2021 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2021
2021 DTS 017 PAGAN RODRIGUEZ V. RIVERA SCHATZ Y MENDEZ, 2021TSPR017
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Roberto Pagán Rodríguez
Recurrido
V.
Hon. Thomas Rivera Schatz, en su capacidad de Presidente del
Senado; Hon. Johnny Méndez, en su capacidad de Presidente de
la Cámara de Representantes
Peticionarios
Certiorari
2021 TSPR 17
206 DPR ___, (2021)
206 D.P.R. ___, (2021)
2021 DTS 17, (2021)
Número del Caso: CC-2017-814
Fecha: 18 de febrero de 2021
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan-Caguas, Panel V
Abogados de la parte peticionaria: Lcdo. Víctor Candelario Vega
Lcda. Michelle Marrero Girona
Abogado de la parte recurrida: Lcda. Mariana G. Iriarte Mastronardo
Lcdo. Manuel A. Rodríguez Banchs
Materia: Derecho Procesal Civil- Reglas 39.1 y 9.1
Resumen: El desistimiento voluntario al amparo de la Regla 39.1 (a)(1) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, no impide que se imponga una sanción, si se logra probar que la parte que desiste incumplió con la Regla 9.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
ADVERTENCIA
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Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
En San Juan, Puerto Rico a 18 de febrero de 2021.
El presente caso nos brinda la oportunidad de atender la siguiente controversia: si un desistimiento voluntario al amparo de la Regla 39.1 (a) (1) de Procedimiento Civil, infra, impide que se imponga una sanción, si se logra probar que la parte que desiste incumplió con la Regla 9.1 de Procedimiento Civil, infra. Por los fundamentos que exponemos más adelante, contestamos en la negativa.
I
De acuerdo con las alegaciones de la demanda, el Sr. Roberto Pagán Rodríguez (señor Pagán Rodríguez o parte demandante), así como otros integrantes del grupo conocido como “Frente Ciudadano por la Auditoría de la Deuda”, planificaron acudir al Capitolio el 18 de abril de 2017 para una sesión de visitas a los miembros de la Cámara de Representantes. En particular, el grupo interesaba cabildear en contra del P. de la C. 785, el cual disponía para la derogación de la Ley Núm. 97-2015.[1]
Según expuso en su demanda, se le negó acceso al Capitolio, por lo que tuvo que permanecer a las afueras del edificio y no pudo realizar las gestiones de cabildeo según planificadas. Debido a esto, ese mismo 18 de abril de 2017, a las 2:46 p.m., el señor Pagán Rodríguez presentó ante el foro de instancia una demanda de entredicho provisional e interdicto preliminar y permanente en contra del Hon. Thomas Rivera Schatz en su capacidad como Presidente del Senado y del Hon. Carlos “Johnny” Méndez Núñez en su capacidad como Presidente de la Cámara de Representantes.
Luego de evaluar la demanda y la declaración jurada que le acompañaba, el 18 de abril de 2017, a las 6:48 p.m., el tribunal de instancia emitió una Orden de entredicho provisional, mediante la cual ordenó a los expresidentes del Senado y de la Cámara de Representantes que permitieran la entrada del señor Pagán Rodríguez al Capitolio y tuviera acceso a la sesión de cabildeo ante la Cámara de Representantes.[2] Además, el foro de instancia dispuso que la Orden de entredicho provisional estaría vigente hasta el día siguiente, 19 de abril de 2017, a las 2:00 p.m., hora en que se celebraría la vista de interdicto preliminar.
Previo al comienzo de la vista el 19 de abril de 2017, a la 1:43 pm., el Hon. Rivera Schatz -sin someterse a la jurisdicción del foro- presentó una Moción de reconsideración y en solicitud de desestimación ante el tribunal de instancia. En síntesis, adujo que el foro de instancia carecía de jurisdicción debido a que la controversia se había tornado académica, ello porque tanto el Senado como la Cámara habían aprobado derogar la Ley Núm. 97-2015 (el 17 y el 18 de abril de 2017, respectivamente) y el Gobernador había acogido el proyecto propuesto, y éste se convirtió en ley el 19 de abril de 2017.
