2022 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2022
2022 DTS 10 PEREZ LOPEZ V. DEPARTAMENTO DE CORRECCION, 2022TSPR10
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Gabriel Pérez López
Peticionario
v.
Departamento de Corrección y Rehabilitación
Recurrido
Certiorari
2022 TSPR 10
208 DPR ___, (2022)
208 D.P.R. ___, (2022)
2022 DTS 10, (2022)
Número del Caso: CC-2019-668
Fecha: 25 de enero de 2022
Tribunal de Apelaciones: Panel XI
Abogado de la parte peticionaria: Por derecho propio
Oficina del Procurador General: Lcdo. Isaías Sánchez Báez
Procurador General
Lcda. Sylvia Roger Stefani
Procuradora General Auxiliar
Materia: Derecho Constitucional y Administrativo –
Resumen: La denegatoria del Departamento de Corrección y Rehabilitación de Puerto Rico a reproducir en fotocopia ciertas cartas es una acción que no infringe el derecho constitucional del confinado al libre acceso a los tribunales.
ADVERTENCIA
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Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera García.
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de enero de 2022.
En esta ocasión nos vemos llamados a precisar, en primer lugar, si la denegatoria del Departamento de Corrección y Rehabilitación de Puerto Rico a reproducir en fotocopia ciertas cartas del peticionario es una acción que infringe el derecho constitucional del confinado al libre acceso a los tribunales ¾cual les adelantamos que la contestación es en la negativa. Pero más importante que la adjudicación de la controversia inmediata, este caso, además, nos permite abordar de forma novel el alcance de la discreción de esta agencia administrativa para hacer cumplir los reglamentos internos referente a las condiciones de vida de los confinados. De esta forma, al atender el recurso de autos, aprovechamos la ocasión para aclarar, y a su vez pautar, que el ejercicio de la discreción del Departamento de Corrección, al amparo de su ley orgánica y de sus reglamentos, se presume válida en la medida en que no conflija o vulnere algún derecho constitucional del confinado. Veamos.
A continuación, exponemos el trasfondo fáctico y procesal del caso que nos ocupa. Conviene aclarar que los hechos medulares no están en controversia.
I.
Este caso tuvo su génesis el 4 de marzo de 2019 cuando el Sr. Gabriel Pérez López (peticionario) acudió a la biblioteca de la institución penal adscrita al Departamento de Corrección y Rehabilitación de Puerto Rico (DCR o Departamento de Corrección), donde se encuentra confinado extinguiendo una condena. Allí se le denegó su solicitud para fotocopiar unas “cartas legales” y sus anejos. Esto luego de que el peticionario acudiera a la biblioteca unos días antes para solicitar este servicio a lo que la bibliotecaria le indicó que no realizaría el servicio sin la autorización del Superintendente. También le informó que sólo se permitía reproducir mociones que fueran dirigidas a los tribunales. No obstante, tras solicitar dicho permiso, la Superintendencia del DCR denegó su petición.[1]
Inconforme con esta denegatoria, el 12 de marzo de 2019, el peticionario presentó una Solicitud de Remedio Administrativo ante la División de Remedios Administrativos del DCR, en la que impugnó la denegatoria del servicio de fotocopiadora. En su petitorio, adujo que los referidos documentos eran “cartas legales” dirigidas al Gobernador de Puerto Rico, al Secretario de Corrección y a varios legisladores con el fin de que atendieran asuntos sobre su confinamiento y calidad de vida.[2] Alegó que el propósito de fotocopiar las cartas era para preservar copias por si las originales se extravíaban, en caso de necesitarlas en algún pleito futuro para así contar con prueba del agotamiento de las ayudas que ha solicitado del Gobierno. En fin, sostuvo que el Reglamento Acceso a Recursos Legales (Reglamento), infra, no prohíbe tal uso y que la denegatoria de fotocopiar sus cartas dirigidas al Gobierno interfiere con su derecho de libre acceso a los tribunales.[3]
Consecuentemente, el 8 de mayo de 2019, la División de Remedios Administrativos del DCR emitió una Respuesta concluyendo que, conforme al Reglamento, infra, solamente se permitía fotocopiar mociones (a tribunales). A sus vez, sostuvo que la reproducción de cualquier otro tipo de documento que no fuesen mociones requería la aprobación del Superintendente de la institución.[4]
No conteste con la Respuesta, el 6 de junio de 2019, el peticionario interpuso una Solicitud de Reconsideración, y en esencia, reiteró su derecho al servicio bibliotecario al amparo del referido Reglamento y de su derecho constitucional.[5] No obstante, luego de evaluar su solicitud, el 14 de junio de 2019, la División de Remedios Administrativos del DCR emitió una segunda Respuesta donde sostuvo su determinación previa. A su vez, reiteró que la concesión de fotocopias queda en la discreción del Superintendente del DCR, según dispone el Art. XI(6) del Reglamento, infra.[6] Además, puntualizó que, al habérsele denegado el uso de la fotocopiadora por parte de la Superintendencia, la controversia se había tornado académica.
