispuesto que “probably no one, certainly no one experienced in the trial of lawsuits, would deny the value of cross-examination in exposing falsehood and bringing out the truth in the trial of a criminal case”. Pointer v. Texas, 380 US 400, 404 (1965).

Adviértase que todos estos derechos constitucionales cobijan a toda persona imputada de delito. La única justificación jurídica que existe para que una persona no goce de estos derechos es que ésta renuncie a los mismos voluntaria, consciente e inteligentemente. Pueblo v. Medina Hernández, 158 DPR 489, 504 (2003). Para ello, la persona debe ser orientada sobre los derechos constitucionales que le cobijan para así tener pleno conocimiento sobre los efectos y las consecuencias de renunciarlos. Pueblo v. López Rodríguez, 118 DPR 515, 539 (1987). De igual modo, la renuncia debe ser en ausencia de cualquier tipo de intimidación, coacción o violencia. Pueblo v. Ruiz Bosch, 127 DPR 762, 775 (1991). 

La misma protección se extiende a los procedimientos conforme a la Ley de Menores de Puerto Rico, 34 LPRA sec. 2201-et seq. Específicamente, nuestro ordenamiento provee que, previo a que un o una menor de edad renuncie a algún derecho constitucional, el tribunal debe cerciorarse de que su renuncia es libre, inteligente y que conoce todas las consecuencias de ello. Íd., 34 LPRA sec. 2211. De hecho, la Ley de Menores, supra, va más allá, y exige que toda renuncia a un derecho constitucional debe ser en presencia de sus padres o encargados y de su representación legal. Íd.

C.

En nuestro ordenamiento, toda persona imputada de delito grave tiene derecho a una vista preliminar. Regla 23 de Procedimiento Criminal, supra. En la misma, el tribunal tiene la tarea de auscultar si existe causa probable para radicar una acusación contra la persona. Lo anterior, tiene como propósito garantizar que el Estado tenga una justificación adecuada para someter a una persona a la maquinaria de un juicio criminal. Pueblo v. Ortiz, Rodríguez, 149 DPR 363, 374 (1999). La vista preliminar es de tal importancia, que la hemos catalogado como “el umbral del debido proceso de ley”. Pueblo v. Soler, 163 DPR 180, 192 (2004).

            Cónsono con ello, la Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, reconoce varios derechos y garantías a favor de la persona imputada en esta etapa, tales como el derecho a ser citado a la vista, a que la vista se celebre públicamente, a estar representado por un abogado o abogada, a contrainterrogar testigos, a examinar las declaraciones juradas de quienes testifiquen en su contra y a presentar prueba a su favor. Íd. Véase, El Vocero de Puerto Rico v. Puerto Rico, 508 US 147 (1993); Pueblo v. Rivera, 167 DPR 812, 817 (2006). Nótese como se codificaron expresamente los derechos dispuestos en la Carta de Derechos discutidos anteriormente. Asimismo, una vez la Asamblea Legislativa incorporó estos derechos mediante la vía estatutaria, “éstos pasa[ron] a formar parte integral del debido proceso de ley”. Pueblo v. Rivera Martell, 173 DPR 601, 615–616 (2008).

            En consecuencia, en una vista preliminar, una persona imputada de delito tiene derecho a que la misma se celebre públicamente. Así lo resolvió expresamente la Corte Suprema de los Estados Unidos. Press-Enterprise Co. v. Superior Court, 478 US 1 (1986); El Vocero de Puerto Rico v. Puerto Rico, 508 US 147 (1993).

De igual modo, la persona imputada de delito está cobijada por el derecho constitucional a asistencia legal. Pueblo v. Padilla Flores, 127 DPR 698, 703 (1991). Con ello, la persona tiene derecho a preparar una defensa efectiva, a participar activamente del proceso criminal en su contra y a tener la oportunidad de consultar continuamente con su representación legal. Pueblo v. Ortiz Couvertier, supra, pág. 887.

Cónsono con lo anterior, la persona imputada tiene el importante derecho de examinar las declaraciones juradas de quienes testifiquen en su contra. Valga señalar que esas declaraciones se entregan el mismo día de la vista, una vez el Ministerio Público culmine el interrogatorio directo a la persona testigo. Regla 23 de Procedimiento Criminal, supra; Pueblo v. Rodríguez López, 155 DPR 894, 902-903 (2002). Por tanto, es de suma importancia que la persona imputada pueda, junto a su abogado o abogada, examinar adecuadamente el contenido de esas declaraciones y tomar las decisiones pertinentes en torno a los próximos pasos en el contrainterrogatorio. Lo anterior, está íntimamente relacionado con el derecho de la persona imputada a realizar un contrainterrogatorio.

