2022 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2022 

 2022 DTS 064 MORENO FERRER V. JUNTA DEL CANNABIS MEDICINAL, 2022TSPR064

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Dra. Liana Moreno Ferrer

Recurrida

v.

Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal

Peticionaria

 

2022 TSPR 64

209 DPR ___, (2022)

209 D.P.R. ___, (2022)

2022 DTS 64, (2022)

Número del Caso:  CC-2020-192

Fecha: 20 de mayo de 2022

 

-Véase Sentencia del Tribunal.

 

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2022.

 

Por considerar que en el presente caso el Tribunal de Primera Instancia -- foro que, a todas luces, tenía jurisdicción para entender en las controversias relacionadas al mismo -- actuó correctamente al decretar la nulidad del Art. 10(D) del Reglamento para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites, infra, de la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal, respetuosamente disentimos del curso de acción seguido por una mayoría de este Tribunal en el día de hoy.

En esa dirección, y en lo que respecta a la causa de epígrafe, somos de la opinión que mis compañeros y compañera de estrado fallan malamente al ampararse en lo dispuesto en la doctrina de agotamiento de remedios administrativos para sentenciar que el foro primario carecía de jurisdicción para entender en el presente litigio. Declarar -- como una mayoría de este Tribunal hoy lo hace -- que el Tribunal de Primera Instancia no tenía jurisdicción para entrar a dilucidar los asuntos ante su consideración solo puede lograrse mediante una clara abstracción del derecho aplicable en materia de impugnación de reglamentos administrativos en su aplicación.

Esa visión no la compartimos. Mucho menos cuando ésta tiene el efecto de privar a nuestra ciudadanía del acceso fácil y rápido, mediante el uso de los recursos tecnológicos, a un medicamento -- aquí lo es el cannabis medicinal, pero igual pudiese ser otro -- para aliviar los problemas de salud que les afecten; una vez el mismo es prescrito por un facultativo médico debidamente autorizado a ejercer la profesión en Puerto Rico. Veamos.

I.                                         

Los hechos medulares que dan margen al presente litigio no están en controversia. El 13 de mayo de 2019 la Dra. Liana Moreno Ferrer (en adelante, “doctora Moreno Ferrer”) presentó ante el foro primario una Demanda Jurada sobre sentencia declaratoria e interdicto preliminar y permanente en contra de la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal. En su escrito, indicó que el 19 de abril de 2019 dicha instrumentalidad le remitió una Notificación de Infracción donde se le imputó haber violado el Art. 10(D) del Reglamento para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites, Reglamento Núm. 9038 de 2 de julio de 2018 (en adelante, “Reglamento 9038”). Lo anterior, por haber brindado una recomendación médica para que se autorizara el uso de cannabis medicinal a cierto paciente mediante el mecanismo de la telemedicina.[1] Explicó que, conforme a la mencionada Notificación de Infracción, se le impuso una multa administrativa de $5,000.00 (como primera infracción leve), la cual debía pagar dentro del término de quince (15) días, y que se le apercibió sobre su derecho a solicitar una vista administrativa para impugnar la misma.

Sin embargo, la doctora Moreno Ferrer adujo que, a su modo de ver, la actuación de la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal era ultra vires. Al respecto, sostuvo que la entidad de referencia carecía de autoridad para reglamentar la práctica de la telemedicina en nuestra jurisdicción. En específico, arguyó que, al imponerle la aludida multa, la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal se arrogó poderes que le fueron delegados de forma expresa a la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica (en adelante, “Junta de Licenciamiento”) en virtud de la Ley Núm. 168-2018, infra, conocida como Ley para el Uso de la Telemedicina en Puerto Rico (en adelante, “Ley de la Telemedicina”).

