2021 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2021
2021 DTS 044 SALVA RIVERA V. ADMINISTRACION DE CORRECCION, 2021TSPR044
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Anthony Salvá Rivera
Peticionario
v.
Administración de Corrección,
Alcaide Las Cucharas 676
Recurrido
Certiorari
2021 TSPR 44
206 DPR __, (2021)
206 D.P.R. __. (2021)
2021 DTS 44, (2021)
Número del Caso: CC-2021-201
Fecha: 30 de marzo de 2021
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ
San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2021.
“El uso no excepcional de la prisión preventiva es uno de los problemas más graves y extendidos que enfrentan los Estados miembros de la OEA en cuanto al respeto y garantía de los derechos de las personas privadas de libertad, que constituye uno de los signos más evidentes del fracaso del sistema de administración de justicia, y resulta una situación inadmisible en una sociedad democrática que respeta el derecho de toda persona a la presunción de inocencia”.
- Guía Práctica para Reducir la Prisión Preventiva, Comisión Interamericana de Derechos Humanos – OEA
Hoy, debimos pautar y reconocer que la protección contra la detención preventiva excesiva y sus corolarios se activan, no sólo ante la dilación en el inicio de un juicio, sino también ante interrupciones prolongadas que tienen el mismo efecto de provocar que un ser humano, que se presume no culpable, esté siendo privado de su libertad ilegalmente por más de seis (6) meses. Lamentablemente, no fue así. Por el contrario, la determinación de este Tribunal diluye nuevamente la garantía constitucional autóctona contra la detención preventiva excesiva.
Como férreo defensor de tal protección constitucional y consciente de las implicaciones que tiene para un ser humano perder su libertad a manos del Estado sin contar con la certeza de cuándo el proceso llegará a su fin, expediría el recurso de autos y revocaría el dictamen del Tribunal de Apelaciones. Ello, con el fin de que el peticionario enfrentara la continuación de su juicio en la libre comunidad, con las correspondientes restricciones y condiciones, tal cual lo haría una persona que contó con los recursos económicos para pagar su fianza. Me explico.
El Sr. Anthony Salvá Rivera (señor Salvá Rivera) fue ingresado a prisión el 22 de junio de 2019, al no poder prestar la fianza impuesta de $200,000. Por solicitud de la defensa, éste fue evaluado por el psiquiatra del Estado y declarado no procesable el 5 de agosto de 2019. No obstante, el 7 de octubre de 2019 fue declarado procesable.[1]
Ante el hecho de que el señor Salvá Rivera hizo efectivo su derecho a juicio por jurado, el 28 de enero de 2020, se tomó el juramento preliminar a los candidatos a jurados y comenzó el proceso de la desinsaculación. A mediados del mes de febrero comenzó el desfile de la prueba, lo cual se extendió hasta mediados del mes de marzo. Sin embargo, a consecuencia de las órdenes ejecutivas y las medidas cautelares de la Rama Judicial ante la pandemia del COVID-19, la continuación del juicio fue paralizada.
Al cabo de varios meses, la defensa del señor Salvá Rivera solicitó la continuación del juicio. A pesar de que el tribunal ordenó la continuación de éste y que intentó materializar su celebración, no se pudo. El propio tribunal reconoció los esfuerzos para trasladar la celebración del juicio a otras facilidades más amplias y favorables en cuanto a la ventilación natural, pero ello no fue posible ante la negativa de la Oficina de Administración de los Tribunales.
De este modo, el señor Salvá Rivera se encontró en un limbo jurídico, pues su juicio quedó paralizado indefinidamente sin solución aparente, y, lo más agravante, privado de su libertad. Ante este escenario, la defensa solicitó un habeas corpus e invocó los siguientes derechos constitucionales: a la vida, a la libertad, a la dignidad del ser humano, a la presunción de inocencia, a la igual protección de las leyes, a juicio por jurado y a juicio rápido. A su vez, hizo alusión a la protección en contra de la detención preventiva excesiva, pues su juicio llevaba paralizado indefinidamente más de seis (6) meses y el señor Salvá Rivera llevaba un (1) año con setenta y nueve (79) días privado de su libertad, sin determinársele la comisión de un delito.
