2021 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2021


2021 DTS 023 IRIZARRY MENDEZ V. ROLDAN CONCEPCION, 2021TSPR023

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Yanitsia Irizarry Méndez, como candidata a la alcaldía del Municipio de Aguadilla por el Partido Nuevo Progresista.

Recurrida

v.

Julio Roldán Concepción, alcalde electo del Municipio de Aguadilla por el Partido Popular Democrático, Eliezer Ríos Santiago, candidato a la alcaldía de Aguadilla por el Partido Independentista Puertorriqueño, Juan Carlos Rosario Soto, candidato independiente a la alcaldía de Aguadilla; Comisión Estatal de Elecciones a través de su Presidente, Hon. Francisco Rosado Colomer; Roberto Iván Aponte Berríos, como Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño; Olvin A. Valentín, como Comisionado Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana; Gerardo A. Cruz Maldonado, como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático; Juan Frontera Suau, como Comisionado Electoral del Proyecto Dignidad; Héctor J. Sánchez Álvarez, como Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista.

 

Legisladores municipales Partido Nuevo Progresista:

Mery Merci Ramos Arce, Ramses (Chay) Martir Emmanuelli, Damaris Salcedo Peña, Davis González Pumarejo, Ángel Luis Rodríguez Rosa, Ernesto Robledo Arce, Héctor Rosa Martínez, Aurea Meaux Rivera, Ángel Manuel Montero Pellot, Alberto Luis Torres Torres, David Morales Feliciano, Lenitzia Lugo Sein

 

Legisladores Municipales Partido Popular Democrático:

Kenneth Sanabria Domenech; Mayra M. Rosa Sifre, Edwin Lemuel Orfila Soto, Lisandra Badillo Sosa, Julissa Gerena Medina, Wilfred Yasel Torres Rosado, Ángel Pérez (Mr. Pérez), Héctor Alberto Villanueva Ruiz, Joselito Jiménez Rodríguez, Ángel Luis Nieves Vargas, Ana Chely Almeyda Álvarez, Jorge Luis Pérez Salas, Ivette D. Fantauzzi Feliu

 

Legislador Movimiento Victoria Ciudadana: Edwin J. Cornier Colón

 

Legisladores Municipales Partido Independentista Puertorriqueño: Deyhaneira Nieves Chaves, Elizabeth Águila Díaz, Héctor Manuel Rivera Viera, Diego Alejandro Marcial Águila, Luis Fernando Martínez Torres, Barry Elbert Babilonia, Michelle Alers Méndez, Osvaldo Nieves Vélez, Héctor E. Águila García, Lilia M. Otero Rodríguez, Ariel Morell Echevarría, Miguel Esteban Nieves Chaves, Ana Lydia Blas Rosado

 

John Doe, elector del Precinto 035 que pudiera verse adversamente afectado.

Peticionarios

 

Certiorari

2021 TSPR 23

206 DPR ___, (2021)

206 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 23, (2021)

Número del Caso:  CC-2021-130

Fecha: 26 de febrero de 2021

 

-Véase Resolución del Tribunal.

Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ

 

En San Juan, Puerto Rico a 26 de febrero de 2021.

Hoy este Tribunal, en un acto sin precedente,    -- y contrario a los postulados más básicos que rigen nuestro ordenamiento jurídico en materia de derecho al voto -- sub silentio, permite el inicio de una “expedición de pesca”, que busca variar el resultado al que se llegó el pasado 3 de noviembre de 2020, en lo relacionado a la contienda electoral por la Alcaldía del Municipio de Aguadilla. Ello, fundamentado en meras alegaciones de la parte recurrida, la señora Yanitsia Irizarry Méndez (en adelante, “señora Irizarry Méndez”), sobre la existencia de determinados votos que ella considera nulos;  planteamientos  que  -- en ningún momento --fueron probados ante un tribunal de justicia.[1] 

Como si lo anterior fuese poco, para viabilizar tal asalto a la democracia puertorriqueña, la señora Irizarry Méndez solicitó  al Tribunal de Apelaciones, -- y dicho foro, en un escueto escrito, accedió a tal pedido --  que se invalidara uno de los pocos actos  acertados de la Comisión Estatal de Elecciones (en adelante, “C.E.E.”), en relación con el proceso electoral celebrado en el País hace más de cuatro (4) meses, y mediante el cual la referida entidad gubernamental buscó garantizar que la intención de todo elector y electora fuese respetada.[2] Nos referimos a la adjudicación de los votos mixtos, según los lee la máquina de escrutinio, y de conformidad a lo dispuesto en la Resolución CEE-AC-20-508, infra, y el Reglamento [de] Elecciones Generales y Escrutinio General 2020, infra.