En ese sentido, nuestro ordenamiento reconoce expresamente el derecho de la persona imputada a realizar un contrainterrogatorio efectivo a las personas testigos que declaren en la etapa de vista preliminar. Así, tal derecho activa las protecciones de la cláusula del derecho a la confrontación, entre ellas, el derecho a carearse con las personas testigos y a excluir cierta prueba de referencia. Resolver lo contrario, laceraría el debido proceso de ley de toda persona imputada de delito. Véase, C. Holst, The Confrontation Clause and Pretrial Hearings: A Due Process Solution, 2010 U. Ill. L. Rev. 1599 (2010); E. Silva Avilés, Derecho a la confrontación luego de Crawford y Davis, 10 Rev. Jur. LexJuris P.R., feb. 2007.

            Similarmente, en el contexto de la Ley de Menores de Puerto Rico, supra, existe un procedimiento análogo al de una vista preliminar. A esos fines, la Regla 2.10 de Procedimiento para Asuntos de Menores, 34 LPRA Ap. I-A, regula la vista de determinación de causa probable para radicar querella. En la misma, el tribunal tiene la encomienda de determinar si “existe rastro de prueba necesario sobre los elementos esenciales de la falta y su conexión con el menor imputado”. Íd.

            Toda interpretación de la Ley de Menores de Puerto Rico, supra, debe realizarse en aras de “garantizar a todo menor un trato justo, el debido procedimiento de ley y el reconocimiento de sus derechos constitucionales”. Art. 2 de la Ley de Menores de Puerto Rico, supra, 34 LPRA sec. 2202. En virtud de lo anterior, el foro judicial tiene la obligación de orientar al menor de edad sobre los derechos constitucionales que le cobijan en toda vista de determinación de causa probable para presentar una querella. Asimismo, al igual que en una vista preliminar para personas adultas, el o la menor de edad tiene derecho a asistencia legal, a contrainterrogar a las personas que testifiquen en su contra y a presentar prueba a su favor.

A la luz de sus similitudes, “[e]ste Tribunal ha resuelto que la vista de determinación de causa probable estatuida en la Regla 2.10 de Procedimiento para Asuntos de Menores corresponde a la vista preliminar para determinación de causa probable para radicar una acusación en los casos de adultos codificada en la Regla 23 de Procedimiento Criminal”. (Énfasis en el original). Pueblo en interés menor G.R.S., 149 DPR 1, 18 (1999). En consecuencia, la jurisprudencia interpretativa de la vista preliminar contenida en la Regla 23 de Procedimiento Criminal, supra, es extensiva a la vista de determinación de causa probable para radicar querella dispuesta en la Regla 2.10 de Procedimiento para Asuntos de Menores, supra.

D.

            Como puede apreciarse, la Constitución de Puerto Rico, las Reglas de Procedimiento Criminal y su jurisprudencia interpretativa suponen que la vista preliminar, al igual que las demás etapas de un procedimiento criminal, se celebrará presencialmente. Las Reglas de Procedimiento Criminal solo contemplan, a modo de excepción, que menores de edad, personas que padezcan de algún impedimento mental o personas que hayan sido víctimas de ciertos delitos de naturaleza sexual, podrán testificar mediante un mecanismo de circuito cerrado. Sin embargo, para que se autorice el uso de la videoconferencia, obligatoriamente se debe celebrar una vista de necesidad para determinar si el bienestar de la persona testigo exige que ésta testifique fuera de la presencia de la persona acusada.

Sin embargo, incluso en estas circunstancias excepcionales, se exige un procedimiento conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos, en el cual se ausculta en cada uno de los casos, si la transmisión mediante videoconferencia es absolutamente necesaria para el interés público que se interesa proteger. Por tanto, en nuestro ordenamiento, no se puede prescindir del requisito de la presencia de la persona imputada ligeramente. Ciertamente, este Tribunal tiene la facultad de pautar mediante jurisprudencia la adopción de mecanismos que vayan dirigidos a preservar, dentro de lo posible, los derechos constitucionales en los procedimientos criminales, en circunstancias apremiantes y excepcionales que lo ameriten.

