2021 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2021
2021 DTS 017 PAGAN RODRIGUEZ V. RIVERA SCHATZ Y MENDEZ, 2021TSPR017
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Roberto Pagán Rodríguez
Recurrido
V.
Hon. Thomas Rivera Schatz, en su capacidad de Presidente del
Senado; Hon. Johnny Méndez, en su capacidad de Presidente de
la Cámara de Representantes
Peticionarios
Certiorari
2021 TSPR 17
206 DPR ___, (2021)
206 D.P.R. ___, (2021)
2021 DTS 17, (2021)
Número del Caso: CC-2017-814
Fecha: 18 de febrero de 2021
-Véase Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
La Jueza Presidenta ORONOZ RODRIGUEZ emitió una Opinión disidente a la cual se une el Juez Asociado señor Colón Pérez.
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de febrero de 2021.
El Sr. Roberto Pagán Rodríguez (señor Pagán Rodríguez) no incurrió en conducta sancionable bajo la Regla 9.1 de Procedimiento Civil, infra. Tal y como resolvieron los foros recurridos, la prueba demostró, inequívocamente, que este no expuso hechos falsos en la demanda. Al contrario, al momento de presentarla, se le impedía la entrada al Capitolio. Conforme resolvió el foro sentenciador y confirmó el foro apelativo intermedio, no procede que el señor Pagán Rodríguez pague cuantía alguna por concepto de honorarios de abogado. En vista de que una Mayoría determina devolver el caso al Tribunal de Primera Instancia para celebrar una vista evidenciaría improcedente sobre la conducta del señor Pagán Rodríguez, disiento respetuosamente.
El 18 de abril de 2017, a las 2:46 p.m., el señor Pagán Rodríguez presentó una demanda de entredicho provisional e injunction permanente para que se le ordenara al Hon. Thomas Rivera Schatz, entonces Presidente del Senado, y al Hon. Carlos “Johnny” Méndez, entonces Presidente de la Cámara de Representantes (peticionario), abstenerse de impedirle acceso al Capitolio.[1] Alegó que, ese día, tanto él como otros miembros del Frente Ciudadano por la Auditoría de la Deuda visitaron las instalaciones del Capitolio para cabildear en contra de la aprobación del P. de la C. 785. Indicó que, una vez congregados en las puertas del edificio público, y prontos a ingresar a las oficinas de los legisladores, se les denegó la entrada. Sostuvo que la Superintendencia del Capitolio les restringió el acceso de manera arbitraria e ilegal. En específico, afirmó que “[a]l momento de presentar [la demanda] el [señor Pagán Rodríguez] se enc[o]ntra[ba] en el lado Norte frente a las puertas totalmente cerradas del Capitolio y una formación policial”.[2]
El mismo día, a las 6:48 p.m., el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden de Entredicho Provisional en la cual ordenó al peticionario a permitirle al señor Pagán Rodríguez acceder a la sesión de cabildeo ante la Cámara de Representantes. Asimismo, pautó una vista de injunction preliminar para el día siguiente, 19 de abril de 2017, a las 2:00 p.m.
Previo a que comenzara la vista, y sin someterse a la jurisdicción del tribunal, el 19 de abril de 2017 a la 1:43 p.m., el peticionario presentó una Moción de reconsideración y en solicitud de desestimación. En síntesis, alegó que el asunto se tornó académico pues la Cámara de Representantes atendió y aprobó el proyecto el día anterior. Sostuvo, además, que la Superintendencia del Capitolio y la Policía de Puerto Rico eran los llamados a manejar los asuntos de orden público y de seguridad del Capitolio, por lo que eran partes indispensables. Argumentó que, sin esas partes, el tribunal carecía de jurisdicción.
La vista se celebró según se pautó. Surge de la Minuta que las partes estipularon los tres hechos siguientes:
1. El lunes, 17 de abril de 2017 el Senado de Puerto Rico, atendió y aprobó el proyecto 428 para derogar la Comisión para la Auditoría de la Deuda de Puerto Rico.