Inconforme con la determinación final del DCR, el 3 de julio de 2019, el peticionario acudió por derecho propio al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de revisión judicial y alegó que el Departamento de Corrección no le estaba proveyó un acceso adecuado y efectivo al servicio bibliotecario, de forma que coartaba su acceso a los tribunales.[7] Luego de examinar el recurso presentado, el 19 de julio de 2019 el foro apelativo lo desestimó por falta de jurisdicción. Razonó que la respuesta del DCR “no dilucidó ni adjudicó derechos, obligaciones o privilegios de clase alguna” y que la misma versaba sobre un asunto administrativo interno que recaía dentro del ejercicio de la sana discreción del Superintendente del centro correccional. Por lo tanto, el foro revisor concluyó que no estaba ante un dictamen adjudicativo de una agencia administrativa revisable por los foros judiciales.[8]
No conteste con el dictamen desestimatorio, el 23 de agosto de 2019, el peticionario acudió por derecho propio ante esta Curia mediante un recurso de certiorari. Así, el peticionario le imputó error al Tribunal de Apelaciones por obviar sus derechos constitucionales al libre acceso a los tribunales mediante el servicio bibliotecario. Además, alegó que el Departamento de Corrección infringió su derecho constitucional y reglamentario de reproducir las referidas cartas. Razonó que, como parte de su derecho de libre acceso a los tribunales, el peticionario cuenta con un derecho de reproducir cartas dirigidas a funcionarios de gobierno en las que cuestiona las condiciones de su confinamiento. Por último, añadió que el reglamento que rige el uso de la fotocopiadora es contrario a derecho en la medida en que sujeta ese derecho a la discreción del Superintendente.[9]
Luego de expedido el recurso el 6 de diciembre de 2019, por su parte, el Procurador General presentó su Alegato ante esta Curia el 28 de septiembre de 2020. Este apuntaló que el Tribunal de Apelaciones no erró al desestimar el recurso de revisión del peticionario por falta de jurisdicción, debido a que no se trataba de un asunto adjudicativo revisable.[10] En ese sentido, puntualizó que las cartas no estaban relacionadas a algún litigio pendiente ante los tribunales. A su vez, señaló que el peticionario tampoco demostró haber sufrido algún perjuicio real por no poder reproducirlas dado que no estaba intentando acceder al sistema judicial. Por lo tanto, razonó que la alegación del peticionario era especulativa y abstracta, ya que trataba de la posibilidad de sufrir un daño por la aplicación de la norma reglamentaria. Concluyó, en fin, que la controversia no era una que impactara sustancialmente los derechos del peticionario como confinado.
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a exponer el marco jurídico aplicable a la controversia ante nuestra consideración. Veamos.
II.
Como cuestión de umbral, es preciso aclarar la naturaleza del asunto a ser revisado ¾en este caso, el derecho que le asiste a los confinados al momento de solicitar el uso de la fotocopiadora de la institución correccional.
A. Acceso a Recursos Legales
Como antesala jurídica, aclaramos que nuestro ordenamiento carece de derecho constitucional, estatutario o jurisprudencial alguno que permita a los confinados a fotocopiar documentos estando recluidos en una institución penal. En ausencia de un llamado expreso a crear ese derecho, el Departamento de Corrección promulgó una reglamentación relevante dentro del marco amplio de discreción conferido por su ley habilitadora, la cual viabiliza, entre otras cosas, el uso de la fotocopiadora. Veamos.
En primer lugar, nuestra Carta Magna expresamente establece la política púbica del Estado de “reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social”.[11] Ciertamente, el imaginativo jurídico puede configurar un sinnúmero de normas legales para dar consecución a esta política constitucional. No obstante, ello compete, primordialmente, a la voluntad del poder legislativo.
