2021 DTS 133 PUEBLO V. DANIEL CENTENO, 2021TSPR133


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Nelson Daniel Centeno

Recurrido

 

Certiorari

2021 TSPR 133

207 DPR ___, (2021)

207 D.P.R. __, (2021)

2021 DTS 133, (2021)

Número del Caso:  AC-2021-86

Fecha: 9 de septiembre de 2021

 

Tribunal de Apelaciones:                    Panel X

Oficina del Procurador General:         Lcdo. Fernando Figueroa Santiago

                                                            Procurador General

 

                                                            Lcdo. Javier O. Sepúlveda Rodríguez

                                                            Subprocurador General

 

                                                            Lcdo. Omar Andino Figueroa

                                                            Subprocurador General

 

                                                            Lcda. Liza M. Delgado González

                                                            Procuradora General Auxiliar

Clínica de Asistencia Legal   

Abogado de la parte recurrida:           Lcdo. Luis A. Gutiérrez Marcano                       

                       

Materia: Derecho Constitucional y Procedimiento Criminal –

Resumen: Solo es válida la instrucción que explique al Jurado que tanto el veredicto de culpabilidad como el de no culpabilidad debe ser unánime.

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

(Regla 50)

 

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2021.

 

Luego de la determinación de Ramos v. Louisiana[1] adoptada en Pueblo v. Torres Rivera,[2] nos corresponde dilucidar la validez de una instrucción al Jurado que alude a que el veredicto de culpabilidad tiene que ser unánime, pero, en cambio, uno absolutorio podría ser por mayoría de 9 miembros del Jurado.

Por los fundamentos que expondremos, resolvemos que solo será válida la instrucción que explique al Jurado que tanto el veredicto de culpabilidad como el de no culpabilidad deberá ser unánime.

I

Por hechos ocurridos el 4 de enero de 2016, el Ministerio Público presentó varias denuncias contra el   Sr. Nelson Daniel Centeno (recurrido) en el Tribunal de Primera Instancia. Luego de los procedimientos correspondientes, al recurrido se le imputó la comisión de los delitos de escalamiento agravado, asesinato en primer grado, tentativa de asesinato e infracciones a la Ley de Armas.

Durante la celebración del juicio, el Ministerio Público presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Moción solicitando instrucción al jurado. En específico, y al amparo de la normativa establecida en Ramos y adoptada en Torres Rivera, el Ministerio Público solicitó que se le impartiera al Jurado la instrucción de que, en esencia, “todos deben estar de acuerdo y votar, de forma unánime, ya sea para encontrar culpable o no culpable al acusado”.[3]

Por su parte, el recurrido se opuso a la instrucción sugerida por el Ministerio Público.[4] De entrada, aludió a que tanto nuestra Constitución como las Reglas de Procedimiento Criminal establecen la proporción de mayoría y que la norma pautada en Ramos, adoptada en Torres Rivera, se limitó a que el requisito de unanimidad es para veredictos de culpabilidad. En particular, manifestó que en Torres Rivera circunscribimos la controversia en determinar si, a la luz de Ramos, una condena dictada en virtud de un veredicto por mayoría en nuestra jurisdicción infringe las salvaguardas procesales inherentes al derecho fundamental a un juicio por Jurado que garantiza la Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos. Así, argumentó que determinamos que según Ramos se instituye el requisito de unanimidad para lograr una convicción.

En consecuencia, el recurrido propuso que se impartiera al Jurado la instrucción siguiente:

Para que un veredicto de no culpabilidad sea válido, por lo menos nueve (9) de ustedes deben estar de acuerdo con el mismo. El veredicto para declarar no culpable al acusado, expresará si la mayoría es de 9 a 3, 10 a 2, 11 a 1, o por unanimidad. Por el contrario, para que un veredicto de culpabilidad sea válido, el mismo debe ser unánime, es decir, todos ustedes deben de estar de acuerdo con el mismo. El resultado de la votación se hará constar por el Presidente o la Presidenta del jurado en el formulario provisto por el Tribunal.[5]

 

Evaluados los planteamientos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en la que declaró “no ha lugar” la Moción solicitando instrucción al jurado presentada por el Ministerio Público. En lo pertinente, la determinación dispuso lo siguiente:

Al requerir que se encuentre no culpable por unanimidad a un acusado, entendemos que estaríamos colocándolo en una posición donde tendría que demostrar su inocencia. En ese sentido, se depositaría en la defensa el cargo de la prueba, en tanto y en cuanto se debe convencer al jurado de la no culpabilidad. Sin embargo, quien por disposición legal tiene el peso de la prueba es el Ministerio Fiscal teniendo que demostrar la culpabilidad de un acusado más allá de duda razonable. Es el responsable de presentar evidencia que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o ánimo prevenido.

 

Tanto la jurisprudencia como la ley establece que el acusado no tiene obligación alguna de presentar prueba en su defensa y que el peso de la prueba no cambia en etapa alguna del proceso, pues descansa en su presunción de inocencia.