2. El martes, 18 de abril de 2017 la Cámara de Representantes de Puerto Rico, atendió el proyecto 785; y el proyecto 428 del Senado. Los cuales tenían los mismos propósitos aprobando finalmente, el proyecto 428.
3. En el día de hoy, -miércoles, 19 de abril de 2017- el gobernador, Hon. Ricardo Roselló Nevárez, firmó el proyecto del Senado 428, convirtiéndolo en la Ley 22 de 2017.
Además, el Tribunal de Primera Instancia dispuso que:
Ante los hechos estipulados por las partes, y las alegaciones en la demanda, y habiéndose firmado la Ley 22 de 2017 por el Gobernador, se entiende que, al momento, no existe otro remedio. Por tanto, se apercibe [al señor Pagán Rodríguez] que evalúe la moción de desestimación y fije posición por escrito.
Así las cosas, el tribunal, habiendo escuchado a los abogados dispone:
· Se le concede dos días [al señor Pagán Rodríguez], según solicitado, para que presente posición mediante escrito.[3]
En cumplimiento con la orden del tribunal, el 21 de abril de 2017 el señor Pagán Rodríguez presentó un Aviso de desistimiento voluntario sin perjuicio al amparo de la Regla 39.1(a)(1). De acuerdo con ese aviso, el mismo día el foro primario dictó una Sentencia en la que decretó el desistimiento solicitado.
Posteriormente, el peticionario presentó una Moción en solicitud de reconsideración parcial de la sentencia a los fines de que se determine que el demandante procedió con temeridad o frivolidad y, se le impongan honorarios de abogado. Sostuvo que el [señor Pagán Rodríguez] presentó frívolamente la demanda interdictal ya que esta se basaba en “alegaciones y supuestos hechos falsos”.[4] Argumentó que no se le negó la entrada al Capitolio el 18 de abril de 2017, según declaró bajo juramento en la demanda. En apoyo de sus alegaciones, el peticionario presentó un vídeo y dos declaraciones juradas. Solicitó que el Tribunal de Primera Instancia reconsiderara la Sentencia para concluir que el señor Pagán Rodríguez fue temerario al presentar frívolamente la demanda interdictal. El foro primario declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración.
Inconforme, el peticionario solicitó al Tribunal de Apelaciones que revisara la Sentencia que dictó el foro primario. Alegó que el desistimiento voluntario debió conllevar la imposición de honorarios de abogado a su favor, pues, el señor Pagán Rodríguez actuó temeraria y frívolamente al presentar la acción interdictal. El foro apelativo intermedio confirmó la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, así como la denegatoria de la moción de reconsideración. En síntesis, el Tribunal de Apelaciones concluyó que la Regla 39.1(a)(1) de Procedimiento Civil y la jurisprudencia local reconocen el derecho absoluto del demandante a desistir de su causa de acción previo a que la parte demandada conteste la demanda o presente una solicitud de sentencia sumaria. Razonó que la prueba que presentó el demandado para sostener su posición requería, como mínimo, una oportunidad para que la parte contraria la confrontara. Sostuvo que ello no ocurrió y que, independientemente, al señor Pagán Rodríguez le asistía el derecho a desistir sin perjuicio de su causa de acción, sin límites ni condiciones.[5]
En desacuerdo, el peticionario presentó ante nos el recurso de certiorari que nos ocupa, en el cual planteó el error siguiente:
Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la determinación del TPI de denegar la moción de reconsideración parcial del compareciente. Aun cuando el TPI acogió el aviso de desistimiento voluntario del recurrido, ello no impedía que dilucidara en los méritos su temeridad.