Así pues, en un lamentable proceder, -- que quedará para la historia, por ser la única ocasión en que este Tribunal, con su silencio, opta por invalidar la intención del elector o electora al momento de emitir su voto --, una mayoría de mis compañeros y compañera ignoran la meritoria petición que hoy nos hace el Alcalde Electo del Municipio de Aguadilla, Hon. Julio Roldán Concepción. Como consecuencia, se podrían invalidar determinados votos mixtos contemplados por el precitado Reglamento [de] Elecciones Generales y Escrutinio General 2020, infra. Votos que históricamente han sido considerados válidos.

Por entender que -- al no presentarse prueba en contrario -- la certificación que se impugna es válida en toda su extensión, somos del criterio que procedía paralizar el recuento pautado para mañana en lo que este Tribunal tenía la oportunidad de evaluar el presente caso en los méritos.  No siendo ello así, nuevamente nos vemos en la obligación de disentir. Veamos.

                                                                         I.

Los hechos medulares que dieron margen al presente litigio no se encuentran en controversia. En esencia, nos corresponde dirimir la procedencia de la impugnación de la elección por la Alcaldía del Municipio de Aguadilla, presentada por la candidata del Partido Nuevo Progresista a dicho escaño, la señora Irizarry Méndez.

El referido petitorio refuta la Resolución CEE- AC-20-508 (en adelante, “Resolución”), emitida por el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, Hon. Francisco Rosado Colomer (en adelante, “Presidente de la C.E.E.”), mediante la cual se autorizó la adjudicación de determinados votos mixtos, de conformidad con lo dispuesto en los reglamentos y manuales aprobados, -- lo cual incluye el Reglamento [de] Elecciones Generales y Escrutinio General de 2020, infra, (en adelante “Reglamento de Elecciones”) --, y de acuerdo a lo adjudicado por la máquina de escrutinio.[3]

Bajo estos parámetros, el pasado 3 de noviembre de 2020 fueron adjudicados todos los votos en el País, incluyendo los del Municipio de Aguadilla. Ello le dio la victoria en el referido Municipio a la parte peticionaria, el ahora alcalde electo, Hon. Julio Roldán Concepción.

Inconforme con dicho resultado, la señora Irizarry Méndez, -- luego de un proceso azaroso y tras varios cuestionamientos a destiempo ante los tribunales --, acudió ante el foro primario mediante un Recurso de revisión judicial. A través de éste, impugnó los resultados de la referida elección bajo el palio del Art. 10.15 del Código Electoral de 2020, infra, por entender que la certificación emitida por la C.E.E. en la contiende electoral por la Alcaldía de Aguadilla fue consecuencia de una acción ultra vires de parte de dicha entidad gubernamental.

En específico, ésta adujo que la C.E.E. erró al contar como voto mixto válido aquel voto ejercido haciendo una marca bajo la insignia de un partido político y realizando otras marcas fuera de dicha columna por uno o más candidatos, sin hacer al menos una marca por algún candidato en la columna correspondiente a la insignia política originalmente marcada. La señora Irizarry Méndez razonó que dicho proceder era contrario a los Arts. 9.10 y 2.3(76) del Código Electoral de 2020, infra.

Tras evaluar los planteamientos de las partes, el foro primario emitió la correspondiente Sentencia. Allí, entre otras cosas, concluyó que no podía efectuar una lectura literal del Código Electoral de 2020, infra, ya que “da[ría] al traste con la doctrina prevaleciente en materia electoral que rechaza la aplicación textual e inflexible de la norma de adjudicación de votos y nos obliga a respetar la intención del elector”. Véase, Certiorari, pág. 99.

A la luz de lo anterior, y tras dar una interpretación concienzuda de las leyes y reglamentos pertinentes, el Tribunal de Primera Instancia resolvió que es válido un voto mixto emitido en determinada papeleta municipal, cuando tenga una marca bajo la insignia de un partido y una marca por un candidato fuera de la columna de dicho partido, aunque el votante no haya incluido una marca a favor de algún candidato mencionado en la columna de la insignia seleccionada. En consecuencia, el foro primario decretó la validez de las papeletas impugnadas y confirmó la certificación emitida por la C.E.E.