Asimismo, el Hon. Rivera Schatz planteó que el tribunal de instancia
no tenía jurisdicción para atender la reclamación debido a la falta de partes
indispensables. Específicamente, señaló que en la demanda faltaban la
Superintendencia del Capitolio y la Policía de Puerto Rico, a los cuales
corresponde manejar los asuntos de orden público y la seguridad en el
mencionado edificio.
De igual forma, planteó que, aun cuando el foro de instancia tuviese jurisdicción para atender el caso, de todas formas procedía la desestimación de la demanda debido a que no existía alegación en contra del Senado ni de su Presidente.[3] Ante esto, expresó que la demanda dejaba de exponer una reclamación en su contra, de forma tal que se justificara la concesión de un remedio.
Según pautada, la vista de interdicto preliminar se celebró el 19 de abril de 2017 y allí las partes estipularon los siguientes hechos sobre el procedimiento legislativo acontecido:
1. El lunes, 17 de abril de 2017 el Senado de Puerto Rico, atendió y aprobó el [P]royecto 428 para derogar la Comisión para [la] Auditoría de la Deuda de Puerto Rico.
2. El martes, 18 de abril de 2017 la Cámara de Representantes de Puerto Rico, atendió el [P]royecto 785; y el [P]royecto 428 del Senado. Los cuales tenían los mismos propósitos aprobando finalmente, el [P]royecto 428.
3. En el día de hoy, -miércoles, 19 de abril de 2017- el gobernador, Hon. Ricardo Rosselló Nevárez, firmó el [P]royecto del Senado 428, convirtiéndolo en la Ley 22 de 2017.[4]
En su Minuta, el foro de instancia expresó lo siguiente:
[…] Ante los hechos estipulados por las partes; y las alegaciones en la demanda y habiéndose firmado la Ley 22 de 2017 por el gobernador, se entiende que al momento no existe otro remedio. Por tanto, se le apercibe a la parte demandante evalúe la moción de desestimación y fije posición por escrito.
Así las cosas, el tribunal habiendo escuchado a los abogados, dispone:
· Se le concede dos días a la parte demandante, según solicitado, para que presente posición mediante escrito.
· Se mantiene el caso sin señalamiento. (Énfasis suplido).[5]
Así las cosas, el 21 de abril de 2017, el señor Pagán Rodríguez presentó ante el tribunal de instancia un Aviso de desistimiento voluntario sin perjuicio al amparo de la Regla 39.1 (a)(1). En esa misma fecha, el foro de instancia acogió el aviso de la parte demandante y emitió una Sentencia mediante la cual decretó el desistimiento voluntario sin perjuicio, según informado.
Inconforme con la decisión del tribunal de instancia, el 2 de mayo de 2017 el Hon. Rivera Schatz presentó una Moción en solicitud de reconsideración parcial de la sentencia a los fines de que se determine que el demandante procedió con temeridad o frivolidad y, se le impongan honorarios de abogado. En particular, adujo que el señor Pagán Rodríguez fue temerario al presentar frívolamente su demanda interdictal debido a que ésta se basaba “en alegaciones y supuestos hechos falsos”,[6] por lo que actuó con temeridad o frivolidad en el proceso judicial. Ante esto, solicitó la imposición del pago de costas, gastos y una suma no menor de $10 mil por concepto de honorarios de abogado.
Valga resaltar que el Hon. Rivera Schatz acompañó con su moción de reconsideración parcial un vídeo que, según él, refleja que al señor Pagán Rodríguez “no se le negó la entrada al Capitolio el pasado 18 de abril de 2017, como alegó bajo juramento en su demanda”.[7] Asimismo, expuso que ese vídeo “demuestra que, en efecto, el personal de seguridad del Capitolio le permitió la entrada y que, luego de ello, abandonó voluntariamente los predios”.[8] Además, incluyó dos declaraciones juradas, una de ellas para sustentar cómo se obtuvo el vídeo, su contenido y la autenticidad del mismo y otra de una persona que alegadamente estuvo presente cuando el señor Pagán Rodríguez entró al Capitolio. El tribunal de instancia declaró “no ha lugar” la petición de reconsideración parcial.
