2021 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2021


2021 DTS 141 SENADO DE PUERTO RICO V. TRIBUNAL SUPREMO, 2021TSPR141

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Senado de Puerto Rico, representado por su Presidente, Hon. José Luis Dalmau Santiago

Peticionario

v.

Tribunal Supremo de Puerto Rico, por conducto de su Jueza Presidenta, Hon. Maite D. Oronoz Rodríguez; Gobierno de Puerto Rico, por conducto de su Secretario de Justicia, Hon. Domingo Emanuelli Hernández

Recurridos

 

2021 TSPR 141

208 DPR ___, (2021)

208 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 141, (2021)

Número del Caso:  CT-2021-12

Fecha: 15 de octubre de 2021

 

Certificación intrajurisdiccional

 

Véase Opinión del Tribunal

 

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre de 2021.

 

Hoy le correspondió a este Foro -- y así lo hicimos -- aportar sensatez a la gobernanza de este País, colocándonos a la altura de la convocatoria: defender por encima de todo, incluso de nosotros mismos, la democracia de Puerto Rico.[1]

 

En un sistema republicano de gobierno como el que se erige en nuestro País, en virtud de la doctrina de separación de poderes, es en extremo clara aquella ecuación constitucional – históricamente validada en la jurisprudencia federal y estatal -- que postula que la facultad de nominar a determinados funcionarios de gobierno se le reservó exclusivamente al Poder Ejecutivo, y que la tarea de brindar consejo y consentimiento a tales designaciones es una responsabilidad única del Poder Legislativo. Un acercamiento cuidadoso a la anterior fórmula revela que ésta no admite -- mucho menos por fiat judicial -- la incorporación de actores ajenos a la mencionada ecuación, pues hacerlo derrotaría el sistema de pesos y contrapesos inmerso detrás de la doctrina constitucional a la que hemos hecho referencia. De eso, precisamente, se tratan las controversias ante nuestra consideración.

En el presente caso, -- uno secuela del accidentado proceso que dio vida al Código Electoral de 2020, infra, disposición legal que ha suscitado innumerables litigios ante los tribunales de justicia del País --, estamos ante un sorprendente escenario donde, por primera vez en nuestra historia constitucional, se delega el poder de nominación de determinados funcionarios públicos, y el de brindarle el consejo y consentimiento a dichas designaciones, al Poder Judicial de Puerto Rico. Tal concentración de poder, peligrosa por demás, hiere los más nobles principios constitucionales que rigen nuestra vida como Pueblo. En un País que se hace llamar democrático, lo anterior no puede, ni debe, tener espacio. Por ello, se impone la declaración de inconstitucionalidad de la referida disposición legislativa. Veamos.

I.

Allá para el 20 de junio de 2020, la entonces Gobernadora de Puerto Rico, Hon. Wanda Vázquez Garced, firmó la Ley Núm. 58-2020, conocida como el Código Electoral de Puerto Rico de 2020, 16 LPRA sec. 4501 et seq. (en adelante, “Código Electoral de 2020”). Según se desprende de la declaración de propósito de la referida pieza legislativa, su aprobación respondió al interés de armonizar en nuestra jurisdicción “las disposiciones constitucionales estatales y federales; y los estándares legales para la administración de elecciones y votaciones ordenadas por ley, incluyendo su modernización e innovación”. Véase, Art. 2.2 del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4502. A esos fines, con la puesta en vigor del nuevo Código Electoral de 2020, supra, la entonces Gobernadora y la Asamblea Legislativa implementaron una serie de cambios al andamiaje electoral, entre los cuales figuraron aquellos relacionados a la estructura y administración de la Comisión Estatal de Elecciones (en adelante, “C.E.E.”). Véase, Exposición de Motivos del Código Electoral de 2020, supra.

Así, y uno de los cambios que mayor polarización creó en el País -- tanto en la discusión legislativa como en la pública --, fue el proceso que ahora tendría que completarse para nombrar ciertos funcionarios de gobierno a los cargos de Presidente y Presidente Alterno de la C.E.E.[2] Dicho proceso quedó establecido en el Art. 3.7(3) del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4517, para el cual se disponen tres (3) mecanismos de nombramiento, de los cuales los últimos dos (2) son supletorios en la medida en que fracase el que le antecede.

En esa dirección, el primer mecanismo para la selección de la Presidencia y Presidencia Alterna de la C.E.E., contempla que los Comisionados Electorales de los distintos partidos políticos (o partidos propietarios), mediante el voto unánime, serán quienes nombren las personas llamadas a ocupar los mencionados puestos. Ello, luego de que el Comisionado Electoral del Partido Estatal de Mayoría -- que, para efectos de esta ley, será el partido político que en la Elección General anterior haya obtenido la mayor cantidad de votos íntegros válidos en la Papeleta Estatal --, le proponga a los restantes Comisionados Electorales el o los nombres de la o las personas candidatas a dichos puestos. Este primer mecanismo del proceso de nombramiento del Presidente y Presidente Alterno de la C.E.E. deberá ocurrir dentro del término de treinta (30) días naturales contados a partir de la vacante en uno u otro de los mencionados cargos ejecutivos. No obstante, y si el voto de los Comisionados Electorales no logra un consenso -- la unanimidad -- respecto a uno o varios de los candidatos propuestos por el Comisionado Electoral del Partido Estatal de Mayoría, según definido en ésta ley, deberá entonces activarse el próximo mecanismo.

 De conformidad con lo dispuesto en el Art. 3.7(3) del Código Electoral de 2020, supra, el segundo mecanismo para la selección de la Presidencia y Presidencia Alterna de la C.E.E. establece que le corresponderá al Gobernador de turno someter a la consideración, tanto del Senado como de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, los nombres de las personas que a su juicio cumplen con los requisitos para ocupar los mencionados cargos. Lo anterior, deberá realizarse no más tarde del término de quince (15) días naturales siguientes al vencimiento del término establecido en el primer mecanismo. Una vez sometido los nombres de la o de las personas nominadas por el Gobernador ante ambos cuerpos legislativos, éstos deberán actuar en el término de quince (15) días para, mediante una votación de dos terceras partes (2/3) del total de sus miembros, brindar o no el consejo y consentimiento requerido para tales designaciones.

Ahora bien, el precitado Art. 3.7(3) del Código Electoral de 2020, supra, también dispone que “[e]n ausencia de los nombramientos del Gobernador y/o del consejo y consentimiento legislativo, el pleno de los miembros del Tribunal Supremo de Puerto Rico deberá elegir por mayoría de sus votos a un juez o jueza para ocupar el cargo de Presidente o Alterno del Presidente en la Comisión, según corresponda”. Íd. Dicho de otro modo, ante la inacción del Gobernador o la ausencia del consejo y consentimiento de los cuerpos que componen la Asamblea Legislativa, el Art. 3.7(3) del Código Electoral de 2020, supra, provee para que se active un tercer mecanismo para la selección del Presidente y Presidente Alterno de la C.E.E., mediante el cual el Pleno de este Tribunal, por mayoría, deberá elegir la o las personas que ocuparán los mencionados puestos de gobierno en la C.E.E. Dicho trámite deberá realizarse no más tarde de los quince (15) días naturales a partir de uno de dos escenarios: 1) de la inacción del Gobernador en nominar, o 2) de la ausencia del consejo y consentimiento de las cámaras legislativas al cierre de la sesión ordinaria o extraordinaria en que recibieron el o los nombramientos. Íd.