II
El desistimiento está contemplado en la Regla 39.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.[6] Esta regla permite que un demandante desista -voluntariamente y sin una orden del tribunal- de su causa de acción si presenta un aviso de desistimiento antes de que el demandado conteste la demanda o presente una moción de sentencia sumaria.[7] El derecho del demandante de renunciar a su reclamo es absoluto y nada le impide que pueda demandar nuevamente.[8] Por tanto, el desistimiento será sin perjuicio, excepto cuando el demandante desistió anteriormente de otro pleito basado en o que incluya la misma reclamación.[9] El efecto de un segundo desistimiento es la adjudicación sobre los méritos; es decir, que será con perjuicio. Una vez el demandado contesta la demanda o presenta una moción de sentencia sumaria, el demandante sólo podrá desistir de su causa de acción mediante estipulación firmada por todas las partes o por orden del tribunal.[10]
En Kane v. República de Cuba, 90 DPR 428, 438 (1964) afirmamos que:
La facultad de una persona para desistir y apartarse voluntariamente de la continuación de la controversia judicial que promovió debe ser tan antigua y respetable como la de iniciarla. Al igual que en la jurisdicción federal y en las estatales, en Puerto Rico, durante más de sesenta años, el derecho al desistimiento voluntario […] se ha mantenido y estimulado como una política vital del procedimiento civil. Como resorte para mantener la paz social e individual su utilidad es evidente.
No puede negarse la posibilidad de ejercitarse en ciertas circunstancias, abusiva y maliciosamente, por pura táctica o estrategia, con el claro propósito de causar inconvenientes a la parte contraria o lesionar derechos ajenos. Es un riesgo potencial en toda lucha o conflicto de intereses ante los tribunales. Para aminorar en lo posible su impacto, las Reglas fijan para su ejercicio un período generalmente corto: el que media entre la presentación de la demanda y la notificación de la moción solicitando sentencia sumaria o de la contestación. Muy poco perjuicio se habrá causado, por lo general, durante ese corto tiempo. El pronto retiro voluntario puede proclamar la inocencia de la parte demandada o querellada respecto a la conducta que se le atribuya en la demanda.
Por otra parte, las Reglas 9.1 y 44.1(d) de Procedimiento Civil, supra, reglamentan la imposición del pago de honorarios de abogado como sanción. En lo pertinente, la Regla 9.1 de Procedimiento Civil, supra, expresa que:
La firma del abogado o abogada, o de la parte equivale a certificar que está hábil y disponible para cumplir con los señalamientos y las órdenes del tribunal, que ha leído el escrito y que, de acuerdo con su mejor conocimiento, información y creencia, formada luego de una investigación razonable, dicho escrito está bien fundado en los hechos y respaldado por el derecho vigente, y que no se ha presentado con el propósito de causar una injusticia, dilación u opresión o de aumentar el costo del litigio.
Si un escrito se firma en violación de esta regla el tribunal, a moción de parte o a iniciativa propia, impondrá a la persona quien lo firmó, a la parte representada o a ambas, cualquier sanción conforme lo dispuesto en la Regla 9.3, o podrá incluir una orden para pagar a la otra parte o partes una suma razonable en concepto de gastos con motivo de la presentación del escrito, incluso una cantidad razonable para honorarios de abogado o abogada.
Si se determina que un escrito se ha presentado con información falsa, simulada, difamatoria o indecorosa, o se utiliza lenguaje ofensivo o soez, el tribunal impondrá cualquier sanción conforme lo dispuesto en la Regla 9.3. (Énfasis suplido)
Esta regla le impone a los abogados y abogadas el deber de certificar con su firma que realizaron una investigación razonable y que el escrito que presentan ante el tribunal está sustentado en hechos y en el derecho vigente. Además, certifican con su firma que el escrito no se presenta con la intención de dilatar el proceso ni aumentar los costos del litigo.