De una certificación del Departamento de Corrección y Rehabilitación se desprende que, a la fecha del 21 de agosto de 2020, el peticionario llevaba encarcelado un total de 426 días por los delitos que estaban pendientes por ser juzgados.[2]
De manera sensata y con los principios de equidad y justicia por delante, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la excarcelación del señor Salvá Rivera. El foro primario destacó que habían transcurrido ciento setenta y un (171) días desde la última vista celebrada en el juicio. Ello, sumado al tiempo cumplido antes del juicio, tenía un total de doscientos noventa y cuatro (294) días de encarcelación sin la celebración del juicio.[3] A su vez, resaltó que, a la fecha en que se redactaba tal sentencia, “los encargados de la administración judicial no [habían] logrado poner en ejecución un mecanismo para iniciar o reanudar los juicios por jurado en estos tiempos de pandemia”.[4] Basado en esta situación particular, el tribunal entendió que la justicia debía prevalecer sobre posibles ficciones jurídicas. Por parecerme muy acertado el análisis de tal foro lo cito ad verbatim:
[R]esolvemos que lo jurídicamente correcto y justo en este caso es tratar los días anteriores al comienzo del juicio y los posteriores a su suspensión como componentes del mismo término de detención preventiva consagrado en la Constitución. Después de todo, más allá de cualquier planteamiento enjundioso y bien articulado los días que el acusado ha pasado en cárcel desde la suspensión del juicio no pueden ser otra cosa que una detención preventiva. No podemos considerarlos de otra forma porque no lo hay. Justificar más días de cárcel porque no son días anteriores al juicio implicaría rendirnos a la ilegalidad que representa un encarcelamiento de duración indefinida, con todas las sensaciones de estarse cumpliendo una pena, para la que no ha mediado veredicto ni fallo de culpabilidad; y se ha prescindido de un dictamen de sentencia. Además, si bien ni siquiera por ficción jurídica podemos tratar dichos días como si no hubieran transcurrido, tampoco podemos permitir que semejante periodo llegue a durar tanto o más que el término de detención preventiva prescrito en nuestra Constitución. Del mismo modo, tampoco podemos descartar la existencia de los días de encarcelamiento anteriores al juicio por el mero hecho de que este en algún momento comenzó. Por lo tanto, al necesario tiempo que se necesite para atender con salubridad este asunto contraponemos la espera de ello por el acusado, pero en libertad por haber excedido su detención preventiva los seis meses prescritos en nuestra constitución (294 días).[5]
No obstante, el Estado acudió al Tribunal de Apelaciones y este foro revocó la orden de excarcelación. Es por ello que el peticionario acude en búsqueda de nuestro auxilio.
Consecuente con mi postura en el reconocimiento pleno de la garantía en contra de la detención preventiva excesiva, su razón de ser, su envergadura e implicaciones, me resulta obvio que procedía el habeas corpus concedido por el Tribunal de Primera Instancia a favor del aquí peticionario y revocado por el Tribunal de Apelaciones.
La Constitución de Puerto Rico prohíbe expresamente la detención preventiva más allá del término de seis (6) meses. Art. II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Tal protección tiene como norte evitar los abusos de autoridad y que se castigue excesivamente por un delito por el cual no se ha juzgado. Sánchez v. González, 78 DPR 849 (1995). Esto, particularmente, porque se entremezclan otros derechos constitucionales como lo son el derecho a la vida, a la libertad, al debido proceso de ley y, sobre todo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
De la discusión del Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico se desprende que “[d]entro de los seis meses hay que celebrar el juicio. Si no se celebra el juicio dentro de los seis meses, el hombre va para la calle”. Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, 1595 (1961). Asimismo, surge que “[l]o que se quiere evitar con esta disposición es que un individuo esté preventivamente detenido por tiempo [i]limitado, como acontece muchas veces en los tribunales”. Íd., pág. 1950.