Así las cosas, y en consideración al andamiaje electoral antes aludido, a inicios del pasado mes de agosto de 2021 comenzó en el País el proceso de nombramiento del nuevo Presidente y Presidente Alterno de la C.E.E. Específicamente, el 4 de agosto de 2020 se activó el primer mecanismo para la selección de los referidos puestos, según establecido en el aludido Art. 3.7(3) del Código Electoral de 2020, supra, luego de que la Lcda. Vanessa Santo Domingo Cruz, Comisionada Electoral del Partido Nuevo Progresista (PNP) -- el cual, para efectos del Código Electoral de 2020, supra, es el Partido Estatal de Mayoría --, sometiera un listado de cuatro (4) candidatos a la evaluación de los Comisionados Electorales de los restantes partidos políticos.[3] Con ese proceder, también inició el término de treinta (30) días dispuestos en el referido artículo.

Empero, y tras la disconformidad de los Comisionados Electorales de los restantes partidos políticos con las personas nominadas por la Comisionada Electoral del PNP, así como con el proceso mismo, el pasado 7 de septiembre de 2021 el Gobernador de Puerto Rico, Hon. Pedro Pierluisi Urrutia, sometió al consejo y consentimiento de la Asamblea Legislativa dos (2) nombres de jueces -- el Hon. Jorge Rafael Rivera Ruedo y el Hon. Edgardo S. Figueroa Vázquez -- para que éstos ocupasen los cargos de Presidente y Presidente Alterno de la C.E.E., respetivamente.[4] Desde esa fecha, comenzó a decursar el término de quince (15) días para que ambos cuerpos legislativos consideraran los nombramientos hechos por el Gobernador. El referido término venció el 22 de septiembre de 2021 sin que la Asamblea Legislativa pasara juicio sobre los jueces nominados ante su consideración.

Ante ello, el pasado 23 de septiembre de 2021 el Senado de Puerto Rico, representado por su presidente, Hon. José L. Dalmau Santiago, instó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Recursos Extraordinarios, la demanda de epígrafe en contra del Tribunal Supremo de Puerto Rico y el Gobierno de Puerto Rico. En ésta, cuestionó la validez constitucional del Art. 3.7(3) del Código Electoral del 2020, supra, por considerar que éste violentaba la doctrina de separación de poderes fijada en nuestra Constitución, al concentrar el poder de nombramiento a determinados puestos ejecutivos -- y el de brindar consejo y consentimiento a los mismos --, en una sola rama de gobierno: la Judicial. Por todo ello, solicitó que se emitiera una sentencia declaratoria determinando la inconstitucionalidad de la mencionada disposición electoral, y un interdicto preliminar y permanente a los fines de que este Tribunal se abstuviera de realizar los nombramientos a los cargos de Presidente y Presidente Alterno de la C.E.E.

En igual fecha, el Senado de Puerto Rico también acudió ante nos mediante el recurso de Certificación intrajurisdiccional. En su escrito, peticionó que se expidiese el caso de autos toda vez que éste planteaba una controversia de derecho constitucional novel y de alto interés público.

Ante ese cuadro, -- y habiendo también recibido la posición del Procurador General en cuanto a este asunto -- el 24 de septiembre de 2021 este Tribunal notificó una Resolución mediante la cual certificamos el caso de marras y concedimos a las partes involucradas en el mismo hasta el viernes, 1 de octubre de 2021, para que presentaran sus respectivos alegatos. Ocasión en la cual también indicamos que intervendríamos en el presente litigio a través de la Regla de Necesidad.

Acto seguido, el Senado de Puerto Rico certificó haber notificado y emplazado a las partes demandadas, a saber, a este Tribunal mediante su Jueza Presidenta, Hon. Maite Oronoz Rodríguez y al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto de su Secretario de Justicia, Hon. Domingo Emanuelli Hernández. Ahora bien, cabe destacar que por esta Curia no poseer personalidad jurídica y, al Senado de Puerto Rico no haber emplazado a cada uno de sus jueces y juezas, la presente causa de acción continuó solamente en contra del gobierno de Puerto Rico.

Así las cosas, y en cumplimiento con lo ordenado, el pasado 1 de octubre de 2021 el Senado de Puerto Rico presentó su Alegato. Allí, reitera que es función compartida de los poderes políticos de gobierno la tarea de nombramiento de funcionarios de alto rango en el Poder Ejecutivo. Por lo que, insiste en que el Art. 3.7(3) del Código Electoral de 2020, supra, -- en la medida en que delega en un solo poder, el Judicial, la prerrogativa absoluta de nombrar y confirmar a los funcionarios que ostentarán los cargos ejecutivos de mayor jerarquía en la C.E.E. -- violenta la doctrina de separación de poderes que emana de nuestra Constitución. En consecuencia, solicita que dicha disposición legal se declare inconstitucional.

De otro lado, el Procurador General también radicó su Alegato. En síntesis, sostiene que la parte peticionaria carece de legitimación activa para instar el presente litigio; que cualquier daño que haya sufrido el Senado de Puerto Rico es uno autoinfligido y que, en cualquier caso, del referido daño existir, es uno institucional que requiere la comparecencia de ambos cuerpos legislativos; y que el esquema de nombramiento dispuesto en el Art. 3.7(3) de Código Electoral de 2020, supra, que involucra este Alto Foro, no afecta la facultad de consejo y consentimiento del Senado, pues tanto el Presidente como el Presidente Alterno de la C.E.E. no son secretarios de gobierno que ameriten pasar por la aprobación de la Cámara Alta. Añade que, el sistema de pesos y contrapesos que caracteriza la separación de poderes de nuestra Constitución no se violenta con la aprobación de la disposición legal bajo estudio, toda vez que: 1) nuestra historia constitucional ha avalado que esta Curia tenga distintos roles en el contexto electoral, y 2) es constitucionalmente permisible que los tribunales nombren funcionarios gubernamentales. A tenor, solicita que se desestime la presente demanda o, en la alternativa, se declare la validez del Art. 3.7(3) del referido cuerpo legal, supra, así como la improcedencia del interdicto permanente solicitada por el Senado de Puerto Rico.

Por su parte, la Cámara de Representes de Puerto Rico compareció a este pleito como Amigo de la Corte. En específico, se une a la solicitud de que se declare inconstitucional la precitada disposición legal del Código Electoral de 2020, supra.

En tono similar, también solicitó la intervención el Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático (PPD), el licenciado Ramón A. Torres Cruz, y la Comisionada Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana (MVC), la licenciada Lillian Aponte Dones, compareció como Amiga de la Corte. En apretado resumen, ambos, argumentan la inconstitucionalidad del Art. 3.7(3) del Código Electoral de 2020, supra, en aquello relacionado a que el nombramiento de los puestos de Presidente y Presidente Alterno de la C.E.E. recaiga únicamente en el Poder Judicial.