En Cooter & Gell v. Hartmarx Corp., 496 U.S. 384 (1990), el Tribunal Supremo de Estados Unidos resolvió que el desistimiento voluntario no priva de jurisdicción a las cortes de distrito para atender una moción fundamentada en la Regla 11 de las Reglas de Procedimiento Civil Federal. Esta disposición es análoga a nuestra Regla 9 de Procedimiento Civil, supra. Además, el Máximo Foro federal afirmó que los tribunales apelativos deben revisar las determinaciones del foro primario sobre sanciones por Regla 11 bajo un estándar de abuso de discreción. Por último, resolvió que las sanciones de la Regla 11 no incluyen honorarios de abogado en apelación.[11]
III
El peticionario alega que el Tribunal de Apelaciones erró al confirmar la denegatoria del Tribunal de Primera Instancia de su moción de reconsideración parcial. Sostiene que los foros inferiores abusaron de su discreción al no imponerle honorarios de abogado por temeridad al señor Pagán Rodríguez. Alega que la prueba que se anejó a la solicitud de reconsideración evidenció que este certificó hechos falsos en la demanda, lo que conlleva la imposición de una sanción de Regla 9 de Procedimiento Civil, supra. Asimismo, aduce que “[el señor Pagán Rodríguez] actuó temeraria o frívolamente al presentar una demanda interdictal, exponiendo bajo juramento hechos falaces” por lo que el foro primario estaba obligado a ordenar el pago de honorarios de abogado que provee la Regla 44.1(d) de Procedimiento Civil, supra.[12]
El peticionario argumenta que “[e]l hecho de que un demandante pueda presentar un desistimiento voluntario no es, ni puede ser, óbice para que el Tribunal no pueda determinar y concluir que la reclamación desistida se radicó de manera frívola y temeraria”.[13] En apoyo de sus alegaciones, afirma que el Tribunal Supremo de Estados Unidos resolvió en Cooter, supra, que “[a]un acogiéndose el desistimiento voluntario, el Tribunal tiene jurisdicción y está en posición de considerar y adjudicar una solicitud de imposición de sanciones y honorarios de abogado”.[14] Sostiene que la conducta del señor Pagán Rodríguez afectó la administración de la justicia, por lo que correspondía imponerle el pago de honorarios por temeridad según disponen las Reglas 44.1(d) y 9.1 de Procedimiento Civil, supra. El peticionario solicita que ordenemos el pago de una suma no menor de $10,000 por concepto de honorarios de abogado a favor del Senado de Puerto Rico.
De entrada, nos correspondía resolver si un desistimiento voluntario al amparo de la Regla 39.1(a)(1) de Procedimiento Civil, supra, impide que un tribunal imponga sanciones luego de decretar el desistimiento. Coincido con la Opinión mayoritaria en cuanto a que la norma en Cooter, supra, autoriza la imposición de sanciones a un demandante que incurre en la conducta prohibida por la Regla 9.1 de Procedimiento Civil, supra, aún si desiste de su causa de acción oportunamente. Ello responde a que activó la maquinaria judicial bajo la premisa de información falsa o infundada. Ahora bien, como se verá, este no es el cuadro fáctico del caso del señor Pagán Rodríguez.
Correspondía, además, adjudicar si el señor Pagán Rodríguez
violó los perceptos de la Regla 9.1 de Procedimiento Civil, supra al presentar su demanda interdictal y no devolverlo al foro de instancia para evaluar y adjudicar un asunto que podíamos y debíamos resolver. Tal actuación, además de incorrecta, es irrazonable. Me explico.
Ambos, el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Apelaciones, examinaron la moción de reconsideración parcial que presentó el peticionario, así como la prueba que se acompañó. Conforme al precedente federal de Cooter, supra, la determinación de imponer una sanción al amparo de la Regla 9.1 de Procedimiento Civil, supra, implica un ejercicio discrecional del foro sentenciador. La prueba que presentó el peticionario establece una cronología que examinada –-incluso someramente-- demuestra que el señor Pagán Rodríguez no incurrió en conducta sancionable con el pago de honorarios de abogado. En este caso, no cabe hablar de abusos de discreción de parte de los foros recurridos al denegar la moción de reconsideración.
Para demostrar que el señor Pagán Rodríguez afirmó hechos falsos en la demanda interdictal, el peticionario acompañó a su solicitud de reconsideración un vídeo y dos declaraciones juradas. Pretendía probar que, contrario a lo que afirmó el señor Pagán Rodríguez bajo juramento en su demanda, este entró al Capitolio el 18 de abril de 2017. Sus alegaciones omiten detalles importantes.