Cónsono con este mandato constitucional, al aprobar la Ley Núm. 2–2011, también conocida como el Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011,[12] la Asamblea Legislativa le confirió al Secretario del Departamento de Corrección (Secretario de Corrección) amplia discreción reglamentaria para
adoptar, establecer, desarrollar, enmendar, derogar e implementar reglas, reglamentos, órdenes, manuales, normas y procedimientos para el funcionamiento efectivo del Departamento y de los organismos bajo su jurisdicción, a los fines de regir la seguridad, la disciplina interna y la conducta de funcionarios, empleados y de la clientela, así como los programas y servicios. (Énfasis suplido).[13]
En virtud de esa discreción, y en lo aquí pertinente, el Secretario de Corrección promulgó el Reglamento Acceso a Recursos Legales,[14] con el propósito de reglamentar los recursos de naturaleza legal que se harán disponibles en las instituciones correccionales.[15] Este cuerpo normativo aplica a todos los miembros de la población correccional y a todos los funcionarios responsables de su implantación.[16] Este Reglamento a su vez se promulga para cumplir con la jurisprudencia federal que le ha reconocido a los confinados el derecho de acceder a las cortes, cual naturalmente implica el deber del Estado de no interferir con ello y la obligación afirmativa de facilitarlo. De esta forma, en virtud de la Constitución Federal, las instituciones penales vienen obligadas a poner a la disposición de los confinados diversos recursos de índole legal, para facilitar la consecución de cualquier acción de derechos civiles que pudiera surgir mientras cumplen su condena. De igual forma, estos recursos deben permitirles cuestionar, directa o colateralmente, sus sentencias y condiciones de su confinamiento.[17] De esta forma, en Lewis v. Casey, 518 US 343 (1996), la Corte Suprema federal aclaró que un confinado que alega una violación a su derecho de acceso a las cortes debe probar un perjuicio real, de modo que se pruebe que las limitaciones en la biblioteca institucional o la ayuda legal disponible entorpecieron o dificultaron sus esfuerzos para perseguir un reclamo legal válido.[18]
Al abundar sobre su propósito, el referido Reglamento establece la política de proveer a los miembros de la población correccional “acceso a los tribunales y servicios legales que sean necesarios para la protección de sus derechos constitucionales y legales”. (Énfasis suplido).[19] Específicamente, algunos de los servicios que contempla el Reglamento incluyen: “(1) visitas de sus representantes legales; (2) acceso telefónico a su abogado, libre de interferencias en la llamada; (3) acceso por correspondencia con su abogado, libre de censura o restricción, y en caso de indigentes se les proveerá papel, sobre y el pago de sellos a estos mismos fines; (4) acceso a materiales legales en tal capacidad que le permitan el estudio legal esencial y ayuda en su utilización, cuando sea necesaria.[20] Además, el inciso cuarto de su Art. VI permite a los reclusos “tener bajo su control copias de las partes de libros, documentación relacionado a casos activos en el tribunal por parte del miembro de la población correccional o materiales que necesiten y que estén relacionados a los recursos que estén tramitando, provisto por su abogado”.(Énfasis suplido).[21] Es decir, los reclusos pueden guardar consigo copias de documentos relacionados a reclamaciones que estén tramitando ante los foros judiciales de Puerto Rico.
Establecida la tenencia permitida de recursos legales, ahora pasamos a examinar el marco reglamentario referente a su reproducción.
Para viabilizar su propósito, el Reglamento Acceso a Recursos Legales, supra, provee, entre otras cosas, para el uso de una biblioteca legal por parte de los confinados. En lo pertinente a esta controversia, su Art. XI dispone que
2. Habrá espacio para la revisión de materiales, así como el equipo necesario para tomar notas y preparar documentos legales a ser radicados en los tribunales.
y que
6. A discreción del superintendente, se les proveerán fotocopias de mociones preparadas por el miembro de la población correccional que tengan los fondos y justifiquen la necesidad de utilizar las mismas. (Énfasis suplido).
De la mano con el anterior Reglamento, el Manual de Normas y Procedimientos de Servicios Bibliotecarios en Instituciones Correccionales del Departamento de Corrección y Rehabilitación (Manual de Servicios Bibliotecarios),[22] paralelamente rige el uso de la fotocopiadora por la población correccional al disponer que
[a] discreción del superintendente, se les proveerán fotocopias a solicitud de los miembros de la población correccional que tengan los fondos y justifiquen la necesidad de utilizar las mismas. (Énfasis suplido).[23]
Aunque casi idéntico al lenguaje del referido Reglamento Acceso a Recursos Legales,[24] supra, el lenguaje más amplio del Manual de Servicios Bibliotecarios no circunscribe el uso de la fotocopiadora a la reproducción de mociones judiciales. Aun así, requiere la previa aprobación del Superintendente, dentro de su entera discreción.