Por último, la Comisionada Electoral del PNP, la licenciada Vanessa Santo Domingo Cruz, también solicitó intervención y presentó sus alegatos. En esencia, ésta esboza argumentos dirigidos a sostener la constitucionalidad del estatuto en disputa.

Trabada así la controversia, y con el beneficio de la comparecencia de todas las partes en el litigio, de los interventores y de los amigos de la corte -- cuyos escritos acordamos aceptar --, atendemos el presente recurso sin trámites ulteriores. Véase, 4 LPRA AP. XXI-B, R.50.  Así, y luego de un análisis detenido y cuidadoso del derecho aplicable, una mayoría de mis compañeros de estrado -- correctamente -- declaran inconstitucional la parte del Art. 3.7(3) del Código Electoral de 2020, supra, que dispone que el Pleno de este Tribunal deberá nombrar y confirmar, por mayoría, a los funcionarios de gobierno que ocuparán los puestos de Presidente y Presidente Alterno de la C.E.E. Con ese proceder, como ya adelantamos, estamos conforme. Ello, por entender que el tercer mecanismo del proceso de nombramiento a los referidos puestos, según dispuesto en el Art. 3.7 del Código Electoral de 2020, supra, viola -- a todas luces -- los más nobles principios de la doctrina de separación de poderes contemplada en nuestra Constitución y en la Constitución de Estados Unidos de América. Nos explicamos.[5]

II.

                                                                                                             A.

Como es sabido, con la aprobación de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico allá para el 1952, adoptamos -- en nuestra jurisdicción -- un sistema republicano de gobierno compuesto por tres poderes distintos y separados: el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial. Acevedo Vilá v. Meléndez, 164 DPR 875, 882 (2005). Véase, también, Brau, Linares v. ELA, 190 DPR 315, 340 (2014); Córdova y Otros v. Cámara Representantes, 171 DPR 789, 799 (2007); Hernández Agosto v. López Nieves, 114 DPR 601(1983). A esos efectos, el Art. I, Sec. 2, de nuestra ley suprema, dispone que “[e]l gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá forma republicana y sus Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, según se establecen por esta Constitución, estarán igualmente subordinados a la soberanía del pueblo de Puerto Rico”. Art. I, Sec. 2, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.

Al interpretar la cláusula constitucional de referencia, este Tribunal ha afirmado que de ella emana lo que en nuestro ordenamiento jurídico se conoce como la doctrina de separación de poderes, la cual responde a dos (2) importantes criterios, a saber: 1) proteger la libertad de los ciudadanos y las ciudadanas, pues el poder no se concentra en una sola rama de gobierno, y 2) salvaguardar la independencia de cada rama del gobierno, evitando que una de ellas domine o interfiera con el poder a las otras. Acevedo Vilá v. Meléndez, supra; Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR 64, 88-89 (1998); Hernández Agosto v. López Nieves, supra.[6]

Al respecto, el entonces miembro de la Asamblea Constituyente, el señor Víctor Gutiérrez Franqui, expresó que la doctrina de separación de poderes se refiere a que cada rama de gobierno debe operar en ajuste a aquellos asuntos de la organización política que le son de su incumbencia. 1 Diario de Secciones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 591 (ed. 1961). Dicho de otro modo, la doctrina de separación de poderes descansa, precisamente, sobre la lógica del ámbito de poder que se le delegó en la Constitución a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Santana v. Gobernadora, 165 DPR 28, 45 (2005); Pueblo v. Santiago Feliciano, 139 DPR 361, 420 (1995); Hernández Agosto v. López Nieves, supra, pág. 619.

Claro está, no se trata de que cada poder gubernamental tenga una independencia absoluta. Por el contrario, nuestra Constitución propende determinadas interacciones entre los tres poderes de gobierno, lo que persigue crear “un sistema de pesos y contrapesos con el propósito de generar un equilibro dinámico entre poderes coordinados y de igual rango, y evitar así que ninguno de éstos amplíe su autoridad a expensas de otro”. Misión Ind. P.R. v. J.P., supra, pág. 89. Véase, también, Torres Montalvo v. Gobernador ELA, supra; Brau, Linares v. ELA, supra; Santana v. Gobernadora, supra.

B.

Una de esas interacciones -- entre los poderes de gobierno -- en donde queda impresa, tanto la doctrina de separación de poderes, como el sistema de pesos y contrapesos, es aquella relacionada al ejercicio de nombramiento de los principales puestos ejecutivos del País. Cónsono con ello, el Art. IV, Sec. 4, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, le reserva al Gobernador -- expresa y exclusivamente -- el poder de nombramiento “en la forma que se disponga en esta constitución o por ley, a todos los funcionarios para cuyo nombramiento esté facultado”. Art. IV, Sec. 4, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Véase, también, Torres Montalvo v. Gobernador ELA, supra; Hernández Agosto v. López Nieves, supra, pág. 621; Hernández Agosto v. Romero Barceló, 122 DPR 407, 419-420 (1982). Ahora bien, según se contempla en nuestra Carta Magna, dichos nombramientos deberán contar con el “consejo y consentimiento del Senado”. Art. IV, Sec. 5, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Véase, también, Hernández Agosto v. López Nieves, supra, pág. 621; Hernández Agosto v. Romero Barceló, supra, pág. 419-420.[7]

Obsérvese, pues, que la facultad -- y poder -- del Gobernador de nombrar determinados puestos ejecutivos queda necesariamente equilibrada en la medida en que, para que ello se concretice, éste necesita el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico y, en ocasiones, de la Cámara de Representantes de Puerto Rico.[8] Esta ecuación constitucional, que le impone al Ejecutivo el poder de nombrar con la anuencia de la Cámara Alta de la Asamblea Legislativa -- entiéndase el Senado --, es reflejo de la doctrina de separación de poderes, e integra un sistema de pesos y contrapesos que, como mencionamos, “sirve para evitar la concentración de autoridad en una sola rama, a la vez que le infunde un espíritu democrático al proceso de nombramientos, en la medida en que son las ramas políticas elegidas por el Pueblo las que, trabajando interdependientemente, comparten esa obligación constitucional”. (Énfasis suplido). Torres Montalvo v. Gobernador ELA, 194 DPR 760, 770 (2016).[9]

Como se puede apreciar, lo anterior también es cónsono con la cláusula constitucional que establece que el Poder Legislativo “tendrá facultad para crear, consolidar o reorganizar departamentos ejecutivos y definir sus funciones”. Art. IV, Sec. 4, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Sobre este particular, advierte el profesor José J. Álvarez González que el precepto constitucional antes citado, “no puede extenderse a la nominación de candidatos ni, mucho menos, a su nombramiento”. José J. Álvarez González, Derecho Constitucional de Puerto Rico y Relaciones Constitucionales con los Estado Unidos, 1era ed., Bogotá, Ed. TEMIS, 2009, pág. 309. En ese sentido, quedó claro que la función del Senado y, en contadas ocasiones, de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, en lo relativo a nombramientos es, exclusivamente, la de brindar consejo y consentimiento a tales designaciones.