 

Siendo el Ministerio Fiscal quien posee el peso de la prueba está llamado a demostrar ante el jurado la culpabilidad de un acusado más allá de duda razonable, el cual se cumple al obtener un veredicto unánime, pues lograría convencer, dirigir la inteligencia y satisfacer la razón de las 12 personas del jurado. Así, se satisface el derecho a un juicio justo e imparcial, donde no abarque duda razonable de la comisión del delito.[6] 

 

Acto seguido, el foro de instancia enfatizó que la norma pautada en Ramos se ciñó a los veredictos de culpabilidad al expresar:

Ahora bien, el veredicto al que se hace alusión es al de culpabilidad y no al de absolución. Sabido es que toda persona acusada de delito tiene un derecho constitucional a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe lo contrario.

 

La unanimidad establece una protección procesal esencial del acusado ante un proceso penal, donde puede ser privado de su libertad. Al ser un derecho del acusado, es el Estado quien debe lograr convencer a los 12 jurados más allá de duda razonable.[7]

 

De esta manera, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que exigir el requisito de unanimidad para un veredicto absolutorio iría en contra de los preceptos en ley. Por consiguiente, determinó instruir al Jurado, según solicitó el recurrido. Esto es, que para alcanzar un veredicto de no culpabilidad, por lo menos 9 personas del Jurado deben concurrir, por lo que el veredicto deberá expresar si la mayoría es de 9 a 3, 10 a 2, 11 a 1 ó por unanimidad.[8]

Inconforme, el Procurador General acudió ante el Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de certiorari y señaló que el tribunal de instancia erró al adoptar la instrucción para el Jurado propuesta por el recurrido de que el veredicto de culpabilidad tiene que ser unánime, pero que para uno de no culpabilidad sería suficiente por lo menos la concurrencia de 9 miembros del Jurado.[9] En resumen, el Procurador General argumentó que, al amparo de la Constitución federal, un veredicto que incumpla con la exigencia de la unanimidad tanto para condenar como para absolver es constitucionalmente inválido. Así, concluyó que esa era la norma aplicable a nivel federal, “y es la norma que impera en Puerto Rico al activarse en nuestra jurisdicción la figura del Jurado de conformidad con la Sexta Enmienda y lo resuelto en Ramos v. Louisiana, supra.[10]

Por su parte, el recurrido presentó un Escrito en oposición.[11] En esencia, argumentó que luego de Ramos el requisito de mayoría de votos para la absolución de nuestra Constitución y de las leyes pertinentes no había sido alterado o eliminado por ninguna enmienda constitucional o legislativa ni por declaración de inconstitucionalidad por un tribunal competente. Sobre este particular, el recurrido arguyó que:

Es el Estado quien debe tener una segunda oportunidad para probar la culpabilidad de un acusado si en un primer proceso no ha logrado obtener un voto de culpabilidad por unanimidad. Sin embargo, un segundo proceso no debiera ser una segunda oportunidad para un acusado probar su inocencia cuando en el primer juicio hubo por lo menos nueve (9) jurados que concluyeron que el acusado era inocente.[12]

 

Una vez analizó los argumentos de las partes, el foro apelativo intermedio confirmó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia. Según razonó el Tribunal de Apelaciones, la decisión del Tribunal Supremo federal en Ramos mediante la cual se estableció el requisito de unanimidad como un componente esencial del derecho fundamental al juicio por Jurado, se limitó exclusivamente a la unanimidad para veredictos de culpabilidad. Añadió que no procedía la aplicación de la Sexta Enmienda de forma restrictiva y sin apoyo jurídico. Además, enfatizó que tanto en Ramos como en Torres Rivera los tribunales solo resolvieron si la Sexta Enmienda requiere unanimidad para el veredicto de culpabilidad y al así adoptar este requisito dispusieron que la unanimidad del veredicto del Jurado operaba como un requisito sustancial para lograr una convicción. De manera que, según interpretó, se reconoció la unanimidad como un corolario natural de la imparcialidad que ordena la Sexta Enmienda.

Asimismo, precisó que la propuesta del Procurador General dejaría inoperantes las disposiciones medulares de nuestro ordenamiento jurídico que establecen que para rendir un veredicto deberán concurrir no menos de 9 de los 12 miembros del Jurado.  En ese contexto, expuso que hemos reconocido que, en comparación con la Constitución federal, nuestra Carta Magna es de factura más ancha, por lo que conceder mayores protecciones a los acusados de las ofrecidas a nivel federal no contraviene la reciente jurisprudencia federal y estatal.

