2021 DTS 133 PUEBLO V. DANIEL CENTENO, 2021TSPR133
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v.
Nelson Daniel Centeno
Recurrido
Certiorari
2021 TSPR 133
207 DPR ___, (2021)
207 D.P.R. __, (2021)
2021 DTS 133, (2021)
Número del Caso: AC-2021-86
Fecha: 9 de septiembre de 2021
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2021.
No es difícil sostener que en Puerto Rico son válidos los veredictos de absolución, con nueve o más votos. Por un lado, nuestra Constitución expresamente así lo dispone: el jurado estará compuesto por “doce vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve” (Artículo II, §11). Esto se codifica en la regla 112 de Procedimiento Criminal. Ramos solo atiende lo relativo a veredictos para condenar. Así, pues, se requiere veredicto unánime para condenar, por exigencia de Ramos y Torres Rivera. Pero como Ramos se limita a derecho constitucional del acusado a un veredicto unánime para condenarlo, no hay impedimento federal para hacer valer la disposición de veredicto absolutorio con nueve o más votos, que forma parte de la Carta de Derecho de la Constitución de Puerto Rico. Para sostener que Ramos se aplica a todo tipo de veredicto, hay que hilar más fino y sostener que la cláusula de juicio por jurado en la Enmienda Sexta, tras Ramos, es un todo indivisible, no fraccionable, que exige unanimidad para todo tipo de veredicto. El problema es que la teoría de incorporación está pensada para expandir los derechos del acusado que reconoce el derecho estatal, no para reducirlos. Esto es, la Constitución de Puerto Rico le reconoce al acusado el derecho a un veredicto de absolución con nueve votos o más. Es difícil sostener que Ramos tiene el efecto de quitarle ese derecho al acusado.
Ponencia del Prof. Ernesto L. Chiesa Aponte de 27 de agosto de 2021, Análisis del Término 2020-2021 de Derecho Procesal Penal, Escuela de Derecho UPR, pág. 46.
El Tribunal Supremo federal abrió la puerta al reconocimiento de mayores garantías para los ciudadanos en el ámbito de veredictos de culpabilidad y la dejó abierta para que los tribunales estatales interpreten sus respectivas constituciones en la esfera de veredictos por mayoría para la absolución. Así lo hizo el Tribunal Supremo de Oregón, actuando proactivamente en defensa de las garantías individuales de los ciudadanos al validar el veredicto de no culpabilidad por mayoría. Lamentablemente, hoy una mayoría del Tribunal Supremo de Puerto Rico optó por cerrar esa puerta.
Por el contrario, este Tribunal debió realizar una lectura armoniosa de las protecciones autóctonas de la Constitución de Puerto Rico, junto con las garantías individuales reconocidas y pautadas en Ramos v. Louisiana, infra. En su defecto, la Mayoría, mediante la adopción de una visión restrictiva de los derechos individuales, impone una exigencia de unanimidad en los veredictos absolutorios. Ello, con un resultado que es incompatible con los pilares más básicos de nuestro Derecho penal y que ignora otras protecciones constitucionales.
Por entender que Ramos v. Louisiana, infra, no exige que un jurado rinda por unanimidad un veredicto absolutorio y que ello, a su vez, tampoco es cónsono con las garantías autóctonas de la constitución local, disiento con el proceder de la Mayoría y procedo a exponer las razones que sustentan mi criterio.
I
En contra del Sr. Nelson Daniel Centeno (señor Centeno) penden varias acusaciones. Como parte de tal procedimiento judicial, el 25 de febrero de 2020, comenzó la selección del Jurado. No obstante, tal proceso se vio interrumpido por las medidas judiciales implementadas a causa del Covid-19. En el interín, el 20 de abril de 2020, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos emitió su determinación en el caso de Ramos v. Louisiana, 590 US __ (2020). Mediante ésta, pautó que el veredicto unánime de culpabilidad es parte esencial del derecho constitucional a un jurado imparcial, por lo que, en virtud de la Decimocuarta Enmienda del debido proceso de ley, los estados están obligados a implantarlo.
A raíz de ello, dentro del proceso criminal en contra del señor Centeno, el Estado solicitó al tribunal que se impartiera al Jurado una instrucción en particular: que el veredicto debía ser unánime, ya fuese para encontrar culpable o no culpable al acusado. En oposición, el señor Centeno argumentó que sólo se requería la unanimidad para los veredictos de culpabilidad, no así para los veredictos absolutorios los cuales eran válidos por mayoría.
Tras estudiar ambas posturas, el Tribunal de Primera Instancia determinó correctamente que no procedía la solicitud del Estado. Razonó que adoptar el requisito de la unanimidad para fines de la no culpabilidad vulneraría la presunción de inocencia que cobija a las personas acusadas y, a su vez, sería contrario a lo establecido en Ramos v. Louisiana, supra. De este modo, concluyó que un veredicto de no culpabilidad válido sólo requería un voto mayoritario de por lo menos nueve (9) personas.
En desacuerdo, el Estado, en esta ocasión a través del Procurador General, acudió ante el Tribunal de Apelaciones. Allí, planteó que la decisión del foro primario se alejaba del requisito de unanimidad establecido en Ramos v. Louisiana, supra. A ello, agregó que tal requisito tiene como norte proteger a las minorías en su participación como miembros del Jurado.