De otra parte, tras una lectura detenida y desapasionada de nuestra Constitución, notamos que -- dentro de esta interacción entre los tres poderes de gobierno -- las facultades delegadas al Poder Judicial se centran más bien en la administración del sistema de justicia del País, y en la adjudicación de casos y controversias en donde éste fungirá como “último intérprete de la Constitución y de las leyes”. Acevedo Vilá v. Meléndez, supra, pág. 883. Véase, también, Art. V., Const. ELA, LPRA, Tomo 1. De ahí que, la responsabilidad de asegurar la perdurabilidad de las dinámicas entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo recaiga en el Poder Judicial, al intervenir con prudencia y deferencia para aclarar los contornos de los preceptos constitucionales y facilitar la resolución de diferencias entre éstos. Íd.

Recuérdese que “nuestra estructura de gobierno no permite que las ramas políticas del Gobierno se conviertan en árbitros de sus propios actos”. Silva v. Hernández Agosto, 118 DPR 45, 55 (1986). Por eso, bajo este “sistema de gobierno[,] los tribunales deben mantenerse dentro de los ámbitos de la función judicial, estándole vedado incursionarse [tanto] en la esfera legislativa” como en la ejecutiva. Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 468 (1994).

C.

Lo anterior no podría ser distinto, pues, tal y como ha manifestado esta Curia en innumerables ocasiones, las doctrinas constitucionales referentes al proceso de nombramiento por parte del Poder Ejecutivo, y de consejo y consentimiento a través del Poder Legislativo, “se apoyan en [los] textos norteamericanos”, por lo que éstos nos sirven de guía; sin perjuicio, claro está, de que ello necesariamente rija el significado de los nuestros. Hernández Agosto v. López Nieves, supra, pág. 612; Hernández Agosto v. Romero Barceló, supra, págs. 421-422 (citando al delegado Gutiérrez Franqui, 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2270 (ed. 1961)). Convirtiéndose, así, en una excelente herramienta de trabajo en nuestro ejercicio de interpretación.

En ese ejercicio, nos recuerda don José Trías Monge que en la Constitución de los Estados Unidos -- similar a como ocurre en nuestro País --, se acordó evitar la concentración de poder “al dividir la facultad de nombramiento entre la Rama Ejecutiva y la Legislativa, estructurando un delicado sistema de pesos y contrapesos entre los dos poderes”. Íd., pág. 617.[10] A tenor con ello, el Art. II, Sec. 2, de la Constitución de Estados Unidos dispone que el Presidente tendrá el poder de nominar los principales funcionarios de gobierno, mediando el consejo y consentimiento del Senado. Art. II, Sec. 2, Const. EE.UU., LPRA, Tomo 1. En lo pertinente, la referida cláusula constitucional establece que:

El Presidente [podrá nombrar] con el consejo y consentimiento del Senado, […] todos los demás funcionarios de los Estados Unidos cuyos cargos se establezcan por ley y cuyos nombramientos esta Constitución no prescriba. Pero el Congreso podrá por ley, confiar el nombramiento de aquellos funcionarios subalternos que creyere prudente, al presidente únicamente, a los tribunales de justicia o a los jefes de departamentos. Íd.[11]

 

Al enfrentarse al aludido precepto constitucional, hace ya varias décadas, la Alta Curia federal reiteró que el esquema constitucional de separación de poderes, así como el sistema de pesos y contrapesos, están inmersos en la precitada cláusula de nombramiento. Al respecto, el Máximo Foro Judicial federal señaló que:

[T]he Appointments Clause of Article II is more than a matter of “etiquette or protocol”; it is among the significant structural safeguards of the constitutional scheme. By vesting the President with the exclusive power to select the principal (noninferior) officers of the United States, the Appointments Clause prevents congressional encroachment upon the Executive and Judicial Branches. […] This disposition was also designed to assure a higher quality of appointments: The Framers anticipated that the President would be less vulnerable to interest-group pressure and personal favoritism than would a collective body. “The sole and undivided responsibility of one man will naturally beget a livelier sense of duty, and a more exact regard to reputation.” The Federalist No. 76, p. 387 (M. Beloff ed. 1987) (A. Hamilton); accord, 3 J. Story, Commentaries on the Constitution of the United States 374–375 (1833). The President's power to select principal officers of the United States was not left unguarded, however, as Article II further requires the “Advice and Consent of the Senate.” This serves both to curb Executive abuses of the appointment power […], and “to promote a judicious choice of [persons] for filling the offices of the union,” The Federalist No. 76, at 386–387. By requiring the joint participation of the President and the Senate, the Appointments Clause was designed to ensure public accountability for both the making of a bad appointment and the rejection of a good one. Hamilton observed:

 

The blame of a bad nomination would fall upon the president singly and absolutely. The censure of rejecting a good one would lie entirely at the door of the senate; aggravated by the consideration of their having counteracted the good intentions of the executive. If an ill appointment should be made, the executive for nominating, and the senate for approving, would participate, though in different degrees, in the opprobrium and disgrace. (Énfasis nuestro). Íd.  Edmond v. United States, 520 U.S. 651, 650-660 (1997) (citando, The Federalist No. 77, pág. 392).

 

Es decir, y según se desprende de la anterior cita, para el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, la cláusula de nombramiento federal es mucho más que un asunto de protocolos. Ello, pues, ésta disposición constitucional encierra una estructura de salvaguardas que -- al igual que otros esquemas constitucionales -- aseguran la rendición de cuentas de los distintos poderes políticos de gobierno que, como en este caso, tienen la tarea compartida de aprobar o rechazar la persona a ocupar el cargo de un Oficial Principal.

En esa dirección, del precitado texto jurisprudencial también se desprende que el Máximo Foro Judicial federal, de cierta manera, limitó el alcance de lo dispuesto en la cláusula de nombramiento, solo a aquellos escenarios en que se trate de Oficiales Principales (Officers of the United States), no así de Oficiales Inferiores (Inferior Officers). Morrison v. Olson, 487 US 654 (1988); Buckley v. Valeo, 424 US 1 (1976); US v. Germaine, 99 US 508 (1879). Véase, también, A. Acevedo Vilá, Separación de Poderes en Puerto Rico: Entre la teoría y la práctica, 1era ed., Puerto Rico, Ed. SITUM, 2018, págs. 112- 113. Entendiéndose por Oficiales Principales aquellos que ejercen autoridad significativa del gobierno, por lo cual no se le pueden añadir requisitos adicionales de confirmación a los ya establecidos en la Constitución. Buckley v. Valeo, 424 U.S. 1, 125-126 (1976);[12] United States v. Arthrex, Inc., 141 S.Ct. 1970 (2021).

Por otro lado, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha determinado que un oficial es inferior si éste tiene un superior adicional al Presidente. Edmond v. United States, supra. Dicho de otro modo, un Oficial Inferior, para efectos de la cláusula de nombramiento federal, es aquel que está dirigido y/o supervisado “by others who were appointed by Presidential nomination with the advice and consent of the Senate.” United States v. Arthrex, Inc., supra, (citando a Edmond v. United States, supra).[13]

En fin, y como hemos podido apreciar, de lo antes esbozado puede colegirse que la cláusula de nombramiento federal contempla un ejercicio compartido entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo, el cual se extiende a los puestos de los oficiales o funcionarios principales, toda vez que éstos ejercen una autoridad significativa de gobierno. En consecuencia, y por nuestra cláusula de nombramiento tener su origen en la federal, tales principios deben servirnos de guía en nuestra jurisdicción.[14]

 III.

