2021 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2021
2021 DTS 078 INDULAC V. CENTRAL GENERAL DE TRABAJADORES, 2021TSPR078
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Indulac
Peticionaria
v.
Central General de Trabajadores
Recurrida
Certiorari
2021 TSPR 78
207 DPR ___, (2021)
207 D.P.R. ___, (2021)
2021 DTS 78, (2021)
Número del Caso: CC-2019-887
Fecha: 4 de junio de 2021
Opinión de conformidad en parte y disidente en parte emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de junio de 2021.
Estoy conforme con el paso significativo que tomó este Tribunal en la protección del derecho a la intimidad dentro del ámbito laboral. Sin embargo, considero que debimos dar un paso adicional y no desaprovechar una oportunidad idónea para precisar y reforzar las protecciones estatutarias de las que se valen las víctimas de hostigamiento sexual en el empleo para reclamar sus derechos. Por tal razón, me veo en la obligación de impartir mi conformidad parcialmente y disentir en torno a la inaplicabilidad de las protecciones contra el ambiente hostil, así descartadas por una Mayoría de este Tribunal.
I
De entrada, es imprescindible destacar la trascendencia de la decisión que este Tribunal tomó con respecto al derecho a la intimidad, pues, por primera vez, se reconoce que éste se extiende a la relación entre compañeros y compañeras en la esfera laboral. Ello tiene un valor inestimable en las dimensiones tanto constitucionales como laborales, por cuanto aporta al desarrollo de más protecciones a la dignidad del ser humano en cada una de sus facetas. Es por ello que, nuevamente, hago hincapié en mi conformidad cabal con tal determinación.
No obstante, mi criterio diverge del de la Mayoría categóricamente con respecto al análisis de si, en este caso, estuvieron presentes los requisitos estatutarios para configurarse un hostigamiento sexual en su modalidad de ambiente hostil. Bajo el propio prisma del razonamiento Mayoritario, es mi posición que la totalidad de las circunstancias, examinadas a la luz del derecho que impera, demuestran inequívocamente que, al colocar una cámara en la oficina de su compañera de trabajo y expresar su interés en confirmar la existencia de relaciones extramaritales, el Sr. Víctor Vargas Taveras (señor Vargas Taveras) creó un ambiente hostil para la Sra. Carmen Rivera Meléndez (señora Rivera Meléndez).[1] Me explico.
Como se sabe, el hostigamiento sexual por vía de un ambiente hostil se establece cuando la conducta “tiene el efecto o propósito de interferir de manera irrazonable con el desempeño del trabajo de esa persona o cuando crea un ambiente de trabajo intimidante, hostil u ofensivo”. (Énfasis suplido). 29 LPRA sec. 155b. Conforme lo ha establecido este Tribunal, la pregunta de umbral en reclamaciones de esta naturaleza es si la conducta fue lo suficientemente severa y ofensiva para alterar las condiciones del empleo y crear un ambiente abusivo para la víctima. Ortiz González v. Burger King de Puerto Rico, 189 DPR 1, 20-21 (2013); Rodríguez Meléndez v. Sup. Amigo, Inc., 126 DPR 117, 132 (1990). Tal pregunta se contesta mediante el análisis de: la naturaleza de la conducta alegada; su frecuencia e intensidad; el contexto en el cual ocurre; el período de tiempo y su extensión, y la conducta y las circunstancias personales de la alegada víctima. Íd.
Tras estudiar con minuciosidad los hechos de este caso, resultaba imperativo concluir que el acto de colocar una cámara secreta en la oficina de una compañera de trabajo para observarla subrepticiamente, conforme reconoce la Mayoría, la cual es a su vez descubierta por la propia víctima, crea un ambiente ofensivo, intimidante y humillante. Esto sólo se agrava al recordar las razones que proveyó el señor Vargas Taveras para justificar la instalación de la cámara en la oficina de la señora Rivera Meléndez. Sin embargo, la Opinión mayoritaria pauta que, a pesar de que éstas fueron “incisivas y desagradables”,[2] además de “incómodas e indeseadas”,[3] no se puede concluir que las mismas constituyeron un hostigamiento sexual, pues la palabra “chillos” no configura un acercamiento o conducta sexual.