Insatisfecha, la señora Irizarry Méndez recurrió ante el Tribunal de Apelaciones mediante un Recurso de revisión electoral. Así pues, tras hacer un análisis del recurso ante su consideración, el foro apelativo intermedio dictó Sentencia. Mediante ésta, revocó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia. Ello, tras razonar que “la definición de Voto Mixto que se incluyó en la Regla 50 enmendada el 11 de septiembre de 2020, por dicho Acuerdo unánime no incorpora el mandato legislativo de que en un voto mixto el elector tiene que votar al menos por un candidato bajo la columna del partido político que marcó; es decir, no es conforme a lo dispuesto en el Código Electoral”. Véase, Certiorari, pág. 11. De conformidad, declaró nula la Certificación del Resultado Electoral emitida por la C.E.E. para la contienda de la Alcaldía de Aguadilla y ordenó que -- en un término no mayor de cinco (5) días -- la C.E.E. comenzara un recuento manual de las papeletas emitidas para la elección de referencia.

En desacuerdo con el proceder del Tribunal de Apelaciones, el Hon. Julio Roldán Concepción comparece ante nos mediante moción en auxilio de jurisdicción y petición de certiorari.  Como ya mencionamos, una mayoría de este Tribunal optó por declarar no ha lugar ambas solicitudes. De ese lamentable proceder, enérgicamente disentimos. Nos explicamos.

II.

A.

Como es sabido, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico instaura el derecho al voto de todo ciudadano y ciudadana puertorriqueño y puertorriqueña, siendo ello un elemento medular de nuestro sistema democrático. Const. ELA, Art. II, Sec. 2, LPRA, Tomo 1. En particular, el texto de la mencionada cláusula constitucional establece que las leyes adoptadas por la Asamblea Legislativa “garantizarán la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y protegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral”. Íd.

De forma complementaria, el Art. VI, Sec. 4, de nuestra Carta Magna, indica que se dispondrá por ley todo lo referente a los procesos electorales y de inscripción de electores, así como lo concerniente a los partidos políticos y las candidaturas. Const. ELA, Art. VI, Sec. 4, LPRA, Tomo 1. Cónsono con lo anterior, “la Asamblea Legislativa tiene la facultad y la obligación de aprobar aquella reglamentación que, sin obstaculizar innecesariamente el derecho al voto en todas sus dimensiones, propenda a la realización de un proceso electoral justo, ordenado, libre de fraude, honesto e íntegro”. P.A.C. v. ELA, 150 DPR 359, 373 (2000). Véase, también, P.S.P v. Com. Estatal de Elecciones, 110 DPR 400 (1980); P.S.P., P.P.D., P.I.P. v. Romero Barceló, 110 DPR 248 (1980); P.N.P v. Tribunal Electoral, 104 DPR 741 (1976).

En virtud de la potestad que tienen los miembros de la Asamblea Legislativa para reglamentar el proceso electoral, se aprobó la Ley Núm. 58-2020, 16 LPRA sec. 4501 et. seq., conocida como el Código Electoral de Puerto Rico de 2020. De modo que, conforme con dicho propósito, el Artículo 5.1 (8), 16 LPRA sec. 4561(8), del precitado cuerpo de ley, reconoce que los electores y electoras de Puerto Rico podrán ejercer su derecho al voto de varias maneras, a saber: el voto íntegro, el voto mixto, el voto por candidatura o el voto por nominación directa de personas a cargos públicos electivos.

Al respecto, y en lo relacionado a la controversia que nos ocupa, el Código de referencia instruye que el voto mixto se efectuará mediante:

[U]na Marca Válida dentro del rectángulo en blanco bajo la insignia del partido político de su preferencia, votando al menos por un candidato dentro de la columna de esa insignia, y haga una Marca Válida dentro del rectángulo en blanco al lado de cualquier candidato en la columna de otro partido o candidato independiente; o escriba el nombre completo de otra persona en el encasillado de la columna de nominación directa que corresponda a la candidatura y también debe hacer una Marca Válida dentro del rectángulo en blanco al lado de cada nombre escrito. Art. 9.10, Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4710.