Sin embargo, resulta lamentable y paradójico que recientemente este Tribunal se negó a reconocer por vía excepcional el mecanismo de videoconferencia para personas testigos, a fin de garantizar que la persona acusada estuviese en mejor posición de ejercitar su derecho a la confrontación. Pueblo de Puerto Rico v. Daniel Cruz Rosario, 2020 TSPR 90 (res. 25 de agosto de 2020). Paradójicamente, hoy están prestos a validar normas administrativas de agencias que vulneran garantías constitucionales que se activan en todo procedimiento criminal.[3]

Por otro lado, el ordenamiento federal ha provisto de un esquema mucho más razonable en torno al uso de la videoconferencia en el contexto penal, el cual pudo ser utilizado por este Tribunal. Particularmente, el Congreso de los Estados Unidos adoptó el Coronavirus Aid, Relief, and Economic Security Act (Ley CARES), Pub. L. No. 116-136 (27 de marzo de 2020). Mediante la misma, se autorizó el uso de la videoconferencia en varios procedimientos previos y posteriores al juicio. Íd., Sec. 15002 (b)(1). Sin embargo, la Ley CARES dispone expresamente que, para ello, se requiere el consentimiento informado de la persona o del menor de edad, luego de haber consultado con su representación legal. Íd., Sec. 15002 (4).

A la luz de lo anterior, la Corte de Distrito para el Distrito de Puerto Rico autorizó igualmente el uso de la videoconferencia en el contexto criminal, sujeto al consentimiento de la persona acusada. In re: Corona Virus (COVID 19) Public Emergency, Misc. No. 20-0088 (GAG). Es menester destacar que, tanto la Ley CARES como la Corte de Distrito para el Distrito de Puerto Rico, no autorizan el uso de la videoconferencia en la etapa de juicio.

Similarmente, en el ámbito internacional se ha contemplado igualmente el uso del instrumento de la tecnología para agilizar los procedimientos judiciales en el contexto penal. Específicamente, la Unión Europea acordó que sus Estados miembros pueden celebrar audiencias con las personas acusadas de delito mediante videoconferencia. Art. 10(9), Convenio relativo a la asistencia judicial en material penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, Diario Oficial de las Comunidades Europeas, 12 de julio de 2000, https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:42000A0712(01)&from=EN. No obstante, distinto a las normas locales anteriormente discutidas, los Estados miembros de la Unión Europea acordaron que ello sólo procederá si la persona acusada de delito consiente a ello. De lo contrario, el procedimiento se celebrará presencialmente como de costumbre.

Como vemos, hay una tendencia en otros ordenamientos de condicionar el uso de la videoconferencia en el contexto penal al consentimiento informado de la persona imputada de delito. Ello, es cónsono con los postulados propios de nuestro ordenamiento que parten de la premisa de que, incluso en etapas preliminares, hay un derecho constitucional a estar presente en el procedimiento, junto a su representación legal, participando activamente de su defensa y careándose con los testigos presentados en su contra. De igual modo, satisface adecuadamente los requisitos para renunciar válida y adecuadamente a un derecho constitucional, pues se garantiza que el mismo es voluntario, inteligente y consciente.

Expuesto el derecho aplicable, procedemos a exponer las razones que fundamentan este disenso. 

III.

A.

Recientemente, este Tribunal atendió una de las interrogantes que han surgido en la celebración de procedimientos criminales en cara a las nuevas realidades que ha impuesto el COVID-19. En Pueblo de Puerto Rico v. Daniel Cruz Rosario, supra, este Tribunal determinó que, en los juicios penales celebrados presencialmente, las personas testigos deberán utilizar una mascarilla al declarar.

Según dispusimos en la Opinión disidente, discrepamos de esta conclusión, pues la misma limitó excesivamente el derecho a la confrontación de las personas acusadas de delitos. En esa ocasión, resaltamos que hubiésemos optado por que la persona testigo declarara mediante el mecanismo de videoconferencia, desde otra sala del tribunal. Así, justificamos excepcionalmente el uso de videoconferencia, debido a que el uso de la mascarilla limita la capacidad de la persona acusada de carearse con la persona testigo. Dado que el mecanismo de la videoconferencia sí permite que la persona acusada y el jurado perciban y observen el “demeanor” de la persona testigo, esta alternativa resulta ser menos lesiva al derecho a la confrontación. Sin embargo, incluso bajo ese supuesto, la persona acusada estaría presencialmente en el tribunal, con cercanía a su representación legal, lo cual le permitirá comunicarse efectivamente con ésta y participar activamente de la preparación de su defensa.