Por último, y para la correcta disposición de los asuntos ante nuestra consideración, es menester realizar aquí un breve análisis histórico de los distintos estatutos electorales -- particularmente en lo relacionado al proceso de nombramiento del Presidente o Presidente Alterno -- que, por décadas, han regulado la agencia gubernamental que hoy conocemos como la Comisión Estatal de Elecciones. Entidad que, como sabemos, ha sido la custodia del derecho al voto sobre el cual descansa la democracia y, con ello, la libertad de un Pueblo. Véase, por ejemplo, Art. 3.1 del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4511.

En esa línea, conviene comenzar señalando que, a principios del Siglo XX, se aprobó en nuestra jurisdicción la Ley Núm. 79 de 25 de junio de 1919, conocida como la Ley Electoral, según enmendada, 16 LPRA sec. 1 et seq. (ed. 1955). Con ella, se estableció en el País la Junta Insular de Elecciones compuesta por un Superintendente General de Elecciones, como Presidente, el cual era “designado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico”, además, de un miembro propietario y un miembro sustituto en representación de cada uno de los partidos principales, los cuales también eran nombrados por el Gobernador “a petición del organismo mismo directivo central de dichos partidos”. 16 LPRA sec. 1 (ed. 1955). Véase, también, Rivera Lacourt v. J.E.E., 100 DPR 1039 (1972); Archilla v. Tugwell, Gobernador, 63 DPR 413 (1944); Partido Socialista v. Towner, 35 DPR 187 (1926). Si surgía una vacante en el puesto del Superintendente General, la misma debía ser ocupada interinamente por el Funcionario Ejecutivo II. 16 LPRA sec. 2 (ed. 1955).

Vale la pena aclarar que, eventualmente, el nombre del organismo a cargo de los comicios electorales que se celebraban en la Isla se sustituyó por Junta Estatal de Elecciones. Véase, Ley Núm. 9 de 5 de mayo de 1953 (derogada). Para ese entonces, la Ley Electoral, supra, no requería que el Superintendente General fuera juez, aunque, en el 1955 -- mediante enmienda a la legislación de referencia -- sí se reconoció la posibilidad de que éste fuera juez del Tribunal Superior. 16 LPRA sec. 1 (ed. 1961). Véase, también, Ley Núm. 56 de 10 de junio de 1955 (derogada).

Posteriormente, se aprobó la Ley Núm. 1 de 13 de febrero de 1974, conocida como el Código Electoral de Puerto Rico, a los fines de derogar la Ley Electoral, supra, y establecer un Tribunal Electoral de Puerto Rico. 16 LPRA sec. 2001 et seq. (Supl. 1975). Dicho foro estaría compuesto por un (1) Presidente y dos (2) miembros asociados nombrados por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado y de la Cámara de Representantes.[15] 16 LPRA sec. 2021 (Supl. 1975). El Tribunal Electoral, entre otras tareas, tenía a su cargo la organización, dirección y supervisión de todos los procedimientos relacionados con las elecciones. 16 LPRA ant. sec. 2027 (Supl. 1975).

A su vez, toda persona miembro del mencionado foro debía estar admitido al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico, por lo menos, cinco (5) años antes de su nombramiento. 16 LPRA sec. 2023 (Supl. 1975). En caso de ausencia temporal del Presidente del Tribunal Electoral, el miembro nombrado por el término mayor o el de mayor antigüedad le sustituiría hasta que cesara la vacante o fuera ocupada. 16 LPRA sec. 2021 (Supl. 1975). Con el Código Electoral de Puerto Rico de 1974, supra, también se creó una Junta Consultiva compuesta por exjueces del Tribunal Supremo de Puerto Rico “quienes [debían] recomendar, por acuerdo de dos terceras partes de sus miembros, al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los nombres de por al menos diez (10) personas para los cargos de miembros del Tribunal Electoral”. 16 LPRA sec. 2024 (Supl. 1975). El Gobernador podía luego elegir entre los recomendados por esta Junta Consultiva u otros. Íd.

Sin embargo, la vigencia del Código Electoral de Puerto Rico de 1974 y su Tribunal Electoral escasamente duraron un cuatrienio, pues fue el 20 de diciembre de 1977 la fecha en la que entró en vigor la Ley Núm. 4, conocida como la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 LPRA sec. 3001 et seq. (Supl. 1980). Según se desprende del historial legislativo de la ley de referencia, su aprobación respondió a cierto malestar entre los partidos políticos por la ausencia de éstos en la estructura operacional que se había diseñado en el Código Electoral de Puerto Rico de 1974, supra, a saber, el Tribunal Electoral.[16]

Con ello, la Ley Electoral de Puerto Rico de 1977, supra, creó lo que hoy conocemos como la Comisión Estatal de Elecciones, la cual estaría integrada por un Administrador General de Elecciones, el cual sería su Presidente, y un Comisionado Electoral en representación de cada uno de los partidos políticos principales; devolviéndole, a estos últimos, la administración de dicho organismo electoral. Íd., pág. 10. Véase, también, 16 LPRA sec. 3004 (Supl. 1980). El Administrador General era, igualmente, “nombrado por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento de una mayoría de los miembros que componen cada Cámara de la Asamblea Legislativa, por un término de diez (10) años y hasta que su sucesor [fuera] nombrado y [tomara] posesión del cargo”. 16 LPRA sec. 3005 (Supl. 1980).

Un tanto similar a su antecesora, la Ley Electoral de Puerto Rico de 1977, supra, creó dos (2) Juntas Consultivas de Nombramientos a los efectos de que estas sometieran o presentaran al Gobernador una lista de personas para los cargos de Administrador General y los miembros de cierta Junta Revisora Electoral. 16 LPRA sec. 3032 (Supl. 1980). La primera junta estaba integrada por exjueces del Tribunal Supremo de Puerto Rico, mientras que la segunda estaba compuesta por los Comisionados Electorales. Íd. Las recomendaciones de ambas Juntas debían ser unánimes y el Gobernador podía nominar de entre los nombres referidos por éstas. Íd. Si las Juntas Consultivas de Nombramientos no sometían nombres, el Gobernador podía nombrar sin sujeción al procedimiento previamente dispuesto. Íd.

En cuanto a la gestión de estas Juntas Consultivas de Nombramiento, y según surge del trámite legislativo, es menester mencionar que los legisladores consideraron novel permitir la participación de los partidos políticos -- a través de sus Comisionados Electorales --, en el proceso de nombramiento de los funcionarios de mayor jerarquía en la estructura electoral. Véase, Informe Positivo sobre P. de la C. 446, supra, pág. 22. No obstante, señalaron que “la responsabilidad final de efectuar estos nombramientos correspond[ía] al Gobernador de Puerto Rico”. Íd. Sobre el particular, el exgobernador Rafael Hernández Colón ilustró a las Comisiones Legislativas expresando que la prerrogativa de nombrar a estos funcionarios, en efecto, era “facultad inherente” del Poder Ejecutivo, el cual no podía limitarse mediante legislación. Íd.