Por último, el foro apelativo intermedio coligió que aceptar la postura del Procurador General modificaba nuestro sistema de justicia criminal en la medida que le impone al acusado una carga más onerosa para demostrar su inocencia y minimizar el peso de la prueba que tiene que satisfacer el Estado en los casos criminales. Explicó que tal interpretación de Ramos se encuentra en tensión abierta con la presunción de inocencia que posee toda persona acusada en nuestra jurisdicción. Al respecto, puntualizó que en un proceso criminal lo que se juzga es la culpabilidad del acusado no su inocencia, por lo que sería un contrasentido tener que probar algo que se presume hasta que se derrote con prueba más allá de duda razonable.

Por todo lo anterior, concluyó que no existía margen para adoptar la interpretación del Procurador General, porque la fuente legal que utilizó como argumento para sostener su contención -Ramos- no atendió la controversia que tenemos ante nuestra consideración. Es decir, la norma pautada en Ramos sobre el veredicto de unanimidad en una determinación de culpabilidad no se puede extender a los veredictos de absolución o no culpabilidad.

No conforme, el Procurador General acudió ante este Foro mediante un recurso de Apelación y señaló lo siguiente:

Erró el Tribunal de Apelaciones al concluir en el caso de autos que para la culpabilidad el veredicto tiene que ser unánime, pero que para uno de no culpabilidad es suficiente por lo menos la concurrencia de nueve miembros del jurado.[13]

 

Ante la importancia y el interés público que reviste el caso ante nuestra consideración, procedemos a disponer de la controversia sin trámite ulterior al amparo de la Regla 50 del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B. Pasemos, pues, a exponer el marco jurídico.

II

A.      El Juicio por jurado

 

Toda persona acusada de un delito grave tiene derecho a ser juzgado por un Jurado imparcial. Esta garantía es un derecho fundamental consagrado en la Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos y en la Constitución de Puerto Rico.

En particular, la Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos dispone lo siguiente:

In all criminal prosecutions, the accused shall enjoy the right to a speedy and public trial, by an impartial jury of the state and district wherein the crime shall have been committed, which district shall have been previously ascertained by law, and to be informed of the nature and cause of the accusation; to be confronted with the witnesses against him; to have compulsory process for obtaining witnesses in his favor, and to have the assistance of counsel for his defense.[14]

 

Por su parte, y en lo pertinente, la Sec. 11 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico establece que:

[…]

En los procesos por delito grave el acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve.

[…].[15]

Han sido varias las ocasiones en que hemos sostenido la validez de esta porción de la cláusula constitucional.[16] Sin embargo, en esta ocasión la analizaremos a la luz de lo resuelto en Ramos, pero en el contexto de los veredictos unánimes de no culpabilidad. En otras palabras, analizaremos el efecto implícito que provocó Ramos en el fragmento de la disposición constitucional en controversia respecto a los veredictos absolutorios. No obstante, y en aras de exponer las razones que nos llevan a resolver este caso, también debemos remontarnos a nuestra historia constitucional, desde antes -incluso- de la celebración de la Convención Constituyente.

Como sabemos, en Ramos el Tribunal Supremo de Estados Unidos evaluó un veredicto de culpabilidad cuya proporción decisoria fue la siguiente: 10 miembros del Jurado encontraron persuasiva la evidencia presentada por el estado de Luisiana en contra del acusado, mientras que 2 miembros creyeron que el Estado falló en probar la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable, por lo que éstos votaron para absolver.  Así, el acusado fue sentenciado a cumplir cárcel de por vida y sin derecho a probatoria.[17] Esto, distinto a lo establecido en 48 de los estados de la Unión que permiten que con un solo voto de un miembro del Jurado para absolver es suficiente para declarar un “mistrial”.[18]

Estos hechos provocaron que, de manera definitiva, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos resolviera si se requería un veredicto unánime para condenar a un acusado. Evaluados los planteamientos de las partes, el Tribunal Supremo federal estableció que la Sexta Enmienda -incorporada a los estados por vía de la Decimocuarta Enmienda- requiere un veredicto de unanimidad por parte de los miembros del Jurado para lograr un veredicto de culpabilidad.

Así, y a pesar de que la Sexta Enmienda no menciona en su texto que el veredicto debe ser unánime, el Foro Supremo federal estableció que el concepto de “juicio por un jurado imparcial” incluye un requisito tan ampliamente extendido y aceptado como lo es la unanimidad.[19] De manera que un Jurado tiene que alcanzar un veredicto unánime para condenar.[20]

Sin embargo, es importante señalar que aunque el origen del requisito de unanimidad en los veredictos como una parte intrínseca del proceso penal federal no es del todo cierto, el requisito en sí aparenta remontarse a la Edad Media.[21] Particularmente, en Ramos el Tribunal Supremo federal señaló que el requisito de unanimidad se adoptó de Inglaterra en el siglo XIV como un derecho vital protegido por el derecho común.[22] Esto, a pesar de que en otros países de Europa la situación era distinta. Evidencia de esto, es las múltiples ocasiones donde el Tribunal Supremo ha reconocido que la unanimidad en los veredictos es un requisito fundamental del juicio por jurado en el ámbito federal.