Así pues, la doctora Moreno Ferrer impugnó la validez del Art. 10(D) del Reglamento 9038, supra, por entender que éste constituía una limitación irrazonable al ejercicio de la telemedicina en Puerto Rico y era contrario a derecho. Sobre este particular, subrayó que, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, cualquier persona afectada por la aplicación de un reglamento podía impugnar la validez de éste ante el Tribunal de Primera Instancia en cualquier momento a través de los mecanismos de sentencia declaratoria e injuction. Por tanto, solicitó que se declarara la nulidad del mencionado artículo y que se emitiera un interdicto permanente para que la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal cesara y desistiera de reglamentar, más allá de lo permitido, la práctica de la telemedicina en el País.

Examinado el recurso presentado por la doctora Moreno Ferrer, el foro primario notificó una Orden.  Mediante esta última, el Tribunal de Primera Instancia le concedió un plazo de veinticuatro (24) horas a la galena para que mostrara causa por la cual no debía desestimarse su acción al amparo de la doctrina de agotamiento de remedios administrativos.

Oportunamente, la doctora Moreno Ferrer compareció mediante Moción en cumplimiento de orden. En esencia, sostuvo que su contención era una de estricto derecho para la cual resultaba innecesaria la pericia administrativa, a saber: si la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal estaba facultada o no para regular la práctica de la telemedicina en Puerto Rico o si tal función recaía única y exclusivamente en la Junta de Licenciamiento, según dispone la Ley de la Telemedicina, infra. Además, planteó que la solicitud de un remedio ante la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal constituiría un ejercicio fútil e incierto, toda vez que, a esa fecha, dicho foro administrativo aún no contaba con oficiales examinadores que pudieran celebrar la correspondiente vista administrativa.

Enterada de lo anterior, la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal radicó una moción de desestimación. En ésta, adujo que era improcedente dictar una sentencia declaratoria y un remedio interdictal en el caso de autos. Lo anterior, debido a que la doctora Moreno Ferrer no había establecido la existencia de un daño irreparable ni que el remedio administrativo disponible fuera inadecuado. Consecuentemente, sostuvo que las alegaciones de la galena eran estrictamente pecuniarias, mientras que aseguró haber actuado conforme a su ley habilitadora y los reglamentos aplicables. Por todo ello, solicitó la desestimación de la causa de acción en su contra por falta de jurisdicción.

Superados varios trámites procesales no necesarios aquí pormenorizar, entre ellos la celebración de una vista evidenciaria,[2] la doctora Moreno Ferrer presentó su oposición a la moción de desestimación instada por la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal. En suma, repitió sus anteriores alegaciones y, entre otras cosas, enfatizó que su causa de acción no debía ser desestimada, pues sus argumentos superaban el reclamo pecuniario, ciñéndose más bien a un asunto de daño incalculable sobre su reputación y práctica profesional. Asimismo, insistió en que el Tribunal de Primera Instancia era el lugar adecuado para entender en la impugnación de un reglamento administrativo en su aplicación.

Luego de examinar los argumentos de ambas partes, el 21 de junio de 2019 el Tribunal de Primera Instancia notificó una Sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda sobre sentencia declaratoria e interdicto preliminar y permanente incoada por la doctora Moreno Ferrer. En apretada síntesis, el foro primario determinó que: 1) acogería las alegaciones bien formuladas en la demanda puesto que los hechos estaban incontrovertidos y solo existía una controversia de derecho; 2) de una evaluación de la Ley de la Telemedicina, infra, se desprendía claramente que la entidad con la capacidad legal y la pericia para regular la telemedicina en Puerto Rico era la Junta de Licenciamiento, y 3) la ley habilitadora de la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal y el Reglamento 9038, supra, se establecieron exclusivamente para atender asuntos sobre el referido fármaco y no sobre la telemedicina.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que el Art. 10(D) del Reglamento 9038, supra, de la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal –- el cual, según mencionamos, disponía exclusivamente lo relativo al referido fármaco y no sobre la telemedicina -- era nulo por ser contrario a lo estatuido en las leyes habilitadoras aplicables. Razonó que “[p]ermitirle a la [Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal] regular algún tema fuera del cannabis, como lo sería la telemedicina, implicaría contravenir las disposiciones de la [Ley de la Telemedicina, infra], que ya facultó ese aspecto a la Junta de Licenciamiento”. Véase, Apéndice del certiorari, págs. 455-456.