Asimismo, en la aludida pieza legislativa, se consignó que el Administrador General devengaría un sueldo anual “equivalente al de un Secretario de los Departamentos Ejecutivos del Gobierno”. 16 LPRA sec. 3005 (Supl. 1980). De ésta ley, no surge que el referido puesto ejecutivo debía ser ocupado por un juez o abogado admitido al ejercicio de la profesión en Puerto Rico. Íd.

Ahora bien, para inicio de la década de 1980 la Ley Electoral de Puerto Rico de 1977, supra, sufrió varias enmiendas sustanciales. En particular, se eliminaron las Juntas Consultivas de Nombramientos y, por primera vez, se depositó -- exclusivamente -- en los Comisionados Electorales la tarea de nombrar los funcionarios con autoridad máxima en la estructura electoral del País. Véase, Ley Núm. 3 de 10 de enero de 1983 (derogada).

Con ese proceder, se le eliminó al Gobernador la prerrogativa de nominar al Presidente de la C.E.E., reduciendo de esta forma, a un segundo plano, el histórico poder de nombramiento delegado al Poder Ejecutivo, con el consejo y consentimiento de la Asamblea Legislativa. Íd. Se estableció, sin embargo, que a raíz de una vacante en el cargo del Presidente, y en caso que los Comisionados Electorales no seleccionasen un Presidente en un término de treinta (30) días, entonces sería el Gobernador quien tendría un nuevo término de treinta (30) días para designar a la persona que ocuparía dicho cargo, con el consejo y consentimiento de tres cuartas (3/4) partes de los miembros que componen cada Cámara Legislativa. Íd.

De un examen cuidadoso del historial legislativo de la Ley Núm. 3 de 10 de enero de 1983 (derogada) -- la cual, como ya mencionamos, dio paso a las mencionadas enmiendas --, surge que éstas modificaciones fueron preparadas a la luz del Informe para la Revisión de Proceso Electoral de Puerto Rico de 1983, creado al amparo de la Resolución Conjunta Núm. 21 de 21 de julio de 1981. Véase, Informe Positivo sobre P. del S. 719, Comisión de Gobierno, Jurídico Civil y Jurídico Penal, Senado de Puerto Rico, 9 de diciembre de 1982, 5ta Sesión Extraordinaria, 9na Asamblea Legislativa, pág. 1. Entre los propósitos fundamentales para la creación de la referida Comisión revisora, se encontraba el de proveer una propuesta para el proceso de nombramiento de los principales funcionarios electorales. Íd., pág. 2. La recomendación emitida por dicha Comisión, y acogida por la Asamblea Legislativa, fue que los Comisionados Electorales fueran quienes, mediante votación unánime, nombraran el Presidente y el Presidente Alterno de la C.E.E. Íd., págs. 6-7. No obstante, ni del Informe emitido por la Comisión revisora ni del Informe Positivo sobre P. del S. 719, supra, surge discusión alguna referente al alcance constitucional de este tipo de nombramiento. Asunto que tampoco se impugnó en los tribunales.

Fue, pues, ese el ordenamiento electoral que perduró por años. Tanto así que, tras la aprobación de la Ley Núm. 78 de 1 de junio de 2011, conocida como el Código Electoral del Siglo XXI, 16 LPRA sec. 4001 et seq. (ed. 2012), el mecanismo de nombramiento a los puestos de Presidente y Presidente Alterno de la C.E.E. antes descrito, se mantuvo inalterado. A tenor con ello, el Art. 3.007 del Código Electoral del Siglo XXI, rezaba de la siguiente manera:

Los(as) Comisionados(as) Electorales nombrarán un Presidente y un Alterno al Presidente, conforme a esta Ley, quienes actuarán como representantes del interés público en la Comisión. Se requerirá la participación de todos los(as) Comisionados(as) Electorales y el voto unánime de éstos para hacer los nombramientos de los cargos de Presidente, Alterno al Presidente y Vicepresidentes.

 

[…]

 

Corresponderá al Comisionado Electoral del partido principal de mayoría cuyo candidato a Gobernador hubiere obtenido el mayor número de votos en la elección inmediatamente precedente, proponer a los restantes Comisionados el o los nombres de los candidatos a los cargos de Presidente y de Alterno al Presidente. 16 LPRA sec. 4017 (ed. 2012).

 

Por igual, se contemplaba que si el nombramiento del Presidente recayera sobre una persona que estuviera ocupando un cargo de juez o jueza en el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico, tal designación conllevaría el relevo absoluto del correspondiente cargo judicial. Íd.

Empero, y como adelantamos, el pasado año entró en vigor el Código Electoral de 2020, supra, el cual alteró -- en extremo -- el proceso mediante el cual históricamente se nombraba el puesto a Presidente y Presidente Alterno de la C.E.E., o sus análogos. Sin ánimo de repetirnos, el proceso para nombrar los mencionados puestos ejecutivos ahora está compuesto por tres (3) mecanismos desglosados en el Art. 3.7(3) del referido cuerpo legal, supra. De los cuales los primeros dos -- por el voto unánime de los Comisionados Electorales o tras el proceso de nominación del Gobernador con la anuencia de ambas cámaras legislativas --, son una suma de los mecanismos dispuestos en los distintos estatutos electorales, mientras que el tercero, se impone como uno novel y sin precedente. Lo anterior, toda vez que este último transfiere al Poder Judicial tanto el poder de nominar como el de brindar consejo y consentimiento para el nombramiento de los principales ejecutivos de la C.E.E.[17]

Además, e igualmente novel, desde que se inicie el proceso de nombramiento dispuesto en el mencionado artículo, tanto el Comisionado Electoral del Partido Estatal de Mayoría, el Gobernador o el Pleno de esta Curia, según corresponda, solo podrá nominar a aquella persona o personas que cumplan con los siguientes requisitos: 1) mayoría de edad; 2) sea juez o jueza del Tribunal de Primera Instancia del Tribunal General de Justicia; 3) esté domiciliado en Puerto Rico a la fecha de su nombramiento; 4) sea un elector o electora calificado, 5) de reconocida capacidad profesional; 6) tenga probidad moral; y 7) posea conocimiento en los asuntos de naturaleza electoral. Véase, Art. 3.7(4) del Código Electoral de 2020, supra. A su vez, también se dispone que el designado Presidente -- y en ausencia de éste, el Presidente Alterno – “será la máxima autoridad ejecutiva y administrativa” de la C.E.E., por lo que es responsable de supervisar los servicios, procesos y eventos electorales en el País. Véase, Arts. 3.7(4) y 3.8 del Código Electoral de 2020, 16 LPRA secs. 4517-4518.

Asimismo, el Art. 3.9 del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4519, establece la forma mediante la cual el Presidente o Presidente Alterno de la C.E.E. podrá ser destituido. En lo que nos concierne, el precitado artículo dispone que, una vez se presente una querella en contra de uno de éstos dos funcionarios ante el Secretario de la Comisión, con alguna o varias de las causas de destitución allí enumeradas, la misma “será referida y atendida por un panel de tres (3) jueces del Tribunal de Apelaciones, designados por el pleno del Tribunal Supremo de Puerto Rico”. Íd. La determinación que emita dicho panel podrá ser revisado judicialmente al amparo del proceso establecido en el Capítulo XIII del Código Electoral de 2020, supra. Véase, por ejemplo, el Art. 13.3. (Revisiones en el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal Supremo) del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec.4843.