 

De forma similar, el precitado cuerpo estatutario define la papeleta mixta como:

Aquella en la que el Elector hace una Marca Válida dentro del rectángulo en blanco bajo la insignia del partido político de su preferencia, debiendo votar por al menos un candidato dentro de la columna de esa insignia, y hace una Marca Válida dentro del rectángulo en blanco al lado de cualquier candidato de ese mismo partido político en la columna de otro partido o candidato independiente; o escribiendo el nombre completo de otra persona en el encasillado de la columna de nominación directa que corresponda a la candidatura y debiendo hacer una Marca Válida dentro del rectángulo en blanco al lado de cada nombre escrito. Art. 2.3(76), Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4503.

 

Empero, es menester apuntar aquí que, en aras de particularizar, -- entre otras cosas --, el alcance de lo dispuesto en Artículo 5.1 (8) del Código Electoral de 2020, supra, la C.E.E. aprobó por votación unánime, el Reglamento [de] Elecciones Generales y Escrutinio General 2020 de 28 de mayo de 2020, revisado 11 de septiembre de 2020. En lo pertinente, en cuanto a la papeleta municipal, la Regla 50 del precitado Reglamento de Elecciones Generales sostiene que se constituye un voto mixto cuando:     

[E]l elector hace una marca válida bajo la insignia del partido político de su preferencia, y hace, además, una o más marcas válidas al lado de los nombres de los candidatos en las columnas de otros partidos políticos o candidatos independientes o nomine personas que no figuren como candidatos en la columna de Nominación Directa escribiendo el nombre o nombres y haciendo una marca válida en el área de reconocimiento de marcas. Íd., pág. 43.[4]

 

La anterior descripción, acertada y correctamente incorporada en el Reglamento de Elecciones Generales, supra, coincide con el tratamiento que históricamente se le ha dado a ese tipo de voto y, más en específico, con lo dispuesto en el antiguo Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI, Ley Núm. 78-2011, 16 LPRA sec. 4001, et seq. (derogado) (en adelante, “Código Electoral para el Siglo XXI”), el cual rezaba:

Para clasificar mixta una papeleta deberá tener una marca válida bajo la insignia de un partido político y además marcas válidas fuera de dicha columna por uno o más candidatos por los cuales el elector tiene derecho a votar de otro partido político, candidato independiente o escribiendo el nombre o nombres de otros bajo la columna de nominación directa. En todo caso que exista una controversia sobre la validez del voto bajo la insignia en una papeleta estatal, se tendrá por no puesta la marca bajo la insignia y se adjudicará el voto para los candidatos y se contará como una papeleta por candidatura. 

Si en una papeleta aparecen marcados para un mismo cargo electivo más candidatos que los autorizados al elector, no se contará el voto para ese cargo, pero se contará el voto a favor de los candidatos correctamente seleccionados para los demás cargos en la papeleta. Art. 10.005, Código Electoral para el Siglo XXI, 16 LPRA sec.  4195.

 

Sobre el particular, también es útil señalar lo decidido por esta Curia en Suárez v. C.E.E. I, 163 DPR 347 (2004). En el caso de referencia, este Foro validó ciertos votos emitidos en la papeleta estatal durante las elecciones generales celebradas en el año 2004. Específicamente, aquellos votos que contenían una cruz en la insignia de determinado partido político y una cruz en cada uno de los encasillados correspondientes a los candidatos a los puestos de gobernador y de comisionado residente correspondientes a otros partidos políticos. En aquella instancia, este Tribunal sentenció que:

[D]ebe ser norma irreducible la de evaluar [sic] [el voto] con el mayor respeto a la voluntad del elector y con el óptimo esfuerzo por salvar su intención si ésta encuentra apoyo en la inteligencia aplicada al examen de la papeleta, obviando inobservancias de índole formal que en el ejercicio de entendimiento razonable no ocultan ni enredan en confusión la verdadera intención del votante. (Énfasis suplido y suprimido) (cita omitida) Íd., pág. 356.[5]

 

En fin, de una lectura liberal y en conjunto con la normativa antes expuesta, podemos colegir que el Reglamento de Elecciones Generales, supra, reafirma los principios que han imperado históricamente en los comicios de nuestro País, entiéndase, el respeto a la voluntad de los electores y electoras.[6] Véase, H.L. Acevedo, La democracia puertorriqueña y su sistema electoral, en Puerto Rico y su gobierno: estructura, retos y dinámicas, Puerto Rico, Ed. SM, 2016, pág. 309 (“Uno de los principios claves del proceso democrático es que se respete la voluntad de los electores”).