Como puede apreciarse, en aquella controversia el uso del sistema de la videoconferencia para testificar, tenía como objetivo brindar el mayor grado de reconocimiento posible a las garantías constitucionales del acusado. A pesar de que este Tribunal lo rechazó en ese contexto particular, ahora lo adopta de forma asfixiante e irrazonablemente abarcadora, con el efecto de brindar el menor grado de reconocimiento posible a las garantías constitucionales aquí discutidas.

Según expusimos anteriormente, distintas entidades gubernamentales han aprobado múltiples normas con el propósito de prohibirle a la población correccional su comparecencia presencial a los procedimientos criminales anteriores y posteriores a su juicio. Es decir, la persona imputada de delito que esté privada de su libertad está siendo forzada a comparecer desde una sala en la cárcel, sin acceso continuo ni cercanía alguna a su representación legal, sin garantía alguna de confidencialidad, sin garantías de una atmosfera de justicia imparcial, sin confrontarse cara a cara a los testigos que se presenten en su contra y sin acceso físico a la prueba que se presente en su contra. Repasemos brevemente las medidas que tenemos ante nuestra consideración.

Por un lado, la OAT aprobó unas Guías generales en las cuales acertadamente dispone que todo procedimiento criminal de naturaleza probatoria se podrá celebrar mediante videoconferencia, si las partes consienten a ello. Guías generales, supra, inciso V (1-2), pág. 9. A modo excepcional, se reconoce la autoridad del Juez Administrador de ordenar la transmisión por videoconferencia sin el consentimiento de las partes. Íd., inciso V (9), pág. 9.  Sin embargo, con lo pautado hoy por este Tribunal, se diluye cualquier posible consentimiento y la excepción se convirtió en la norma.

Por otro lado, el Departamento de Corrección aprobó un Protocolo y un Reglamento, en los cuales prohíbe a las personas confinadas acudir presencialmente a todo procedimiento criminal que no sea un juicio. Reglamento, supra, Art. VI (8), pág. 5. De esta manera, los obliga a comparecer mediante videoconferencia, desde unas salas presuntamente habilitadas en las instituciones carcelarias del País. La Orden Administrativa por el Departamento de Salud reitera estas normas dirigidas a la población correccional.

En primer lugar, debemos resaltar que estas medidas están dirigidas única y exclusivamente a las personas que están detenidas preventivamente. Las Guías generales aprobadas por la OAT exigen, como norma general, el consentimiento de las partes en un procedimiento criminal para que el mismo se celebre mediante videoconferencia. Sin embargo, el Reglamento aprobado por el Departamento de Corrección está dirigido únicamente a la población correccional, a quienes unilateralmente se les priva del derecho a consentir y se les obliga a comparecer mediante videoconferencia.

Es decir, una persona que tuvo los recursos económicos suficientes para pagar una fianza tiene la facultad de decidir si comparecerá a la vista preliminar presencialmente o por videoconferencia. Por otro lado, la persona que no tuvo el capital para pagar una fianza y que está detenida preventivamente está cohibida de ejercer su derecho a consentir. Ello, sin duda alguna, constituye una discriminación rampante en contra de las personas confinadas por su condición social. Véase, Jorge Garib Bazain v. Hospital Español Auxilio Mutuo de Puerto Rico, entre otros, 2020 TSPR 69 (Estrella Martínez, J., Opinión disidente).

En segundo lugar, estas medidas laceran múltiples derechos constitucionales que cobijan a toda persona imputada de delito, incluso en etapa de vista preliminar. De particular importancia, se encuentra el derecho a una asistencia legal efectiva y adecuada. Es decir, no basta que el abogado o la abogada comparezca a las citaciones en representación de su cliente o clienta. El derecho a asistencia legal exige que el abogado o la abogada tenga la oportunidad de comunicarse continuamente con su cliente o clienta durante el proceso, para que éste último pueda colaborar y participar activamente de su defensa. Es por ello que este derecho constitucional supone necesariamente la proximidad física entre la representación legal y el cliente o la clienta. De lo contrario, cualquier norma que dificilita o hace impráctica la comunicación entre la representación legal y el cliente o clienta, lacera la protección constitucional al derecho a asistencia legal.