B. Solicitud de Remedio Administrativo
El Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios
Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población Correccional (Reglamento de Remedios Administrativos)[25] fue promulgado al amparo de la ley federal conocida como el Civil Rights of Institutionalized Person Act,[26] para canalizar efectivamente los reclamos de la población correccional. Su fin es que la población correccional “disponga de un organismo administrativo, en primera instancia, ante el cual pueda presentar una solicitud de remedio”, para “minimizar las diferencias entre los miembros de la población correccional y el personal y para evitar o reducir la radicación de pleitos en los Tribunales de Justicia”.[27] Conviene destacar que el referido reglamento, a diferencia de los anteriores, fue promulgado al amparo de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, infra.
En específico, el Reglamento de Remedios Administrativos, supra, define una Solicitud de Remedio como un “[r]ecurso que presenta un miembro de la población correccional por escrito, de una situación que afecta su calidad de vida y seguridad, relacionado con su confinamiento”.[28] También, define una Solicitud de Revisión Judicial como un [e]scrito radicado por el miembro de la población correccional al Tribunal de Apelaciones solicitando revisión de la Resolución de Reconsideración.[29] Por su parte, una Resolución de Reconsideración significa un:
[e]scrito emitido por el Coordinador, en el cual se contesta la solicitud de reconsideración acogida, radicada por el miembro de la población correccional. Ésta deberá contener un breve resumen de los hechos que motivaron la solicitud, el derecho aplicable y la disposición o solución a la controversia planteada.(Énfasis suplido).[30]
Mientras que una “Solicitud de Reconsideración” es un “[e]scrito radicado por el miembro de la población correccional dirigido al Coordinador, donde solicita una revisión de la respuesta emitida por el Evaluador”.[31]
Respecto a la jurisdicción de la materia, el Reglamento de Remedios Administrativos, supra, establece una División de Remedios Administrativos[32] que atenderá las solicitudes radicadas por los miembros de la población correccional sobre:
a. Actos o incidentes que afecten personalmente al miembro de la población correccional en su bienestar físico, mental, en su seguridad o en su plan institucional.
b. Cualquier incidente o reclamación comprendida bajo las disposiciones de este Reglamento.
c. Cuando el superintendente impone la suspensión de privilegios sin celebración de vista alguna, conforme a la reglamentación vigente sobre la “Suspensión de Privilegios por Razones de Seguridad”.
d. Alegaciones de violencia sexual por parte de un miembro de la población correccional.[33]
Por último, el Reglamento de Remedios Administrativos, supra, contempla la revisión judicial por parte del Tribunal de Apelaciones de las solicitudes de remedios administrativos presentadas por los confinados, al disponer que
[e]l miembro de la población correccional podrá solicitar revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro del término de (30) días calendarios, contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la Notificación de la Resolución de Reconsideración, emitida por el Coordinador de Remedios Administrativos o noventa (90) días a partir de la radicación de la Solicitud de Reconsideración acogida, si la Agencia no actúa conforme a la misma.[34]
C. Revisión Judicial
Por su parte, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones contempla la revisión judicial de las decisiones, los reglamentos, las órdenes, las resoluciones y las providencias finales dictadas por organismos o agencias administrativas o por sus funcionarios o funcionarias, ya sea en su función adjudicativa o cuasi legislativa, conforme lo dispuesto en ley.[35] La revisión de determinaciones administrativas tiene como objetivo principal el delimitar la discreción que ostentan las agencias administrativas y asegurarse que estas desempeñen sus funciones conforme a los estatutos concernientes.[36] De esta forma, el foro apelativo revisará, como cuestión de derecho, las órdenes y resoluciones finales de los organismos y agencias administrativas.[37]
Para que una orden o resolución administrativa sea judicialmente revisable, al momento de presentar el recurso deben estar presentes los elementos siguientes: (1) que la resolución que se pretenda revisar sea final y no interlocutoria; y (2) que la parte adversamente afectada por la orden haya agotado los remedios provistos por la agencia.[38] Además, es requisito que la parte que presenta el recurso haya sido adversamente afectada por la orden o resolución de la agencia y debe haber agotado todos los remedios provistos.[39] Hemos interpretado que una “orden o resolución final”, es aquella que dispone del caso ante la agencia y tiene efectos adjudicativos y dispositivos sobre las partes.[40] En fin, la actuación administrativa debe consignar los derechos y las obligaciones de las partes.