En esa dirección, precisa señalar que igual tratamiento -- entiéndase, el procurar respetar la voluntad del electorado -- ha dado el Tribunal Supremo de los Estados Unidos a controversias similares a las que hoy nos ocupan. Así, en Bush v. Gore, 531 US 98, 104-105 (2000), la Corte Suprema Federal sentenció, -- en cuanto al ejercicio del derecho al voto --, que “[e]qual protection applies as well to the manner of its exercise. Having once granted the right to vote on equal terms, the State may not, by later arbitrary and disparate treatment, value one person's vote over that of another”.

B.

            Por último, y por ser en extremo relevante para la correcta disposición del presente caso, precisa reseñar aquí que, conforme al actual Código Electoral de 2020, supra, para que un candidato impugne la elección de otro:

[D]eberá presentar ante el Juez en la Sala de la Región Judicial de San Juan designada de conformidad con el Capítulo XIII de esta Ley, y dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación de la certificación de elección para cada cargo público electivo en el escrutinio general, un escrito, exponiendo bajo juramento las razones en que fundamenta su impugnación, las que deberán ser de tal naturaleza que, de probarse, bastarían para cambiar el resultado de la elección. Art. 10.15, Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4765.

 

Tras analizar la disposición antes mencionada, junto con previas expresiones de este Tribunal, podemos concluir que lo expuesto es cónsono con lo que esta Curia ha sentenciado.

De modo que, al evaluar una disposición de ley electoral similar a la antes esbozada, este Tribunal sostuvo que las impugnaciones post electorales se miden en base de la probabilidad del resultado. Esteves v. Srio. Cam. de Representantes, 110 DPR 585 (1981). Siendo ello así, recalcamos que [n]o puede fundamentarse una impugnación en meras conjeturas, generalidades, especulaciones o posibilidades remotas sobre su éxito eventual”. Esteves v. Srio. Cam. de Representantes, supra, págs. 590-591. Véase, Granados v. Rodríguez Estrada V, 127 DPR 1, 20 (1990).

             Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta, y no de otra, que procedía disponer de la controversia ante nuestra consideración. Como una mayoría de este Tribunal así no lo hizo, procedemos -- desde el disenso -- a disponer del caso que nos ocupa.

                                                           III.

Como mencionamos anteriormente, la señora Irizarry Méndez, candidata para la alcaldía de Aguadilla por el Partido Nuevo Progresista, solicitó ante los tribunales, -- y el Tribunal de Apelaciones acogió tal teoría -– el que se revocase la certificación de dicho escaño, emitida por la C.E.E. a favor del Alcalde Electo, Hon. Julio Roldán Concepción.  Ello, ya que -- a juicio de la recurrida -- era improcedente adjudicar un sinnúmero de votos mixtos depositados en las urnas de los comicios celebrados en nuestro País el pasado 3 de noviembre de 2020, pues alega que éstos fueron emitidos de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Elecciones Generales, supra, pero de forma contraria a lo establecido en el Código Electoral de 2020, supra. A la luz de este razonamiento, sostiene que el presente caso es consecuencia directa de las actuaciones ultra vires de la C.E.E., al permitir que se contabilicen los votos de la forma antes descrita. No le asiste la razón. Mucho menos cuando no tenemos prueba de ello ante nuestra consideración.

 Como ha quedado claramente demostrado, la disposición reglamentaria aquí en controversia, -- así como la Resolución del Presidente de la C.E.E. que adoptó lo dispuesto en la misma --, se aprobó unánimemente por los miembros de la referida dependencia gubernamental con el propósito de aclarar, entre otras cosas, el alcance de lo dispuesto en el Artículo 5.1 (8) del Código Electoral de 2020, supra. El Presidente de la C.E.E., así como los Comisionados Electorales de los distintos partidos políticos, estaban facultados para ello.

Así pues, en cuanto a la papeleta municipal, -- objeto del presente litigio --, la Regla 50 del Reglamento de Elecciones Generales, supra, sostiene que se constituye un voto mixto cuando:     

[E]l elector hace una marca válida bajo la insignia del partido político de su preferencia, y hace, además, una o más marcas válidas al lado de los nombres de los candidatos en las columnas de otros partidos políticos o candidatos independientes o nomine personas que no figuren como candidatos en la columna de Nominación Directa escribiendo el nombre o nombres y haciendo una marca válida en el área de reconocimiento de marcas.