Ahora bien, es incuestionable que el requisito de la unanimidad de la Sexta Enmienda aplica tanto a los juicios estatales como a los federales por igual.[23] Por lo tanto, si el derecho a un juicio por jurado que emana de la Sexta Enmienda requiere un veredicto unánime para lograr una convicción en el tribunal federal, en virtud de la decimocuarta enmienda, no podrá requerir menos en el ámbito estatal.[24]

Posteriormente, y cónsono con lo anterior, atendimos Torres Rivera en el que resolvimos una controversia similar a la de Ramos y evaluamos si -a la luz de esa Opinión- una condena dictada en virtud de un veredicto no unánime transgredía las salvaguardas procesales inherentes al derecho fundamental a un juicio por jurado que garantiza la Sexta Enmienda. Examinada la controversia, razonamos que:

Una lectura de la opinión emitida por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Ramos v. Louisiana, supra, devela que la unanimidad constituye una protección procesal esencial adicional que deriva del —y es consustancial al— derecho fundamental a un juicio por jurado consagrado en la Sexta Enmienda. El reconocimiento de la unanimidad como una cualidad intrínseca del derecho fundamental a un juicio por un jurado imparcial es vinculante en nuestra jurisdicción y obliga a nuestros tribunales a requerir veredictos unánimes en todos los procedimientos penales por delitos graves que se ventilen en sus salas.[25]

 

Ahora bien, aunque la institución del Jurado tiene su origen en el derecho anglosajón, no es menos cierto que en Puerto Rico la figura del Jurado estaba instaurada desde el primer gobierno civil a principios del Siglo XX, desde la aprobación de la Ley estableciendo el Juicio por Jurado en Puerto Rico[26] y la Ley sobre procedimientos en los juicios por jurado. Asimismo, se reconoció el derecho al juicio por Jurado en el Art. 185 del Código de Enjuiciamiento Criminal de Puerto Rico, el cual requería un veredicto unánime.[27] A esos efectos, se instituyó que “[u]n jurado constará de doce hombres que deben estar unánimemente conformes en cualquier veredicto que dicte”. No obstante, esta disposición se enmendó posteriormente mediante la Ley Núm. 11 de 19 de agosto de 1948 para autorizar que los veredictos se obtuviesen por una mayoría de al menos nueve miembros del Jurado y, en 1952, el mínimo en la votación para sostener los veredictos se incluyó como parte de la Constitución de Puerto Rico.[28]

En ese sentido, en la sección siguiente, analizaremos las razones que tuvieron los delegados de la Convención Constituyente para adoptar ese razonamiento en nuestra Constitución.  

B.      El debate sobre el juicio por jurado en la Constituyente

En nuestra función interpretativa de una cláusula constitucional es necesario que evaluemos la intención de nuestra Convención Constituyente. Sobre esto, hemos expresado que “para considerar el alcance de una cláusula constitucional puertorriqueña, aunque ésta cuente con una cláusula análoga en la Constitución de Estados Unidos, es nuestra obligación recurrir, como fuente primaria, al Diario de Sesiones de la Convención Constituyente”.[29]

Durante el proceso de redacción y aprobación de nuestra Constitución, la Comisión de la Carta de Derechos, presidida por Don Jaime Benítez, presentó un Informe sobre las deliberaciones, las propuestas y el desempeño de la encomienda que recibió de parte de la Asamblea Constituyente. Igualmente, este anteproyecto manifestó las motivaciones para la redacción de la Carta de Derechos con el fin de alcanzar su eventual aprobación.[30] En lo ateniente al juicio emitido por un Jurado imparcial, su composición y el número de jurados que podrían rendir un veredicto, el Informe expresó lo siguiente:

El texto fija permanentemente en doce el número de los jurados, respondiendo así a la tradición que ha prevalecido en el país y a la tradición del derecho común. Distinto a esa tradición[,] el veredicto podrá rendirse por la mayoría de votos que determine el poder legislativo, pero no podrá ser menor de nueve. Este es el sistema vigente por ley. Entendemos que la fórmula propuesta permitirá a la [Asamblea] Legislativa a aumentar el margen de mayoría hasta la unanimidad, si lo juzgare conveniente en el futuro.[31]

 

Con relación a lo anterior, en la Convención se recomendaron enmiendas a la sección 11 de la Carta de Derechos. En específico, se pretendió eliminar la frase original “quienes podrán rendir un veredicto por mayoría de votos que en ningún caso habrá de ser menor de nueve”.  Según entendía el asambleísta Ernesto Juan Fonfrías, una vez constituida la institución del Jurado, era a la Legislatura a quien le correspondía determinar el número de los miembros que lo compondrían.[32] Es decir, sugirió eliminar todo lo relacionado a la composición y al número de miembros del Jurado  que  debían  concurrir  para  rendir un veredicto.[33] De esta forma, según su parecer, la Asamblea Legislativa podría determinar si el veredicto “fuera por nueve, que fuera por mayoría de siete contra cinco…”. Sobre este particular, Don Jaime Benítez confesó un temor y éste se circunscribía a que la jurisprudencia federal había resuelto que la expresión “juicio por jurado” quería decir “juicio por jurado con veredicto unánime”.[34] Manifestó que eliminar el número de mínimo sería fijar indefectiblemente en 12 el número de jurados que tendrían que concurrir en un veredicto.[35] Asimismo, antes de ser derrotada esa propuesta del señor Fonfrías, el señor Benítez expresó que se oponía a la enmienda sugerida porque entendía que:

[E]l veredicto inculpatorio de un jurado debe tener por lo menos un número de nueve votos en contra del acusado y no más, tiene que tener por lo menos nueve votos en su contra o debe tener nueve votos en su favor; pero no se debe inculpar a un acusado con una votación en su contra inferior a tres cuartas partes del total del jurado.[36]

 

Como vemos, en ninguna parte del debate de los constituyentes se mencionó siquiera la posibilidad de que la exigencia en el número de jurados para condenar pudiera ser distinta a lo requerido para absolver. Todo lo contrario, cuando se menciona el asunto se evidencia la intención de simetría en los veredictos.

De hecho, en las crónicas de Don José Trías Monge se relató que antes de la aprobación de la Constitución, la Ley Foraker y la Ley Jones guardaban silencio sobre el juicio por jurado.[37] Pero, cuando se instituyó el primer gobierno civil[38] se celebró la primera sesión de la Asamblea Legislativa mediante la cual se aprobó, entre otros, la Ley sobre procedimientos en los juicios por jurados, Ley Núm. 1 de 31 de enero de 1901 (Ley de 1901). En esta Ley, e inmediatamente después que la sección 1 definiera al Jurado como “un cuerpo de hombres elegidos entre los habitantes de un determinado distrito y revestido de poder para conocer como Juez en cuestiones de hechos”,[39] la sección 2 dispuso que “un jurado constará de doce hombres que deben estar unánimemente conformes en cualquier veredicto que emitan” sobre delitos graves.[40]

Luego de que esta norma imperara por 47 años, en 1948 se introdujo el veredicto por mayoría en nuestra jurisdicción. Así, se enmendó el Código de Enjuiciamiento Criminal para disponer que el “veredicto será por acuerdo de no menos de tres cuartas partes (¾) del jurado”.[41] De ahí que el Informe de la Comisión de la Carta de Derechos manifestara que el veredicto por mayoría era el sistema vigente por ley y que, a su vez, se facultaba a la Legislatura el poder aumentar el número de jurados que debían concurrir para un veredicto.[42] Sin embargo, y como vemos, lo que se enmendó fue el número mínimo de jurados necesarios para lograr un veredicto, y no la proporción entre ambos veredictos.

En conclusión, al momento en que se discutía la porción de la sección 11 de la Carta de Derechos que está en controversia, no se expuso en el seno de la Asamblea Constitucional la distinción entre veredictos, así como el número de jurados que tendrían que concurrir para rendir un veredicto inculpatorio o para uno absolutorio. Además, la redacción que al final se aprobó demostró que la inacción de la Asamblea Constitucional de distinguir los veredictos y la proporción decisoria por mayoría no se debió a ingenuidad o desconocimiento de nuestros delegados, pues el Informe y el debate son guías de interpretación y es incuestionable que éstos revelan un trato igualitario para ambos veredictos. Por lo tanto, solo existe cabida para interpretar que, conforme a nuestra Constitución y la historia incluso previa a su aprobación, la proporción decisoria del veredicto es la misma tanto para la culpabilidad como para la no culpabilidad.

Precisamente esa falta de distinción entre ambos veredictos en la cláusula en cuestión y la facultad que emana de los diarios de la Convención Constituyente para -mediante legislación- aumentar la proporción decisoria de mayoría hasta la unanimidad, sujetó a la Legislatura al mismo equilibrio para ambos veredictos, ni más ni menos. De modo que, según explicado y para que la Asamblea Legislativa cumpliera con la disposición constitucional, el aumento de la proporción decisoria a la concurrencia de diez, once o doce jurados para el veredicto de culpabilidad sería igual para la aprobación de la no culpabilidad

C.      Factura más ancha

Como es de conocimiento, “la aplicabilidad de un derecho constitucional federal constituye sólo el ámbito mínimo de ese derecho”.[43] Es decir, Puerto Rico puede interpretar la Constitución para ampliar un derecho que rebose en una protección mayor de la reconocida por la Constitución federal.[44] A raíz de este principio es que hemos reconocido “que nuestra Carta de Derechos es de factura más ancha que la Constitución federal”. Sin embargo, la extensión de la factura más ancha a un derecho reconocido expresamente por la Constitución o el Tribunal Supremo federal no es de aplicación automática.