Insatisfecho con la determinación, el Hon. Rivera Schatz, recurrió ante el Tribunal de Apelaciones el 23 de mayo de 2017. En síntesis, expuso que el tribunal de instancia erró al descartar de plano su solicitud de reconsideración y omitir hacer una determinación de temeridad que sustentara la imposición de honorarios de abogado. Particularmente expresó lo siguiente:
[E]n preparación para la vista interdictal, el Senado llevó a cabo una investigación analizando los vídeos de las cámaras de seguridad que grabaron el momento en que el [señor Pagán Rodríguez] entró al Capitolio el pasado 18 de abril de 2017. A esos efectos, se obtuvo un vídeo que refleja que al [señor Pagán Rodríguez) no se le negó la entrada, como alegó bajo juramento en su demanda e insistió en su Aviso de desistimiento voluntario sin perjuicio al amparo de la Regla 39.1(a)(1). Como cuestión de realidad, el vídeo demuestra que, en efecto, el personal de seguridad del Capitolio le permitió la entrada.
Como se describe en las declaraciones juradas que se acompañaron con la Moción de Reconsideración, y en apoyo al vídeo en cuestión, el [señor Pagán Rodríguez] entró al Capitolio hasta el punto de seguridad (“check point”), allí se desplomó al suelo sin que nadie interfiriera con él y comenzó a actuar de forma errática. Luego de entrar al Capitolio, se incorporó y salió del edificio de manera voluntaria. Más aún, según surge de un parte de prensa publicado por el periódico Metro -en su versión digital- el propio [señor Pagán Rodríguez] aceptó que se le dio acceso a él y a otras once (11) personas; que se acostó en el piso porque se sintió mal; que nadie lo empujó; y, que posteriormente se levantó y optó por salir. (Énfasis suplido y citas omitidas).[9]
El 22 de junio de 2017, el señor Pagán Rodríguez presentó su Alegato en oposición, en el cual enfatizó que la Regla 39.1 (a)(1) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, le reconoce un derecho incondicional al desistimiento de la demanda. Así las cosas, el 21 de agosto de 2017, el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia mediante la cual confirmó la decisión del foro de instancia.[10] Específicamente, concluyó que el foro de instancia “actuó conforme al claro mandato de la Regla 39.1(a)(1) de las de Procedimiento Civil, que reconoce el derecho absoluto e incondicional del demandante a desistir de su acción previo a que la parte contraria presente su contestación a la demanda o una solicitud de sentencia sumaria”.[11] Por su parte, la Jueza Grace M. Grana Martínez emitió un Voto disidente.
Inconforme con la decisión del foro apelativo intermedio, el 20 de octubre de 2017 el Hon. Rivera Schatz presentó un recurso de certiorari ante esta Curia. En éste planteó lo siguiente:
Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la determinación del TPI de denegar la moción de reconsideración parcial del compareciente. Aun cuando el TPI acogió el aviso de desistimiento voluntario del recurrido, ello no impedía que dilucidara en los méritos su temeridad.
Habiendo expedido el recurso en reconsideración y evaluados los argumentos de ambas partes, estamos en posición de resolver la controversia ante nuestra consideración. Siendo así, veamos el derecho aplicable.
II
El desistimiento se refiere a una declaración de voluntad que realiza una parte mediante la cual anuncia su deseo de abandonar la causa de acción que interpuso en el proceso que se encuentra pendiente.[12] Esto es, a través del desistimiento, una parte en el pleito expresa su deseo de no continuar con la reclamación que interpuso. De igual forma, se ha expresado que “[e]l desistimiento encarna uno de los principios básicos del proceso [civil]: el principio dispositivo según el cual el demandante tiene derecho a disponer de su acción”.[13]
En nuestro ordenamiento jurídico, la Regla 39.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, regula las diferentes formas de desistimiento de las reclamaciones judiciales en el ámbito civil.[14] Específicamente, el inciso (a) de la mencionada regla dispone las instancias en las que la parte demandante puede desistir de un pleito de manera voluntaria, esto es a través de un aviso de desistimiento –la Regla 39.1(a)(1)- o mediante una estipulación de desistimiento firmada por todas las partes comparecientes -la Regla 39.1(a)(2)-. Mientras, el inciso (b) se refiere a cuando la parte demandante desiste de un pleito previa orden del tribunal.