Indudablemente, el mecanismo validado hoy viola el derecho a la asistencia legal. Privar a la persona imputada de delito de una comunicación continua y constante con su representante legal, automáticamente limita su capacidad de aportar a una defensa adecuada y efectiva. Nótese que el Reglamento aprobado por el Departamento de Corrección no dispone de medida alguna para garantizar la comunicación entre la persona imputada y su representación legal, ni mucho menos su confidencialidad. Meramente, una vez estas controversias se levantaron en los foros judiciales, el Estado divulgó por primera vez que el Departamento de Corrección “ha asegurado que dichos salones o salas cuentan con una línea telefónica directa, mediante la cual el confinado puede mantener la comunicación directa, privada y adecuada con su representante legal durante todo el proceso de videoconferencia, tantas veces así lo solicite y el TPI lo permita”.[4]

Como puede apreciarse, el Estado pretende que la comunicación entre la persona imputada y su representación legal esté enteramente al arbitrio del tribunal. Distinto a la dinámica que se da en procesos presenciales, donde una consulta puede ser discreta y ágil, en un proceso mediante videoconferencia se tendría que pedir autorización judicial para cada una de las consultas que se interese realizar entre la persona imputada y su representación legal. Lo anterior, indudablemente otorga una peligrosa discreción a los tribunales para coartar y limitar estas comunicaciones y, con ello, para obstaculizar la facultad de la persona imputada de colaborar efectivamente con su defensa.

Además, como expusimos anteriormente, toda persona imputada de delito tiene derecho a examinar las declaraciones juradas de las personas testigos que declaren en su contra. Tanto la Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, como su jurisprudencia interpretativa han sido claras al disponer que esas declaraciones juradas no se entregan antes de la vista. Al contrario, el derecho de la persona imputada se activa al momento que el Ministerio Público termina el directo. Por tanto, la persona imputada tiene derecho a examinar esa prueba el mismo día de la vista.

No obstante, las medidas ante nuestra consideración no especifican cuándo ni cómo se le harán llegar esas declaraciones a la persona imputada. Peor aún, pretenden que la persona imputada las examine sola desde la sala correccional, sin garantía de que se podrá comunicar con su representación legal al respecto. Lo anterior, pues como expusimos, la continuidad y el acceso de la comunicación está enteramente al arbitrio y a la merced del tribunal.

Adviértase el efecto cadena que genera cada una de estas violaciones al proceso. Una vez la persona es privada de una comunicación continua con su representación legal y de consultar el contenido de las declaraciones juradas con ésta, se lacera igualmente su facultad de colaborar efectivamente con su abogado o abogada sobre las estrategias a implantarse durante el contrainterrogatorio.

Como agravante, el mecanismo de la videoconferencia obvia por completo que las comunicaciones entre la persona imputada y su representación legal deben ser enteramente confidenciales. Las medidas ante nuestra consideración toman por alto este principio tan básico de debido proceso y pretenden que las personas imputadas y sus representantes legales se comuniquen por medios controlados por el propio Estado. En ninguna de las medidas aprobadas se especifica concretamente cómo se garantizaría la confidencialidad de esas comunicaciones. 

Además, ninguna de las medidas aprobadas garantiza que la persona imputada estará sola en la sala correccional. Por tanto, personal del Departamento de Corrección podrá estar presente junto a la persona imputada mientras comparece, privándole de su derecho a comunicarse confidencialmente con su representación legal. De hecho, ese fue el caso del menor F.L.R., quien estuvo acompañado de personal del Departamento de Corrección en todas las vistas que compareció mediante videoconferencia.[5] 

Como si fuera poco, la inconstitucionalidad de este mecanismo se vuelve aún más patente en el contexto de la Ley de menores, supra. En virtud de la minoría de edad de la persona que está siendo sometida al proceso, los padres y las personas encargadas constituyen un componente esencial del mismo. Particularmente, este Tribunal ha resuelto que los padres y las personas encargadas tienen el rol importante de garantizar que el o la menor de edad entienda los procedimientos a los que se enfrenta, las garantías que le amparan y las consecuencias jurídicas de las mismas. Pueblo en interés de menor C.Y.C.G., 180 DPR 555, 573 (2011). A raíz de ello, la representación legal del menor de edad necesita igualmente de una comunicación privada y confidencial con los padres del menor de edad. Nuevamente, este componente se ignora por completo en las medidas gubernamentales ante nos, y en ningún momento contempla algún mecanismo para que puedan conversar la representación legal, el o la menor de edad y sus padres simultáneamente.