Al respecto, es importante recordar que, en ocasiones previas, este Tribunal ha pautado que “[n]o es necesario […] hacer insinuaciones específicas de índole sexual, utilizar vocabulario que tenga connotaciones sexuales o algún tipo de contacto físico para que se configure el hostigamiento sexual en el empleo”. In re Robles Sanabria, 151 DPR 483, 506 (2000). Esto, pues, “[l]a justiciabilidad de una reclamación por ambiente hostil no requiere que dicha conducta produzca un daño económico y tampoco es indispensable que ésta sea de naturaleza explícitamente sexual; basta con que el hostigamiento o trato desigual se dirija a la persona únicamente por razón de su género”. (Énfasis suplido). Ortiz González v. Burger King de Puerto Rico, supra, pág. 20.
A mi juicio, ambos componentes de la conducta del señor Vargas Tavera, a saber, tanto las expresiones como el acto mismo de colocar la cámara, y los cuales no deben desasociarse el uno del otro, cumplen con tal requisito. Veamos.
Al momento de los hechos, el señor Vargas Taveras intentó justificar la instalación de la cámara al indicar que “estaban diciendo en la planta que [otro empleado] y [la señora Rivera Meléndez] [eran] ‘chillos’”.[4] Al ser confrontado por la señora Rivera Meléndez, éste inmediatamente retractó tal explicación y sostuvo que su intención fue “verificar si era [la señora Rivera Meléndez] la que estaba diciendo por la planta que [el señor Vargas Taveras] y [la señora Rivera Meléndez] [eran] ‘chillos’”.[5] Más allá de la connotación sexual intrínsecamente atada a tales expresiones, el contexto en el cual surgieron estas excusas hace innegable que las mismas son ofensivas y están directamente dirigidas a aspectos medulares del género de la señora Rivera Meléndez. Es impermisible reducir tales expresiones por parte del señor Vargas Taveras a un mero interés en conocer “cierta información” cuando, precisamente, la información que intenta obtener está relacionada a asuntos íntimos y privados de la vida sexual de una compañera de trabajo.
Sin embargo, aun desvinculado de expresión alguna, el acto mismo de colocar una cámara secreta para espiar a una compañera de trabajo en la privacidad de su oficina representa, indiscutiblemente, un hostigamiento dirigido al género de la víctima. A mi parecer, tal conclusión no es especulativa. Por consiguiente, la totalidad de las circunstancias obliga a concluir que se configuró un hostigamiento sexual en su modalidad de ambiente hostil.
A su vez, resulta obvio que se trató de un acto no bienvenido que incidió de manera irrazonable en el desempeño laboral de la señora Rivera Meléndez. Rodríguez Meléndez v. Sup. Amigo, Inc., supra, pág. 162. Esto, pues según he señalado, se trata de conducta que repercute sobre el desempeño al punto de amilanar al empleado a permanecer o a acudir a sus labores y entorpecer sus funciones y progreso en el empleo. Velázquez Ortiz v. Mun. de Humacao, 197 DPR 656, 680 (2017) (Estrella Martínez, Opinión de Conformidad y Disidente). Nótese que la señora Rivera Meléndez dejó su empleo seis (6) meses después de los hechos, en diciembre de 2015.[6] Pero, más importante aún, según se desprende de las propias declaraciones de la señora Rivera Meléndez, la conducta del señor Vargas Taveras afectó su condición emocional de forma severa. Recuérdese, parte del análisis judicial exige determinar si la “conducta degradante” provocó en la víctima “tal ansiedad y [ha] debilitado su estima propia y confianza, [o ha] contaminado impermisiblemente las condiciones del empleo”. Rodríguez Meléndez v. Sup. Amigo, Inc., supra, pág. 132.