En Surfrider v. ARPE, 178 DPR 563, 579–580 (2010), dictamos que la frase “adversamente afectada” significa que “la parte recurrente tiene un interés sustancial en la controversia porque sufre o sufrirá una lesión o daño particular que es causado por la acción administrativa que se impugna mediante el recurso judicial”. Además, puntualizamos que el daño debe ser claro y específico; este no puede ser abstracto, hipotético o especulativo.
La parte que solicita la revisión judicial de las determinaciones de las agencias administrativas además tiene el peso de probar su legitimación. Dicha legitimación “se demuestra mediante la alegación de hechos que permitan [a]l foro judicial constatar que es parte adversamente afectada por la decisión que se impugna”.[41] En síntesis, es requisito para quien invoca la revisión judicial demuestre lo siguiente: (1) que es parte, y (2) que es o será adversamente afectado por la actuación de la agencia que se impugna.[42] Finalmente, hemos reconocido en los reclamos contra las agencias que los requisitos de legitimación activa deben de interpretarse de forma más flexible.
En cuanto al alcance de la revisión judicial en las determinaciones administrativas, los dictámenes de los organismos administrativos merecen la mayor deferencia judicial y su revisión se limita a determinar si la agencia actuó arbitraria, ilegalmente o irrazonablemente en abuso a su discreción.[43] Así, las decisiones discrecionales de las agencias administrativas no son revisables a menos que se haya actuado en exceso del poder delegado, en errores de derecho o en una interpretación incorrecta de la ley.[44] No obstante, se puede recurrir a los tribunales cuando estén en controversia derechos constitucionales.[45]
Específicamente, este Tribunal reconoció que las autoridades correccionales gozan de gran discreción y merecen la deferencia de los tribunales, cuando una parte pretende revisar judicialmente sus actuaciones.[46] A su vez, hemos reconocido que el Departamento “merece deferencia en la adopción y puesta en vigor de sus reglamentos, pues es la entidad con la encomienda de preservar el orden en las instituciones carcelarias”.[47] La función revisora de este foro apelativo con respecto a las determinaciones del Departamento de Corrección, como de cualquier otra agencia, es de carácter limitado.[48] Sus decisiones merecen nuestra mayor deferencia judicial, sobre todo, cuando es la agencia quien tiene la especialización necesaria para atender situaciones particulares sobre las cuales la ley le confiere jurisdicción.[49]
Por último, la revisión de las decisiones finales de los organismos y agencias administrativas se tramitará de conformidad con las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, infra.
D. Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
La Ley Núm. 38–2017, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico (LPAU), rige los procedimientos reglamentarios y adjudicativos realizados por las agencias administrativas.[50]
La LPAU dispone que una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente puede solicitar la revisión judicial de una orden o resolución adjudicativa final dictada por una agencia.[51] Además, como regla general, las órdenes o resoluciones interlocutorias emitidas por las agencias no serán revisables.[52] En cuanto al alcance de la revisión judicial, el tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.[53]
Por último, cualquier parte adversamente afectada por una resolución del Tribunal de Apelaciones podrá solicitar la revisión de la misma mediante la presentación de recurso de Certiorari ante el Tribunal Supremo dentro del término jurisdiccional. Siendo el Certiorari el vehículo apropiado para revisar las sentencias del Tribunal de Apelaciones emitidas en recursos de revisión provenientes de las agencias administrativas, conforme a la Ley de la Judicatura de Puerto Rico, supra, y a la Regla 20 del Reglamento de este Tribunal, esta Curia goza de jurisdicción para así hacerlo.[54] Con el marco jurídico esbozado, procedemos a resolver la controversia del caso de marras.
III.
En su alegato, el peticionario arguye que la denegatoria de reproducir sus cartas por parte de la institución correccional infringió su derecho constitucional de acceso a los tribunales, ya que se vería desprovisto de los medios para preservar prueba de sus reclamos a las distintas ramas del Gobierno, de tener que llegar a un tribunal. No obstante, por resultar en una aplicación errada del estado de derecho vigente a un reclamo hipotético y especulativo, no le asiste la razón. Nos explicamos.
El silogismo a seguir es el siguiente: no todo documento que un confinado intente fotocopiar necesariamente es uno de índole legal mediante el cual se intenta acceder a los tribunales, al amparo de su derecho constitucional. Por consiguiente, en la medida en que el fin inmediato del documento no sea lograr acceso a las cortes, este no será uno cobijado por el derecho de acceder a los tribunales.