Por otro lado, en el contexto de una vista preliminar en virtud de la Regla 23 de Procedimiento Criminal, supra, la persona imputada tiene derecho a que la misma se celebre públicamente. Ello, tiene como propósito garantizar la imparcialidad y la pureza del proceso. El mecanismo de la videoconferencia ante nuestra consideración no contempla este derecho ni dispone de qué manera se va a garantizar su publicidad.

Nótese como esta grave omisión no se puede subsanar con la mera promesa de que las partes pueden pedir la transmisión de los procedimientos en conformidad a la norma experimental contenida en In re: C. 15; Regl. Uso Cámaras Proc. Jud., 188 DPR 424 (2013). Lo anterior, pues sabido es que la norma general es que una Mayoría de este Tribunal no autoriza las solicitudes de transmisión.  Véase, Telenoticias, Telemundo PR, Ex parte, 195 DPR 34 (2016) (Estrella Martínez, J., Voto particular disidente); Televicentro of PR, LLC, Ex parte, 195 DPR 18 (2016) (Estrella Martínez, J., Voto particular disidente); ASPRO et al., Ex parte I, 190 DPR 82 (2014) (Estrella Martínez, J., Voto particular disidente).

Por último, pero no menos importante, debemos tomar en consideración que a la luz de los contundentes pronunciamientos de la Corte Suprema de los Estados Unidos y del contenido mínimo que le impregna al derecho a la confrontación, ha llegado el momento de reconocer que el mismo tiene tangencia y beneficia a la persona imputada en la etapa de vista preliminar. Ello, pues las garantías particulares de nuestro ordenamiento aquí discutidas y las consideraciones del debido proceso de ley hacen necesario reconocer que las protecciones del derecho a la confrontación se extiendan a esta etapa. Como es conocido, en la vista preliminar la persona imputada de delito tiene derecho a contrainterrogar a las personas que testifiquen en su contra. Por tanto, sería un contrasentido omitir las protecciones constitucionales que emanan del derecho a contrainterrogar a raíz del derecho a la confrontación.

En consecuencia, el derecho a la confrontación exige que la persona esté presente en el procedimiento criminal y que se enfrente cara a cara a las personas que testifiquen en su contra. La única limitación que se admite al derecho al careo procede en casos extremadamente excepcionales y justificados. Particularmente, procederá cuando se demuestre que existe una política pública apremiante y que la limitación al derecho al careo absolutamente necesaria para proteger ese interés. Definitivamente, ese estándar no se cumple en la controversia ante nos.

Ciertamente, las implicaciones y los riesgos a la salud que genera la pandemia del COVID-19 son innegables. En ese sentido, no albergamos duda que el Estado tiene la obligación de implantar medidas salubristas que garanticen la seguridad de todos y todas. Sin embargo, esa política pública, aunque apremiante, no justifica la suspensión y la eliminación de todos los derechos constitucionales de una persona imputada de delito. Obligar a toda persona confinada a comparecer mediante videoconferencia a procedimientos criminales y privarla de su derecho constitucional a estar presente en los mismos no es absolutamente necesario para satisfacer el interés importante del Estado de proteger la salud y la seguridad de su Pueblo. En consecuencia, no se cumple con el estándar aplicable y no se justifica una limitación tan rampante al derecho a la confrontación de las personas imputadas.

A la luz de estos fundamentos, es innegable que la celebración de una vista preliminar, o de cualquier otra etapa del procedimiento criminal, mediante videoconferencia es a todas luces inconstitucional. Recordemos que el debido proceso de ley proscribe toda intervención del Estado que sea fundamentalmente injusta. Ante este estándar, resulta difícil justificar que la suspensión de los derechos constitucionales de toda persona detenida preventivamente.

Adviértase que, en nuestro ordenamiento, el único fundamento jurídico que permite que una persona no ejerza alguno de sus derechos constitucionales es si ésta renuncia al mismo voluntaria, consciente e inteligentemente. En consecuencia, resulta increíblemente obvio que el Estado no tiene facultad alguna para suspender, aunque sea temporeramente, las importantes garantías constitucionales que acompañan a la ciudadanía en todos los procesos criminales.