En su Escrito en oposición, el señor Centeno arguyó que Ramos v. Louisiana, supra, se limitaba a las determinaciones de culpabilidad, por lo que seguía vigente nuestro estado de derecho con respecto al voto por mayoría para fines de la no culpabilidad.
Finalmente, el Tribunal de Apelaciones expidió el recurso de certiorari ante su consideración y confirmó el dictamen recurrido. En primer lugar, aclaró que la norma de Ramos v. Louisiana, supra, adoptada por este Tribunal en Pueblo v. Torres Rivera II, 204 DPR 288 (2020), se limitaba a veredictos de culpabilidad y no procedía aplicarlo por analogía a veredictos de absolución. A su vez, destacó que nuestro sistema de justicia penal permite que se emitan veredictos por mayoría para las absoluciones sin contravenir la norma impuesta por el Tribunal Supremo federal. Añadió que tal interpretación era la más cónsona con nuestra Constitución y con la facultad de ofrecer mayores garantías a nuestros acusados que las ofrecidas a nivel federal.[1]
Insatisfecho, el Estado presentó un recurso de apelación ante este Tribunal, el cual fue acogido como una petición de certiorari y expedido.
A diferencia del criterio mayoritario de este Tribunal, sostengo que esta controversia nos brindaba la oportunidad idónea para reconocer, precisar y pautar que el requisito constitucional de la unanimidad en la votación del Jurado establecido en Ramos v. Louisiana, supra, se circunscribe únicamente a los veredictos de culpabilidad y no así a los de absolución. No obstante, este Tribunal acogió una interpretación que es incongruente con la determinación del foro federal y con nuestro ordenamiento constitucional. Veamos.
II
La Sexta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos reconoce expresamente el derecho de todo acusado a ser juzgado por un jurado imparcial. Emda. VI, Const. EE.UU., LPRA, Tomo 1.[2] La Constitución de Puerto Rico también reconoce tal derecho. En lo pertinente, la Sección 11 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico expresa que:
En los procesos por delito grave el acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve. (Énfasis suplido). Art. II, Sec. 11, Const. PR, Tomo 1.
Tal disposición también se codificó en las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. En específico, la Regla 112 dispone que “[e]l jurado estará compuesto por doce (12) vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve (9)”. Por su parte, la Regla 151 de tal cuerpo normativo establece que:
Cuando el jurado hubiere rendido un veredicto, a requerimiento de cualquier parte o a instancias del propio tribunal tal veredicto deberá ser comprobado en cuanto a cada miembro del jurado. Si como resultado de esta comprobación se determinare que el veredicto no fue rendido, al menos, por nueve (9) miembros del jurado, se le podrá ordenar al mismo retirarse a continuar sus deliberaciones o podrá ser disuelto.
Ahora bien, aun cuando en la jurisdicción federal y en muchos de los estados la votación del jurado para condenar a un acusado o acusada debía ser unánime, ello no era exigible como un derecho fundamental ante los estados y los territorios. Es por ello que, tanto en nuestra jurisdicción[3] como en Luisiana y en Oregón, se permitían los veredictos por mayoría.[4]
Sin embargo, el año pasado el panorama constitucional del Derecho penal experimentó un cambio drástico con la llegada de Ramos v. Louisiana, supra. La controversia central de tal caso tuvo su génesis en, precisamente, tales postulados estatales que permitían que veredictos sin unanimidad de un jurado sirvieran como base para declarar culpable a un acusado en casos criminales.[5] Para el momento en que el Tribunal Supremo federal se expresó al respecto, los estados de Luisiana[6] y Oregón permitían fallos de culpabilidad basados en un veredicto de jurado de 10-2.[7] Ello, similar a Puerto Rico, donde era válida la votación por mayoría de 9-3.
Debido a ello, el peticionario en Ramos v. Louisiana, supra, fue hallado culpable por un veredicto de jurado divido 10-2 y, en consecuencia, sentenciado de por vida a prisión sin posibilidad de libertad condicional. Como parte de su defensa a nivel apelativo, el peticionario cuestionó la constitucionalidad de una convicción por un veredicto no unánime, así permitida por la ley estatal de Luisiana.
En lo que nos concierne, el Tribunal Supremo de Estados Unidos identificó inequívocamente la controversia ante su consideración como sigue: “[w]e took this case to decide whether the Sixth Amendment right to a jury trial —as incorporated against the States by way of the Fourteenth Amendment— requires a unanimous verdict to convict a defendant of a serious offense”. (Énfasis suplido).[8] Con ello en mente, concluyó que “a jury must reach a unanimous verdict in order to convict”[9] y que “if the Sixth Amendment's right to a jury trial requires a unanimous verdict to support a conviction in federal court, it requires no less in state court”. (Énfasis suplido).[10]
Dicho de otro modo, la Corte Suprema de los Estados Unidos resolvió que el veredicto unánime de culpabilidad era parte esencial del derecho constitucional a un jurado imparcial, por lo que tal exigencia era aplicable a los estados mediante la garantía del debido proceso de ley consagrada en la Decimocuarta Enmienda. Así, quedó establecido de forma contundente que “unanimity was clearly necessary for state criminal convictions”.[11] De este modo, se elevó a rango de derecho fundamental el veredicto unánime para hallar culpable a un acusado.