La y los artífices de nuestra Constitución dispusieron el término de seis (6) meses como fecha límite para que una persona imputada de delito espere el inicio de su juicio privado de su libertad. Si tal plazo no se cumple, procede un habeas corpus y con ello la excarcelación del acusado o de la acusada. ¿Por qué pensar que ello no aplicaría cuando el juicio ha sido suspendido sin miras de poder reanudarlo? Su efecto es el mismo: la persona está privada de su libertad recibiendo un castigo excesivo por un acto delictivo no probado. Peor aún, está en un limbo jurídico, sin remedio alguno, viendo como pasan los días, semanas y meses privado de su libertad. Según he reiterado, “prisión es prisión”. Pueblo v. Andújar, 2020 TSPR 46 (Estrella Martínez, voto particular); Arnaldo Ortiz v. Alcaide, 203 DPR 1033 (2020) (Estrella Martínez, expresión disidente). A su vez, advertí en mi disenso en Pueblo v. Díaz Alicea, 2020 TSPR 56 (Estrella Martínez, opinión disidente), que el inicio del juicio no desactiva la protección constitucional a la detención preventiva.
La fijación del término de seis (6) meses para el inicio del juicio tiene previsto que éste tendrá una continuidad cierta y final, no así que tal inicio sea paralizado indefinidamente y que la persona se quede en un limbo jurídico privado de su libertad irrazonablemente. En esta circunstancia, al momento del Tribunal de Primera Instancia conceder el habeas corpus aquí en controversia, existía un ambiente de incertidumbre tanto para el individuo privado de su libertad como para el Estado y el propio sistema judicial.
No debemos crear ficciones jurídicas para negar la realidad del encarcelamiento y perpetuar el mismo en personas que no han sido declaradas culpables de los delitos que se le imputan. Pueblo v. Díaz Alicea, supra; Pueblo v. Andújar, supra. Como muy bien señaló el foro primario, no podemos borrar los días que el peticionario estuvo privado de su libertad en una cárcel por el sólo hecho de que en algún momento comenzó el juicio en su contra, pero el mismo quedó subsumido en una paralización indefinida.
A su vez, es menester mencionar que el hecho de que la continuación del juicio esté programada no convierte la presente controversia en académica. Para empezar, al momento de concederse el habeas corpus aquí en controversia, el foro primario no tenía expectativa alguna de cuándo podría reanudarse este juicio. En aquel momento, la continuación del juicio era un asunto indefinido. Aunque posteriormente se fijó la continuación del juicio, no cambia el escenario de todos los días que el señor Salvá Rivera ha estado privado de su libertad de manera injusta e injustificada, lo que amerita su excarcelación.
En segundo término, los esfuerzos de buena fe del foro primario para continuar el juicio resultaron infructuosos anteriormente. Ante ese cuadro, no tenemos garantías de que la continuación del proceso se materialice. En tercer término, aun si el juicio continuara en la fecha programada, opino que la protección constitucional contra la detención preventiva excesiva se activó a favor del señor Salvá Rivera al haber transcurrido más de un (1) año desde que fue privado de su libertad. Ante esta realidad, el habeas corpus aquí en pugna permitiría que el peticionario enfrente la continuación de su juicio desde la libre comunidad, con las correspondientes condiciones, tal como lo enfrentan los que cuentan con medios económicos para pagar una fianza.
Desde el disenso respetuoso, veo como la línea jurisprudencial moderna sigue debilitando una protección constitucional autóctona de vanguardia que persigue erradicar el mal de detenciones preventivas prolongadas e irrazonables que se convierten en privaciones de libertad violatorias de los derechos humanos. Desde el disenso, recuerdo que “la Constitución de Puerto Rico le dicta la agenda al Estado sobre sus prioridades administrativas, tecnológicas y de política pública. No es a la inversa. Si así fuera, las garantías esenciales quedarían al capricho de los gobernantes y de los que ejercemos el poder”. Pueblo v. Andújar, supra, (Estrella Martínez, voto particular). Por los fundamentos que anteceden, disiento respetuosamente.
Luis F. Estrella Martínez
Juez Asociado
[1] El 26 de noviembre de 2019, el señor Salvá Rivera fue sentenciado por dos (2) delitos menos graves. Tal sentencia la cumplió el 19 de junio de 2020. Véase, apéndice de certiorari, pág. 68.
[2] Íd., pág. 68.
[3] El Tribunal de Primera Instancia descontó los días que el peticionario no se encontraba procesable.
[4] Apéndice de certiorari, pág. 75.
[5] Íd., págs. 77-78.
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