A pesar de los fundamentos antes expuestos, una Mayoría de este Tribunal no solo valida las medidas gubernamentales ante nuestra consideración, sino que además resuelve que las mismas son constitucionales. Ello, simplemente no tiene fundamento jurídico alguno que lo sostenga. Nótese que el propio Estado reconoce en sus comparecencias que las medidas ante nuestra consideración limitan y restringen los derechos constitucionales de las personas confinadas.[6]

Como agravante, la Opinión mayoritaria resuelve que una agencia administrativa tiene la facultad de suspender derechos constitucionales cuando así lo entienda necesario. Mediante este peligroso y altamente preocupante precedente, se le otorga un poder punitivo desmedido al Estado que indiscutiblemente lacera los cimientos democráticos de nuestro ordenamiento. Asimismo, este Tribunal da un cheque en blanco a entidades ajenas a la administración de la justicia para que instrumenten procesos inherentemente judiciales, lo cual constituye indudablemente una peligrosa y cuestionable cesión de poderes.

Debemos resaltar que las normas ante nuestra consideración, además de ser inconstitucionales en su contenido, son sorpresivamente superficiales. Según puntualizamos, el Reglamento aprobado por el Departamento de Corrección se limita a notificar que los salones en las instituciones correccionales presuntamente están habilitados. El Reglamento no especifica procedimiento, garantía ni mecanismo alguno para proteger, dentro de los posible, la multiplicidad de derechos constitucionales que cobijan a toda persona imputada de delito.

Peor aún, el Reglamento dispone que, incluso para celebraciones de juicios en su fondo, el Departamento de Corrección no transportará a la persona confinada al tribunal hasta que medie una orden del juez o de la jueza que presida la sala. Reglamento, supra, Art. VI (9), pág. 6. A pesar de lo anterior, aclara que, según el criterio del Departamento de Corrección, “ciertos procedimientos de juicio en su fondo, bajo una evaluación caso a caso, dicho procedimiento puede celebrarse mediante el mecanismo de videoconferencia sin afectar derecho constitucional alguno”. Íd., Art. V (3), pág. 4. Nótese la intención consistente de privar continuamente a la población confinada de todos los derechos que le cobijan en el contexto penal.

En fin, es altamente preocupante que el Estado suspenda derechos constitucionales de nuestros ciudadanos y ciudadanas con un mero plumazo. Lo anterior, no se justifica debido a que nos encontramos en tiempos de emergencia. Al contrario, “[c]orresponde a los tribunales, sea en situaciones de crisis o de paz, proteger y garantizar los derechos que la Constitución promueve para todos sus ciudadanos. El asunto no es defender a los acusados. Lo realmente crucial es que toda persona logre un juicio justo y un proceso en el cual se le garanticen los derechos protegidos por nuestra Constitución”. (Énfasis suplido). L. Rivera Román, Los derechos de los acusados en los procedimientos penales bajo la Constitución de Puerto Rico y los Estados Unidos, 46 Rev. Jur. UIPR 417, 447 (2012).

B.

Desafortunadamente, una Mayoría de este Tribunal razona igualmente que la celebración de la vista preliminar mediante videoconferencia no lesiona irrazonablemente importantes garantías constitucionales. Por un lado, es innegable que los derechos constitucionales antes explicados exigen la presencia física de una persona imputada en todas las etapas del procedimiento criminal en su contra. Por otro lado, las Reglas de Procedimiento Criminal contemplan el uso de las videoconferencias a modo excepcional y particular en el contexto exclusivo de las personas testigos. Nótese que no está dirigido a los acusados o acusadas que enfrentan el proceso penal. Ante esa realidad, ejercer el poder de pautar jurisprudencialmente para provocar un trastoque de derechos constitucionales es profundamente incorrecto. La jurisprudencia, al igual que la tecnología, deben servir de herramientas para reforzar y reconocer garantías no para suprimirlas.

Por otro lado, es preocupante que precisamente en el ordenamiento federal se haya aprobado un estatuto que sí es protector de los derechos constitucionales de nuestros ciudadanos y ciudadanas y que, por mero capricho o preferencia, se opte por descartar este mecanismo. Como expusimos, la Ley CARES, supra, dispone que, en el contexto federal, se podrán celebrar ciertos procedimientos anteriores y posteriores al juicio mediante videoconferencia. No obstante, para ello, la persona imputada deberá consentir al uso de la videoconferencia luego de haber consultado con su representante legal

En el balance de los distintos intereses en pugna, esta norma federal representa la solución más justa posible. De esta manera, la persona imputada de delito será la que decidirá si renuncia o no a su derecho constitucional a estar presente físicamente en el procedimiento criminal en su contra. Ello, es cónsono con los postulados de nuestro ordenamiento que exigen que toda renuncia a un derecho constitucional sea informada, voluntaria y expresa. De igual modo, la solución provista en la Ley CARES, supra, es protectora del derecho fundamental a la asistencia de abogado, pues reconoce expresamente que una decisión de tal importancia exige necesariamente un asesoramiento legal.