Writing for a majority in some sections and a plurality in others, Justice Gorsuch ruled that the Sixth Amendment requires conviction by a unanimous jury and that this right is incorporated against the states. The Sixth Amendment promises a trial “by an impartial jury” but contains no further textual detail. To discern its requirements, Justice Gorsuch looked to English common law history, state practices in the Founding era, and opinions and treatises written soon after the Founding. All sources confirmed that a jury must reach a unanimous verdict to convict a criminal defendant of a felony. And while the version of the Sixth Amendment that was ultimately ratified did not explicitly guarantee unanimity, Justice Gorsuch argued that the omission could just as likely demonstrate lawmakers' attempt to avoid surplusage as it did the desire to abandon a well-established common law right. (Énfasis suplido).[12]
Resulta claro, pues, que el alcance de la determinación de Ramos v. Louisiana, se extendió únicamente a la unanimidad en un veredicto del Jurado para hallar culpable a un acusado. Nada en tal dictamen se refiere, o puede interpretarse como que se refiere, a aquellos veredictos de un Jurado para absolver a un acusado.
De hecho, en Pueblo v. Torres Rivera II, supra, este Tribunal reconoció la exigibilidad de la unanimidad para lograr convicciones válidas y, tal cual, implementamos por primera vez tal requisito constitucional en nuestra jurisdicción. Similar a Ramos v. Louisiana, supra, definimos la controversia dirimida como sigue:
En particular, debemos determinar si, a la luz de esa opinión, una condena dictada en virtud de un veredicto no unánime en nuestra jurisdicción transgrede las salvaguardas procesales inherentes al derecho fundamental a un juicio por jurado que garantiza la Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos. (Énfasis suplido).[13]
Asimismo, destacamos que el razonamiento en Ramos v. Louisiana, supra, plasmó “cómo la exigencia de un veredicto unánime constituye una protección procesal fundamental para todo acusado de un delito grave”.[14] En consecuencia, concluimos que “el dictamen del foro de Estados Unidos instituye la unanimidad del Jurado como un requisito de sustancia para lograr una condena en un proceso penal”. (Énfasis suplido).[15]
Los parámetros de Ramos v. Louisiana, supra, resultan tan evidentes que, como cuestión de Derecho, ante un planteamiento similar al que consideramos hoy, la Corte Suprema de Oregón se rehusó a extenderlos, sin más, al veredicto de un jurado para absolver al acusado. En State v. Ross, 367 Or. 560 (2021), una corte apelativa estatal determinó que procedía instruir al Jurado que un fallo absolutorio tenía que ser unánime al igual que uno condenatorio conforme a Ramos v. Louisiana, supra.
La Corte Suprema de Oregón rechazó tal interpretación y concluyó que “Ramos does not imply that the Sixth Amendment prohibits acquittals based on nonunanimous verdicts or that any other constitutional provision bars Oregon courts from accepting such acquittals”.[16] Ello, pues, las raíces discriminatorias de los estatutos que permitían votos no unánimes por parte del Jurado no fueron, al fin y al cabo, el fundamento principal en la determinación del Tribunal Supremo federal, sino una crítica al precedente de Apodaca v. Oregon, supra. Por el contrario, la inconstitucionalidad del estatuto yacía en su incompatibilidad con la exigencia federal de que el veredicto del jurado fuese unánime para alcanzar una convicción. Por lo tanto, un razonamiento a la inversa con respecto a los posibles efectos discriminatorios en el uso de un veredicto no unánime para absolver resultaba erróneo como fundamento para exigir la unanimidad en tales casos.
En fin, un análisis detallado de Ramos v. Louisiana, supra, permitía sólo una conclusión, que fue a la que llegó el Tribunal Supremo de Oregón. “Oregon law, in conformance with the Sixth Amendment, requires a unanimous guilty verdict for all criminal charges and permits a not-guilty verdict by a vote of eleven to one or a vote of ten to two”.[17] En términos más simples, “[g]uilty verdicts must be unanimous, which means that each and every juror must agree on a guilty verdict. But not-guilty verdicts may be nonunanimous. At least 10 jurors must agree on a not-guilty verdict. If you are divided nine to three, for example, you do not have a not-guilty verdict”.[18]
III
La síntesis del Derecho aplicable antes reseñada revela con meridiana claridad las delimitaciones de Ramos v. Louisiana, supra, con respecto a si la unanimidad es exigible en un veredicto de culpabilidad como un derecho fundamental ante los estados. A tales fines, el Tribunal Supremo federal emitió una determinación en la afirmativa que se ciñe estrictamente a lo relacionado a un veredicto de culpabilidad emitido por un Jurado, así sustentado por el sistema constitucional que impera.
No puede ser de otra forma, pues el derecho a un jurado imparcial que emana de la Sexta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos ampara estrictamente a los acusados y las acusadas. Por consiguiente, la elevación de tal protección al rango de derecho fundamental tuvo el único fin de favorecer a las personas acusadas y fortalecer las protecciones constitucionales que les cobijan en los procedimientos criminales que el Estado lleva en su contra. De hecho, así lo reconoció este Tribunal cuando, en Pueblo v. Torres Rivera II, supra, pág. 306, expresó que: “[u]na lectura de la opinión emitida [por] el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Ramos v. Louisiana, supra, devela que la unanimidad constituye una protección procesal esencial adicional que deriva del —y es consustancial al— derecho fundamental a un juicio por jurado consagrado en la Sexta Enmienda”. (Énfasis suplido).