En particular, el inciso (a) de la Regla 39.1 de Procedimiento Civil, supra, establece que el demandante puede renunciar a su demanda en cualquier momento previo a la notificación de la contestación de la parte adversa o de una solicitud para que se dicte sentencia sumaria.[15] También dispone que el desistimiento pudiera darse por una estipulación firmada por todos los que hayan comparecido al pleito. Así pues, en virtud de dicho inciso es suficiente la mera presentación del aviso de desistimiento ante el tribunal.[16]
Por su parte, el inciso (b) de la Regla 39.1 de Procedimiento Civil, supra, atiende las instancias no cubiertas por el inciso (a) de la regla, entiéndase cuando la parte adversa ha contestado la demanda o ha solicitado que se dicte sentencia sumaria, o cuando no se ha conseguido una estipulación de desistimiento suscrita por todas las partes que han comparecido al pleito.[17] En tales casos, será necesario que la parte demandante presente una moción al tribunal, la cual deberá notificar a todas las partes que han comparecido ante el foro para así renunciar a continuar con su reclamo. En este escenario, el tribunal tiene discreción judicial para terminar el litigio e imponer las condiciones que estime pertinentes, entre éstas que el desistimiento sea con perjuicio e incluso que se ordene el pago de costas y honorarios de abogado.[18]
En lo pertinente, según hemos esbozado en la jurisprudencia, al amparo de cualquiera de las dos instancias del inciso (a) de la Regla 39.1 de Procedimiento Civil, supra, el derecho de la parte demandante de renunciar a su reclamación es absoluto y nada impide que pueda demandar nuevamente.[19] Esto significa que no hay que solicitar autorización al foro judicial ni éste interviene en la evaluación de las razones para procurar dicho remedio.[20]
Asimismo, la Regla 23(c) de las Reglas para la Administración del Tribunal de Primera Instancia, 4 LPRA Ap. II-B, establece que “[e]l Secretario o la Secretaria Regional procederá a archivar cualquier acción en que la parte demandante desista antes de la notificación por la parte adversa de la contestación o de una moción de sentencia sumaria”.
Ahora bien, esta regla no establece cómo habrán de imponerse, en caso de proceder, las sanciones por incumplir con las responsabilidades que acarrea presentar una acción judicial. Particularmente, en Cooter & Gell v. Hartmax Corp., 496 US 384 (1990), el Alto Foro resolvió que una moción de desistimiento voluntario al amparo de la Regla 41(a)(1)(i) de Procedimiento Civil Federal, no impide que se impongan sanciones bajo la Regla 11 del mismo cuerpo reglamentario relativa a la firma de los escritos y equivalente a nuestra Regla 9.1 de Procedimiento Civil, infra. Allí, el Tribunal rechazó la teoría del demandante en cuanto a que la moción de desistimiento automáticamente priva al tribunal de jurisdicción, por lo que está impedido de imponer sanciones.
De modo que nada en el lenguaje de la Regla 41 (a) (1) (i), supra, ni de la Regla 11, supra, ni ningún estatuto federal, limita la autoridad de los tribunales de imponer sanciones luego de un desistimiento.
Como es sabido, los tribunales tienen autoridad para imponer sanciones. Así, su poder inherente proporciona flexibilidad para escoger la sanción y ajustarla a los hechos y al propósito que se persigue.[21]
La Regla 9.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, es uno de los mecanismos que tiene el tribunal para viabilizar la imposición de sanciones. En particular, la Regla 9.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone lo siguiente:
La firma del abogado o abogada, o de la parte equivale a certificar que está hábil y disponible para cumplir con los señalamientos y las órdenes del tribunal, que ha leído el escrito y que, de acuerdo con su mejor conocimiento, información y creencia, formada luego de una investigación razonable, dicho escrito está bien fundado en los hechos y respaldado por el derecho vigente, y que no se ha presentado con el propósito de causar una injusticia, dilación u opresión o de aumentar el costo del litigio.
