2022 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2022 

 2022 DTS 037 PUEBLO V. O’NEILL GARCIA, 2022TSPR037

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Héctor O’Neill García

Recurrido

 

2022 TSPR 37

208 DPR ___, (2022)

208 D.P.R. ___, (2022)

2022 DTS 37, (2022)

Número del Caso:  AC-2020-10

Fecha: 1 de abril de 2022

 

Véase la Resolución del Tribunal

 

Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de abril de 2022.

 

                        “La peor forma de injusticia

                            es  la  justicia   simulada”

                                             Platón

 

Hace unas semanas atrás, cuando tuvimos la oportunidad de expresarnos, -- por primera vez --, sobre el alcance de las controversias asociadas al presente litigio, advertimos que una mayoría de este Tribunal buscaba una razón en derecho para no tener que disponer del mismo en sus méritos.[1] En ese afán, -- y en lo que insistimos fue un acto contrario a los más nobles principios de adjudicación que históricamente han conducido los trabajos de esta Curia --, mis compañeros y compañera de estrado le solicitaron a las partes en la causa de epígrafe que informaran si existía algún compromiso o preacuerdo adicional, a los ya previamente llegados,[2] referente al delito de actos lascivos por el cual fue acusado el Sr. Héctor O´Neill García (en adelante, “señor O´Neill García), y que era objeto de revisión por este Foro.[3]

Para sorpresa de éstos y ésta, y contrario a lo que estamos seguros esperaban, los actores del caso de marras, entiéndase los fiscales y el abogado de defensa, -- sin vacilar y en una sola voz --, expresaron que la controversia ante nos estaba viva y lista para ser adjudicada en sus méritos. Tanto así, que éstos hicieron referencia a una potencial alegación preacordada la cual establecía que lo allí dispuesto estaría condicionado a lo que, en su día,

resolviese este Tribunal.[4]

Ello, a todas luces, y a nuestro juicio, frustraba los intentos de la mayoría de despachar este caso con la anuencia de las partes y sus respectivos representantes legales. Sin embargo, -- no empece a ello --, lo señalado tanto por los fiscales como por el abogado de defensa, no los detuvo. 

Ahora, en un acto de malabarismo jurídico, -- a través de un juego de palabras --, mis compañeros y compañera de estrado buscan finiquitar los asuntos ante nuestra consideración planteando que estamos ante un caso presuntamente colusorio. Nada más lejos de la verdad.

Como es sabido, los tribunales generales de justicia existen únicamente para resolver controversias genuinas surgidas entre partes opuestas, que tienen un interés real en obtener un remedio judicial que habrá de afectar sus relaciones jurídicas. Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 981 (2011); U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253, 279-280 (2010); Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157 DPR 360, 370 (2002). Eso, significa que, para el ejercicio válido del poder judicial, se requiere la existencia de un caso o controversia real. Íd.

En esa dirección, y como corolario de la doctrina de justiciabilidad, hemos señalado por décadas que los tribunales deben abstenerse de atender pleitos colusorios y, por tanto, de emitir opiniones consultivas. De lo contrario, se producirían decisiones en el vacío, en el abstracto o bajo hipótesis de índole especulativa, y los tribunales, contrario a su función, actuarían como asesores o consejeros de las partes. Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 DPR 715 (1980)Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 441 (1994); E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552 (1958). Véase, además, R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis, 2017, pág. 35. 

Al respecto, esta Curia ha sentenciado que los pleitos colusorios son aquellos “donde no hay controversias entre las partes y [los] mismo[s] se presenta[n] con el fin de lograr una determinación judicial que sea obligatoria […]. [Es decir,] que carecen de un sentido adversativo [pues,] no existe un antagonismo real en relación con los derechos a ser adjudicados […]”. Noriega v. Hernández Colón, supra, págs. 443-445. Tal no es el caso de autos.

En el presente litigio, procedía nuestra intervención por existir una controversia genuina entre partes adversas, -- con un interés real en nuestro pronunciamiento --, la cual afectaría las relaciones jurídicas de éstas. Es decir, nos correspondía resolver si el delito de actos lascivos, cometido por un funcionario público en el desempeño de la función pública, estaba o no prescrito.