Así, ante la premisa de que Ramos no es extensible a los veredictos absolutorios, el Prof. Julio E. Fontanet Maldonado nos explica lo siguiente:
Aquellos que tengan duda de lo anterior, deben preguntarse si, a la luz de la mencionada Sexta Enmienda y de lo resuelto en el caso de Ramos, sería inconstitucional una disposición de una Constitución o, inclusive, de un estatuto de un estado que establezca una mayoría para la determinación de no culpable. Es evidente que la respuesta tiene que ser negativa. No puede ser de otra forma. Lo contrario sería afirmar que “el gobierno” tiene un derecho fundamental bajo la Sexta Enmienda para que se requiera la unanimidad. Ello es contrario a nociones básicas del derecho constitucional estadounidense, que establece que los derechos fundamentales son garantías a favor del acusado en contra del gobierno y no a la inversa. (Énfasis suplido).[19]
Es, precisamente, la necesidad simultánea de proteger la integridad del procedimiento y salvaguardar los derechos de los acusados y las acusadas lo que impide interpretar que un veredicto de absolución requiere también unanimidad. Veamos.
De forma similar a cómo el Tribunal Supremo federal identificó los orígenes discriminatorios de estatutos como el que estuvo en pugna en Ramos v. Louisiana, supra, en mi Voto particular disidente en Pueblo v. Alers De Jesús, 2021 TSPR 56, reseñé cómo el asunto del veredicto por mayoría en Puerto Rico tuvo sus raíces en el discrimen por ideologías políticas. El motivo detrás de ello era simple: facilitar los fallos de culpabilidad en contra de los líderes y seguidores del movimiento independentista de aquel entonces. Tal estrategia, así dirigida a asegurar convicciones, evidentemente operaba en contra de los acusados y las acusadas, colocándolos en desventaja durante un procedimiento en el cual ya eran la parte débil. Por lo cual, el efecto ineludible de requerir la unanimidad en el Jurado para convicciones es proteger al acusado o la acusada de estrategias de esta índole.
Ahora bien, el hecho de que el voto mayoritario establecido en nuestra Constitución no favoreciera a los acusados y las acusadas para fines condenatorios no implica que no les beneficie para fines absolutorios. Una interpretación en contrario, aunque uniforme, desafía la lógica y conduce a un automatismo indebido que ignora la interpretación armoniosa de las restantes protecciones constitucionales. Ello, en primer lugar, porque el voto mayoritario para fines de absolución representa una protección más amplia y favorecedora para los acusados y las acusadas, quienes no tendrían que enfrentar un nuevo proceso judicial penal en su contra de no prevalecer un veredicto unánime de no culpabilidad.
En segundo lugar, ello, a su vez, sería cónsono con la visión más abarcadora de nuestra Constitución con respecto a las garantías individuales. No podemos olvidar que los derechos consagrados en la Constitución son de los acusados y las acusadas, no del Estado ni de los miembros del Jurado. Aunque el sistema judicial penal reconoce y valida la importancia de la votación de cada miembro del Jurado, estamos impedidos de interpretar nuestro ordenamiento jurídico de modo que se ofrezca un manto absoluto de protección sobre tales votos a la expensa de las garantías y los derechos de las personas que están siendo procesadas criminalmente. A su vez, como vimos, los derechos fundamentales no están para cobijar al Estado, sino, por el contrario, a los ciudadanos frente al Estado.
Por lo cual, si bien el voto mayoritario fue introducido a nuestra jurisdicción tanto para la convicción como para la absolución, las razones discriminatorias que dieron vida a tal disposición se manifestaban en la intención de circunvalar los derechos de los acusados y las acusadas para asegurar sus convicciones, no sus absoluciones. Por consiguiente, el reconocer la vigencia y la validez de tal cláusula constitucional para fines de la absolución opera en contra de las intenciones nefarias que alguna vez fundamentaron su incepción. Esto, pues, indiscutiblemente, continuar el voto mayoritario de un Jurado para la absolución beneficia a los acusados y las acusadas.
A mi juicio, tal interpretación obra en perfecta armonía con el principio fundamental de la presunción de inocencia y el estándar de prueba criminal que permite la convicción de una persona acusada sólo cuando se convence a un Jurado de la culpabilidad más allá de toda duda razonable.
Como sabemos, la primera oración de la Sección 11 de la Carta de Derechos de nuestra Constitución[20] reconoce que todo acusado y acusada goza de una presunción de inocencia.[21] Tal cláusula, cuya “fuerza normativa es sustancial por tratarse de un derecho fundamental”,[22] tiene a su vez la intención de:
[E]stablecer claramente que corresponde a la fiscalía demostrar, con prueba admisible, la culpabilidad de la persona acusada más allá de toda duda razonable. En esa dirección, la inocencia de la persona acusada constituye
el punto de partida en todo proceso criminal hasta que el Estado demuestre lo contrario, derrotando así la presunción. Como se expresó durante las deliberaciones de la Convención Constituyente: “La presunción más importante que nosotros conocemos bajo el sistema judicial americano es la presunción de inocencia”.
El objetivo de esta cláusula es descargar todo el peso probatorio, en cuanto a la culpabilidad de la persona acusada, en el ministerio público e invalidar cualquier norma legal que sea contraria a este importante principio. (Énfasis suplido).[23]
Entiéndase, las consecuencias jurídicas del derecho a la presunción de inocencia son: (1) que “[e]l acusado no está obligado a presentar prueba en su defensa, pues puede descansar en la presunción de inocencia, cuyo efecto es colocar en el Pueblo la obligación de presentar evidencia y la obligación de persuadir”, y (2) que “[e]l ministerio fiscal está obligado a demostrar la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable; se requiere ese quantum de prueba para refutar la presunción de inocencia”.[24] En consecuencia, conforme lo establece la Regla 110 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II: “[e]n todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá”. Es decir, que si el Estado no alcanza su quantum de prueba, prevalece la presunción de inocencia y procede la absolución del acusado o la acusada.