Si un escrito se firma en violación de esta regla el tribunal, a moción de parte o a iniciativa propia, impondrá a la persona quien lo firmó, a la parte representada o a ambas, cualquier sanción conforme lo dispuesto en la Regla 9.3, o podrá incluir una orden para pagar a la otra parte o partes una suma razonable en concepto de gastos con motivo de la presentación del escrito, incluso una cantidad razonable para honorarios de abogado o abogada. (Énfasis nuestro).
Nótese que la Regla 9.1 de Procedimiento Civil, supra, “[i]mpone a quien firme el deber afirmativo de realizar una investigación razonable sobre los hechos y el derecho aplicable antes de presentar el escrito”.[22] De lo contrario, el tribunal tendrá discreción para imponer sanciones, entre las cuales podrá imponer una cantidad razonable para el pago de honorarios de abogado. Ahora bien, para determinar si el abogado o la parte cumplió con el mandato de la Regla 9.1 de Procedimiento Civil, supra, el tribunal utilizará el criterio de razonabilidad, atendiendo las circunstancias del momento.[23]
III
Por un lado, el Hon. Rivera Schatz plantea que el señor Pagán Rodríguez actuó de forma frívola tanto al presentar un recurso interdictal para el cual expuso bajo juramento unos hechos falsos como al reiterar su posición en la vista de interdicto preliminar y luego por escrito en su Aviso de desistimiento ante el foro de instancia. Aduce que, con ese proceder, el señor Pagán Rodríguez expuso al Senado a un trámite judicial totalmente innecesario y para el cual dicho cuerpo legislativo tuvo que incurrir en gastos y contratación de servicios profesionales, provocando así el desembolso de fondos públicos.
Añade que, aun cuando el tribunal de instancia acogiese el Aviso de desistimiento presentado por el señor Pagán Rodríguez, esto no era impedimento para que dicho foro dilucidara la procedencia o no del planteamiento sobre la conducta desplegada por la parte demandante y, en consecuencia, impusiera el pago de honorarios de abogado, según solicitado. Al no dilucidar tal asunto, según manifiesta, el tribunal de instancia “da carta blanca a cualquier demandante que presenta un caso claramente frívolo y temerario -causando con ello graves perjuicios a las demás partes en el caso- para luego desistir voluntariamente y, sobre todo, de manera acomodaticia, impunemente sin someterse a las consecuencias jurídicas que acarrea su conducta temeraria”.[24]
Por su parte, el señor Pagán Rodríguez reitera que una parte demandante puede desistir de su reclamación a su entera discreción siempre y cuando ello ocurra antes de que la parte contraria presente su contestación a la demanda o una moción de sentencia sumaria. Y siendo así, añade, “el foro adjudicador está obligado a decretar el cierre y sobreseimiento del caso una vez la parte promovente presenta el aviso de desistimiento con la consiguiente pérdida de jurisdicción para adjudicar cualquier controversia o emitir cualquier pronunciamiento”.[25] No le asiste la razón. Veamos.
Coincidimos con lo expuesto por el Tribunal de Apelaciones en cuanto al derecho absoluto que tiene la parte demandante de desistir de su reclamación antes de que la parte demandada presente su contestación o una solicitud de sentencia sumaria, acorde con la R. 39.1 (a)(1) de Procedimiento Civil, supra. Sin embargo, ello de ninguna manera significa que el foro de instancia no pueda realizar una determinación con relación a si hubo algún incumplimiento con la Regla 9.1 de Procedimiento Civil, supra. En ese contexto, resta que el tribunal de primera instancia evalúe ese aspecto contenido en la solicitud de reconsideración parcial.
Es claro que del texto de la R. 39.1(a)(1) de Procedimiento Civil, supra, no surge expresión alguna que impida o, de alguna manera, limite la aplicación, a su vez, de la Regla 9.1 de Procedimiento Civil, supra. Sin duda, estas reglas son perfectamente armonizables.