Actualmente el peticionario se encuentra confinado en una institución penal adscrita al Departamento de Corrección. Es decir, bajo una condición de libertad restringida que nuestro estado de derecho forzosamente impone como pena luego de la comisión de un delito. No obstante lo anterior, la institución correccional donde se encuentra recluido el peticionario cuenta con una biblioteca para propender a su misión rehabilitadora. A su vez, esta tiene disponible equipo de impresión y reproducción de documentos en caso de que los reclusos necesitaren sacar copias de algún documento legal —entiéndase alguna demanda, moción u otro escrito ante un tribunal, o alguna comunicación con su representante legal, conforme al Reglamento Acceso a Recursos Legales, supra.
En este contexto, el peticionario le solicitó al personal de la biblioteca permiso para sacar copias a ciertas cartas redactadas por él y dirigidas a unos funcionarios públicos con relación a las condiciones de su confinamiento. Sin embargo, al no ser escritos legales dentro de la definición contemplada por el Reglamento, supra, su pedido fue denegado por el DCR.
Concretamente, el peticionario quería reproducir unas cartas dirigidas a varios funcionarios públicos de las ramas ejecutiva y legislativa, más no a tribunal, juez o magistrado alguno. Tampoco las referidas misivas iban dirigidas a su abogado. Un examen detenido de estas revela que el peticionario solicitaba que se legislara un proyecto de ley que le facilitara rehabilitarlo y reintegrarlo a la libre comunidad mediante el estudio de profesiones como electricidad, plomería, carpintería, y albañilería. Es decir, dichas cartas no eran reclamaciones judiciales ni extrajudiciales contra los funcionarios, así como tampoco eran comunicaciones privilegiadas con su representante legal. En fin, del expediente no surge que el peticionario estuviese tramitando acción civil o administrativa alguna ante los foros judiciales de Puerto Rico.
Por su parte, el Estado señala que el reclamo del peticionario es especulativo y abstracto, puesto que no demostró que se coartó su derecho al acceso a los tribunales. Como consecuencia, arguye que está ausente algún asunto justiciable, por lo que actuó correctamente tanto el Departamento de Corrección, como el Tribunal de Apelaciones al denegar el uso de la fotocopiadora.
Al repasar los preceptos legales relevantes, apreciamos que, en primer lugar, el Art. VI(4) del Reglamento Acceso a Recursos Legales, supra, permite a los reclusos “tener bajo su control copias de las partes de libros, documentación relacionada a casos activos en el tribunal por parte del miembro de la población correccional o materiales que necesiten y que estén relacionados a los recursos que estén tramitando, provisto por su abogado”.[55] Además, consideramos que su Art. XI(6) dispone que “se les proveerán fotocopias de mociones preparadas por el miembro de la población correccional”.[56] Es decir, aunque el Reglamento Acceso a Recursos Legales, supra, provee acceso y tenencia de recursos legales, su reproducción (sacar copias) solo está disponible para mociones preparadas por el confinado ¾que no es otra cosa que escritos dirigidos a un tribunal. Por lo tanto, aprobar la reproducción de cualquier otro tipo de documento se enmarca dentro de la facultad discrecional conferida al Superintendente de Corrección.
De las referidas disposiciones reglamentarias claramente se desprende la amplia oferta de servicios dirigida a que los confinados tengan acceso a los tribunales en la tramitación de sus reclamos. Ciertamente, ello responde a la importancia de viabilizar cualquier reclamación sobre violación de derechos civiles que pudiese ocurrir en una institución penal. La ausencia de este mecanismo elemental de denuncia se pudiera prestar para encubrir, y perpetuar abusos de discreción y poder por parte de las autoridades que custodian a los reclusos. De igual forma, el acceso a recursos legales es imperativo para poder plantear un remedio post-sentencia cuando fuese meritorio. Lógicamente, ello forzosamente excluye el derecho a servicios dirigidos a fines que no sean el acceso inmediato a los tribunales, toda vez que ni la ley habilitadora del Departamento de Corrección ni los reglamentos aplicables lo contemplan como un derecho.