En Pueblo v. Díaz, Bonano,[45] adoptamos la norma interpretativa de la frase “factura más ancha” ideada por el exjuez asociado Antonio Negrón García en su disenso de Pueblo v. Yip Berríos,[46] quien expuso lo siguiente:

... la antedicha “factura más ancha” es descriptiva, no prescriptiva. No debe dar lugar, irreflexivamente, a un proceso mediante el cual la norma constitucional puertorriqueña se determina mecánicamente, tomando como base el grado de protección a la intimidad establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo federal y luego ensanchándolo. Que nuestra jurisprudencia establezca un grado mayor de protección que la federal es quizás predecible, pero no es ni debe ser un pre-requisito.

 

Nuestra Constitución requiere[,] no que automáticamente establezcamos una protección mayor que la federal, sino una protección fundamentada en los principios que acoge nuestra propia Carta de DerechosSi el razonamiento esbozado en la jurisprudencia de otras jurisdicciones nos convence, es perfectamente apropiado acogerlo.[47]

 

En este contexto, la Sección 9 del Art. II de nuestra Constitución establece que:

La enumeración de derechos que antecede no se entenderá en forma restrictiva ni supone la exclusión de otros derechos pertenecientes al pueblo en una democracia, y no mencionados específicamente.

 

No obstante, es importante aclarar que lo establecido en esta Sección 9 solo es posible en la medida que de la propia Constitución exista el espacio para hacerlo, pues este Tribunal es intérprete y no creador.[48] Así, estamos impedidos, no solo esta Curia sino la Asamblea Legislativa, de ensanchar derechos que, desde el principio, nuestros forjadores claramente no quisieron extender.

En conclusión, a través de Ramos aplicado en Torres Rivera, el veredicto de culpabilidad que rendirá un Jurado tiene que ser unánime evitando así el violentar la Sexta Enmienda de la Constitución Federal. Sin embargo, en el espectro de nuestra Ley Suprema los veredictos de no culpabilidad tienen que mantener la misma proporción decisoria para no quebrantar la Sec. 11 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico.

Con este análisis queda meridianamente claro que Ramos dejó sin efecto el texto constitucional que establece “veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve”, salvándose únicamente la intención de igualdad o simetría proporcional en los tipos de veredictos.

III

 

El Tribunal de Primera Instancia permitió que se instruyera a los miembros del Jurado que para lograr un veredicto de culpabilidad este debía ser unánime, pero, en cambio, uno de no culpabilidad podía ser por mayoría de 9 miembros. Razonamos que impartir esa instrucción al Jurado es improcedente. Así, concluimos que los foros a quo erraron al permitirlo. Veamos.

Aunque ciertamente el caso de Ramos se circunscribió al escenario de un veredicto de culpabilidad no unánime, no nos queda duda de que esa decisión trastocó nuestra cláusula constitucional. Ello, ocurre en la medida en que nuestros padres fundadores establecieron la misma proporción decisoria tanto para los veredictos de culpabilidad como a los de no culpabilidad. Dicho de otro modo, en ningún momento los constituyentes bifurcaron o distinguieron el resultado de la deliberación del Jurado.

Como examinamos, nuestra cláusula constitucional no distingue entre el veredicto de culpabilidad y el de no culpabilidad, solo postula “veredicto por mayoría”. No es razonable pensar que eso fue por ignorancia o desconocimiento de los redactores de nuestra Constitución. Nótese que, conforme a la Asamblea Constituyente, el Legislador había quedado facultado para aumentar el número de miembros del Jurado a rendir un veredicto hasta llegar a la unanimidad, pero no la autorizó a que estableciera distinciones en la proporción decisoria de los veredictos.   

En fin, al resolver Ramos, el Tribunal Supremo federal extendió una protección que obliga a los estados y a Puerto Rico con relación a los veredictos condenatorios. No obstante, y debido a que la redacción de nuestra cláusula constitucional no permite la existencia de desproporción decisoria en los veredictos, la obligatoriedad del veredicto condenatorio unánime establecido en Ramos en beneficio del acusado, obliga a su vez la unanimidad en el veredicto absolutorio en nuestra jurisdicción.

Antes de Ramos, una votación de menos de nueve votos para declarar culpable al acusado no era suficiente para lograr una convicción y causaba que el Jurado se disolviera sin lograr un veredicto (hung jury). En otras palabras, se disolvía el Jurado porque no se logró el número de votos requerido para que el Jurado emitiera un veredicto. Ese principio permanece inalterado. Lo único que cambia es el número de votos requerido para alcanzar un veredicto. Ahora, una votación que no sea unánime no es suficiente.  Si los doce miembros del Jurado no se ponen de acuerdo, no se logra el número de votos requerido para que el Jurado emita un veredicto. La consecuencia sigue siendo la misma: disolver el Jurado (hung jury). Ante un tranque del Jurado por no lograr un veredicto unánime, el procedimiento no necesariamente culmina, sino que el acusado podría ser juzgado nuevamente. Reiteramos, al igual que ocurre en toda la Nación, a nivel federal y estatal, esto no otorga una carga al acusado de probar su inocencia.   