Sobre el particular, valga señalar que el Ministerio Público -- por conducto del Fiscal Especial Independiente, el Lcdo. Miguel A. Colón Ortiz, y la Fiscal Especial Delegada, la Lcda. Leticia Pabón Ortiz, -- arguyó que “el presente caso no se ha[bía] tornado académico, [y] que ninguna conversación sobre el mismo podría tener ese efecto, no e[ra] consultivo, la controversia e[ra] una viva y justiciable”. Véase, Moción en Cumplimiento de Orden. Por su parte, y en tono similar, el señor O’Neill García -- por conducto de su representante legal, el Lcdo. Harry N. Padilla Martínez -- advirtió que est[ábamos] ante un pleito justiciable y que el documento suscrito entre las partes “no conv[ertía] el caso de epígrafe en uno académico”. Véase, Escrito en cumplimiento de orden.

A pesar de estas contundentes declaraciones, una mayoría de este Tribunal -- como adelantamos -- insiste en que no, que no hay tal caso o controversia porque, ahora, se trata de un pleito colusorio. Basan su contención en que la aludida alegación preacordada tendría el efecto de sustituir el delito que se le imputa al señor O´Neill García, entiéndase el Art. 144 del Código Penal de 2004 (actos lascivos), supra, por el delito tipificado en el Art. 122 del Código Penal de 2004 (agresión grave), 33 LPRA ant. sec. 4750. Sobre este particular, equivocadamente razonan que dicha sustitución de delitos convirtió en colusoria la causa de autos.   

Contrario a lo que sugiere una mayoría de este Foro, el documento titulado Moción condicionada sobre alegación preacordada -- suscrito por el Ministerio Público por conducto del Fiscal Especial Independiente y el señor O´Neill García -- no tuvo el efecto de tornar el caso ante nos académico y menos aún en uno colusorio, incoado con el fin único de que emitamos una opinión consultiva. Bastaba una cuidadosa y detenida lectura del referido documento para llegar a la anterior conclusión.

Y es que, de una lectura de la Moción condicionada sobre alegación preacordada, se desprende claramente que los acuerdos allí contenidos estaban condicionados a lo siguiente: 1) a que esta Curia resolviera en sus méritos el presente litigio confirmando o revocando la determinación del Tribunal de Apelaciones;[5] 2) a su aprobación por el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, y 3) a la discreción del Tribunal de Primera Instancia para aceptar o rechazar dicho preacuerdo.[6]

Como si lo anterior no fuera suficiente, debemos recordar que, si bien nuestro ordenamiento jurídico favorece y reconoce las alegaciones preacordadas como una práctica de gran utilidad para la disposición de los casos penales, lo allí acordado no obliga a un tribunal. Pueblo v. Acosta Pérez, 190 DPR 823, 830-831 (2014); Pueblo v. Pérez Adorno, 178 DPR 946, 956 (2010); Pueblo v. Figueroa García, 129 DPR 798, 804 (1992). Esto es así, debido a que el tribunal tiene potestad para decidir si acepta o rechaza una alegación de culpabilidad. Regla 72 de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, 34 LPRA Ap. II, R. 72(2). Véase, además, Pueblo v. Santiago Agricourt, 147 DPR 179, 194 (1998); Pueblo v. Dávila Delgado, 142 DPR 157 (1997); Pueblo v. Figueroa García, supra, págs. 809-810.

Así las cosas, no cabe duda, pues, que en lo referente a la causa de epígrafe no procedía la anulación del auto que dio paso a la expedición de ésta. A todas luces, nos encontramos ante una controversia viva y presente -- independientemente del aludido preacuerdo condicionado -- que justificaba, por mucho, nuestra intervención para, como ya hemos dicho, pasar juicio sobre la prescripción del delito de actos lascivos cometido por un funcionario público en el desempeño de la función pública.

Lo anterior, -- como ha quedado en extremo evidenciado -- no lo dice el Juez que suscribe, sino la propia representación legal de los actores del caso de marras, quienes no titubearon en reconocer que estábamos ante una controversia genuina entre partes con intereses adversos. Ello se pasó por alto aquí.

Conductas como éstas -- matizadas por un trato en extremo privilegiado -- son las que precisamente continúan lacerando la ya debilitada legitimidad y confianza de la ciudadanía en sus principales instituciones de gobierno. Lo anterior, como mínimo, es lamentable.

En fin, hoy, con su errado proceder, una mayoría de este Foro le falla al País que nos observa, a las instituciones de justicia encargadas del procesamiento criminal, a los fiscales y abogados que forman parte del presente litigio -- quienes, según indicamos, coincidían en que este caso se debía atender en los méritos -- y, más lamentable aún, a las aquí presuntas víctimas del repugnante delito de actos lascivos. Desde la disidencia, a todos y a todas, nuestras excusas.