En este caso, queda patentemente claro que el peticionario no intentaba acceder a los foros judiciales mediante las referidas cartas. Por lo tanto, resulta forzoso concluir que la denegatoria de reproducir las cartas del peticionario no pudo menoscabar el derecho de acceso a las cortes. Como observamos, es evidente que el peticionario no intentaba acceder a los tribunales o pretendía tener acceso a un proceso de naturaleza judicial. Por consiguiente, no era un derecho susceptible de ser violado por el Departamento de Corrección. Es decir, en la medida en que el señor Pérez López no intentaba reproducir un documento cuyo fin inmediato fuese de acceder a las cortes, este no ejercía el derecho que reclama. En vista de ello, no tenía derecho a la reproducción mediante fotocopia de sus misivas, tal y como aduce.
La ausencia de un derecho a fotocopiar documentos que no están dirigidos a un tribunal no es óbice para que el Departamento de Corrección, dentro del ejercicio de su sana discreción reglamentaria, pueda honrarle ese pedido, pues ciertamente, puede hacerlo, de la misma forma que puede denegarlo, cuando así lo entienda prudente y guiado por el criterio de razonabilidad. Es decir, del estado de derecho vigente se desprende que el Superintendente posee un marco de discreción para permitir o denegar el uso de la fotocopiadora para reproducir cualquier otro tipo de documento no dirigido a un tribunal. Resolver lo contrario daría al traste con la discreción expresamente conferida por la Asamblea Legislativa. A su vez, ello propendería al uso irrestricto de los recursos limitados del estado para reproducir cualquier documento que se alegue tenga el potencial de estar relacionado a un posible pleito judicial.
En el análisis sobre el alcance de la facultad discrecional del Departamento de Corrección para promulgar y aplicar sus normas de administración interna, nos vemos compelidos a puntualizar que la discreción del Superintendente no puede anteponerse o restringir derechos reconocidos en nuestro ordenamiento constitucional o estatutario. En el contexto fáctico pertinente, reafirmamos que el Superintendente carece de discreción para impedir la reproducción de escritos de un confinado dirigidos a un tribunal o a su representación legal, o que le sean requeridos como parte de un proceso judicial, toda vez que ello infringiría su derecho a acceder al sistema judicial para vindicar sus reclamos. Además, la reproducción de mociones es necesaria para que el confinado pueda notificar debidamente copias de sus escritos a todas las partes en el litigio, así como a los tribunales y a la Secretaría del foro correspondiente. De esta forma, armonizamos el claro texto del marco jurídico aplicable, respetando así la intención legislativa y reglamentaria que le ha sido delegada al Departamento de Corrección. Asimismo, honramos un postulado fundamental del derecho, de facilitar el acceso a las cortes a todos los miembros de la población correccional, en estricto cumplimiento con la política pública que instituye nuestra Constitución en su Art. VI, Sec. 19.
Conforme al estado de derecho vigente que hemos enunciado, resolvemos que el Departamento de Corrección actuó correctamente dentro de la discreción conferida por el Reglamento. A su vez, concluimos que la decisión agencial no infringió derecho constitucional o estatutario alguno del peticionario. En consecuencia, colegimos que el Tribunal de Apelaciones actuó correctamente habida cuenta de que al peticionario no le asistía causa de acción alguna que surgiera bajo el palio de la Constitución o las leyes de Puerto Rico.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la determinación del Tribunal de Apelaciones. En consecuencia, se sostiene la determinación del Departamento de Corrección y Rehabilitación de Puerto Rico.
Se dictará sentencia de conformidad.
Edgardo Rivera García
Juez Asociado
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2022.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la que se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se confirma la Sentencia del Tribunal de Apelaciones.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez disiente con opinión escrita a la que se unen la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez
Secretario del Tribunal Supremo
[1] Solicitud de Remedio Administrativo, 12 de marzo de 2019 (MA-249-19)(R-18).
[2] Un examen detenido de las cartas revela que el peticionario solicitaba que se legislara un proyecto de ley que le facilitara rehabilitarlo y reintegrarlo a la libre comunidad mediante el estudio de profesiones como electricidad, plomería, carpintería, y albañilería.
[3] Solicitud de Remedio Administrativo, supra.
[4] Respuesta al Miembro de la Población Correccional, 8 de mayo de 2019 (notificada el 23 de mayo de 2019).
[5] Solicitud de Reconsideración, fechada el 24 de mayo de 2019, ponchada el 29 de mayo de 2019, y recibida el 6 de junio 2019 (MA-249-19)(R-18).
[6] Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población Correccional, 14 de junio de 2019 (MA-249-19)(notificada al peticionario el 21 de junio de 2019).
[7] Escrito de Apelación, 3 de julio de 2019, Caso Núm. KLRA2019-00399.
[8] Sentencia, Tribunal de Apelaciones, 19 de julio de 2019, Caso Núm. KLRA201900399 (notificada el 22 de julio de 2019).