Por último, rechazamos por totalmente inmeritoria la postura de que requerir la unanimidad para lograr un veredicto absolutorio transferiría al acusado el peso de la prueba o que trastocaría la presunción de inocencia.  En la esfera federal el requisito de unanimidad opera tanto para los veredictos de culpabilidad como para los absolutorios, quedando intacta la presunción de inocencia y el peso de la prueba atribuible al Estado.[49] Concluir lo contrario tendría el efecto de conferirle un alcance a la presunción de inocencia que no tiene en la jurisdicción federal de la que adoptamos la nuestra.

IV

Por los fundamentos expuestos, y sin trámite ulterior de conformidad con la Regla 50 del Reglamento de este Tribunal, supra, revocamos la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta Opinión.

Se dictará sentencia de conformidad.

 

                                            Erick V. Kolthoff Caraballo

Juez Asociado

SENTENCIA 

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2021.

 

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede la cual se hace formar parte íntegra de la presente, y sin trámite ulterior de conformidad con la Regla 50 del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B, revocamos la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta Opinión.

 

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Subsecretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión Disidente. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió una Opinión Disidente. La Jueza Presidenta Oronoz Rodriguez no interviene.

 

Bettina Zeno González

Subsecretaria del Tribunal Supremo 

 

-Véase Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ

-Véase Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

 


Notas al calce

[1] 140 S. Ct. 1390, 50 US __ (2020). 

[2] 204 DPR 288 (2020).

[3] Moción solicitando instrucción al jurado, Apéndice, pág. 79. 

[4] Moción en oposición a “Moción solicitando (SIC) instrucción al jurado, para que se imparta instrucción al jurado”, Apéndice, págs. 81-86.

[5] Íd., pág. 84.

[6] Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Apéndice, págs. 92-94. 

[7] Íd., pág. 93.

[8] Íd. 

[9] Petición de certiorari, Apéndice, pág. 42.  

[10] Íd., pág. 62. 

[11] Escrito en Oposición, Apéndice, págs. 97-117. 

[12] Íd., pág. 116.

[13] Apelación, pág. 9.

[14] Emda. VI, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 198. 

[15] Art. II, Sec. 11, Const. PR, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 336. Énfasis nuestro. 

[16] Pueblo v. Casellas Toro, 197 DPR 1003, 1018–1019 (2017) (citando  Pueblo v. Báez Cintrón, 102 DPR 30 (1974); Pueblo v. Santiago Padilla, 100 DPR 782, 784 (1972); Pueblo v. Batista Maldonado, 100 DPR 936 (1972); Pueblo v. Hernández Soto, 99 DPR 768, 778–779 (1971); Pueblo v. Aponte González, 83 DPR 511, 513–514 (1961); Jaca Hernández v. Delgado, 82 DPR 402, 406–409 (1961); Fournier v. González, 80 DPR 262 (1958)). 

[17] Ramos, 140 S.Ct. en las págs. 1393-1394. Nótese que esa proporción decisoria tenía por propósito asegurar que los miembros del jurado Afro-Americanos quedaran excluidos. Esto es, “in order to ensure that African-American juror service would be meaningless”. De igual forma, el Estado de Oregón permitía veredictos no unánimes tras el esfuerzo del Ku Klux Klan para diluir la influencia racial, étnica y religiosa en los miembros del Jurado. Íd., pág. 1394. 

[18] Íd. 

[20] Íd. (“A jury must reach a unanimous verdict in order to convict.”). 

[21] Apodaca y. Oregón, 406 U.S. 404, 407 n.2 (1972). 

[22] Ramos, 140 S.Ct. en la pág. 1395. 

[23] Íd., en la pág. 1397. (“There can be no question either that the Sixth Amendment’s unanimity requirement applies to state and federal criminal trials equally.”). 

[24] Íd. (“So if the Sixth Amendment’s right to a jury trial requires a unanimous verdict to support a conviction in federal court, it requires no less in state court”.). 

[25] Torres Rivera, 204 DPR en las págs. 306-307. 

[26] Ley estableciendo el Juicio por Jurado en Puerto Rico de 12 de enero de 1901, 34 LPRA ant. Sec. 462n, y Ley sobre procedimientos en los juicios por jurado de 31 de enero de 1901.  

[27] Pueblo v. Casellas Toro, supra, pág. 1017. 

[28] Íd., págs. 1017-1018.  

[29] Pueblo v. Serrano Morales, 201 DPR 454, 494–495 (2018). Véase, además, Tatiana Vallescorbo Cuevas, Interpretando La factura más ancha, 46 Rev. Jur. UIPR 303, 327-330 (2012).

[30] 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, 1103(1952).