A la luz del vínculo directo entre la presunción de inocencia y la carga del Estado de rebatir tal presunción mediante la presentación de prueba de culpabilidad más allá de duda razonable, ¿por qué, entonces, es necesario que un Jurado se vea convencido en su totalidad de una ausencia de culpabilidad que ya se presume y que le corresponde al Estado derrotar? Ciertamente, si no se alcanza un veredicto unánime de culpabilidad, la lógica dicta que el Estado falló en demostrar la culpabilidad más allá de duda razonable y, en consecuencia, prevaleció la presunción de inocencia cuyo efecto es la absolución de la acusación criminal. Por consiguiente, el no convencer a la totalidad de un Jurado con respecto a la culpabilidad implica, necesariamente, que persevera un estado de no culpabilidad que exige la absolución de los crímenes imputados.
Mediante su petición ante este Tribunal, el Estado nos invita a reestructurar la piedra angular de nuestro ordenamiento penal, imponiendo al Jurado el tener que convencerse en su totalidad de la ausencia de culpabilidad, la cual ya se presume, al mismo extremo en el que debe quedar convencido de la existencia de culpabilidad. Asimismo, se coloca a la fuerza sobre la persona acusada de delito la carga de demostrar su inocencia bajo el mismo estándar que le es requerido al Estado el probar la culpabilidad. Ello, con el efecto simultáneo de alivianar la responsabilidad probatoria del Ministerio Público para eludir un voto de absolución. Tal pretensión es insostenible y estremece los propios cimientos de nuestro sistema penal.
Incluso, si para fines argumentativos acogiéramos la errónea suposición de que existe arraigo alguno para tal conclusión, como se sabe, los parámetros de un derecho constitucional federal representan sólo el ámbito mínimo aplicable de tal derecho.
En consecuencia, el Tribunal Supremo de un estado, incluyendo a Puerto Rico, tiene la facultad de interpretar que, bajo su Constitución, el derecho abarca dimensiones mayores de protección, lo que puede redundar en una garantía más abarcadora que la reconocida por la Constitución federal. Pueblo v. Díaz, Bonano, 176 DPR 601, 621 (2009). De esta forma, el alcance de una norma jurisprudencial federal, así aplicable a Puerto Rico, representa lo mínimo a lo que están obligados los tribunales de la Isla.[25]
Al proveer únicamente el contenido mínimo, la Corte Suprema federal no tiene ante sí los principios constitucionales y estatutarios propios de nuestro ordenamiento jurídico, los que precisamente nos permiten ampliar la protección e interpretación de tal contenido mínimo.[26] Además, en específico a esta controversia, debemos tener muy presente que, “[s]i bien la redacción de [la] segunda oración de la Sección 11 tiene similitudes con la Sexta Enmienda, su articulación particular es de origen autóctono”.[27]
En efecto, el derecho federal requiere la unanimidad en el jurado tanto para condenar como para absolver. Sin embargo, bajo la doctrina del contenido mínimo, sólo estamos atados a reconocer la unanimidad para fines de hallar a una persona culpable de un delito grave. Entiéndase, toda vez que continuar la tradición de aceptar veredictos por mayoría para la absolución representa una protección más amplia de los derechos constitucionales del acusado o acusada, el ordenamiento nos permite preservarla. En cambio, adoptar el requisito de la unanimidad para fines de la no culpabilidad no operaría a favor de los acusados o acusadas, sino que restringiría la protección que nuestra tradición penal ya les confiere.
Por ende, ante nuestra facultad para ampliar el contenido mínimo establecido por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, sostengo que el requisito de la unanimidad en la votación del jurado no debe extenderse a la absolución. Por el contrario, reconocer la validez y la vigencia del voto mayoritario para fines de la no culpabilidad implica profundizar e intensificar las garantías y los derechos constitucionales de los acusados y acusadas en nuestra jurisdicción. En palabras más simples: debimos reconocer más y no menos.[28] Por cuanto, la conclusión más equilibrada es que, toda vez que los estados pueden conceder mayores derechos al mínimo que establece la Constitución federal, son válidos los veredictos por mayoría que pretendan conceder garantías benévolas a los acusados. Lamentablemente, la Mayoría de este Tribunal utiliza erróneamente la protección adicional que reconoció el Tribunal Supremo Federal para paradójicamente restringir las garantías básicas contenidas en la Constitución de Puerto Rico en el ámbito de los veredictos absolutorios.
Asimismo, es importante destacar
que el requisito de unanimidad en el veredicto del Jurado para la convicción
como elemento esencial del derecho al juicio por jurado consagrado en la Sexta
Enmienda de la Constitución Federal, así reconocido en Ramos v. Louisiana,
supra, se impuso a los estados a través de la Decimocuarta Enmienda federal,[29] es decir, a través de la doctrina de
incorporación. Tal concepto se define como la figura constitucional mediante la
cual las protecciones consagradas en la Carta de Derechos de la Constitución de
los Estados Unidos se hicieron aplicables a los estados a través de la cláusula
del Debido Proceso de Ley de la Decimocuarta Enmienda.[30] Previo
a la existencia de la enmienda precitada y, en consecuencia, de la
doctrina de la incorporación, la Carta de Derechos aplicaba sólo al gobierno y
a las cortes federales.[31]
Ahora, siendo la doctrina de
incorporación un límite al alcance del poder de los estados con respecto a los
derechos civiles y las libertades que le amparan a los ciudadanos,[32] y recordando que Ramos v.