Atendido ese asunto cardinal, y como una controversia auxiliar, corresponde que abordemos lo expresado por el foro apelativo intermedio en cuanto a la alegada presentación tardía de la prueba que acompañó el Hon. Rivera Schatz con su moción de reconsideración parcial, entiéndase el vídeo y las declaraciones juradas para sustentar su posición de que el señor Pagán Rodríguez había logrado acceso al Capitolio el 18 de abril de 2017. Sobre esto, el Tribunal de Apelaciones expuso que “[a]ún de no haber sido presentada tardíamente, esa prueba habría requerido, como mínimo, una oportunidad para que la parte contraria la confrontara; es decir, la aceptara, o la contrarrestara mediante prueba a su favor. Ello no ocurrió, pues independientemente de la presentación de la solicitud de desestimación por la parte apelante, el apelado le asistía el derecho a desistir sin perjuicio de su acción, sin límites ni condiciones”.[26]
En primer lugar, y con relación a la última parte de esta expresión, ya explicamos que el que la parte demandante tenga un derecho absoluto a desistir de su pleito si cumple con los requisitos de la R. 39.1(a)(1) de Procedimiento Civil, supra, no significa que esté inmune a las consecuencias de incumplir con las exigencias de la Regla 9.1 de Procedimiento Civil, supra, si es que la prueba en su momento así lo sustenta. Es decir, ello requerirá que el foro de instancia determine si se incumplió con los preceptos de la Regla 9.1 de Procedimiento Civil, supra.
En segundo lugar, y en armonía con lo que ya hemos determinado, es claro que la tardanza en la presentación de la prueba que señala el foro apelativo intermedio no fue tal, pues lo cierto es que el peticionario presentó dentro del término provisto por la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, una moción de reconsideración acompañada de la prueba que pretendía presentar, si surgía la oportunidad. No obstante, el foro de instancia no lo entendió así, por lo que erró al declarar “no ha lugar” sin más la solicitud de reconsideración parcial presentada por el Hon. Rivera Schatz. De igual manera, el Tribunal de Apelaciones erró al confirmar el dictamen del foro de instancia de denegar sin más esa petición de reconsideración parcial. Ciertamente, resulta más conveniente que, si en esta etapa temprana del proceso una parte demandada ya cuenta con la prueba pertinente en contra de la parte demandante, la presente junto con su moción de desestimación. Sin embargo, el que así no lo haga, no impide que lo pueda hacer posteriormente, siempre y cuando el foro no haya perdido jurisdicción sobre el asunto.
Así las cosas, concluimos que si una parte demandada presenta una oportuna moción de reconsideración a una sentencia en la que se decretó el desistimiento al amparo de la Regla 39.1(a)(1) de Procedimiento Civil, supra, y además de sus alegaciones adjunta aquella prueba prima facie dirigida a demostrar un incumplimiento con la Regla 9.1 de Procedimiento Civil, supra, el tribunal de instancia podrá considerarla y concederle sin más, conforme a la discreción que la citada Regla le concede. Ahora bien, si la parte demandante presenta una fundamentada moción en oposición y en esta solicita una vista evidenciaria a esos efectos, o surge que esta es necesaria, el tribunal deberá concederla. En caso de que el foro de instancia determine que, en efecto, la parte demandante incumplió con los preceptos de la Regla 9.1 de Procedimiento Civil, supra, procederá a imponer las sanciones correspondientes. Como es sabido, el tribunal determinará la suma específica que habrá de concederse dependiendo del grado o la intensidad del incumplimiento con la Regla 9.1 de Procedimiento Civil, supra.
Por último, hacemos la salvedad de que este Tribunal no ha evaluado ni pasado juicio sobre los méritos de la procedencia de las alegaciones de la parte peticionaria. La Opinión se circunscribe a pautar que la Regla 39.1(a)(1) de Procedimiento Civil, supra, sobre desistimiento voluntario, no precluye que en los casos que amerite se imponga alguna de las sanciones contempladas en la Regla 9.1 de Procedimiento Civil, supra.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la determinación del Tribunal de Apelaciones y, a su vez, ordenamos la devolución del caso al Tribunal de Primera Instancia para que proceda acorde con lo aquí resuelto.
Se dictará sentencia de conformidad.