[31] 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, Informe de la Comisión de la Carta de Derechos, págs. 2568-2569 (1961). Como detallaremos, pero resumimos en Pueblo v. Casellas Toro, supra, 1017-118: 

[P]revio a la aprobación de nuestra Constitución en 1952, la figura del Jurado ya estaba instaurada en la Isla. Particularmente, el primer gobierno civil bajo la soberanía americana estableció ese derecho en los casos criminales. Véase la Ley de 12 de enero de 1901 (34 LPRA ant. sec. 462 n.). Si bien en un principio los veredictos que rendían los Jurados en virtud de ese estatuto tenían que ser por unanimidad, unos años antes de la aprobación de la Constitución esa disposición se enmendó mediante la Ley Núm. 11 de 19 de agosto de 1948 (34 LPRA ant. secs. 611 n. y 811 n.), para autorizar que los veredictos se obtuviesen con la concurrencia de nueve miembros del Jurado. 

[32] 3 Diario de Sesiones, pág. 1588. Cabe mencionar que la Escuela de Administración Pública de la Universidad de Puerto Rico coincidía con la postura de que la institución del Jurado debía permanecer -como hasta entonces- en manos de la Legislatura y no debía ser elevado a la consagración constitucional. Escuela de Administración Pública de la Universidad de Puerto Rico: La Nueva Constitución de Puerto Rico, pág. 174 (1954) (Ed. Fascsimilar 2005).

[33] 3 Diario de Sesiones, pág. 1589. Véase III J. Trías Monge, Historia constitucional de Puerto Rico, Editorial UPR, pág. 195 (1982).

[34] 2 Diario de Sesiones, pág. 1589. 

[35] Íd. 

[36] Íd. 

[37] III J. Trías Monge, Historia constitucional de Puerto Rico, Editorial UPR, pág. 194 (1982). 

[38] Ley Foraker de 12 de abril de 1900, Documentos Históricos, LPRA, Tomo 1, ed. 2016. Véase III J. Trías Monge, Historia constitucional de Puerto Rico, Editorial UPR, pág. 195 (1982).  

[39] Ley sobre procedimientos en los juicios por jurados, Ley Núm. 1 de 31 de enero de 1901 (Ley de 1901), pág. 122. 3 Diario de Sesiones, pág. 1587. Destacamos que el veredicto unánime se incorporó, además, en el Código de Enjuiciamiento Criminal de 1 de marzo de 1902. 

[40] Íd. (Énfasis suplido).  Es oportuno señalar que durante la Asamblea Constitucional se propuso mantener el lenguaje de la Ley de 1901 respecto a que los hombres que compondrían el Jurado serían elegidos, esto para rechazar la sugerencia de los “doce vecinos del distrito”. 3 Diario de Sesiones, pág. 1587.

[41] Art. 2 de la Ley Núm. 11 de 19 de agosto de 1948 (34 LPRA ant. secs. 611 n.) (Ley de 1948). Según afirmó Trías Monge, la aprobación de la Ley de 1948 tuvo lugar porque el regreso de Don Pedro Albizu Campos aumentó la presencia de los nacionalistas, por lo que la  enmienda limitó el derecho al juicio por jurado concebido desde antes de la aprobación de la Asamblea Constitucional así como se desautorizó el uso del Jurado en ciertos delitos graves. III J. Trías Monge, Historia constitucional de Puerto Rico, Editorial UPR, pág. 194 (1982). Sin embargo, en cuanto al veredicto por mayoría, en Pueblo v. Figueroa Rosa, 112 DPR 154, 160 (1982) reconocimos que la adopción de la proporción decisoria en la referida ley fue para “evitar que el aislado proceder de un solo miembro abortara la unanimidad y anulara el esfuerzo y labor colectiva del panel”.  

[42] 4 Diario de Sesiones, Informe, pág. 2570.

[43] Pueblo v. Díaz, Bonano, 176 DPR 601, 621 (2009). 

[44] Íd. 

[45] Íd. 

[46] 142 DPR 422 (1997) (Negrón García, opinión disidente). 

[47] Pueblo v. Díaz, Bonano, supra, pág. 624. 

[48] Pueblo v. Rivera Surita, 202 DPR 800, 812 (2019) (citando a Clínica Juliá v. Sec. de Hacienda, 76 DPR 509, 521 (1954)).

[49] En ese sentido, contrario a lo que adujo el Tribunal de Apelaciones, la realidad es que el peso de la prueba en un juicio criminal no se transfiere al acusado al requerir un veredicto unánime. Según establece nuestro estado de derecho vigente, el Ministerio Público sigue teniendo la carga de probar las acusaciones más allá de duda razonable, ya que el acusado se presume inocente. Precisamente, en la esfera federal, donde ha imperado tradicionalmente el requisito de unanimidad adoptado en Ramos, este precepto constitucional opera en dos direcciones: culpabilidad y no culpabilidad, sin requerirle al acusado probar su inocencia y sin afectar esta presunción.

 


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