En ese sentido, conforme a su Declaración Jurada, la señora Rivera Meléndez describió que, al momento de los hechos, estaba “nerviosa, asustada y ansiosa”.[7] Añadió que temió por su seguridad y acudió al Tribunal de Primera Instancia para tratar de procurar una orden de acecho en contra del señor Vargas Taveras.[8] De hecho, indicó que, mientras suscribía la Declaración Jurada, todavía se sentía ansiosa y temía por su seguridad, particularmente ante la idea de encontrarse con el señor Vargas Taveras nuevamente. Esto, pues, su proximidad en el lugar de empleo la hizo sentir que no podría trabajar tranquila, toda vez que estaría nerviosa y con temor por su seguridad y bienestar.[9] La señora Rivera Meléndez concluyó su declaración afirmando que “[n]o me siento segura de trabajar en la planta si el [señor Vargas Taveras] está trabajando también allí”.[10] (Énfasis suplido).
Asimismo, durante la vista de arbitraje, la señora Rivera Meléndez hizo eco de sus expresiones en la Declaración Jurada y se describió durante el incidente como “asustada” y “nerviosa”.[11] Añadió que “temía por [su] seguridad”[12] y que “tenía miedo” de tener que seguir trabajando con el señor Vargas Taveras.[13] Expresó, además, que se sintió hostigada, tanto por la instalación de la cámara en su oficina[14] como por los comentarios del señor Vargas Taveras.[15] Como cuestión de hecho, ésta explicó que se sintió dolida “como mujer” porque los comentarios del señor Vargas Taveras atacaron su reputación intachable e hicieron referencia a conducta inapropiada.[16]
Por otra parte, según la Sra. Nancy Santiago, Directora del Departamento de Recursos Humanos de la Indulac y quien también testificó durante la vista, la señora Rivera Meléndez le indicó que, tras los hechos, estaba muy asustada, “que no podía trabajar en la planta estando él […] en el mismo espacio donde ella estaba trabajando”[17] y que se sintió hostigada.[18]
De estas declaraciones se desprende diáfanamente que la prueba testifical demostró cómo la instalación de la cámara y las expresiones subsiguientes del señor Vargas Taveras interfirieron negativamente con el ambiente laboral de la señora Rivera Meléndez. En sus propias palabras, la señora Rivera Meléndez describió sentirse insegura y temerosa en su entorno profesional, como también incapaz de cumplir con sus responsabilidades laborales de tener que trabajar cerca del señor Vargas Taveras. Asimismo, la situación resultó tan intimidante, ofensiva y humillante que tuvo un impacto negativo en el estado emocional de la señora Rivera Meléndez, como persona y, sobre todo, como mujer. Es decir, que se reúnen todos los requisitos que este Foro ha establecido a través de la jurisprudencia para configurar el hostigamiento sexual en la modalidad de ambiente hostil.[19]
Ahora bien, de ordinario, la modalidad de ambiente hostil se caracteriza por una multiplicidad de actos. In re Robles Sanabria, supra, pág. 500. Sin embargo, en Velázquez Ortiz v. Mun. de Humacao, supra, pág. 665, una Mayoría de este Tribunal reconoció que la razón para ello es que “cada acto aislado podría no ser lo suficientemente severo como para dar lugar a una causa de acción” por hostigamiento sexual. (Énfasis suplido). Dicho de otro modo, un sólo acto puede configurar un ambiente hostil si es de severidad suficiente. Como cuestión de derecho, así lo reconoció este Tribunal en UPR Aguadilla v. Lorenzo Hernández, 184 DPR 1001 (2012), dentro de un contexto académico universitario.[20]
No pasa desapercibido que, aunque la Opinión Mayoritaria no halló probado el hostigamiento sexual, sí determinó que el despido del señor Vargas Taveras estuvo justificado debido a que su conducta violó la intimidad de la señora Rivera Meléndez. Aunque a la luz de tal conclusión el resultado hubiera sido el mismo, sostengo que las circunstancias particulares de este caso presentaban un escenario óptimo para reconocer en el ámbito laboral la configuración del ambiente hostil mediante un único acto suficientemente severo.