 

Como ya mencionamos, esta descripción, correcta y adecuadamente incluida en el Reglamento de Elecciones Generales, supra, es cónsona con la forma en que habitualmente se han adjudicado estos votos. Invalidar éstos, implicaría socavar un voto que históricamente ha sido contado, lo cual a su vez equivaldría a operar al margen de la Constitución.[7] A ese pedido no podemos acceder, no al menos el juez que suscribe.

IV.

En fin, a modo de epílogo, y conforme hemos expresado en nuestras previas opiniones disidentes en asuntos de similar naturaleza, el Código Electoral de 2020, supra, ha causado un torbellino de controversias electorales que, como últimos intérpretes de la Constitución, nos compete remediar. Ante ello, tenemos dos opciones: (1) adjudicar las papeletas mixtas como no votadas, mal votadas o sin valor de adjudicación, afectando así una cantidad numerosa de votos y agravando el proceso electoral o; (2) conferirle primacía a la voluntad de todas y todos los que acudieron a las urnas a luchar con el propósito de cambiar la realidad sociopolítica del País. Ante el escenario que vivimos, es deber ineludible de este Tribunal elegir la segunda ruta, para así asegurar que una ley -- cuya redacción y aprobación fue igual de tumultuosa que los comicios -- no despoje al País de la poca confianza que mantiene en los procesos democráticos.[8]  

V.

Es, pues, por los fundamentos antes expuestos que enérgicamente disentimos de este erróneo e injusto proceder de una mayoría de este Tribunal que, como bien establecimos al principio de este escrito, solo pretende acceder a los caprichos de quienes buscan lesionar nuestro sistema democrático.

 

Ángel Colón Pérez

Juez Asociado

 

 


Notas al calce

 

[1] Recordemos que, según las exigencias de la Regla 110 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 110, y conforme a las reiteradas expresiones de esta Curia, los hechos no se prueban con meras alegaciones. Véase, U.P.R Aguadilla v. Lorenzo Hernández, 184 DPR 1001, 1013 (2012); Pereira Suarez v. Jta. Dir. Cond., 182 DPR 485, 509 (2011); Asoc. Autentica Empl. v. Municipio de Bayamón, 111 DPR 527, 531 (1981). Como bien nos dice el profesor Ernesto L. Chiesa Aponte, “[e]l lenguaje de la regla resulta filosóficamente correcto, pues quien afirma la existencia de algo, tiene la obligación de presentar evidencia para demostrarlo”. E.L. Chiesa Aponte, Reglas de evidencia comentadas, San Juan, Ed. Situm, 2016, pág. 49.

 

[2]  Esta no es la primera vez que nos expresamos contundentemente sobre los accidentados comicios del 2020.

 

Así, por ejemplo, disentimos en el caso Gautier Vega et al v. Com. Electoral PNP, 2020 TSPR 124, 205 DPR ___ (2020), en donde este Tribunal validó un acuerdo de los comisionados electorales que enmendaba el Art. 5.17 del Código Electoral de Puerto Rico de 2020, 16 LPRA sec. 4577 (en adelante, “Código Electoral de 2020”), causando así que se extendiera el término para presentar recusaciones.

 

Una semana después, en Suárez Molina v. Comisión Local de Elecciones de Cataño, et al., 2020 TSPR 129, 205 DPR _____(2020), mi compañera y compañeros de estrado resolvieron que el trámite para revisar una determinación adversa emitida por el presidente de una Comisión Local de Elecciones, en un proceso de recusación por domicilio, se llevaría a cabo conforme al procedimiento establecido para impugnar los demás tipos de recusaciones -- es decir, ante la Comisión Estatal de Elecciones --, lo cual es contrario a la excepción dispuesta en el Art. 5.16 del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4576.