Louisiana, supra, sólo pautó la unanimidad en el veredicto para el jurado
en caso de convicción, no es meritorio el argumento de que se incorporó en
nuestro ordenamiento el requisito de un veredicto unánime para la absolución.
Debido a todo lo discutido anteriormente, resulta un contrasentido que el
Tribunal Supremo de Puerto Rico incorpore por la fuerza una vertiente
restrictiva del derecho al juicio por jurado que no es cónsona con la suma del
contenido mínimo de las protecciones federales, así establecido en Ramos v.
Louisiana, supra, sumado a las garantías autóctonas de la constitución
local. Ello, máxime, cuando la doctrina de incorporación está anclada en la
protección del debido proceso de ley, la cual, a su vez, está intrínsecamente
relacionada a la presunción de inocencia.
Bajo esta misma línea de argumentación con respecto a la constitución local, no podemos olvidar que nuestros constituyentes rechazaron expresamente la votación unánime del Jurado al momento de elaborar nuestra Constitución. Ello, a pesar de que ya existía tal unanimidad a nivel federal. Por lo cual, la interpretación más cónsona con nuestra propia Constitución es la que aquí planteo.
Es decir, un análisis sosegado de la controversia obliga a concluir que exigir la unanimidad para absolver constituiría una supresión de lo que dispone expresamente nuestra Constitución, lo cual de ninguna forma choca con lo dispuesto por el Tribunal Supremo federal o lo reconocido por este Tribunal en Pueblo v. Torres II, supra.[33]
Por otro lado, considero pertinente discutir las expresiones de los miembros de la Convención Constituyente al respecto.[34] Durante las discusiones que dieron vida a la Sección 11, Art. II de la Constitución de Puerto Rico, se deliberó con respecto a una enmienda, la cual fue derrotada eventualmente, para eliminar la frase “quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos que en ningún caso habrá ser menor de nueve”.[35] La enmienda tenía como propósito que el número de miembros del Jurado para rendir un veredicto fuera dispuesto posteriormente por la Asamblea Legislativa. La discusión de esta enmienda fue la siguiente:
Sr. BENITEZ: Con relación a la enmienda del compañero Fonfrías quiero decir que nuestro temor ha sido el de que, sobre la base de la jurisprudencia establecida en lo que toca a la expresión “juicio por jurado” en el derecho anglosajón, el concepto de “juicio por jurado”
quiere decir “juicio por jurado con veredicto unánime.” De suerte que acceder a la enmienda que propone el compañero Fonfrías sería sacarle mucho más de manos de la [Asamblea] Legislativa porque entonces quedaría, con arreglo a esta jurisprudencia, fijado indefectiblemente en doce el número de jurados que habrían de coincidir.
Sr. FONFRIAS: Mi idea, señor Presidente de la Comisión, es a los efectos de que en vez de aparecer en la constitución el número en que debe rendirse un veredicto por el jurado, se deje a la [Asamblea] Legislativa para que lo fije. O se diga ya, se fije si quiere. No ocurriría la situación que plantea el señor, el compañero Benítez. La [Asamblea] Legislativa puede determinar que fuera por nueve, que fuera por mayoría de siete contra cinco...
Sr. BENITEZ: Efectivamente, Sr. Fonfrías. Quiero decir que en tal caso estaríamos frente a una enmienda distinta. La enmienda no consistirá en eliminar lo que aquí se dispone en el sentido de que podría rendir veredicto por mayoría de votos que en ningún caso deberá ser menor de nueve, sino que sería otra cosa. Nosotros nos opondríamos también a cualquier modificación en ese sentido por entender que el veredicto inculpatorio de un jurado debe tener por lo menos un número de nueve votos en contra del acusado y no más, tiene que tener por lo menos nueve votos en su contra o debe tener nueve votos en su favor; pero que no se debe inculpar a un acusado con una votación en su contra inferior a tres cuartas partes del total del jurado.
Sr. FONFRIAS: Si el señor Presidente de la Comisión cree que no procedería la enmienda sino una enmienda diferente a la presentada por nosotros—la nuestra era que se eliminara totalmente y [se colocara] un punto después de “distrito”—podría entonces caber una enmienda de que la [Asamblea] Legislativa fijara el número de miembros del jurado que tuvieran que rendir un veredicto de la naturaleza que se está planteando aquí. Podría ser ésta la enmienda, sin determinarse en la constitución el número de miembros del jurado, en este caso nueve, que tiene que rendir ese veredicto. Pero de todas maneras quedaría eliminado totalmente el resto del párrafo, que nosotros queremos que se elimine de esa disposición.[36] (Énfasis suplido).
El desarrollo de este debate revela el interés en evitar que se aplicara la equivalencia histórica entre el juicio por jurado y el juicio por jurado con veredicto unánime.[37] Entiéndase, la intención de los autores de nuestra Constitución fue clara: el ordenamiento penal que impera no exige un veredicto por unanimidad. Ante el estado actual del Derecho penal, la única interpretación cohesiva y conciliatoria es que ello sobrevive a través del veredicto para la absolución.