Erick V. Kolthoff Caraballo
Juez Asociado
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 18 de febrero de 2021.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede la cual se hace formar parte íntegra de la presente, revocamos la determinación del Tribunal de Apelaciones y, a su vez, ordenamos la devolución del caso al Tribunal de Primera Instancia para que proceda acorde con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón emite Opinión de Conformidad a la cual se unen los Jueces Asociados señores Martínez Torres y Rivera García. El Juez Asociado señor Estrella Martínez hace constar la siguiente expresión de conformidad:
“El Juez Asociado señor Estrella Martínez está conforme con la Opinión emitida por este Tribunal porque un desistimiento voluntario no puede servir de escudo para evitar alguna de las sanciones contempladas en la Regla 9.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, cuando se demuestre que el propósito de presentar una acción judicial sea causar una injusticia, dilación u opresión o aumentar el costo del litigio, a base de un escrito infundado. Sabemos que cientos de personas naturales y jurídicas canalizan diariamente sus reclamos ante la Rama Judicial, pero no podemos estar ajenos a que existen situaciones excepcionales en que la presentación de una demanda se aleja del acceso a la justicia y se convierte en una herramienta de opresión e injusticia. En ese sentido, reitero que me parece acertado y necesario que un desistimiento voluntario no inmunice las consecuencias de tales actos proscritos por la Regla 9.1 de Procedimiento Civil, supra.
De otra parte, aunque pudiera coincidir con algunas de las preocupaciones de la disidencia, reconozco que en esta etapa procesal la Opinión emitida por este Tribunal se circunscribe solamente a reconocer la posibilidad de la aplicación de la Regla 9.1 de Procedimiento Civil, supra, en desistimientos voluntarios bajo la Regla 39.1 (a) (1), 32 LPRA Ap. V, toda vez que se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que atienda los planteamientos de ambas partes. Habida cuenta de que este Tribunal no ha emitido directriz de clase alguna en torno a los méritos de la solicitud de sanciones, prefiero abstenerme de categóricamente concluir si están o no presentes en este caso las circunstancias contempladas en la Regla 9.1, supra, a la luz del estándar de prueba aplicable.”
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emite Opinión Disidente a la cual se une el Juez Asociado señor Colón Pérez. El Juez Asociado señor Colón Pérez hace constar la siguiente expresión disidente:
“El Juez Asociado señor Colón Pérez disiente del curso de acción seguido por una mayoría de este Tribunal en el presente caso, ello por entender que en lo relacionado a la causa de epígrafe, no procede la imposición de sanciones al amparo de la Regla 9.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Lo anterior, toda vez que se trata aquí de un litigio que se extendió por tan solo cuatro (4) días y en el cual la parte demandante, el señor Roberto Pagán Rodríguez, desistió de su causa de acción en una etapa muy preliminar del mismo, sin que se causaran perjuicios mayores a la parte que éste demandó. Es decir, el señor Pagán Rodríguez desistió del pleito previo a que el Hon. Thomas Rivera Schatz contestara la demanda o presentara una moción de sentencia sumaria, conforme exige el inciso (a)(1) de la Regla 39.1 de Procedimiento Civil, supra.
En esa dirección, precisa señalar aquí que la propia Regla 39.1(a)(1) de Procedimiento Civil, supra, fija un periodo relativamente corto para desistir de un pleito sin que el tribunal tenga que autorizarlo mediante una orden o resolución al respecto; entiéndase el tiempo que transcurre entre la presentación de la demanda y la contestación a ésta, o la notificación de una moción solicitando sentencia sumaria. Ello es así, precisamente, para evitar ocasionar dilaciones innecesarias en la tramitación de determinado litigio, pues, con toda probabilidad, muy poco perjuicio se habrá ocasionado en tan corto periodo de tiempo. Véase, Kane v. República de Cuba, 90 DPR 428 (1964). Tal propósito, sin duda alguna, se desvirtuaría si se permite, -- en una etapa tan temprana del proceso civil --, la celebración de vistas evidenciarias con el fin de determinar la procedencia o no de sanciones en contra de la parte demandante o su representante legal, tales como honorarios de abogado.
Aunque lo anterior sería suficiente para disponer del caso que nos ocupa, el Juez Asociado señor Colón Pérez también desea dejar meridianamente claro que es de la opinión que los hechos que tenía ante su consideración el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el normativo caso de Cooter & Gell v. Hartmax corp., 496 US 384 (1990), son claramente distinguibles de los hechos ante nos, pues allí se trataba de un pleito que se extendió por más de un año y en el cual, tras un sinnúmero de trámites procesales, -- no presentes en el caso de marras -- , es que el demandante decide desistir del mismo.