Por último, es necesario mencionar que el Código Electoral de 2020, supra, deja meridianamente claro que la C.E.E es una agencia pública. Por ello, y aunque con determinada autonomía o grado de relación con respecto a la figura del Gobernador, ésta entidad gubernamental forma parte del Poder Ejecutivo. Véase, W. Vázquez Irizarry, op. cit., págs. 992-993.

En resumen, de un análisis histórico de las distintas disposiciones electorales relacionadas al proceso de nombramiento de los funcionarios de mayor jerarquía en la principal agencia electoral del País, queda claro que -- por primera vez en nuestra historia constitucional -- mediante legislación se pretende dejar en manos de ésta rama de gobierno, entiéndase el Poder Judicial, la facultad para nombrar, y brindar consejo y consentimiento, a las personas llamadas a ocupar dichos puestos. Rama de gobierno que, en el caso de una revisión judicial de la suspensión del Presidente o Presidente Alterno de la C.E.E., también podrá intervenir para adjudicar si la persona o personas que nombró deben ser o no destituidas de dichos puestos. Sobre esa concentración de poder -- nominar, brindar consejo y consentimiento, y destituir -- en un solo poder de gobierno es que, precisamente, trata el caso de marras.

Es, pues, a la luz de la normativa antes esbozada que procedía -- y una mayoría de este Tribunal así lo hizo -- disponer de la controversia ante nuestra consideración.

IV.

Conforme mencionamos al inicio de este escrito, en el presente caso el Senado de Puerto Rico, representado por su presidente, Hon. José L. Dalmau Santiago, señala que cierta disposición del inciso 3 del Art. 3.7 del Código Electoral de 2020, supra, es inconstitucional. A su modo de ver, las facultades que allí se le delegan al Poder Judicial -- la de nominar y brindar consejo y consentimiento al nuevo Presidente y Presidente Alterno de la C.E.E. --, violenta la doctrina de separación de poderes consagrada tanto en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como en la Constitución de los Estados Unidos de América. Le asiste la razón.

Y es que, como quedó claramente demostrado a lo largo de este escrito, nuestra Constitución -- y en igual dirección, la Constitución de los Estados Unidos de América, que es de donde proviene nuestra cláusula de nombramiento -- no guarda silencio en lo que a nominación de los principales puestos ejecutivos respecta, sino que de forma diáfana dispone que será el Gobernador quien tendrá el poder de nombrar, con el consejo y consentimiento del Senado y, en contadas ocasiones, con el de la Cámara de Representantes. Es decir, y en lo relacionado al caso de marras, el sistema democrático de gobierno que impera en nuestro País exige que los poderes políticos -- a saber, el Ejecutivo junto con la anuencia del Poder Legislativo -- sean los encargados de realizar los nombramientos de los funcionarios que serán la máxima autoridad ejecutiva y administrativa de la C.E.E., como lo es su Presidente y Presidente Alterno. Concentrar tales facultades en una sola rama de gobierno, el Poder Judicial, como aquí se pretendió hacer, chocaría con la doctrina de separación de poderes y diluiría el delicado equilibrio que procura el sistema de pesos y contrapesos inmerso en nuestra Constitución y en la federal.

Ante esa realidad, reiteramos que el “[e]l hecho de que la falta de dirección en un departamento del gobierno pued[a] resultar altamente perjudicial para el [P]aís, no es sino razón para el ejercicio responsable de los deberes que la Constitución impone a los poderes políticos con relación a estos nombramientos”. Hernández Agosto v. López Nieves, supra, pág. 622. En consecuencia, al Pleno de este Tribunal le está vedado suplir las insuficiencias manifestadas por las ramas políticas de gobierno. Por eso, el tercer mecanismo de nombramiento dispuesto en el Art. 3.7(3) del Código Electoral de 2020, supra, es inconstitucional.

Establecida la inconstitucionalidad de la disposición legislativa objeto del presente litigio, urge que los poderes políticos se sienten a explorar aquellas alternativas que gocen de un consenso de País para atender lo relacionado a los nombramientos del nuevo Presidente y Presidente Alterno de la C.E.E., institución que al final del día está en precario y en serios cuestionamientos, como nunca antes en su historia.

 V.

Es, pues, por todo la anterior que estamos conforme con el curso de acción seguido hoy por una mayoría de esta Curia.

 

                                                                        Ángel Colón Pérez

                                                                           Juez Asociado

 

 


Notas al calce

[1] Parafraseando, Editorial del periódico El Nuevo Día publicado el pasado 28 de septiembre. Véase, Editorial, Proteger la democracia es deber del Tribunal Supremo, El Nuevo Día (elnuevodia.com), 28 de septiembre de 2021, https://www.elnuevodia.com/opinion/editorial/proteger-la-democracia-es-deber-del-tribunal-supremo/ (última visita, 14 de octubre de 2021).

[2] Véase, por ejemplo, Carlos E. Ramos González, El Código Electoral y el Tribunal Supremo de Puerto Rico, El Nuevo Día (elnuevodia.com), 28 de febrero de 2020, https://www.elnuevodia.com/opinion/punto-de-vista/el-codigo-electoral-y-el-tribunal-supremo-de-puerto-rico/(última visita, 14 de octubre de 2021).

[3] Véase, por ejemplo, Arranca hoy el proceso para seleccionar la nueva jefatura de la Comisión Estatal de Elecciones, El Nuevo Día (elnuevodía.com), 4 de agosto de 2021, https://www.elnuevodia.com/noticias/politica/notas/arranca-hoy-el-proceso-para-seleccionar-la-nueva-jefatura-de-la-comision-estatal-de-elecciones/(última visita, 14 de octubre de 2021). 

[4] Véase, Senado Nombramientos (pr.gov) (última visita, 14 de octubre de 2021).  

[5] Como cuestión de umbral, y respecto a los asuntos de índole procesal en el caso de autos, a grandes rasgos, estamos de acuerdo con lo sentenciado en la Opinión que hoy emite este Foro. Siendo ello así, en este escrito nos ceñimos a las controversias de naturaleza constitucional que nos convocan.

[6] Para una discusión amplia y detenida sobre la doctrina de separación de poderes, véase, Aníbal Acevedo Vilá, Separación de Poderes en Puerto Rico: Entre la teoría y la práctica, 1era ed., Puerto Rico, Ed. SITUM, 2018.

[7] Sobre este particular, nos explica el profesor William Vázquez que las facultades y deberes del Gobernador no fueron materia de mayores discusiones en la Convención Constituyente, sino que el consenso fue amplio respecto “al rol central que tendría el Gobernador como cabeza de la rama ejecutiva y director de todos sus componentes”. W. Vázquez Irizarry, Los poderes del gobernador de Puerto Rico y el uso de órdenes ejecutiva, 76 Rev. Jur. UPR 951, 986 (2007). 