En fin, es evidente que la porción de nuestra Constitución que sufrió un impacto a raíz de Ramos v. Louisiana, supra, se restringe a la votación por mayoría para veredictos de culpabilidad, mientras que aún tiene vigencia la votación por mayoría para efectos de la absolución. Una interpretación en contrario suprimiría injustificadamente el texto de nuestra Constitución. Como vimos, nada en el Derecho justifica tal desviación.
Este Tribunal no debe hacer interpretaciones del ordenamiento jurídico penal a base de analogías, más aún cuando tal interpretación es en detrimento de las protecciones que amparan a los acusados y las acusadas. A ello debo sumar las consecuencias jurídicas que esto conlleva para las personas procesadas criminalmente, quienes tendrían que enfrentar un nuevo juicio, pues, en este escenario, aun cuando el Estado no logra probar la culpabilidad más allá de duda razonable, se le concede otro turno más para lograrlo. Por el contrario, si se reconoce ese veredicto mayoritario de no culpabilidad, se protege a la parte más vulnerable de enfrentar, por segunda vez, todas las vicisitudes de un proceso criminal del cual, bajo el Derecho que rige, debió salir airoso en una primera ocasión.
Por consiguiente, entiendo que las instrucciones al Jurado deben ser al efecto de que, para la no culpabilidad de un acusado, pueden rendir un veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve (9). Por tanto, es permisible un veredicto 9-3, 10-2 y 11-1 en cuanto a la no culpabilidad. Para emitir un veredicto de culpabilidad, y solamente para ello, es necesario que el mismo sea por unanimidad. Concluir de esta forma obraría en favor de la justicia y constituiría una interpretación armoniosa que reconocería todas las garantías constitucionales que amparan a la ciudadanía en estos procesos.
IV
Como bien advierte el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana, el Prof. Julio Fontanet Maldonado:
De existir un consenso en Puerto Rico de que es deseable que también el veredicto de no culpable sea unánime, la única opción sería enmendar la Constitución, no darle una interpretación distorsionada al caso de Ramos ni a la razón de ser de lo dispuesto en nuestra Constitución. Claro, seríamos el único país en el planeta que enmienda su Constitución para quitarse derechos.[38]
Hoy, una mayoría de este Tribunal hilvana un dictamen errado basado en un automatismo que le atribuye unos efectos inexistentes al precedente federal y los conduce a una aplicación paradójica del Derecho. Ello, porque el dictamen del Tribunal Supremo federal va en una dirección totalmente contraria a la que le imparte una mayoría de este Tribunal, toda vez que se trata de una protección adicional y no una disminución de los derechos de los ciudadanos que enfrentan un juicio por jurado. Además, se ejecuta una ruptura del hilo constitucional puertorriqueño en materia de indispensables garantías individuales, cuando se deja sin efecto la letra de la Constitución de Puerto Rico y se derogan los veredictos absolutorios por mayoría. Ante semejante acción, DISIENTO.
Luis F. Estrella Martínez
Juez Asociado
[2] En particular, ésta establece que: “En todas las causas penales, el acusado gozará del derecho a un juicio expedito y público, por un jurado imparcial del Estado y distrito en el cual haya sido cometido el delito, distrito que será previamente fijado de acuerdo a la ley; y a ser informado de la naturaleza y causa de la acusación; a carearse con los testigos en su contra; a que se adopten medidas compulsivas para la comparecencia de los testigos que cite a su favor y a contar con la asistencia de un abogado para su defensa”. (Traducción suplida).
[3] Véase Pueblo v. Casellas Toro, 197 DPR 1003 (2017). En tal caso, este Tribunal afirmó que, toda vez que el Tribunal Supremo federal había rechazado, hasta aquel entonces, reconocer el requisito de unanimidad en los veredictos del jurado como un derecho fundamental y ante la ausencia de tal exigencia en nuestro ordenamiento, “la validez constitucional de los veredictos por mayoría de nueve o más en nuestros tribunales está firmemente establecida”. Íd., pág. 1019. Hasta principios del año pasado, “[p]arecería que la posición adoptada por nuestro Tribunal Supremo era una acertada y bien fundamentada. No obstante, el 20 de abril de 2020 la Corte Suprema de los Estados Unidos resolvió un caso que obligó a nuestro Tribunal Supremo a cambiar de opinión. Se trata del caso de Ramos v. Louisiana”. J.A. Alicea Matías, Los derechos de confrontación y juicio por jurado en tiempos de pandemia, 60 Rev. Der P.R. 1, 19 (2020).
[5] K. Stanchi, The Rhetoric of Racism in the United States Supreme Court, 62 B.C. L. Rev. 1251, 1272 (2021).
[6] Es importante destacar que “Louisiana voted to eliminate nonunanimous jury convictions for felony cases after 2019, leaving Oregon as the only state to retain them”. Sixth Amendment-Right to Jury Trial- Nonunanimous Juries-Ramos v. Louisiana, 134 Harv. L. Rev. 520 (2020).
[7] R.C. Chandler, R.A. Enslen and P.G. Renstrom, Constitutional Law Deskbook: Jury unanimity, Sec. 5:10 (Supl. 2021).
[8] Ramos v. Louisiana, supra, pág. 1394.
[9] Íd., pág. 1395.
[10] Íd., pág. 1397.