[9] Alegato del Peticionario, págs. 4-7.
[10] Alegato del Procurador General, pág. 9.
[11] Art. VI, Sec. 19, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.
[12] Ley Núm. 2–2011.
[13] Art. 7, 3 LPRA, Ap. XVIII.
[14] Reglamento Acceso a Recursos Legales, 14 de diciembre de 2016.
[15] Íd, Art. I.
[16] Íd, Art. III.
[17] Véase Christopher v. Harbury, 536 US 403, 415 (2002); Lewis v. Casey, 518 US 343, 355 (1996); Bounds v. Smith, 430 US 817, 821 (1977); Younger v. Gilmore, 404 US 15 (1971) (Per curiam); Johnson v. Avery, 393 US 483 (1969); Ex parte Hull, 312 US 546 (1941). Véase también J.M. Hill, An Overview of Prisoners' Rights: Part I, Access to the Courts Under Section 1983, 14 St. Mary's L.J. 957, 961 (1983).
[18] Lewis v. Casey, supra, pág. 351.
[19] Reglamento Acceso a Recursos Legales, supra, Art. V.
[20] Íd, Art. VI.
[21] Íd.
[22] Manual Núm. DCR–2016–10, también promulgado el 14 de diciembre de 2016 al amparo de ley habilitadora del Departamento de Corrección.
[23] Íd. Art. VI.
[24] Conviene resaltar que tanto el Reglamento como el Manual referidos fueron promulgados únicamente al amparo del Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011, supra, y no de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, infra. Estas tampoco disponen de remedios o mecanismos para reclamar los beneficios que les confieren a los confinados lo cual sugiere que dichos beneficios no fueron diseñados para tener entero peso de ley. Estos reglamentos internos están dirigidos a la organización interna de las agencias administrativas. Con este tipo de autoridad interna se persigue otorgarles libertad a las agencias administrativas para que organicen sus operaciones gerenciales. Véase J. Echevarría Vargas, Derecho Administrativo Puertorriqueño, 4ta ed. rev., Ed. Situm, 2017, pág. 97.
[25] Reglamento Núm. 8583 de 4 de mayo de 2015 (efectivo el 3 de junio de 2015).
[26] 42 U.S.C. 1997, et seq.
[27] Reg. Núm. 8583, Introducción.
[28] Íd., Regla IV (24).
[29] Íd., Regla IV (26).
[30] Íd., Regla IV (21).
[31] Íd., Regla IV (23).
[32] Íd., Regla V (1).
[33] Íd., Regla VI (1).
[34] Regla XV.
[35] Regla 56, 4 LPRA Ap. XXII–B.
[36] Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 DPR 263, 279 (1999). Véase también Méndez Cabrera v. Corporación Quintas de San Luis, 127 DPR 635, 637 (1991); Echevarría Vargas, op. cit., pág. 305.
[37] Art. 4.002 de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico, Ley Núm. 201–2003, 4 LPRA sec. 24 et seq.
[38] Depto. Educ. v. Sindicato Puertorriqueño, 168 DPR 527, 543
(2006).
[39] Echevarría Vargas, op. cit., pág. 310.
[40] Depto. Educ. v. Sindicato Puertorriqueño, supra, pág. 545.
[41] Íd., en la pág. 585; In re: Municipio de Aguada, et al., v.
Junta de Calidad Ambiental, 190 DPR 122 (2014).
[42] Íd.
[43] DACO v. TRU of Puerto Rico, 191 DPR 760 (2014); San Vicent
Frau v. Policía de P.R., 142 DPR 1 (1996).
[44] Federación de Maestros v. Molina Torres, 160 DPR 571 (2003);
Echevarría Vargas, op. cit., pág. 308.
[45] Íd.
[46] Cruz Negrón v. Administración de Corrección, 164 DPR 341 (2005).
[47] Álamo Romero v. Adm. de Corrección, 175 DPR 314, 334 (2009)(Cita omitida).
[48] López Borges v. Adm. Corrección, 185 DPR 603 (2012).
[49] Álamo Romero v. Adm. de Corrección, supra.
[50] 3 LPRA sec. 9601 et seq.
[51] 3 LPRA sec. 9672.
[52] Íd.
[53] 3 LPRA sec. 9675.
[54] 4 LPRA Ap. XXI–B.
[55] Art. VI(4), Reglamento Acceso a Recursos Legales, 14 de diciembre de 2016.
[56] Íd.
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