[8] En cuanto a esto último, precisa señalar aquí que, las instancias en donde la Cámara Baja (entiéndase, la Cámara de Representantes de Puerto Rico) interviene en los procesos de nombramiento están expresamente dispuestas en nuestra Constitución. Véase, por ejemplo, Art. III, Sec. 22, Const. ELA, LPRA, Tomo 1; Art. IV., Sec. 5, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. En ese sentido, y por igual, somos conscientes de que existe un número considerable de leyes que diluyen el poder de consejo y consentimiento del Senado -- entre ellas, la ley bajo estudio --, las cuales su constitucionalidad podría ser cuestionada en su día. Véase, A. Acevedo Vilá, op. cit., págs. 124-133 (comentando los procesos de nombramiento establecidos en: la Ley del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 19487 LPRA sec. 552; Ley de la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, 3 LPRA sec. 99h-99aa; Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011, Ley Núm. 1 de 3 de enero de 2012, 3 LPRA sec. 1855a; entre otras). 

[9] En palabras del entonces Juez Presidente de este Tribunal, don José Trías Monge:  

La doctrina de separación de poderes y el sistema democrático mismo de gobierno presuponen, en lo que atañe a las facultades compartidas como es la de nombramiento, la búsqueda del consenso, el logro del equilibrio necesario para realizar las tareas del gobierno. En lo que atañe a nombramientos, la Rama Ejecutiva no puede despojar a la Rama Legislativa del poder de confirmación que le confieren la Constitución y las leyes. Tampoco puede el Senado o la Rama Legislativa usurpar el poder de nominación del señor Gobernador […]. (Énfasis nuestro). Hernández Agosto v. López Nieves, supra, pág. 620. 

[10] Para una discusión pausada sobre el proceso de redacción e intercambio de los Padres de la Constitución de los Estados Unidos sobre la cláusula de nombramiento, véase, Hernández Agosto v. López Nieves, supra, págs. 617-618.  

[11] [The President] shall have Power, by and with the Advice and Consent of the Senate, to make Treaties, provided two thirds of the Senators present concur; and he shall nominate, and by and with the Advice and Consent of the Senate, shall appoint Ambassadors, other public Ministers and Consuls, Judges of the supreme Court, and all other Officers of the United States, whose Appointments are not herein otherwise provided for, and which shall be established by Law: but the Congress may by Law vest the Appointment of such inferior Officers, as they think proper, in the President alone, in the Courts of Law, or in the Heads of Departments. Íd.

[12] Desde Buckley v. Valeo, 424 U.S. 1 (1976), la Alta Curia federal consideró que: 

the term “Officers of the United States” as used in Art. II, defined to include “all persons who can be said to hold an office under the government” […], is a term intended to have substantive meaning. We think its fair import is that any appointee exercising significant authority pursuant to the laws of the United States is an “Officer of the United States,” and must, therefore, be appointed in the manner prescribed by s 2, cl. 2, of that Article. (Énfasis nuestro). Íd., pág. 125-126. Véase, también, A. Acevedo Vilá, op cit., pág. 124. 

En este caso se cuestionó el método de nombramiento de los miembros de cierta Comisión Federal de Elecciones. Según la ley orgánica de ésta última, dos (2) miembros debían ser nombrados por el Senado; dos (2) miembros por la Cámara; y dos (2) miembros por el Presidente. Todos los nombrados debían ser confirmados por el Senado y la Cámara de Representantes. Al estudiar la controversia, el Máximo Foro Judicial federal determinó que éstos miembros eran Oficiales Principales. Por tanto, su nominación y confirmación debían adherirse a la cláusula de nombramiento. Es decir, no podía la ley en cuestión delegar al Congreso el nominar miembros a la Comisión de referencia. Tampoco podía requerir el consejo y consentimiento de la Cámara de Representantes. Bajo esos fundamentos, el Tribunal Supremo federal declaró inconstitucional este esquema de nominación y de consejo y consentimiento. Así, resolvió que el esquema bajo estudio violaba la doctrina de separación de poderes, en la medida en que la Rama Legislativa usurpaba y limitaba poderes de la Rama Ejecutiva. 

[13] Véase, por ejemplo, Freytag v. CIR, 501 US 868 (1991), caso mediante el cual la Alta Curia federal validó el poder de la Rama Judicial federal para nombrar Oficiales Inferiores, tales como un special trial judge en los tribunales de impuestos (Tax Courts).

[14] Así lo señaló hace décadas el entonces Secretario de Justicia de Puerto Rico al opinar que la autoridad de nombrar conferida en nuestra Constitución al Gobernador es, en efecto, análoga a la delegada en la Constitución federal al Presidente. Op. Sec. Just. Núm. 3-1985, págs.  3-4.

[15] Es de interés señalar que, un año antes de la aprobación del Código Electoral de Puerto Rico de 1974, supra, el Secretario de Justicia para ese entonces emitió una opinión en donde resolvía que, en ausencia de limitaciones de carácter constitucional -- a su modo de ver -- no existía impedimento para que se aprobase una ley que dispusiera que los miembros de la Junta Estatal de Elecciones serían nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento de ambas cámaras legislativas. Véase, Op. Sec. Just. Núm. 35 de 1973.

[16] Con relación a este particular, el Senado Puerto Rico para esa fecha señaló lo siguiente:  

Con la aprobación de la vigente Ley Electoral en el año 1974, se echó a un lado nuestro sistema político contencioso y se le sustituyó por uno jurídico contencioso, totalmente ajeno a nuestra tradición electoral y política. El sistema que implantó el Código Electoral de 1974 privó a los partidos políticos de participar efectivamente en el proceso electoral, al dejar de garantizarle su representación en el Tribunal Electoral que entonces se creó. Informe Positivo sobre P. de la C. 446, Comisión de Gobierno, Senado de Puerto Rico, 7 de diciembre de 1977, 2da Sesión Extraordinaria, 8va Asamblea Legislativa, pág. 15. 

[17] Del trámite legislativo del Código Electoral de 2020, supra, surge que la versión original del P. del S. 1314 proponía que el proceso de nombramiento del Presidente y Presidente Alterno de la C.E.E. se realizaría, únicamente, mediante el voto de la mayoría del Pleno de este Tribunal. Dicho nombramiento debía hacerlo esta Curia, luego de elegir un juez o jueza en funciones dentro de la Rama Judicial. No obstante, ello se modificó tras el revuelo que causó dicho mecanismo, lo cual se recoge en los informes positivos que presentaron ambos cuerpos legislativos. Véase, Informe Positivo sobre el P. del S. 1314, Comisión Especial para la Evaluación del Sistema Electoral de Puerto Rico, Senado de Puerto Rico, 13 de noviembre de 2019, 6ta Sesión Ordinaria, 18va Asamblea Legislativa, págs. 4-5, 7, 9, 13, 21, 23-29; Informe Positivo sobre el P. del S. 1314, Comisión de Gobierno, Cámara de Representantes de Puerto Rico, 6ta Sesión Ordinaria, 18va Asamblea Legislativa, págs. 12, 14-19, 28-30, 43, 50-51, 59, 64.  

 

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