[11] Sixth Amendment-Right to Jury Trial-Nonunanimous Juries-Ramos v. Louisiana, supra, pág. 522.
[12] Íd., págs. 521–22.
[13] Pueblo v. Torres Rivera II, supra, pág. 291.
[14] Íd., pág. 300.
[15] Íd., pág. 301.
[16] State v. Ross, supra, pág. 573.
[17] Oregon law requires unanimous guilty verdict for all criminal charges and permits not-guilty verdict by a vote
of 11 to 1 or vote of 10 to 2, West’s Criminal Law News NL48, vol.38, no.7 (2021).
[18] Oregon Uniform Criminal Jury Instructions: Veredict—Felony Case, UCrJI 1015.
[19] J. Fontanet Maldonado, La unanimidad y los condenados erróneamente, en: Punto de Vista, El Nuevo Día, 2 de septiembre de 2021, pág. 43.
[20] Como cuestión de Derecho, la Constitución de los Estados Unidos no cuenta con una disposición expresa análoga. En nuestro ordenamiento “la ’factura más ancha’ se manifiesta en la inclusión expresa de la presunción de inocencia en nuestra Carta de Derechos”. E.L. Chiesa, Los derechos de los acusados y la factura más ancha, 65 Rev. Jur. U.P.R. 83, 104 (1996).
[21] En su obra más reciente, el profesor Farinacci Fernós nos indica que, contrario al resto de los derechos reconocidos en esta disposición constitucional, la presunción de inocencia “no surge directamente de la Sexta Enmienda de la Constitución federal”, sino que, citando el Informe de la Comisión de la Carta de Derechos, nos recuerda que se trata de una norma previamente establecida y acogida en nuestros pronunciamientos judiciales. J. Farinacci Fernós, La Carta de Derechos, 2021, pág. 201.
[22] Íd., pág. 202.
[23] Íd.
[24] E.L. Chiesa, op cit., pág. 104.
[25] E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Ed. Forum, Vol. I, 1991, pág. 39.
[26] Véase, Pueblo v. Ferrer Maldonado, 201 DPR 974 (2019) (Opinión disidente del Juez Asociado Estrella Martínez).
[27] Farinacci Fernós, op cit., pág. 205.
[28] Véase, Pueblo v. Alers De Jesús, supra, (Voto particular disidente del Juez Asociado Estrella Martínez, pág. 17.)
[29] Como cuestión de Derecho, “the Court [has] incorporated the various provisions of the Sixth Amendment, finding for the most part that the Fourteenth Amendment's Due Process Clause guaranteed defendants in state courts the same fundamental procedural protections guaranteed by the Framers to defendants in federal courts”. S. Chhablani, Disentangling the Sixth Amendment, 11 U. Pa. J. Const. L. 487, 494 (2009).
[30] “Since the adoption of the Fourteenth Amendment to the United States Constitution, there has been a continuing debate as to whether it incorporates the Bill of Rights guarantees of the first eight amendments. While the Supreme Court has rejected the theory of absolute incorporation, it has held that through the fourteenth amendment certain of the "fundamental rights" of the first eight amendments place limitations upon state as well as federal exercise of power”. D.G. Collins, The Incorporation Doctrine: Sixth Amendment Trial by Jury, 15 HOWARD L.J. 164 (1968).
[31] “The first eight amendments to the federal Constitution originally applied only to the federal government, and the possibility that the Fourteenth Amendment changed this structural principle was understood to have been rejected by the Supreme Court not long after the Amendment had been ratified. The so-called incorporation doctrine reversed that result and was by any measure one of the Warren Court's major legacies”. J.Y. Stern, First Amendment Lochnerism & the Origins of the Incorporation Doctrine, 2020 U. ILL. L. REV. 1501, 1503 (2020).
[32] En los inicios de la incorporación total, “to make secure against invasion by the states the fundamental liberties and safeguards set out in the Bill of Rights" was how Justice Black characterized the "incorporationist" intentions of those in both houses of Congress who authored and sponsored the fourteenth amendment. […] Contending that the first section of the fourteenth amendment literally embodied-or was shorthand for-the totality of the wording, content and the essential procedures to implement the specific guarantees of the first eight amendments, Justice Black held that the amendment circumscribed the state authority in precisely the same manner as the Bill of Rights constrained federal authority”. R.L. Cord, The Incorporation Doctrine and Procedural Due Process under the Fourteenth Amendment: An Overview, 1987 BYU L. REV. 867, 875-876 (1987).
[33] Como nos explica el Prof. Jorge Farinacci Fernós, el voto por mayoría establecido en nuestra Constitución quedó “parcialmente” desplazado por Ramos v. Louisiana, supra. “En términos prácticos, se privó a la Asamblea Legislativa de la facultad de permitir veredictos condenatorios que no sean unánimes”. Farinacci Fernós, op cit., pág. 208, esc. 495. Así, aunque menciona que no está del todo claro si aún opera la norma de mayoría en cuanto a los veredictos de absolución, en un próximo escolio recalca que, según Ramos v. Louisiana, supra, “es un requisito constitucional que un veredicto condenatorio sea unánime”. (Énfasis suplido). Íd., pág. 209, esc. 497.
[34] 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, 1939-1941 (1952).
[35] Íd., pág. 1939.
[36] Íd., págs. 1940-41.
[37] Chiesa, supra, esc. 10, pág. 439.
[38] J. Fontanet Maldonado, supra.
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