En desacuerdo con la determinación del foro primario, la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal acudió al Tribunal de Apelaciones mediante recurso de apelación. Allí, dicha entidad señaló que el Tribunal de Primera Instancia había incidido al declarar con lugar la demanda de epígrafe y al relevar a la doctora Moreno Ferrer de agotar los remedios administrativos provistos en ley para canalizar los reclamos en contra de la imposición de la multa en cuestión, por éstos ser adecuados y completos. Con igual tono, esgrimió que el foro recurrido también erró al determinar que la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal usurpó la facultad de la Junta de Licenciamiento de reglamentar la telemedicina al aprobar el Art. 10(D) del Reglamento 9038, supra.  Ante ello, la doctora Moreno Ferrer presentó su alegato en oposición, en donde insistió en los argumentos esgrimidos ante el foro primario.

Examinados los alegatos de ambas partes, el 30 de enero de 2020 el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia mediante la cual confirmó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia. De entrada, resolvió que, aun cuando la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal hubiese demostrado que contaba con el andamiaje adecuado para entender en la impugnación de la doctora Moreno Ferrer -- asunto que dicho foro respondió en la negativa -- lo cierto era que acudir a ese trámite hubiese sido un ejercicio fútil, toda vez que la controversia medular era de estricto derecho y no requería la pericia administrativa. En esa dirección, el aludido foro concluyó que la doctora Moreno Ferrer actuó acertadamente al entablar una demanda sobre sentencia declaratoria e interdicto, pues éstos eran los mecanismos adecuados para revisar la validez de determinada regla administrativa en su aplicación.

De forma similar, el Tribunal de Apelaciones sentenció que, si bien de la ley habilitadora de la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal se desprendía que la intención legislativa al promulgar dicha medida estuvo dirigida a salvaguardar el interés público y a evitar el despacho indiscriminado del cannabis medicinal, ello no era suficiente para concederle a esa entidad la facultad de regular la telemedicina. Lo anterior, en consideración a que la Ley de la Telemedicina, infra, y su reglamentación aplicable conferían dicha facultad, precisamente, a la Junta de Licenciamiento. Advirtió, además, que la Ley de la Telemedicina, infra, “no contiene limitación u objeción alguna respecto a la posibilidad de utilizar llamadas telefónicas para el ejercicio de la telemedicina, mientras que la [Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal] le impone trabas a este mecanismo”. Véase, Sentencia del Tribunal de Apelaciones, pág. 23. Por todo lo cual, dictó que el Art. 10(D) del Reglamento 9038, supra, era nulo.

Insatisfecho con el proceder de los foros a quo, el 24 de junio de 2020 la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal -- representada por la Oficina del Procurador General -- recurrió ante este Foro mediante el presente recurso de certiorari.[3] En resumen, insiste en que los foros recurridos erraron al permitir que la doctora Moreno Ferrer pretiriera el trámite administrativo y al declarar la nulidad del Art. 10(D) del Reglamento 9038, supra.

Por su parte, la doctora Moreno Ferrer presentó su alegato en oposición. En suma, sostiene la validez de las determinaciones emitidas por los foros inferiores. 

Trabada así la controversia, y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes en el litigio, una mayoría de esta Curia resuelve que, contrario a lo sentenciado por los foros a quo, no procedía relevar a la doctora Moreno Ferrer de agotar el procedimiento administrativo, toda vez que en dicho proceso contaba con un remedio adecuado y completo en ley para impugnar la multa impuesta y su reclamo respecto a la nulidad del Art. 10(D) del Reglamento 9038, supra. Como adelantamos, de dicho proceder, respetuosamente disentimos. Nos explicamos.

II.

A.