Recordemos que lo importante no es tomar decisiones que parezcan correctas, sino que en efecto lo sean. Pues, “[s]i hay un mal que puede ser grave para la justicia, es el de las apariencias […]”. Véase, R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis, 2017, pág. 47.

 

Ángel Colón Pérez

Juez Asociado

 

 

Véase la Resolución y las siguientes Opiniones:

-Véase la Resolución del Tribunal

-La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió un Voto Particular Disidente.

-Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

-Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

 


Notas al calce

[1] Véase, Voto Particular Disidente en la Resolución de 15 de marzo de 2022.

[2] El 18 de febrero de 2022, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia mediante la cual acogió la alegación de culpabilidad preacordada del señor O´Neill García por infracción a los siguientes delitos: Art. 3.1 de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, 8 LPRA sec. 631; Art. 3.5(a) de la Ley Núm. 54-1989, 8 LPRA sec. 635(a), para que impute una infracción al aludido Art. 3.1 de la Ley Núm. 54-1989, supra; Art. 4.2(b) de la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico, Ley Núm. 1 de 3 de enero de 20121, según enmendada, 3 LPRA sec. 1857a(b), para que impute una infracción al Art. 263 del Código Penal de 2012 -- negligencia en el cumplimiento del deber --, 33 LPRA sec. 5354, en su modalidad menos grave, y por el Art. 135 del Código Penal de 2012 -- acoso sexual --, 33 LPRA sec. 5196. Véase, Moción sobre alegación preacordada.  

[3] El Art. 144 del Código Penal del 2004, 33 LPRA ant. sec. 4772, vigente a la fecha de los hechos alegados en el caso de autos, prescribía que incurriría en el delito grave de actos lascivos “[t]oda persona que, sin intentar consumar el delito de agresión sexual descrito en el Artículo 142, somet[iera] a otra persona a un acto que [tendiera] a despertar, excitar o satisfacer la pasión o deseos sexuales del imputado […]”. 

[4]  En específico, el preacuerdo condicionado alcanzado por las partes, como bien se señala en la Resolución que hoy emite este Tribunal, establecía lo siguiente:  

(a) El recurso que está ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico bajo el número de caso AC-2020-0010 continuará su curso normal ante el referido Foro. 

(b) Del Tribunal Supremo confirmar al Tribunal de Apelaciones el caso de mantendrá desestimado y el mismo habrá terminado.  

(c) Del Tribunal Supremo revocar al Tribunal de Apelaciones y reinstalar el cargo que fue desestimado, en ese entonces el Pueblo enmendará el pliego acusatorio para que impute una infracción al Art. 122 del Código Penal de 2004, 33 LPRA sec. 4750 (Derogado 2012). Será categoría de delito grave de cuarto grado. Hecha la enmienda, el acusado registrará alegación de culpabilidad por el delito así enmendado. Véase, Moción condicionada sobre alegación preacordada.

[5] Como ya mencionamos, el preacuerdo condicionado alcanzado por las partes, como bien se señala en la Resolución que hoy emite este Tribunal, establecía lo siguiente:  

(a) El recurso que está ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico bajo el número de caso AC-2020-0010 continuará su curso normal ante el referido Foro.  

(b) Del Tribunal Supremo confirmar al Tribunal de Apelaciones el caso de mantendrá desestimado y el mismo habrá terminado.  

(c) Del Tribunal Supremo revocar al Tribunal de Apelaciones y reinstalar el cargo que fue desestimado, en ese entonces el Pueblo enmendará el pliego acusatorio para que impute una infracción al Art. 122 del Código Penal de 2004, 33 LPRA sec. 4750 (Derogado 2012). Será categoría de delito grave de cuarto grado. Hecha la enmienda, el acusado registrará alegación de culpabilidad por el delito así enmendado. Véase, Moción condicionada sobre alegación preacordada.  

[6] ¿Quién podía predecir aquí que la mayoría de este Tribunal se rehusaría a intervenir en un caso patentemente justiciable al razonar que, como consecuencia del aludido preacuerdo condicionado, “no importa lo que hubiésemos resuelto, el señor O’Neill García dejaría de estar expuesto al delito de actos lascivos, Art. 144 del Código Penal de 2004, [supra,] por el que fue acusado y es objeto de revisión en este caso”? Véase, Resolución que precede a este Voto Particular Disidente. No nos dejemos engañar. Lo anterior, sí importaba. Importaba, a tal punto, que de ello dependía el curso a seguir al momento de que se acogiese finalmente la alegación preacordada.

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