En ese sentido, la aplicación de esta solución ayudaría a procurar un balance de intereses más razonable en la administración del sistema de justicia.

IV.

La magnitud de la crisis de salud que vivimos actualmente no justifica la suspensión absoluta de los derechos constitucionales de nuestro Pueblo. Al contrario, el rol de los tribunales se agudiza en tiempos de emergencia, pues tenemos la importante responsabilidad de velar por que las acciones del Estado en respuesta a la crisis no sean en detrimento de sus ciudadanos y ciudadanas.  

En tiempos de crisis y en tiempos ordinarios, la Rama Judicial tiene el deber de proveerle oxígeno a los derechos constitucionales para que las garantías constitucionales no se conviertan, en lo que he denominado anteriormente, en un cementerio de palabras. Hoy lejos de filtrar el aire para que esos derechos se reconozcan y desarrollen, se ha cerrado la válvula y no se les ha permitido respirar. 

En consecuencia, por entender que este dictamen es contrario a los postulados constitucionales de nuestro ordenamiento, reitero mi enérgico disenso.

Luis F. Estrella Martínez

Juez Asociado

 

 

Véase la Opinión del Tribunal

 


Notas al calce

[1] Sabido es que la Corte Suprema de los Estados Unidos extendió su aplicación a la vista preliminar. Véase, Press-Enterprise Co. v. Superior Court, 478 US 1 (1986); El Vocero de Puerto Rico v. Puerto Rico, 508 US 147 (1993).

[2] Recientemente, en Pueblo de Puerto Rico v. Daniel Cruz Rosario, 2020 TSPR 90 (res. 25 de agosto de 2020), una Mayoría de este Tribunal reiteró cierta jurisprudencia estatal que minimizaba el valor del derecho al careo en nuestro ordenamiento. Es menester reiterar mi enérgico disenso ante estos fundamentos y aclarar que, a la luz de pronunciamientos de la Corte Suprema de los Estados Unidos, tales expresiones no tienen vigencia actualmente. El derecho al careo es un componente esencial del derecho a la confrontación, al igual que el derecho al contrainterrogatorio y la exclusión de prueba de referencia. Véase, Pueblo de Puerto Rico v. Daniel Cruz Rosario, 2020 TSPR 90 (res. 25 de agosto de 2020), (Estrella Martínez, J., Opinión disidente); R. Cortés Moreno, Un análisis del derecho a confrontación puertorriqueño y la constitucionalidad de las Reglas 37 y 39 de Evidencia según enmendadas por la Ley 42 de 7 de junio de 1988, 37 Rev. Der. P.R. 25 (1998); E. L. Chiesa Aponte, Los derechos de los acusados y la factura más ancha, 65 Rev. Jur. UPR 83, 95-96 (1996).

[3] Precisamente, intentos pasados de privar a las personas imputadas de delito de participar presencialmente de los procedimientos criminales en su contra han sido rechazados por la Asamblea Legislativa. En el pasado, se han presentado proyectos de ley con el propósito de obligar a la población correccional a participar de ciertas etapas del procedimiento criminal en su contra mediante transmisión electrónica desde las instituciones carcelarias del País. Véase, P. de la C. 111 de 2 de enero de 2017, 18va Asam. Leg., 1ra Ses. Ord.; P. de la C. 1957 de 8 de mayo de 2014, 17ma Asam. Leg., 3ra Ses. Ord. Al igual que las medidas ante nuestra consideración en el día de hoy, estos proyectos no auscultaban el consentimiento de la persona imputada de delito para ello. Estas medidas no fueron aprobadas por la Asamblea Legislativa.  

[4] (Énfasis suplido). Alegato de Procurador General, CC-2020-0017, pág. 9.

[5] Alegato en interés del menor F.L.R., CC-2020-0018, pág. 31.

[6] Alegato de Procurador General, CC-2020-0017, págs. 6-15; Alegato de Procurador General, CC-2020-0018, págs. 8-17. 

 

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