Reitero que el colocar una cámara para espiar a una compañera de trabajo en la privacidad de su oficina y luego justificar tal acción mediante alusiones a alegadas relaciones extramaritales de ésta, representan actos indefectiblemente dirigidos al género de la víctima y, en consecuencia, configuran el hostigamiento sexual en su modalidad de ambiente hostil. Tal conducta, además, tuvo el efecto de perturbar las emociones de la señora Rivera Meléndez, influenciar su entorno laboral e impactar su capacidad para desempeñarse en su empleo.
Determinar que este único acto fue lo suficientemente severo para configurar la modalidad de ambiente hostil evitaría que los tribunales de menor jerarquía potencialmente interpreten que actos similares a éste no representan el tipo de conducta que sanciona la política en contra del hostigamiento sexual. Aún más significativo, haber concluido que la vivencia de la señora Rivera Meléndez constituyó un hostigamiento sexual protegería de forma contundente a aquellas víctimas que, afortunadamente, no tuvieron que verse sometidas a incidentes repetitivos o de naturaleza explícitamente sexual para que los tribunales validen su experiencia.
II
Por los fundamentos antes expresados, estoy conforme con el análisis y el razonamiento sobre la violación al derecho a la intimidad y, en consecuencia, con la conclusión de que el despido del señor Vargas Taveras estuvo justificado. No obstante, disiento de la determinación relacionada al hostigamiento sexual por la modalidad de ambiente hostil por entender que en este caso se configuró la conducta proscrita por el ordenamiento que rige.
Luis F. Estrella Martínez
Juez Asociado
[1] Resulta no menos sorprendente que echemos por la borda también el reconocimiento pautado en Rosa Maisonet v. ASEM, 192 DPR 368 (2015), cuya aplicación en este caso igualmente conduciría a justificar el despido del Sr. Víctor Vargas Taveras.
[2] Opinión del Tribunal, pág. 35.
[3] Íd.
[4] Declaración Jurada, Apéndice de Petición de certiorari, pág. 106.
[5] Íd.
[6] Transcripción de la vista, pág. 151, línea 10.
[7] Declaración Jurada, Apéndice de Petición de certiorari, pág. 106.
[8] Íd.
[9] Íd.
[10] Íd., pág. 107.
[11] Transcripción de la vista, Apéndice de Petición de certiorari, pág. 200, líneas 10-12.
[12] Íd., pág. 201, líneas 8-9.
[13] Íd., pág. 202, líneas 1-2.
[14] Íd., pág. 213, líneas 6-9.
[15] Íd., pág. 202, línea 9.
[16] Íd., pág. 207, líneas 14-19.
[17] Íd., págs. 169-170, líneas 25, 1-5.
[18] Íd., pág. 177, línea 10.
[19] Conforme lo destacó la Jueza Asociada señora Fiol Matta en su Opinión Disidente en Umpierre v. Banco Popular, 170 DPR 205, 232 (2007):
[E]l ambiente hostil no se experimenta sólo con la cercanía física al hostigador y en la incomodidad próxima del entorno laboral. Mientras perdure la relación laboral, la ausencia física de la perjudicada de su lugar de trabajo no suprime los efectos del hostigamiento en su estado anímico y emocional ni altera la ansiedad producto del ambiente intimidante y hostil del lugar de trabajo al cual debe regresar. El ambiente hostil creado por el patrón de conducta hostigante no está delimitado por un espacio físico determinado, sino que se encuentra también en un estado mental y emocional de humillación e intimidación que trasciende el lugar de trabajo. (Énfasis suplido).
[20] En tal caso, al examinar los hechos bajo la Ley de Hostigamiento Sexual en las Instituciones de Enseñanza, Ley 3-1998, 3 LPRA sec. 149 et seq., este Tribunal adoptó un análisis dual objetivo y subjetivo, y determinó que el único incidente entre el profesor y el estudiante fue suficiente para constituir el hostigamiento sexual en su modalidad de ambiente hostil.
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