Es, pues, por todo lo antes expuesto que éste disiente del curso de acción seguido, en el día de hoy, por sus compañeros y compañera de estrado.”
José Ignacio Campos Pérez
Secretario del Tribunal Supremo
[1] Mediante ese estatuto se había creado la Comisión para la Auditoría Integral del Crédito Público. El 17 de abril de 2017, el Senado de Puerto Rico aprobó el P. del S. 428, el cual dispuso para la derogación de dicha legislación.
[2] En lo pertinente, la Orden de entredicho provisional emitida por el foro de instancia dispuso lo siguiente:
En consecuencia, se ORDENA al Hon. Thomas Rivera Schatz, en su capacidad de [P]residente del Senado, y al Hon. Johnny Méndez, en su capacidad de [P]residente de la Cámara de Representantes, a sus empleados, agentes y/o representantes y así como cualquier otra persona actuando de común acuerdo a abstenerse de impedir de cualquier forma o manera la entrada del demandante, el señor Roberto Pagán Rodríguez, al Capitolio y que se le permita el acceso a la sesión de cabildeo ante la Cámara de Representantes. Orden de entredicho provisional, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 12-13.
[3] Sobre ello, el Hon. Thomas Rivera Schatz mencionó que “[l]a propia parte demandante admite que su intención de entrar al Capitolio… era visitar a los representantes [de la Cámara] para expresarles su posición respecto a la auditoría y cabildear ante éstos…”. Moción de reconsideración y en solicitud de desestimación, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 30.
[4] Minuta, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 39.
[5] Íd., pág. 40.
[6] Moción en solicitud de reconsideración parcial de la sentencia a los fines de que se determine que el demandante procedió con temeridad o frivolidad y, se le impongan honorarios de abogado, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 50.
[7] Moción en solicitud de reconsideración parcial de la sentencia a los fines de que se determine que el demandante procedió con temeridad o frivolidad y, se le impongan honorarios de abogado, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 52.
[8] Moción en solicitud de reconsideración parcial de la sentencia a los fines de que se determine que el demandante procedió con temeridad o frivolidad y, se le impongan honorarios de abogado, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 52.
[9] Recurso de Apelación, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 74.
[10] Una copia de la notificación de la Sentencia se archivó en autos el 23 de agosto de 2017.
[11] Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 107-108.
[12] J. A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. III, pág. 1138.
[13] R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis, 2017, pág. 414.
[14] La Regla 39.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone lo siguiente:
(a) Por la parte demandante; por estipulación.
Sujeto a las disposiciones de la Regla 20.5 de este apéndice, una parte demandante podrá desistir de un pleito sin una orden del tribunal:
(1) mediante la presentación de un aviso de desistimiento en cualquier fecha antes de la notificación por la parte adversa de la contestación o de una moción de sentencia sumaria, cualesquiera de éstas que se notifique primero, o
(2) mediante la presentación de una estipulación de desistimiento firmada por todas las partes que hayan comparecido en el pleito.
A menos que el aviso de desistimiento o la estipulación exponga lo contrario, el desistimiento será sin perjuicio, excepto que el aviso de desistimiento tendrá el efecto de una adjudicación sobre los méritos cuando lo presente una parte demandante que haya desistido anteriormente en el Tribunal General de Justicia, o en algún tribunal federal o de cualquier estado de Estados Unidos de América, de otro pleito basado en o que incluya la misma reclamación.
(b) Por orden del tribunal.
A excepción de lo dispuesto en el inciso (a) de esta regla, no se permitirá a la parte demandante desistir de ningún pleito, excepto mediante una orden del tribunal y bajo los términos y las condiciones que éste estime procedentes. A menos que la orden especifique lo contrario, un desistimiento bajo este párrafo será sin perjuicio.
[17] Íd., pág. 460.
[18] Íd., pág. 461.
[19] Íd., pág. 459.
[20] Cuevas Segarra, op. cit., pág. 1139.
[21] R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 247.
[22] Hernández Colón, op. cit. pág. 206.
[23] Íd.
[24] Petición de certiorari, pág. 15.
[25] Alegato de la parte recurrida, pág. 11.
[26] Sentencia, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 106.
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