Como es sabido, la doctrina de agotamiento de remedios administrativos es una norma del principio de abstención judicial que, de ordinario, aplica cuando una parte, “que instó o tiene instada alguna acción ante una agencia u organismo administrativo, recurre luego ante un tribunal sin antes haber completado todo el trámite administrativo disponible”. (Énfasis suplido). Ortiz v. Panel F.E.I., 155 DPR 219, 242 (2001). Véase, también, M. Izquierdo Encarnación, Introducción al Derecho Administrativo, 3ra ed., San Juan, Ed. SITUM, 2017, págs. 222-223. De manera que, cuando la acción en cuestión se presenta directamente ante un tribunal, obviando así el proceso provisto ante la agencia, “no habrá duda de que se trata de un asunto de jurisdicción primaria, y no de agotamiento de remedios administrativos”. Ortiz v. Panel F.E.I., supra, pág. 244. Véase, también, Izquierdo Encarnación, op. cit, págs. 219-220; D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed., Colombia, Ed. Forum, 2013, Sec. 8.8, pág. 626-627.  

B.

Aclarado lo anterior, conviene recordar aquí que la Sección 2.7 de la Ley Núm. 38-2017, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (en adelante, “LPAU”), 3 LPRA sec. 9617, dispone el proceso para que una persona impugne la validez de su faz de una regla o reglamento. Lo anterior, cuando la mencionada persona entienda que dicha regla o reglamento se adoptó al margen de las disposiciones de la precitada ley. Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 391 (2018); Centro Unido Detallistas v. Com. Serv. Púb., 174 DPR 174, 183 (2008); J.P. v. Frente Unido I, 165 DPR 445, 462 (2005). Véase, también, Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, op. cit., Sec. 3.2, págs. 138-142.

De otra parte, y distinto al proceso antes aludido, en inumerables ocasiones, este Tribunal ha señalado que “cualquier persona afectada por la aplicación de un reglamento puede impugnar su validez ante el Tribunal de Primera Instancia en cualquier momento, ya sea por razones constitucionales o por otros motivos”. (Énfasis suplido). Centro Unido Detallistas v. Com. Serv. Púb., supra, págs. 184-185. Véase, también, W. Vázquez Irizarry, Derecho Administrativo, 79 Rev. Jur. UPR 647, 655-656 (2010). Al así hacerlo, sentenciamos que las disposiciones provistas en la LPAU, supra, para impugnar una reglamentación de su faz distan de cualquier proceso que pueda iniciar un ciudadano o una ciudadana agraviado(a) por la aplicación de una regla o un reglamento de una agencia que, a su juicio, carezca de validez. Centro Unido Detallistas v. Com. Serv. Púb., supra, pág. 185; Asoc. Dueños Casas Parguera, Inc. v. J.P., 148 DPR 307, 315 (1999). Véase, también, J. Echevarría Vargas, Derecho Administrativo Puertorriqueño, San Juan, Ed. SITUM, 2008, págs. 82-83. Al respecto, hemos dispuesto que el injuction y la sentencia declaratoria son los recursos judiciales adecuados para impugnar una regla o un reglamento en su aplicación ante el foro primario. Vázquez Irizarry, supra, citando a J.P. v. Frente Unido I, supra, pág. 463, y Asoc. Dueños Casas Parguera, Inc. v. J.P., supra, pág. 315, n. 4.;[4] D. Fernández Quiñones, La revisión judicial de las decisiones administrativas, 69 Rev. Jur. UPR 1129, 1147 (2000).