El señor Pagán Rodríguez presentó su demanda interdictal el 18 de abril de 2017 a las 2:46 p.m. y se le permitió ingresar al edificio público a las 2:51 p.m. No hay duda de que la demanda se presentó antes de que le permitieran entrar al Capitolio. Así lo demostró, incluso, la prueba que presentó el peticionario. Surge de la declaración jurada del Sr. Samuel Santiago Valle, empleado de la Superintendencia del Capitolio de Puerto Rico, que al recurrido se le permitió entrar al Capitolio a las 2:51 con 31 segundos de la tarde del 18 de abril de 2017.[15] Es decir, justo cinco minutos después de que este presentó su escrito ante el foro primario para exigir que se le permitiera el acceso.
Llama la atención, además, que la Sra. Wilmarie Leduc Jorge, entonces Chief of Staff de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, declaró que presenció el momento en que el señor Pagán Rodríguez entró al Capitolio y que ese día estuvo varias horas negociando la entrada de este a las instalaciones.[16] En palabras sencillas, la representante principal del Presidente de la Cámara de Representantes aceptó que al señor Pagán Rodríguez se le impidió participar y presenciar las reuniones y trabajos de la sesión legislativa por varias horas. Esto, sin más, debió disipar cualquier duda con respecto a las actuaciones del señor Pagán Rodríguez.
El recuento fáctico e indeludible que precede evidencia que los foros inferiores hicieron lo correcto al denegar la solicitud de reconsideración. La prueba estableció, sin espacio para otra lectura, que no se afirmaron hechos falsos en la demanda puesto que cuando esta se presentó, al señor Pagán Rodríguez le impedían entrar al Capitolio. En vista de que el señor Pagán Rodríguez no cometió actuaciones susceptibles a sanción por el foro primario, este no abusó de su discreción al negarse a imponerle sanciones bajo la Regla 9.1 de Procedimiento Civil, supra.
Es imperativo resaltar que la evidencia descrita está disponible en el expediente del Tribunal de Primera Instancia, se sometió al Tribunal de Apelaciones y consta en nuestro expediente. La abstención de este Tribunal para evaluar los méritos de la controversia y la devolución del caso al Tribunal de Primera Instancia para que reevalúe la moción de reconsideración del peticionario es un esfuerzo fútil e irrazonable. Los hechos de este caso y la prueba demuestran, sin ambages, que el señor Pagán Rodríguez no incurrió en conducta sancionable por la Regla 9.1 de Procedimiento Civil, supra. Esa fue la conclusión de los foros inferiores al denegar la solicitud en la que insiste el peticionario, y lo que pudimos constatar porque tenemos el expediente. El peticionario sometió ante nosotros la evidencia necesaria para adjudicar la controversia sin tener que remitir el asunto a la atención del foro inferior nuevamente para descubrir prueba.
Cabe mencionar que no estamos ante una moción de reconsideración que requiera oposición por parte del señor Pagán Rodríguez. Basta con examinar las declaraciones juradas que se acompañaron a la moción de reconsideración para descubrir que no sustentan las alegaciones del peticionario. La insinuación de la Mayoría de que el peticionario presentó prueba prima facie dirigida a demostrar un incumplimiento con la Regla 9.1 de Procedimiento Civil, supra debe atender los hechos de otro caso puesto que, en este, tal y como concluyeron los foros de instancia y apelaciones, esa prueba no existe.
Se reitera: contamos con prueba suficiente para adjudicar que el señor Pagán Rodríguez no expuso hechos falsos en la demanda y que, por tanto, no incurrió en la conducta sancionable por la Regla 9.1 de Procedimiento Civil, supra. Insisto en que la atención de este caso en los méritos nos hubiese llevado a la conclusión ineludible de que los foros inferiores no erraron al denegar la moción de reconsideración. Y es que este recurso nunca se debió expedir. Los tribunales recurridos tuvieron la oportunidad de examinar las alegaciones y la prueba sobre este asunto y descargaron su función adjudicativa. No procedía concederle un segundo turno al bate al peticionario para insistir en su caso. Este curso de acción no solo es contrario al principio de economía procesal porque obliga al foro primario a celebrar una vista para resolver algo que nos consta que no procede, sino que implica gastos adicionales para las partes y para el erario. Además, alarga el trámite de forma ineficaz puesto que ahora comienzan a decursar nuevos términos de reconsideración y de apelación. Ello pudiera conllevar que este asunto continúe litigándose por varios años más, inclusive, que regrese a este foro para que evaluemos los méritos. Debimos ponerle punto final a la controversia y al despilfarro de fondos y recursos públicos inherentes a este esfuerzo.