 

Posteriormente, el 28 de octubre de 2020 para ser específicos, en Gautier Vega v. Comisión Estatal de Elecciones, 2020 TSPR 131, 205 DPR ____ (2020), este Tribunal resolvió que la ausencia de la identificación del elector o electora al momento de enviar su voto adelantado por correo, no invalidaba el mismo sino que dicha deficiencia podía ser subsanada con posterioridad a ello; una vez la Junta Administrativa de Voto Ausente y Voto Adelantado (JAVAA) así le notificara al respecto. Lo anterior, en clara contravención del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4502, así como el Manual de Procedimientos para el Voto Adelantado por Correo de 20 de octubre de 2020, cuerpos reglamentarios que requerían que la identificación fuera enviada junto con la papeleta.

 

No siendo ello suficiente, el 23 de noviembre de 2020, en Valentín Rivera v. Rosado Colomer, 2020 TSPR 142, 205 DPR ___ (2020), una mayoría de este Tribunal optó por imponer serias limitaciones, -- no contempladas en el Código Electoral de 2020, supra, ni en los reglamentos correspondientes -- al acceso a las listas de voto adelantado y voto ausente.

 

Dichos procederes -- tal como la presente determinación -- fueron, a todas luces, incorrectos, por lo que nos vimos en la obligación de disentir.

 

Cabe mencionar que, al presente, se encuentra ante la consideración de este Tribunal cierto recurso de apelación presentado por el Hon. Miguel Romero Lugo, alcalde electo de San Juan, también relacionado a los comicios de este pasado año. De igual forma, está bajo evaluación determinado recurso de apelación, relacionado a los mismos hechos, presentado por la licenciada Vanessa Santo Domingo, Comisionada Electoral del PNP.

 

[3] Cabe mencionar que las máquinas de escrutinio electrónico estaban programadas según lo dispuesto en el Reglamento de Elecciones, infra, mas no conforme las disposiciones pertinentes del Código Electoral de 2020, supra.

 

[4] A nuestro juicio, dicha definición es cónsona con el Art. 9.27 del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4727, el cual expresa que “[l]a Comisión reglamentará las maneras en que los electores marcarán sus papeletas de votación. En todo caso, sea en papeleta impresa, en papel o contenida en algún medio electrónico, la manera para marcar la papeleta que se reglamentará será la más sencilla posible y permitirá que se pueda emitir el voto íntegro, mixto, por candidatura o nominación directa”.

 

[5] Es, precisamente, en defensa de dicho principio que, mediante Opinión Concurrente, en el reciente caso Rodríguez Ramos v. Comisión Estatal de Elecciones, 2021 TSPR 03, 205 DPR ____ (2021), nos expresamos. Allí, enfatizamos la importancia de vigorosamente resguardar la intención del elector y electora al momento de emitir su voto. 

 

[6] Tan es así que, en el mismo Código Electoral de 2020, se reconoció la importancia de dar primacía a la intención del elector. Al respecto, el Art. 10.10, 16 LPRA sec. 4760, del precitado estatuto indica que “[e]n la adjudicación de una papeleta, el criterio rector que debe prevalecer es respetar la intención del Elector al emitir su voto con marcas válidas que se evaluarán conforme a reglas de adjudicación objetivas y uniformes utilizadas por los sistemas electrónicos de votación o escrutinio utilizados por la Comisión”. Véase, también, Rodríguez Ramos y otros v. Comisión Estatal de Elecciones y otros, 2021 TSPR 03, 205 DPR____ (2021) (Colón Pérez, opinión concurrente).

 

[7] Esto por entender que cualquier legislación dirigida a anular la intención del elector es, sin duda, inconstitucional.

 

[8] La falta de confianza a la que hacemos referencia, no se fundamenta en meras alegaciones, sino que encuentra base en datos empíricos. Así lo evidencia la Encuesta Mundial de Valores para Puerto Rico, donde se determinó que las “instituciones con el menor nivel de confianza por parte de los ciudadanos fueron los partidos políticos (9.7%), los entes legislativos (14.2%), el gobierno (15.1%) y los funcionarios (19.3%)”. De forma similar, al ser preguntados sobre las elecciones, el 46.1% de las personas indicaron que no tenían ninguna confianza en ellas. Véase, Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, Encuesta mundial de valores para Puerto Rico, https://estadisticas.pr/files/Comunicados/Encuesta_Mundial_de_Valores_para_Puerto%20Rico_20190617.pdf (última visita, 26 de febrero de 2021); Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, Revelan datos de la Encuesta Mundial de Valores para Puerto Rico, https://estadisticas.pr/en/media/3287 (última visita, 26 de febrero de 2021).  

 

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