En esa dirección, -- entiéndase, una vez impugnada una regla o un reglamento administrativo en su aplicación --, también hemos establecido que los tribunales deberán evaluar la referida impugnación a la luz de la ley habilitadora o del estatuto orgánico de la agencia administrativa en cuestión. Pueblo v. Barahona Gaitán, 201 DPR 567, 576-577 (2018); Perfect Cleaning v. Cardiovascular, 162 DPR 745, 758-759 (2004); Fernández Quiñones, La revisión judicial de las decisiones administrativas, supra, págs. 1148-1149. Al emprender esa tarea, se deberá examinar lo siguiente: 1) si la actuación administrativa estaba autorizada por ley; 2) si se le delegó el poder de reglamentación; 3) si la reglamentación promulgada estaba dentro de los poderes delegados; 4) si se cumplió con las normas procesales de la ley orgánica y de las leyes especiales al aprobarse el reglamento, y 5) si la reglamentación en cuestión es arbitraria o caprichosa. Pueblo v. Barahona Gaitán, supra, pág. 576; Fuentes Bonilla v. ELA et al., supra, págs. 391-392; Vitas Health Care v. Hospicio La Fe et al., 190 DPR 56, 66–67 (2014).

En consecuencia, cuando un estatuto delimita el ámbito de acción de una agencia administrativa, todo aquello que trascienda la autoridad allí delegada es ultra vires y, por consiguiente, nulo. Pueblo v. Barahona Gaitán, supra, págs. 576-577; Ayala Hernández v. Consejo Titulares, 190 DPR 547, 560 (2014); Perfect Cleaning v. Cardiovascular, supra; Fernández Quiñones, La revisión judicial de las decisiones administrativas, supra, pág. 1149.

III.

Por otro lado, y ya más en lo relacionado a las controversias que nos ocupan, es menester señalar que la Ley Núm. 42-2017, conocida como Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites (en adelante, “Ley Núm. 42-2017”), 24 LPRA sec. 2621 et seq., tiene el loable y meritorio propósito de adoptar como política pública del País un marco regulatorio que permita una alternativa legítima de tratamiento con cannabis para las personas con ciertas condiciones médicas. Asimismo, con la adopción de esta ley, se buscó priorizar el rol de la investigación y el desarrollo científico e integración de la Academia en el estudio de esta medicina.

 De la aludida pieza legislativa, también surge que, como corolario de lo anterior, se creó la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal, la cual, entre otras tareas, procura requerir la preparación de grados académicos, cursos y educación continua a las distintas personas que participan en la industria. Por igual, decretó la creación de un orden regulatorio para la supervisión de todas las etapas del proceso de investigación, cultivo, manufactura, laboratorios, transportación y dispensación del cannabis.

En esa dirección, los Arts. 4 y 5 de la Ley Núm. 42-2017, 24 LPRA secs. 2622-2622a, regulan todo lo relacionado a la composición y a las facultades delegadas a la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal. En lo pertinente, se establece que dicho cuerpo podrá emitir reglamentos para instrumentar la ley de referencia conforme a lo dispuesto en la LPAU, supra. Asimismo, se faculta a la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal para emitir, negar, revocar, suspender, restringir licencias e imponer multas administrativas de conformidad con las disposiciones de la referida ley y los reglamentos que se promulguen para instrumentarla, entre otras facultades que sean necesarias para lograr los propósitos de ésta. Íd.

En virtud de lo anterior, la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal aprobó el Reglamento 9038, supra -- Reglamento para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites --, con el propósito de establecer las reglas que regirían los procesos relacionados a la radicación, trámite y adjudicación de las solicitudes que se presenten ante ella. Así, y sobre la recomendación médica, el Art. 10(D) del referido cuerpo reglamentario, supra, establece que:

El servicio de la telemedicina se utilizará en cumplimiento con las leyes y reglamentos estatales y federales, referente a la práctica de la misma. No obstante, para propósitos de este Reglamento el servicio de telemedicina tendrá que realizarse mediante el método audio visual entre el médico autorizado y el paciente. No se permitirá el servicio de telemedicina mediante llamadas telefónicas o cualquier método que no sea de manera audio visual. (Énfasis suplido).

 

Es decir, la mencionada Junta prohibió las llamadas telefónicas como método para brindar los servicios de la telemedicina en Puerto Rico en el contexto del cannabis medicinal.

IV.