La acción de interdicto que promovió el señor Pagán Rodríguez duró un total de tres días. El peticionario lleva años litigando en diversos foros, a costa de los fondos del erario, la imposición de unos honorarios de abogado que claramente no proceden. Si alguna parte ha incurrido en gastos de tiempo y dinero injustamente --primero para vindicar su derecho de acceso al Capitolio y luego para defenderse en este litigio inmeritorio-- es el señor Pagán Rodríguez. La determinación de la mayoría tiene el efecto peligroso de desalentar la participación ciudadana en asuntos del más alto interés público, pues se amenaza con la imposición de sanciones a quien se auxilie en los tribunales para vindicar sus derechos. Este Tribunal no debió avalar ese abuso de poder cuando tiene de frente la evidencia para impedirlo. Disiento respetuosamente.
Maite D. Oronoz Rodríguez
Jueza Presidenta
[1] La demanda se presentó a través del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos, también conocido como SUMAC.
[2] Demanda, Apéndice del certiorari, pág. 4.
[3] Minuta de la vista de 19 de abril de 2017, Apéndice del certiorari, pág. 40.
[4] Moción en solicitud de reconsideración parcial de la sentencia a los fines de que se determine que el demandante procedió con temeridad o frivolidad y, se le impongan honorarios de abogado, Apéndice del certiorari, pág. 50.
[5] La Jueza Grana Martínez emitió un voto disidente con opinión escrita.
[6] Al redactar esta regla se utilizó como modelo el lenguaje de la Regla 41(a) de las de Procedimiento Civil Federal. Esta última dispone que un demandante puede desistir voluntariamente de su causa de acción. En particular, la Regla dispone:
(A) Without a Court Order. Subject to Rules 23(e), 23.1(c), 23.2, and 66 and any applicable federal statute, the plaintiff may dismiss an action without a court order by filing:(i) a notice of dismissal before the opposing party serves either an answer or a motion for summary judgment; or (ii) a stipulation of dismissal signed by all parties who have appeared.
(B) Effect. Unless the notice or stipulation states otherwise, the dismissal is without prejudice. But if the plaintiff previously dismissed any federal- or state-court action based on or including the same claim, a notice of dismissal operates as an adjudication on the merits.
[7] Regla 39.1(a)(1) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
[8] PRAMCO CV6, LLC. v. Delgado Cruz, 184 DPR 453, 459 (2012).
[9] Regla 39.1(a)(2) de Procedimiento Civil, supra.
[10] Regla 39.1(a)(2) y Regla 39.1(b) de Procedimiento Civil, supra.
[11] Cooter & Gell v. Hartmarx Corp., 496 U.S. 384, 409 (1990) (“We affirm the Court of Appeals' conclusion that a voluntary dismissal does not deprive a district court of jurisdiction over a Rule 11 motion and hold that an appellate court should review the district court's decision in a Rule 11 proceeding for an abuse of discretion. As Rule 11 does not authorize a district court to award attorney's fees incurred on appeal, we reverse that portion of the Court of Appeals' judgment remanding the case to the district court for a determination of reasonable appellate expenses”).
[12] Certiorari, pág. 14.
[13] Id., pág. 13.
[14] Id., pág. 13.
[15] Declaración jurada del Sr. Samuel Santiago Valle, Apéndice del certiorari, pág. 56.
[16] Declaración jurada de la Sra. Wilmarie Leduc Jorge, Apéndice del certiorari, pág. 58.
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