Dicho ello, y por resultar en extremo pertinente para la correcta disposición de los asuntos ante nuestra consideración, precisa señalar que la Ley Núm. 168-2018, conocida como Ley para el Uso de la Telemedicina en Puerto Rico, 20 LPRA sec. 6011 et seq., es el estatuto que rige todo lo relacionado a dicha práctica en nuestra jurisdicción. Según se desprende de su Exposición de Motivos, ésta se creó con el propósito de actualizar y atemperar la legislación existente a los adelantos tecnológicos del Siglo XXI, y como garantía de que el servicio de la telemedicina fuese ofrecido por un facultativo médico debidamente autorizado a ejercer la profesión en Puerto Rico. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 168-2018, 2019 (Parte II) Leyes de Puerto Rico 1585. Igualmente, surge que la intención legislativa al aprobar la Ley de la Telemedicina, supra, fue “eliminar las barreras existentes que limita[ba]n el acceso a servicios de salud imprescindibles para los ciudadanos de nuestro [P]aís”. Íd., pág. 1587.

Según definida, la telemedicina es “la práctica de la medicina a distancia incorporando tanto el diagnóstico, el tratamiento y la educación médica mediante el uso de recursos tecnológicos para optimizar los servicios de atención en salud”. Art. 2 de la Ley de la Telemedicina, 20 LPRA sec. 6011a.  En específico, esta práctica debe incluir, aunque sin limitarse, “servicios complementarios e instantáneos a la atención de un especialista; diagnósticos inmediatos por parte de un médico especialista en un área o región determinada; educación remota de alumnos de las escuelas de enfermería, profesionales de la salud y medicina; servicios de archivo digital de exámenes radiológicos, ecografías, emergencias médicas y otros”. Íd.

Además, los Arts. 4, 7, 11 y 12 de la Ley de la Telemedicina, 20 LPRA secs. 6011c, 6011f, 6011j-k, establecen que la Junta de Licenciamiento -- creada por virtud de la Ley Núm. 139-2008 --[5] ostenta la facultad exclusiva para regular la práctica de la telemedicina en nuestro País. Particularmente, le confirió jurisdicción para adoptar reglas o reglamentos a los fines de, entre otras cosas, autorizar, evaluar e imponer penalidades a los proveedores de la telemedicina y cualquier otro asunto relacionado a esta práctica en Puerto Rico. Íd.

Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta, y no de otra, que procedía disponer de la causa de epígrafe. Como una mayoría de este Tribunal no lo hizo, procedemos -- desde la disidencia -- a así hacerlo.

V.

Como mencionamos anteriormente, en el presente caso, la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal señala que los foros a quo incidieron al relevar a la doctora Moreno Ferrer de agotar determinado procedimiento administrativo y al declarar la nulidad del Art. 10(D) del Reglamento 9038, supra. No le asiste la razón.

De los hechos ante nuestra consideración, surge con meridiana claridad que la causa de epígrafe se originó cuando la doctora Moreno Ferrer -- quien está autorizada a emitir recomendaciones médicas para el uso del cannabis medicinal en Puerto Rico -- recibió una notificación de infracción y, consecuentemente, una multa de $5,000.00 por violación al Art. 10(D) del Reglamento 9038, supra, de la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal. Ante ello, la galena acudió directamente -- como debía hacerlo -- ante el Tribunal de Primera Instancia mediante el recurso de sentencia declaratoria e interdicto preliminar y permanente, por estar inconforme con lo notificado y por entender que la actuación de la referida entidad -- en su aplicación -- era ultra vires.

Y es que no podía ser de otra forma. Tal cual prescribe el derecho y la jurisprudencia aplicable, y según adelantamos, cuando una persona afectada por la aplicación de una regla o un reglamento administrativo desee impugnar su validez, ésta deberá acudir al foro primario. Así sucedió en el caso de autos.

La doctora Moreno Ferrer acudió correctamente ante el Tribunal de Primera Instancia para impugnar la Regla 10(D) del Reglamento 9038, supra, en su aplicación.  No cabe hablar aquí pues, -- como una mayoría de mis compañeros y compañera de estrado señalan --, de iniciar un trámite ante la entidad en cuestión y mucho menos de la doctrina de agotamiento de remedios administrativo.

 Superado el asunto jurisdiccional, y en lo pertinente a la controversia que nos ocupa, correspondía entonces, -- tal y como lo hicieron los foros inferiores --, que  evaluáramos si la actuación de la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal, al imponer requisitos adicionales a los ya establecidos por la Junta de Licenciamiento a la práctica de la telemedicina, resultaba arbitraria y caprichosa, o si, por el contrario, estaba comprendida dentro de los poderes delegados en su ley habilitadora.  En ese sentido, somos de la opinión que, si una mayoría de este Tribunal hubiera realizado dicho ejercicio, habría advertido que evitar el despacho indiscriminado del cannabis medicinal no es suficiente razón para concederle a la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal la facultad de regular la telemedicina, en el contexto del cannabis medicinal, de manera más rigurosa a lo establecido en la propia Ley de la Telemedicina, supra. Lo anterior se hace más patente cuando notamos que la precitada disposición legal y su reglamentación no contienen limitación alguna respecto a la posibilidad de utilizar llamadas telefónicas para practicar la telemedicina.

Sin embargo, lejos de lo antes reseñado, la mayoría de esta Curia -- aun cuando sostiene que en el caso de autos el cauce para impugnar la aplicación de una regla o un reglamento era el administrativo y no el judicial --, entra en los méritos de la controversia y valida innecesariamente la limitación a la práctica de la telemedicina. Ello, al sugerir que declarar la nulidad de la regla impugnada crearía un escenario inseguro para el uso de un fármaco que debe ser utilizado únicamente para propósito medicinal. Disentimos. Bajo ese supuesto, ninguna consulta médica mediante la práctica de la telemedicina (en particular, vía telefónica) en la que se recomiende el uso de un medicamento controlado sería segura. El cannabis medicinal no debe merecer un tratamiento distinto a ningún otro medicamento controlado. No, al menos, para el juez que suscribe.

VI.

En fin, y a modo de epílogo, el caso de marras representaba una oportunidad única para asegurar mayor acceso a las personas con ciertas condiciones médicas a una alternativa legítima de tratamiento, como lo es el cannabis medicinal. No obstante, la mayoría de este Foro, con su cargado proceder, evade implementar la política pública en la materia bajo estudio y, en su lugar, permite que se le impongan innecesarias cortapisas. Con ello, no podemos estar de acuerdo. La salud de nuestro Pueblo va primero.

VII.

Es, pues, por los fundamentos antes expuestos que respetuosamente disentimos.

Ángel Colón Pérez

Juez Asociado

 


Notas al calce

[1] Ello, tras la referida consulta médica haberse efectuado mediante llamada telefónica únicamente, y no a través de un método audiovisual, entiéndase, en formato de video y llamada.                                       

[2] A dicha vista acudieron las partes involucradas en el presente litigio, así como la Asociación de los Miembros del Cannabis Medicinal de Puerto Rico, a la cual se le autorizó a intervenir en el presente litigio.

[3] Dicho recurso fue oportunamente presentado de conformidad con la Resolución EM-2020-0012 emitida por este Tribunal.

[4] En específico, el profesor Vázquez Irizarry nos explica que, “si el caso es producto de la aplicación del reglamento, quien resulte afectado o afectada podrá impugnarlo en los tribunales sin las condiciones y limitaciones de la sección 2.7. Al no existir un remedio específico para ello, la persona interesada tendría que acudir ante el Tribunal de Primera Instancia, como foro de jurisdicción original general, posiblemente en un recurso de sentencia declaratoria e injunction”. Íd.

[5] Conocida como Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica, 20 LPRA sec. 131 et seq.

 

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